Buscar:
 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 9 de 13 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 7800
Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico
Texto Completo acta: 1322AD 1

N° 7800



CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE



Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO



DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN



TÍTULO I



DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1º—Se crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa. Las siglas del Instituto serán Icoder.



El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación, tanto convencional como adaptado, de las personas habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población.



Para tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a promover, fortalecer y garantizar la participación de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado, en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio de las personas deportistas en particular y de Costa Rica en general.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el



de contratación de obras y suministros, el de personal y los controles



financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de



Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la



Contraloría General de la República en lo aplicable a la naturaleza propia



del Instituto, en los términos del artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 3º—El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:



a) Estimular el desarrollo integral de todos los sectores de la población, por medio del deporte y la recreación.



b) Fomentar e incentivar el deporte a nivel nacional y su proyección internacional.



c) Contribuir con el desarrollo de disciplinas de alto rendimiento, tanto convencional como adaptado para las personas con discapacidad.



d) Garantizar el acceso y el uso en igualdad de condiciones de las personas a las instalaciones públicas deportivas y recreativas.



e) Reconocer, apoyar y estimular las acciones de organización y promoción del deporte y la recreación, realizadas por las entidades deportivas y recreativas gubernamentales y no gubernamentales.



f) Desarrollar un plan de infraestructura deportiva y recreativa, que cumpla con criterios de diseño universal y accesibilidad para todas las personas, y velar por el adecuado mantenimiento, seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas y los espectáculos públicos deportivos y recreativos.



g) Velar por que en la práctica del deporte, en especial el de alto rendimiento o competitivo, se observen obligatoriamente las reglas y recomendaciones dictadas por las ciencias del deporte y la técnica médica, como garantía de la integridad de la salud de la persona deportista.



h) Garantizar la práctica del deporte y la recreación a las personas con discapacidad y su proyección internacional.



i) Velar por la planificación de corto, mediano y largo plazos del deporte y, en particular, porque los planes y programas respectivos sean armónicos con la salud de la persona deportista, financieramente viables y acordes con la calendarización de las actividades y los campeonatos a nivel regional e internacional del deporte de que se trate.



j) Velar por que los programas y calendarios nacionales de competición de los deportes y las actividades deportivas, así como las formas o modalidades que rijan para ellos sean aprobados de manera definitiva y publicados con antelación de seis meses, como mínimo, a la fecha de inicio y que las reglas y los horarios se cumplan estrictamente durante toda la celebración, salvo caso de fuerza mayor o fortuito. Por razones de interés público, los horarios de las actividades y competiciones tomarán en cuenta, al menos, los siguientes factores:



i) La homogeneidad.



ii) Las condiciones climáticas de los lugares donde se celebrarán.



iii) La armonía con la celebración de actividades comunales, cívicas y religiosas.



iv) Los deberes laborales de las personas trabajadoras.



v) Las recomendaciones de salud dictadas por el Ministerio de Salud, en consideración a las personas deportistas y al público.



k) Velar por que, en los deportes de alto rendimiento y competición, los clubes o las agrupaciones deportivas incluyan, obligatoriamente, dentro de sus planes y programas de corto, mediano y largo plazos la promoción de ligas menores, prospectos o pioneras.



l) Fomentar la salud integral de la población, promoviendo la actividad física, la recreación y el deporte.



m) Promover y velar por que las empresas y los centros de trabajo reconozcan el valor de la práctica del deporte y las actividades recreativas en la calidad de vida de las personas trabajadoras.



n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.



o) Ejecutar un plan nacional de formación, capacitación y especialización e intercambio de experiencias para entrenadores, árbitros, periodistas deportivos, médicos del deporte, dirigentes y administradores del deporte, en el exterior o en Costa Rica. Especialmente se utilizarán los recursos de la cooperación internacional, tanto de organismos gubernamentales como no gubernamentales, nacionales o internacionales, en los campos del deporte y la recreación.



p) Promover la inclusión de programas para personas con discapacidad, en los planes de trabajo de las organizaciones deportivas del país.



Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas, tanto nacionales como internacionales, públicas y privadas.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- El Instituto estará integrado por los siguientes



órganos:



a) El Congreso nacional del deporte y la recreación.



b) El Consejo nacional del deporte y la recreación.



c) La organización y administración del Instituto.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



CONGRESO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN



Artículo 5º—El Instituto tendrá como instancia consultiva al Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Congreso, el cual estará integrado por:



a) El ministro o el viceministro encargados del deporte.



b) Dos personas de libre elección del Presidente de la República.



c) Las personas integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.



d) El director nacional del Instituto.



e) Una persona representante de cada una de las federaciones deportivas de representación nacional existentes en el país, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.



f) Dos personas representantes electas del seno de cada una de las asociaciones de las disciplinas deportivas que carezcan de una federación que las agrupe y represente.



g) Una persona representante de cada una de las escuelas universitarias que impartan las carreras de ciencias del deporte o la recreación.



h) Tres médicos especialistas en medicina deportiva, designados de la siguiente forma:



i) Un médico designado por la Comisión Médica del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.



ii) Un médico designado por la Asociación Costarricense de Medicina del Deporte.



iii) Un médico designado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



i) Dos personas representantes designadas por la organización que agrupe a las y los profesores de educación física.



j) Dos personas representantes de cada una de las provincias, escogidas por la reunión de los presidentes de esos comités cantonales de deportes.



k) Una persona integrante de cada una de las asociaciones deportivas inscritas, representativas de deportes no acreditados en virtud de lo dispuesto en los incisos e) y f) del presente artículo.



l) Tres personas representantes del arbitraje nacional, escogidas por las organizaciones arbitrales de los deportes que los agrupen; no podrá estar representado un deporte con más de una persona.



m) Tres periodistas deportivos, representantes respectivamente de los medios televisivo, radial y escrito, seleccionados por el Colegio de Periodistas de Costa Rica.



n) Tres personas integrantes del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.



ñ) Una persona integrante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica. Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación nacional.



o) Una persona representante de la asociación acreditada en Costa Rica por parte de la Organización Special Olympics International.



El presidente del Consejo Nacional será el encargado de dirigir el debate durante las sesiones del Congreso Nacional y el director nacional del Instituto fungirá como secretario.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- El Congreso Nacional, reunido en forma ordinaria, tendrá



las siguientes funciones:



a) Recomendar al Consejo nacional las políticas globales de los



planes y proyectos del Instituto, de mediano y largo plazo.



b) Recomendar los proyectos de inversión y los presupuestos anuales



de carácter global, que serán ejecutados por el Consejo Nacional para el



ejercicio siguiente.



c) Conocer del informe anual de labores del Instituto y de la



liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, con corte al 30 de



junio.



d) Conocer del Plan general del Instituto y los objetivos por



alcanzar en el ejercicio anual siguiente.



Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría de



los presentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada



año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la



convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo



Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos



que este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del



Instituto. Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un



veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer



de los asuntos extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual



deberá ser acordada por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la



fecha de la solicitud que se le formule.



El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia



de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en



segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros



presentes.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN



Artículo 8º—El Instituto tendrá un Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente manera:



a) El ministro o el viceministro que tenga a su cargo la cartera del Deporte, quien lo presidirá y, en caso de empate, tendrá voto decisivo.



b) El ministro o el viceministro de Educación.



c) El ministro o el viceministro de Salud.



d) Una persona representante del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.



e) Una persona representante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.



f) Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional participantes en el Congreso.



g) Una persona representante de las universidades que imparten la carrera de ciencias del deporte.



h) Una persona representante de los comités cantonales de deportes participantes en el Congreso.



i) Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación nacional participante en el Congreso.



Las personas integrantes del Consejo, referidas en los incisos d), e), f), g), h), i), del presente artículo, serán nombradas por el Consejo de Gobierno de las ternas presentadas por los grupos, asociaciones u organismos correspondientes. En el caso de la persona representante de las universidades, será nombrada por el Consejo de Gobierno, de la terna que para tal efecto le remita el Consejo Nacional de Rectores (Conare).



La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta.



Las personas integrantes del Consejo Nacional durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidas por un período consecutivo, salvo los ministros o viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de sus cargos.



Las personas integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un monto igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En este último caso, las personas integrantes solamente tendrán derecho a que se les remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.



