Texto Completo acta: 22B4A
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CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL
PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988
Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO I
DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
ARTICULO 1.- Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento
de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que
tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo
del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al
Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará
lo que dispone el artículo 38.
Ficha articulo ARTICULO 2.- Este régimen no será aplicable a las personas
cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la
Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin
embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este
último régimen estarán afectos a lo establecido en el artículo 4 de
esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de
setiembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 3.- La pensión de los servidores que hayan sido
incapacitados para el desempeño de sus labores, se regirá por las
disposiciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a los requisitos que
deben reunirse para tener derecho a ella como en cuanto a su monto y
condiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan
servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que
pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que
hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan
por más de veinte años.
c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para
optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer
ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones,
discriminaciones o cualquier otra forma de presión u
hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma
obligatoria por exclusivas razones de edad.
(Así adicionado este inciso por el artículo 70 de la Ley No. 7935
de 25 de octubre de 1999).
Ficha articulo
Artículo
5.- Para
determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de
los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos
veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos
efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos
que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional,
desarraigo, materia registral, responsabilidad compartida, carrera técnica,
gastos de representación, los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, así
como todos los rubros salariales que haya percibido el beneficiario, sin
excepción alguna, de acuerdo con lo que verifiquen y posteriormente certifiquen
las instituciones para las cuales estos prestaron servicios.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9388 del
10 de agosto de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones")
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 13555 del 21 de setiembre de 2016, se
debe entender la frase final del presente artículo en el sentido que deben
tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna,
para el cálculo de la jubilación y, específicamente, el denominado
"responsabilidad en el ejercicio de la función electoral.)
Ficha articulo
Artículo 6.- La prestación económica a otorgar, al momento
de la declaración de la jubilación o pensión de los
regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá
exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario
base más bajo pagado en la Administración Pública,
según la escala de sueldos de la Administración Pública
emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9388 del 10 de agosto
de 2016, “Reforma
normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al
presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
Ficha articulo
Artículo 7.- El monto de todas las pensiones de los regímenes
contributivos y no contributivos con cargo al presupuesto nacional en curso de
pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete
incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de
la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 9388 del 10 de agosto
de 2016, “Reforma
normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al
presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los
causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y
cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que
pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos
casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el
Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de
los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con
una unidad encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la
población activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros,
contables y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este
capítulo, que sean necesarios para una adecuada administración del régimen
general y para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto,
mediano y largo plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección
General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con
el apoyo de las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este
capítulo, que se administren separadamente y de otras instituciones
relacionadas, las cuales deberán brindarle toda la información que aquella
les requiera en materia relativa a jubilaciones y pensiones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Cada año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
realizará un estudio técnico de los regímenes especiales
de pensión con cargo al presupuesto nacional que administra la
Dirección Nacional de Pensiones, que incluirá los requerimientos financieros
y económicos necesarios para la buena marcha de los regímenes en
general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en la memoria
anual correspondiente que este Ministerio debe presentar a la Asamblea
Legislativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9388 del 10 de agosto
de 2016, “Reforma
normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al
presupuesto para contener el gasto de pensiones”)
Ficha articulo
Artículo 11.-
Para los regímenes que queden sometidos al régimen general
establecido en este capítulo, los servidores activos, los pensionados y
el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un nueve por
ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí
fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los
estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer los
porcentajes de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de
manera proporcional según los montos del salario o de la pensión
de que se trate, empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los
montos más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje
máximo aquí fijado.
Los recursos que por
concepto de cotizaciones se recauden ingresarán a la caja única
del Estado; no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos
recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de
pensiones con cargo al presupuesto nacional.
Se exceptúan de
la cotización definida en este artículo a todos los pensionados
y/o jubilados que devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o
jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario base más
bajo pagado por la Administración, de conformidad con la escala de
sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil.
En ningún caso,
la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y
jubilados cubiertos por el presente artículo, incluida la
contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente,
podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%),
respecto de la totalidad del monto de la pensión que por derecho le
corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el
cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de
la pensión, la contribución especial se reajustará de
forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto
de la totalidad del monto bruto de la pensión.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9380 del 29 de julio del
2016, “Porcentaje de
Cotización de Pensionados y Servidores Activos para los Regímenes
Especiales de Pensiones”)
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE SUPERSTITE
DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA, LOS AUTORES DE LOS
SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS GALARDONADAS CON
EL PREMIO MAGON
ARTICULO 12.- Tendrán derecho a una pensión de sesenta mil colones
(¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los
autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la letra y
música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con el
Premio Magón.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El monto de esta pensión será reajustado cada vez
que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos,
por variaciones en el costo de la vida y en el mismo porcentaje decretado
para estos.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto
Nacional y serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los
documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el
cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los
demás casos.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta
pensión, tendrán derecho a percibirla los causahabientes en las mismas
condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA
ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la República que hubiesen sido
electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión
mensual igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de
representación), a partir del mes inmediato siguiente a la finalización
del período presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo
del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Las pensiones de los Expresidentes de la República se
reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a
un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los
causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las
mismas condiciones consignadas en él.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS
Artículo 19.-(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996.
