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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7333
Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Texto Completo acta: 1D9C5 1

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL



TITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



ARTICULO 1.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte



Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la



ley.



Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que



la Constitución Política le señala, conocer de los procesos



civiles, penales, comerciales, de trabajo, contencioso-



administrativos y civiles de hacienda, constitucionales, de



familia, agrarios y tutelares de menores, así como de los otros



que establezca la ley; resolver definitivamente sobre ellos y



ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la



Fuerza Pública si fuere necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- El Poder Judicial solo está sometido a la



Constitución Política y a la ley y las resoluciones que dicte, en



los asuntos de su competencia, no le imponen otras responsabi-



lidades que las expresamente señaladas por los preceptos



legislativos.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- La Justicia es administrada por:



a) Alcaldías.



b) Juzgados, actuarios y árbitros.



c) Tribunales colegiados.



ch) Tribunales superiores.



d) Las Salas de la Corte Suprema de Justicia y la Corte



Plena.



En los juzgados, alcaldías de cualquier categoría y materia



y en las agencias fiscales podrá haber uno o más jueces, alcaldes



o agentes fiscales, según lo disponga el Consejo Superior del



Poder Judicial, para el mejor servicio público. Cada uno de ellos



tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley



determina y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que



también pueda hacerlo con el secretario.



Cuando en un juzgado, alcaldía o agencia fiscal hubiere dos



o más jueces, alcaldes o agentes fiscales, el jefe administrativo



de la oficina será el funcionario con mayor tiempo de servicio y,



en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el



Catálogo del Colegio de Abogados.



El juez, alcalde o agente fiscal que conozca de un proceso



tendrá facultades para ordenar lo que corresponda, en el



cumplimiento de sus funciones. En ese asunto y en relación con



éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos, le



corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de



jueces, alcaldes o agentes fiscales. Los acuerdos se tomarán por



mayoría y, si hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble



voto para definir el punto.



En las resoluciones y actuaciones deberá consignarse el



nombre y los apellidos del funcionario que actúa en el proceso.



En los tribunales colegiados habrá las secciones que sean



necesarias; cada una estará compuesta por tres jueces, salvo en



aquellos casos en los que por ley se disponga lo contrario.



También podrán existir tribunales o secciones con cuatro o



cinco jueces, cuando no sea indispensable crear nuevas secciones.



En estos casos, tres de los jueces integrarán el tribunal para



resolver cada asunto, todo conforme a la regulación que realice



el Consejo Superior del Poder Judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de



causas pendientes ante otro. En casos muy calificados, se puede



pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.



Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por



mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza



mayor, una de las sanciones establecidas en el artículo 195, la



cual será acordada si lo solicita parte interesada.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Los tribunales no podrán ejercer su ministerio



sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por



la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención,



deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan



retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes,



salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente indispensable.



Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o



de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que



aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas



y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus



fuentes.



Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia



servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de



aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la



norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de



suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que



regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.



Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del



Derecho escrito.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para



la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se



ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Para hacer ejecutar sus sentencias o para



practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales



podrán requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza



pública que de ellas dependa y los otros medios de acción



conducentes de los que dispongan.



También los particulares están en la obligación de prestar



los auxilios indispensables que pudieren dar.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Los funcionarios que administran justicia no



podrán:



1.- Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier



naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política.



Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas



o actos, deberán hacer la consulta correspondiente a la



jurisdicción constitucional.



Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera



contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala



Constitucional.



2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras



disposiciones que sean contrarias a la ley.



3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto



de los asuntos que están llamados a fallar.



Sin demérito de la sanción disciplinaria que se le impondrá



al funcionario el hecho debe ser puesto en conocimiento del



Ministerio Público, para que se requiera la instrucción corres-



pondiente.



4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán



esta o aquella designación al hacer nombramientos. Se sancionará



con suspensión a quien se comprobare que ha violado esta



prohibición.



Las prohibiciones establecidas en los incisos 3 y 4 son



aplicables a todos los servidores judiciales.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados



del Poder Judicial:



1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la



que fueron nombrados con derecho a recibir por ello -en los casos



en que legalmente corresponda- pago por dedicación exclusiva o



prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de



excepción que esta Ley indica.



2.- Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que



personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o



suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes,



documentos u otras piezas.



Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que



incumpla lo establecido en los incisos 1 y 2 de este artículo.



3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibi-



ción no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de



profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo



Superior del Poder Judicial así lo autorice y que las horas



lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de



cinco por semana.



4.- Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos,



a funcionarios y a corporaciones oficiales. Se exceptúan los



asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y



derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.



5.- Cualquier participación en procesos políticos electora-



les, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.



6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros



actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean



permitidos a los demás ciudadanos.



7.- Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en



asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer



sobre ellos.



8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los



tribunales, salvo que hayan sido nombrados de común acuerdo por



todas las partes o en causas penales, o que deban cumplir esa



función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago



por el peritaje rendido.



9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los



interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el



ejercicio del cargo.



Los servidores que incurran en los hechos señalados en este



artículo, serán corregidos disciplinariamente según la gravedad



de la acción, con una de las sanciones establecidas en el



artículo 195 de la presente Ley.



Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1 y 3 no



son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo



completo.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Cuando hayan de practicarse diligencias fuera



del perímetro judicial de la oficina, que ameriten gastos de



traslado, alimentación y hospedaje, que deban cubrir los



interesados en un proceso, el Despacho dictará resolución



indicando los correspondientes montos, conforme se establezca



legalmente. Esa suma deberá depositarla, de previo, el interesado



en la cuenta corriente del respectivo despacho judicial, el cual



girará el monto al servidor que prestó el servicio.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el



juramento requerido por la Constitución Política y en los casos



que señala la ley. Prestado el juramento, queda autorizado para



tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince



días para rendir la caución, con excepción de los Magistrados que



deberán rendirla previamente.



Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea



Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder



Judicial, los jueces superiores, los jueces y sus respectivos



suplentes, los inspectores judiciales, el Fiscal General y el



Fiscal General Adjunto del Ministerio Público, el Director y



Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el



Subjefe del Departamento de Defensores Públicos, el Director



Ejecutivo, el Auditor Judicial, el Secretario General de la Corte



y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte



Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial,



prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los



alcaldes y sus suplentes, ante el juez civil de la provincia o



circuito judicial respectivo, el primero de ellos cuando hubiere



más de uno; los secretarios y demás empleados subalternos de los



tribunales o departamentos administrativos, ante el presidente,



juez, alcalde o superior jerárquico respectivo.



Los miembros del Ministerio Público prestarán el juramento



ante el Fiscal General; los servidores del Departamento de



Defensores Públicos ante el Jefe del Departamento; los servidores



del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director y los



restantes empleados del Poder Judicial, ante el Director



Ejecutivo.



Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, al



efecto, se llevará en el respectivo despacho.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Para ingresar al Servicio Judicial, además de



los otros requisitos exigidos por ley, se requiere ser costa-



rricense y estar capacitado, mental y físicamente, para el



desempeño de la función, según la naturaleza de esta última.



Sin embargo, no podrán ser nombrados los procesados con auto



de elevación a juicio o de citación a juicio, los condenados por



delito a pena de prisión; los que estuvieren sometidos a pena de



inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos;



los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia;



los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas de forma



excesiva y las personas que consuman drogas no autorizadas o



tengan trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan



afectar el servicio; y los que hubieran sido destituidos de



cargos judiciales, mientras no sean rehabilitados por el Consejo



Superior del Poder Judicial.



Tampoco podrá ingresar al Servicio Judicial una persona que



sea cónyuge o que esté ligada por parentesco de consanguinidad o



afinidad, en línea directa o colateral, hasta tercer grado



inclusive, con un Magistrado y demás funcionarios que administran



justicia; con los miembros del Consejo Superior del Poder



Judicial; con los inspectores generales y asistentes; con el



Secretario de la Corte; con el Fiscal General y el Fiscal General



Adjunto y con el Jefe y Subjefe del Departamento de Defensores



Públicos; con el Director y Subdirector del Organismo de



Investigación Judicial; con el Director y Subdirector Ejecutivo;



con el Auditor y el Jefe del Departamento de Personal.






Ficha articulo



ARTICULO 13.- La solicitud para obtener la rehabilitación, a



la que se refiere el artículo anterior, no será atendida antes de



cinco años contados desde el día en que se decretó la



destitución. Deberá resolverse en sesión privada y votación



secreta, teniendo a la vista el acuerdo de revocatoria del



nombramiento, los antecedentes del interesado y demás



informaciones que el Consejo Superior del Poder Judicial juzgue



conveniente ordenar.



La rehabilitación solo podrá acordarse con el voto favorable



de, al menos, cuatro de los miembros que integran el Consejo. Si



la solicitud fuere denegada, no podrá plantearse de nuevo, sino



después de transcurridos dos años.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Cuando quedare vacante un puesto de



administración de justicia, con la excepción del de Magistrado,



para llenar la vacante en propiedad, la Corte o el Consejo deberá



pedir al Consejo de la Judicatura que le envíe una terna



constituida entre los funcionarios elegibles. Si abierto el



concurso no se presentare ningún candidato, se seguirá el



procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.



Igual procedimiento se aplicará para hacer un nombramiento



interino por más de tres meses.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Los nombramientos se realizarán mediante



votación secreta. En las actas no podrán consignarse



manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del



órgano encargado del nombramiento.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Al efectuarse un nombramiento en propiedad, el



Consejo puede disponer que la persona elegida sea ubicada en otro



despacho por un período no mayor de tres meses, para que, bajo la



dirección del titular de esa otra oficina, se capacite para el



desempeño del cargo. Lo anterior se efectuará en coordinación con



la Escuela Judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Los Magistrados durarán en sus funciones el



tiempo que determine la Constitución Política y los restantes



funcionarios que administran justicia, que no se encuentran



admitidos en la Carrera Judicial, durarán seis años.



Si iniciado el período de un funcionario, ocurriere una



vacancia por cualquier motivo, quien lo reponga se tendrá por



nombrado para el resto de ese período, salvo en lo dispuesto por



la Constitución Política, en cuanto a Magistrados.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Cuando la Corte Suprema de Justicia o el



Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, tenga duda sobre



la corrección de cualquier servidor judicial, de modo que se dé



una pérdida de confianza, podrá separarlo de su cargo para el



mejor servicio público. Cuando no se trate de funcionarios o



empleados de confianza, deberá tramitarse la correspondiente



información, en cumplimiento del debido proceso, que garantice el



derecho de defensa del interesado.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Deben rendir caución para el ejercicio de sus



cargos, los Magistrados, los miembros del Consejo Superior del



Poder Judicial, los jueces superiores de casación, los jueces



superiores, el Fiscal General y el Fiscal General Adjunto, por



quinientos mil colones; el Auditor, el Director Ejecutivo, el



Subdirector Ejecutivo, el Jefe y el Subjefe de los Departamentos



Financiero Contable y la Proveeduría Judicial, por un millón de



colones; los jueces, por trescientos mil colones y todos los



demás funcionarios del Poder Judicial que, por ley, deban rendir



garantía, por doscientos mil colones. Esta disposición no



comprende a los suplentes ni interinos que sustituyan a un



funcionario judicial por un tiempo menor de tres meses.



En caso de traslado o permuta de funcionarios de la misma



categoría, las cauciones rendidas serán válidas para los nuevos



cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, si fuere



necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el



garante consiente en que si el funcionario se traslada al



desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por



subsistente la garantía para el nuevo puesto. El Consejo podrá



variar esos montos cuando cambien las condiciones económicas que



los determinaron, para lo cual se solicitará un informe sobre el



índice inflacionario al Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- La garantía puede consistir en hipoteca,



fianza, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o



un depósito en efectivo.



Para la calificación de la garantía y el otorgamiento de la



escritura, en su caso, se seguirán, en lo conducente, las



prescripciones del Código Fiscal y los decretos respectivos.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- La garantía se extingue un año después de la



fecha en que el funcionario terminó su período o cesó en sus



funciones. Pero si ya hubiere juicios pendientes de



responsabilidad contra él, la garantía quedará afecta a lo que en



ellos se declare.



Si hubiere reelección de algún funcionario, deberá rendirse



y calificarse de nuevo su garantía.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Para cancelar la garantía, el interesado



ocurrirá al Ministerio de Hacienda, el cual, si ha transcurrido



el tiempo necesario, citará mediante edictos publicados en el



diario oficial, a quienes tengan alguna objeción que hacer a la



cancelación, para que, dentro de quince días, se presenten a



ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, que



contará desde el día siguiente de la publicación del primer



edicto, el Ministerio de Hacienda mandará a hacer la cancelación



de la hipoteca o la devolución del depósito; pero si ocurre



alguno que justifique haber entablado en tiempo el juicio de



responsabilidad, se suspenderá la orden de cancelación o



devolución, mientras no se concluya el juicio.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Los trámites indicados en el artículo anterior



no son necesarios cuando se trate de garantía fiduciaria, la cual



queda extinguida cuando se realicen las condiciones indicadas en



el artículo 21.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- La extinción de la que se habla en el artículo



21 se refiere únicamente a la garantía, pues la acción de



responsabilidad contra el funcionario se rige por los términos



ordinarios de la prescripción.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- No pueden administrar justicia:



1.- Quien sea cónyuge, ascendiente o descendiente, hermano,



cuñado, tío, sobrino carnal, suegro, yerno, nuera, padrastro,



hijastro, padre o hijo adoptivo de un superior que pueda conocer



en grado de sus resoluciones. Esta prohibición no compromete las



relaciones de familia entre los Magistrados-suplentes, que



accidentalmente puedan integrar una Sala, de acuerdo con lo



dispuesto en la Constitución Política, y los funcionarios



ordinarios del Poder Judicial. Aquellos deben declararse



inhibidos para conocer los asuntos en que hayan intervenido sus



parientes.



2.- Quien sea pariente por consanguinidad o afinidad, dentro



del segundo grado inclusive, de un integrante de un tribunal



colegiado.



3.- Quien tenga motivo de impedimento o que haya sido



separado por excusa o recusación en determinado negocio.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- En cumplimiento de las condiciones y



procedimientos que establece esta Ley, las funciones de los que



sirven puestos judiciales cesan por:



1.- Muerte del funcionario o empleado.



2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el



negocio que le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado



a suplir, salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta



Ley, en cuanto a Magistrados suplentes.



3.- Revocatoria de nombramiento.



4.- Separación para el mejor servicio público.



5.- Renuncia aceptada.



6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que



dure más de seis meses.



7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez



superior, en el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del



artículo 25.



8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la



prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.



9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún



delito que merezca pena de inhabilitación para el desempeño de



cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado, judicial-



mente, en estado de quiebra o insolvencia.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Los servidores que desempeñan puestos



judiciales serán suspendidos por:



1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa



medida.



2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de elevación a



juicio o de citación a juicio, por cualquier delito doloso o por



un delito culposo cometido en ejercicio de sus funciones, siempre



que a juicio de la Corte o del Consejo, según corresponda, ello



resulte conveniente en razón de la naturaleza de los hechos



atribuidos y del servicio público. Para tales efectos, la



autoridad judicial que conozca del asunto comunicará lo resuelto



en el juicio penal, a la Corte o al Consejo, cuando el auto



adquiera firmeza.



3.- Licencia concedida.



4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.



5.- Separación preventiva.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Podrá ser destituido de su cargo, siguiendo el



procedimiento establecido y con la previa oportunidad de defensa,



el servidor:



1.- Al que se imponga pena de inhabilitación para el



desempeño de cargos públicos.



2.- Que, por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su



cargo o en su vida privada, que pueden afectar el buen servicio o



la imagen del Poder Judicial, se haya hecho acreedor a esa san-



ción.



3.- Que hubiere llegado a perder alguna de las condiciones



esenciales para el ejercicio de su cargo, o incurra en alguna de



las prohibidas para ello.



4.- Que resultare incompetente o inadecuado para el desem-



peño de su cargo.



5.- Que, habitualmente ingiera bebidas alcohólicas de forma



excesiva; consuma drogas no autorizadas o tuviere trastornos gra-



ves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u



otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de



un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:



1.- Si se trata de un juez o de un alcalde, lo suplirá otro



del mismo lugar y de la misma materia, por orden numérico y en



rotación. Si ninguno de los de la misma materia pudiere conocer,



tocará hacerlo a los de las otras materias, en la forma que esta-



blezca el Presidente de la Corte. Si tampoco estos pudieren



conocer, serán llamados los suplentes respectivos y si ni aún



estos pudieren hacerlo, el Consejo Superior del Poder Judicial



nombrará un suplente.



2.- Los Magistrados y los miembros de los tribunales



colegiados, por los suplentes llamados al efecto, salvo lo



dispuesto en el artículo 31 de esta Ley, cuando fuere aplicable.



3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo



despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el



inmediato inferior y a falta de estos, se designará un servidor



para el caso.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Cuando por impedimento, recusación o excusa,



un funcionario que administra justicia haya sido reemplazado por



otro, según las reglas del artículo anterior, el expediente, si



hubiere sido enviado a otro despacho, volverá a la oficina de



origen para su fenecimiento, al desaparecer el motivo que originó



el reemplazo.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos,



excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código



Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción



constitucional la cual se regirá por sus propias normas y



principios.



Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los



códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores



judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de



algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser



sustituidos para el caso concreto.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo



siguiente:



1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o



el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las



Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el



respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título



más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última



regla se aplicará en los tribunales superiores o en cualquier



otro tribunal colegiado.



2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes,



escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número



de suplentes no fuere suficiente, se pedirá a la Asamblea



Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de



Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para



el caso.



3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder



Judicial, por sus suplentes.



4.- Las de los jueces superiores, las de los jueces y las de



los alcaldes, por los suplentes y a falta de estos, por los que



sean nombrados por el Presidente de la Corte con la aprobación



del Consejo.



Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los



propietarios.



5.- Las de los secretarios, por los prosecretarios y en



defecto de estos, por dos testigos de asistencia que deben reunir



las condiciones de los instrumentales. Cuando la ausencia dure



más de tres días, se nombrará un secretario interino, si fuere



necesario.



6.- Las de los prosecretarios y notificadores, por



nombramientos interinos.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- En los tribunales colegiados de la misma



materia y categoría, sus integrantes podrán sustituirse



recíprocamente, cuando por cualquier motivo justificado no puedan



asistir al despacho o conocer de determinados asuntos.



La misma regla podrá aplicarse a los integrantes de las



diferentes secciones de un mismo tribunal o de tribunales



diferentes, siempre que sean de igual materia y categoría.



La designación será efectuada por los tribunales o



secciones, en la forma en que lo estimen más conveniente o, en su



defecto, por el Presidente de la Corte.



Todo caso de sustitución, de conformidad con este artículo,



deberá comunicarse, inmediatamente, a la Secretaría del Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Las faltas absolutas se llenarán del modo



siguiente:



1.- Las de los Magistrados, en la forma prevista en la



Constitución Política. En este caso, el Presidente de la Corte,



de inmediato, deberá poner la falta en conocimiento de la



Asamblea Legislativa, a fin de que llene la vacante.



2.- Las de los demás funcionarios y empleados, mediante



nuevos nombramientos.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- En los casos de falta absoluta de jueces o



alcaldes, el órgano competente podrá demorar el nombramiento



definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al



suplente respectivo al ejercicio de sus funciones o nombrará un



sustituto interino.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Los funcionarios judiciales que puedan tener a



su orden personas detenidas, deben residir a una distancia no



mayor de treinta kilómetros del asiento del tribunal, siempre que



entre éste y el lugar de su residencia existan buenos medios de



comunicación, de modo que no se afecte el deber de asistencia.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- La obligación de residencia cesa cuando el



funcionario o empleado goce de licencia o de vacaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- La obligación de asistencia cesa:



1.- En los mismos casos que expresa el artículo anterior.



2.- En los días inhábiles, considerándose por tales los que



por ley sean feriados, los días sábados y domingos y los que el



Consejo Superior del Poder Judicial declare de asueto para los



servidores del ramo, con la debida anticipación. Lo anterior, sin



perjuicio de la obligación de asistencia que tienen los



servidores que deben desempeñar sus funciones en esos días u



horas inhábiles, con reconocimiento de los derechos y beneficios



contemplados en la legislación laboral.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Los servidores judiciales tendrán derecho a



treinta y un días naturales de vacaciones anuales.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- El Consejo Superior del Poder Judicial



dictará, anualmente, un plan de vacaciones en el que dispondrá



las medidas que estime necesarias para que no se afecte el



servicio público y procurará que los Despachos Judiciales no



cierren por ese motivo.



Con excepción de la Sala Constitucional, la Corte dictará el



plan de vacaciones para las demás Salas.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Podrán conceder licencias sin goce de sueldo y



con justa causa:



1.- El Presidente de la Corte a los Magistrados, cuando el



permiso no exceda de tres meses.



2.- La Corte a los Magistrados, cuando el permiso exceda de



tres meses.



3.- El Consejo Superior del Poder Judicial, a sus miembros y



a los jefes de todos los despachos judiciales, administrativos y



auxiliares.



4.- Los jefes de oficina, a sus respectivos subalternos.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado



por enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con



goce de sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le



compete al Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo



necesario hasta completar su salario a partir del monto que



reciba de la Caja Costarricense del Seguro Social y, en materia



de riesgos profesionales, lo que indique la ley respectiva.



Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere



necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la



licencia, devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los



puestos que vengan a desempeñar.



Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus



labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay



malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el



jefe inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico



tratante.



Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en



conocimiento del órgano competente para ejecutar las sanciones



del caso. Si se tratare de un Magistrado, se comunicará lo



pertinente a la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Toda enfermedad que motive licencia con goce



de sueldo deberá ser comprobada con documento en el que conste la



incapacidad extendida por la Caja Costarricense del Seguro



Social, el Instituto Nacional de Seguros, el servicio médico de



los empleados del Poder Judicial, el médico de la respectiva



localidad y, si no hubiere alguno de estos en el lugar, por el de



cualquier otro médico.



En todo caso, el documento médico se podrá mandar a



ratificar o ampliar a costa del interesado, bien sea por el mismo



médico que lo extendió, por su superior o por otro.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Las licencias con goce de sueldo o sin él no



pueden exceder de seis meses. Tampoco pueden exceder de ese



término, las que sumadas en un mismo año se conceden a un



empleado o funcionario.



Esta disposición no rige en cuanto a las licencias



concedidas al empleado o funcionario, para desempeñar otro puesto



dentro del ramo judicial o mediante permutas condicionales o de



las que se conceden con goce de sueldo o sin él, por motivos de



enfermedad debidamente comprobada con certificado médico.



Tampoco regirá lo dispuesto en el párrafo primero de este



artículo, respecto a las licencias con goce o sin goce de sueldo,



que conceda la Corte a los Magistrados, o el Consejo a los demás



servidores para realizar estudios que interesen al Poder



Judicial.



En casos muy calificados y para asuntos que interesen al



Poder Judicial, la Corte podrá conceder licencias con goce de



sueldo o sin él a los Magistrados y el Consejo a los demás



servidores hasta por un año prorrogable por períodos iguales, a



fin de que los servidores judiciales se desempeñen temporalmente



en otras dependencias del Estado, o bien cuando les encargue



labores y estudios especiales.



Para servir en otra dependencia del Estado, el acuerdo habrá



de adoptarse por las tres cuartas partes del total de Magistrados



o miembros del Consejo, en su caso.



En los casos de plazas extraordinarias, por licencias o



interinidad, el Consejo podrá llenarlas con servidores judiciales



que estén nombrados en propiedad.



Los servidores judiciales tendrán derecho a licencia con



goce de sueldo durante una semana, en los casos de matrimonio del



servidor o de fallecimiento del padre, la madre, un hijo, el



cónyuge, compañero o compañera de convivencia de por lo menos



tres años, un hermano o los suegros que vivieran en su casa.



Asimismo, los servidores varones tendrán derecho a una



licencia con goce de sueldo, durante una semana, cuando naciere



un hijo suyo, y las servidoras a tres meses con goce de sueldo,



cuando adopten a un menor de edad.



Toda servidora judicial en estado de gravidez tendrá derecho



a licencia con su salario completo por cuatro meses, distribuidos



un mes antes y tres meses después del parto. Durante ese período,



se pagará a la respectiva servidora en la forma dispuesta en el



artículo 42 de esta Ley, y la Corte le garantizará los derechos



acordados en el artículo 97 del Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- La Corte Plena determinará, por acuerdo, los



distintivos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de



la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder



Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, inspectores



judiciales, Secretario General de la Corte, jueces, actuarios,



alcaldes, fiscales, defensores públicos y miembros del Organismo



de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, a



efecto de que las autoridades dependientes de ese Poder les



guarden las consideraciones propias de su posición y les



faciliten el ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Los jueces de la materia penal están obligados



a visitar, al menos una vez cada tres meses y sin previo aviso,



las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar si se



aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se da a los



presos la alimentación y el tratamiento que corresponden; oirán



las quejas de los reos y las transmitirán, inmediatamente, al



Jefe de la prisión. El resultado de la visita lo consignarán en



el informe que, al efecto, presentarán al Consejo Superior del



Poder Judicial. Si hubiere personas que estén indebida o



ilegítimamente detenidas, deberán promover su libertad, si ello



fuere posible, y subsanar los defectos que notaren.



La obligación impuesta en este artículo no puede ser



delegada por los jueces entre sí ni en otros funcionarios.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Las personas que laboran en el Poder Judicial



se denominan "servidores". Sin embargo, cuando en esta Ley se



hable de "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse



por tales a los Magistrados, jueces superiores de casación,



jueces superiores, jueces, actuarios, miembros integrantes de los



tribunales colegiados y alcaldes; por "funcionarios" ha de



entenderse a los que, fuera de los antes dichos, tengan



atribuciones y responsabilidades propias determinadas en esta Ley



y por "empleados", a todas las demás personas que desempeñen en



el Poder Judicial, puestos remunerados por el sistema de sueldos.



Las prohibiciones establecidas en esta Ley se aplicarán



tanto a los servidores que fueren nombrados en propiedad como a



los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta



Ley mencione "Corte" ha de entenderse Corte Suprema de Justicia y



cuando en los códigos procesales se hable de "Ley Orgánica", sin



especificación alguna, se alude a la presente Ley. Cuando se



mencione "Consejo" ha de entenderse Consejo Superior del Poder



Judicial.




Ficha articulo



TITULO II



DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 48.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal



Superior del Poder Judicial y como órgano superior de éste



ejercerá las funciones de gobierno y de reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- La Corte Suprema de Justicia se compone de



tres Salas de Casación: Primera, Segunda y Tercera y la Sala



Constitucional, integradas por cinco Magistrados, con excepción



de la última que lo será con siete. En la Sala en que se



desempeña el Presidente de la Corte, cuando las circunstancias lo



requieran, a juicio suyo, podrá haber un Magistrado suplente de



tiempo completo que lo sustituirá mientras no ejerza el cargo, en



todos los casos en que no concurra a conocer de los asuntos



propios de su Sala. Dicho Magistrado suplente no integrará la



Corte Plena.



Los asuntos se distribuirán entre las Salas,



fundamentalmente por materias. Si no hubiere ley aplicable que



regule la distribución del trabajo o la competencia entre las



Salas, la Corte decidirá el punto, mediante un acuerdo que



publicará en el Boletín Judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Cada Magistrado podrá contar, al menos, con un



abogado asistente, de su nombramiento, con aprobación del Consejo



Superior del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el



Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus miembros, en



resolución debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al



Magistrado el envío de otro candidato. El Presidente de la Corte



contará con un Director del Despacho del Presidente, quien



desempeñará las funciones que éste le asigne.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Los Magistrados de la Corte Suprema de



Justicia se juramentarán ante la Asamblea Legislativa y



tomarán posesión de su cargo a partir de la fecha designada por



la Asamblea, siempre que hayan rendido la garantía.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Salvo excepción expresa en contrario, para que



las Salas puedan ejercer sus funciones se requiere de la



concurrencia de todos sus miembros.



Cada Sala elegirá a uno de sus miembros como Presidente, con



las facultades y deberes que esta Ley establece. En los casos de



separación del Presidente, o cuando no formara parte del tribunal



por cualquier causa, el Magistrado que corresponda ejercerá la



Presidencia, de conformidad con el artículo 32, inciso 1) de esta



Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- La sede de la Corte Suprema de Justicia está



en la capital de la República.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LA SALA PRIMERA



ARTICULO 54.- La Sala Primera conocerá:



1.- De los recursos de casación y revisión, que procedan



conforme a la ley en los procesos ordinarios y abreviados, en las



materias civil, comercial y contencioso-administrativa, con



salvedad de los asuntos referentes al Derecho de Familia y a Jui-



cios Universales.



2.- Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por



tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigen-



tes y de los demás casos de exequatur.



3.- De las competencias que se susciten en tribunales



superiores civiles o entre estos y los de otra materia, siempre



que aquellos hubieran prevenido en el conocimiento del asunto.



4.- De las competencias entre juzgados civiles que



pertenezcan a la jurisdicción de tribunales superiores



diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o



comerciales, excepto en Juicios Universales y en asuntos de



familia y de Derecho Laboral.



5.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la



jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de



conformidad con la ley.



6.- De los conflictos en que se vean involucrados los



juzgados de cualquier materia y los tribunales superiores de lo



contencioso administrativo.



7.- De los conflictos de competencia que se planteen



respecto de autoridades judiciales y administrativas.



8.- De los demás asuntos que indique la ley, cuando por su



naturaleza no correspondan a otra de las Salas de la Corte.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LA SALA SEGUNDA



ARTICULO 55.- La Sala Segunda conocerá:



1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con



arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o



de derecho sucesorio y en Juicios Universales, o en las



ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del



conocimiento de la Sala Primera.



2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la



jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de



conformidad con la ley.



3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los



jueces superiores de cualquier materia.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DE LA SALA TERCERA



ARTICULO 56.- La Sala Tercera conocerá:



1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal,



que no sean de competencia del Tribunal Superior de Casación.



2.- Del recurso de queja que se interponga contra los jueces



superiores penales.



3.- De los demás asuntos de naturaleza penal, que otras



leyes atribuyan a la Sala de Casación.




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LA SALA CONSTITUCIONAL



ARTICULO 57.- La Sala Constitucional conocerá:



1.- De los recursos de hábeas corpus y de amparo.



2.- De las acciones de inconstitucionalidad.



3.- De las consultas de constitucionalidad.



4.- De los conflictos de competencia entre los Poderes del



Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones y los de



competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General



de la República, municipalidades, entes descentralizados y demás



personas de Derecho Público.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARTICULO 58.- La Corte será presidida por su Presidente y



estará formada por todos los Magistrados que componen las Salas,



incluyendo los suplentes que, temporalmente, repongan a



Magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos que estuviere



impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al



Presidente de la Corte en su Sala.



El quórum estará formado por quince Magistrados, salvo en



los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia



de todos los miembros.



Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos



presentes, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.



Los Magistrados deben abstenerse de votar en los asuntos en



que tengan motivo de impedimento y solo serán sustituidos por



Magistrados suplentes, cuando ello sea necesario para formar



quórum.



Cuando en una votación se produjere empate, se votará



nuevamente el asunto. Si el empate persistiere, se convocará a



una sesión extraordinaria para decidirlo y si aún persistiere, el



asunto se votará cuando hubiere número impar de Magistrados



presentes.



La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se



reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente, cuando lo



considere conveniente o por solicitud de siete Magistrados.



Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo



el de reposición cuando se tratare de cuestiones administrativas;



podrán ejecutarse inmediatamente.



Además, se reunirá una vez al año en una sesión solemne



durante el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta



sesión, el Presidente dará un informe sobre la administración de



justicia.



Las sesiones y votaciones serán públicas, salvo en los casos



en que la ley disponga lo contrario o cuando la Corte acuerde que



sean privadas.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:



1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos



en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada,



y darle su opinión cuando sea requerida acerca de los proyectos



de reforma a la legislación codificada o que afecten la organiza-



ción o funcionamiento del Poder Judicial.



2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que



juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.



3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial,



el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá



ejecutar por medio del Consejo.



4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del



Tribunal Supremo de Elecciones.



5.- Resolver las competencias que se susciten entre las



Salas de la Corte, con excepción de lo dispuesto por la ley



respecto a la Sala Constitucional.



6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al



Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro y de dos años,



respectivamente, quienes podrán ser reelectos por períodos



iguales y si hubiere que reponerlos por cualquier causa, el



nombrado lo será por un nuevo período completo. En el caso de



faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso



1) del artículo 32.



7.- Promulgar por propia iniciativa o a propuesta del



Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de



orden y de servicio que estime pertinentes.



8.- Juzgar a los miembros de los Supremos Poderes, por los



delitos que les atribuyan.



9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior



del Poder Judicial, a los inspectores generales del Tribunal de



la Inspección Judicial, a los jueces superiores de casación, a



los jueces superiores, al Fiscal General y al Fiscal General



Adjunto del Ministerio Público, al Director y al Subdirector del



Organismo de Investigacion Judicial y al Jefe y al Subjefe del



Departamento de Defensores Públicos.



Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período de-



terminado, la Corte deberá hacer el nuevo nombramiento en la



primera sesión ordinaria del mes de diciembre en que termine el



período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de



enero siguiente.



También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes



de los funcionarios mencionados en este inciso.



10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder



Judicial.



11.- Avocar el conocimiento y decisión de los asuntos de



competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así



se disponga en sesión convocada a solicitud de



cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría



de la Corte.



Desde que se hace la solicitud de avocamiento, se suspende



la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder



Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las



medidas cautelares que disponga la Corte.



La Corte tendrá un mes para resolver el asunto que dispuso



avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía admi-



nistrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de



la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse la suspen-



sión de los efectos del acuerdo del Consejo.



12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios



miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la



forma dispuesta en esta Ley.



13.- Establecer los montos para determinar la competencia,



en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.



14.- Establecer los montos para determinar la procedencia



del recurso de casación, por votación no menor de las dos



terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto



podrá disminuirse o aumentarse una vez transcurrido el plazo que



aquí se fija, para lo cual previamente se solicitará al Banco



Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.



