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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7530
Ley de Armas y Explosivos
Texto Completo acta: 2506B 1

LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1.- Campo de aplicación.



Mediante la presente ley se regulan la adquisición, la posesión, la



inscripción, la portación, la venta, la importación, la exportación y la



fabricación de armas, municiones y explosivos, así como la instalación de



dispositivos de seguridad.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Autorización.



Los habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar



armas, en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley



y su reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Definiciones.



Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella



aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente



manera:



a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la



fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen



también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.



b) Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.



c) Dirección: Dirección General de Armamento del Ministerio de



Seguridad Pública.



d) Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Control y fiscalización.



El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por



medio del Ministerio de Seguridad Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Inventario.



Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas,



las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas



y las empresas de seguridad privadas deberán informar, semestralmente, a



la Dirección sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el



patrimonio, el nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado



de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán llevar un



inventario permanente de todas las armas. Los particulares informarán a



solicitud de la Dirección.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Identificación de armas gubernamentales.



Todas las armas que el Gobierno de la República posea o adquiera,



deberán mostrar, en una parte visible, el escudo nacional o las siglas GCR



(Gobierno de Costa Rica), el número de serie, el patrimonio y las demás



características que, según el reglamento, constituyan la identificación.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Personas inhibidas para portar armas.



No podrán portar armas de ninguna clase las siguientes personas:



a) Los reos que se encuentren cumpliendo su condena en cualquier



cárcel del país, sea un centro abierto o cerrado.



b) Los menores de dieciocho años, salvo los casos señalados en el



artículo 64 de la presente ley.



c) Quienes tengan un impedimento físico o mental para el manejo de



las armas.



d) Quienes hayan sido condenados por un delito cometido con el empleo



de armas y exista una resolución de autoridad competente que los



inhabilite para portar armas.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Importación y comercialización de cuchillos y



herramientas.



No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y la



tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y de caza, los dedicados



al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería,



los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de



salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no permitan



el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo



con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los



aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un



cartucho de salva; los aparatos usados para sacrificar ganado vacuno por



medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las



construcciones metálicas, por medio de un cartucho; los usados en fábricas



de cemento para remover incrustaciones de los hornos por medio de un



cartucho y, en general, todos los que tengan uso industrial específico o



los que se usen, normalmente, en las labores manuales, siempre que se



encuentren en el lugar donde deban ser utilizados.



Cuando esos instrumentos se porten por necesidades de trabajo o para



el ejercicio de un deporte, deberá demostrarse, en cada caso, esa



circunstancia. Para transportarlos en los centros de población o en los



medios públicos de transporte, deben envolverse y guardarse de tal forma



que no puedan ser utilizados inmediatamente.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Denuncia.



Quien tenga conocimiento de una infracción de esta ley está obligado



a denunciarla ante los órganos competentes.



Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este levantará el



expediente del caso y aplicará las sanciones administrativas que procedan.



Si la denuncia constituye una contravención o un delito, el Departamento



la remitirá al órgano judicial competente.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Legislación supletoria.



En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán, en forma



supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración



Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



CAPITULO II



DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO



ARTICULO 11.- Creación.



Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio



de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el



inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y



fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la



inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los



explosivos propiedad del Estado.



La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas



y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Competencia.



El Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta,



importación, exportación, inscripción y portación de armas permitidas.



También, de los permisos de venta, fabricación, importación y



exportación de explosivos permitidos, aditamentos y materias primas para



fabricar explosivos.



Además, deberá levantar y mantener actualizados los registros de las



armas permitidas que sean propiedad de particulares.



El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar,



supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, la compra, la venta, la



importación, el desalmacenaje, el traslado, el almacenaje y el decomiso de



armas, municiones, explosivos y afines.



Los importadores, los vendedores, los compradores, los fabricantes y



los exportadores, serán responsables de cualquier daño causado a terceros.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Resoluciones del Departamento.



Toda resolución del Departamento deberá fundamentarse y notificarse.



Contra la resolución dictada cabrán los recursos ordinarios y



extraordinarios, establecidos en la Ley General de la Administración



Pública.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Suministro de armas.



El Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y



específica del Director General de Armamento, las armas, los implementos



y los recursos materiales que el Ministerio provea a las unidades



policiales. De ese suministro, llevará un riguroso control de las fechas,



el estado de las armas y los nombres de las personas que las retiran.



