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 Normativa >> Ley 7302 >> Fecha 08/07/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7302
Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco)
Texto Completo acta: 22B74 1

CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL



PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y



REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988



Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



CAPITULO I



DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON



CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL



ARTICULO 1.- Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al



Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento



de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que



tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con



anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo



del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al



Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará



lo que dispone el artículo 38.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Esta Ley no será aplicable a las personas cubiertas por



el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja



Costarricense de Seguro Social ni a los regímenes de Pensiones y



Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin



embargo, los servidores de este Poder deberán haber cumplido al menos



sesenta años de edad para jubilarse en forma ordinaria. No obstante lo



dispuesto anteriormente, las personas acogidas al Régimen de Pensiones y



Jubilaciones del Magisterio Nacional no podrán jubilarse ordinariamente



antes de cumplir los cincuenta años de edad.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- La pensión de los servidores que hayan sido



incapacitados para el desempeño de sus labores, se regirá por las



disposiciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la



Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a los requisitos que



deben reunirse para tener derecho a ella como en cuanto a su monto y



condiciones.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:



a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan



servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que



pertenezcan al menos por treinta años.



b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que



hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan



por más de veinte años.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la



pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales



ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios



que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario



será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades,



dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los



sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el



beneficiario.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- En el momento en que el funcionario se acoja a la



jubilación o pensión, ésta no podrá exceder el monto máximo de cuatro



veces el salario promedio base de los puestos protegidos por el Servicio



Civil. Este salario promedio será determinado en forma mensual por la



Dirección General del Servicio Civil, la cual deberá reportarlo también



mensualmente al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social. Para su cálculo, la Dirección deberá



considerar el total de puestos ocupados y el gasto mensual en sueldos



cubiertos por el Servicio Civil, para cargos fijos de la Administración



Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- El monto de las pensiones se reajustará cuando el Poder



Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones



en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para



estos.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los



causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y



cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que



pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos



casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el



Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la



Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de



los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con



una unidad encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la



población activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros,



contables y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este



capítulo, que sean necesarios para una adecuada administración del régimen



general y para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto,



mediano y largo plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección



General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con



el apoyo de las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este



capítulo, que se administren separadamente y de otras instituciones



relacionadas, las cuales deberán brindarle toda la información que aquella



les requiera en materia relativa a jubilaciones y pensiones.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social



realizará las evaluaciones actuariales de los sistemas de protección y los



requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha



del régimen general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en



la memoria anual que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa,



de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Para los regímenes que queden sometidos al régimen



general establecido en este Capítulo, los servidores activos, los



pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un



siete por ciento (7%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo,



el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un



máximo del nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión,



cuando los estudios actuariales para evaluar y garantizar su estabilidad



financiera, así lo recomienden.




Ficha articulo



CAPITULO II



DEL REGIMEN DE PENSIONES PARA EL CONYUGE SUPERSTITE



DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA, LOS AUTORES DE LOS



SIMBOLOS NACIONALES Y LAS PERSONAS GALARDONADAS CON



EL PREMIO MAGON



ARTICULO 12.- Tendrán derecho a una pensión de sesenta mil colones



(¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los



autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la letra y



música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con el



Premio Magón.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- El monto de esta pensión será reajustado cada vez



que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos,



por variaciones en el costo de la vida y en el mismo porcentaje decretado



para estos.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto



Nacional y serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los



documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el



cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los



demás casos.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta



pensión, tendrán derecho a percibirla los causahabientes en las mismas



condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez



y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



CAPITULO III



DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS EXPRESIDENTES DE LA REPUBLICA



ARTICULO 16.- Los Expresidentes de la República que hubiesen sido



electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión



mensual igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de



representación), a partir del mes inmediato siguiente a la finalización



del período presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo



del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento



Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Las pensiones de los Expresidentes de la República se



reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a



un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los



causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez



y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las



mismas condiciones consignadas en él.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS



ARTICULO 19.- Las personas que sean electas y lleguen a ocupar el



cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa podrán acogerse al régimen de



pensiones establecido en este Capítulo, siempre y cuando reúnan las



siguientes condiciones:



a) Haber servido por lo menos durante diez años a la Administración



Pública. Se incluyen como años de servicio los prestados en puestos



de elección popular.



b) Tener más de sesenta años de edad.



