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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 29/09/1958 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 21
Reglamento para la Operación de Radiodifusoras de Televisión
Texto Completo acta: 74E52 1
(La presente norma ha sido derogada en su totalidad por el decreto ejecutivo N°31608 del 24 de junio de 2004,
Reglamento de Radiocomunicaciones)

N° 21



    Por la debida aplicación del Decreto Legislativo Nº 1758 de 19 de junio de 1954, en lo referente a televisión, y de acuerdo con los artículos 4º y 9º de dicha ley,



DECRETA:



    El siguiente

REGLAMENTO PARA LA APROBACION DE RADIODIFUSORAS
DE TELEVISIÓN
 
    (Adicionado por el Decreto Nº 19193 de 30 de agosto de 1989, con el Reglamento del Servicio de Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia (UHF), cuyo texto vigente se inserta como nota al final del presente.)

ARTÍCULO 1º.- Promúlgase el siguiente Reglamento en lo concerniente a la concesión y operación de licencias y operación de Radiofifusoras de Televisión que ofrezca las mayores facilidades técnicas, de acuerdo con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, como contribución al desarrollo de esta ciencia.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- La operación de Radiodifusoras de Televisión



constituirá un medio de libre expresión del pensamiento sujeto únicamente



a los siguientes requisitos técnicos y de orden reglamentario que



garanticen una amplia contribución al desarrollo de la cultura, educación



y moral pública.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Las Radiodifusoras de Televisión están exentas de



impuestos de radiodifusión, por estar excluidas de las tarifas que



especifica la Ley de Radio Nº 1758, como contribución del Estado al



desarrollo de esas ciencias.



(Derogado TACITAMENTE por el artículo 1º de la No.7293 del 31 de



marzo de 1992)




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Para la obtención de la licencia o adjudicación de un



canal de televisión serán necesario llenar los siguientes requisitos:



a) Ser ciudadano costarricense o tratarse de una compañía o sociedad



de las indicadas en el artículo 3º de la ley vigente en la



materia;



b) Presentar una solicitud por escrito en papel sellado al



Ministerio de Gobernación, con una copia para el Departamento de



Control Nacional de Radio, indicando lo siguiente:



1.- Nombre completo del solicitante, cédula de identidad. En caso



de sociedades, certificación de la escritura de su



constitución, emitida por el Registro Mercantil, indicando la



personería legal del Gerente.



2.- Domicilio y ocupación del solicitante.



3.- Número de canal que desea solicitar.



4.- Ubicación de los transmisores.



5.- Tipo de antena.



6.- Clase de polarización de la señal radiada.



7.- Tipo y detalles d elos impulsos o señales de sincronización.



8.- Potencia radial de la señal radiada correspondiente a la



imagen.



9.- Potencia de la señal señal radiada correspondiente al sonido.



10.- Potencia de entradacorrespondiente a la portadora de la



imagen.



11.- Potencia de entrada correspondiente a la portadora del



sonido.



12.- Tipo de modulación de la señal visual (Video).



13.- Tipo de modulación de la señal del sonido (Audio).



14.- Frecuencia Central de la portadora de la imagen



15.- Frecuencia Central de la portadora del sonido.



16.- Area aproximada de alcance de la emisora, especificando el



radio en kilómetros, para señales clase A y clase B.



17.- Frecuencia del campo.



18.- Frecuencia del cuadro.



19.- Letras de identificación del canal.



20.- Altura aproximada de la antena indicando colocación de



señales luminosas para la aviación.



c) Planos o diagramas de los siguientes aparatos:



Antena, su altura aproximada sobre el promedio de nivel de terreno



Circuito de R. F. del transmisor, audio y video; y



d) Indicar el tiempo aproximado requirido para su construcción o



instalación.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- El otorgamiento de canales se realizará de acuerdo con



el siguiente cuadro de frecuencias, según las normas internacionales:



Canal Nº Ancho y Límites Frecuencia de la Frecuencia de la



del Canal en Portadora de la Portadora del



Megaciclos Imagen Sonido



2 54-60 55-25 Mc. 59-75 Mc.