Estas anotaciones serán comunicadas, inmedia-tamente, al Registro de



Armas.



Las armas del Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las



unidades y cuerpos policiales.



Unicamente con orden directa del Ministro de Seguridad Pública podrán



suministrarse no más de tres armas del citado Arsenal a cada uno de los



Ministros de Gobierno, para su protección personal, mientras ejerzan el



cargo.



Diariamente, en todo operativo de las fuerzas policiales, los



oficiales de guardia o los jefes respectivos están obligados a hacer



constar la asignación personal de cada arma de fuego.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Custodia.



El Arsenal Nacional será el encargado de custodiar las armas y las



municiones del Gobierno de la República, de reparar y darles



mantenimiento.



Los procedimientos y directrices que dicte el Arsenal, acerca de la



custodia y el mantenimiento de armas y explosivos, serán de acatamiento



obligatorio para las armerías y los funcionarios de las unidades



policiales.



Se prohíbe a los funcionarios y a los empleados encargados de la



custodia de armas, prestarlas, entregarlas o facilitarlas, en cualquier



forma, a personas, entes o grupos no autorizados por ley para tenerlas.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Falta grave.



La inobservancia de los preceptos contenidos en el cuarto párrafo del



artículo 14 y en el tercer párrafo del artículo 15, se tendrá por falta



grave e incumplimiento de deberes, para la aplicación de las sanciones



disciplinarias correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Control de armas en poder del Estado.



La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del



Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas



armas y enviará un informe anual a la Contraloría General de la República



y a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente,



podrán ser conocidos, cuando medie el interés público.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Deber del Director al finalizar cada administración.



Al finalizar cada Administración de Gobierno, el Director General de



Armamento entregará al Ministro de Seguridad Pública que asuma el cargo,



un inventario de todas las armas custodiadas por el Arsenal Nacional y de



las que fueron adquiridas durante esa Administración, así como del estado



de ellas y su localización.




Ficha articulo



CAPITULO III



CLASIFICACION DE LAS ARMAS



ARTICULO 19.- Tipos de armas.



Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas



permitidas y armas prohibidas.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Armas permitidas.



Son armas permitidas las que poseen las siguientes características:



a) Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22") hasta



18,5 mm (calibre 12"), que no sean automáticas.



b) Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta



calibre 45" (11,53 mm).



c) Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm).



d) Carabinas y rifles hasta calibre 460" (11,68 mm).



e) Las que integren colecciones de armas permitidas.



f) Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería



mencionadas en el artículo 60 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Posesión y uso de armas permitidas.



Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y



usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas



según los requisitos señalados por ley.



Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la



seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar



todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Requisitos.



Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:



a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en



la presente ley.



b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de



armas.



c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar



armas.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Inscripción de armas por parte de personas físicas.



Las personas físicas deben inscribir en el Departamento todas las



armas de fuego permitidas que posean para la defensa de su vida o su



hacienda o para la práctica de deportes. En el caso de las personas



jurídicas, el Departamento podrá inscribir el número de armas que



considere necesarias a la finalidad de que se trate.



Las personas físicas no podrán inscribir, más de tres armas para ser



utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio. No



obstante, podrán inscribir un número mayor cuando, por motivos debidamente



fundados, así lo justifiquen ante el Departamento.



Las inscripciones de las armas permitidas se darán por tiempo



indefinido.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Autorización especial.



Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de



vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de



tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas



permitidas.



En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante



reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus



funciones, las armas prohibidas clasificadas en el artículo 25 de esta



ley.



Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás



miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como



permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales,



el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto,



autorizará a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio



de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Armas prohibidas.



En cuanto a la fabricación, tenencia, portación, importación, uso y



comercialización, son armas prohibidas las siguientes:



a) Las que, con una sola acción del gatillo, disparan sucesivamente



(en ráfaga) más de un proyectil, como ametralladoras, fusiles



ametralladoras, subametralladoras y pistolas-ametralladoras.



