Texto Completo acta: 1D9C5
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LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte
Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la
ley.
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que
la Constitución Política le señala, conocer de los procesos
civiles, penales, comerciales, de trabajo, contencioso-
administrativos y civiles de hacienda, constitucionales, de
familia, agrarios y tutelares de menores, así como de los otros
que establezca la ley; resolver definitivamente sobre ellos y
ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la
Fuerza Pública si fuere necesario.
Ficha articulo ARTICULO 2.- El Poder Judicial solo está sometido a la
Constitución Política y a la ley y las resoluciones que dicte, en
los asuntos de su competencia, no le imponen otras responsabi-
lidades que las expresamente señaladas por los preceptos
legislativos.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- La Justicia es administrada por:
a) Alcaldías.
b) Juzgados, actuarios y árbitros.
c) Tribunales colegiados.
ch) Tribunales superiores.
d) Las Salas de la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Plena.
En los juzgados, alcaldías de cualquier categoría y materia
y en las agencias fiscales podrá haber uno o más jueces, alcaldes
o agentes fiscales, según lo disponga el Consejo Superior del
Poder Judicial, para el mejor servicio público. Cada uno de ellos
tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley
determina y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que
también pueda hacerlo con el secretario.
Cuando en un juzgado, alcaldía o agencia fiscal hubiere dos
o más jueces, alcaldes o agentes fiscales, el jefe administrativo
de la oficina será el funcionario con mayor tiempo de servicio y,
en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el
Catálogo del Colegio de Abogados.
El juez, alcalde o agente fiscal que conozca de un proceso
tendrá facultades para ordenar lo que corresponda, en el
cumplimiento de sus funciones. En ese asunto y en relación con
éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos, le
corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de
jueces, alcaldes o agentes fiscales. Los acuerdos se tomarán por
mayoría y, si hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble
voto para definir el punto.
En las resoluciones y actuaciones deberá consignarse el
nombre y los apellidos del funcionario que actúa en el proceso.
En los tribunales colegiados habrá las secciones que sean
necesarias; cada una estará compuesta por tres jueces, salvo en
aquellos casos en los que por ley se disponga lo contrario.
También podrán existir tribunales o secciones con cuatro o
cinco jueces, cuando no sea indispensable crear nuevas secciones.
En estos casos, tres de los jueces integrarán el tribunal para
resolver cada asunto, todo conforme a la regulación que realice
el Consejo Superior del Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de
causas pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede
pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.
Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por
mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza
mayor, una de las sanciones establecidas en el artículo 195, la
cual será acordada si lo solicita parte interesada.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio
sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por
la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención,
deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan
retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes,
salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente indispensable.
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o
de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que
aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas
y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus
fuentes.
Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la
norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de
suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que
regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del
Derecho escrito.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para
la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se
ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Para hacer ejecutar sus sentencias o para
practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales
podrán requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza
pública que de ellas dependa y los otros medios de acción
conducentes de los que dispongan.
También los particulares están en la obligación de prestar
los auxilios indispensables que pudieren dar.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Los funcionarios que administran justicia no
podrán:
1.- Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier
naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política.
Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas
o actos, deberán hacer la consulta correspondiente a la
jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera
contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala
Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras
disposiciones que sean contrarias a la ley.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto
de los asuntos que están llamados a fallar.
Sin demérito de la sanción disciplinaria que se le impondrá
al funcionario el hecho debe ser puesto en conocimiento del
Ministerio Público, para que se requiera la instrucción corres-
pondiente.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán
esta o aquella designación al hacer nombramientos. Se sancionará
con suspensión a quien se comprobare que ha violado esta
prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos 3 y 4 son
aplicables a todos los servidores judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados
del Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la
que fueron nombrados con derecho a recibir por ello -en los casos
en que legalmente corresponda- pago por dedicación exclusiva o
prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de
excepción que esta Ley indica.
2.- Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que
personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o
suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes,
documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que
incumpla lo establecido en los incisos 1 y 2 de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibi-
ción no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de
profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo
Superior del Poder Judicial así lo autorice y que las horas
lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de
cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos,
a funcionarios y a corporaciones oficiales. Se exceptúan los
asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y
derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos electora-
les, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros
actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean
permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en
asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer
sobre ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los
tribunales, salvo que hayan sido nombrados de común acuerdo por
todas las partes o en causas penales, o que deban cumplir esa
función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago
por el peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los
interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el
ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este
artículo, serán corregidos disciplinariamente según la gravedad
de la acción, con una de las sanciones establecidas en el
artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1 y 3 no
son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo
completo.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera
del perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de
traslado, alimentación y hospedaje, que deban cubrir los
interesados en un proceso, el Despacho dictará resolución
indicando los correspondientes montos, conforme se establezca
legalmente. Esa suma deberá depositarla, de previo, el interesado
en la cuenta corriente del respectivo despacho judicial, el cual
girará el monto al servidor que prestó el servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el
juramento requerido por la Constitución Política y en los casos
que señala la ley. Prestado el juramento, queda autorizado para
tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince
días para rendir la caución, con excepción de los Magistrados que
deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea
Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, los jueces superiores, los jueces y sus respectivos
suplentes, los inspectores judiciales, el Fiscal General y el
Fiscal General Adjunto del Ministerio Público, el Director y
Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el
Subjefe del Departamento de Defensores Públicos, el Director
Ejecutivo, el Auditor Judicial, el Secretario General de la Corte
y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial,
prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los
alcaldes y sus suplentes, ante el juez civil de la provincia o
circuito judicial respectivo, el primero de ellos cuando hubiere
más de uno; los secretarios y demás empleados subalternos de los
tribunales o departamentos administrativos, ante el presidente,
juez, alcalde o superior jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público prestarán el juramento
ante el Fiscal General; los servidores del Departamento de
Defensores Públicos ante el Jefe del Departamento; los servidores
del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director y los
restantes empleados del Poder Judicial, ante el Director
Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, al
efecto, se llevará en el respectivo despacho.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Para ingresar al Servicio Judicial, además de
los otros requisitos exigidos por ley, se requiere ser costa-
rricense y estar capacitado, mental y físicamente, para el
desempeño de la función, según la naturaleza de esta última.
Sin embargo, no podrán ser nombrados los procesados con auto
de elevación a juicio o de citación a juicio, los condenados por
delito a pena de prisión; los que estuvieren sometidos a pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos;
los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia;
los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas de forma
excesiva y las personas que consuman drogas no autorizadas o
tengan trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan
afectar el servicio; y los que hubieran sido destituidos de
cargos judiciales, mientras no sean rehabilitados por el Consejo
Superior del Poder Judicial.
Tampoco podrá ingresar al Servicio Judicial una persona que
sea cónyuge o que esté ligada por parentesco de consanguinidad o
afinidad, en línea directa o colateral, hasta tercer grado
inclusive, con un Magistrado y demás funcionarios que administran
justicia; con los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial; con los inspectores generales y asistentes; con el
Secretario de la Corte; con el Fiscal General y el Fiscal General
Adjunto y con el Jefe y Subjefe del Departamento de Defensores
Públicos; con el Director y Subdirector del Organismo de
Investigación Judicial; con el Director y Subdirector Ejecutivo;
con el Auditor y el Jefe del Departamento de Personal.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- La solicitud para obtener la rehabilitación, a
la que se refiere el artículo anterior, no será atendida antes de
cinco años contados desde el día en que se decretó la
destitución. Deberá resolverse en sesión privada y votación
secreta, teniendo a la vista el acuerdo de revocatoria del
nombramiento, los antecedentes del interesado y demás
informaciones que el Consejo Superior del Poder Judicial juzgue
conveniente ordenar.
La rehabilitación solo podrá acordarse con el voto favorable
de, al menos, cuatro de los miembros que integran el Consejo. Si
la solicitud fuere denegada, no podrá plantearse de nuevo, sino
después de transcurridos dos años.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Cuando quedare vacante un puesto de
administración de justicia, con la excepción del de Magistrado,
para llenar la vacante en propiedad, la Corte o el Consejo deberá
pedir al Consejo de la Judicatura que le envíe una terna
constituida entre los funcionarios elegibles. Si abierto el
concurso no se presentare ningún candidato, se seguirá el
procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento
interino por más de tres meses.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Los nombramientos se realizarán mediante
votación secreta. En las actas no podrán consignarse
manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del
órgano encargado del nombramiento.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el
Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro
despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la
dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el
desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con
la Escuela Judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el
tiempo que determine la Constitución Política y los restantes
funcionarios que administran justicia, que no se encuentran
admitidos en la Carrera Judicial, durarán seis años.
Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una
vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por
nombrado para el resto de ese período, salvo en lo dispuesto por
la Constitución Política, en cuanto a Magistrados.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre
la corrección de cualquier servidor judicial, de modo que se dé
una pérdida de confianza, podrá separarlo de su cargo para el
mejor servicio público. Cuando no se trate de funcionarios o
empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente
información, en cumplimiento del debido proceso, que garantice el
derecho de defensa del interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Deben rendir caución para el ejercicio de sus
cargos, los Magistrados, los miembros del Consejo Superior del
Poder Judicial, los jueces superiores de casación, los jueces
superiores, el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto, por
quinientos mil colones; el Auditor, el Director Ejecutivo, el
Subdirector Ejecutivo, el Jefe y el Subjefe de los Departamentos
Financiero Contable y la Proveeduría Judicial, por un millón de
colones; los jueces, por trescientos mil colones y todos los
demás funcionarios del Poder Judicial que, por ley, deban rendir
garantía, por doscientos mil colones. Esta disposición no
comprende a los suplentes ni interinos que sustituyan a un
funcionario judicial por un tiempo menor de tres meses.
En caso de traslado o permuta de funcionarios de la misma
categoría, las cauciones rendidas serán válidas para los nuevos
cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, si fuere
necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el
garante consiente en que si el funcionario se traslada al
desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por
subsistente la garantía para el nuevo puesto. El Consejo podrá
variar esos montos cuando cambien las condiciones económicas que
los determinaron, para lo cual se solicitará un informe sobre el
índice inflacionario al Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- La garantía puede consistir en hipoteca,
fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o
un depósito en efectivo.
Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la
escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las
prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- La garantía se extingue un año después de la
fecha en que el funcionario terminó su período o cesó en sus
funciones. Pero si ya hubiere juicios pendientes de
responsabilidad contra él, la garantía quedará afecta a lo que en
ellos se declare.
Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse
y calificarse de nuevo su garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Para cancelar la garantía, el interesado
ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido
el tiempo necesario, citará mediante edictos publicados en el
diario oficial, a quienes tengan alguna objeción que hacer a la
cancelación, para que, dentro de quince días, se presenten a
ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que
contará desde el día siguiente de la publicación del primer
edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación
de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si ocurre
alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de
responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o
devolución, mientras no se concluya el juicio.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Los trámites indicados en el artículo anterior
no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual
queda extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en
el artículo 21.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- La extinción de la que se habla en el artículo
21 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de
responsabilidad contra el funcionario se rige por los términos
ordinarios de la prescripción.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- No pueden administrar justicia:
1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano,
cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro,
hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer
en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las
relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que
accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política, y los funcionarios
ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse
inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus
parientes.
2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro
del segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal
colegiado.
3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido
separado por excusa o recusación en determinado negocio.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- En cumplimiento de las condiciones y
procedimientos que establece esta Ley, las funciones de los que
sirven puestos judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o empleado.
2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el
negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado
a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta
Ley, en cuanto a Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que
dure más de seis meses.
7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez
superior, en el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del
artículo 25.
8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la
prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.
9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún
delito que merezca pena de inhabilitación para el desempeño de
cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado, judicial-
mente, en estado de quiebra o insolvencia.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los servidores que desempeñan puestos
judiciales serán suspendidos por:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa
medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de elevación a
juicio o de citación a juicio, por cualquier delito doloso o por
un delito culposo cometido en ejercicio de sus funciones, siempre
que a juicio de la Corte o del Consejo, según corresponda, ello
resulte conveniente en razón de la naturaleza de los hechos
atribuidos y del servicio público. Para tales efectos, la
autoridad judicial que conozca del asunto comunicará lo resuelto
en el juicio penal, a la Corte o al Consejo, cuando el auto
adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.
5.- Separación preventiva.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el
procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa,
el servidor:
1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos.
2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su
cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o
la imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa san-
ción.
3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones
esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de
las prohibidas para ello.
4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el desem-
peño de su cargo.
5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma
excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos gra-
ves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u
otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de
un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:
1.- Si se trata de un juez o de un alcalde, lo suplirá otro
del mismo lugar y de la misma materia, por orden numérico y en
rotación. Si ninguno de los de la misma materia pudiere conocer,
tocará hacerlo a los de las otras materias, en la forma que esta-
blezca el Presidente de la Corte. Si tampoco estos pudieren
conocer, serán llamados los suplentes respectivos y si ni aún
estos pudieren hacerlo, el Consejo Superior del Poder Judicial
nombrará un suplente.
2.- Los Magistrados y los miembros de los tribunales
colegiados, por los suplentes llamados al efecto, salvo lo
dispuesto en el artículo 31 de esta Ley, cuando fuere aplicable.
3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo
despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el
inmediato inferior y a falta de estos, se designará un servidor
para el caso.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Cuando por impedimento, recusación o excusa,
un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por
otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si
hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de
origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó
el reemplazo.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos,
excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción
constitucional la cual se regirá por sus propias normas y
principios.
Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los
códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores
judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de
algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser
sustituidos para el caso concreto.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo
siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o
el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las
Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el
respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título
más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última
regla se aplicará en los tribunales superiores o en cualquier
otro tribunal colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,
escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número
de suplentes no fuere suficiente, se pedirá a la Asamblea
Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de
Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para
el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, por sus suplentes.
4.- Las de los jueces superiores, las de los jueces y las de
los alcaldes, por los suplentes y a falta de estos, por los que
sean nombrados por el Presidente de la Corte con la aprobación
del Consejo.
Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los
propietarios.
