REFORMA DE VARIOS ARTICULOS DE
LA LEY DE
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS,
NO. 6683 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1982
Y SUS REFORMAS
ARTICULO 1.- Refórmanse los
artículos 1, 4, 8, 16, 40, 74, 103, 106, 119 y 125 de
la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, cuyos textos
dirán:
"Artículo
1.- Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los
derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los
derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y
artísticas.
Por
"obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las
producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la
forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros
escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales
se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las
conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar
naturaleza, así como las obras dramático musicales, las
coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin
ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas
por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de
dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las
obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos,
croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la
topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como
las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias
que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus
autores."
"Artículo
4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a)
Obra individual: la producida por un solo autor.
b)
Obra en colaboración: la producida por dos o más autores,
actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de
ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
c)
Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por
determinación de éste.
ch) Obra seudónima: aquella en
que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d)
Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público,
bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
e)
Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su
autor.
f)
Obra originaria: la creación primigenia.
g)
Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra
originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter
de originalidad.
h)
Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y
de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación.
Es una obra producida por iniciativa de persona física o
jurídica, que la publica bajo su nombre.
i)
Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho
exclusivo de reproducir la obra.
j)
Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k)
Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra
cinematográfica.
l)
Reproducción: copia de obra literaria o artística, o de una
fijación visual o sonora.
ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una
fijación visual o sonora a disposición del público.
m)
Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.
n)
Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra
forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es
capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz
de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado
resultado. También forman parte del programa su documentación
técnica y sus manuales de uso.
ñ)
Distribución: consiste en poner a disposición del público
por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra
forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma."
"Artículo
8.- Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte,
de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el
titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que
otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se
realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado,
será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases
de datos están protegidas como compilaciones."
"Artículo
16.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho
exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán
siempre restrictivamente y al adquiriente no se le reconocerán derechos
más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente
de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor
autorizar:
a)
La reproducción.
b)
La traducción a cualquier idioma o dialecto.
c)
La adaptación e inclusión en fonograma, videogramas,
películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
ch) La comunicación al
público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:
1)
Por la ejecución, representación o declaración.
2)
Por la radiodifusión sonora o audiovisual.
3)
Por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos
semejantes.
d)
Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por
conocerse.
e)
La distribución."
"Artículo
40.- Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra,
según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden
pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los
derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán
sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el
titular de los derechos patrimoniales será el empleador."
"Artículo
74.- También es libre la reproducción de una obra
didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por
el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o
indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo
ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se
aplicará a los programas de computación."
"Artículo
103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará,
ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:
1)
Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en
nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá
acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y
domicilio del representado.
2)
Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así
como sus calidades.
3)
Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y
demás características que permitan determinarla con claridad.
4)
En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del
intérprete y el número de catálogo.
5)
Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos,
la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos:
el programa, la descripción o el material auxiliar."
"Artículo
106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,
responsable de reproducir una obra, por medios impresos, magnéticos,
electrónicos, electromagnéticos, o por cualquier otro medio,
deberá depositar, durante los ocho días siguientes a su publicación,
un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes
instituciones: Biblioteca de la
Universidad de Costa Rica, Biblioteca de
la Universidad Nacional,
Biblioteca de la
Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, Biblioteca del
Ministerio de (*)Justicia y Paz,
Dirección General del Archivo Nacional, Instituto Tecnológico de
Costa Rica y en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
El ejemplar para el Registro precitado, deberá acompañarse de los
documentos de recibo de las otras instituciones.
(*)(Modificada su denominación por el artículo
3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de
2009)
El
incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con
una multa equivalente al valor total de la reproducción."
"Artículo
119.- Incurre en prisión de uno a tres años:
a)
El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística,
fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o
transmisión, ajenos y protegidos.
b)
El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la
autorización de su autor.
c)
El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su
productor.
ch) El que fije y reproduzca o
transmita, interpretación o ejecución protegidas, sin
autorización del artista.
d)
El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin
autorización del organismo de radiodifusión.
e)
El editor o impresor que reproduzca un número superior de ejemplares,
del convenido con el autor de la obra.
f)
El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena
protegida, sin la autorización del autor.
g)
El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto
alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.
h)
El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte
ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la
defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo
de radiodifusión.
i)
El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas
sin la autorización del titular del derecho."
"Artículo
125.- La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella,
deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular
de los derechos defraudados."