Buscar:
 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 2 de 4 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 1922
Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
Texto Completo acta: 3963 1

LEY DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES DE GUERRA



Artículo 1º.- El Estado asumirá la obligación de auxiliar a las



viudas, a los huérfanos y a los incapacitados, total o parcialmente que



hayan venido a tales condiciones como consecuencia de las luchas armadas o



hechos conexos con éstas.



(Así reformado por el artículo 14.40 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre



de 1985).




Ficha articulo



Artículo 2º.- Los beneficios, que de acuerdo con las disposiciones



de esta ley deban otorgarse, serán de diversa naturaleza y cuantía,



tomando en cuenta el perjuicio habido, el cual deberá ser, en todo caso,



satisfecho convenientemente.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los auxilios podrán consistir en:



a) Pensiones vitalicias o temporales;



b) Indemnizaciones por pérdida parcial o total de la capacidad de



trabajo;



c) Pago del gasto en curaciones dentro o fuera del país, lo mismo que



de los servicios profesionales y enseres para su rehabilitación; y



d) Becas para estudios secundarios, universitarios o en escuelas



profesionales o vocacionales, en el país.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La viuda, compañera y concubina soltera de un



combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado



por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho



en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones



que adelante se detallan.



(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de



1992).




Ficha articulo



Artículo 5º.- La compañera o concubina soltera, que por lo menos en



los últimos seis meses dependió económicamente del causante soltero,



gozará de los beneficios de esta ley en la forma que más adelante se



dispone.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los menores de dieciocho años, cuyo padre adoptivo o



pariente de que dependían económicamente haya muerto en acción de



guerra, tendrá también derecho a gozar de una pensión.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Los menores de dieciocho años, cuya madre no pueda



solicitar pensión, y cuyo padre haya muerto en acción de guerra, siempre



que demuestren que económicamente dependían de éste, tendrán derecho a



ser pensionados.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar



pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo,



las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o



parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían



económicamente.



(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de



1992).




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los hijos de los incapacitados totalmente, o con una



incapacidad parcial del 50% de la capacidad total de trabajo, tendrán



derecho a recibir pensión.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que



tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a



disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les



reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando



reúnan los siguientes requisitos:



a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años



1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,



situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La



comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada



del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con



anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley.



Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la



Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social, bajo el apercibimiento de las penas con que la ley castiga el



perjurio y el falso testimonio.



b) Contar con sesenta o más años de edad.



c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo



que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio



Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se



comprobará con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.



ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya



demostración deberá presentar una certificación emitida por la Dirección



General de Tributación Directa (*).



(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de



1992)



(*) NOTA: el artículo 30, inciso b), de la Ley de Justicia Tributaria



No.7535 de 1º de agosto de 1995 DEROGA, de este inciso, todo lo



correspondiente a constancias o certificaciones tributarias)




Ficha articulo



Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los



artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste



serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los



excombatientes. Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer



mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a



la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo



caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta



mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en



la Ley No.14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de



1992).




Ficha articulo



Artículo 12.- Los auxilios y las becas se otorgarán



independientemente de las pensiones, atendiendo primordialmente a los



escasos recursos de quienes los soliciten; los primeros cubrirán gastos



de curaciones y pago de servicios profesionales y de enseres para su



rehabilitación; las segundas, estudios secundarios, universitarios,



vocacionales o en escuelas profesionales, en el país, y la cuantía de



las mismas no podrá exceder de lo que disponen nuestras leyes y



reglamentos sobre becas.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 3990 de 6 de noviembre de



1967).




Ficha articulo



Artículo 13.- Tratándose de menores de quince años o que hayan



quedado huérfanos por la muerte de su madre pensionada, la Oficina de



Bienestar Social del Ministerio de Trabajo administrará las pensiones



correspondientes a dichos menores.




Ficha articulo



Artículo 14.- Tratándose de incapacidad temporal sobrevenida por



heridas en acción de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, el



beneficiario tendrá derecho a que se le pague su salario completo



durante el tiempo de la incapacidad si no está acogido a los beneficios



del Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros. Si éstos fueren



inferiores al monto del salario, se le cubrirá la suma necesaria para



completar el sueldo.




Ficha articulo



Artículo 15.- En caso de incapacidad total permanente, ocasionada



directa o indudablemente por heridas o mutilaciones recibidas en acción



de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, la víctima será



indemnizada mediante el pago de una suma mensual vitalicia, la que se



fijará con base en las mismas normas, en lo que fuere procedente,



establecidas en el inciso a) del artículo 10. Y si se tratare de



incapacidad parcial permanente, dicha indemnización se calculará en la



forma y monto que determina el inciso a) del artículo 217 del Código de



Trabajo, también con carácter de vitalicia.