Si transcurriere un mes sin que se haya recibido el informe, la



Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La



fijación que se haga, tanto en este caso como en el del inciso



anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el



Boletín Judicial, por un período no menor de dos años.



15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de



Despachos Judiciales en los lugares y en las materias que estime



necesario para el buen servicio público.



16.- Refundir, en uno, dos o más Despachos Judiciales,



trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia



territorial y por materia, tomando en consideración para ello el



mejor servicio público.



También podrá asignarle competencia especializada a uno o



varios Despachos, para que conozcan de determinados asuntos,



dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias



circunscripciones o en todo el territorio nacional.



17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se



interpongan contra los Magistrados que integran las distintas



Salas de la Corte.



l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes



y designar a los Magistrados que las integrarán.



19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante



modificación interna, todos aquellos dineros que pudieren



percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses,



daños y perjuicios, y el cobro de los servicios de fotocopiado de



documentos, microfilmación y similares. Estos dineros serán



depositados en las cuentas bancarias del Poder Judicial.



20.- Fijar los días y horas de servicio de las oficinas



judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.



21.- Las demás que señalen la Constitución Política y las



leyes.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARTICULO 60.- El Presidente de la Corte lo será también del



Poder Judicial y, fuera de las otras atribuciones que por ley o



reglamento se le confieren, le corresponden las siguientes:



1.- Representar al Poder Judicial.



2.- Tramitar los asuntos que deben resolver la Corte Suprema



de Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial.



3.- Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la



Corte y del Consejo Superior y convocarlos extraordinariamente,



cuando fuere necesario.



4.- Dirigir los debates durante las sesiones de la Corte y



del Consejo Superior; fijar las cuestiones que hayan de



discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer



votación.



5.- Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su



juicio esté concluido el debate.



6.- Autorizar con su firma los informes que deben rendirse a



los Poderes del Estado, y los proyectos de ley a los que se re-



fiere el inciso 2) del artículo anterior.



7.- Presidir cualquier comisión que nombre la Corte o el



Consejo, cuando él lo estime pertinente.



8.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los servidores de



su Despacho.



9.- Solicitar el parecer de los demás integrantes de la



Corte, para la decisión de asuntos que le corresponda resolver en



forma exclusiva a él o al Consejo Superior del Poder Judicial.



10.- Proponer a la Corte el nombramiento y la remoción del



Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Director



y Subdirector Ejecutivos. Por ser estos funcionarios de



confianza, podrán ser removidos discrecionalmente.



11.- Realizar los sorteos para la escogencia de los Magis-



trados suplentes que deban sustituir a los titulares.



12.- Comunicar, por medio de la Secretaría, los acuerdos de



la Corte y del Consejo.



13.- Ejecutar, por medio de la Dirección Ejecutiva, las



decisiones administrativas de la Corte y del Consejo.



14.- Ejercer la suprema vigilancia y dirección del Poder



Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el



Consejo.



15.- Efectuar la distribución del trabajo, entre los



miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.



16.- Nombrar comisiones especiales para el mejor



cumplimiento de las funciones del Consejo Superior del Poder



Judicial.



17.- Resolver las recusaciones e inhibitorias de los



miembros del Consejo Superior del Poder Judicial.



18.- Ejercer la vigilancia del trabajo de la Secretaría y de



la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.



19.- Elevar a conocimiento del Consejo, lo resuelto por una



comisión nombrada por ese Consejo o por el propio Presidente,



cuando a criterio de éste, lo resuelto deba ser revisado.



20.- Convocar a los miembros suplentes del Consejo, cuando



fuere necesario.



21.- Llamar, en casos de urgencia, al ejercicio del cargo a



los suplentes de los funcionarios judiciales o designar interinos



en caso de inopia, para períodos no mayores de dos meses.



22.- Conceder licencias con goce de sueldo, hasta por el



plazo de un mes, en casos justificados, cuando lo considere



procedente.



23.- Ejercer las demás atribuciones que le confieran las



leyes, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del



Poder Judicial.



Las funciones anteriores serán desempeñadas por el



Vicepresidente de la Corte, cuando deba suplir al Presidente, en



sus ausencias temporales.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



DE LOS PRESIDENTES DE SALA



ARTICULO 61.- Además de las atribuciones que por ley o



reglamento se les confieren a los Presidentes de las Salas, les



corresponde:



1.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o



prorrogar las horas del Despacho en caso de que así lo requiera



algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente al



tribunal, cuando fuere necesario.



2.- Dar las órdenes convenientes para completar el tribunal,



cuando por cualquier motivo faltare el número de miembros



necesarios.



3.- Fijar, conforme a la ley, el orden en que deban verse



los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal.



4.- Dirigir los debates y las proposiciones sobre las



cuales haya de recaer la votación.



5.- Poner a votación los asuntos discutidos, cuando el



tribunal estime concluido el debate.



Las resoluciones que el Presidente dictare, en uso de las



atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán



prevalecer contra el voto de la mayoría del tribunal.




Ficha articulo



CAPITULO IX



DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES



ARTICULO 62.- La Corte contará, al menos, con treinta y



siete Magistrados suplentes, de los que doce lo serán de la Sala



Constitucional, nueve de la Sala Primera y ocho de cada una de



las restantes serán nombrados por la Asamblea Legislativa en la



segunda quincena del mes de mayo en el que se inicie el



respectivo período -salvo el de los doce de la Sala



Constitucional que lo será en la segunda quincena del mes de



octubre en que finalice su período- y en la forma que indica la



Constitución Política; durarán en sus funciones cuatro años,



prestarán juramento ante la misma Asamblea, a la hora y día que



esta designe y deberán reunir los requisitos que señala el



artículo 159 de la Constitución Política, excepto el de rendir



garantía.



La Asamblea Legislativa deberá escoger a los Suplentes de



entre las nóminas de cincuenta y de veinticuatro candidatos, en



su caso, que sean propuestas por la Corte.



Transitorio.- Los actuales Magistrados suplentes de la Sala



Constitucional desempeñarán el cargo hasta tanto no tomen



posesión los que habrá de nombrar la Asamblea, en octubre de



1993, para el período que se iniciará ese año.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Los Magistrados suplentes, escogidos por



sorteo para reponer la falta temporal de un propietario,



desempeñarán sus funciones por el tiempo que dure ésta; los



llamados para reponer una falta absoluta, por todo el tiempo que



transcurre sin que la Asamblea Legislativa llene la vacante y dé



posesión al Magistrado nuevamente electo.



Sin embargo, si el Suplente estorbare el funcionamiento



normal del tribunal, por su irregular asistencia o por cualquier



otro motivo calificado, la Sala dará cuenta al Presidente de la



Corte para que sea repuesto por nuevo sorteo.



Cuando algún Magistrado suplente debiera ejercer la



Magistratura por un lapso mayor de tres meses, entrará en receso



de sus funciones de abogado y notario por todo el tiempo de ese



ejercicio; pero al vencer su cargo recobrará, por el mismo hecho,



las citadas funciones, sin necesidad de reponer la garantía



vigente.



Los Magistrados suplentes devengarán dietas por día de



trabajo o sesión, proporcionales a la remuneración de los



propietarios. Cuando fuesen pensionados o jubilados de cualquier



régimen, el desempeño del cargo por más de un mes, suspenderá el



goce de su pensión o jubilación.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Los Magistrados suplentes escogidos por



sorteo, para conocer de un asunto determinado, no podrán



separarse de su conocimiento, salvo en el caso de excusa o



impedimento conforme a la ley. Aquel que se negare sin motivo



legal al desempeño de su cargo o el que hiciere dificultades para



que se conozca el asunto será repuesto por otro Magistrado



suplente, escogido mediante sorteo para ese fin. Al remiso, la



Corte le aplicará suspensión por seis meses del ejercicio de la



suplencia y dará cuenta a la Asamblea Legislativa, por si estima



del caso separarlo del todo.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud



del respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados suplentes



al ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se



desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados, para



colaborar cuando la Sala no se encontrare al día en la resolución



de los asuntos de su conocimiento o fuere necesario dedicar,



exclusivamente, a un titular para resolver asuntos de suma



complejidad.




Ficha articulo



CAPITULO X



DE LAS COMISIONES



ARTICULO 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones



permanentes, especiales y temporales.



Son comisiones permanentes:



1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas



en el Estatuto Judicial y leyes conexas.



2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las



atribuciones establecidas en la Ley de Creación de la Escuela



Judicial.



3.- La de enlace con el Organismo de Investigación Judicial,



que tendrá como atribuciones principales la de pronunciarse,



previamente, sobre los asuntos relativos a ese Organismo que



deban ser resueltos por la Corte y mantener sobre él una labor de



vigilancia para garantizar una eficiente y correcta función



policial.



4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará,



fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Con-



sejo Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una



adecuada política institucional sobre salud y seguridad ocupacio-



nal, según lo dispuesto sobre esa materia en el Código de Tra-



bajo.



5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por



petición de los interesados, sobre los conflictos derivados de la



fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre



el régimen disciplinario, en relación con los empleados del Poder



Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el



órgano que agote la vía administrativa. La consulta deberá ser



evacuada dentro del término de quince días, plazo en el que no



correrá la prescripción.



Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de



ellos elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a



su consideración todas las organizaciones de empleados del Poder



Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.



6.- Cualquier otra que determine la Corte.



Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para



el estudio de un asunto determinado o para el cumplimiento de una



misión específica.



Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se



establezca que su cometido debe ser cumplido en un plazo



determinado.



Salvo disposición legal en contrario, la Corte integrará las



comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les



designará su Presidente.



Los dictámenes, informes y recomendaciones de las comisiones



no serán vinculantes para la Corte, pero ésta deberá fundamentar



su decisión cuando se separe de ellos.



El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier



comisión y cuando lo haga la coordinará.




Ficha articulo



TITULO III



DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL



CAPITULO I



DE SU ORGANIZACION Y ESTRUCTURA



ARTICULO 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un



órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le



corresponde ejercer la administración y disciplina de ese Poder,



de conformidad con la Constitución Política y de acuerdo con lo



dispuesto en esta Ley, con el propósito de asegurar la



independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales



y de garantizar los beneficios de la carrera judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los



Magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los



jueces superiores de casación.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- El Consejo estará integrado por cinco



miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y



un abogado externo, todos de reconocida competencia.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el



Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán nombrados,



libremente, por la Corte, por períodos de seis años y no podrán



ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de los



Magistrados acuerden lo contrario.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del



Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber



laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años.



Dos de ellos serán escogidos entre los funcionarios que



administren justicia y los demás abogados que trabajan en el



Poder Judicial. El otro, entre los restantes servidores



judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a



todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el



envío de una lista de cinco candidatos.



El abogado externo deberá tener experiencia profesional como



litigante, no menor de diez años.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será



sustituido según la forma establecida para ese cargo, los



restantes miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada uno,



quienes deberán reunir los mismos requisitos que el titular



electo por la Corte.



El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su



sustitución por el resto del período.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus



funciones a tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e



incompatibilidades que los demás servidores judiciales.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- A quien haya sido designado miembro del



Consejo Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial,



se le suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará



el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que



corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones



como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no hubiere



vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto o



no hubiere sido reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder



Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no



podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante



nombramientos que dependan del Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá



reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y,



extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por



tres de sus miembros. El quórum se formará con el total de sus



miembros.



Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por



mayoría de votos. De no lograrse mayoría, el Presidente tendrá



doble voto.



Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, la



inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres



veces consecutivas, o por seis veces alternas durante un



semestre, se considerará como causal de remoción del cargo de



miembro del Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas, a



menos que por mayoría de los miembros, se acuerde en casos



especiales, sesionar públicamente.



El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que a



bien tenga, con el objeto de oír sus criterios, respecto de los



asuntos de su competencia.




Ficha articulo



ARTICULO 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el



régimen de los actos del Consejo será el establecido para los



actos administrativos, sin que, en ningún caso, deba consultarse



a la Procuraduría General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo



podrá integrar comisiones de trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte



Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los



tribunales de la República y demás departamentos y oficinas del



Poder Judicial. Incluirá, en dicho informe, las necesidades que,



a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y



recursos para el correcto desempeño de la función judicial.



Previamente a elaborarlo, pedirá a los tribunales, juzgados,



alcaldías y departamentos, un informe anual sobre la labor



realizada y de las necesidades que tengan.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE SUS ATRIBUCIONES



ARTICULO 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder



Judicial:



1.- Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial,



dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de



Justicia.



2.- Designar, con excepción de los que corresponden a la



Corte, a los funcionarios que administran justicia, de



conformidad con las normas legales y reglamentarias correspon-



dientes; trasladarlos, provisional o defini- tivamente, suspen-



derlos y concederles licencias con goce de sueldo o sin él y



removerlos, todo con arreglo de las disposiciones correspondien-



tes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.



3.- Designar funcionarios interinos o suplentes que



administran justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se



encontraren al día.



4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los



servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio



de las facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de



la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial.



5.- Designar interinos para suplir las vacancias, incluso de



los funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponde a la



Corte.



6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender,



conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y



rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a



todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades



atribuidas al Presidente de la Corte.



7.- Aprobar o improbar la designación del personal subal-



terno que hiciere cada jefe administrativo en su respectivo



Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo, verificará



que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido



para ello en el Estatuto de Servicio Judicial.



8.- Fijar los días de asueto.



9.- Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se



hagan al Poder Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los



servidores judiciales, los reintegros de dineros que procedan



conforme a la ley.



1O.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte



Plena que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación



de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la



expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales,



la Corte Plena publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el



expediente respectivo al Consejo Superior para que nombre uno o



varios peritos, según se requiera, que rindan un avalúo del



inmueble o derechos reales afectados. El avalúo no tomará en



cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la



obra que motiva la expropiación o afectación de derechos. Rendido



el avalúo, se pondrá en conocimiento de los interesados, mediante



notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que



manifiesten, dentro de los quince días hábiles siguientes, si



están de acuerdo en traspasar el inmueble o derecho real en cues-



tión, por el precio señalado en el avalúo acogido por el Consejo;



caso en el cual formalizarán el traspaso ante la Notaría del



Estado, dentro de los tres meses siguientes.



Si por cualquier razón no convinieren en el traspaso, el



Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de los diez



días hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administra-



tivo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que



inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación,



conforme el procedimiento contemplado en la Ley de expropiaciones



y afectación de derechos reales del Poder Judicial.



11.- Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales



y en otros rubros que lo ameritan, los excedentes que pudieran



producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena.



l2.- Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del



Poder Judicial, de acuerdo con las políticas de inversión de ese



Fondo, establecidas por la Corte.



13.- Reconocer a los servidores judiciales, el tiempo



laborado en el sector público y ordenar el reintegro que



corresponde al Fondo.



14.- Resolver sobre la devolución de cuotas del Fondo de



Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial a otros regímenes de



seguridad social.



15.- Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones



judiciales.



l6.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar las



actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a la



Corte, los reglamentos correspondientes.



l7.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del



Poder Judicial.



l8.- Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores



judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al



Poder Judicial.



19.- Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley



o por el reglamento, de lo resuelto por el Director o el



Subdirector Ejecutivos.



20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder



Judicial; con excepción del plan de vacaciones de las Salas de la



Corte.



21.- Dictar las normas internas para el mejor desempeño de



sus funciones, con excepción de los reglamentos.



22.- Regular la distribución de los asuntos judiciales entre



los Despachos de igual competencia territorial, para obtener la



equiparación del trabajo.



23.- Las demás actividades que sean propias de su cometido,



en todo lo que no esté previsto de modo expreso en la presente



Ley.



24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.



Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de



competencia del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto



sea con la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo



que ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.



En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto



de los servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena,



cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto



del Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el



Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas,



los montos correspondientes a las transferencias que se le



asignen, con excepción de los rubros que correspondan a salarios.



El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del



Poder Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de



depositar esos fondos y ordenar pagos contra ellos.



Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo



podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le



estén autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el



monto total de los recursos asignados más el superávit acumulado.



No obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a



cubrir sueldos o servicios personales, salvo que se trate de



sumas acumuladas o no gastadas.




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento de la



Corte Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de



carácter administrativo, su pronunciamiento agota la vía



administrativa y solo tendrá recurso de reconsideración, que



deberá ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres



días, a partir del día siguiente al de su notificación. En este



último caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que



pueda causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LOS ORGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO



SECCION I



DE LAS DEPENDENCIAS



ARTICULO 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de



la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la



Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Digesto de



Jurisprudencia, el Departamento de Personal y cualquier otra



dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la



Corte.



Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo



administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio



Público, el Organismo de Investigación Judicial y el Departamento



de Defensores Públicos.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los



departamentos, secciones y jefaturas administrativas que el buen



servicio demande, con las atribuciones que la Corte señale.




Ficha articulo



SECCION II



DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL



ARTICULO 86.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un



funcionario que se denominará Director Ejecutivo del Poder



Judicial, deberá ser costarricense, mayor de treinta años,



abogado con conocimientos y experiencia en Administración o



licenciado en Administración.



Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y



de otros que así se establezca por reglamento o acuerdo de la



Corte Plena, las demás oficinas administrativas del Poder



Judicial dependerán de la Dirección Ejecutiva.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que



estará subordinado al Director y colaborará con él en el



desempeño de su cargo. Debe reunir los mismos requisitos que se



exigen para el Director, a quien reemplazará en sus ausencias



temporales. Se procurará, en todo caso, que no tenga la misma



especialidad profesional del Director.




Ficha articulo



ARTICULO 88.- Corresponderá al Director, de conformidad con



la ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el



Presidente del Consejo o éste le indiquen:



1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones



administrativas de sus dependencias.



2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.



3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las



oficinas judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias,



diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando ese



gasto corresponda al Poder Judicial.



4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos



hayan sido debidamente aprobados y autorizados.



5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no



mayores de seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes



de las dependencias subordinadas a ésta.



6.- Proponer al Consejo, el nombramiento del Subdirector y



de los jefes de los departamentos administrativos subordinados a



la Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el



Estatuto de Servicio Judicial.



7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor



aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin



perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones



especiales.



8.- Firmar las reservas de crédito, solicitudes de mercan-



cías y todos los demás documentos para la ejecución del



presupuesto.



9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero



Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que



se emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder



Judicial o de Socorro Mutuo.



10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los



fondos antes mencionados, para su depósito en las cuentas



respectivas.



11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar



los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda



la República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas



de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes,



para lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.



12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el



Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor



derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan



ofrecer duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que



éste decida.



13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.



14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las



dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección,



sin perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección Judi-



cial, al Consejo Superior y al Presidente de la Corte.



15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a



los servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.



16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin



voto.



17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la



Corte, el Consejo o el Presidente de la Corte.




Ficha articulo



SECCION III



DE LA AUDITORIA DEL PODER JUDICIAL



ARTICULO 89.- Existirá un Departamento de Auditoría



dependiente del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá



ser costarricense, mayor de treinta años, licenciado en Ciencias



Económicas, incorporado al Colegio de Contadores Públicos



autorizados de Costa Rica; y poseer conocimientos y amplia



experiencia sobre el manejo de las disposiciones legales que



rigen la Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- Corresponde al Auditor:



1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico



del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la



Corte o el Consejo.



2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control



interno.



3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.



4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos



puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá



acceso a todas las dependencias judiciales y a los libros,



archivos y documentos referentes al movimiento económico.



5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen



responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con



el uso de fondos.



6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea



necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial,



elaborar los informes financieros que se deriven de esos estudios



y si encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al



Consejo.



7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales



de las oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter



contable.



8.- Colaborar con la Contraloría General de la República, en



las funciones de auditoría externa.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor,



sus funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la



Auditoría que tenga conocimientos contables, según lo disponga el



Presidente del Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de



ocho días, el Consejo nombrará a un auditor interino.



Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán



recaer en personas que no reúnan los requisitos establecidos en



esta Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres



meses. Transcurrido este término, el Consejo deberá hacer el



nombramiento de una persona que reúna los requisitos estableci-



dos, previo concurso que convocará el Departamento de Personal.




Ficha articulo



TITULO IV



DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES, JUZGADOS Y ALCALDIAS



CAPITULO I



DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES



ARTICULO 92.- Habrá Tribunales Superiores de Casación,



Superiores Civiles, Penales, de lo Contencioso-administrativo y



Civil de Hacienda, de Familia, de Trabajo, Agrarios y los demás



que determine la ley.



Para ser Juez Superior de Casación se requiere:



1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudada-



nos.



2.- Tener, al menos, 35 años de edad.



3.- Poseer el título de abogado legalmente reconocido en



Costa Rica y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo



en los casos en que se trate de funcionarios judiciales con



práctica jurisdiccional no menor de cinco años. Estos jueces



devengarán un salario mayor que los demás jueces superiores.




Ficha articulo



ARTICULO 93.- El Tribunal Superior de Casación Penal



conocerá:



1.- De los recursos de casación, revisión y queja, inter-



puestos en los asuntos de conocimiento del juez penal, contra las



resoluciones en que, de conformidad con el Código de



Procedimientos Penales, sean admisibles tales recursos.



2.- En grado, de las resoluciones que dicten los jueces



penales, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.



3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería



que la ley establezca.



4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus



integrantes propietarios y suplentes.



5.- De los conflictos que no deben ser resueltos por los



tribunales superiores.



6.- De las competencias que se susciten entre los tribunales



superiores penales o entre esos tribunales y los juzgados o



alcaldías penales de diverso territorio; entre los jueces de



diferente territorio o entre un juez penal de una jurisdicción y



un alcalde penal de otra, siempre que no corresponda conocerlo a



otro tribunal de la materia.



7.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Para ser Juez Superior se requiere:



1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2.- Tener al menos 30 años de edad.



3.- Poseer título de abogado legalmente reconocido en Costa



Rica y haber ejercido la profesión de abogado durante seis años,



salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales,



con práctica jurisdiccional no menor de tres años.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Los Tribunales Superiores Civiles conocerán de



los siguientes asuntos:



1.- De los recursos de apelación que procedan contra las



resoluciones de los juzgados civiles.



2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los



jueces superiores propietarios o suplentes.



3.- De los conflictos de competencia en materia civil entre



autoridades de su mismo territorio.



4.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Los Tribunales Superiores Penales conocerán de



los siguientes asuntos:



1.- Del juicio oral, en los asuntos penales por delito que



no corresponda conocer a un juzgado penal.



2.- En grado, de las resoluciones que dicten los jueces de



instrucción.



3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los



jueces superiores propietarios y suplentes.



4.- De los conflictos de competencia en materia penal entre



autoridades de su mismo territorio.



5.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso



Administrativo conocerán:



1.- De las demandas de impugnación, previstas en los



artículos 82 a 9O de la Ley Reguladora de la Jurisdicción



Contencioso Administrativa, No. 3667 del l2 de marzo de l966 y



sus reformas.



2.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de



lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.



3.- En apelación o en consulta, de todos los asuntos pro-



venientes de la Administración Pública, centralizada o



descentralizada, que tengan ese recurso y de los demás recursos



impropios que establezca la ley.



4.- De los recursos de apelación en materia registral,



cuando así los establezca la ley.



5.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus



jueces superiores propietarios y suplentes.



6.- De los conflictos de competencia en materia contenciosa



administrativa.



7.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Los Tribunales Superiores de Trabajo



conocerán:



1.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados de



trabajo, cuando proceda el recurso de apelación o la consulta.



2.- En grado, de los conflictos colectivos de trabajo.



3.- De la declaratoria de huelga.



4.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus



jueces superiores propietarios y suplentes.



5.- De los conflictos de competencia en materia laboral.



6.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Los Tribunales Superiores de Familia



conocerán:



1.- De los recursos de apelación y consulta que procedan



contra las resoluciones de los juzgados de familia y tutelares de



menores.



2.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus



jueces superiores propietarios o suplentes.



3.- De los conflictos de competencia en materia de familia.



4.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- Los Tribunales Superiores Agrarios conocerán:



1.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados



Agrarios.



2.- De los recursos que se interpongan contra las resolucio-



nes del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de



su competencia.



3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus



Jueces Superiores propietarios y suplentes.



4.- De los conflictos de competencia en materia agraria.



5.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- En los Tribunales Superiores de Casación y en



los demás tribunales colegiados habrá las secciones que sean



necesarias, cada una compuesta por tres jueces.



En los tribunales colegiados, sus integrantes elegirán,



entre ellos, a uno que se desempeñará como presidente, por un



período de cuatro años, el cual podrá ser reelecto. Si el



tribunal tuviere más de una sección, en las que no se desempeñe



el presidente, se elegirá un coordinador. Ambos tendrán las



funciones que señale la ley y la Corte. A falta de acuerdo entre



los integrantes del tribunal, luego de realizadas cinco



votaciones, la designación del presidente la hará la Corte Plena.



Los tribunales podrán tener competencia en dos o más



provincias y en cantones de diferentes provincias. El Consejo



regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia



o del territorio, entre esos tribunales, para equiparar el



trabajo, con el objeto de mejorar el servicio.



Las reglas relativas al funcionamiento de los tribunales



superiores serán aplicables, en lo que corresponda, a los demás



tribunales colegiados, incluidos los Tribunales Superiores de



Casación.




Ficha articulo



ARTICULO 102.- En las cuestiones de competencia, los



Tribunales Superiores conocerán, según la materia:



1.- De las que se susciten entre los Juzgados Civiles,



Agrarios, Penales, de Trabajo, Tutelares de Menores, de Familia o



Contencioso-administrativos y Civiles de Hacienda en su



territorio.



Si los juzgados pertenecieren a la jurisdicción de



Tribunales Superiores de diferente territorio, tocará decidir la



competencia al Tribunal Superior de Casación respectivo y de no



haberlo, a la respectiva Sala de la Corte, para lo cual tomará en



cuenta la materia o el territorio.



2.- De los conflictos que se planteen entre juzgados o



alcaldías de territorios diferentes pero de igual materia. En



estos casos, resolverá la competencia el tribunal superior del



territorio al que pertenezca el juzgado o la alcaldía ante quien



se presentó el asunto o previno en su conocimiento.



Si los juzgados y alcaldías fueren de diversa materia, del



mismo o diferente territorio, tocará decidir al respectivo



Tribunal de Casación. El asunto se tendrá como de la materia ante



quien se presentó o previno en su conocimiento. Igual regla se



aplicará si se tratare de conflicto entre tribunales superiores



de distinta materia, fueren o no fueren de igual territorio.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LOS JUZGADOS



ARTICULO 103.- Habrá Juzgados Civiles, Penales, de



Instrucción, de lo Contencioso-administrativo y Civil de



Hacienda, de Familia, de Trabajo, Agrarios, Tutelares de Menores,



de Ejecución de la Pena y los demás que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 104.- Los Juzgados Civiles, Penales, de Trabajo,



Agrarios, de Familia y Tutelar de Menores podrán ser mixtos,



cuando el número de asuntos que deban conocer así lo justifique.




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Los Juzgados Civiles conocerán:



1.- De todo asunto cuya cuantía exceda de la que fije la



Corte para conocimiento de las alcaldías, cuando no corresponda a



un Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda o



Agrario.



2.- En grado, de las resoluciones dictadas por las alcaldías



en materia civil.



3.- De las competencias que se susciten en lo civil entre



las alcaldías de su respectivo territorio.



4.- De los demás asuntos que determinen las leyes.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- Los Juzgados de Familia conocerán:



1.- De los asuntos de Derecho de familia.



2.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías



de pensiones alimenticias.



3.- De las competencias que se susciten entre las alcaldías



de pensiones alimenticias de su territorio.



4.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 107.- Los Juzgados Penales conocerán:



1.- De las solicitudes de extradición.



2.- De los procesos por delitos reprimidos con prisión no



mayor de tres años, o penas no privativas de libertad.



3.- De los procesos por delitos previstos en el Código



Fiscal, en sus leyes conexas o leyes especiales de esa materia,



siempre que la pena aplicable no exceda de tres años de prisión,



o el monto de los derechos defraudados no sea superior al que



fije la Corte, salvo que su conocimiento corresponda a los



tribunales de juicio, en virtud de regla expresa o por



acumulación o algún otro motivo.



4.- De los procesos por tentativa de suicidio y consumo de



drogas.



5.- De las competencias que se susciten, en materia penal,



entre las alcaldías de su territorio y, en grado, de las



resoluciones que dicten esas alcaldías, cuando proceda recurso de



apelación.



6.- De los delitos de injurias y calumnias cometidos al



utilizar los medios de comunicación colectiva.



7.- De los demás asuntos que indique la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 108.- Los Juzgados de Instrucción tendrán a su



cargo los asuntos de instrucción formal y también los de



competencia de los juzgados penales, en que deba procederse por



instrucción. Deberán, además, cumplir las funciones que les



corresponden en el procedimiento de citación directa y en otros



casos que la ley determine.



Podrán actuar fuera de su territorio, en casos especiales,



ya sea porque los hechos han ocurrido en una circunscripción



cercana o por la conveniencia de practicar determinados actos en



forma personal o de hacerlo con prontitud, según las



circunstancias, sin la demora que pudiere producirse al



comisionar a otras autoridades.



La Corte podrá designar juzgados de instrucción para que



presten servicio luego de la jornada ordinaria, y en días de



asueto y feriados.




Ficha articulo



ARTICULO 109.- Los Juzgados de Trabajo conocerán:



1.- De todas las diferencias o conflictos individuales o



colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y



trabajadores; sólo entre aquellos o solo entre estos derivados de



la aplicación del Código de Trabajo, del contrato, o de hechos



relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de



conocimiento de las alcaldías.



Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus



instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.



Esta se entenderá agotada, cuando hayan transcurrido más de



quince días hábiles desde la fecha de la presentación del



reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado



resolución definitiva.



2.- En grado, de todos los conflictos colectivos de carácter



económico y social, una vez que se constituyan en tribunal de



conciliación.



3.- De todos los juicios que se entablen para obtener la



disolución de organizaciones sociales.



4.- De todas las cuestiones de carácter contencioso que



surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social,



una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro



Social haga el pronunciamiento que corresponda y siempre que, por



la cuantía o por la materia, tales cuestiones no sean de



conocimiento de los alcaldes o de otra jurisdicción.



Si se tratare de cuestiones relativas a derechos preferentes



sobre bienes relictos u otros de índole netamente civil, su



conocimiento será de competencia de los tribunales civiles.



5.- De todas las denuncias y cuestiones de carácter



contencioso que ocurran, con motivo de la aplicación de las



disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales.



6.- De los conflictos de competencia entre alcaldes de



trabajo de su territorio.



7.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías



de trabajo.



8.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 110.- Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo



y Civil de Hacienda conocerán:



1.- De los juicios contencioso-administrativos que se



promuevan con el objeto de proteger a toda persona en el



ejercicio de sus derechos administrativos, cuando estos fueren



lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza,



dictadas por el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las munici-



palidades y toda institución autónoma o semiautónoma del Estado,



actuando como personas de Derecho público y en uso de facultades



regladas.



2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso



anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el Estado,



sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de



economía mixta, aun cuando tales juicios tengan relación con



Juicios Universales.



3.- De todo otro asunto en que sean parte o tengan interés



directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las



empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios tengan



relación con Juicios Universales, salvo en los casos en que por



norma expresa correspondan ser conocidos por una alcaldía civil



de hacienda.



4.- De todos los litigios que se establezcan contra las



municipalidades y juntas de educación, siempre que el asunto por



su cuantía no corresponda ser conocido por una alcaldía civil de



hacienda.



5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas,



tierras baldías, ventas judiciales y demás de índole



administrativa con tramitación judicial, en que sean parte o



tengan interés directo el Estado, sus bancos o sus instituciones,



o empresas de economía mixta, salvo que leyes especiales dispon-



gan lo contrario. En el caso de que sobreviniere contención, el



mismo Juez tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo



que proceda, sea sumariamente, sea en la vía ordinaria.



6.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías



civiles de hacienda.



7.- De los conflictos de competencia entre alcaldías de su



materia.



8.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 111.- Los Juzgados Tutelares de Menores conocerán:



1.- De los asuntos tutelares de menores regulados por la Ley



Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores.



2.- De los demás asuntos que determinen leyes expresas.




Ficha articulo



ARTICULO 112.- El Juzgado de Ejecución de la Pena conocerá



del mantenimiento, sustitución, modificación o cesación de las



medidas de seguridad impuestas. También podrá conceder o revocar



la libertad condicional, cumpliendo los requisitos que establece



el Código Penal.



En todos los casos anteriores, la resolución tendrá



únicamente recurso de apelación ante el Tribunal que dictó la



sentencia, el que podrá ser interpuesto por el Ministerio Público



o la defensa, según sea el caso.



El Juez de Ejecución de la Pena visitará todos los centros



de internamiento del país, por lo menos una vez cada tres meses e



informará al Consejo Superior del Poder Judicial y al Instituto



Nacional de Criminología, según corresponda, sobre las



situaciones irregulares que note. Oirá a los internos cuando



estos lo soliciten y dará curso a sus quejas, para lo cual tomará



las providencias que estime necesarias.




Ficha articulo



ARTICULO 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:



1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea



la cuantía.



2.- De los delitos de usurpación y daños a los que se



refiere la Ley de Jurisdicción Agraria, casos en que actuarán



como juzgados penales.



3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LAS ALCALDIAS



ARTICULO 114.- Habrá el número de alcaldías que requiera el



buen servicio.



La Corte fijará su competencia territorial y por materia,



así como su sede.




Ficha articulo



ARTICULO 115.- En materia civil, las alcaldías conocerán:



1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de



los que correspondan a las alcaldías civiles de hacienda.



2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo



relativo a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en los



casos de los procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.



3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere



contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio



continuará radicado en el Despacho que corresponda, conforme a la



cuantía.



4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la que



establezca la Corte como máxima, siempre que el asunto no



corresponda a un Despacho de lo Contencioso-administrativo y



civil de hacienda.