3 60-66 61-25 " 65-75 "



4 66-72 67-25 " 71-75 "



5 76-82 77-25 " 81-75 "



6 82-88 83-25 " 87-75 "



7 174-180 175-25 " 179-75 "



8 180-186 181-25 " 185-75 "



9 186-192 187-25 " 191-75 "



10 192-198 193-25 " 197-25 "



11 198-204 199-25 " 203-75 "



12 204-210 205-25 " 209-75 "



13 210-216 211-25 " 215-75 "



Además de estas frecuencias correspondientes a los canales de muy



alta frecuencia (VHF) que corresponden a los canales del 2 al 13



inclusive, quedarán dispuestos para asignaciones de canales de



televisión, todas las frecuencias correspondientes a los canales de



frecuencia ultra altas (UHF) comprendidos entre los 470 y los 890



megaciclos, dentro de los cuales se encuentran disponibles 70 canales



adicionales.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Los canales de televisión comprendidos entre los 470 y



los 890 megaciclos, podrán destinarse en una forma temporal para la



experimentación con transmisores de aficionados de televisión, siempre y



cuando su solicitante muestre suficiente evidencia de preparación técnica



de que su experimentación no causará interferencia inncesaria a los



canales comerciales de televisión u otros servicios de



radiocomunicaciones. Las normas generales para la asignación de estos



canales serán las mismas que establece la Ley de Radio Nº 1758, para



licencias de aficionados.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Como los programas de televisión son de propagación



regional, cuya radiación no alcanza una distancia mayor de 160



kilómetros, en propagación directa, el Poder Ejecutivo, en uso de las



atribuciones que le confiere la Ley de Soberanía Nacional, procederá a la



asignación de estos canales. No obstante se reserva el derecho de hacer



los cambios necesarios que impliquen la celebración de futuros tratados



internacionales para distribuir los canales de ciudades fronterizas, de



acuerdo con los convenios de estos futuros tratados.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Toda estación radiodifusora de televisión debe ceñirse



a las siguientes normas técnicas, internacionalmente adaptadas en este



Continente, referentes a televisión blanco - negro, o de un solo color:



A.- Línea de exploración o barrido por



campo 525 líneas.



B.- Líneas de exploración o barrido en el



área de la imagen 483-499 líneas.



C.- Dirección de la exploración De izquierda a



derecha, de arriba



a abajo



D.- Entrelazado de líneas 2 a 1



E.- Frecuencia de cuadro 30 por segundo



F.- Frecuencia de campo 60 por segundo



G.- Relación de aspecto o tamaño de Horizontal 4



la imagen unidades, vertical



3 unidades.



H.- Forma de honda de la señal compuesta Patrón o standard



R M A de los



Estados Unidos de



América.



I.- Frecuencia del espectro 54 a 216



megaciclos y 470 a



890 megaciclos.



J.- Ancho del canal (imagen u sonido) 6 megaciclos.



K.- Separación entre las frecuencias 4.5 megaciclos.



centrales de la imagen y el sonido.



L.- Modulación de la portadora de la Modulación de



imagen amplitud.



M.- Ancho máximo de la banda de la señal Nominalmente 4



modulada de la imagen megaciclos



N.- Polaridad de la transmisión Negativa.



Ñ.- Polarización de la transmisión radial Horizontal.



O.- Modulación de la portadora del sonido Modulación de



frecuencia.



P.- Desviación máxima de la portadora 25 kilociclos



del sonido




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Para efectos de evaluar la propagación o área de



servicio eficiente que deban servir las radiodifusoras de televisión, se



establecen las siguientes normas mínimas:



A) Se considerará como área de servicio de clase A, a aquella región



que la radiodifusora de televisión pueda servir, mediante la



instalación de antenas exteriores comunes en los aparatos



receptores;



B) Se considerará como área de servicio clase B, a aquella región o



área que la radiodifusora de televisión pueda servir mediante la



instalación de antenas especiales o de alta ganancia, en los



aparatos receptores;



Para este objeto se establecen las siguientes normas mínimas de



potencia inicial y alcance que deben cumplir los concesionarios



de canales de televisión;



C) La potencia mínima de la señal radiada incluyendo la ganancia de



la antena no debe ser menor de 300 watts de potencia radial



efectiva de la antena;