Igualmente, tienen ese carácter los fusiles y las carabinas



semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez



tiros, excepto las armas de ignición anular.



b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que



explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo, como las armas de



artillería de cualquier tipo, los morteros, las bazucas, las lanza-



granadas, los cañones y sus municiones.



c) Los equipos móviles de guerra, como tanques, vehículos blindados



de combate o porta cañones y los equipados con ametralladoras.



d) Los artefactos explosivos o incendiarios, como granadas de mano,



bombas, cohetes y minas terrestres o acuáticas de cualquier tipo, salvo



los artefactos de humo de colores que se usan para enviar señales.



e) Los artefactos que, al activarse, producen gases asfixiantes



venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos.



Se exceptúan de la prohibición los aparatos destinados a la defensa



personal, con un contenido no mayor de treinta gramos de gas lacrimógeno,



así como los dispositivos de seguridad a base del mismo gas, para instalar



en cajas de seguridad y establecimientos que requieran protección



especial, siempre y cuando, en este último caso, cuenten con la



autorización del Departamento.



f) Los explosivos de alta potencia, salvo los destinados a fines



industriales, agrícolas, de minería y similares, según criterio del



Departamento, así como la pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga



de munición y sus aditamentos.



g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de



cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de



fuego.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Prohibiciones.



Se prohíbe el uso, la producción o la introducción al país de gases,



compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas o letales, que produzcan



consecuencias físicas o mentales irreversibles, para ser utilizados como



arma. También, se prohíbe el uso policial de las municiones destinadas a



la cacería.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Autorización del Ministerio.



El Ministerio será el único órgano encargado de autorizar el uso y la



importación de las armas y los artefactos requeridos por los miembros de



las fuerzas de policía, que crea y regula la Ley General de Policía y las



del Organismo de Investigación Judicial, y los demás funcionarios públicos



expresamente autorizados para poseerlos.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Armas de reglamento.



Por su fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en



funciones normales de policía, se establece, como arma corta de reglamento



de la policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial.



No obstante, los oficiales con grado y los demás servidores de las



diversas policías adiestrados en su manejo y según lo amerite el servicio,



el caso o la situación, podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola



semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco, por



orden del Ministro de Seguridad Pública.



Se designa "arma orgánica" de la Fuerza Pública, el fusil con



selector de fuego, de calibre cinco coma cincuenta y seis milímetros.



Asimismo, pueden utilizar las demás armas del Arsenal cuando así lo



disponga el Presidente de la República para ocasiones especiales,



adiestramiento policial o prácticas de orden cerrado.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Empleo de armas en huelgas o manifestaciones.



Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el ejercicio de



sus funciones, no podrán portar armas prohibidas ni utilizarlas la Guardia



Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras, la Policía encargada del



control de drogas, las unidades especiales de intervención de la



Presidencia de la República y las reservas de esas fuerzas policiales.



Cuando lo disponga el Presidente de la República, estos cuerpos de



policía podrán usar armas prohibidas; pero, en ningún caso, podrán



utilizar gases, compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales,



que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Empleo de armas prohibidas.



Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los



funcionarios de seguridad del Sistema Bancario Nacional y las demás



fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, sólo podrán usar



armas prohibidas clasificadas en el inciso a), del artículo 25 según lo



requiera el servicio, caso o situación, a juicio de las autoridades



respectivas.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Dudas en la clasificación de armas.



En caso de duda sobre la clasificación de algún arma como prohibida



o permitida, el Departamento decidirá; pero, previamente, deberá consultar



a la Procuraduría General de la República.



Las resoluciones dictadas por este Departamento podrán ser recurridas



conforme se dispone en el tercer párrafo del artículo 13 de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO IV



INSCRIPCION Y PERMISOS



ARTICULO 32.- Armas para legítima defensa.



Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y



legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.



Antes de inscribirlas, los poseedores deberán demostrar su



conocimiento de las seguridades mínimas para evitar riesgos.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Requisitos para inscribir armas.



Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier



tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La



solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos,



la marca, el calibre, el modelo y la matrícula del arma, la cual se



mostrará en el mismo acto.



Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su



conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y



los fundamentos de su funcionamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Intervención del Departamento.



El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado



el examen balístico antes de venderla o comerciarla. Igual procede si se



gestiona el traspaso de un arma ya inscrita.



En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original



y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.



Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una



certificación de los antecedentes penales del petente o, si se trata de



personas jurídicas, de quien las represente.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Permiso para portar armas.