Ficha articulo



ARTICULO 116.- En materia de trabajo, conocerán las



alcaldías de los procesos ordinarios de trabajo, cuya cuantía no



exceda de la suma fijada por la Corte y de las infracciones a la



legislación laboral; todo sin perjuicio de lo dispuesto por la



ley para los tribunales de trabajo de menor cuantía.




Ficha articulo



ARTICULO 117.- En materia penal, las alcaldías conocerán:



1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.



2.- De las faltas de policía y de toda clase de



contravenciones y simples infracciones previstas en leyes



especiales, con excepción de las de carácter laboral.



3.- De los demás asuntos que indique la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 118.- En los lugares en que hubiere alcaldía, pero



no juzgado de instrucción y agencia fiscal, las alcaldías deberán



iniciar, de oficio, la investigación de los delitos que no sean



de acción privada ni de acción dependiente de instancia privada,



en los que solo podrá actuar por denuncia de quien tenga facultad



para instar.



Si se tratare de un caso de citación directa, las alcaldías



actuarán con facultades de agencia fiscal, para dar cumplimiento



a lo dispuesto en el párrafo anterior y si el asunto



correspondiere a la instrucción judicial, tendrán las funciones



de juez de instrucción. En estos casos, cuando los alcaldes



actúen de oficio o por denuncia, deberán comunicarlo, de



inmediato, a la agencia fiscal o al juzgado de instrucción,



quienes podrán asumir la investigación en cualquier momento. La



alcaldía actuará como si hubiere sido comisionada al efecto y se



entiende que existe comisión, mientras la agencia fiscal o el



juzgado de instrucción no disponga lo contrario.



Una vez practicada la investigación, la alcaldía enviará el



asunto a la correspondiente agencia fiscal, si el procedimiento



aplicable fuere el de citación directa o al juzgado de



instrucción, en los demás casos.




Ficha articulo



ARTICULO 119.- En materia civil de hacienda, las alcaldías



conocerán:



1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía, en los



que se ejerciten acciones a favor del Estado o en contra de éste



o de sus instituciones, incluidas las empresas de economía mixta.



2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley de



Inquilinato, en acciones promovidas por el Estado o en contra de



éste o de sus instituciones, salvo en los casos de procesos



ordinarios y abreviados de mayor cuantía.



3.- De las medidas cautelares o de la actividad judicial no



contenciosa, que tengan relación con los procesos a los que se



refieren los incisos anteriores.



4.- De los demás asuntos, distintos a procesos ordinarios o



abreviados, promovidos por el Estado o contra éste o sus institu-



ciones, cuya cuantía no exceda la que establezca la Corte.



También serán competentes para conocer de los asuntos que se



indican en este artículo, los juzgados y alcaldías civiles del



lugar en que esté domiciliada la institución, agencia o sucursal



acreedora de la obligación por la que los bienes hubieran sido



dados en garantía.




Ficha articulo



ARTICULO 120.- Las alcaldías de pensiones alimenticias



conocerán:



1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones



Alimenticias.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 121.- En materia de tránsito, las alcaldías



conocerán:



1.- De las infracciones de tránsito.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 122.- En los cantones donde hubiere varias



alcaldías, la Corte Suprema de Justicia, si lo juzga conveniente,



fijará cuáles han de atender asuntos civiles y cuáles asuntos de



las otras materias.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE MENOR CUANTIA



Y DEL TRIBUNAL DE TRANSITO



ARTICULO 123.- Los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía



conocerán:



1.- De los juicios ordinarios de trabajo, de conformidad con



la cuantía que determine la Corte.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 124.- Los Tribunales de Tránsito conocerán:



1.- De las infracciones de tránsito.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LOS ACTUARIOS



ARTICULO 125.- Los actuarios tendrán a su cargo la



tramitación de los diferentes asuntos que conozca la oficina y



resolverán aquellos que por su materia o cuantía acuerde la



Corte; deben, además, vigilar las operaciones de caja, expedir y



firmar los cheques, revisar los estados mensuales que se envíen a



la Auditoría, diligenciar las comisiones que se reciban de otras



autoridades, y dar cuenta al jefe de la oficina de cualquier



irregularidad que se produzca.




Ficha articulo



ARTICULO 126.- El actuario es un subalterno del jefe de la



oficina en el orden administrativo y disciplinario pero goza de



independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Debe



reunir y llenar todos los requisitos necesarios para ser juez, de



acuerdo con la categoría que corresponda al Despacho en que



sirva, y está sujeto a los mismos impedimentos, prohibiciones y



exigencias, que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para



los funcionarios que administran justicia.




Ficha articulo



ARTICULO 127.- Las resoluciones y actuaciones del actuario



serán firmadas por él y por el secretario de la oficina, o por



quienes puedan sustituir a éste de acuerdo con esta Ley Orgánica.




Ficha articulo



ARTICULO 128.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos



podrán ser librados por el funcionario que tramita el asunto o



por el secretario.




Ficha articulo



ARTICULO 129.- Las funciones del actuario no restringen la



competencia del jefe de la oficina, quien podrá intervenir en la



tramitación y decisión de los diversos asuntos aunque sean de los



que corresponda resolver al actuario; pero el jefe de la oficina



debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el actuario



quedará exento de toda responsabilidad que pudiere establecerse



por la ejecución de ellas o por la dirección impartida al



proceso, en virtud de las mismas.




Ficha articulo



ARTICULO 130.- Sin perjuicio de las que estén previstas en



la ley, la Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante



acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, las funciones de



los actuarios, según la materia y la cuantía de los asuntos.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DE LOS JUECES ARBITROS



ARTICULO 131.- El árbitro de derecho debe sujetarse a las



leyes en sus procedimientos y fallo; el árbitro arbitrador



obedece solo a lo que su prudencia le dicte.



No expresándose por las partes la calidad del árbitro, se



entenderá nombrado árbitro de derecho.




Ficha articulo



ARTICULO 132.- No podrá ser árbitro de derecho, el que ha



intervenido como abogado o procurador de una de las partes, en el



asunto para el que fuere nombrado, salvo que las partes, en la



escritura o exposición de compromiso, lo hayan elegido con



conocimiento de causa y así lo expresen.




Ficha articulo



ARTICULO 133.- Los árbitros que no sean funcionarios



judiciales, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a



desempeñarlo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios



que causaren con su incumplimiento. Esta obligación cesa:



1.- Por sobrevenir causa que implique impedimento para



ejercer el cargo o constituya un motivo legal de excusa o de



recusación.



2.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir



ejerciendo sus funciones.



3.- Si, por cualquier causa, tuvieren que ausentarse del



lugar, donde se sigue el juicio, por más de un mes.




Ficha articulo



ARTICULO 134.- Los árbitros juris han de tener las mismas



calidades y condiciones que las exigidas para ejercer en un



juzgado. Los árbitros arbitradores no requerirán condiciones



especiales sino el nombramiento de las partes.




Ficha articulo



TITULO V



DEL PERSONAL AUXILIAR EN



LOS TRIBUNALES



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 135.- En cada tribunal habrá un secretario y los



prosecretarios, notificadores, escribientes y conserjes que



fueren necesarios para el buen servicio. No obstante, no es



indispensable que en las alcaldías, cuyo volumen de trabajo sea



pequeño, haya prosecretario, notificador o conserje y sus



funciones pueden ser recargadas en los oficinistas o



escribientes.




Ficha articulo



ARTICULO 136.- Salvo los que corresponda hacer al Consejo,



los jefes de Despacho -sujetos a la aprobación de aquel- podrán



nombrar a sus respectivos funcionarios y empleados. Cuando se



trate de nombramientos en propiedad, deberán solicitar al



Departamento de Personal, las ternas respectivas, las cuales



podrán ser rechazadas si estiman que ninguno de los candidatos



satisface las necesidades del Despacho. Si la plaza estuviere



vacante, el nombramiento en propiedad no podrá diferirse por más



de tres meses. Las mismas reglas se aplicarán para los



nombramientos del personal subalterno del resto de las oficinas



judiciales.




Ficha articulo



ARTICULO 137.- Los secretarios y notificadores no podrán



disfrutar de permiso para estudiar en horas laborales. Los



prosecretarios y escribientes, que fueren estudiantes, podrán



dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les fueren



autorizadas para estar presentes en los cursos y exámenes, pero



el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días



de asueto en la escuela, deberán asistir puntualmente al



Despacho.



El Consejo podrá cancelar el beneficio al que se refiere el



párrafo anterior luego de comprobar, por los medios que tenga por



convenientes, que el estudiante no asiste, con regularidad y sin



justa causa, a los cursos correspondientes y que tampoco se



presenta al desempeño de sus labores, o que por falta de interés



en los estudios, se atrasa en la conclusión de la carrera



profesional.




Ficha articulo



ARTICULO 138.- En ninguna oficina podrá haber más de dos



empleados estudiantes que gocen de la ventaja a la que se refiere



el artículo anterior.




Ficha articulo



ARTICULO 139.- Podrá haber en cada oficina, hasta dos



servidores meritorios, nombrados por los respectivos jefes de



Despacho. La relación creada bajo las previsiones de este



artículo no crea derechos laborales en favor del meritorio, pero



sí faculta para el ejercicio del régimen disciplinario.



Cuando el jefe de la oficina considere inconveniente la



presencia o actuación del meritorio, podrá prescindir de éste



dando cuenta al Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 140.- Los servidores meritorios deben tener las



mismas calidades que los propietarios, y tendrán derecho a ser



elegidos en propiedad o para reponer a los propietarios durante



sus ausencias temporales, una vez calificados por el Departamento



de Personal.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LOS SECRETARIOS



ARTICULO 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia



es el órgano de comunicación con los otros Poderes, así como de



éstos con los funcionarios judiciales. Además, se encargará de la



comunicación de los acuerdos de la Corte Plena y del Consejo.



El Secretario de la Corte tendrá a su cargo autenticar



firmas de los notarios y funcionarios judiciales en los



documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que



también pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.



También, el Secretario asiste al Presidente de la Corte en



las funciones administrativas asignadas a éste y será el



secretario del Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 142.- Corresponde a los secretarios:



1.- Extender en los autos, las certificaciones y las



constancias referentes a las actuaciones judiciales.



2.- Expedir certificaciones.



3.- Expedir suplicatorios, exhortos y mandamientos.



4.- Notificar, a los interesados que concurran a su oficina,



las resoluciones que recaigan en sus asuntos.



5.- Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos



y copias que presenten las partes. En dicha razón, deberá constar



la hora y la fecha de la presentación, la persona que lo haga y



una descripción lacónica y exacta de los documentos acompañados y



del número de copias. Pueden también autorizar esas razones el



prosecretario, el jefe del Despacho o la persona que este último



designe.



Se dispone lo anterior, sin perjuicio de la facultad del



Consejo Superior para establecer oficinas receptoras de documen-



tos para varios o todos los Despachos de un circuito judicial.



6.- Dar cuenta diariamente a su jefe de las solicitudes que



las partes presentan, así como de las quejas relativas al



servicio.



7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales con



las obligaciones inherentes a ese cargo, en los Despachos en que



no hubiere contador.



8.- Mostrar, por sí o por medio de los escribientes, los



expedientes a quienes los soliciten, pero sin permitir que puedan



ser sacados del Despacho, excepto en los casos señalados por la



ley.



9.- Custodiar los expedientes y enviar los que correspondan



a los archivos respectivos.



10.- Vigilar porque los demás empleados subalternos de la



oficina cumplan estrictamente con sus deberes y dar cuenta a su



jefe de las irregularidades que observe.



11.- Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas



las demás obligaciones que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 143.- Las faltas o ausencias de los secretarios



serán suplidas por el prosecretario o por quien se designe.




Ficha articulo



ARTICULO 144.- Los secretarios de la Corte, de las Salas de



la Corte y de los Tribunales Superiores, deberán ser abogados.




Ficha articulo



ARTICULO 145.- Los secretarios deberán asistir a las



audiencias orales ordenadas por el Despacho, a efecto de levantar



las actas correspondientes, pero, si ocupaciones urgentes de la



oficina lo impidieran, podrán ser reemplazados para este acto por



los prosecretarios.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LOS NOTIFICADORES



ARTICULO 146.- En cada tribunal habrá el número de



notificadores que fuere necesario, sin perjuicio de la facultad



que tendrá el Consejo para organizar oficinas que se hagan cargo



de notificar las resoluciones, y para trasladar a esas oficinas a



los notificadores y al personal subalterno correspondiente.



El jefe de la oficina también podrá investir temporalmente,



con el carácter de notificador, a cualquier empleado de la



oficina, cuando por circunstancias especiales así lo exija la



necesidad del servicio.



Los notificadores están obligados a evacuar con prontitud y



fidelidad las notificaciones y demás diligencias que se les



encomienden por disposición de sus superiores.




Ficha articulo



ARTICULO 147.- Las faltas accidentales de los notificadores,



por impedimento, excusa o recusación en determinados asuntos,



serán suplidas por un notificador para el caso, si no hubiere más



de uno en la oficina respectiva.



El nombramiento lo hará el tribunal correspondiente o el



Jefe de la Oficina de Notificaciones, según el caso, y, cuando



sea posible, deberá recaer en otro empleado del Despacho, quien



no tendrá derecho a cobrar remuneración alguna por ese motivo,



salvo que deba hacer una notificación fuera del perímetro



judicial de la oficina en la que labora, caso en que se procederá



conforme al artículo 10 de la presente Ley.



Cuando la notificación deba hacerse en un lugar lejano, debe



comisionarse para ello a la autoridad judicial o administrativa



de la respectiva localidad.



Para obviar errores u omisiones, cuando la notificación



fuere encomendada a una autoridad administrativa, la oficina



comitente hará extender en el pliego, la fórmula usual para esta



clase de diligencias, y dejará en blanco, únicamente, las líneas



que aquella haya de llenar indispensablemente, sin perjuicio de



las instrucciones necesarias que le den en la nota de remisión.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEL ENCARGADO DE TESORERIA



ARTICULO 148.- En los Despachos en que el Consejo Superior



del Poder Judicial lo considere necesario, habrá un contador



privado, debidamente incorporado, que tendrá a su cargo la



contabilidad de los depósitos judiciales y el proceso de emisión



de cheques.




Ficha articulo



TITULO VI



DE LAS PERSONAS Y DEPENDENCIAS QUE



AUXILIAN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA



CAPITULO I



DE LOS ORGANOS



ARTICULO 149.- Además de otros órganos que establezcan la



ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la



administración de justicia: el Ministerio Público, el Organismo



de Investigación Judicial, el Departamento de Defensores



Públicos, la Escuela Judicial, el Digesto de Jurisprudencia y el



Archivo y Registros Judiciales.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LOS DEFENSORES PUBLICOS Y DE OFICIO



ARTICULO 150.- El Departamento de Defensores Públicos es un



órgano dependiente del Consejo Superior y estará a cargo de un



jefe.




Ficha articulo



ARTICULO 151.- El Jefe del Departamento de Defensores



Públicos debe ser costarricense, abogado, mayor de treinta años y



con suficiente experiencia en la tramitación de asuntos



judiciales y en administración de personal.



A propuesta del jefe, la Corte designará al Subjefe del



Departamento de Defensores Públicos, el que deberá reunir los



mismos requisitos que aquél.




Ficha articulo



ARTICULO 152.- El Departamento proveerá de defensor público



a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La



autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra



que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado



particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del



defensor público, según la fijación que hará el juzgador.



Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación



Judicial y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que



se les nombre un defensor público cuando sean llevados ante los



tribunales o a la sede disciplinaria, por asuntos que tengan



directa relación con el ejercicio de sus funciones.



También proveerá de defensor, en los procesos agrarios no



penales, a la parte que lo solicite y que reúna los requisitos



que establezca la ley de la materia.




Ficha articulo



ARTICULO 153.- El Jefe del Departamento de Defensores



Públicos o quien éste designe, gestionará ante la autoridad



correspondiente, la fijación y el cobro de los honorarios por los



servicios prestados.



Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida



sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio,



la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo en bienes



del deudor en cantidad suficiente para garantizar el pago de los



honorarios. El defensor a quien corresponda hacer las diligencias



de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o



extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 154.- La fijación de honorarios se hará en



sentencia, o en el momento en que el imputado decida prescindir



de los servicios del defensor público.



Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una



cuenta bancaria especial y se emplearán en la adquisición



de bienes y servicios para mejorar el Departamento de Defensores



Públicos.




Ficha articulo



ARTICULO 155.- Los defensores públicos son funcionarios



dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe del



Departamento de Defensores Públicos, y de ratificación del



Consejo.



Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados



y ciudadanos en ejercicio.



Cuando en una misma circunscripción territorial hubiere más



de un defensor público, el jefe del departamento regulará la



distribución del trabajo entre ellos, por medio de acuerdo.




Ficha articulo



ARTICULO 156.- El Departamento contará con el número



necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren



estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo.



Tendrán las funciones que les señalen la jefatura, esta Ley, su



Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.



Los auxiliares de abogacía, al menos, deberán tener aprobado



el tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes



en Derecho.