Posteriormente se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016,
Ley de Caducidad de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de
Pensiones de Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 20.-(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 21.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 22.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- (Derogado por el artículo 5º de la ley No.7605 de 2 de mayo de 1996. Posteriormente
se deroga nuevamente por el artículo 9 de la ley N° 9381 del 29 de julio del 2016, Ley de Caducidad
de Derechos de Pensión de Hijos e Hijas y Reformas a la Ley de Pensiones de
Hacienda)
Ficha articulo
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión para cualquiera de los
regímenes cubiertos por los capítulos I y IV de esta Ley, se tramitará
ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos
que esta habrá de contener.
Ficha articulo
ARTICULO 27.-El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de
solicitud de pensión o jubilación y, completado éste, rendirá un dictamen
favorable o desfavorable al otorgamiento del beneficio. La resolución del
Ministerio de Trabajo deberá darse dentro del plazo de noventa días
naturales después de presentada formalmente la solicitud.
Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá
el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
ante el Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación del recurso;
pasado este término se dará por agotada la vía administrativa.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7359 del 20 de
setiembre de 1993)
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la
pensión se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se
reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de
pensiones originarias.
b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de
pensiones por sucesión.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de
pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el
Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las
cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con
el artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá
solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de
pensiones del Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean
computadas para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a
cubrir cualquier diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las
diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta
por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente
y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual
a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada
en su totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se
perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja
única del Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Las pensiones que se otorguen al amparo de
cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta Ley serán inembargables.
Ficha articulo
Artículo
31- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo
remunerado en la Administración Pública.
Quedan
excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes solo reciban dietas
como remuneración por el ejercicio del cargo y únicamente cuando el monto
máximo mensual que puedan percibir por dietas no supere la suma resultante de
tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según
la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección
General de Servicio Civil. Sin embargo, las revisiones de su pensión se regirán
por lo establecido en el artículo 31 quater de esta
ley.
En el caso
de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que
les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de
su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.
(Así reformado por el
artículo 1°de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31 bis- La
Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos necesarios
para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
El Estado y los demás
entes de la Administración Pública deberán brindar la información pertinente
requerida por la Dirección Nacional de Pensiones, para cumplir con los
controles.
El incumplimiento de
las obligaciones dispuestas en este artículo constituirá falta grave de
servicio de los funcionarios responsables.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley
para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al presupuesto
nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31 ter- Lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 31 de esta ley no se aplicará a las personas que perciban una pensión
por viudez, cuando la remuneración total pagada por el cargo que ocupen no
supere la suma resultante de cinco veces el salario base más bajo pagado en la
Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública
emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31 quater- Las personas
pensionadas o jubiladas deberán comunicar por escrito, a la Dirección Nacional
de Pensiones, de su ingreso a la función pública.
De no hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles,
contado a partir de su nombramiento o de la declaratoria definitiva de su
elección, se les impondrá una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%)
de lo percibido, en violación a lo dispuesto en los artículos 31 y 31 ter
anteriores, sin perjuicio de eventuales sanciones conexas y del cobro de las
sumas giradas de más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 sexies de esta ley.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31 quinquies- Todas las
personas pensionadas que perciban una pensión regulada por esta ley, así como
para quienes pertenezcan a los regímenes de pensiones regulados en el artículo
2 de la Ley 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de
Pensiones, de 29 de julio de 2016, que no faculten la revisión y que reingresen
a laborar en la Administración Pública, se regirán por las siguientes reglas en
lo relativo a la revisión de los montos de dichos derechos por lo
correspondiente al período del reingreso a laborar en la Administración
Pública:
a) Únicamente tendrán derecho a solicitar la revisión del
monto de su pensión o jubilación, las personas que hayan cotizado para el
régimen respectivo de la presente ley, después de haberse integrado o
reintegrado a la función pública.
b) La solicitud de revisión deberá presentarla la persona
interesada, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que cesó en el
desempeño del cargo.
c) Para efectos de esta revisión se tomará como base el
monto de la pensión que la persona beneficiaria disfrutó antes de reingresar a
laborar.
d) Solo procederá incrementar dicho monto por el equivalente
al aumento en el costo de vida correspondiente al período laborado, en un
porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC),
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para dicho
período.
Este artículo también será de aplicación, a efectos de
revisar el monto de su pensión, para quienes pertenezcan a otros regímenes de
pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la
Administración Pública.