Para portar armas se requiere permiso. Los miembros de los cuerpos de



policía deberán poseer el permiso que los faculta para portar el arma



oficial. Antes de otorgárseles el permiso de portación de armas, deberán



demostrar, ante la Escuela Nacional de Policía, su conocimiento de las



reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.



Para la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.



Los permisos entregados por el Departamento son intransferibles e



inembargables.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Características y registro del permiso.



El permiso de portación de armas tendrá una vigencia de dos años y



podrá limitarse en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá



cancelar el permiso por razones de seguridad y por modificación de las



circunstancias en virtud de las cuales se concedió.



Al vencerse el plazo de dos años, el permiso podrá renovarse por



igual período.



El Departamento llevará un registro adecuado y moderno de los



permisos que expida de acuerdo con la presente ley.



El permiso de portación de armas podrá ser renovado por igual período



al vencerse el plazo que señala este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Permiso especial.



Para portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en



casos de urgencia comprobados, será necesario un permiso especial



extendido por el Departamento.



El permiso sólo podrá otorgarse cuando la vida de la persona



autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro, por el tiempo que



este dure o cuando, por la índole de sus funciones, los funcionarios



públicos necesiten un arma para protegerse.



Ese permiso tendrá una duración de un año y podrá revocarse por



razones de seguridad o porque se modificaron las circunstancias en virtud



de las cuales se concedió.



No requieren este permiso especial, aunque sí el permiso de portación



de armas, los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la



Policía encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- Forma de portar armas.



Salvo los miembros de las fuerzas de policía, toda persona autorizada



para portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Requisitos para permisos de portación de armas.



Para solicitar el permiso de portación de armas, las personas deberán



cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre



policial de mil colones y tres fotografías tamaño pasaporte. Asimismo,



deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Permisos denegados.



Si quien solicita el permiso de portación de armas tuviera



antecedentes penales relacionados con el uso de armas o si existiera



resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el Departamento le



denegará el permiso.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Solicitudes de inscripción o permiso.



Toda solicitud de inscripción o permiso deberá presentarse en el



Departamento o en las oficinas auxiliares que establezca el reglamento,



con la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta



personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con su cédula



de identidad o, en el caso de extranjeros, con su cédula de residencia.



La solicitud deberá formularse por escrito, con dos fotografías del



interesado tamaño pasaporte y, según corresponda, la factura de compra, la



póliza de desalmacenaje o la carta-venta del arma. Además, se indicarán



las calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante y todos los



datos necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se



solicita.



Las personas físicas deberán aportar un dictamen extendido por un



profesional competente, en los términos que establezca el reglamento,



sobre la idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la



impresión de sus huellas dactilares.



En caso de personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su



personería y cédula jurídica.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Inscripción de armas sin documento de propiedad.



Si el arma que se pretende inscribir fue objeto de sustracción o



pérdida reportadas al Departamento, este deberá decomisarla y proceder



según se dispone en el artículo 82 de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Inscripción de armas sin documento de propiedad.



El propietario de armas permitidas, que carezca de los documentos que



le acreditan la propiedad o la posesión, deberá solicitar la inscripción



o adjuntar una declaración jurada de que las armas le pertenecen, con una



explicación de la causa por la cual carece de factura o carta-venta.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Permiso para importar tiros.



Cualquier poseedor de armas inscritas podrá solicitar, al



Departamento, permiso para importar hasta quinientos tiros al año.



La solicitud se formulará en papel con reintegro de cien colones, con



un timbre policial de quinientos colones y se presentará personalmente o



autenticada por un abogado.



No existirá restricción para importar tiros de ignición anular, de



escopeta o de cualquier calibre de arma permitida, utilizada por los



deportistas, para cacería, ni de componente de recarga para practicar



algún deporte.



Asimismo, si el arma tiene la identificación numérica borrada o



alterada, el solicitante debe indicar las razones que justifican tal



irregularidad. El Departamento le imprimirá la numeración correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Permiso para agentes o policías honorarios.



Las credenciales de agentes o policías honorarios, funcionarios de



confianza y otros similares, no los facultan para portar armas sin el



respectivo permiso.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Plazo para traspasar armas.



Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en



el Departamento dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir



del traspaso.



Transcurrido este plazo, el Departamento cobrará una multa de



cincuenta colones diarios por atraso, según resolución fundada que debe



dictar ese Departamento.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Pérdida, extravío y sustracción de armas.