5.- Las de los secretarios, por los prosecretarios y en
defecto de estos, por dos testigos de asistencia que deben reunir
las condiciones de los instrumentales. Cuando la ausencia dure
más de tres días, se nombrará un secretario interino, si fuere
necesario.
6.- Las de los prosecretarios y notificadores, por
nombramientos interinos.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- En los tribunales colegiados de la misma
materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse
recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no puedan
asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.
La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las
diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales
diferentes, siempre que sean de igual materia y categoría.
La designación será efectuada por los tribunales o
secciones, en la forma en que lo estimen más conveniente o, en su
defecto, por el Presidente de la Corte.
Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo,
deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo
siguiente:
1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la
Constitución Política. En este caso, el Presidente de la Corte,
de inmediato, deberá poner la falta en conocimiento de la
Asamblea Legislativa, a fin de que llene la vacante.
2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante
nuevos nombramientos.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- En los casos de falta absoluta de jueces o
alcaldes, el órgano competente podrá demorar el nombramiento
definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al
suplente respectivo al ejercicio de sus funciones o nombrará un
sustituto interino.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a
su orden personas detenidas, deben residir a una distancia no
mayor de treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que
entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios de
comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- La obligación de residencia cesa cuando el
funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- La obligación de asistencia cesa:
1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.
2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que
por ley sean feriados, los días sábados y domingos y los que el
Consejo Superior del Poder Judicial declare de asueto para los
servidores del ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin
perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los
servidores que deben desempeñar sus funciones en esos días u
horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios
contemplados en la legislación laboral.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Los servidores judiciales tendrán derecho a
treinta y un días naturales de vacaciones anuales.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial
dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá
las medidas que estime necesarias para que no se afecte el
servicio público y procurará que los Despachos Judiciales no
cierren por ese motivo.
Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el
plan de vacaciones para las demás Salas.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y
con justa causa:
1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el
permiso no exceda de tres meses.
2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de
tres meses.
3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y
a los jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y
auxiliares.
4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado
por enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con
goce de sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le
compete al Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo
necesario hasta completar su salario a partir del monto que
reciba de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia
de riesgos profesionales, lo que indique la ley respectiva.
Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere
necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la
licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los
puestos que vengan a desempeñar.
Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus
labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay
malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el
jefe inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico
tratante.
Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en
conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones
del caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo
pertinente a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce
de sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la
incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro
Social, el Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico de
los empleados del Poder Judicial, el médico de la respectiva
localidad y, si no hubiere alguno de estos en el lugar, por el de
cualquier otro médico.
En todo caso, el documento médico se podrá mandar a
ratificar o ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo
médico que lo extendió, por su superior o por otro.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no
pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese
término, las que sumadas en un mismo año se conceden a un
empleado o funcionario.
Esta disposición no rige en cuanto a las licencias
concedidas al empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto
dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de
las que se conceden con goce de sueldo o sin él, por motivos de
enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.
Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo,
que conceda la Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás
servidores para realizar estudios que interesen al Poder
Judicial.
En casos muy calificados y para asuntos que interesen al
Poder Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de
sueldo o sin él a los Magistrados y el Consejo a los demás
servidores hasta por un año prorrogable por períodos iguales, a
fin de que los servidores judiciales se desempeñen temporalmente
en otras dependencias del Estado, o bien cuando les encargue
labores y estudios especiales.
Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá
de adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados
o miembros del Consejo, en su caso.
En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o
interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales
que estén nombrados en propiedad.
Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con
goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del
servidor o de fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el
cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo menos
tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa.
Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una
licencia con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere
un hijo suyo, y las servidoras a tres meses con goce de sueldo,
cuando adopten a un menor de edad.
Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho
a licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos
un mes antes y tres meses después del parto. Durante ese período,
se pagará a la respectiva servidora en la forma dispuesta en el
artículo 42 de esta Ley, y la Corte le garantizará los derechos
acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- La Corte Plena determinará, por acuerdo, los
distintivos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder
Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, inspectores
judiciales, Secretario General de la Corte, jueces, actuarios,
alcaldes, fiscales, defensores públicos y miembros del Organismo
de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, a
efecto de que las autoridades dependientes de ese Poder les
guarden las consideraciones propias de su posición y les
faciliten el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Los jueces de la materia penal están obligados
a visitar, al menos una vez cada tres meses y sin previo aviso,
las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar si se
aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se da a los
presos la alimentación y el tratamiento que corresponden; oirán
las quejas de los reos y las transmitirán, inmediatamente, al
Jefe de la prisión. El resultado de la visita lo consignarán en
el informe que, al efecto, presentarán al Consejo Superior del
Poder Judicial. Si hubiere personas que estén indebida o
ilegítimamente detenidas, deberán promover su libertad, si ello
fuere posible, y subsanar los defectos que notaren.
La obligación impuesta en este artículo no puede ser
delegada por los jueces entre sí ni en otros funcionarios.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Las personas que laboran en el Poder Judicial
se denominan "servidores". Sin embargo, cuando en esta Ley se
hable de "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse
por tales a los Magistrados, jueces superiores de casación,
jueces superiores, jueces, actuarios, miembros integrantes de los
tribunales colegiados y alcaldes; por "funcionarios" ha de
entenderse a los que, fuera de los antes dichos, tengan
atribuciones y responsabilidades propias determinadas en esta Ley
y por "empleados", a todas las demás personas que desempeñen en
el Poder Judicial, puestos remunerados por el sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta Ley se aplicarán
tanto a los servidores que fueren nombrados en propiedad como a
los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta
Ley mencione "Corte" ha de entenderse Corte Suprema de Justicia y
cuando en los códigos procesales se hable de "Ley Orgánica", sin
especificación alguna, se alude a la presente Ley. Cuando se
mencione "Consejo" ha de entenderse Consejo Superior del Poder
Judicial.
Ficha articulo
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal
Superior del Poder Judicial y como órgano superior de éste
ejercerá las funciones de gobierno y de reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de
tres Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala
Constitucional, integradas por cinco Magistrados, con excepción
de la última que lo será con siete. En la Sala en que se
desempeña el Presidente de la Corte, cuando las circunstancias lo
requieran, a juicio suyo, podrá haber un Magistrado suplente de
tiempo completo que lo sustituirá mientras no ejerza el cargo, en
todos los casos en que no concurra a conocer de los asuntos
propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no integrará la
Corte Plena.
Los asuntos se distribuirán entre las Salas,
fundamentalmente por materias. Si no hubiere ley aplicable que
regule la distribución del trabajo o la competencia entre las
Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo que
publicará en el Boletín Judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un
abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo
Superior del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el
Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus miembros, en
resolución debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al
Magistrado el envío de otro candidato. El Presidente de la Corte
contará con un Director del Despacho del Presidente, quien
desempeñará las funciones que éste le asigne.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia se juramentarán ante la Asamblea Legislativa y
tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha designada por
la Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que
las Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la
concurrencia de todos sus miembros.
Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con
las facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de
separación del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal
por cualquier causa, el Magistrado que corresponda ejercerá la
Presidencia, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta
Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está
en la capital de la República.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA SALA PRIMERA
ARTICULO 54.- La Sala Primera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión, que procedan
conforme a la ley en los procesos ordinarios y abreviados, en las
materias civil, comercial y contencioso-administrativa, con
salvedad de los asuntos referentes al Derecho de Familia y a Jui-
cios Universales.
2.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por
tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigen-
tes y de los demás casos de exequatur.
3.- De las competencias que se susciten en tribunales
superiores civiles o entre estos y los de otra materia, siempre
que aquellos hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.
4.- De las competencias entre juzgados civiles que
pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores
diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o
comerciales, excepto en Juicios Universales y en asuntos de
familia y de Derecho Laboral.
5.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la
jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de
conformidad con la ley.
6.- De los conflictos en que se vean involucrados los
juzgados de cualquier materia y los tribunales superiores de lo
contencioso administrativo.
7.- De los conflictos de competencia que se planteen
respecto de autoridades judiciales y administrativas.
8.- De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su
naturaleza no correspondan a otra de las Salas de la Corte.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA SALA SEGUNDA
ARTICULO 55.- La Sala Segunda conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con
arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o
de derecho sucesorio y en Juicios Universales, o en las
ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del
conocimiento de la Sala Primera.
2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la
jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de
conformidad con la ley.
3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los
jueces superiores de cualquier materia.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LA SALA TERCERA
ARTICULO 56.- La Sala Tercera conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal,
que no sean de competencia del Tribunal Superior de Casación.
2.- Del recurso de queja que se interponga contra los jueces
superiores penales.
3.- De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras
leyes atribuyan a la Sala de Casación.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 57.- La Sala Constitucional conocerá:
1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.
2.- De las acciones de inconstitucionalidad.
3.- De las consultas de constitucionalidad.
4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del
Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de
competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General
de la República, municipalidades, entes descentralizados y demás
personas de Derecho Público.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 58.- La Corte será presidida por su Presidente y
estará formada por todos los Magistrados que componen las Salas,
incluyendo los suplentes que, temporalmente, repongan a
Magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos que estuviere
impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al
Presidente de la Corte en su Sala.
El quórum estará formado por quince Magistrados, salvo en
los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia
de todos los miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos
presentes, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Los Magistrados deben abstenerse de votar en los asuntos en
que tengan motivo de impedimento y solo serán sustituidos por
Magistrados suplentes, cuando ello sea necesario para formar
quórum.
Cuando en una votación se produjere empate, se votará
nuevamente el asunto. Si el empate persistiere, se convocará a
una sesión extraordinaria para decidirlo y si aún persistiere, el
asunto se votará cuando hubiere número impar de Magistrados
presentes.
La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se
reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente, cuando lo
considere conveniente o por solicitud de siete Magistrados.
Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo
el de reposición cuando se tratare de cuestiones administrativas;
podrán ejecutarse inmediatamente.
Además, se reunirá una vez al año en una sesión solemne
durante el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta
sesión, el Presidente dará un informe sobre la administración de
justicia.
Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en los casos
en que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte acuerde que
sean privadas.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos
en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada,
y darle su opinión cuando sea requerida acerca de los proyectos
de reforma a la legislación codificada o que afecten la organiza-
ción o funcionamiento del Poder Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que
juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial,
el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá
ejecutar por medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del
Tribunal Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten entre las
Salas de la Corte, con excepción de lo dispuesto por la ley
respecto a la Sala Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al
Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro y de dos años,
respectivamente, quienes podrán ser reelectos por períodos
iguales y si hubiere que reponerlos por cualquier causa, el
nombrado lo será por un nuevo período completo. En el caso de
faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso
1) del artículo 32.
7.- Promulgar por propia iniciativa o a propuesta del
Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de
orden y de servicio que estime pertinentes.
8.- Juzgar a los miembros de los Supremos Poderes, por los
delitos que les atribuyan.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior
del Poder Judicial, a los inspectores generales del Tribunal de
la Inspección Judicial, a los jueces superiores de casación, a
los jueces superiores, al Fiscal General y al Fiscal General
Adjunto del Ministerio Público, al Director y al Subdirector del
Organismo de Investigacion Judicial y al Jefe y al Subjefe del
Departamento de Defensores Públicos.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período de-
terminado, la Corte deberá hacer el nuevo nombramiento en la
primera sesión ordinaria del mes de diciembre en que termine el
período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de
enero siguiente.
También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes
de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder
Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y decisión de los asuntos de
competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así
se disponga en sesión convocada a solicitud de
cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría
de la Corte.
Desde que se hace la solicitud de avocamiento, se suspende
la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder
Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las
medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte tendrá un mes para resolver el asunto que dispuso
avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía admi-
nistrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de
la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse la suspen-
sión de los efectos del acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios
miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la
forma dispuesta en esta Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la competencia,
en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la procedencia
del recurso de casación, por votación no menor de las dos
terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto
podrá disminuirse o aumentarse una vez transcurrido el plazo que
aquí se fija, para lo cual previamente se solicitará al Banco
Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin que se haya recibido el informe, la
Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La
fijación que se haga, tanto en este caso como en el del inciso
anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el
Boletín Judicial, por un período no menor de dos años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de
Despachos Judiciales en los lugares y en las materias que estime
necesario para el buen servicio público.
16.- Refundir, en uno, dos o más Despachos Judiciales,
trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia
territorial y por materia, tomando en consideración para ello el
mejor servicio público.
También podrá asignarle competencia especializada a uno o
varios Despachos, para que conozcan de determinados asuntos,
dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias
circunscripciones o en todo el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se
interpongan contra los Magistrados que integran las distintas
Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes
y designar a los Magistrados que las integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante
modificación interna, todos aquellos dineros que pudieren
percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses,
daños y perjuicios, y el cobro de los servicios de fotocopiado de
documentos, microfilmación y similares. Estos dineros serán
depositados en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y horas de servicio de las oficinas
judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.- Las demás que señalen la Constitución Política y las
leyes.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 60.- El Presidente de la Corte lo será también del
Poder Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o
reglamento se le confieren, le corresponden las siguientes:
1.- Representar al Poder Judicial.
2.- Tramitar los asuntos que deben resolver la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.
3.- Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la
Corte y del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente,
cuando fuere necesario.
4.- Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte y
del Consejo Superior; fijar las cuestiones que hayan de
discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer
votación.
5.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su
juicio esté concluido el debate.
6.- Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a
los Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se re-
fiere el inciso 2) del artículo anterior.
7.- Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el
Consejo, cuando él lo estime pertinente.
8.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los servidores de
su Despacho.
9.- Solicitar el parecer de los demás integrantes de la
Corte, para la decisión de asuntos que le corresponda resolver en
forma exclusiva a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.
10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del
Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Director
y Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de
confianza, podrán ser removidos discrecionalmente.
11.- Realizar los sorteos para la escogencia de los Magis-
trados suplentes que deban sustituir a los titulares.
12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de
la Corte y del Consejo.
13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva, las
decisiones administrativas de la Corte y del Consejo.
14.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder
Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el
Consejo.