En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un vicepresidente, un secretario y un prosecretario. En las ausencias del presidente y el secretario, serán sustituidos por el vicepresidente y el prosecretario, según el caso.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- En caso de renuncia o ausencia definitiva o temporal por



el plazo definido en el reglamento, de los integrantes del Consejo



mencionados en los incisos d) a g) del artículo anterior, este órgano, por



acuerdo que deberá adoptarse en la misma sesión que conozca de la



situación, invitará a la organización o entidad representada por el



miembro saliente a presentar una terna ante el Consejo de Gobierno para lo



que corresponda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional podrá sesionar válidamente con la



presencia de más de la mitad de sus integrantes y sus acuerdos serán



adoptados por mayoría, con las salvedades dispuestas en la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:



a) Ejecutar las políticas, los planes y programas necesarios para cumplir los fines del Instituto, dentro de las atribuciones que le competen.



b) Coordinar la ejecución del Plan nacional que regirá el deporte y la recreación.



c) Fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito en esta ley y según los lineamientos de la Contraloría General de la República en lo relativo a la utilización de fondos públicos.



d) Aprobar cuando el Instituto sea parte, los actos, contratos y convenios conducentes a obtener financiamiento; y, en particular, aprobar los términos de las negociaciones financieras y autorizar las garantías y compromisos que deban adquirirse para concretarlas.



e) Nombrar a los representantes del Instituto en los comités cantonales de deporte y recreación y tener por acreditados a los demás.



f) Nombrar al Director Nacional del Instituto y fijar su remuneración de conformidad con el presupuesto aprobado por el Comité financiero y administrativo.



g) Otorgar la representación nacional de un deporte a las federaciones deportivas que cumplan con las condiciones señaladas en la presente ley.



h) Dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas, tanto convencionales como de deporte adaptado a personas con discapacidad, al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y a las Olimpiadas Especiales Costa Rica, según lo determina el Plan.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)



i) Planificar las necesidades en las instalaciones deportivas y recreativas suficientes y racionalmente distribuidas, y promover la utilización óptima de las instalaciones y el material destinados al deporte, la actividad física y la recreación.



j) Autorizar al Director Nacional para otorgar poderes y presentar las denuncias ante los tribunales competentes, de comprobarse anomalías en el empleo de los recursos que, con motivo de la presente ley, se asignen a asociaciones, federaciones y cualquier otra entidad deportiva o recreativa.



k) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión contra el dopaje en el deporte; para ello, escucharán el criterio técnico de las instituciones especializadas en esta materia.



l) Oficializar y patrocinar en el territorio costarricense competencias deportivas de carácter internacional.



m) Fijar condiciones para el desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte; además, promover y auspiciar la investigación científica en la materia con el apoyo de las unidades del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y cualquier otro organismo o entidad, nacional o extranjero.



n) Promover la organización de competencias deportivas y actividades recreativas en todos los niveles en el ámbito nacional, con la periodicidad que defina el Plan.



o) Velar porque no exista violencia en espectáculos deportivos y adoptar las medidas necesarias para prevenirla y combatirla. Para tal efecto, el Instituto contará con el apoyo de los organismos, las entidades y ministerios de la administración central, descentralizada y municipal.



En particular, dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de esta función.



p) Adoptar las acciones preventivas y combativas requeridas para garantizar la salud y seguridad de los deportistas y aficionados en las instalaciones deportivas y sus inmediaciones. Para tal efecto, podrá solicitar a los ministerios, los organismos y las entidades públicas, tanto de la administración central, descentralizada como municipal, el apoyo necesario. En casos extremos y debidamente razonados, el Consejo Nacional podrá ordenar, con el auxilio de los organismos o las entidades competentes, la modificación, reconstrucción o adecuación necesarias de las instalaciones deportivas o, incluso, el cierre para la práctica del deporte o la recreación, mientras subsistan las condiciones que le originaron.



q) Aprobar los convenios con entidades nacionales o internacionales, relacionadas con sus objetivos.



r) Emitir criterio respecto a la inversión pública que se requiere en materia de infraestructura deportiva y recreativa. Para tales efectos, los proyectos que se financien con los recursos públicos incluidos en los presupuestos públicos, tanto del Gobierno central como de las entidades descentralizadas y empresas públicas, para financiar la construcción, el mejoramiento o mantenimiento de dicha infraestructura, podrán consultarse previamente al Instituto, todo de conformidad con las normas correspondientes del Código Municipal.



s) Dar por agotada la vía administrativa.



t) Las demás funciones que le otorguen la ley y los reglamentos.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO



ARTÍCULO 12.- El Director Nacional será el órgano ejecutivo superior



de la administración del Instituto, será nombrado por el Consejo, previo



concurso público, por un plazo de cuatro años. Los candidatos deberán



cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:



a) Ser costarricense.



b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera atinente



al cargo.



c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones



similares.



d) Estar incorporado al Colegio respectivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- El Director Nacional estará subordinado al Consejo



Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y



programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al



Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los



presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de



esta ley y los reglamentos respectivos.



Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y



disciplina del personal del Instituto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Corresponderá al Director Nacional representar judicial



y extrajudicialmente al Instituto con facultades de apoderado generalísimo



sin límite de suma, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código



Civil. Podrá otorgar poderes con las denominaciones y para los fines



generales o especiales que estime convenientes para el funcionamiento



eficaz del Instituto, siempre que sea autorizado expresamente para ello



por el Consejo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- La organización y el funcionamiento del Instituto se



regirá por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta del



Consejo Nacional.




Ficha articulo



TÍTULO II



EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN



CAPÍTULO I



EDUCACIÓN FÍSICA



Artículo 16.—La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo, con o sin discapacidad, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública (MEP) y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación.



El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo y otros.



En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:



a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y secundaria, los cuales deberán estar adaptados para la inclusión de los estudiantes con discapacidad.



b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de los programas de educación física, en los cuales se deberá incluir a la población estudiantil con discapacidad y contemplar las necesidades especiales de equipamiento para tal fin.



c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación (Icoder).



d) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional Anual de la Educación Física.



(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza



de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes



públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación



general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos,



según corresponda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Educación Pública, con las



universidades representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el



Consejo Nacional de Educación Superior, coordinará sus actividades



tendientes a fomentar la carrera de profesional en Educación Física, para



la actualización constante de estos docentes y suplir su faltante.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



RECREACIÓN



ARTÍCULO 19.- El Instituto se encargará de ejecutar el programa anual



y otros programas de largo plazo en esta materia deportiva. Para la



ejecución de estos programas, deberá coordinar con los comités cantonales



y las demás entidades que se indiquen en el Plan nacional. Además,



asignará los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con los



planes y programas en esta materia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Los programas de recreación del Plan nacional deben



propender a los siguientes fines:



a) Impulsar manifestaciones recreativas y de deporte para todos.



b) Propiciar la participación de sectores marginales, con problemas



sociales, de salud y otros, en las actividades recreativas.



c) Fomentar la integración de personas discapacitadas en las



manifestaciones recreativas.



d) Promover y fomentar las actividades recreativas en los lugares de



trabajo.



e) Propiciar y motivar actividades recreativas para la familia.



f) Rescatar los juegos tradicionales costarricenses, a nivel



nacional, regional y local.



g) Impulsar las actividades recreativas para las personas adultas,



adecuándolas a sus posibilidades individuales.



h) Promover la creación, el mantenimiento, uso y aprovechamiento de



las instalaciones y los recursos naturales para desarrollar proyectos



físico-recreativos de carácter comunal.



i) Procurar la creación de asociaciones que tengan por objeto



promover actividades recreativas y de deporte para todos.



j) Promover la formación y capacitación de líderes en el campo de la



recreación, mediante planes y programas sistemáticos del Instituto y de



coordinación interinstitucional.



k) Promover, fomentar y divulgar la importancia del empleo positivo



del tiempo libre.



l) Apoyar el mantenimiento e incremento de parques de recreación y el



entorno natural en todo el país.



m) Otros que esta ley le confiere.




Ficha articulo



TÍTULO III



DEPORTE DE ALTA COMPETICIÓN



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 21.—Para los efectos de esta ley, y en especial de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:



a) Deporte de alta competición: es aquel que, en su modalidad convencional y paralímpica, permite que exista una práctica deportiva de confrontación, con garantía de máximo rendimiento y competitividad en el ámbito nacional e internacional.



b) Deporte adaptado para personas con discapacidad: es aquel deporte diseñado para personas con discapacidad, cuya modalidad deportiva se adecúa a esa población, ajustando las reglas y los implementos para su desarrollo, con el fin de permitir su práctica, sin que conlleve a la pérdida de la esencia misma del deporte. Las adecuaciones para el caso del deporte paralímpico se realizarán según lo establezca el Comité Paralímpico Internacional. Con respecto a las Olimpiadas Especiales, las adecuaciones se realizarán conforme lo establezca la Organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales Internacionales).



c) Deporte Recreativo: es el deporte que se practica por placer y diversión, sin intención de competir o superar a un adversario, enfocado en la salud y la inclusión social.



(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 22.—El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional e internacional son las entidades responsables de vigilar, dirigir, organizar y reglamentar el deporte adaptado y convencional de alta competición, dentro de los términos establecidos en esta ley, la Carta Olímpica Internacional, la Carta de Constitución del Comité Paralímpico Internacional, los estatutos y las normas emanadas de las federaciones y los organismos internacionales en los respectivos deportes.