Las personas que pierdan o extravíen un arma permitida deberán



comunicarlo por escrito al Departamento o a sus oficinas auxiliares,



dentro de los ocho días siguientes.



Si el arma les hubiera sido sustraída, actuarán del modo indicado en



el párrafo anterior y adjuntarán copia de la denuncia presentada ante las



autoridades competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Armas en poblado.



No se concederá permiso para portar en poblado armas cortantes,



punzantes o contundentes. La portación de las que excedan de 9 cm. se



considerará portación de arma prohibida y así se castigará. Se exceptuán



las herramientas de trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Causas de cancelación del permiso.



Con respeto al debido proceso, el Departamento podrá cancelar el



permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales que



procedan, cuando:



a) Los portadores empleen mal las armas y los permisos o alteren



estos.



b) Las personas porten un arma distinta de la indicada en el permiso.



c) El otorgamiento del permiso se haya fundamentado en engaño o



documentación falsa.



d) Las armas se usen fuera de los lugares autorizados.



e) Hayan desaparecido los motivos por los cuales se otorgó el permiso



o, cuando por una causa sobreviniente, se deje de satisfacer otro



requisito necesario para expedirlo.



f) Lo resuelva la autoridad competente.



g) El interesado no cumpla con las disposiciones de esta ley y su



reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Adquisición de armas por parte de turistas.



Los turistas podrán adquirir armas permitidas para usar en el



exterior. Deberán comprobar su adquisición en el momento de salir del



país. Si no acreditan la propiedad de las armas, las autoridades



correspondientes las decomisarán.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Ingreso de armas a instituciones estatales.



Se prohíbe a los particulares ingresar con armas a las instalaciones



que albergan los Poderes del Estado, las instituciones públicas, de salud



y educativas. Igualmente, se les prohíbe presentarse armados en



manifestaciones o asambleas públicas donde puedan existir intereses



opuestos.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Prohibición para convertir o modificar armas.



Se prohíbe la conversión o modificación, después de inscrita, de



cualquier arma de las permitidas, con la cual varíe su capacidad o



potencia de fuego. Violar esta disposición producirá la cancelación de la



inscripción.




Ficha articulo



CAPITULO V



COLECCIONES DE ARMAS



ARTICULO 53.- Poseedores de colecciones.



Las personas físicas y las personas jurídicas podrán poseer



colecciones de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural



o criminalístico, previo permiso del Departamento. Esas armas deberán ser



desactivadas. El permiso faculta al propietario para mantenerlas en el



lugar declarado únicamente para colección.



Las armas químicas o biológicas deberán ser inutilizadas.



Los particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán



solicitar autorización para adquirir y poseer nuevas armas, destinadas al



enriquecimiento de la colección y del museo y deberán inscribirlas con



todas las características.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Enajenación de colecciones.



Las armas permitidas, que formen parte de una colección, podrán ser



enajenadas para esos mismos fines, con autorización del Departamento, en



su conjunto o por unidades.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Colección de armas prohibidas.



Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas



prohibidas, con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o



mecánico. Los artefactos explosivos serán previamente desactivados.



Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar



en el inventario del Registro de Armas.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Inspección de colecciones.



Todas las colecciones de armas estarán bajo la inspección periódica



del Departamento.



La identificación y la clasificación de las armas y el equipo de



colección corresponderá al Departamento, el cual, en caso de duda, deberá



consultar a los órganos que considere competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Préstamo de armas prohibidas.



Las instituciones del Estado que coleccionen armas prohibidas solo



podrán prestar armas a otras instituciones para fines culturales. No



podrán prestarlas para fines cinematográficos.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Seguridad para las colecciones.



La persona responsable de la custodia de las colecciones de armas



deberá guardar las seguridades necesarias para evitar pérdidas. Los



recintos donde se custodien las colecciones deben reunir los requisitos de



seguridad suficientes para impedir el robo, el extravío o el deterioro de



las armas.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Traspaso de armas al museo de la Dirección.



Las armas o los equipos bajo custodia del Departamento, clasificados



como de valor histórico, estético, cultural o criminalístico, pasarán a



formar parte del museo de la Dirección de armamento.