15.- Efectuar la distribución del trabajo, entre los
miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor
cumplimiento de las funciones del Consejo Superior del Poder
Judicial.
17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de los
miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.
18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y de
la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.
19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una
comisión nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente,
cuando a criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.
20.- Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando
fuere necesario.
21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a
los suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos
en caso de inopia, para períodos no mayores de dos meses.
22.- Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el
plazo de un mes, en casos justificados, cuando lo considere
procedente.
23.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las
leyes, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del
Poder Judicial.
Las funciones anteriores serán desempeñadas por el
Vicepresidente de la Corte, cuando deba suplir al Presidente, en
sus ausencias temporales.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LOS PRESIDENTES DE SALA
ARTICULO 61.- Además de las atribuciones que por ley o
reglamento se les confieren a los Presidentes de las Salas, les
corresponde:
1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o
prorrogar las horas del Despacho en caso de que así lo requiera
algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al
tribunal, cuando fuere necesario.
2.- Dar las órdenes convenientes para completar el tribunal,
cuando por cualquier motivo faltare el número de miembros
necesarios.
3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse
los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.
4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las
cuales haya de recaer la votación.
5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el
tribunal estime concluido el debate.
Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las
atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán
prevalecer contra el voto de la mayoría del tribunal.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
ARTICULO 62.- La Corte contará, al menos, con treinta y
siete Magistrados suplentes, de los que doce lo serán de la Sala
Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de
las restantes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la
segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el
respectivo período -salvo el de los doce de la Sala
Constitucional que lo será en la segunda quincena del mes de
octubre en que finalice su período- y en la forma que indica la
Constitución Política; durarán en sus funciones cuatro años,
prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que
esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el
artículo 159 de la Constitución Política, excepto el de rendir
garantía.
La Asamblea Legislativa deberá escoger a los Suplentes de
entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos, en
su caso, que sean propuestas por la Corte.
Transitorio.- Los actuales Magistrados suplentes de la Sala
Constitucional desempeñarán el cargo hasta tanto no tomen
posesión los que habrá de nombrar la Asamblea, en octubre de
1993, para el período que se iniciará ese año.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por
sorteo para reponer la falta temporal de un propietario,
desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los
llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que
transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé
posesión al Magistrado nuevamente electo.
Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento
normal del tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier
otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la
Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo.
Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la
Magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso
de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de ese
ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho,
las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía
vigente.
Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día de
trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los
propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de cualquier
régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el
goce de su pensión o jubilación.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por
sorteo, para conocer de un asunto determinado, no podrán
separarse de su conocimiento, salvo en el caso de excusa o
impedimento conforme a la ley. Aquel que se negare sin motivo
legal al desempeño de su cargo o el que hiciere dificultades para
que se conozca el asunto será repuesto por otro Magistrado
suplente, escogido mediante sorteo para ese fin. Al remiso, la
Corte le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio de la
suplencia y dará cuenta a la Asamblea Legislativa, por si estima
del caso separarlo del todo.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud
del respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados suplentes
al ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se
desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados, para
colaborar cuando la Sala no se encontrare al día en la resolución
de los asuntos de su conocimiento o fuere necesario dedicar,
exclusivamente, a un titular para resolver asuntos de suma
complejidad.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LAS COMISIONES
ARTICULO 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones
permanentes, especiales y temporales.
Son comisiones permanentes:
1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas
en el Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las
atribuciones establecidas en la Ley de Creación de la Escuela
Judicial.
3.- La de enlace con el Organismo de Investigación Judicial,
que tendrá como atribuciones principales la de pronunciarse,
previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo que
deban ser resueltos por la Corte y mantener sobre él una labor de
vigilancia para garantizar una eficiente y correcta función
policial.
4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará,
fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Con-
sejo Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una
adecuada política institucional sobre salud y seguridad ocupacio-
nal, según lo dispuesto sobre esa materia en el Código de Tra-
bajo.
5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por
petición de los interesados, sobre los conflictos derivados de la
fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre
el régimen disciplinario, en relación con los empleados del Poder
Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el
órgano que agote la vía administrativa. La consulta deberá ser
evacuada dentro del término de quince días, plazo en el que no
correrá la prescripción.
Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de
ellos elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a
su consideración todas las organizaciones de empleados del Poder
Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.
6.- Cualquier otra que determine la Corte.
Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para
el estudio de un asunto determinado o para el cumplimiento de una
misión específica.
Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se
establezca que su cometido debe ser cumplido en un plazo
determinado.
Salvo disposición legal en contrario, la Corte integrará las
comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les
designará su Presidente.
Los dictámenes, informes y recomendaciones de las comisiones
no serán vinculantes para la Corte, pero ésta deberá fundamentar
su decisión cuando se separe de ellos.
El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier
comisión y cuando lo haga la coordinará.
Ficha articulo
TITULO III
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION Y ESTRUCTURA
ARTICULO 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un
órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le
corresponde ejercer la administración y disciplina de ese Poder,
de conformidad con la Constitución Política y de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley, con el propósito de asegurar la
independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales
y de garantizar los beneficios de la carrera judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los
Magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los
jueces superiores de casación.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- El Consejo estará integrado por cinco
miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y
un abogado externo, todos de reconocida competencia.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el
Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán nombrados,
libremente, por la Corte, por períodos de seis años y no podrán
ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de los
Magistrados acuerden lo contrario.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del
Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber
laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años.
Dos de ellos serán escogidos entre los funcionarios que
administren justicia y los demás abogados que trabajan en el
Poder Judicial. El otro, entre los restantes servidores
judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a
todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el
envío de una lista de cinco candidatos.
El abogado externo deberá tener experiencia profesional como
litigante, no menor de diez años.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será
sustituido según la forma establecida para ese cargo, los
restantes miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada uno,
quienes deberán reunir los mismos requisitos que el titular
electo por la Corte.
El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su
sustitución por el resto del período.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus
funciones a tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e
incompatibilidades que los demás servidores judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- A quien haya sido designado miembro del
Consejo Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial,
se le suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará
el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que
corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones
como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no hubiere
vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto o
no hubiere sido reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no
podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante
nombramientos que dependan del Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá
reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por
tres de sus miembros. El quórum se formará con el total de sus
miembros.
Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por
mayoría de votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá
doble voto.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, la
inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres
veces consecutivas, o por seis veces alternas durante un
semestre, se considerará como causal de remoción del cargo de
miembro del Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas, a
menos que por mayoría de los miembros, se acuerde en casos
especiales, sesionar públicamente.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que a
bien tenga, con el objeto de oír sus criterios, respecto de los
asuntos de su competencia.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el
régimen de los actos del Consejo será el establecido para los
actos administrativos, sin que, en ningún caso, deba consultarse
a la Procuraduría General de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo
podrá integrar comisiones de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte
Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los
tribunales de la República y demás departamentos y oficinas del
Poder Judicial. Incluirá, en dicho informe, las necesidades que,
a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y
recursos para el correcto desempeño de la función judicial.
Previamente a elaborarlo, pedirá a los tribunales, juzgados,
alcaldías y departamentos, un informe anual sobre la labor
realizada y de las necesidades que tengan.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTICULO 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder
Judicial:
1.- Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial,
dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de
Justicia.
2.- Designar, con excepción de los que corresponden a la
Corte, a los funcionarios que administran justicia, de
conformidad con las normas legales y reglamentarias correspon-
dientes; trasladarlos, provisional o defini- tivamente, suspen-
derlos y concederles licencias con goce de sueldo o sin él y
removerlos, todo con arreglo de las disposiciones correspondien-
tes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.
3.- Designar funcionarios interinos o suplentes que
administran justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se
encontraren al día.
4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los
servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio
de las facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de
la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial.
5.- Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de
los funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la
Corte.
6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender,
conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y
rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a
todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades
atribuidas al Presidente de la Corte.
7.- Aprobar o improbar la designación del personal subal-
terno que hiciere cada jefe administrativo en su respectivo
Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará
que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido
para ello en el Estatuto de Servicio Judicial.
8.- Fijar los días de asueto.
9.- Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se
hagan al Poder Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los
servidores judiciales, los reintegros de dineros que procedan
conforme a la ley.
1O.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte
Plena que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación
de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la
expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales,
la Corte Plena publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el
expediente respectivo al Consejo Superior para que nombre uno o
varios peritos, según se requiera, que rindan un avalúo del
inmueble o derechos reales afectados. El avalúo no tomará en
cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la
obra que motiva la expropiación o afectación de derechos. Rendido
el avalúo, se pondrá en conocimiento de los interesados, mediante
notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que
manifiesten, dentro de los quince días hábiles siguientes, si
están de acuerdo en traspasar el inmueble o derecho real en cues-
tión, por el precio señalado en el avalúo acogido por el Consejo;
caso en el cual formalizarán el traspaso ante la Notaría del
Estado, dentro de los tres meses siguientes.
Si por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el
Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de los diez
días hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administra-
tivo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que
inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación,
conforme el procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones
y afectación de derechos reales del Poder Judicial.
11.- Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales
y en otros rubros que lo ameritan, los excedentes que pudieran
producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena.
l2.- Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del
Poder Judicial, de acuerdo con las políticas de inversión de ese
Fondo, establecidas por la Corte.
13.- Reconocer a los servidores judiciales, el tiempo
laborado en el sector público y ordenar el reintegro que
corresponde al Fondo.
14.- Resolver sobre la devolución de cuotas del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial a otros regímenes de
seguridad social.
15.- Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones
judiciales.
l6.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar las
actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a la
Corte, los reglamentos correspondientes.
l7.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del
Poder Judicial.
l8.- Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores
judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al
Poder Judicial.
19.- Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley
o por el reglamento, de lo resuelto por el Director o el
Subdirector Ejecutivos.
20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder
Judicial; con excepción del plan de vacaciones de las Salas de la
Corte.
21.- Dictar las normas internas para el mejor desempeño de
sus funciones, con excepción de los reglamentos.
22.- Regular la distribución de los asuntos judiciales entre
los Despachos de igual competencia territorial, para obtener la
equiparación del trabajo.
23.- Las demás actividades que sean propias de su cometido,
en todo lo que no esté previsto de modo expreso en la presente
Ley.
24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.
Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de
competencia del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto
sea con la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo
que ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.
En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto
de los servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena,
cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto
del Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el
Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas,
los montos correspondientes a las transferencias que se le
asignen, con excepción de los rubros que correspondan a salarios.
El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del
Poder Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de
depositar esos fondos y ordenar pagos contra ellos.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo
podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le
estén autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el
monto total de los recursos asignados más el superávit acumulado.
No obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a
cubrir sueldos o servicios personales, salvo que se trate de
sumas acumuladas o no gastadas.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento de la
Corte Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de
carácter administrativo, su pronunciamiento agota la vía
administrativa y solo tendrá recurso de reconsideración, que
deberá ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres
días, a partir del día siguiente al de su notificación. En este
último caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que
pueda causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO
SECCION I
DE LAS DEPENDENCIAS
ARTICULO 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de
la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la
Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Digesto de
Jurisprudencia, el Departamento de Personal y cualquier otra
dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la
Corte.
Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo
administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio
Público, el Organismo de Investigación Judicial y el Departamento
de Defensores Públicos.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los
departamentos, secciones y jefaturas administrativas que el buen
servicio demande, con las atribuciones que la Corte señale.
Ficha articulo
SECCION II
DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 86.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un
funcionario que se denominará Director Ejecutivo del Poder
Judicial, deberá ser costarricense, mayor de treinta años,
abogado con conocimientos y experiencia en Administración o
licenciado en Administración.
Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y
de otros que así se establezca por reglamento o acuerdo de la
Corte Plena, las demás oficinas administrativas del Poder
Judicial dependerán de la Dirección Ejecutiva.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que
estará subordinado al Director y colaborará con él en el
desempeño de su cargo. Debe reunir los mismos requisitos que se
exigen para el Director, a quien reemplazará en sus ausencias
temporales. Se procurará, en todo caso, que no tenga la misma
especialidad profesional del Director.
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Corresponderá al Director, de conformidad con
la ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el
Presidente del Consejo o éste le indiquen:
1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones
administrativas de sus dependencias.
2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.
3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las
oficinas judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias,
diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando ese
gasto corresponda al Poder Judicial.
4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos
hayan sido debidamente aprobados y autorizados.
5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no
mayores de seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes
de las dependencias subordinadas a ésta.
6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y
de los jefes de los departamentos administrativos subordinados a
la Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el
Estatuto de Servicio Judicial.
7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor
aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin
perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones
especiales.
8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de mercan-
cías y todos los demás documentos para la ejecución del
presupuesto.
9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero
Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que
se emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial o de Socorro Mutuo.
10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los
fondos antes mencionados, para su depósito en las cuentas
respectivas.
11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar
los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda
la República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas
de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes,
para lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.
12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el
Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor
derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan
ofrecer duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que
éste decida.
13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.
14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las
dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección,
sin perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección Judi-
cial, al Consejo Superior y al Presidente de la Corte.
15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a
los servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.
16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin
voto.
17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la
Corte, el Consejo o el Presidente de la Corte.
Ficha articulo
SECCION III
DE LA AUDITORIA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 89.- Existirá un Departamento de Auditoría
dependiente del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá
ser costarricense, mayor de treinta años, licenciado en Ciencias
Económicas, incorporado al Colegio de Contadores Públicos
autorizados de Costa Rica; y poseer conocimientos y amplia
experiencia sobre el manejo de las disposiciones legales que
rigen la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Corresponde al Auditor:
1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico
del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la
Corte o el Consejo.
2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control
interno.
3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.
4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos
puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá
acceso a todas las dependencias judiciales y a los libros,
archivos y documentos referentes al movimiento económico.
5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen
responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con
el uso de fondos.
6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea
necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial,
elaborar los informes financieros que se deriven de esos estudios
y si encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al
Consejo.
7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales
de las oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter
contable.
8.- Colaborar con la Contraloría General de la República, en
las funciones de auditoría externa.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor,
sus funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la
Auditoría que tenga conocimientos contables, según lo disponga el
Presidente del Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de
ocho días, el Consejo nombrará a un auditor interino.
Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán
recaer en personas que no reúnan los requisitos establecidos en
esta Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres
meses. Transcurrido este término, el Consejo deberá hacer el
nombramiento de una persona que reúna los requisitos estableci-
dos, previo concurso que convocará el Departamento de Personal.
Ficha articulo
TITULO IV
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES, JUZGADOS Y ALCALDIAS
CAPITULO I
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
ARTICULO 92.- Habrá Tribunales Superiores de Casación,
Superiores Civiles, Penales, de lo Contencioso-administrativo y
Civil de Hacienda, de Familia, de Trabajo, Agrarios y los demás
que determine la ley.
Para ser Juez Superior de Casación se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudada-
nos.
2.- Tener, al menos, 35 años de edad.
3.- Poseer el título de abogado legalmente reconocido en
Costa Rica y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo
en los casos en que se trate de funcionarios judiciales con
práctica jurisdiccional no menor de cinco años. Estos jueces
devengarán un salario mayor que los demás jueces superiores.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- El Tribunal Superior de Casación Penal
conocerá:
1.- De los recursos de casación, revisión y queja, inter-
puestos en los asuntos de conocimiento del juez penal, contra las
resoluciones en que, de conformidad con el Código de
Procedimientos Penales, sean admisibles tales recursos.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten los jueces
penales, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería
que la ley establezca.
4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus
integrantes propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos que no deben ser resueltos por los
tribunales superiores.
6.- De las competencias que se susciten entre los tribunales
superiores penales o entre esos tribunales y los juzgados o
alcaldías penales de diverso territorio; entre los jueces de
diferente territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y
un alcalde penal de otra, siempre que no corresponda conocerlo a
otro tribunal de la materia.
7.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Para ser Juez Superior se requiere:
1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos 30 años de edad.
3.- Poseer título de abogado legalmente reconocido en Costa
Rica y haber ejercido la profesión de abogado durante seis años,
salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales,
con práctica jurisdiccional no menor de tres años.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Los Tribunales Superiores Civiles conocerán de
los siguientes asuntos:
1.- De los recursos de apelación que procedan contra las
resoluciones de los juzgados civiles.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los
jueces superiores propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia civil entre
autoridades de su mismo territorio.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Los Tribunales Superiores Penales conocerán de
los siguientes asuntos:
1.- Del juicio oral, en los asuntos penales por delito que
no corresponda conocer a un juzgado penal.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten los jueces de
instrucción.
3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los
jueces superiores propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de competencia en materia penal entre
autoridades de su mismo territorio.
5.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Administrativo conocerán:
1.- De las demandas de impugnación, previstas en los
artículos 82 a 9O de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, No. 3667 del l2 de marzo de l966 y
sus reformas.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de
lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.
3.- En apelación o en consulta, de todos los asuntos pro-
venientes de la Administración Pública, centralizada o
descentralizada, que tengan ese recurso y de los demás recursos
impropios que establezca la ley.
4.- De los recursos de apelación en materia registral,
cuando así los establezca la ley.
5.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus
jueces superiores propietarios y suplentes.
6.- De los conflictos de competencia en materia contenciosa
administrativa.
7.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Los Tribunales Superiores de Trabajo
conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de
trabajo, cuando proceda el recurso de apelación o la consulta.
2.- En grado, de los conflictos colectivos de trabajo.
3.- De la declaratoria de huelga.
4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus
jueces superiores propietarios y suplentes.
5.- De los conflictos de competencia en materia laboral.
6.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Los Tribunales Superiores de Familia
conocerán:
1.- De los recursos de apelación y consulta que procedan
contra las resoluciones de los juzgados de familia y tutelares de
menores.
2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus
jueces superiores propietarios o suplentes.
3.- De los conflictos de competencia en materia de familia.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Los Tribunales Superiores Agrarios conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados
Agrarios.
2.- De los recursos que se interpongan contra las resolucio-
nes del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de
su competencia.
3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus
Jueces Superiores propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de competencia en materia agraria.
5.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- En los Tribunales Superiores de Casación y en
los demás tribunales colegiados habrá las secciones que sean
necesarias, cada una compuesta por tres jueces.
En los tribunales colegiados, sus integrantes elegirán,
entre ellos, a uno que se desempeñará como presidente, por un
período de cuatro años, el cual podrá ser reelecto. Si el
tribunal tuviere más de una sección, en las que no se desempeñe
el presidente, se elegirá un coordinador. Ambos tendrán las
funciones que señale la ley y la Corte. A falta de acuerdo entre
los integrantes del tribunal, luego de realizadas cinco
votaciones, la designación del presidente la hará la Corte Plena.
Los tribunales podrán tener competencia en dos o más
provincias y en cantones de diferentes provincias. El Consejo
regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia
o del territorio, entre esos tribunales, para equiparar el
trabajo, con el objeto de mejorar el servicio.
Las reglas relativas al funcionamiento de los tribunales
superiores serán aplicables, en lo que corresponda, a los demás
tribunales colegiados, incluidos los Tribunales Superiores de
Casación.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- En las cuestiones de competencia, los
Tribunales Superiores conocerán, según la materia:
1.- De las que se susciten entre los Juzgados Civiles,
Agrarios, Penales, de Trabajo, Tutelares de Menores, de Familia o
Contencioso-administrativos y Civiles de Hacienda en su
territorio.
Si los juzgados pertenecieren a la jurisdicción de
Tribunales Superiores de diferente territorio, tocará decidir la
competencia al Tribunal Superior de Casación respectivo y de no
haberlo, a la respectiva Sala de la Corte, para lo cual tomará en
cuenta la materia o el territorio.
2.- De los conflictos que se planteen entre juzgados o
alcaldías de territorios diferentes pero de igual materia. En
estos casos, resolverá la competencia el tribunal superior del
territorio al que pertenezca el juzgado o la alcaldía ante quien
se presentó el asunto o previno en su conocimiento.
Si los juzgados y alcaldías fueren de diversa materia, del
mismo o diferente territorio, tocará decidir al respectivo
Tribunal de Casación. El asunto se tendrá como de la materia ante
quien se presentó o previno en su conocimiento. Igual regla se
aplicará si se tratare de conflicto entre tribunales superiores
de distinta materia, fueren o no fueren de igual territorio.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS JUZGADOS
ARTICULO 103.- Habrá Juzgados Civiles, Penales, de
Instrucción, de lo Contencioso-administrativo y Civil de
Hacienda, de Familia, de Trabajo, Agrarios, Tutelares de Menores,
de Ejecución de la Pena y los demás que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Los Juzgados Civiles, Penales, de Trabajo,
Agrarios, de Familia y Tutelar de Menores podrán ser mixtos,
cuando el número de asuntos que deban conocer así lo justifique.
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Los Juzgados Civiles conocerán:
1.- De todo asunto cuya cuantía exceda de la que fije la
Corte para conocimiento de las alcaldías, cuando no corresponda a
un Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda o
Agrario.
2.- En grado, de las resoluciones dictadas por las alcaldías
en materia civil.
3.- De las competencias que se susciten en lo civil entre
las alcaldías de su respectivo territorio.
4.- De los demás asuntos que determinen las leyes.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Los Juzgados de Familia conocerán:
1.- De los asuntos de Derecho de familia.
2.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías
de pensiones alimenticias.
3.- De las competencias que se susciten entre las alcaldías
de pensiones alimenticias de su territorio.
4.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Los Juzgados Penales conocerán:
1.- De las solicitudes de extradición.
2.- De los procesos por delitos reprimidos con prisión no
mayor de tres años, o penas no privativas de libertad.
3.- De los procesos por delitos previstos en el Código
Fiscal, en sus leyes conexas o leyes especiales de esa materia,
siempre que la pena aplicable no exceda de tres años de prisión,
o el monto de los derechos defraudados no sea superior al que
fije la Corte, salvo que su conocimiento corresponda a los
tribunales de juicio, en virtud de regla expresa o por
acumulación o algún otro motivo.
4.- De los procesos por tentativa de suicidio y consumo de
drogas.
5.- De las competencias que se susciten, en materia penal,
entre las alcaldías de su territorio y, en grado, de las
resoluciones que dicten esas alcaldías, cuando proceda recurso de
apelación.
6.- De los delitos de injurias y calumnias cometidos al
utilizar los medios de comunicación colectiva.
7.- De los demás asuntos que indique la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Los Juzgados de Instrucción tendrán a su
cargo los asuntos de instrucción formal y también los de
competencia de los juzgados penales, en que deba procederse por
instrucción. Deberán, además, cumplir las funciones que les
corresponden en el procedimiento de citación directa y en otros
casos que la ley determine.
Podrán actuar fuera de su territorio, en casos especiales,
ya sea porque los hechos han ocurrido en una circunscripción
cercana o por la conveniencia de practicar determinados actos en
forma personal o de hacerlo con prontitud, según las
circunstancias, sin la demora que pudiere producirse al
comisionar a otras autoridades.
La Corte podrá designar juzgados de instrucción para que
presten servicio luego de la jornada ordinaria, y en días de
asueto y feriados.
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Los Juzgados de Trabajo conocerán:
1.- De todas las diferencias o conflictos individuales o
colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y
trabajadores; sólo entre aquellos o solo entre estos derivados de
la aplicación del Código de Trabajo, del contrato, o de hechos
relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de
conocimiento de las alcaldías.
Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus
instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.
Esta se entenderá agotada, cuando hayan transcurrido más de
quince días hábiles desde la fecha de la presentación del
reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado
resolución definitiva.
2.- En grado, de todos los conflictos colectivos de carácter
económico y social, una vez que se constituyan en tribunal de
conciliación.
3.- De todos los juicios que se entablen para obtener la
disolución de organizaciones sociales.
4.- De todas las cuestiones de carácter contencioso que
surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social,
una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social haga el pronunciamiento que corresponda y siempre que, por
la cuantía o por la materia, tales cuestiones no sean de
conocimiento de los alcaldes o de otra jurisdicción.
Si se tratare de cuestiones relativas a derechos preferentes
sobre bienes relictos u otros de índole netamente civil, su
conocimiento será de competencia de los tribunales civiles.
5.- De todas las denuncias y cuestiones de carácter
contencioso que ocurran, con motivo de la aplicación de las
disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales.
6.- De los conflictos de competencia entre alcaldes de
trabajo de su territorio.
7.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías
de trabajo.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
y Civil de Hacienda conocerán:
1.- De los juicios contencioso-administrativos que se
promuevan con el objeto de proteger a toda persona en el
ejercicio de sus derechos administrativos, cuando estos fueren
lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza,
dictadas por el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las munici-
palidades y toda institución autónoma o semiautónoma del Estado,
actuando como personas de Derecho público y en uso de facultades
regladas.
2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso
anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el Estado,
sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de
economía mixta, aun cuando tales juicios tengan relación con
Juicios Universales.
3.- De todo otro asunto en que sean parte o tengan interés
directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las
empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios tengan
relación con Juicios Universales, salvo en los casos en que por
norma expresa correspondan ser conocidos por una alcaldía civil
de hacienda.
4.- De todos los litigios que se establezcan contra las
municipalidades y juntas de educación, siempre que el asunto por
su cuantía no corresponda ser conocido por una alcaldía civil de
hacienda.
5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas,
tierras baldías, ventas judiciales y demás de índole
administrativa con tramitación judicial, en que sean parte o
tengan interés directo el Estado, sus bancos o sus instituciones,
o empresas de economía mixta, salvo que leyes especiales dispon-
gan lo contrario. En el caso de que sobreviniere contención, el
mismo Juez tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo
que proceda, sea sumariamente, sea en la vía ordinaria.
6.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías
civiles de hacienda.
7.- De los conflictos de competencia entre alcaldías de su
materia.
8.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 111.- Los Juzgados Tutelares de Menores conocerán:
1.- De los asuntos tutelares de menores regulados por la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores.
2.- De los demás asuntos que determinen leyes expresas.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- El Juzgado de Ejecución de la Pena conocerá
del mantenimiento, sustitución, modificación o cesación de las
medidas de seguridad impuestas. También podrá conceder o revocar
la libertad condicional, cumpliendo los requisitos que establece
el Código Penal.
En todos los casos anteriores, la resolución tendrá
únicamente recurso de apelación ante el Tribunal que dictó la
sentencia, el que podrá ser interpuesto por el Ministerio Público
o la defensa, según sea el caso.
El Juez de Ejecución de la Pena visitará todos los centros
de internamiento del país, por lo menos una vez cada tres meses e
informará al Consejo Superior del Poder Judicial y al Instituto
Nacional de Criminología, según corresponda, sobre las
situaciones irregulares que note. Oirá a los internos cuando
estos lo soliciten y dará curso a sus quejas, para lo cual tomará
las providencias que estime necesarias.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea
la cuantía.
2.- De los delitos de usurpación y daños a los que se
refiere la Ley de Jurisdicción Agraria, casos en que actuarán
como juzgados penales.
3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS ALCALDIAS
ARTICULO 114.- Habrá el número de alcaldías que requiera el
buen servicio.
La Corte fijará su competencia territorial y por materia,
así como su sede.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- En materia civil, las alcaldías conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de
los que correspondan a las alcaldías civiles de hacienda.
2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo
relativo a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en los
casos de los procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.
3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere
contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio
continuará radicado en el Despacho que corresponda, conforme a la
cuantía.
4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la que
establezca la Corte como máxima, siempre que el asunto no
corresponda a un Despacho de lo Contencioso-administrativo y
civil de hacienda.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- En materia de trabajo, conocerán las
alcaldías de los procesos ordinarios de trabajo, cuya cuantía no
exceda de la suma fijada por la Corte y de las infracciones a la
legislación laboral; todo sin perjuicio de lo dispuesto por la
ley para los tribunales de trabajo de menor cuantía.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- En materia penal, las alcaldías conocerán:
1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.- De las faltas de policía y de toda clase de
contravenciones y simples infracciones previstas en leyes
especiales, con excepción de las de carácter laboral.