Ficha articulo



ARTICULO 157.- En caso de inopia de abogados en una



determinada jurisdicción territorial, se podrá nombrar como



defensores, en ese orden, a los egresados de las facultades o



escuelas de Derecho o a los estudiantes que estén cursando el



último año. Sin embargo, los profesionales siempre desplazarán a



quienes carezcan de título, pero se respetará el plazo por el que



estos hayan sido nombrados.




Ficha articulo



ARTICULO 158.- El cargo de defensor público de tiempo



completo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión



de abogado y del ejercicio del notariado.




Ficha articulo



ARTICULO 159.- En las circunscripciones territoriales donde



no exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a



cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario



que conozca del asunto, salvo que el Jefe del Departamento



recargue esas labores en un defensor público de otro territorio.



Todo abogado, que tenga oficina abierta, está en la



obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de



oficio.



El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en



la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo



por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o



egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no



podrá luego figurar como defensor particular en el mismo proceso.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LOS EJECUTORES Y CURADORES



ARTICULO 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad,



ciudadanos costarricenses, de notoria probidad y con suficiente



preparación para el desempeño de su cargo.



No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los



nombra y en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de



dos testigos, observar las disposiciones legales que regulan el



caso y obrar dentro de los límites que les señala el mandamiento



en que se les confiere la comisión.



No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con



excepción de los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos



Valuadores, que se deberá crear.




Ficha articulo



ARTICULO 161.- La Corte dictará normas reguladoras para la



selección de los curadores, de los notarios inventariadores en



los procedimientos de concurso mercantil y civil y de los peritos



judiciales en general.




Ficha articulo



TITULO VII



DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA



CAPITULO UNICO



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 162.- La facultad de administrar justicia se



adquiere con el cargo al que está anexa y se pierde o suspende



para todos los negocios cuando, por cualquier motivo, el juez



deja de serlo o queda suspendido temporalmente en sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 163.- La competencia se pierde en causas



determinadas:



1.- Cuando está fenecida la causa y ejecutada la sentencia.



2.- Cuando el juez ha sido comisionado por otro para



practicar alguna diligencia, al quedar cumplido el encargo.



3.- Cuando, por ser accesoria, se mande la causa al juez que



conoce de la principal.



4.- Cuando el juez ha sido declarado inhábil en virtud de



impedimento, excusa o recusación.




Ficha articulo



ARTICULO 164.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, la



competencia se suspende:



1.- Por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las



partes se allanen o se declare inadmisible en primera instancia.



2.- Por recusación, desde que sea legalmente interpuesta,



hasta que se declare improcedente en primera instancia.



3.- Por la excepción de incompetencia o declinatoria de



competencia, desde que se le presenta el escrito en que se alega



hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver



dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga



el funcionario hasta tanto no sea revocada por el superior.



4.- Por la apelación otorgada en ambos efectos.




Ficha articulo



ARTICULO 165.- Todo juez tiene limitada su competencia al



territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para



ejercerla; las diligencias que los procesos de que conozca exijan



se hagan en el territorio de otro juez, sólo podrán practicarlas



por medio de este, salvo autorización legal en contrario.



El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su



competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada.




Ficha articulo



ARTICULO 166.- El juez con competencia para conocer de un



asunto, la tiene también para conocer de sus tercerías y demás



incidentes, salvo que en juicio de menor cuantía viniere una



reconvención, compensación, tercería u otro incidente que deba



tramitarse en juicio de mayor cuantía, pues en tal caso, deberán



pasar tanto el juicio principal como el incidental, al



conocimiento del juez superior, quien los tramitará conforme a la



cuantía de cada uno. Igual procedimiento se observará cuando un



proceso sucesorio de menor cuantía ejerza fuero de atracción



sobre otro de mayor cuantía o inestimable.



Sin embargo, no será motivo para inhibición en juicio de



menor cuantía:



1.- La compensación que se oponga de una deuda por una suma



igual o superior a la de mayor cuantía, si el crédito fuere



reconocido por el deudor.



2.- La compensación y reconvención sobre los créditos de



mayor cuantía, si el acreedor limitare su demanda a la suma



señalada por la Corte como de menor cuantía, renunciando al



exceso.



3.- La ejecución de sentencia de mayor cuantía o los



incidentes de mayor cuantía promovidos en ella.




Ficha articulo



ARTICULO 167.- Los fallos y demás resoluciones serán



ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el



asunto. Tratándose de tribunales penales, la sentencia se



ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la misma condene a



suma líquida.




Ficha articulo



ARTICULO 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos



los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad



legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.




Ficha articulo



ARTICULO 169.- Cuando un funcionario estimare que es



incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el



caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y



ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio



corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes



o si, no habiéndola, este último funcionario desintiere de esa



opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia,



sin más trámite y tan pronto como reciba los autos.



El funcionario que, en definitiva, resulte competente



continuará los procedimientos, si los trámites señalados por la



ley para el juicio fueren los mismos iniciados por el funcionario



que se separó del conocimiento del asunto. En caso de no ser así,



repondrá los autos al estado necesario para que el proceso tome



su curso normal.



La competencia entre las autoridades administrativas y las



judiciales se decidirá en la forma que determinen los respectivos



códigos procesales.




Ficha articulo



ARTICULO 170.- Los tribunales no pueden sostener



competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre



ellos.




Ficha articulo



ARTICULO 171.- La competencia de los árbitros se limita al



asunto que expresamente les fuere sometido por la escritura o



escrito de compromiso, y a los incidentes sin cuya resolución no



fuere posible decidir el asunto principal.



Cuando se propusiere la excepción de compensación, la



sentencia que la admita no será eficaz en cuanto a la declaración



del crédito del demandado, sino por la cantidad que importe la



demanda.




Ficha articulo



ARTICULO 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de



cualquier autoridad, por medio del juez o del alcalde al que



hubiera correspondido conocer del asunto en su caso.



Corresponderá también al juez o al alcalde respectivo



ejecutar las resoluciones y providencias legalmente dictadas por



los árbitros, según se tratare de asuntos de mayor o menor



cuantía.




Ficha articulo



ARTICULO 173.- A falta de norma expresa en esta Ley sobre



jurisdicción y competencia, se aplicará lo dispuesto en los



códigos y leyes procesales respectivos.




Ficha articulo



TITULO VIII



REGIMEN DISCIPLINARIO



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 174.- El régimen disciplinario tiene por objeto



asegurar la eficiencia, corrección y decoro de las funciones



encomendadas al Poder Judicial y garantizar a los ciudadanos una



correcta administración de justicia. Para tales efectos,



existirán los mecanismos de control, ágiles y confiables, que



sean necesarios.




Ficha articulo



ARTICULO 175.- Todos los servidores judiciales están sujetos



a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías



establecidos en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 176.- La responsabilidad disciplinaria de los



servidores del Poder Judicial sólo podrá ser acordada por la



autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en



este Título, el que será iniciado de oficio o a instancia de



cualquier persona con interés legítimo y dentro de las garantías



de defensa y legalidad que consagra el ordenamiento jurídico



costarricense.




Ficha articulo



ARTICULO 177.- Es obligación del Consejo Superior realizar



visitas periódicas a todas las oficinas judiciales, lo que podrá



hacer en pleno o delegándola en uno de sus miembros.




Ficha articulo



ARTICULO 178.- Las inspecciones a las oficinas judiciales



deberán realizarse por lo menos una vez cada tres meses y de



ellas deberán elaborarse los informes correspondientes, para



apreciar el funcionamiento de la administración de justicia en la



respectiva circunscripción.




Ficha articulo



ARTICULO 179.- A los efectos de la inspección y vigilancia



de los tribunales, en los primeros cinco días de los meses de



enero, abril, julio y octubre, los jefes de Despacho deberán



remitir al Consejo Superior la relación de los asuntos



ingresados, pendientes y resueltos, en la forma que lo disponga



el Consejo. También se indicarán las sentencias definitivas o



interlocutorias dictadas en el señalado lapso, la justificación



por los atrasos, si los hubiere, y cualquier otro dato que



resulte de interés.



A efecto de establecer el debido control, el Departamento de



Planificación rendirá un informe general en el que se establezcan



principalmente problemas detectados y se propongan las soluciones



del caso.



Además de los referidos informes, el Consejo podrá ordenar



que se rindan otros, cuando así lo estime necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 180.- Cada tribunal remitirá al Consejo, en la



primera quincena del mes de enero de cada año, un informe del



trabajo realizado durante el año anterior, con especial



señalamiento del orden en la resolución de las causas de acuerdo



con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier



otro asunto de interés relativo a la administración de justicia



en la respectiva circunscripción.




Ficha articulo



ARTICULO 181.- El Consejo podrá solicitar informes a otras



oficinas judiciales, cuando lo estime conveniente, en cuyo caso



señalará los extremos que le interesen.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LAS COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS



ARTICULO 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta,



aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de



conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia



y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los



Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de



tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma



cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la



revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la



Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para



sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la



Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.



También corresponde a la Corte ejercer el régimen



disciplinario respecto del Fiscal General, el Fiscal General



Adjunto, el Director y Subdirector del Organismo de Investigación



Judicial. En tal caso, la Inspección Judicial actuará como órgano



instructor.



Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el



régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir



y reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus



funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los



funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden



ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte



Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para



que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la



corrección o de la revocatoria del nombramiento.



Corresponde igualmente al Presidente la facultad de



gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para



el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la



Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial



para que se resuelva lo que se considere conveniente.




Ficha articulo



ARTICULO 183.- Las faltas atribuidas a los miembros del



Consejo Superior del Poder Judicial y del Tribunal de la



Inspección Judicial, serán conocidas por la Corte Plena.



Las resoluciones finales de la Corte Plena deberán



fundamentarse debidamente.




Ficha articulo



ARTICULO 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un



órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y



constante sobre todos los servidores del Poder Judicial,



incluidos los del Organismo de Investigación Judicial y con



excepción de los señalados en los dos artículos anteriores;



vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las quejas



que se presenten contra esos servidores; instruye las



informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y



resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin



perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros



órganos y funcionarios del Poder Judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos



anteriores, los jefes de oficina podrán ejercer el régimen



disciplinario sobre sus subalternos, cuando por la naturaleza de



la falta no deba aplicarse una suspensión mayor de quince días.



La decisión deberá comunicarse al Departamento de Personal y al



Tribunal de la Inspección Judicial. Cuando este último estimare,



dentro de los quince días siguientes al recibo de la



comunicación, que concurre alguna de las causales de nulidad



previstas en el artículo 210 de la presente Ley, dispondrá la



nulidad de las actuaciones. En tal caso, asumirá el conocimiento



del asunto y repondrá los procedimientos en cuanto sea necesario,



aplicando las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente



Título.



En las correcciones que impongan los jefes a los servidores



de su propia oficina, se observará el procedimiento establecido



en esta Ley. Esas correcciones tendrán recurso de apelación ante



el Tribunal de la Inspección Judicial. El recurso deberá



presentarse directamente al Tribunal por vía telegráfica o fax o



por escrito en papel común, dentro de los



tres días siguientes al de la comunicación de la medida



disciplinaria. Si esta fuere de suspensión y el Tribunal la



revocare, el servidor tendrá derecho a que se le paguen los



salarios que hubiere dejado de percibir. El Tribunal aplicará,



cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 186.- El Tribunal de la Inspección Judicial estará



a cargo de tres inspectores generales, que deberán reunir los



mismos requisitos que se exijan para ser Juez Superior de



Casación. Actuarán individualmente en el desempeño de sus



funciones, sin ninguna subordinación entre ellos y como cuerpo



colegiado cuando se trate de aplicar el régimen disciplinario o



de dictar medidas referentes a la organización de la oficina y



del personal subalterno. Uno de los inspectores, designado así



por la Corte, será el jefe de la oficina, con facultades para



resolver en forma inmediata los problemas administrativos que se



presenten en el Despacho; sin embargo, sus decisiones no pueden



prevalecer sobre las que dicte el cuerpo colegiado por mayoría.



La Corte nombrará a los inspectores por períodos de seis



años y podrá reelegirlos. Los nombramientos que se hicieren por



haber quedado una vacante, se harán por un período completo. La



Corte puede trasladar o remover a los inspectores generales o



auxiliares aun por pérdida de confianza.




Ficha articulo



ARTICULO 187.- Habrá inspectores auxiliares, en el número y



en los lugares que sean necesarios para el mejor servicio, según



lo disponga la Corte. Estos inspectores tendrán las mismas



funciones de vigilancia e investigación que tienen los



inspectores generales; estarán subordinados a éstos y deberán



tener el título de abogado. Informarán al Tribunal sobre la



actividad que realicen en el ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 188.- En el ejercicio de sus funciones de



vigilancia e investigación, los inspectores tendrán los



siguientes deberes:



1.- Establecer los medios de control adecuados para asegurar



una labor eficiente en las oficinas judiciales, visitar y per-



manecer en esas oficinas con la frecuencia y el tiempo que sean



necesarios a fin de comprobar si las funciones se realizan con la



debida prontitud y corrección. Del resultado de cada visita se



levantará un acta, que será firmada por el inspector y por el



jefe y el secretario de la respectiva oficina, en la que se



consignarán las deficiencias que se comprueben y las



recomendaciones que el inspector estime oportunas para corregir



los defectos anotados y lograr una mejor organización de la



oficina. Del acta se dejará copia en la oficina judicial y se



enviará también copia al Presidente del Tribunal de la Inspección



para lo que corresponda.



2.- Cerciorarse de que todos los servidores judiciales



asistan puntualmente a los Despachos y cumplan con regularidad



sus deberes; e investigar discretamente las denuncias sobre



conductas que afecten su correcto desempeño, incluso relacionadas



con su vida privada, siempre que ellas puedan incidir en el



servicio público.



3.- Recibir las quejas que se presenten contra los



servidores judiciales, verificar la exactitud de las mismas y



tratar de ponerles remedio en forma inmediata, si está dentro de



sus facultades o dar cuenta al Consejo para que resuelva lo que



corresponda.



4.- Levantar las informaciones necesarias, de oficio, por



orden superior, o en virtud de queja, verbal o escrita, para es-



clarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y



pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas



del Poder Judicial, o para investigar las irregularidades que se



descubran al practicar arqueos de valores y revisión de libros



sobre los depósitos judiciales, para lo cual podrá recabar el



auxilio de la Auditoría. A fin de levantar esas informaciones, el



inspector está facultado para juramentar testigos o peritos y



recibir toda clase de pruebas, en cuyo caso actuará con el



secretario de la Inspección, el de la oficina que visite, o con



dos testigos. El inspector también podrá comisionar a las



autoridades judiciales de lugares lejanos para la práctica de



pruebas complementarias cuando fuere urgente hacerlo, según las



circunstancias.



5.- Presentar al Consejo, en el mes de enero, un informe de



la labor realizada durante el año anterior. Los inspectores debe-



rán rendir ese informe conjuntamente, y no será necesario incluir



en él los hechos que hubieren pasado a conocimiento del Consejo.



6.- Conocer de cualquier otro asunto, que las leyes indiquen



o les encomiende la Corte Suprema de Justicia o el Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 189.- El Presidente del Tribunal de la Inspección



Judicial deberá comunicar al Presidente de la Corte los asuntos



que puedan afectar el buen servicio de los Despachos judiciales,



de que tenga noticia la oficina a su cargo. Recibirá, de él o del



Consejo Superior, las instrucciones relativas a la función de



vigilancia que le está



encomendada a la Inspección Judicial e informará del resultado de



las diligencias levantadas.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LAS FALTAS Y SANCIONES



ARTICULO 190.- Las faltas cometidas por los servidores



judiciales en el ejercicio de sus cargos se clasifican en



gravísimas, graves y leves.




Ficha articulo



ARTICULO 191.- Se consideran faltas gravísimas:



1.- La infracción de las incompatibilidades estable- cidas



en esta Ley.



2.- El interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o



presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución



corresponda a los tribunales.



3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de



la función.



4.- El abandono injustificado de labores durante dos días



consecutivos o más de dos días alternos en el mismo mes



calendario.



5.- El adelanto de criterio a que se refiere el artículo 8



inciso 3 de esta Ley.



6.- Las acciones u omisiones funcionales que generen



responsabilidad civil.



7.- La comisión de cualquier hecho constitutivo de delito



doloso, como autor o partícipe. Tratándose de delitos culposos,



el órgano competente examinará el hecho a efecto de determinar si



justifica o no la aplicación del régimen disciplinario de confor-



midad con lo dispuesto en el artículo 194.



8.- La comisión de una falta grave cuando el servidor



hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves, o la



comisión de tres o más faltas graves que deban ser sancionadas



simultáneamente.




Ficha articulo



ARTICULO 192.- Se consideran faltas graves:



1.- La falta de respeto ostensible a los superiores



jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con



publicidad.



2.- La infracción de las prohibiciones o deberes



establecidos en la presente Ley.



3.- La falta de aplicación del régimen disciplinario sobre



el personal que le esté subordinado, cuando conociere o debiere



conocer el incumplimiento grave de los deberes que les



correspondan.



4.- El abandono injustificado de labores durante dos días



alternos en el mismo mes calendario.