Ficha articulo



CAPITULO VI



ARMAS PARA TIRO Y CACERIA



ARTICULO 60.- Armas para deportistas.



Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería,



para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:



a) Pistolas, revólveres y rifles calibre 22" de fuego circular.



b) Pistolas y revólveres hasta de calibre 38", con fines de tiro



olímpico o de competencia.



c) Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de calibre



superior al 12" (18.5 mm).



d) Escopetas de tres cañones en los calibres autorizados



anteriormente, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.



e) Rifles de alto poder, de repetición, de funcionamiento semi-



automático, excepto carabinas calibres 30", fusiles mosquetones y



carabinas calibres 223", 7 y 7.62 mm y fusiles "Garand" calibre 30".



f) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las



normas legales nacionales o internacionales de cacería y de tiro en las



diferentes modalidades.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Alcances del permiso de inscripción.



El permiso de inscripción de armas permitidas para el tiro al blanco,



al plato o para cacería, faculta al portador para utilizar las armas,



exclusivamente, para esos fines en los lugares especialmente



acondicionados para la práctica de esos deportes.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Cantidad de armas permitidas.



Toda persona física podrá inscribir más de tres armas destinadas a la



cacería, al tiro al blanco o al plato, aunque sean del mismo calibre.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros.



Los extranjeros que temporalmente ingresen armas permitidas para uso



exclusivo de competencias deportivas, podrán importar, como parte de su



equipaje, hasta quinientos tiros libres del pago de derechos.



También podrán ingresar al país, temporalmente, hasta con cuatro



armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con fines



cinegéticos; pero, deberán informarlo a las autoridades aduaneras, en el



momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y las



demás características de las armas en el respectivo pasaporte y darán



aviso de ello al Departamento.



Al abandonar el país, el turista deberá mostrar a las autoridades



correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del



Departamento que justifique tal omisión.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Permisos a menores.



Los menores de edad, mayores de catorce años, podrán usar armas de



cacería y de tiro al blanco, exclusivamente para la práctica de esos



deportes, cuando los acompañe un adulto autorizado.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Importación de municiones para socios de clubes.



La labor de recargar munición con finalidad deportiva o de cacería no



se considerará fabricación.



No habrá restricción para importar hasta mil tiros al año de ignición



anular, de escopeta o de cualquier calibre de armas de tiro o cacería,



siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club



deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en



el Departamento.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Registro de clubes y asociaciones.



Los clubes y las asociaciones de deportistas de tiro o cacería, para



gozar de los beneficios de esta ley, deberán estar registrados en el



Departamento y deberán cumplir con los requisitos que establece el



reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO VII



FABRICACION, COMERCIO, IMPORTACION, EXPORTACION



Y ACTIVIDADES CONEXAS



ARTICULO 67.- Control y vigilancia.



El control y la vigilancia de las actividades y las operaciones



industriales y comerciales, que se realicen con armas, municiones,



explosivos, artificios y sustancias químicas corresponden al Departamento.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Fabricación, comercio, importación y exportación de



armas.



Para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar armas



permitidas será indispensable contar con el permiso del Departamento, el



cual los otorgará sin perjuicio de las atribuciones que le competen a



otras autoridades.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- Condiciones.



Las fábricas, las plantas industriales, los talleres, los comercios



y los demás establecimientos dedicados a las actividades indicadas, en el



artículo anterior, deberán reunir las condiciones de seguridad,



funcionamiento técnico y producción, que se determinen en el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Autorización para comprar partes.



Los permisos para fabricar y reparar armas incluyen la autorización



para la compra de partes o elementos que se requieran.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- Prohibición de importar armas de mala calidad.



No se permitirá la importación ni la venta de armas de fuego



permitidas, fabricadas con materiales de mala calidad, según su diseño o



sin mecanismos de seguridad internos o externos, ni las construidas en



forma peligrosa o que puedan dispararse, accidentalmente, durante su



manipulación o al caer.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Características del permiso.



Para importar y vender armas permitidas, municiones, explosivos y



materia prima, se deberá tramitar ante el Departamento, una solicitud de



permiso que indique las características, la cantidad y su procedencia. Las



aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente, sin este permiso.



Cuando se rebase la cantidad de cien armas, se requerirá la



autorización del Ministro de Seguridad Pública.