3.- De los demás asuntos que indique la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- En los lugares en que hubiere alcaldía, pero
no juzgado de instrucción y agencia fiscal, las alcaldías deberán
iniciar, de oficio, la investigación de los delitos que no sean
de acción privada ni de acción dependiente de instancia privada,
en los que solo podrá actuar por denuncia de quien tenga facultad
para instar.
Si se tratare de un caso de citación directa, las alcaldías
actuarán con facultades de agencia fiscal, para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el párrafo anterior y si el asunto
correspondiere a la instrucción judicial, tendrán las funciones
de juez de instrucción. En estos casos, cuando los alcaldes
actúen de oficio o por denuncia, deberán comunicarlo, de
inmediato, a la agencia fiscal o al juzgado de instrucción,
quienes podrán asumir la investigación en cualquier momento. La
alcaldía actuará como si hubiere sido comisionada al efecto y se
entiende que existe comisión, mientras la agencia fiscal o el
juzgado de instrucción no disponga lo contrario.
Una vez practicada la investigación, la alcaldía enviará el
asunto a la correspondiente agencia fiscal, si el procedimiento
aplicable fuere el de citación directa o al juzgado de
instrucción, en los demás casos.
Ficha articulo
ARTICULO 119.- En materia civil de hacienda, las alcaldías
conocerán:
1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía, en los
que se ejerciten acciones a favor del Estado o en contra de éste
o de sus instituciones, incluidas las empresas de economía mixta.
2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley de
Inquilinato, en acciones promovidas por el Estado o en contra de
éste o de sus instituciones, salvo en los casos de procesos
ordinarios y abreviados de mayor cuantía.
3.- De las medidas cautelares o de la actividad judicial no
contenciosa, que tengan relación con los procesos a los que se
refieren los incisos anteriores.
4.- De los demás asuntos, distintos a procesos ordinarios o
abreviados, promovidos por el Estado o contra éste o sus institu-
ciones, cuya cuantía no exceda la que establezca la Corte.
También serán competentes para conocer de los asuntos que se
indican en este artículo, los juzgados y alcaldías civiles del
lugar en que esté domiciliada la institución, agencia o sucursal
acreedora de la obligación por la que los bienes hubieran sido
dados en garantía.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Las alcaldías de pensiones alimenticias
conocerán:
1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones
Alimenticias.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 121.- En materia de tránsito, las alcaldías
conocerán:
1.- De las infracciones de tránsito.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 122.- En los cantones donde hubiere varias
alcaldías, la Corte Suprema de Justicia, si lo juzga conveniente,
fijará cuáles han de atender asuntos civiles y cuáles asuntos de
las otras materias.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA
Y DEL TRIBUNAL DE TRANSITO
ARTICULO 123.- Los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía
conocerán:
1.- De los juicios ordinarios de trabajo, de conformidad con
la cuantía que determine la Corte.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Los Tribunales de Tránsito conocerán:
1.- De las infracciones de tránsito.
2.- De los demás asuntos que determine la ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS ACTUARIOS
ARTICULO 125.- Los actuarios tendrán a su cargo la
tramitación de los diferentes asuntos que conozca la oficina y
resolverán aquellos que por su materia o cuantía acuerde la
Corte; deben, además, vigilar las operaciones de caja, expedir y
firmar los cheques, revisar los estados mensuales que se envíen a
la Auditoría, diligenciar las comisiones que se reciban de otras
autoridades, y dar cuenta al jefe de la oficina de cualquier
irregularidad que se produzca.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- El actuario es un subalterno del jefe de la
oficina en el orden administrativo y disciplinario pero goza de
independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Debe
reunir y llenar todos los requisitos necesarios para ser juez, de
acuerdo con la categoría que corresponda al Despacho en que
sirva, y está sujeto a los mismos impedimentos, prohibiciones y
exigencias, que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para
los funcionarios que administran justicia.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- Las resoluciones y actuaciones del actuario
serán firmadas por él y por el secretario de la oficina, o por
quienes puedan sustituir a éste de acuerdo con esta Ley Orgánica.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos
podrán ser librados por el funcionario que tramita el asunto o
por el secretario.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- Las funciones del actuario no restringen la
competencia del jefe de la oficina, quien podrá intervenir en la
tramitación y decisión de los diversos asuntos aunque sean de los
que corresponda resolver al actuario; pero el jefe de la oficina
debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el actuario
quedará exento de toda responsabilidad que pudiere establecerse
por la ejecución de ellas o por la dirección impartida al
proceso, en virtud de las mismas.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- Sin perjuicio de las que estén previstas en
la ley, la Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante
acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, las funciones de
los actuarios, según la materia y la cuantía de los asuntos.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LOS JUECES ARBITROS
ARTICULO 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las
leyes en sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador
obedece solo a lo que su prudencia le dicte.
No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se
entenderá nombrado árbitro de derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha
intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el
asunto para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la
escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con
conocimiento de causa y así lo expresen.
Ficha articulo
ARTICULO 133.- Los árbitros que no sean funcionarios
judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a
desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios
que causaren con su incumplimiento. Esta obligación cesa:
1.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para
ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de
recusación.
2.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir
ejerciendo sus funciones.
3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que ausentarse del
lugar, donde se sigue el juicio, por más de un mes.
Ficha articulo
ARTICULO 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas
calidades y condiciones que las exigidas para ejercer en un
juzgado. Los árbitros arbitradores no requerirán condiciones
especiales sino el nombramiento de las partes.
Ficha articulo
TITULO V
DEL PERSONAL AUXILIAR EN
LOS TRIBUNALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 135.- En cada tribunal habrá un secretario y los
prosecretarios, notificadores, escribientes y conserjes que
fueren necesarios para el buen servicio. No obstante, no es
indispensable que en las alcaldías, cuyo volumen de trabajo sea
pequeño, haya prosecretario, notificador o conserje y sus
funciones pueden ser recargadas en los oficinistas o
escribientes.
Ficha articulo
ARTICULO 136.- Salvo los que corresponda hacer al Consejo,
los jefes de Despacho -sujetos a la aprobación de aquel- podrán
nombrar a sus respectivos funcionarios y empleados. Cuando se
trate de nombramientos en propiedad, deberán solicitar al
Departamento de Personal, las ternas respectivas, las cuales
podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de los candidatos
satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza estuviere
vacante, el nombramiento en propiedad no podrá diferirse por más
de tres meses. Las mismas reglas se aplicarán para los
nombramientos del personal subalterno del resto de las oficinas
judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 137.- Los secretarios y notificadores no podrán
disfrutar de permiso para estudiar en horas laborales. Los
prosecretarios y escribientes, que fueren estudiantes, podrán
dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les fueren
autorizadas para estar presentes en los cursos y exámenes, pero
el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días
de asueto en la escuela, deberán asistir puntualmente al
Despacho.
El Consejo podrá cancelar el beneficio al que se refiere el
párrafo anterior luego de comprobar, por los medios que tenga por
convenientes, que el estudiante no asiste, con regularidad y sin
justa causa, a los cursos correspondientes y que tampoco se
presenta al desempeño de sus labores, o que por falta de interés
en los estudios, se atrasa en la conclusión de la carrera
profesional.
Ficha articulo
ARTICULO 138.- En ninguna oficina podrá haber más de dos
empleados estudiantes que gocen de la ventaja a la que se refiere
el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTICULO 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos
servidores meritorios, nombrados por los respectivos jefes de
Despacho. La relación creada bajo las previsiones de este
artículo no crea derechos laborales en favor del meritorio, pero
sí faculta para el ejercicio del régimen disciplinario.
Cuando el jefe de la oficina considere inconveniente la
presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste
dando cuenta al Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 140.- Los servidores meritorios deben tener las
mismas calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser
elegidos en propiedad o para reponer a los propietarios durante
sus ausencias temporales, una vez calificados por el Departamento
de Personal.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS SECRETARIOS
ARTICULO 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como de
éstos con los funcionarios judiciales. Además, se encargará de la
comunicación de los acuerdos de la Corte Plena y del Consejo.
El Secretario de la Corte tendrá a su cargo autenticar
firmas de los notarios y funcionarios judiciales en los
documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que
también pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.
También, el Secretario asiste al Presidente de la Corte en
las funciones administrativas asignadas a éste y será el
secretario del Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 142.- Corresponde a los secretarios:
1.- Extender en los autos, las certificaciones y las
constancias referentes a las actuaciones judiciales.
2.- Expedir certificaciones.
3.- Expedir suplicatorios, exhortos y mandamientos.
4.- Notificar, a los interesados que concurran a su oficina,
las resoluciones que recaigan en sus asuntos.
5.- Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos
y copias que presenten las partes. En dicha razón, deberá constar
la hora y la fecha de la presentación, la persona que lo haga y
una descripción lacónica y exacta de los documentos acompañados y
del número de copias. Pueden también autorizar esas razones el
prosecretario, el jefe del Despacho o la persona que este último
designe.
Se dispone lo anterior, sin perjuicio de la facultad del
Consejo Superior para establecer oficinas receptoras de documen-
tos para varios o todos los Despachos de un circuito judicial.
6.- Dar cuenta diariamente a su jefe de las solicitudes que
las partes presentan, así como de las quejas relativas al
servicio.
7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales con
las obligaciones inherentes a ese cargo, en los Despachos en que
no hubiere contador.
8.- Mostrar, por sí o por medio de los escribientes, los
expedientes a quienes los soliciten, pero sin permitir que puedan
ser sacados del Despacho, excepto en los casos señalados por la
ley.
9.- Custodiar los expedientes y enviar los que correspondan
a los archivos respectivos.
10.- Vigilar porque los demás empleados subalternos de la
oficina cumplan estrictamente con sus deberes y dar cuenta a su
jefe de las irregularidades que observe.
11.- Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas
las demás obligaciones que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 143.- Las faltas o ausencias de los secretarios
serán suplidas por el prosecretario o por quien se designe.
Ficha articulo
ARTICULO 144.- Los secretarios de la Corte, de las Salas de
la Corte y de los Tribunales Superiores, deberán ser abogados.
Ficha articulo
ARTICULO 145.- Los secretarios deberán asistir a las
audiencias orales ordenadas por el Despacho, a efecto de levantar
las actas correspondientes, pero, si ocupaciones urgentes de la
oficina lo impidieran, podrán ser reemplazados para este acto por
los prosecretarios.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS NOTIFICADORES
ARTICULO 146.- En cada tribunal habrá el número de
notificadores que fuere necesario, sin perjuicio de la facultad
que tendrá el Consejo para organizar oficinas que se hagan cargo
de notificar las resoluciones, y para trasladar a esas oficinas a
los notificadores y al personal subalterno correspondiente.
El jefe de la oficina también podrá investir temporalmente,
con el carácter de notificador, a cualquier empleado de la
oficina, cuando por circunstancias especiales así lo exija la
necesidad del servicio.
Los notificadores están obligados a evacuar con prontitud y
fidelidad las notificaciones y demás diligencias que se les
encomienden por disposición de sus superiores.
Ficha articulo
ARTICULO 147.- Las faltas accidentales de los notificadores,
por impedimento, excusa o recusación en determinados asuntos,
serán suplidas por un notificador para el caso, si no hubiere más
de uno en la oficina respectiva.
El nombramiento lo hará el tribunal correspondiente o el
Jefe de la Oficina de Notificaciones, según el caso, y, cuando
sea posible, deberá recaer en otro empleado del Despacho, quien
no tendrá derecho a cobrar remuneración alguna por ese motivo,
salvo que deba hacer una notificación fuera del perímetro
judicial de la oficina en la que labora, caso en que se procederá
conforme al artículo 10 de la presente Ley.
Cuando la notificación deba hacerse en un lugar lejano, debe
comisionarse para ello a la autoridad judicial o administrativa
de la respectiva localidad.
Para obviar errores u omisiones, cuando la notificación
fuere encomendada a una autoridad administrativa, la oficina
comitente hará extender en el pliego, la fórmula usual para esta
clase de diligencias, y dejará en blanco, únicamente, las líneas
que aquella haya de llenar indispensablemente, sin perjuicio de
las instrucciones necesarias que le den en la nota de remisión.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL ENCARGADO DE TESORERIA
ARTICULO 148.- En los Despachos en que el Consejo Superior
del Poder Judicial lo considere necesario, habrá un contador
privado, debidamente incorporado, que tendrá a su cargo la
contabilidad de los depósitos judiciales y el proceso de emisión
de cheques.
Ficha articulo
TITULO VI
DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE
AUXILIAN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS ORGANOS
ARTICULO 149.- Además de otros órganos que establezcan la
ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la
administración de justicia: el Ministerio Público, el Organismo
de Investigación Judicial, el Departamento de Defensores
Públicos, la Escuela Judicial, el Digesto de Jurisprudencia y el
Archivo y Registros Judiciales.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS DEFENSORES PUBLICOS Y DE OFICIO
ARTICULO 150.- El Departamento de Defensores Públicos es un
órgano dependiente del Consejo Superior y estará a cargo de un
jefe.
Ficha articulo
ARTICULO 151.- El Jefe del Departamento de Defensores
Públicos debe ser costarricense, abogado, mayor de treinta años y
con suficiente experiencia en la tramitación de asuntos
judiciales y en administración de personal.
A propuesta del jefe, la Corte designará al Subjefe del
Departamento de Defensores Públicos, el que deberá reunir los
mismos requisitos que aquél.
Ficha articulo
ARTICULO 152.- El Departamento proveerá de defensor público
a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La
autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra
que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado
particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del
defensor público, según la fijación que hará el juzgador.
Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación
Judicial y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que
se les nombre un defensor público cuando sean llevados ante los
tribunales o a la sede disciplinaria, por asuntos que tengan
directa relación con el ejercicio de sus funciones.
También proveerá de defensor, en los procesos agrarios no
penales, a la parte que lo solicite y que reúna los requisitos
que establezca la ley de la materia.
Ficha articulo
ARTICULO 153.- El Jefe del Departamento de Defensores
Públicos o quien éste designe, gestionará ante la autoridad
correspondiente, la fijación y el cobro de los honorarios por los
servicios prestados.
Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida
sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio,
la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo en bienes
del deudor en cantidad suficiente para garantizar el pago de los
honorarios. El defensor a quien corresponda hacer las diligencias
de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o
extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 154.- La fijación de honorarios se hará en
sentencia, o en el momento en que el imputado decida prescindir
de los servicios del defensor público.
Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una
cuenta bancaria especial y se emplearán en la adquisición
de bienes y servicios para mejorar el Departamento de Defensores
Públicos.
Ficha articulo
ARTICULO 155.- Los defensores públicos son funcionarios
dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe del
Departamento de Defensores Públicos, y de ratificación del
Consejo.
Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados
y ciudadanos en ejercicio.
Cuando en una misma circunscripción territorial hubiere más
de un defensor público, el jefe del departamento regulará la
distribución del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.
Ficha articulo
ARTICULO 156.- El Departamento contará con el número
necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren
estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo.
Tendrán las funciones que les señalen la jefatura, esta Ley, su
Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.
Los auxiliares de abogacía, al menos, deberán tener aprobado
el tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes
en Derecho.
Ficha articulo
ARTICULO 157.- En caso de inopia de abogados en una
determinada jurisdicción territorial, se podrá nombrar como
defensores, en ese orden, a los egresados de las facultades o
escuelas de Derecho o a los estudiantes que estén cursando el
último año. Sin embargo, los profesionales siempre desplazarán a
quienes carezcan de título, pero se respetará el plazo por el que
estos hayan sido nombrados.
Ficha articulo
ARTICULO 158.- El cargo de defensor público de tiempo
completo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión
de abogado y del ejercicio del notariado.
Ficha articulo
ARTICULO 159.- En las circunscripciones territoriales donde
no exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a
cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario
que conozca del asunto, salvo que el Jefe del Departamento
recargue esas labores en un defensor público de otro territorio.
Todo abogado, que tenga oficina abierta, está en la
obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de
oficio.
El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en
la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo
por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o
egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no
podrá luego figurar como defensor particular en el mismo proceso.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LOS EJECUTORES Y CURADORES
ARTICULO 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad,
ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente
preparación para el desempeño de su cargo.
No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los
nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de
dos testigos, observar las disposiciones legales que regulan el
caso y obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento
en que se les confiere la comisión.
No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con
excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos
Valuadores, que se deberá crear.
Ficha articulo
ARTICULO 161.- La Corte dictará normas reguladoras para la
selección de los curadores, de los notarios inventariadores en
los procedimientos de concurso mercantil y civil y de los peritos
judiciales en general.
Ficha articulo
TITULO VII
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 162.- La facultad de administrar justicia se
adquiere con el cargo al que está anexa y se pierde o suspende
para todos los negocios cuando, por cualquier motivo, el juez
deja de serlo o queda suspendido temporalmente en sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 163.- La competencia se pierde en causas
determinadas:
1.- Cuando está fenecida la causa y ejecutada la sentencia.
2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro para
practicar alguna diligencia, al quedar cumplido el encargo.
3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa al juez que
conoce de la principal.
4.- Cuando el juez ha sido declarado inhábil en virtud de
impedimento, excusa o recusación.
Ficha articulo
ARTICULO 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la
competencia se suspende:
1.- Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las
partes se allanen o se declare inadmisible en primera instancia.
2.- Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta,
hasta que se declare improcedente en primera instancia.
3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de
competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega
hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver
dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga
el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.
4.- Por la apelación otorgada en ambos efectos.
Ficha articulo
ARTICULO 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al
territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para
ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan
se hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas
por medio de este, salvo autorización legal en contrario.
El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su
competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.
Ficha articulo
ARTICULO 166.- El juez con competencia para conocer de un
asunto, la tiene también para conocer de sus tercerías y demás
incidentes, salvo que en juicio de menor cuantía viniere una
reconvención, compensación, tercería u otro incidente que deba
tramitarse en juicio de mayor cuantía, pues en tal caso, deberán
pasar tanto el juicio principal como el incidental, al
conocimiento del juez superior, quien los tramitará conforme a la
cuantía de cada uno. Igual procedimiento se observará cuando un
proceso sucesorio de menor cuantía ejerza fuero de atracción
sobre otro de mayor cuantía o inestimable.
Sin embargo, no será motivo para inhibición en juicio de
menor cuantía:
1.- La compensación que se oponga de una deuda por una suma
igual o superior a la de mayor cuantía, si el crédito fuere
reconocido por el deudor.
2.- La compensación y reconvención sobre los créditos de
mayor cuantía, si el acreedor limitare su demanda a la suma
señalada por la Corte como de menor cuantía, renunciando al
exceso.
3.- La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los
incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.
Ficha articulo
ARTICULO 167.- Los fallos y demás resoluciones serán
ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el
asunto. Tratándose de tribunales penales, la sentencia se
ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la misma condene a
suma líquida.
Ficha articulo
ARTICULO 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos
los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad
legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.
Ficha articulo
ARTICULO 169.- Cuando un funcionario estimare que es
incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el
caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y
ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio
corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes
o si, no habiéndola, este último funcionario desintiere de esa
opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia,
sin más trámite y tan pronto como reciba los autos.
El funcionario que, en definitiva, resulte competente
continuará los procedimientos, si los trámites señalados por la
ley para el juicio fueren los mismos iniciados por el funcionario
que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así,
repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome
su curso normal.
La competencia entre las autoridades administrativas y las
judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos
códigos procesales.
Ficha articulo
ARTICULO 170.- Los tribunales no pueden sostener
competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre
ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 171.- La competencia de los árbitros se limita al
asunto que expresamente les fuere sometido por la escritura o
escrito de compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no
fuere posible decidir el asunto principal.
Cuando se propusiere la excepción de compensación, la
sentencia que la admita no será eficaz en cuanto a la declaración
del crédito del demandado, sino por la cantidad que importe la
demanda.
Ficha articulo
ARTICULO 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de
cualquier autoridad, por medio del juez o del alcalde al que
hubiera correspondido conocer del asunto en su caso.
Corresponderá también al juez o al alcalde respectivo
ejecutar las resoluciones y providencias legalmente dictadas por
los árbitros, según se tratare de asuntos de mayor o menor
cuantía.
Ficha articulo
ARTICULO 173.- A falta de norma expresa en esta Ley sobre
jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto en los
códigos y leyes procesales respectivos.
Ficha articulo
TITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto
asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones
encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una
correcta administración de justicia. Para tales efectos,
existirán los mecanismos de control, ágiles y confiables, que
sean necesarios.
Ficha articulo
ARTICULO 175.- Todos los servidores judiciales están sujetos
a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías
establecidos en esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 176.- La responsabilidad disciplinaria de los
servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la
autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en
este Título, el que será iniciado de oficio o a instancia de
cualquier persona con interés legítimo y dentro de las garantías
de defensa y legalidad que consagra el ordenamiento jurídico
costarricense.
Ficha articulo
ARTICULO 177.- Es obligación del Consejo Superior realizar
visitas periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá
hacer en pleno o delegándola en uno de sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales
deberán realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de
ellas deberán elaborarse los informes correspondientes, para
apreciar el funcionamiento de la administración de justicia en la
respectiva circunscripción.
Ficha articulo
ARTICULO 179.- A los efectos de la inspección y vigilancia
de los tribunales, en los primeros cinco días de los meses de
enero, abril, julio y octubre, los jefes de Despacho deberán
remitir al Consejo Superior la relación de los asuntos
ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo disponga
el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o
interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación
por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que
resulte de interés.
A efecto de establecer el debido control, el Departamento de
Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan
principalmente problemas detectados y se propongan las soluciones
del caso.
Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar
que se rindan otros, cuando así lo estime necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la
primera quincena del mes de enero de cada año, un informe del
trabajo realizado durante el año anterior, con especial
señalamiento del orden en la resolución de las causas de acuerdo
con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier
otro asunto de interés relativo a la administración de justicia
en la respectiva circunscripción.
Ficha articulo
ARTICULO 181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras
oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso
señalará los extremos que le interesen.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta,
aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de
conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia
y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los
Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de
tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma
cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la
revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la
Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para
sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la
Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.
También corresponde a la Corte ejercer el régimen
disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal General
Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de Investigación
Judicial. En tal caso, la Inspección Judicial actuará como órgano
instructor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el
régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir
y reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus
funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los
funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden
ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte
Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para
que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la
corrección o de la revocatoria del nombramiento.
Corresponde igualmente al Presidente la facultad de
gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para
el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la
Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial
para que se resuelva lo que se considere conveniente.
Ficha articulo
ARTICULO 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la
Inspección Judicial, serán conocidas por la Corte Plena.
Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán
fundamentarse debidamente.
Ficha articulo
ARTICULO 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un
órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y
constante sobre todos los servidores del Poder Judicial,
incluidos los del Organismo de Investigación Judicial y con
excepción de los señalados en los dos artículos anteriores;
vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las quejas
que se presenten contra esos servidores; instruye las
informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y
resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin
perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros
órganos y funcionarios del Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen
disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de
la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.
La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al
Tribunal de la Inspección Judicial. Cuando este último estimare,
dentro de los quince días siguientes al recibo de la
comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad
previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la
nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento
del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario,
aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente
Título.
En las correcciones que impongan los jefes a los servidores
de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido
en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante
el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá
presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o
por escrito en papel común, dentro de los
tres días siguientes al de la comunicación de la medida
disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la
revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los
salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará,
cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial estará
a cargo de tres inspectores generales, que deberán reunir los
mismos requisitos que se exijan para ser Juez Superior de
Casación. Actuarán individualmente en el desempeño de sus
funciones, sin ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo
colegiado cuando se trate de aplicar el régimen disciplinario o
de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y
del personal subalterno. Uno de los inspectores, designado así
por la Corte, será el jefe de la oficina, con facultades para
resolver en forma inmediata los problemas administrativos que se
presenten en el Despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden
prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.
La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis
años y podrá reelegirlos. Los nombramientos que se hicieren por
haber quedado una vacante, se harán por un período completo. La
Corte puede trasladar o remover a los inspectores generales o
auxiliares aun por pérdida de confianza.
Ficha articulo
ARTICULO 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y
en los lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según
lo disponga la Corte. Estos inspectores tendrán las mismas
funciones de vigilancia e investigación que tienen los
inspectores generales; estarán subordinados a éstos y deberán
tener el título de abogado. Informarán al Tribunal sobre la
actividad que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
ARTICULO 188.- En el ejercicio de sus funciones de
vigilancia e investigación, los inspectores tendrán los
siguientes deberes:
1.- Establecer los medios de control adecuados para asegurar
una labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y per-
manecer en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean
necesarios a fin de comprobar si las funciones se realizan con la
debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se
levantará un acta, que será firmada por el inspector y por el
jefe y el secretario de la respectiva oficina, en la que se
consignarán las deficiencias que se comprueben y las
recomendaciones que el inspector estime oportunas para corregir
los defectos anotados y lograr una mejor organización de la
oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se
enviará también copia al Presidente del Tribunal de la Inspección
para lo que corresponda.
2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales
asistan puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad
sus deberes; e investigar discretamente las denuncias sobre
conductas que afecten su correcto desempeño, incluso relacionadas
con su vida privada, siempre que ellas puedan incidir en el
servicio público.
3.- Recibir las quejas que se presenten contra los
servidores judiciales, verificar la exactitud de las mismas y
tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de
sus facultades o dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que
corresponda.
4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por
orden superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para es-
clarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y
pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas
del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades que se
descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros
sobre los depósitos judiciales, para lo cual podrá recabar el
auxilio de la Auditoría. A fin de levantar esas informaciones, el
inspector está facultado para juramentar testigos o peritos y
recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el
secretario de la Inspección, el de la oficina que visite, o con
dos testigos. El inspector también podrá comisionar a las
autoridades judiciales de lugares lejanos para la práctica de
pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo, según las
circunstancias.
5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de
la labor realizada durante el año anterior. Los inspectores debe-
rán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir
en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo.
6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen
o les encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 189.- El Presidente del Tribunal de la Inspección
Judicial deberá comunicar al Presidente de la Corte los asuntos
que puedan afectar el buen servicio de los Despachos judiciales,
de que tenga noticia la oficina a su cargo. Recibirá, de él o del
Consejo Superior, las instrucciones relativas a la función de
vigilancia que le está
encomendada a la Inspección Judicial e informará del resultado de
las diligencias levantadas.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 190.- Las faltas cometidas por los servidores
judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifican en
gravísimas, graves y leves.
Ficha articulo
ARTICULO 191.- Se consideran faltas gravísimas:
1.- La infracción de las incompatibilidades estable- cidas
en esta Ley.
2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o
presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución
corresponda a los tribunales.
3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de
la función.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días
consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes
calendario.
5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8
inciso 3 de esta Ley.
6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen
responsabilidad civil.
7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito
doloso, como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos,
el órgano competente examinará el hecho a efecto de determinar si
justifica o no la aplicación del régimen disciplinario de confor-
midad con lo dispuesto en el artículo 194.
8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor
hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la
comisión de tres o más faltas graves que deban ser sancionadas
simultáneamente.
Ficha articulo
ARTICULO 192.- Se consideran faltas graves:
1.- La falta de respeto ostensible a los superiores
jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con
publicidad.
2.- La infracción de las prohibiciones o deberes
establecidos en la presente Ley.
3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre
el personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere
conocer el incumplimiento grave de los deberes que les
correspondan.
4.- El abandono injustificado de labores durante dos días
alternos en el mismo mes calendario.
5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro
servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los
Despachos en cualquier concepto.
6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales
señaladas, cuando no constituya falta gravísima.
7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido
sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de
tres o más faltas leves que deban ser sancionadas
simultáneamente.
8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos,
o en su resolución cuando no constituya falta más grave.
9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito,
que deba atender como deudor principal y se esté cobrando en la
vía judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 193.- Se considerarán faltas leves:
1.- La falta de respeto o la desconsideración de un servidor
judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre
que no constituya falta grave.