(Así reformado por el artículo 8° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Comités Olímpico Nacional y Paralímpico Nacional



Artículo 23.—El Comité Olímpico Nacional y el Comité Paralímpico Nacional, así como sus organismos adscritos, en adelante los “Comités”, son organizaciones independientes entre sí y sin fines de lucro e interés público, a las cuales el Estado costarricense les otorga personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial están excluidos de la aplicación de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939 y de las disposiciones de esta ley relativas a las asociaciones deportivas.



Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo firme que adopte cada uno de esos Comités, una vez comunicado al Instituto y publicado en La Gaceta.



Se reconoce la autonomía a los Comités y las federaciones y asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación internacional respectiva.



Serán de uso exclusivo de los Comités, y por lo tanto ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá utilizar sin su autorización y con fines comerciales ni publicitarios, para el caso del Comité Olímpico Nacional las palabras olímpico y olimpiada y, en relación con el Comité Paralímpico Nacional, las palabras paralímpico, paraolimpiada o juegos paralímpicos. También, serán de empleo exclusivo del Comité Olímpico Nacional la bandera internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité Olímpico Internacional. En el caso del Comité Paralímpico Nacional serán de empleo exclusivo la bandera del Comité Paralímpico Internacional, así como todos sus distintivos y logos oficiales, incluyendo sus divisas sonoras. Ambos Comités serán los únicos autorizados en el territorio nacional para usarlos, cada uno en su ámbito de acción.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 24.—Los Comités, una vez que expresen su conformidad de aceptar la personalidad indicada en el párrafo segundo del artículo anterior, procederán a registrar la Carta Olímpica y el Manual del Comité Paralímpico Internacional, según sea el Comité Olímpico Nacional o el Comité Paralímpico Nacional, respectivamente, en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional. En estos casos, no requerirá la aprobación previa del Instituto.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 25.—Los Comités, cada uno dentro de sus ámbitos de acción y especificidad, tendrán las siguientes competencias, junto con las federaciones y asociaciones de representación nacional e internacional vinculadas a cada uno de ellos:



a) Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica en los Juegos Olímpicos y eventos del ciclo de Juegos Paralímpicos, además del resto de juegos patrocinados y reconocidos por los Comités Olímpico Internacional o Paralímpico Internacional, según corresponda.



b) Elaborar, en coordinación con las asociaciones y federaciones afiliadas a cada organismo, el plan de preparación de la participación de Costa Rica en los juegos patrocinados por los Comités Olímpico Internacional y Paralímpico Internacional y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que las requieren, de conformidad con los ámbitos de acción de los respectivos Comités.



c) Colaborar en la preparación y el estímulo de la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, según corresponda a cada Comité.



d) Difundir los ideales del Movimiento Olímpico y los del Movimiento Paralímpico, según corresponda a cada Comité.



e) Denegar la inscripción de los atletas que no reúnan los requisitos establecidos por la Carta Olímpica o el Comité Olímpico Internacional, cuando corresponda al Comité Olímpico y, para el caso específico del Comité Paralímpico, cuando no se cumplan aquellos requisitos que consten en los estatutos del Comité Paralímpico Internacional.



f) Cada Comité deberá coordinar, con el Instituto, el Plan nacional anual para efectos de la competencia de cada entidad y el logro de mejores resultados para el deporte nacional, dentro del rango de acción respectivo y según la especificidad de los Comités.



g) Las demás competencias que definan sus propios estatutos y las normas a las que esté sujeto.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 26.—Para el ejercicio de sus funciones, corresponde al Comité Olímpico la representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos patrocinados por el Comité Olímpico Internacional.



En relación con el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica la representación exclusiva de Costa Rica para los Juegos Paracentroamericanos, Juegos Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos y del ciclo paralímpico, así como todos los eventos auspiciados por el Comité Paralímpico Internacional. En las disciplinas en las cuales el International Paralympic Committee (IPC) ostenta la administración y gobierno, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica tendrá la representación nacional e internacional en todos los eventos. En el resto de los casos, la representación Nacional e Internacional la ostentará la Federación o Asociación que desarrolle la respectiva disciplina de Deporte Adaptado y se encuentre afiliada a la Federación Internacional reconocida por el IPC.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 27.—Se autoriza a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que otorguen contribuciones o donaciones a los Comités. Las sumas donadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones internacionales estarán exentas de todo tipo de impuestos.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 28.—Se autoriza al Gobierno de la República y a las instituciones autónomas para que, a solicitud de los Comités, faciliten personal calificado de sus dependencias, sin que pierda sus derechos laborales.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 29.—La Contraloría General de la República fiscalizará el uso efectivo de los recursos girados por el Estado y sus instituciones a los Comités, cualquier otra federación o asociación deportiva o recreativa, así como a cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales deberán presupuestar y liquidar dichos recursos ante la Contraloría General de la República en un plazo de ley, sin perjuicio de los demás requerimientos y controles que determine la citada Contraloría.



