N° 16070-P
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en
los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política,
1°-Que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje,
número 6868 de 6 de mayo de 1983, los Instructores y Técnicos en Formación
Profesional de esta Institución, están cubiertos por el Régimen de Servicio
Civil y por la Ley de Salarios de la Administración Pública.
2°-Que los citados servidores
desempeñan funciones similares a las de los Profesores de Enseñanza Técnico
Profesional de Tercero y Cuarto Ciclos de Enseñanza.
3°-Que los requisitos exigidos para
el desempeño de los puestos antes citados también son similares.
4°-Que la hora lectiva en el
Instituto Nacional de Aprendizaje tiene una duración de sesenta minutos.
5°-Que la jornada ordinaria de los
Instructores y Técnicos en Formación Profesional es de cuarenta y cuatro horas
semanales.
6°-Que los referidos servidores
están sujetos a cambios de jornada, ya sea diurna, vespertina o nocturna, según
lo impone la conveniencia institucional.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-La Dirección General de
Servicio Civil equiparará el salario mensual de los Instructores en Formación
Profesional al de los Profesores de Enseñanza Técnica Profesional (III y IV
Ciclos),con horas lectivas de sesenta minutos, correspondientes al Grupo VAU-2.
Para estos efectos el salario de los Instructores se calculará sobre la base de
treinta y cinco horas lectivas semanales de sesenta minutos cada una. EI
salario resultante de los cálculos indicados, se ajustará al sueldo base
superior más cercano de la escala de sueldos de la
Administración Pública.
Asimismo ajustará el salario mensual
de los Técnicos en Formación Profesional de manera que dichos servidores
devenguen ochocientos colones mensuales sobre el salario base de los
Instructores de Formación Profesional.
El escalafón existente para estas
clases de puestos deberá ser ajustado de conformidad con los salarios que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 2°-Rige a partir del 1° de
enero de 1985.
Dado en la Presidencia de la
República. -San José, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 01:46:05