5.- El exceso o abuso cometido contra cualquier otro



servidor judicial, abogado o particulares, que acudieren a los



Despachos en cualquier concepto.



6.- La inasistencia injustificada a diligencias judiciales



señaladas, cuando no constituya falta gravísima.



7.- La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido



sancionado anteriormente por otras dos leves, o la comisión de



tres o más faltas leves que deban ser sancionadas



simultáneamente.



8.- El retraso injustificado en el Despacho de los asuntos,



o en su resolución cuando no constituya falta más grave.



9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito,



que deba atender como deudor principal y se esté cobrando en la



vía judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 193.- Se considerarán faltas leves:



1.- La falta de respeto o la desconsideración de un servidor



judicial hacia otro, un abogado o cualquier otra persona, siempre



que no constituya falta grave.



2.- El abandono injustificado de labores por un día o dos



medias jornadas alternas en un mismo mes calendario.




Ficha articulo



ARTICULO 194.- Cualquier otra infracción o negligencia en el



cumplimiento de los deberes propios del cargo, no prevista en los



artículos anteriores, será conocida por los órganos competentes,



a efecto de examinar si constituyen falta gravísima, grave o



leve, con el objeto de aplicar el régimen disciplinario. Para



ello, se tomarán como referencia las acciones señaladas en los



artículos anteriores.




Ficha articulo



ARTICULO 195.- Las sanciones que se puedan imponer a los



servidores del Poder Judicial por las faltas cometidas en el



ejercicio de sus cargos son:



a) Advertencia.



b) Amonestación escrita.



c) Suspensión.



ch) Revocatoria del nombramiento.



Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o



amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o



suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o



revocatoria de nombramiento.




Ficha articulo



ARTICULO 196.- Para los efectos del artículo 192 inciso 3)



se establecen las siguientes reglas:



1.- Los actuarios, si los hubiere, y secretarios de las



oficinas judiciales tendrán la obligación de velar porque las



providencias se dicten dentro de los plazos legales y que la



tramitación o cualquier otra labor asignada al Despacho no se



detenga o atrase sin motivo justificado.



2.- El presidente, en órganos colegiados, o el jefe del



Despacho serán responsables, conjuntamente con el secretario, de



cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que la



falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros pro-



veídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.



3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba



para mejor proveer con el exclusivo propósito de extender los



plazos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEL PROCEDIMIENTO



ARTICULO 197.- Las sanciones deben ser impuestas por el



procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla



expresa, se aplicará la Ley General de la Administración Pública



en lo que fuere compatible con la índole de estos asuntos y su



tramitación sumaria.



Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin



cumplir ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al



interesado.




Ficha articulo



ARTICULO 198.- Recibida la queja, el asunto se le asignará a



uno de los inspectores generales, quien actuará como instructor.




Ficha articulo



ARTICULO 199.- Será rechazada de plano toda queja que se



refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas



jurídicas.




Ficha articulo



ARTICULO 200.- El instructor, al inicio de la investigación,



pondrá los hechos en conocimiento del denunciado, sobre los



cuales le pedirá un informe o le recibirá declaración sin



juramento; siempre le concederá un plazo de cinco días para que



ofrezca la prueba de descargo.




Ficha articulo



ARTICULO 201.- En todo caso, el denunciado podrá nombrar



defensor a su costo, o solicitar se le designe uno conforme a lo



dispuesto en el artículo 152. El denunciado y su defensor tendrán



libre acceso al expediente.




Ficha articulo



ARTICULO 202.- Si los hechos denunciados pudieren ser



sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si



otras circunstancias lo hicieren aconsejable, el Tribunal de la



Inspección podrá separar preventivamente al servidor del cargo



hasta por tres meses, con goce de salario. En tal caso, esta



medida no será compensable con la sanción que se llegare a



imponer.



La potestad disciplinaria de suspensión deberá ejercitarse



en forma restringida y, como se señala en el párrafo final del



artículo 195, cuando existan fundadas razones para sospechar que,



si el servidor sigue en el desempeño de su puesto, podrá



obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su



contra o afectar el buen servicio público.



La misma facultad tendrá la Corte y el Consejo respecto de



los servidores sobre quienes ejerza el régimen disciplinario, o



que sean de su nombramiento.




Ficha articulo



ARTICULO 203.- El inspector a quien se asignó la



instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente



para el descubrimiento de la verdad, en un plazo no mayor de dos



meses.



Si fuere necesario, podrá pedir ad effectum videndi los



expedientes que tengan relación con la falta investigada.



Para la recepción de la prueba, el instructor podrá



comisionar a otra autoridad judicial, cuando lo estime necesario.




Ficha articulo



ARTICULO 204.- Concluida la investigación, deberá darse



audiencia por tres días al denunciante, si lo hubiere, y al



denunciado para que formulen las alegaciones que convengan a sus



intereses.



El instructor podrá ordenar, de oficio o a gestión de



interesado, prueba para mejor resolver.




Ficha articulo



ARTICULO 205.- Si durante la tramitación de una queja



surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del



régimen disciplinario contra el mismo u otro servidor, se



procederá a testimoniar piezas e iniciar un nuevo procedimiento.



Las diligencias podrán acumularse siempre que se trate del mismo



funcionario y no implique retardo grave de la instrucción en



cuanto a la primera.




Ficha articulo



ARTICULO 206.- Concluido el trámite, el expediente pasará a



estudio de los restantes inspectores generales; cada uno lo



estudiará por tres días; luego, dictarán sentencia en un plazo no



mayor de cinco días.




Ficha articulo



ARTICULO 207.- En la calificación de las probanzas, el



órgano disciplinario se atendrá a lo que se encuentre consignado



en el expediente y, en caso de duda, deberá resolver a favor del



servidor, desestimando la causa disciplinaria y archivando el



expediente; en ningún caso, podrá imponer más de una sanción por



los mismos hechos; y tan sólo se podrán imponer las sanciones que



establece esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 208.- Al pronunciarse sobre el fondo, el tribunal



indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por



probabos, los que considere faltos de prueba y expondrá con



claridad sus razonamientos y conclusiones. Lo resuelto se



notificará al denunciado y se comunicará al denunciante, si lo



hubiere.




Ficha articulo



ARTICULO 209.- Siempre que se le imponga una suspensión



mayor de ocho días o la revocatoria del nombramiento, el



denunciado podrá apelar de la resolución final del Tribunal de la



Inspección, dentro de los tres días siguientes al de la



notificación. Su recurso será conocido por el Consejo Superior.




Ficha articulo



ARTICULO 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la



resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio



grave de procedimiento, o que no se impuso la sanción debida sino



una notoriamente más leve, según los precedentes de los órganos



encargados de aplicar el régimen disciplinario.



En caso de anulación, ordenará el reenvio al Tribunal de la



Inspección Judicial para que haga un nuevo pronunciamiento



cumpliendo con el debido proceso.




Ficha articulo



ARTICULO 211.- La acción para investigar las faltas deberá



iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba



levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La



investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la



fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que



corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar



del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de



pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de



apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo



pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración.



Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba



para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos



hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se



suspenderá.




Ficha articulo



ARTICULO 212.- No será causal de inhibición, el hecho de ser



compañero de Despacho del servidor contra quien se establecieren



las diligencias disciplinarias.




Ficha articulo



CAPITULO V



DE LOS EFECTOS



ARTICULO 213.- Firme la resolución que imponga una sanción



disciplinaria, se comunicará al Consejo de la Judicatura y al



Departamento de Personal, para que sea anotada en el expediente



personal del interesado.



Igualmente, todas las resoluciones finales recaídas en



diligencias disciplinarias y que no pudieren o no hubieren sido



apeladas, se comunicarán al Consejo Superior, el que en un plazo



no mayor de quince días podrá conocer del asunto si estimare que



concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el



artículo 210 anterior. Si del estudio del asunto se concluye en



que existe la causal, ordenará el reenvío correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 214.- La anotación de la sanción de advertencia



quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que



adquirió firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra



el sancionado otro procedimiento disciplinario que termine con la



imposición de sanción.



La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la



de revocatoria de nombramiento, podrá cancelarse por quien la



impuso, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido, al



menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción,



según que se trate de falta grave o gravísima, y durante este



tiempo el sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento



disciplinario que termine con la imposición de sanción.



La cancelación borrará el antecedente para todos los



efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones.




Ficha articulo



ARTICULO 215.- El procedimiento establecido en este Título,



así como las facultades otorgadas a la Inspección, son aplicables



en lo pertiente a otros órganos que deban ejercer el régimen



disciplinario sobre servidores judiciales.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DEL REGIMEN DISCIPLINARIO SOBRE LAS



PARTES Y SUS ABOGADOS



ARTICULO 216.- Los que interrumpieren cualquier acto



judicial con señales ostensibles de aprobación o desaprobación,



altavoces, gritos, gestos amenazadores o despectivos, palabras



destempladas o cualesquiera otros hechos que constituyan falta de



respeto o de consideración al tribunal, a las partes o a sus



abogados, serán amonestados o expulsados de la oficina o local



por el titular del Despacho.



En caso de desorden o tumulto, se mandará a desalojar el



recinto con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, y



se seguirá con el acto o diligencia en privado.




Ficha articulo



ARTICULO 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo



anterior, significaren ultraje u ofensa directa contra el



funcionario o tribunal, éste podrá imponer también al culpable de



cinco a quince días multa. Cabrá apelar esta resolución ante el



superior, si se tratare de la de un juez, actuario, alcalde o



agente fiscal. Si la multa fuere impuesta por la Corte Plena, una



de las Salas o por un tribunal colegiado, o por el Consejo



Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria.



Cuando los hechos de que trata este artículo y el precedente



llegaren a constituir delito o falta, su autor será puesto a la



orden de la autoridad respectiva para su juzgamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 218.- Las partes y sus abogados directores serán



corregidos, disciplinariamente, con cinco a veinte días multa



cuando en los asuntos en que intervengan o con motivo de ellos,



dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por



correspondencia privada o por cualquier medio de comunicación



colectiva, injurien o difamen a los tribunales o a los



funcionarios judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades



penales correspondientes.



Los abogados podrán, en lugar de la multa, en casos graves,



ser suspendidos hasta por seis meses por la Corte o por el



Consejo Superior, en los casos previstos en este artículo.



Si el ataque al funcionario fuere de obra, se aplicará a la



parte, la multa en el máximun y al profesional la suspensión en



el extremo mayor.



En caso de reincidencia, la Corte o el Consejo comunicarán a



la Junta Directiva del Colegio de Abogados la falta para que



resuelva si aplica el régimen disciplinario.




Ficha articulo



ARTICULO 219.- Los profesionales y las partes que en sus



escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o



irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas



que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con cinco a



quince días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las



responsabilidades consiguientes.



En los casos de injurias o de agresión personal al



practicarse una diligencia, se le impondrá de cinco a veinte días



multa; pero si hubiere habido provocación, la multa podrá



reducirse a la mitad.



En los casos establecidos en el presente artículo y en los



dos anteriores, la certificación extendida por el secretario del



Despacho que impuso la multa constituirá título ejecutivo para su



cobro en favor del Estado. Corresponde a la Procuraduría General



de la República plantear la demanda correspondiente.



Estas multas son de carácter disciplinario y nunca podrán



convertirse en prisión.




Ficha articulo



ARTICULO 220.- En el caso del artículo 217, el funcionario o



tribunal hará constar en los autos, de forma lacónica, la falta



cometida y, a continuación, dictará resolución fundamentada en la



que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado,



de acuerdo con el mencionado artículo, deberá interponerse dentro



del tercer día.




Ficha articulo



ARTICULO 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se



procederá de la siguiente forma:



1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un



proceso, por medio de escritos presentados en él, el funcionario



o tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá



ordenar también la transcripción del escrito al Consejo, para los



efectos del párrafo segundo del artículo 218.



2.- Si fuere cometida fuera de un proceso, o por medio



distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal



hará en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido, para que



el Consejo resuelva si procede la suspensión del abogado. No ha-



brá, en este caso, motivo de impedimento, de recusación ni de



excusa para los miembros del Consejo que hayan de imponer la



corrección.



3.- Si fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para



ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario,



el recurso se admitirá para ante el tribunal superior



correspondiente; si lo fuere por las Salas o por los tribunales



colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra



las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá recurso alguno.



4.- El tribunal de alzada, en los casos en que ésta proceda,



podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el



corregido negare el cargo.



5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación



en el Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma



indicada en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de



Abogados.




Ficha articulo



ARTICULO 222.- En el primer caso del artículo 219 se



impondrá, de plano, la corrección disciplinaria; en el segundo



caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, de



forma lacónica, la falta cometida y, a continuación, dictará la



resolución en la que impondrá la multa. En ambos casos regirán,



respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las



disposiciones del artículo anterior.



En todos los casos en los que como corrección disciplinaria



se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se



concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o



deposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo



establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, una vez vencido ese



plazo y sin necesidad de una nueva resolución que así lo



declarare, las consecuencias serán las siguientes:



a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el



ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar



la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como



a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y realicen la



publicación correspondiente.



b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho,



se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar



con prisión, a razón de cien colones por día.



Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidad



de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la



multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa,



lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere



impuesto.




Ficha articulo



ARTICULO 223.- No obstante lo dispuesto en los artículos



anteriores, cuando los hechos a que se refiere este Capítulo



fueren cometidos por un defensor público o por un representante



del Ministerio Público, el juzgador que conozca del negocio



procederá a comunicar la falta al superior jerárquico y al



Tribunal de la Inspección para que se aplique el régimen



disciplinario. En igual sentido, deberá proceder el juzgador



cuando estime que dichos funcionarios han descuidado su función.




Ficha articulo



TITULO IX



DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 224.- Los servidores judiciales tendrán derecho a



acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los



mejores doce salarios mensuales ordinarios, de entre los últimos



veinticuatro salarios mensuales ordinarios



devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que el



servidor haya cumplido sesenta años de edad y el número de años



de servicio para la Administración Pública sea de treinta años o



más. El monto de la jubilación en ningún momento podrá exceder



una suma igual al salario base de un diputado.




Ficha articulo



ARTICULO 225.- Si no se cumpliere con la edad o el número de



años de servicio citado, la jubilación se calculará en la



siguiente forma:



a) Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años



de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta años de edad, la



jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor.



Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio,



según la regla del artículo 224, por la edad del servidor y el



producto se dividirá entre sesenta; el resultado de esta



operación constituirá el monto de la jubilación.



b) Si el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta



o más años de edad, pero antes de cumplir treinta años de



servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años



laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior



a diez. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario



promedio indicado en el artículo anterior por el número de años



servidos y el producto se dividirá entre treinta; el resultado



será el monto de la jubilación.




Ficha articulo



ARTICULO 226.- Los servidores judiciales que fueren



separados para el mejor servicio público, tendrán derecho a la



jubilación, siempre que el tiempo servido exceda de diez años. La



jubilación será proporcional al tiempo servido y sólo podrá ser



percibida durante un lapso equivalente a la mitad de ese tiempo,



salvo que hubiera laborado por más de veinte años, en cuyo caso



el disfrute de la jubilación será vitalicio. Para fijarla, se



multiplicará el monto del salario promedio establecido en el



artículo 224 por el número de años servidos y el producto se



dividirá entre treinta; el resultado será el monto de la



jubilación.




Ficha articulo



ARTICULO 227.- Los funcionarios de período fijo que no sean



reelectos y tengan más de treinta años de servicio judicial y



sesenta años de edad, quedarán jubilados de pleno derecho,



conforme a la regla del artículo 224. Si solo tuvieren uno de los



requisitos señalados, los funcionarios o, en su defecto, los



respectivos parientes, tendrán derecho a los beneficios otorgados



en los artículos 225 y 232, en la proporción indicada por éstos,



siempre que el número de años de servicio judicial no sea



inferior a diez. Sin embargo, en los supuestos anteriores y



atendidas las especiales circunstancias de cada caso, el Consejo



Superior del Poder Judicial podrá acordar la jubilación o



beneficio por sumas hasta de las dos terceras partes del salario



promedio establecido en el artículo 224, siempre que el servicio



judicial haya sido de veinte años, por lo menos.




Ficha articulo



ARTICULO 228.- El funcionario o empleado que se



imposibilitare de modo permanente para el desempeño de su cargo o



empleo, siempre que hubiera laborado para el Estado por cinco



años o más, será también separado de su puesto con una jubilación



permanente, que se calculará de acuerdo con los años de servicio,



en la forma dispuesta en el artículo 226.




Ficha articulo



ARTICULO 229.- Ninguna jubilación o pensión podrá ser



inferior a la tercera parte del sueldo que, para el último cargo



o empleo servido, señale el presupuesto de gastos del Estado,



vigente en el año en que se hiciere el pago.



El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará



cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores



judiciales por variaciones en el costo de la vida y en igual



porcentaje que los decretados para estos.




Ficha articulo



ARTICULO 230.- Los funcionarios y empleados que hubieran



servido menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni



sus parientes a pensión, salvo el caso previsto en el artículo



228. Sin embargo, si a causa del ejercicio de sus funciones se



produjere la muerte del servidor -cualquiera que hubiera sido el



tiempo servido por éste- además de las indemnizaciones que



legalmente correspondan, sus beneficiarios tendrán derecho a una



pensión temporal y proporcional, dentro de las condiciones que



esta Ley prevé para esos casos.