2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos
medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.
Ficha articulo
ARTICULO 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en el
cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los
artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes,
a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o
leve, con el objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para
ello, se tomarán como referencia las acciones señaladas en los
artículos anteriores.
Ficha articulo
ARTICULO 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los
servidores del Poder Judicial por las faltas cometidas en el
ejercicio de sus cargos son:
a) Advertencia.
b) Amonestación escrita.
c) Suspensión.
ch) Revocatoria del nombramiento.
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o
amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o
suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o
revocatoria de nombramiento.
Ficha articulo
ARTICULO 196.- Para los efectos del artículo 192 inciso 3)
se establecen las siguientes reglas:
1.- Los actuarios, si los hubiere, y secretarios de las
oficinas judiciales tendrán la obligación de velar porque las
providencias se dicten dentro de los plazos legales y que la
tramitación o cualquier otra labor asignada al Despacho no se
detenga o atrase sin motivo justificado.
2.- El presidente, en órganos colegiados, o el jefe del
Despacho serán responsables, conjuntamente con el secretario, de
cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que la
falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros pro-
veídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.
3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba
para mejor proveer con el exclusivo propósito de extender los
plazos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el
procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla
expresa, se aplicará la Ley General de la Administración Pública
en lo que fuere compatible con la índole de estos asuntos y su
tramitación sumaria.
Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin
cumplir ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al
interesado.
Ficha articulo
ARTICULO 198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará a
uno de los inspectores generales, quien actuará como instructor.
Ficha articulo
ARTICULO 199.- Será rechazada de plano toda queja que se
refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas
jurídicas.
Ficha articulo
ARTICULO 200.- El instructor, al inicio de la investigación,
pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los
cuales le pedirá un informe o le recibirá declaración sin
juramento; siempre le concederá un plazo de cinco días para que
ofrezca la prueba de descargo.
Ficha articulo
ARTICULO 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar
defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo
dispuesto en el artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán
libre acceso al expediente.
Ficha articulo
ARTICULO 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser
sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si
otras circunstancias lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la
Inspección podrá separar preventivamente al servidor del cargo
hasta por tres meses, con goce de salario. En tal caso, esta
medida no será compensable con la sanción que se llegare a
imponer.
La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse
en forma restringida y, como se señala en el párrafo final del
artículo 195, cuando existan fundadas razones para sospechar que,
si el servidor sigue en el desempeño de su puesto, podrá
obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su
contra o afectar el buen servicio público.
La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de
los servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o
que sean de su nombramiento.
Ficha articulo
ARTICULO 203.- El inspector a quien se asignó la
instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente
para el descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos
meses.
Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los
expedientes que tengan relación con la falta investigada.
Para la recepción de la prueba, el instructor podrá
comisionar a otra autoridad judicial, cuando lo estime necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 204.- Concluida la investigación, deberá darse
audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al
denunciado para que formulen las alegaciones que convengan a sus
intereses.
El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión de
interesado, prueba para mejor resolver.
Ficha articulo
ARTICULO 205.- Si durante la tramitación de una queja
surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del
régimen disciplinario contra el mismo u otro servidor, se
procederá a testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento.
Las diligencias podrán acumularse siempre que se trate del mismo
funcionario y no implique retardo grave de la instrucción en
cuanto a la primera.
Ficha articulo
ARTICULO 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a
estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo
estudiará por tres días; luego, dictarán sentencia en un plazo no
mayor de cinco días.
Ficha articulo
ARTICULO 207.- En la calificación de las probanzas, el
órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado
en el expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del
servidor, desestimando la causa disciplinaria y archivando el
expediente; en ningún caso, podrá imponer más de una sanción por
los mismos hechos; y tan sólo se podrán imponer las sanciones que
establece esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal
indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por
probabos, los que considere faltos de prueba y expondrá con
claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se
notificará al denunciado y se comunicará al denunciante, si lo
hubiere.
Ficha articulo
ARTICULO 209.- Siempre que se le imponga una suspensión
mayor de ocho días o la revocatoria del nombramiento, el
denunciado podrá apelar de la resolución final del Tribunal de la
Inspección, dentro de los tres días siguientes al de la
notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior.
Ficha articulo
ARTICULO 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la
resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio
grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino
una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos
encargados de aplicar el régimen disciplinario.
En caso de anulación, ordenará el reenvio al Tribunal de la
Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento
cumpliendo con el debido proceso.
Ficha articulo
ARTICULO 211.- La acción para investigar las faltas deberá
iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba
levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La
investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la
fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que
corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar
del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de
pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de
apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo
pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración.
Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba
para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos
hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se
suspenderá.
Ficha articulo
ARTICULO 212.- No será causal de inhibición, el hecho de ser
compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren
las diligencias disciplinarias.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS
ARTICULO 213.- Firme la resolución que imponga una sanción
disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al
Departamento de Personal, para que sea anotada en el expediente
personal del interesado.
Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en
diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido
apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo
no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que
concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el
artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en
que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 214.- La anotación de la sanción de advertencia
quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que
adquirió firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra
el sancionado otro procedimiento disciplinario que termine con la
imposición de sanción.
La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la
de revocatoria de nombramiento, podrá cancelarse por quien la
impuso, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido, al
menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción,
según que se trate de falta grave o gravísima, y durante este
tiempo el sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento
disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La cancelación borrará el antecedente para todos los
efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones.
Ficha articulo
ARTICULO 215.- El procedimiento establecido en este Título,
así como las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables
en lo pertiente a otros órganos que deban ejercer el régimen
disciplinario sobre servidores judiciales.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS
PARTES Y SUS ABOGADOS
ARTICULO 216.- Los que interrumpieren cualquier acto
judicial con señales ostensibles de aprobación o desaprobación,
altavoces, gritos, gestos amenazadores o despectivos, palabras
destempladas o cualesquiera otros hechos que constituyan falta de
respeto o de consideración al tribunal, a las partes o a sus
abogados, serán amonestados o expulsados de la oficina o local
por el titular del Despacho.
En caso de desorden o tumulto, se mandará a desalojar el
recinto con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y
se seguirá con el acto o diligencia en privado.
Ficha articulo
ARTICULO 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo
anterior, significaren ultraje u ofensa directa contra el
funcionario o tribunal, éste podrá imponer también al culpable de
cinco a quince días multa. Cabrá apelar esta resolución ante el
superior, si se tratare de la de un juez, actuario, alcalde o
agente fiscal. Si la multa fuere impuesta por la Corte Plena, una
de las Salas o por un tribunal colegiado, o por el Consejo
Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria.
Cuando los hechos de que trata este artículo y el precedente
llegaren a constituir delito o falta, su autor será puesto a la
orden de la autoridad respectiva para su juzgamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 218.- Las partes y sus abogados directores serán
corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días multa
cuando en los asuntos en que intervengan o con motivo de ellos,
dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por
correspondencia privada o por cualquier medio de comunicación
colectiva, injurien o difamen a los tribunales o a los
funcionarios judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades
penales correspondientes.
Los abogados podrán, en lugar de la multa, en casos graves,
ser suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el
Consejo Superior, en los casos previstos en este artículo.
Si el ataque al funcionario fuere de obra, se aplicará a la
parte, la multa en el máximun y al profesional la suspensión en
el extremo mayor.
En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a
la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que
resuelva si aplica el régimen disciplinario.
Ficha articulo
ARTICULO 219.- Los profesionales y las partes que en sus
escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o
irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas
que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con cinco a
quince días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las
responsabilidades consiguientes.
En los casos de injurias o de agresión personal al
practicarse una diligencia, se le impondrá de cinco a veinte días
multa; pero si hubiere habido provocación, la multa podrá
reducirse a la mitad.
En los casos establecidos en el presente artículo y en los
dos anteriores, la certificación extendida por el secretario del
Despacho que impuso la multa constituirá título ejecutivo para su
cobro en favor del Estado. Corresponde a la Procuraduría General
de la República plantear la demanda correspondiente.
Estas multas son de carácter disciplinario y nunca podrán
convertirse en prisión.
Ficha articulo
ARTICULO 220.- En el caso del artículo 217, el funcionario o
tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta
cometida y, a continuación, dictará resolución fundamentada en la
que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado,
de acuerdo con el mencionado artículo, deberá interponerse dentro
del tercer día.
Ficha articulo
ARTICULO 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se
procederá de la siguiente forma:
1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un
proceso, por medio de escritos presentados en él, el funcionario
o tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá
ordenar también la transcripción del escrito al Consejo, para los
efectos del párrafo segundo del artículo 218.
2.- Si fuere cometida fuera de un proceso, o por medio
distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal
hará en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido, para que
el Consejo resuelva si procede la suspensión del abogado. No ha-
brá, en este caso, motivo de impedimento, de recusación ni de
excusa para los miembros del Consejo que hayan de imponer la
corrección.
3.- Si fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para
ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario,
el recurso se admitirá para ante el tribunal superior
correspondiente; si lo fuere por las Salas o por los tribunales
colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra
las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá recurso alguno.
4.- El tribunal de alzada, en los casos en que ésta proceda,
podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el
corregido negare el cargo.
5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación
en el Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma
indicada en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de
Abogados.
Ficha articulo
ARTICULO 222.- En el primer caso del artículo 219 se
impondrá, de plano, la corrección disciplinaria; en el segundo
caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, de
forma lacónica, la falta cometida y, a continuación, dictará la
resolución en la que impondrá la multa. En ambos casos regirán,
respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las
disposiciones del artículo anterior.
En todos los casos en los que como corrección disciplinaria
se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se
concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o
deposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo
establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese
plazo y sin necesidad de una nueva resolución que así lo
declarare, las consecuencias serán las siguientes:
a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el
ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar
la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como
a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y realicen la
publicación correspondiente.
b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho,
se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar
con prisión, a razón de cien colones por día.
Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad
de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la
multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa,
lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere
impuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 223.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, cuando los hechos a que se refiere este Capítulo
fueren cometidos por un defensor público o por un representante
del Ministerio Público, el juzgador que conozca del negocio
procederá a comunicar la falta al superior jerárquico y al
Tribunal de la Inspección para que se aplique el régimen
disciplinario. En igual sentido, deberá proceder el juzgador
cuando estime que dichos funcionarios han descuidado su función.
Ficha articulo
TITULO IX
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 224.- Los servidores judiciales tendrán derecho a
acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los
mejores doce salarios mensuales ordinarios, de entre los últimos
veinticuatro salarios mensuales ordinarios
devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que el
servidor haya cumplido sesenta años de edad y el número de años
de servicio para la Administración Pública sea de treinta años o
más. El monto de la jubilación en ningún momento podrá exceder
una suma igual al salario base de un diputado.
Ficha articulo
ARTICULO 225.- Si no se cumpliere con la edad o el número de
años de servicio citado, la jubilación se calculará en la
siguiente forma:
a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años
de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta años de edad, la
jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor.
Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio,
según la regla del artículo 224, por la edad del servidor y el
producto se dividirá entre sesenta; el resultado de esta
operación constituirá el monto de la jubilación.
b) Si el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta
o más años de edad, pero antes de cumplir treinta años de
servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años
laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior
a diez. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario
promedio indicado en el artículo anterior por el número de años
servidos y el producto se dividirá entre treinta; el resultado
será el monto de la jubilación.
Ficha articulo
ARTICULO 226.- Los servidores judiciales que fueren
separados para el mejor servicio público, tendrán derecho a la
jubilación, siempre que el tiempo servido exceda de diez años. La
jubilación será proporcional al tiempo servido y sólo podrá ser
percibida durante un lapso equivalente a la mitad de ese tiempo,
salvo que hubiera laborado por más de veinte años, en cuyo caso
el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se
multiplicará el monto del salario promedio establecido en el
artículo 224 por el número de años servidos y el producto se
dividirá entre treinta; el resultado será el monto de la
jubilación.
Ficha articulo
ARTICULO 227.- Los funcionarios de período fijo que no sean
reelectos y tengan más de treinta años de servicio judicial y
sesenta años de edad, quedarán jubilados de pleno derecho,
conforme a la regla del artículo 224. Si solo tuvieren uno de los
requisitos señalados, los funcionarios o, en su defecto, los
respectivos parientes, tendrán derecho a los beneficios otorgados
en los artículos 225 y 232, en la proporción indicada por éstos,
siempre que el número de años de servicio judicial no sea
inferior a diez. Sin embargo, en los supuestos anteriores y
atendidas las especiales circunstancias de cada caso, el Consejo
Superior del Poder Judicial podrá acordar la jubilación o
beneficio por sumas hasta de las dos terceras partes del salario
promedio establecido en el artículo 224, siempre que el servicio
judicial haya sido de veinte años, por lo menos.
Ficha articulo
ARTICULO 228.- El funcionario o empleado que se
imposibilitare de modo permanente para el desempeño de su cargo o
empleo, siempre que hubiera laborado para el Estado por cinco
años o más, será también separado de su puesto con una jubilación
permanente, que se calculará de acuerdo con los años de servicio,
en la forma dispuesta en el artículo 226.
Ficha articulo
ARTICULO 229.- Ninguna jubilación o pensión podrá ser
inferior a la tercera parte del sueldo que, para el último cargo
o empleo servido, señale el presupuesto de gastos del Estado,
vigente en el año en que se hiciere el pago.
El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará
cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores
judiciales por variaciones en el costo de la vida y en igual
porcentaje que los decretados para estos.
Ficha articulo
ARTICULO 230.- Los funcionarios y empleados que hubieran
servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni
sus parientes a pensión, salvo el caso previsto en el artículo
228. Sin embargo, si a causa del ejercicio de sus funciones se
produjere la muerte del servidor -cualquiera que hubiera sido el
tiempo servido por éste- además de las indemnizaciones que
legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán derecho a una
pensión temporal y proporcional, dentro de las condiciones que
esta Ley prevé para esos casos.