No podrán girarse a los Comités ni a ninguna organización deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias globales que impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos públicos por parte de la Contraloría y la fiscalización en el cumplimiento del proyecto, plan o programa por parte del Instituto, cuando se trate de inversiones en obras o instalaciones deportivas.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 30.—Se exoneran ambos Comités de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los equipos nacionales en las competencias nacionales e internacionales organizadas por los citados Comités.



Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier naturaleza los bienes inmuebles propiedad de los Comités y de las federaciones y asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los cuales han sido creados.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 31.—Los Comités deberán comunicar al Consejo Nacional la nómina de las delegaciones respectivas que representarán a Costa Rica en actividades internacionales para el otorgamiento de la acreditación oficial.



El Estado y sus instituciones no girarán suma alguna de dinero, ni se aplicarán los beneficios fiscales prescritos en los artículos 27 y 30 de esta ley, mientras no se cumpla con su artículo 23.



(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



CAPÍTULO III



INCENTIVOS PARA LOS DEPORTISTAS



DE ALTO NIVEL



Artículo 32.—Se consideran personas deportistas de alto nivel, para los beneficios que esta ley otorga, además de las personas atletas que figuren dentro de las competencias del ciclo olímpico, sean Juegos Centroamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos, y del ciclo Paralímpico, sean Juegos Paracentroamericanos, Juegos Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos, quienes figuren en la lista emitida por la Comisión que para el efecto nombre el Consejo Nacional y que se regirá por los criterios del reglamento de esta ley.



 (Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- El Consejo apoyará las medidas tomadas por las



asociaciones o federaciones para facilitar la preparación técnica, la



incorporación al sistema educativo y la plena integración profesional de



los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de



ella, en procura de su bienestar económico y social.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Exonérase del pago de los impuestos de salida del país



a las delegaciones deportivas, recreativas y de las ciencias del deporte



de representación nacional, que participen en competencias o actividades



deportivas internacionales y a las delegaciones deportivas extranjeras que



vengan a participar en actos o competencias, de carácter nacional o



internacional.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Integrantes de Selecciones Nacionales y Delegaciones



Olímpicas, Paralímpicas y Olimpiadas Especiales



(Así modificada su denominación por el artículo 10 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)



ARTÍCULO 35.- En colaboración con asociaciones y federaciones de representación nacional, el Instituto creará una Comisión permanente de selecciones nacionales, que tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:



a) Revisar y enviar al Consejo Nacional para su aprobación final los planes, programas y proyectos de las selecciones nacionales, elaborados por las respectivas federaciones deportivas.



b) Coordinar con las autoridades gubernamentales la ayuda necesaria para el cumplimiento de las tareas de las selecciones nacionales.



c) Mantener contacto permanente con las Juntas Directivas de las asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de



cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selección



nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva



internacional, tendrán derecho a disfrutar de permiso para entrenar,



desplazarse y permanecer en concentración de conformidad con el reglamento



de la presente ley.



Las asociaciones anónimas deportivas referidas en la presente ley,



estarán obligadas a ceder en préstamo a sus atletas o deportistas, para



que participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica



en torneos oficiales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- El goce de permiso no afectará la continuidad de la



relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas



o entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no



podrán exceder de noventa días naturales en un lapso de un año.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Para poder participar en competencias en el territorio



nacional o el extranjero, el deportista deberá contar con un seguro que



cubra los riesgos para la salud derivados de la disciplina deportiva



correspondiente, el cual deberá cubrir la respectiva asociación o



federación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Las asociaciones y federaciones deportivas deberán



programar sus actividades anuales de manera que no interfieran sino más



bien contribuyan a la participación de las selecciones nacionales en



actividades de representación nacional. Para tales efectos las normas de



competición y los calendarios de juegos o actividades deberán ser



compatibles con los que rijan a nivel internacional y regional.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y



RECREATIVAS DE REPRESENTACIÓN NACIONAL



ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y



federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa



calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En



el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán



constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios



democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y



organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección



que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de



conformidad con el título X de la presente ley.