c) Haber cotizado para este o para cualquier régimen de pensiones del



Estado por el número de años con los que se calculará su pensión.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Este régimen será facultativo para los diputados. No



quedarán protegidos por sus disposiciones ni obligados a contribuir



económicamente a él, los diputados que notifiquen al Directorio



Legislativo, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su



juramentación, su decisión de no pertenecer al régimen. En tal caso, no



tendrán derecho a solicitar, posteriormente, su inclusión en él. El



Directorio Legislativo comunicará estas exclusiones al Departamento



respectivo, para que en tales casos no se efectúe la deducción de la



cotización.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- El monto de la pensión será igual a un treintavo de la



remuneración mensual de un Diputado, vigente al momento de presentarse la



solicitud de pensión, multiplicado por el número de años servidos en la



Administración Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- En todo caso, esta pensión no podrá ser inferior a la



tercera parte ni superior a la remuneración mensual vigente para un



Diputado.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Las pensiones serán ajustadas de oficio por el



Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social, cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores



públicos por variaciones en el costo de la vida y en los mismos



porcentajes decretados para estos.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Los Diputados y Exdiputados que se acojan a este régimen,



así como los pensionados a su amparo, estarán obligados a contribuir con un



siete por ciento (7%) del monto de su remuneración o pensión mensual, para el



sostenimiento financiero del régimen. Esta contribución obligatoria será



deducida mensualmente y deberá ingresar a la caja única del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Después del fallecimiento del beneficiario directo,



tendrán derecho a disfrutar de la pensión, sus causahabientes, conforme a



lo dispuesto en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que



administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Si, en el momento de



la muerte del beneficiario directo, este ya tenía el derecho de ser



jubilado sin estarlo, los causahabientes a los que se refiere el párrafo



anterior, tendrán derecho de solicitar la pensión que le habría



correspondido a su deudo.




Ficha articulo



CAPITULO V



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 26.- Toda solicitud de pensión para cualquiera de los



regímenes cubiertos por los capítulos I y IV de esta Ley, se tramitará



ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y



Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que



esta habrá de contener.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio



de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de



solicitud de pensión y, completado este, rendirá un dictamen favorable o



desfavorable al otorgamiento de la pensión. Este se elevará a



conocimiento y resolución final del Ministerio de Hacienda. Dicha



resolución deberá darse dentro del plazo de cuatro meses después de



presentada formalmente la solicitud. Contra lo que este Ministerio



resuelva solo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles



siguientes a la resolución respectiva y esta dará por agotada la vía



administrativa.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- La eficacia del acto administrativo que otorgue la



pensión se retrotraerá:



a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se



reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de



pensiones originarias.



b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de



pensiones por sucesión.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de



pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el



Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las



cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con



el artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá



solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de



pensiones del Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean



computadas para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a



cubrir cualquier diferencia resultante.



En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las



diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta



por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente



y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual



a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada



en su totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se



perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja



única del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Las pensiones que se otorguen al amparo de



cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta Ley serán inembargables.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por el



desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con



excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.



Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes



cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros



regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a



laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el



monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente



normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado



plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al



cese de su relación laboral.



No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la



remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente,



durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el



disfrute de ella.




Ficha articulo



CAPITULO VI



REFORMAS A LA LEY NO. 1922 DEL 5 DE AGOSTO DE 1955



Y SUS REFORMAS, LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA



ARTICULO 32.- Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la



Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e



Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:



"Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un



combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado



por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho



en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones



que adelante se detallan."



"Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar



pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo,



las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o



parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían



económicamente."



"Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que



tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a



disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les



reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando



reúnan los siguientes requisitos:



a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948



y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,



situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La



comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración



jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya



otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de



conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los



funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de



las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.



b) Contar con sesenta o más años de edad.



c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo



que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio



Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se



comprobará con una certificación emitida por el Registro de la



Propiedad.



ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya



demostración deberá presentar una certificación emitida por la



Dirección General de Tributación Directa."



"Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los



artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste



serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes.



Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El



beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se



refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la



totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil



colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley



No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."



"Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.



Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de



Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra



integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y



los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y



del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social



resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes



ante el Departamento Nacional de Pensiones."



"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y



demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de



Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles



siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A



falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada



en consulta a dicho funcionario."




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Deróganse los artículos 24, 27 y 28 de la ley No.



1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e



Indemnizaciones de Guerra.




Ficha articulo



CAPITULO VII



REFORMA AL INCISO C) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY No. 14



DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1935 Y SUS REFORMAS,



LEY GENERAL DE PENSIONES



ARTICULO 34.- Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley



No. 14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de



Pensiones, el cual dirá:



"Artículo 15.-



... c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos



anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000). Este



monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los



servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los



mismos porcentajes decretados para estos.



No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este



monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo



anterior."