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación exclusiva a
la revisión de montos por efecto de la suspensión de la percepción de la pensión
por ingresar a laborar en la función pública, siendo que la revisión por otras
causas queda regulada de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico
vigente.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 31 sexies- En los casos
en que, previa solicitud de la persona interesada, se determine la existencia
de saldos a su favor por concepto de pagos de pensiones no efectuados,
cancelados parcialmente o indebidamente realizados, la Dirección Nacional de
Pensiones ordenará el respectivo desembolso, previa compensación de los
eventuales montos que se le hayan girado de más a la persona peticionaria, a
los que se reconocerán intereses moratorias, de conformidad con el artículo
1163 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones o
pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará rebajar en tractos
proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación
o pensión, la suma girada de más y sus intereses moratorias, previa audiencia
al interesado.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo
al presupuesto nacional, N° 9854 del 2 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
CAPITULO VI
REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955
Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA
ARTICULO 32.- Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la
Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:
"Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un
combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado
por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho
en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones
que adelante se detallan."
"Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar
pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo,
las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o
parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían
económicamente."
"Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que
tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a
disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les
reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando
reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948
y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,
situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La
comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración
jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya
otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de
conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los
funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de
las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo
que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio
Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se
comprobará con una certificación emitida por el Registro de la
Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya
demostración deberá presentar una certificación emitida por la
Dirección General de Tributación Directa."
"Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los
artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste
serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.
Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El
beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se
refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la
totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil
colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley
No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."
"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.
Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de
Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y
los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y
del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes
ante el Departamento Nacional de Pensiones."
"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y
demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de
Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A
falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada
en consulta a dicho funcionario."
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Deróganse los artículos 24, 27 y 28 de la ley No.
1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra.
Ficha articulo
CAPITULO VII
REFORMA AL INCISO C) DEL
ARTICULO 15 DE LA LEY No.
14
DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,
LEY GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del
artículo 15 de la Ley No.
14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual
dirá:
"Artículo 15.-
... c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los
incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000).
Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los
servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos
porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones
(¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el
párrafo anterior."
(Anulado este artículo mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 15058-10 del 8 de setiembre de 2010, misma que
anuló por inconstitucionales "los artículos 14 y 15 de
la Ley General de
Pensiones, Nº 14 de 2 de diciembre de 1935 y
sus reformas." -el destacado es nuestro-).
Ficha articulo
CAPITULO VIII
REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y
SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 35.- Refórmanse el encabezado del Título II, el párrafo
primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y
los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales
en lo sucesivo dirán:
"TITULO II
Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión."
"Artículo 27.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que
se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente
sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."
"Artículo 28.- Escala de tarifas.
El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y
retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida
mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del
inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala
progresiva de tarifas: ...'
... El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las
personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de
único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.'..."
"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes
tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes
rubros: ....
...Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en
este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o
empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias
señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado
civil, según se disponga en el reglamento de esta Ley.'..."
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Adiciónase un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No.
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la
Renta, el cual dirá:
"Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones y pensiones.'"
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Derógase el inciso d) del artículo 30 de la Ley No.
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas
que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el
Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las
municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás
instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del
Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de
pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen
a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los
Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo
régimen de pensiones y jubilaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 2º, inciso b), de la Ley de Reforma al
Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional No.7531 del 10
de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Refórmase el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº
7268 del 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958
y sus reformas), a efecto de que en adelante diga:
"Artículo 1.-
... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el
artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas
públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general básica,
educación diversificada y en las instituciones de educación superior
estatal.'..."
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966
y sus reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores
de los símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de
1985 y sus reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio
Magón.
Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que
regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le
opongan.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones
con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a
personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de
entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas
instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los
pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad
a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren
disponibles.
Dichas entidades estarán obligadas a
realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado.
Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados
respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones")
Ficha articulo
TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado
en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en
la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia
esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el
régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tresmeses
posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al
Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán
derecho a acogerse a dicho régimen.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de
esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión,
preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta
Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa
especial.
Ficha articulo
Transitorio III.- Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho podrán
pensionarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.° 7302, Creación
del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros
Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, tanto en lo
que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de reemplazo como la
posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años
servidos y cotizados para la Administración Pública.
En el plazo citado en el párrafo anterior,
para poder pensionarse o jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y
cinco años de edad y los años servidos y cotizados que determine su régimen.
Finalizado este plazo, la edad
mínima de retiro quedará establecida en los sesenta años, igual a la edad
contemplada en el artículo 4 de la Ley N.° 7302.
(Así reformado
por el artículo 8° de la ley N° 9388 del 10 de agosto de 2016, "Reforma normativa de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones")
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Las personas que estén acogidas a la pensión que
otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán
sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al
entrar en vigencia la presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Los expedientes actualmente en trámite en los
respectivos ministerios, serán devueltos al Departamento Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste
resuelva de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.7359 del 20 de
setiembre de 1993)
Ficha articulo
Transitorio
VI.-
Por
un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros
recibidos del Estado por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en el
plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia de las dieciséis horas con veintidós minutos, de
21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de
la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley.
Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver pensiones
recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en
el plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.
(Así
adicionado por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8775 del 11 de
setiembre de 2009)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/05/2023 12:01:36 a.m.