En el trámite de las citadas autorizaciones, el Departamento deberá



impedir y evitar toda práctica monopolística y restrictiva de la libertad



de comercio.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- Plazos del permiso y de la renovación.



Los permisos regulares para fabricar, importar, exportar y



comercializar armas de fuego permitidas, municiones y explosivos se



otorgarán por un año y podrán ser renovados por períodos iguales, pero si



se viola la presente ley, se cancelarán en cualquier momento.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- Inscripción de establecimientos.



Los establecimientos mercantiles y comerciales dedicados a la venta



regular de armas permitidas, deberán estar inscritos en el Departamento.



El Departamento exigirá que la planta física donde se localice el



comercio, guarde las debidas condiciones de seguridad. Igualmente, deberá



constatar que el expendedor se encuentra en capacidad de garantizar los



repuestos de las armas que vende.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- Información de los comerciantes.



Los comerciantes autorizados para el expendio de armas permitidas



deberán informarle al Departamento, dentro de los tres días hábiles



siguientes y por medio del formulario que éste les suplirá, sobre las



ventas de armas realizadas, con el suministro de los datos necesarios para



la identificación del comprador y de las armas.



Será responsabilidad del comprador presentar la solicitud de



inscripción, dentro de los seis días hábiles siguientes.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Prohibición de variar el uso.



Las armas, los objetos y los materiales, a que se refiere esta ley,



que se importen al amparo de un permiso, deberán destinarse al uso



indicado.



Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda



introducirse al destino estipulado, requerirá un nuevo permiso.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Requisitos para exportar.



Para expedir los permisos de exportación de armas, objetos o



materiales, mencionados en la presente ley, los interesados deberán



acreditar ante el Departamento, que poseen el permiso de importación del



país de destino.




Ficha articulo



ARTICULO 78.- Retiro del dominio fiscal.



Cuando las armas, los objetos o los materiales de importación o



exportación se encuentren en poder de la aduana respectiva, los



interesados deberán comunicarlo al Departamento para que éste designe a un



representante que intervenga ante el despacho aduanal correspondiente; sin



ese requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal ni la



salida del país.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Requerimientos de seguridad para importar armas.



Los permisos generales para cualquiera de las actividades reguladas



en este capítulo, incluirán el permiso para el transporte dentro del



territorio nacional de las armas, objetos y materiales que amparen; pero



sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones



relativas a las medidas de seguridad requeridos.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- Copias de permisos de transporte.



Las personas físicas o jurídicas con permiso general para el



transporte especializado de armas, municiones y objetos mencionados en la



presente ley, deberán exigir de los remitentes la copia del permiso



concedido.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Autorización para almacenar.



El almacenamiento de armas, municiones y objetos indicados en esta



ley podrán autorizarse como actividad complementaria del permiso general



concedido, o como específico de personas físicas o jurídicas.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- Restricciones para el almacenamiento.



Las armas y demás objetos podrán almacenarse solo por las cantidades



y en los locales autorizados. Deberán sujetarse a los requisitos, tablas



de compatibilidad y distancia-cantidad, que indique el Departamento.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



DECOMISO



ARTICULO 83.- Secuestro de armas.



Toda arma prohibida decomisada por transgresión a lo dispuesto en el



artículo 25 de esta ley, será remitida a la autoridad judicial competente,



dentro del plazo de tres días, la cual ordenará su secuestro y depósito en



el Arsenal Nacional oportunamente.



Los gases tóxicos, las armas bacteriológicas y similares que se



decomisen deberán ser inutilizados para evitar cualquier fuga. En la



sentencia respectiva se ordenará el decomiso en favor del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- Comiso de armas.



Las armas permitidas inscritas en el Departamento, solo podrán caer



en comiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito según



lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. En este caso, se



cancelará la inscripción correspondiente.



Cuando se trate de armas reglamentarias de uso policial, de acuerdo



con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de



comiso ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.



El Arsenal Nacional avisará al Departamento a fin de que se elimine



la inscripción respectiva, y al Registro de Armas para su inventario



patrimonial.



La Dirección podrá destinar esas armas decomisadas para uso de los



oficiales del Organismo de Investigación Judicial.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Acta de decomiso.



La autoridad policial que proceda al decomiso de un arma levantará un



acta, en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la



fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan, con



indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los



intervinientes o la mención de que alguno no puede o no quiere firmar.