La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del



Instituto, referida en el párrafo anterior.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- A fin de estar legitimadas para participar en el



Congreso Nacional, las asociaciones y federaciones deportivas deberán



estar inscritas en el Registro Nacional, tener al día la personería



jurídica y cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para



obtener los beneficios derivados de ella.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Para los efectos de esta ley, las federaciones



deportivas son consideradas de segundo grado y ostentan la representación



de un deporte a nivel nacional. Deberán ceder a sus deportistas cuando



sean requeridos para integrar una selección nacional cuando esta se



prepare o represente a Costa Rica en actividades oficiales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Las asociaciones y federaciones deportivas de



representación nacional deberán presentar al Instituto, a más tardar el 31



de octubre de cada año, los planes, programas y presupuestos



correspondientes para el siguiente ejercicio anual, que deberán ser



balanceados y financieramente viables.




Ficha articulo



Artículo 44.—Para ostentar la representación nacional, las federaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto determine el reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su representación, deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:



a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de conformidad con la reglamentación técnica emitida por la federación u organización deportiva internacional o el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y Olimpiadas Especiales Internacionales, según el caso.



b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de preparación y participación de las selecciones nacionales de su disciplina deportiva, de conformidad con la presente ley.



c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de su disciplina deportiva. En el caso de que dichas federaciones o asociaciones ostenten la representación nacional e internacional de su disciplina en la categoría paralímpica, o de olimpiadas especiales, deberán destinar recursos del presupuesto total asignado al desarrollo, la masificación y el programa de selecciones nacionales de la disciplina paralímpica o de olimpiadas especiales de su deporte.



d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias deportivas oficiales de carácter internacional, en su respectiva disciplina.



e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.



f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las asociaciones de primer grado, según el capítulo V del título III de esta ley, un libro donde consten los reglamentos y los acuerdos permanentes de la asociación.



(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Las asociaciones y federaciones recreativas tendrán



como funciones:



a) Canalizar los recursos que el Estado les asigne para la puesta en



marcha de sus programas.



b) Promover la formación de asociaciones recreativas en todo el



territorio nacional.



c) Estimular dentro de su programación el deporte para todos.



d) Organizar y fiscalizar todas las actividades que se programen



oficialmente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- Para efectos de esta ley, las federaciones deportivas



y recreativas son asociaciones de utilidad pública. Por ello, cumplirán



con los requisitos señalados en el artículo 59 para su acreditación.




Ficha articulo



Artículo 47.—Dentro de las organizaciones deportivas reguladas en esta ley, las federaciones deportivas de representación nacional serán las únicas que podrán denominarse con los nombres “costarricense”, “de Costa Rica” y “nacional”. De la aplicación de esta disposición se exceptúan al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y Olimpiadas Especiales Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 12 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Cuando organicen competencias oficiales de carácter



profesional, las federaciones deportivas podrán afiliar sociedades



anónimas deportivas y clubes deportivos, tal como se definen en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 49.—Las federaciones deportivas gozarán de plena autonomía en la elección de las personas deportistas que integren las selecciones nacionales, según lo indique la Federación Internacional respectiva. Para las actividades olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los propios reglamentos del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica. Para las actividades paralímpicas, lo harán de acuerdo con los lineamientos que indique el Comité Paralímpico Internacional y los estatutos y reglamentos del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica. Para las actividades de olimpiadas especiales, lo harán conforme a los lineamientos de Olimpiadas Internacionales y los reglamentos y estatutos de Olimpiadas Especiales Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 13 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS



ARTÍCULO 50.- Para los efectos de la presente ley, las asociaciones



deportivas y recreativas se clasifican en asociaciones de primero y



segundo grados.




Ficha articulo



Artículo 51- La asociación deportiva o recreativa de primer grado está integrada por un mínimo de diez personas mayores de edad, que tengan por fin promover el deporte o la recreación en general, o bien, una o varias disciplinas deportivas.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9787 del 19 de noviembre del 2019)




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- La asociación deportiva o recreativa de segundo grado



tendrá la misma naturaleza y finalidad que la de primer grado. Para su



constitución, se requerirán dos o más asociaciones de primer grado.



Cuando se constituya la nueva entidad, adquirirá la personalidad



jurídica independiente de las entidades que la componen.



