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 Normativa >> Ley 7532 >> Fecha 08/08/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7532
Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho
Texto Completo acta: 2142B 1

ADICION DEL TITULO VII AL CODIGO DE FAMILIA



PARA REGULAR LA UNION DE HECHO



ARTICULO 1.- Adición del Título VII.



Se adiciona al Código de Familia el Título VII, cuyo capítulo único



se denominará "De la unión de hecho" y constará de los siguientes



artículos:



"Título VII



Capítulo Unico



De la unión de hecho



Artículo 229.- La unión de hecho pública, notoria, única y



estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean



aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos



patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al



finalizar por cualquier causa.



Artículo 230.- Para los efectos indicados en el artículo



anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá



solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La



acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el



Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura



de la convivencia o de la muerte del causante.



Artículo 231.- El reconocimiento judicial de la unión de hecho



retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa



unión.



Artículo 232.- Después de reconocida la unión, los convivientes



podrán solicitarse pensión alimenticia.



Cuando la convivencia termine por un acto unilateral



injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para



sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca



de medios propios para subsistir.



Artículo 233.- La unión de hecho pública, notoria, estable y



única, cuya duración sea mayor de cuatro años, en la cual uno de los



convivientes esté impedido para contraer matrimonio por existir un



vínculo anterior, tendrá los efectos patrimoniales limitados que se



estipulan en este artículo, pues los convivientes no tendrán derecho



a exigirse alimentos.



De romperse esa unión, los bienes adquiridos durante la



convivencia deberán repartirse en partes iguales entre los



convivientes.



Los derechos se reconocerán dentro del proceso abreviado



establecido en el artículo 230 de este Código. En tal caso, deberá



tenerse como partes a quienes puedan resultar afectados por la



resolución y al Patronato Nacional de la Infancia si existen hijos



menores.



Si uno de los convivientes muere, el supérstite conservará su



derecho patrimonial sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes



adquiridos durante esa unión. Para que se le reconozca ese derecho,



deberá plantear el proceso abreviado de reconocimiento de la unión



de hecho dentro del juicio sucesorio correspondiente.



Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en



este artículo, el juez adjudicará al conviviente supérstite el



cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la



convivencia y ordenará excluirlo de la masa hereditaria."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Adiciones a los artículos 48 y 92.



Se adiciona un nuevo numeral al artículo 48 y un párrafo segundo al



artículo 92 del Código de Familia, cuyos textos dirán:



"Artículo 48.-



...



"8) La separación de hecho por un término no menor de tres



años."



"Artículo 92.-



...



"Se presume la paternidad del hombre que, durante el período de



la concepción, haya convivido, en unión de hecho, de conformidad con



lo indicado en el Título VII de este Código."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Vigencia.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 22:08:23
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