Ficha articulo



ARTICULO 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es



necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en



él consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán



en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen



servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales,



debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos cinco años.



Sin embargo, en estos casos se aplicarán las siguientes reglas:



si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones,



establecidos por otra dependencia o por otra institución del



Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir -y la



respectiva institución o dependencia estará obligada a girar- que



el monto de esas cotizaciones sea trasladado al Fondo de



Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Este traslado



incluye también las sumas depositadas para efecto de la pensión



del interesado por el Estado. En el caso de que no hubiese



existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado y por



el Estado no alcanzare el monto correspondiente establecido para



el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el



interesado deberá reintegrar a este Fondo la suma adeudada que,



en todos los casos, incluye las cuotas del Estado.



Para esos casos, el Consejo Superior del Poder Judicial dará



las facilidades necesarias, deduciendo una suma no mayor de un



diez por ciento del sueldo, jubilación o pensión cualquiera que



sea el número de años servidos en el Poder Judicial. En cuanto a



la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados



será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpre-



tación se aplicará por analogía el principio in dubio pro



operario.




Ficha articulo



ARTICULO 232.- En las condiciones establecidas en este



Capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial, activo o



jubilado, da derecho a sus beneficiarios a una pensión que el



Consejo fijará prudencialmente, pero que no podrá ser superior a



las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo



disfrutar ni inferior a la tercera parte del último sueldo que



percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge sobreviviente, en



cuyo caso el monto de la pensión será igual al monto de la



jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el



exservidor.



Por beneficiarios, se entienden las personas que el servidor



o exservidor judicial designe, si se tratare de su cónyuge, de su



compañero o compañera de convivencia durante al menos dos años,



de sus hijos o de sus padres. Tal designación deberá hacerse por



escrito y dirigida al Consejo.



A falta de esa designación o si la última, por cualquier



motivo racional, evidentemente no representare los deseos del



causante, se tendrá por beneficiarios a la persona o personas



dichas y se distribuirá la pensión entre ellas, en la forma en



que el Consejo reglamente y que se ajuste, en lo posible, a los



presuntos deseos del fallecido y a las necesidades familiares.



No podrá ser beneficiario quien no forme parte del grupo de



personas a que se refiere este artículo, ni aquél que no necesite



de la pensión, porque su trabajo o sus rentas le permiten proveer



sus alimentos sin ella, a no ser que el trabajo o las rentas que



reciba sean insuficientes, en cuyo caso el Consejo rebajará la



pensión en el tanto que estime necesario.



Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario;



porque éste llegue a no necesitarla para su subsistencia, a



juicio del Consejo; en cuanto a los hijos de uno u otro sexo, por



la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren



terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras



obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen la edad de



veinticinco años. Todo sin perjuicio de las asignaciones que a la



fecha de vigencia de esta Ley se hubieran acordado.



El Consejo, previa investigación, podrá hacer los cambios o



ajustes necesarios en las cuotas asignadas y disponer respecto de



los beneficiarios que lo necesitaren que sus porciones acrezcan



en todo o en parte las que caducaren.




Ficha articulo



ARTICULO 233.- Excepto por pensión alimenticia, no son



susceptibles de embargo, por ningún motivo, ni de venta, cesión o



cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni



el Fondo establecido para cubrirlas.




Ficha articulo



ARTICULO 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá



del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo



cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus



instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación



y de las empresas de economía mixta.



También se podrá suspender, según las circunstancias, el



goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de



enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando



otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.




Ficha articulo



ARTICULO 235.- Corresponde al Consejo, de oficio o a



solicitud de interesado, conceder las jubilaciones o pensiones,



vigilar el correcto aprovechamiento de las mismas y modificar o



cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren



todas las facultades necesarias, sin perjuicio de la



fiscalización que corresponda a la jurisdicción común.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LAS RENTAS



ARTICULO 236.- Para atender el pago de las jubilaciones y



pensiones, créase un Fondo que será formado con los siguientes



ingresos:



1.- El siete por ciento (7%) de todos los sueldos de los



servidores judiciales activos, así como de las jubilaciones y



pensiones a cargo del Fondo. Este porcentaje se retendrá,



mensualmente. Por razones de necesidad del Fondo y con base en



estudios actuariales, la Corte podrá aumentar dicho porcentaje



hasta un diez por ciento.



2.- El siete por ciento (7%) del Estado como tal, y el siete



por ciento (7%) del Poder Judicial como patrono. Estos



porcentajes se ajustarán, proporcionalmente, conforme a los



incrementos que acuerde la Corte junto con el aporte de los



trabajadores.



3.- Los intereses y demás beneficios que produzca el Fondo.



4.- Los intereses que produzcan los depósitos judiciales por



concepto de gastos administrativos.



El cincuenta por ciento (50%) de los intereses que generen



esos depósitos, durante el tiempo en que el proceso estuvo



activo, deberán ser girados a quien deba devolverse el depósito.



El resto de los intereses los percibirá el Fondo por igual



concepto.



5.- Los intereses que generen la inversión de los depósitos



judiciales, pertenecientes a juicios abandonados por más de



cuatro años, según la distribución que se indica en el artículo



siguiente.



6.- Los demás ingresos que determine la ley.




Ficha articulo



ARTICULO 237.- Los depósitos judiciales pertenecientes a



juicios abandonados por más de cuatro años, el cincuenta por



ciento (50%) de los intereses que estos hubieran producido



mientras el juicio estuviere activo y no hayan sido retirados -



estos con carácter devolutivo-, ingresarán a una cuenta corriente



abierta para tal fin, en alguno de los bancos del Estado y se



invertirán en títulos valores del sector público, procurando el



mejor rédito.



Los intereses que produzca esa inversión durante los



primeros cinco años, corresponderán al "Régimen no contributivo



de pensiones" de la Caja Costarricense de Seguro Social. Despúes



de ese plazo, los intereses ingresarán a la cuenta del Fondo de



Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 238.- Se autoriza al Consejo para que, con los



ingresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, realice



operaciones de crédito con cooperativas y cajas de ahorro de



servidores del Poder Judicial o instituciones bancarias del



Estado, que serán destinadas a préstamos para construcción o



mejoramiento de vivienda y otros de carácter social respecto a



los empleados o funcionarios judiciales, según el reglamento que



al efecto debe dictarse por la Corte.



En todo caso, tales operaciones se podrán realizar siempre y



cuando el Fondo reciba intereses iguales o superiores a los que



recibiría por inversiones en títulos valores del sector público.




Ficha articulo



ARTICULO 239.- El Fondo de Pensiones y Jubilaciones será



mantenido en uno de los bancos del Estado, a la orden exclusiva



del Poder Judicial y según los acuerdos que celebren el Consejo y



el banco respectivo. Los intereses correspondientes a ese Fondo



serán capitalizados, también conforme lo acuerden ambos.



Los pagos se harán por medio de cheques o giros extendidos



por el Departamento Financiero Contable y serán firmados por el



Director Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 240.- Los funcionarios y empleados propietarios o



interinos que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus



cargos no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las



cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de



Jubilaciones y Pensiones.



Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de



jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las



cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de



Jubilaciones y Pensiones Judiciales se traslade a la Caja



Costarricense de Seguro Social, a fin de que estas cuotas se les



computen dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la



institución administradora del régimen en el que se vaya a



otorgar la jubilación o pensión para el mismo propósito de



cómputo de cuotas. La solicitud de traslado la hará la entidad



pública, respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión



y si el monto de las cuotas fuere mayor la Corte girará el total



de las cuotas, aunque fuere mayor de las necesarias para el



otorgamiento de la jubilación o pensión. Al solicitar la Caja o



la respectiva entidad pública el traslado de cuotas, queda



obligada a admitir al servidor en su correspondiente régimen de



jubilaciones y pensiones.



Los funcionarios y empleados que hubieran retirado sus



cuotas e ingresen de nuevo al Poder Judicial, tendrán derecho a



que se les compute el tiempo anteriormente servido, si ellos o la



entidad pública respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y



Pensiones el monto de las cuotas que hubieran recibido. El



Consejo podrá dar facilidades para el reintegro de esas sumas.



Los funcionarios y empleados judiciales sujetos a las



disposiciones de esta Ley, sobre seguro social obligatorio no



estarán exentos por ese motivo de pagar las cuotas señaladas para



el Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Esas cuotas lo mismo que



las del Estado ingresarán, sin deducción alguna, en el referido



Fondo.




Ficha articulo



ARTICULO 241.- Las operaciones que se ejecuten con recursos



provenientes del Fondo estarán exentas de todo tipo de impuestos



y tasas.




Ficha articulo



ARTICULO 242.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de



Elecciones y el Director del Registro Civil que antes de su



elección hayan sido abogados funcionarios judiciales, con un



servicio mayor de cinco años, podrán permanecer protegidos con el



Plan de Jubilaciones y Pensiones de esta Ley, y el tiempo que



sirvieren en esos organismos se les computará como si lo fuera en



el Poder Judicial. Continuarán esos funcionarios contribuyendo en



la forma que lo exige el artículo 236 de esta Ley. Dichos



Magistrados tendrán los mismos beneficios que los Magistrados de



la Corte Suprema de Justicia, y el Director del Registro, los



beneficios señalados para los jueces, en igualdad de



circunstancias.



El Estado, en esos casos, debe pagar por esos funcionarios



la cuota que señala el inciso 2 del artículo 236 citado, sobre la



suma destinada en el presupuesto general de gastos para atender



sus sueldos en el Tribunal Supremo de Elecciones y en el Registro



Civil. Esta cuota será depositada conforme se indica en el



referido inciso 2.




Ficha articulo



TITULO X



DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA



CAPITULO UNICO



ARTICULO 243.- Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo



los abogados podrán representar a las partes ante los Tribunales



Judiciales de la República. No obstante, en los lugares asientos



de las alcaldías, que disten más de veinticinco kilómetros de la



sede del juzgado y en donde no haya, por lo menos, dos abogados



con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de



la carrera de Derecho, dentro del período de dos años que se



indica en el párrafo siguiente.



El alcalde respectivo hará constar en el expediente, bajo su



responsabilidad, que en ese lugar no existen por lo menos dos



abogados con oficina abierta.



Los universitarios que estudien la profesión de Derecho y



que hubieran aprobado el segundo año completo, todo lo cual



deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas judiciales en



solicitud de datos y para el examen de expedientes, documentos y



otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo



por un lapso de dos años a partir del día en el que hubieran



aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo, caducará



el derecho que aquí se les concede.



Los estudiantes que estén cursando el primero y segundo



años, solo podrán solicitar datos y ver expedientes, documentos y



otras piezas, para confeccionar trabajos de investigación, para



lo cual deberán presentar solicitud que, en este sentido y bajo



su responsabilidad, hará el profesor respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la



profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y



Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría



General de la República, de la Procuraduría General de la



República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios



y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos,



suegros, yernos y cuñados.



Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del



Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos



oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra



incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales



interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de



tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados



municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores



públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el



sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no



devenguen sueldo sino dietas.




Ficha articulo



ARTICULO 245.- Es prohibido al abogado dirigir al mismo



tiempo o sucesivamente a partes contrarias en el mismo proceso o



asunto.




Ficha articulo



ARTICULO 246.- El Colegio de Abogados informará a la



Secretaría del Consejo Superior del Poder Judicial de las



inscripciones de los licenciados en Derecho, a fin de anotarlos



en los catálogos respectivos y publicar sus nombres en el Boletín



Judicial, para que todas las autoridades judiciales tengan



conocimiento de ello.




Ficha articulo



ARTICULO 247.- Decretada por el Colegio de Abogados la



suspensión de un abogado en el ejercicio de su profesión, una vez



recibida la comunicación, el Consejo Superior del Poder Judicial



lo hará saber a las autoridades jurisdiccionales para que, en los



asuntos pendientes en que fuere apoderado o abogado director el



profesional suspendido, se ordene notificar de ello,



personalmente, a su mandante o cliente, a quien no le correrá



término alguno durante los quince días siguientes, a fin de que



pueda proveer al cuidado



de sus intereses.




Ficha articulo



TITULO XI



DISPOSICIONES FINALES



CAPITULO UNICO



ARTICULO 248.- Los servidores judiciales tendrán derecho a



un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto



si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá



una suma proporcional al tiempo servido.



Dicho sueldo no puede ser objeto de venta, traspaso o



gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguido por



acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el



tanto que determina el Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 249.- Las funciones no jurisdiccionales asignadas a



la Corte, mediante leyes promulgadas con anterioridad a ésta,



son, en adelante, de competencia del Consejo, con las excepciones



que esta Ley establece.




Ficha articulo



ARTICULO 250.- Se autoriza al Poder Judicial para que



constituya un fondo de contingencia, mediante un fideicomiso que



formalizará en uno de los bancos comerciales del Estado, que no



podrá exceder del uno por ciento de su presupuesto ordinario de



cada ejercicio fiscal. Este fondo será utilizado para satisfacer



necesidades urgentes o imprevistas, originadas en fenómenos



naturales, conmoción interna o calamidad pública, que afecten la



administración de justicia, sus instalaciones y servicios, y



declaración del Estado de Necesidad del Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 251.- La Corte queda facultada para dictar las



reglas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la



presente Ley.



TITULO XII



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



CAPITULO UNICO



Transitorio I.- En caso de remisión en leyes anteriores a la



presente, respecto de las regulaciones sobre impedimentos,



excusas y recusaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que



ahora se reforma, se estará a lo que sobre la materia dispone el



Código Procesal Civil.



Transitorio II.- Los tribunales de justicia creados en la



presente Ley deberán estar integrados y entrar en funcionamiento,



a más tardar, dentro del año fiscal siguiente a la vigencia de



esta Ley.



Transitorio III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la



Corte Suprema de Justicia, realizará las modificaciones



presupuestarias que sean necesarias para darle contenido



presupuestario a los órganos que se crean en la presente Ley.



Transitorio IV.- Se faculta a la Corte Suprema de Justicia y



al Consejo Superior del Poder Judicial para realizar los



traslados de servidores judiciales, que resulten necesarios para



adecuar la organización del Poder Judicial a la estructura que se



establece en la presente Ley.



En ningún caso podrá reducirse el salario que devenga el



servidor. Se tendrá, para los efectos de la presente disposición,



que la asignación de diferentes funciones a las encomendadas



hasta el momento al servidor, no afecta la relación laboral.



Transitorio V.- Los cambios que en materia de competencia



jurisdiccional se establecen en la presente Ley, se aplicarán



únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a su



vigencia.



Sin embargo, cuando la competencia se atribuya a un nuevo



tribunal, pasarán a su conocimiento todos los procesos pendientes



a la fecha en que entre en funciones. En igual sentido, pasarán a



conocimiento de los jueces penales todos los asuntos pendientes



ante la Sala Tercera por delitos de imprenta.



Transitorio VI.- Mientras no sean creados los Tribunales



Superiores de Casación en otras materias distintas de la penal,



corresponderá decidir la cuestión de competencias que se susciten



entre jueces de distinto territorio, a la Sala de Casación que



habría de conocer de lo



resuelto por el juez que previno en el conocimiento del asunto.



Transitorio VII.- Mientras no se promulgue una nueva Ley



Orgánica de Notariado, la Sala Segunda será el órgano competente



para ejercer el régimen disciplinario sobre los notarios y para



autorizar el uso de protocolos. Asimismo, le corresponderá al



Presidente de la Corte autorizar el ejercicio del notariado e



inscribir a los notarios en el Registro que al efecto se lleva.



Transitorio VIII.- Mientras no se promulgue una ley que



regule la carrera judicial, los nombramientos de los funcionarios



que administran justicia se harán conforme al procedimiento



establecido por el Estatuto del Servicio Judicial, excepto en



cuanto al órgano competente para hacerlos.



Transitorio IX.- Los funcionarios judiciales nombrados en la



primera oportunidad, para integrar el Consejo Superior del Poder



Judicial, no podrán ser reelegidos y durarán en sus cargos tres



años.



Transitorio X.- Las prohibiciones que estipula el párrafo



tercero del artículo 12, no se aplicarán a los servidores que



hubieran ingresado al Poder Judicial antes de la entrada en



vigencia de esta Ley.



Transitorio XI.- El Director y Subdirector Administrativos,



que se desempeñen al momento de entrar en vigencia la presente



Ley, pasarán a ocupar los cargos de Director y Subdirector



Ejecutivos del Poder Judicial.



Transitorio XII.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de



esta Ley, los funcionarios rendirán o completarán la garantía que



se ordena en el artículo 19.



Transitorio XIII.- Los servidores judiciales que al entrar



en vigencia la presente Ley tuvieran más de veinte años de



servicio o cincuenta y cinco años de edad tendrán derecho a



jubilarse, conforme a las reglas de la Ley Orgánica que ahora se



reforma, siempre que reúnan todos los requisitos establecidos en



esa Ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 01:27:16
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