D) La altura mínima sobre el promedio del nivel del terreno



adyacente correspondiente al área metropolitana principal que



esta deba servir, no deberá ser inferior a cuarenta metros;



E) El radio correspondiente al área mínima de servicio de la



radiodifusora de la televisión para señales clase A, no debe ser



inferior a 4 kilómetros alrededor de su antena radiadora; y



F) El radio correspondiente al área mínima de servicio de la



radiodifusora de la televisión para señales clase B, no debe ser



inferior a 20 kilómetros, cuando no existen obstáculos naturales



intermedios.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Con el objeto de limitar la inversión inicial a un



nivel que permita a los empresarios operar originalmente con los recursos



que ofrece la Economía Nacional a un servicio de industria naciente, se



permitirá la instalación de la radiodifusora en un lugar que garantice el



alcance adecuado en el área metropolitana, clase A para la ciudad de San



José.



No obstante, el concesionario estará obligado, a partir de los dos



años próximos de operación, a reinstalar sus antenas transmisoras en una



localización cuya altura geográfica y mayor potencia permita aumentar el



área de servicio clase A a 30 kilómetros, y el área de sevicio clse B a



60 kilómetros. Deberá utilizar para su interconexión con los estudios



centrales los sistemas de microonda, de acuerdo con los últimos adelantos



de la ciencia.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El concesionario de un canal de televisión deberá



proceder a completar su instalación dentro de un período máximo de 6



meses a partir de la fecha de la concesión de la licencia y a mantener



una programación mínima de tres horas diarias, caso contrario, se le



cancelará la licencia.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- El concesionario o empresa concesionaria de una



licencia de televisión estará obligado a ceder gratuitamente al



Ministerio de Educación Pública un tiempo semanal, a solicitud, no menor



de media hora semanal, para fines exclusivamente culturales o



científicos. El Ministerio de Educación podrá fijar el tiempo disponible



para ese objeto.



El concesionario estará obligado a mantener programas que, en



combinación con sus actividades comerciales, promueva el mayor



desenvolvimiento cultural e industrial del país.



(Así reformado por el  artículo 1º del decreto ejecutivo 14 de 28 de enero de 1963)



Nota de Sinalevi;: El artículo 11 de la Ley de Radio, 1758 de 19 de junio de



1954, reformado por el 1º de la Nº 5514 de 12 de abril de 1974, de manera



tácita modifica el presente artículo al disponer en lo conducente:



"Los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el



nivel cultural de la nación.



Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder



gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de



media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.



Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal



Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas



cívico-culturales.



Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al



Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus



horarios de trabajo."




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Regirá para las radiodifusoras de televisión todas las



prohibiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley de Radio Nº 1758



que este Reglamento regula en lo referente a televisión. El Ministerio



de Gobernación, directamente o a través del Departamento de Control



Nacional de Radio, podrá censurar o prohibir la transmisión por



televisión de escenas, películas o cualquier material que a juicio de



este Ministerio, o del Consejo Superior de Educación, del Consejo de



Defensa Social o las leyes vigentes de la República, sean contrarios a la



moral o el interés público.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Radio, en



igual forma, para conocer y juzgar las violaciones de las prohibiciones



de este Reglamento, serán competentes los Alcaldes de lo Penal y de sus



apelaciones conocerá el Juez Penal respectivo, todo de acuerdo con el



Código de Procedimientos Penales.



Este decreto rige a partir de su publicación.



NOTA: El Decreto Ejecutivo Nº 19193 de 30 de agosto de 1989



adicionó el presente de la siguiente manera:



" Artículo 1º.- Adiciónese al decreto ejecutivo Nº 21 de 29 de



setiembre de 1958 y sus reformas el "Reglamento del Servicio de



Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia (UHF)", que contendrá las



siguientes disposiciones:



SERVICIO DE RADIODIFUSION EN ULTRA ALTA FRECUENCIA (UHF)



CAPITULO I



Artículo 1º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo por medio del



Ministerio de Gobernación y Policía, previo informe favorable de Control



Nacional de Radio, otorgar, suspender o cancelar las licencias para el



servicio de radiodifusión en UHF.