Ficha articulo



CAPITULO VIII



REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y



SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA



ARTICULO 35.- Refórmanse el encabezado del Título II, el párrafo



primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y



los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de



abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales



en lo sucesivo dirán:



"TITULO II



Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal



dependiente o por concepto de jubilación o pensión."



"Artículo 27.- Ingresos afectos.



A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,



calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que



se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente



sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión."



"Artículo 28.- Escala de tarifas.



El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y



retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida



mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c)



del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del



inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala



progresiva de tarifas: ...'



... El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las



personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal



dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de



único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.'..."



"Artículo 29.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes



tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes



rubros: ....



...Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en



este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o



empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias



señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado



civil, según se disponga en el reglamento de esta Ley.'..."




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Adiciónase un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No.



7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la



Renta, el cual dirá:



"Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones y pensiones.'"




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Derógase el inciso d) del artículo 30 de la Ley No.



7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la



Renta.




Ficha articulo



CAPITULO IX



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas



que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el



Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las



municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás



instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del



Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de



Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro



Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de



pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen



a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los



Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo



régimen de pensiones y jubilaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Los regímenes contributivos exceptuados en el artículo



anterior, con respecto a todo nuevo beneficiario que ingrese a cada uno de



ellos, deberán ajustarse a los siguientes principios de orden



constitucional, que unifican la contribución estatal a los regímenes



provisionales:



a) La contribución del Estado como tal será idéntica para todos los



regímenes y, a esos efectos, servirá de referencia la que se fije



para la Caja Costarricense de Seguro Social.



b) La contribución del Estado como empleador será razonablemente



equitativa a la que se impone a los demás empleadores, inclusive a



los patronos privados y, en todo caso, no podrá ser inferior a la de



todos los servidores o trabajadores. Esta cuota deberá ser ajustada



dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley. Con



respecto a las personas que, actualmente, hayan ingresado a cada uno



de los regímenes contributivos exceptuados, conservan el derecho



pleno de jubilarse o de pensionarse bajo el régimen actual vigente



que se les aplica, lo cual garantiza el Estado.



En relación con el nuevo régimen del Magisterio Nacional, para las



personas que en adelante ingresen, se fija como contribución patronal el



5.75% sobre el salario y, en idéntico porcentaje, la contribución del



trabajador. Estos recursos, junto con la contribución del Estado como



tal, ingresarán a un fondo de capitalización, llamado Fondo de Pensiones



del Magisterio Nacional, adscrito y administrado con total autonomía por



la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Esta Junta



tendrá la facultad de establecer los requisitos y las condiciones



necesarios para acceder a los beneficios en el nivel de estos, incluida su



fórmula de cálculo y demás aspectos que sean pertinentes al nuevo régimen,



conforme lo determinan los estudios actuariales que deberá ordenar y las



disposiciones correspondientes del Convenio Nº 102 de la Organización



Internacional del Trabajo. Los recursos a los que se refiere el párrafo



anterior, sólo podrán ser invertidos en condiciones de máxima seguridad y



rentabilidad.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Refórmase el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº



7268 del 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones



y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958



y sus reformas), a efecto de que en adelante diga:



"Artículo 1.-



... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el



artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas



públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general básica,



educación diversificada y en las instituciones de educación superior



estatal.'..."




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Se derogan la Ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966



y sus reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, autores



de los símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de



1985 y sus reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio



Magón.



Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que



regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le



opongan.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Esta Ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.



TRANSITORIO I.- Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado



en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en



la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia



esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el



régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tresmeses



posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al



Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán



derecho a acogerse a dicho régimen.



TRANSITORIO II.- Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de



esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión,



preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta



Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa



especial.



TRANSITORIO III.- Aquellas personas, cuya edad para pensionarse o



jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en



vigencia de esta Ley, sean o hayan sido servidores de los regímenes



contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año



por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración



Pública.



En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener



un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que



determine su régimen.



No obstante, a quienes al entrar en vigencia esta Ley les falten



menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse según los



requisitos originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse



o jubilarse al cumplir aquellos requisitos, pero en este caso deberán



cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión hasta



cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán



cotizando conforme les corresponda según la presente Ley. Las plazas



que quedaran vacantes respecto a las personas comprendidas en el Capítulo



I de la presente Ley, no podrán ser llenadas y se suprimirá el código



respectivo, salvo que la Autoridad Presupuestaria por resolución razonada



las declare imprescindibles.



TRANSITORIO IV.- Las personas que estén acogidas a la pensión que



otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán



sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al



entrar en vigencia la presente Ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/2/2024 10:08:29
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