Se entregará copia del acta a la persona, a quien se le decomise el



arma o a quien se encuentre en el lugar del decomiso.



El arma será puesta, de inmediato, a la orden de la autoridad



judicial competente. Ambas autoridades darán el aviso correspondiente al



Departamento.




Ficha articulo



CAPITULO IX



SERVICIO PRIVADO DE SEGURIDAD



ARTICULO 86.- Armas permitidas en el servicio privado de seguridad.



Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de



seguridad privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de



conformidad con la presente ley.



Esas personas podrán inscribir el número de armas que requieran para



ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del



total de armas que posee la fuerza pública, calculado según los



inventarios de cada año.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Informe semestral.



Las empresas encargadas del servicio de seguridad privado deberán



presentar, al Departamento, un informe semestral del número y del estado



de las armas en posesión de los agentes.




Ficha articulo



CAPITULO X



SANCIONES



ARTICULO 88.- Contravenciones.



Se impondrá prisión:



a) De cincuenta a cien días a:



i) Quien posea armas sin contar con el permiso respectivo.



ii) Quien posea armas permitidas que no estén legalmente inscritas.



iii) Quien no informe sobre la pérdida o sustracción de un arma al



Departamento.



iv) El funcionario que decomise armas y no las ponga a la orden de la



autoridad judicial competente en el término señalado por esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- Tenencia de armas prohibidas.



Se le impondrá prisión de dos a cinco años, a quien posea armas



prohibidas o reservadas para uso exclusivo de los cuerpos de policía.



Conservará el carácter de arma prohibida, la que en el momento de su



fabricación, tenga las características descritas en el artículo 25 de esta



ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le



modifiquen mecánicamente su funcionamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- Acopio de armas prohibidas.



Se impondrá prisión de tres a seis años a quien acopie armas



clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la posesión de más



de tres armas prohibidas.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Introducción y tráfico de materiales prohibidos.



Se impondrá de tres a ocho años de prisión a quien introduzca en el



país, armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como



prohibidos o trafique con ellos.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Introducción clandestina de armas permitidas.



Se impondrá de tres a siete años de prisión a quien introduzca al



país, en forma clandestina, armas clasificadas como permitidas.




Ficha articulo



ARTICULO 93.- Comercio ilícito de armas.



Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los



comerciantes de armas, municiones y explosivos que los adquieran sin



comprobar su procedencia legal.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Fabricación ilegal de armas.



Se les aplicará una pena de prisión de dos a cinco años a quienes



fabriquen o exporten armas o municiones sin el permiso correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Administración irregular.



Se impondrá de seis meses a tres años a quienes administren fábricas,



plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se



dediquen a las actividades relacionadas con armas, sin ajustarse a las



condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo VII de la presente



ley.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Facilitación de armas.



Será sancionado con prisión de uno a tres años, el funcionario o



empleado público que entregue, preste o facilite, en cualquier forma,



armas bajo su custodia, a personas, entes o grupos no autorizados por la



ley para tenerlas, siempre que el hecho no constituya delito de peculado,



tipificado en el Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- Portación ilícita de arma permitida.



Se impondrá una pena de tres meses a un año a quien porte, sin



autorización legal, o sin el permiso extendido por el Departamento, un



arma permitida.



Igual pena se le impondrá a quien porte arma blanca, cuya hoja exceda



de nueve centímetros.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Alteración de características.



Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien posea una o



más armas permitidas con sus números de serie, patrimonio o



características de fábrica alterados o borrados.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Actuación de órganos judiciales.



Los órganos judiciales que resuelvan denuncias por infracción a la



presente ley, deberán enviar, al Departamento, copia certificada de la



sentencia dictada.



En toda sentencia condenatoria, se ordenará el decomiso de las armas



involucradas en el hecho, de conformidad con lo establecido en el Capítulo



VIII de la presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO XI



DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 100.- Derogación.



Se deroga la Ley No. 7002, del 24 de setiembre de 1985.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- Orden público.



Esta ley es de orden público.




Ficha articulo



ARTICULO 102.- Reglamentación.



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis



meses siguientes a su promulgación. La ausencia de reglamento no impedirá



su aplicación.




Ficha articulo



ARTICULO 103.- Vigencia.



Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 20:51:37
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