Artículo 2º.- El Servicio de Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia



(UHF), utilizará para emitir sus señales, la banda comprendida entre 470



y 890 mHz, conforme lo estipula el Reglamento de Radiocomunicaciones de



la Unión Internacional de Telecomunicaciones.



Este servicio no podrá ser codificado.



Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo podrá asignar una misma frecuencia



para diferentes zonas del país, cuando no se afecten otros servicios de



radiocomunicación.



CAPITULO II



De las licencias



Artículo 4º.- Para la obtención de la licencia debe presentarse a



Control Nacional de Radio la siguiente información:



I.- Solicitud que contendrá:



a) Nombre, calidades del solicitante, nacionalidad. Si es persona



física debe ser costarricense. En caso de personas jurídicas



aportar certificación de que las acciones son nominativas y



propiedad de costarricense.



b) Domicilio y lugar para oír notificaciones.



c) Ocupación y atestados que demuestren su experiencia y trayectoria



en la radiodifusión.



d) Características técnicas del transmisor.



e) Ubicación geográfica.



f) Monto detallado de la inversión.



g) Tipo, género y origen de la programación.



h) Certificación de personería.



i) Especies fiscales.



j) Autenticación.



II.- Juego de planos de las instalaciones, que debe incluir, como



mínimo lo siguiente:



a) Plano del edificio indicando claramente la posición de la caseta



con sus equipos, a una escala de 1,50 metros.



b) Plan detallado de la instalación eléctrica de la caseta donde se



ubicará el transmisor principal.



c) Plano esquemático y dimensiones del transmisor.



d) Plano completo de las antenas y sistemas de tierras, las que



deben incluir torres, líneas de transmisión y entrada a la



caseta, la cual deberá estar totalmente independiente de edificio



inmediatos; de construcción sólida preferible de concreto y que a



juicio de Control Nacional de Radio cumpla los requisitos y



especificaciones necesarias para el fin que se destina.



Los planos de las torres deberán ser preparados por un



ingeniero civil, aprobados por la respectiva municipalidad y



Dirección de Aviación Civil.



e) Indicar el tiempo requerido para la construcción o instalación.



f) Plano detallado del sistema de protección contra descargas



eléctricas de tipo atmosférico (rayos).



III.- En el caso de programas que no sean de origen del solicitante,



aportar documento que acredite o demuestre que se tiene la autorización



correspondiente para radio difundir esos programas.



IV.- En caso de que hubiere extranjeros laborando debe presentar



permiso de trabajo o de residencia debidamente autorizado por la



Dirección General de Migración. Los directores y administradores de la



empresa deben ser costarricenses por nacimiento o con más de diez años de



naturalizados.



V.- En caso de que el equipo y material a utilizar sea importado,



una vez que ingrese al país debe presentarse a Control Nacional de Radio



la póliza de desalmacenaje correspondiente.



Artículo 5º.- La solicitud será estudiada por Control Nacional de



Radio, quien dará su parecer al Ministro de Gobernación y Policía para



que emita la resolución que considere procedente.



Si la resolución fuere favorable el concesionario debe realizar la



construcción de las instalaciones en los seis meses posteriores a la



publicación del acuerdo respectivo. Dicha construcción debe ser



supervisada por Control Nacional de Radio quien velará porque se cumpla



con los requisitos correspondientes.



El permiso de construcción será prorrogado por seis meses a



solicitud del interesado cuando a juicio de Control Nacional de Radio la



inversión hecha lo amerite.



Una vez transcurrido el término autorizado si no se hubiere



concluido a satisfacción de Control Nacional de Radio la instalación, se



procederá a cancelar la concesión sin responsabilidad alguna para el



Estado.



Previo a la concesión del permiso de construcción por Control



Nacional de Radio, todo nuevo concesionario deberá presentar el



comprobante del pago de los derechos correspondientes.



Artículo 6º.- A efecto de constatar el funcionamiento, operación y



veracidad de la información suministrada, funcionarios de Control



Nacional de Radio podrán acudir a las oficinas e instalaciones del



concesionario con acceso directo a los libros, documentos y comprobantes.



Artículo 7º.- Los concesionarios del servicio de radiodifusión



informarán a Control Nacional de Radio, por escrito, como mínimo dos



veces al año en los meses de enero y junio, la lista de sus accionistas.