Ficha articulo
ARTICULO 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es
necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en
él consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán
en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen
servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales,
debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años.
Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas:
si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones,
establecidos por otra dependencia o por otra institución del
Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir -y la
respectiva institución o dependencia estará obligada a girar- que
el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este traslado
incluye también las sumas depositadas para efecto de la pensión
del interesado por el Estado. En el caso de que no hubiese
existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por
el Estado no alcanzare el monto correspondiente establecido para
el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el
interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que,
en todos los casos, incluye las cuotas del Estado.
Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial dará
las facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un
diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que
sea el número de años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a
la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados
será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpre-
tación se aplicará por analogía el principio in dubio pro
operario.
Ficha articulo
ARTICULO 232.- En las condiciones establecidas en este
Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial, activo o
jubilado, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que el
Consejo fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a
las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo
disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo que
percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge sobreviviente, en
cuyo caso el monto de la pensión será igual al monto de la
jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el
exservidor.
Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor
o exservidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su
compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años,
de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por
escrito y dirigida al Consejo.
A falta de esa designación o si la última, por cualquier
motivo racional, evidentemente no representare los deseos del
causante, se tendrá por beneficiarios a la persona o personas
dichas y se distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en
que el Consejo reglamente y que se ajuste, en lo posible, a los
presuntos deseos del fallecido y a las necesidades familiares.
No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de
personas a que se refiere este artículo, ni aquél que no necesite
de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permiten proveer
sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que
reciba sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo rebajará la
pensión en el tanto que estime necesario.
Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario;
porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a
juicio del Consejo; en cuanto a los hijos de uno u otro sexo, por
la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren
terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras
obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de
veinticinco años. Todo sin perjuicio de las asignaciones que a la
fecha de vigencia de esta Ley se hubieran acordado.
El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o
ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer respecto de
los beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan
en todo o en parte las que caducaren.
Ficha articulo
ARTICULO 233.- Excepto por pensión alimenticia, no son
susceptibles de embargo, por ningún motivo, ni de venta, cesión o
cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni
el Fondo establecido para cubrirlas.
Ficha articulo
ARTICULO 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá
del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo
cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus
instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación
y de las empresas de economía mixta.
También se podrá suspender, según las circunstancias, el
goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de
enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando
otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.
Ficha articulo
ARTICULO 235.- Corresponde al Consejo, de oficio o a
solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones,
vigilar el correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o
cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren
todas las facultades necesarias, sin perjuicio de la
fiscalización que corresponda a la jurisdicción común.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS RENTAS
ARTICULO 236.- Para atender el pago de las jubilaciones y
pensiones, créase un Fondo que será formado con los siguientes
ingresos:
1.- El siete por ciento (7%) de todos los sueldos de los
servidores judiciales activos, así como de las jubilaciones y
pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá,
mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y con base en
estudios actuariales, la Corte podrá aumentar dicho porcentaje
hasta un diez por ciento.
2.- El siete por ciento (7%) del Estado como tal, y el siete
por ciento (7%) del Poder Judicial como patrono. Estos
porcentajes se ajustarán, proporcionalmente, conforme a los
incrementos que acuerde la Corte junto con el aporte de los
trabajadores.
3.- Los intereses y demás beneficios que produzca el Fondo.
4.- Los intereses que produzcan los depósitos judiciales por
concepto de gastos administrativos.
El cincuenta por ciento (50%) de los intereses que generen
esos depósitos, durante el tiempo en que el proceso estuvo
activo, deberán ser girados a quien deba devolverse el depósito.
El resto de los intereses los percibirá el Fondo por igual
concepto.
5.- Los intereses que generen la inversión de los depósitos
judiciales, pertenecientes a juicios abandonados por más de
cuatro años, según la distribución que se indica en el artículo
siguiente.
6.- Los demás ingresos que determine la ley.
Ficha articulo
ARTICULO 237.- Los depósitos judiciales pertenecientes a
juicios abandonados por más de cuatro años, el cincuenta por
ciento (50%) de los intereses que estos hubieran producido
mientras el juicio estuviere activo y no hayan sido retirados -
estos con carácter devolutivo-, ingresarán a una cuenta corriente
abierta para tal fin, en alguno de los bancos del Estado y se
invertirán en títulos valores del sector público, procurando el
mejor rédito.
Los intereses que produzca esa inversión durante los
primeros cinco años, corresponderán al "Régimen no contributivo
de pensiones" de la Caja Costarricense de Seguro Social. Despúes
de ese plazo, los intereses ingresarán a la cuenta del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTICULO 238.- Se autoriza al Consejo para que, con los
ingresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice
operaciones de crédito con cooperativas y cajas de ahorro de
servidores del Poder Judicial o instituciones bancarias del
Estado, que serán destinadas a préstamos para construcción o
mejoramiento de vivienda y otros de carácter social respecto a
los empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento que
al efecto debe dictarse por la Corte.
En todo caso, tales operaciones se podrán realizar siempre y
cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que
recibiría por inversiones en títulos valores del sector público.
Ficha articulo
ARTICULO 239.- El Fondo de Pensiones y Jubilaciones será
mantenido en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva
del Poder Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo y
el banco respectivo. Los intereses correspondientes a ese Fondo
serán capitalizados, también conforme lo acuerden ambos.
Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos
por el Departamento Financiero Contable y serán firmados por el
Director Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 240.- Los funcionarios y empleados propietarios o
interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus
cargos no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las
cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones.
Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de
jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las
cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones Judiciales se traslade a la Caja
Costarricense de Seguro Social, a fin de que estas cuotas se les
computen dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la
institución administradora del régimen en el que se vaya a
otorgar la jubilación o pensión para el mismo propósito de
cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la hará la entidad
pública, respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión
y si el monto de las cuotas fuere mayor la Corte girará el total
de las cuotas, aunque fuere mayor de las necesarias para el
otorgamiento de la jubilación o pensión. Al solicitar la Caja o
la respectiva entidad pública el traslado de cuotas, queda
obligada a admitir al servidor en su correspondiente régimen de
jubilaciones y pensiones.
Los funcionarios y empleados que hubieran retirado sus
cuotas e ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a
que se les compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la
entidad pública respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y
Pensiones el monto de las cuotas que hubieran recibido. El
Consejo podrá dar facilidades para el reintegro de esas sumas.
Los funcionarios y empleados judiciales sujetos a las
disposiciones de esta Ley, sobre seguro social obligatorio no
estarán exentos por ese motivo de pagar las cuotas señaladas para
el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Esas cuotas lo mismo que
las del Estado ingresarán, sin deducción alguna, en el referido
Fondo.
Ficha articulo
ARTICULO 241.- Las operaciones que se ejecuten con recursos
provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de impuestos
y tasas.
Ficha articulo
ARTICULO 242.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones y el Director del Registro Civil que antes de su
elección hayan sido abogados funcionarios judiciales, con un
servicio mayor de cinco años, podrán permanecer protegidos con el
Plan de Jubilaciones y Pensiones de esta Ley, y el tiempo que
sirvieren en esos organismos se les computará como si lo fuera en
el Poder Judicial. Continuarán esos funcionarios contribuyendo en
la forma que lo exige el artículo 236 de esta Ley. Dichos
Magistrados tendrán los mismos beneficios que los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, y el Director del Registro, los
beneficios señalados para los jueces, en igualdad de
circunstancias.
El Estado, en esos casos, debe pagar por esos funcionarios
la cuota que señala el inciso 2 del artículo 236 citado, sobre la
suma destinada en el presupuesto general de gastos para atender
sus sueldos en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el Registro
Civil. Esta cuota será depositada conforme se indica en el
referido inciso 2.
Ficha articulo
TITULO X
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 243.- Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo
los abogados podrán representar a las partes ante los Tribunales
Judiciales de la República. No obstante, en los lugares asientos
de las alcaldías, que disten más de veinticinco kilómetros de la
sede del juzgado y en donde no haya, por lo menos, dos abogados
con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de
la carrera de Derecho, dentro del período de dos años que se
indica en el párrafo siguiente.
El alcalde respectivo hará constar en el expediente, bajo su
responsabilidad, que en ese lugar no existen por lo menos dos
abogados con oficina abierta.
Los universitarios que estudien la profesión de Derecho y
que hubieran aprobado el segundo año completo, todo lo cual
deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas judiciales en
solicitud de datos y para el examen de expedientes, documentos y
otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo
por un lapso de dos años a partir del día en el que hubieran
aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo, caducará
el derecho que aquí se les concede.
Los estudiantes que estén cursando el primero y segundo
años, solo podrán solicitar datos y ver expedientes, documentos y
otras piezas, para confeccionar trabajos de investigación, para
lo cual deberán presentar solicitud que, en este sentido y bajo
su responsabilidad, hará el profesor respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la
profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y
Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría
General de la República, de la Procuraduría General de la
República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios
y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del
Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos
oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra
incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales
interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de
tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados
municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores
públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el
sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no
devenguen sueldo sino dietas.
Ficha articulo
ARTICULO 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo
tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o
asunto.
Ficha articulo
ARTICULO 246.- El Colegio de Abogados informará a la
Secretaría del Consejo Superior del Poder Judicial de las
inscripciones de los licenciados en Derecho, a fin de anotarlos
en los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el Boletín
Judicial, para que todas las autoridades judiciales tengan
conocimiento de ello.
Ficha articulo
ARTICULO 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la
suspensión de un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez
recibida la comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial
lo hará saber a las autoridades jurisdiccionales para que, en los
asuntos pendientes en que fuere apoderado o abogado director el
profesional suspendido, se ordene notificar de ello,
personalmente, a su mandante o cliente, a quien no le correrá
término alguno durante los quince días siguientes, a fin de que
pueda proveer al cuidado
de sus intereses.
Ficha articulo
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 248.- Los servidores judiciales tendrán derecho a
un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto
si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá
una suma proporcional al tiempo servido.
Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o
gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por
acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el
tanto que determina el Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 249.- Las funciones no jurisdiccionales asignadas a
la Corte, mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta,
son, en adelante, de competencia del Consejo, con las excepciones
que esta Ley establece.
Ficha articulo
ARTICULO 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que
constituya un fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que
formalizará en uno de los bancos comerciales del Estado, que no
podrá exceder del uno por ciento de su presupuesto ordinario de
cada ejercicio fiscal. Este fondo será utilizado para satisfacer
necesidades urgentes o imprevistas, originadas en fenómenos
naturales, conmoción interna o calamidad pública, que afecten la
administración de justicia, sus instalaciones y servicios, y
declaración del Estado de Necesidad del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 251.- La Corte queda facultada para dictar las
reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la
presente Ley.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Transitorio I.- En caso de remisión en leyes anteriores a la
presente, respecto de las regulaciones sobre impedimentos,
excusas y recusaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
ahora se reforma, se estará a lo que sobre la materia dispone el
Código Procesal Civil.
Transitorio II.- Los tribunales de justicia creados en la
presente Ley deberán estar integrados y entrar en funcionamiento,
a más tardar, dentro del año fiscal siguiente a la vigencia de
esta Ley.
Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la
Corte Suprema de Justicia, realizará las modificaciones
presupuestarias que sean necesarias para darle contenido
presupuestario a los órganos que se crean en la presente Ley.
Transitorio IV.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia y
al Consejo Superior del Poder Judicial para realizar los
traslados de servidores judiciales, que resulten necesarios para
adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura que se
establece en la presente Ley.
En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el
servidor. Se tendrá, para los efectos de la presente disposición,
que la asignación de diferentes funciones a las encomendadas
hasta el momento al servidor, no afecta la relación laboral.
Transitorio V.- Los cambios que en materia de competencia
jurisdiccional se establecen en la presente Ley, se aplicarán
únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a su
vigencia.
Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo
tribunal, pasarán a su conocimiento todos los procesos pendientes
a la fecha en que entre en funciones. En igual sentido, pasarán a
conocimiento de los jueces penales todos los asuntos pendientes
ante la Sala Tercera por delitos de imprenta.
Transitorio VI.- Mientras no sean creados los Tribunales
Superiores de Casación en otras materias distintas de la penal,
corresponderá decidir la cuestión de competencias que se susciten
entre jueces de distinto territorio, a la Sala de Casación que
habría de conocer de lo
resuelto por el juez que previno en el conocimiento del asunto.
Transitorio VII.- Mientras no se promulgue una nueva Ley
Orgánica de Notariado, la Sala Segunda será el órgano competente
para ejercer el régimen disciplinario sobre los notarios y para
autorizar el uso de protocolos. Asimismo, le corresponderá al
Presidente de la Corte autorizar el ejercicio del notariado e
inscribir a los notarios en el Registro que al efecto se lleva.
Transitorio VIII.- Mientras no se promulgue una ley que
regule la carrera judicial, los nombramientos de los funcionarios
que administran justicia se harán conforme al procedimiento
establecido por el Estatuto del Servicio Judicial, excepto en
cuanto al órgano competente para hacerlos.
Transitorio IX.- Los funcionarios judiciales nombrados en la
primera oportunidad, para integrar el Consejo Superior del Poder
Judicial, no podrán ser reelegidos y durarán en sus cargos tres
años.
Transitorio X.- Las prohibiciones que estipula el párrafo
tercero del artículo 12, no se aplicarán a los servidores que
hubieran ingresado al Poder Judicial antes de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Transitorio XI.- El Director y Subdirector Administrativos,
que se desempeñen al momento de entrar en vigencia la presente
Ley, pasarán a ocupar los cargos de Director y Subdirector
Ejecutivos del Poder Judicial.
Transitorio XII.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de
esta Ley, los funcionarios rendirán o completarán la garantía que
se ordena en el artículo 19.
Transitorio XIII.- Los servidores judiciales que al entrar
en vigencia la presente Ley tuvieran más de veinte años de
servicio o cincuenta y cinco años de edad tendrán derecho a
jubilarse, conforme a las reglas de la Ley Orgánica que ahora se
reforma, siempre que reúnan todos los requisitos establecidos en
esa Ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 01:27:16