En estos casos, podrán conmutarse los beneficios hasta en un 50% a



solicitud del interesado, siempre que se compruebe la utilidad de dicha



conmutación. El cálculo correspondiente se hará sobre la base de diez



años.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para la concesión de los beneficios a que se refiere



esta ley se debe probar:



a) La calidad con que se reclama por medio de constancia de



nacimiento, matrimonio, defunción y demás necesarias;



b) Los hechos que produjeron la muerte, las heridas, mutilaciones o



enfermedades, y el lugar donde ocurrieron, mediante constancia del



Ministerio de Seguridad Pública;



c) En casos de incapacidades totales o parciales permanentes, se deben



probar las mismas por dictamen de los Médicos de la Oficina de



Jubilaciones o Pensiones o del médico o médicos que los hubieren



asistido en su curación o tratamiento; y



d) Los hijos que no sean de matrimonio, aun cuando no hubieren sido



legalmente reconocidos, tendrán derecho a que se les asigne pensión con



sólo que se demuestre, en información ad-perpétuam levantada con



intervención del Patronato Nacional de la Infancia, que habitaban en la



misma morada del causahabiente o eran alimentados y vestidos por éste al



ocurrir su fallecimiento. En cuanto a hijos adoptivos la pensión se



otorgará con vista del acta de adopción correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 17.- Las pensiones caducarán:



a) Para las viudas si contraen nupcias, conservándose la porción correspondiente a los menores. Sin embargo, la recobrarán en caso de enviudar nuevamente y carecer de bienes para su subsistencia. En el caso de las compañeras o concubinas se aplicará la parte primera de este inciso;



b) Por la muerte del beneficiario. Si se tratare de viuda, la pensión se traspasará a los menores. La misma disposición se aplicará en el caso de que la concubina fallezca; y



c) Por haber cumplido dieciocho años los menores varones y dieciocho las mujeres, siempre que éstas permanezcan solteras.




Ficha articulo



Artículo 18.- No tendrán derecho a pensión las viudas en los



siguientes casos:



a) Cuando mediare separación judicial y en la sentencia que la declaró



se hubiere negado el derecho a percibir pensión; y



b) En caso de separación de hecho de su esposo por más de dos años,



salvo si se demuestra mediante documento público, que durante ese lapso



se agotaron todos los recursos legales para obligar a su marido a



pensión o que ésta estaba en trámite.




Ficha articulo



Artículo 19.- Las becas concedidas se cancelarán por pérdida o por



suspensión de los estudios, siempre y cuando en ambos casos, no mediare



causa justificada para ello.




Ficha articulo



Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.



Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de



Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra



integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y



los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y



del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites



correspondientes ante el Departamento Nacional de Pensiones.



(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de



1992).




Ficha articulo



Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas



total o parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias



sobre cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación



que hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo,



en el caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e hijos de los



muertos, así como los heridos con incapacidad total o parcial de un



cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para trabajar, el Estado



se hará cargo de las cuotas que les correspondan en las adjudicaciones



hechas por el citado Instituto, de tal manera que reciban la vivienda en



forma gratuita.



El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa



propia.



Una vez que el Estado haya pagado la totalidad de las cuotas, el



INVU deberá inscribir la vivienda a nombre de las madres, viudas,



compañeras o concubinas e hijos de los muertos, y entregarles la



respectiva escritura.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4978 de 29 de mayo de



1972).




Ficha articulo



Artículo 22.- Las solicitudes o revisiones para acogerse a los



beneficios que establecen esta ley y sus reformas, podrán presentarse en



cualquier momento a partir de la vigencia de la presente ley.



Las viudas o viudos, compañeras o compañeros, tendrán derecho a



presentar solicitud o revisión de pensión. Igual derecho tendrán los



hijos menores del pensionado difunto,los mayores de hasta veinticinco



años si estuvieren estudiando y los incapacitados totalmente.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6855 de 4 de marzo de



1983).



En caso de fallecimiento de una viuda, las cuotas de la casa que se



le hubiere adjudicado, se seguirán pagando a nombre de los hijos del



fallecido en acción de guerra que sean menores o que padezcan invalidez



total o permanente. Si no los hubiere, cesará el pago de cuotas por parte



del Estado.



Cuando ocurriere la defunción de un indemnizado de guerra, a quien



se le hubiere adjudicado vivienda, los beneficios concedidos se



traspasarán a la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias. En caso de



matrimonio cesará el pago. Si la viuda tuviere con el indemnizado



fallecido hijos menores o que padezcan invalidez total o permanente, se



traspasará el inmueble a aquéllos y en esos casos el Estado continuará



pagando las cuotas del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3779 de 7 de noviembre de



1966).




Ficha articulo



Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y



demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de



Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles



siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A



falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada



en consulta a dicho funcionario.



(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de



1992).




Ficha articulo



Artículo 24.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 33 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).




Ficha articulo



Artículo 25.- Corresponde a la Oficina de Jubilaciones y Pensiones



confeccionar las planillas para el pago de pensiones, becas y auxilios,



previa publicación de las resoluciones respectivas.




Ficha articulo



Artículo 26.- Corresponde a la Oficina de Bienestar Social



supervigilar la forma en que serán aprovechados los beneficios acordados,



a fin de garantizar el correcto y efectivo empleo de los mismos.




Ficha articulo



Artículo 27.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 33 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).




Ficha articulo



Artículo 28.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 33 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).




Ficha articulo



Artículo 29.- Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/3/2024 20:54:20
Ir al principio del documento