Caso de que comprobare simulación en esa titularidad Control Nacional de



Radio informará al Ministro a fin de que se suspenda la licencia y se



remita la denuncia correspondiente al Ministerio Público.



CAPITULO III



De la programación



Artículo 8º.- Solo se podrá radiodifundir el contenido de la



programación que esté autorizada en convenios suscritos con los titulares



de los derechos de autor así como en las estaciones originarias y que



hubieren cancelado los impuestos de ley.



Artículo 9º.- El contenido de la programación deberá ser informado a



Control Nacional de Radio mensualmente y la empresa deberá conservar el



historial de la programación durante tres años. Control Nacional de



Radio verificará que la programación sea de calidad y en cumplimiento de



las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.



Artículo 10.- A solicitud escrita y debidamente autenticada de



cualquier empresa concesionaria de canales de televisión, se podrá



solicitar a la Oficina de Control Nacional de Radio, el cumplimiento y



aplicación del artículo 8º del presente Reglamento.



Para tal efecto, una vez recibida la solicitud o denuncia indicada



en el párrafo anterior, la Oficina de Control Nacional de Radio,



procederá a verificar los hechos para los efectos del artículo 13 de este



Reglamento.



La citada solicitud de tramitará conforme lo indica el artículo 12.



La solicitud deberá presentarse dentro de los treinta días naturales



siguientes a la transmisión de la película, vencido este plazo se



entenderá caducado el derecho a reclamar.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de



noviembre de 1989)



Artículo 11.- La programación para adultos solo se permitirá entre



las 10,00 p.m. y 5,00 a.m. En todo caso deberán eliminarse aquellos



programas pornográficos o que fueren perjudiciales para la moral y las



buenas costumbres, según lo determina la Oficina de Censura.



El material que haya sido restringido o prohibido por la Oficina de



Censura para ser exhibido en salas de cine, tendrá las mismas



restricciones para su radiodifusión.



Artículo 12.- Los concesionarios del servicio de radiodifusión en



UHF deberán demostrar fehacientemente a solicitud de Control Nacional de



Radio y en un plazo de 48,00 horas lo siguiente:



a) Que tiene autorización expresa para transmitir, los programas



otorgados por los titulares de los derechos de autor.



b) Que las películas y programas transmitidos han pagado los



impuestos de ley.



c) Que se ha respetado lo que en términos cinematográficos se conoce



como Window (ventana).



Artículo 13.- El concesionario de radiodifusión que difunda obras



cinematográficas así como cualquier obra, producción o interpretación



jurídicamente protegida, sin autorización del titular legítimo de los



derechos intelectuales o sin el pago de los impuestos, sin perjuicio de



las sanciones civiles y penales que correspondan, se le aplicarán las



siguientes sanciones administrativas:



a) Suspensión de la concesión por ocho días.



b) Suspensión de la concesión por treinta días.



c) Cancelación de la concesión.



Artículo 14.- Los programas extranjeros retrasmitidos en forma



simultánea o diferida, en idioma no oficial, podrán ser traducidos



simultáneamente al español o a otra lengua extranjera.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de



noviembre de 1989)



Artículo 15.- El trabajo de extranjeros en las empresas de



Televisión se regulará por las disposiciones de la Ley General de



Migración y Extranjería y su Reglamento.



( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de



noviembre de 1989)



Artículo 16.-Se adiciona el artículo 761 del decreto ejecutivo Nº



3341-G del 5 de noviembre de 1973, Reglamento Orgánico de la Oficina de



Censura, así:



... ... ...



Transitorio único:



En razón de que el presente Reglamento prohíbe la codificación de



canales en la banda de UHF, se concede un plazo de seis meses a las



empresas que tuvieren así el servicio; para que procedan a eliminar la



codificación.



Aquellas empresas que tuvieren autorización para codificar de la



Oficina de Control Nacional de Radio podrán dentro del plazo concedido



presentar su reclamo ante el Ministerio de Gobernación y Policía para que



estudie la procedencia de una eventual indemnización en caso de que se



lograre determinar que existe responsabilidad del Estado."




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 12:55:42
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