Esta forma de asociación se distinguirá con el término de



"federación", "Liga" o "Unión", que deberá insertar en su nombre y que



podrá ser empleado por las asociaciones de primer grado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- Las asociaciones deportivas podrán realizar actividades



con el objeto de proporcionar medios económicos para realizar el fin que



les es propio, de conformidad con esta ley. Se prohíbe a estas



asociaciones la división de beneficios pecuniarios o materiales entre los



asociados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 54.- El Instituto establecerá, vía reglamento, los



requisitos, la información y el plazo de presentación, para la



fiscalización adecuada del manejo de los fondos públicos aportados a las



asociaciones o federaciones, sin perjuicio de lo que determine la



Contraloría General de la República en esta materia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- Para lo no dispuesto en esta ley, las asociaciones



deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



RÉGIMEN DISCIPLINARIO



ARTÍCULO 56.- El régimen disciplinario de las asociaciones deportivas



deberá estar incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos



en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.



Este régimen deberá prever, inexcusablemente y en relación con la



disciplina deportiva, los siguientes extremos:



a) Un sistema tipificado de infracciones, conforme a las reglas de la



correspondiente disciplina deportiva, que graduará las infracciones en



función de su gravedad.



b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el



carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad



de las sanciones aplicables, la inexistencia de doble sanción por los



mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la



prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad



al momento de su comisión.



c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así



como a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la



responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este sistema



los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones afiliadas y



los requisitos de extinción de esta última. Dentro del sistema es



obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra actos que inciten



o provoquen violencia en los campos deportivos, según la presente ley y la



normativa internacional vigente.



d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e



imposición, en su caso, de sanciones.



e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 57.- A fin de garantizar los requisitos señalados en el



artículo anterior y todos los necesarios para garantizar el debido



proceso, el Consejo deberá emitir las disposiciones generales que deberán



ser respetadas por los regímenes disciplinarios de las asociaciones



deportivas.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



Declaratoria de utilidad pública del comité olímpico,



comité paralímpico y las asociaciones deportivas



y recreativas



(Así modificada su denominación por el artículo 14 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)



Artículo 58.—La solicitud de declaratoria de utilidad pública que haga el Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, una asociación deportiva o recreativa debe ser presentada por su representante legal ante el Consejo, con los requisitos que para el efecto establezca el reglamento de esta ley.



(Así reformado por el artículo 15 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



Artículo 59.—El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica o las asociaciones deportivas y recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones:



a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.



b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás entidades de la Administración Pública.



c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para su labor, previa aprobación del Consejo.



d) Derecho a que las personas jurídicas, públicas o privadas, otorguen contribuciones o donaciones. Estas donaciones se consideran como gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%).



Las donaciones internacionales, por parte de empresas domiciliadas en el país, estarán exentas de todo tipo de impuestos. Lo anterior de conformidad con la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.



e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones, públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.



f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión, referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que le fue otorgado.



g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante resolución por parte del Consejo.



(Así reformado por el artículo 16 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)




Ficha articulo



TÍTULO IV



SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 60.- Una asociación deportiva existente e inscrita



debidamente en el Registro de Asociaciones Deportivas, podrá transformarse



en una sociedad anónima deportiva, siempre que cumpla con los siguientes



requisitos:



a) Un acuerdo de la Asamblea General de Asociados que así lo



disponga, adoptado mediante el procedimiento de convocatoria a una



Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, especialmente celebrada



para el efecto, de acuerdo con sus estatutos.



b) El citado acuerdo deberá especificar que la sociedad anónima



deportiva que se constituya deberá asumir, íntegramente, los activos y los



pasivos de la asociación que se extingue.



c) Cumplidos los dos requisitos anteriores, se procederá a constituir



la sociedad anónima; para ello se seguirán el trámite y los requisitos



dispuestos en el Código de Comercio; pero se le agregará a la razón social



el calificativo de "deportiva" y se dejará consignado, en el pacto social,



lo indicado en los incisos a) y b) del presente artículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 61.- Reconócese el derecho de los particulares de constituir



sociedades anónimas, a las cuales agregarán, en su nombre o razón social,



el calificativo de "deportiva" o "deportivo"; asimismo, el derecho de



tramitar su inscripción en la Sección Mercantil del Registro Público, todo



de conformidad con el Código de Comercio.



Los derechos, impuestos y timbres que se pagan por la constitución de



sociedades anónimas y modificaciones del pacto social y demás



inscripciones, así como por honorarios notariales, cuando se trate de



sociedades deportivas, se reducirán todos a una cuarta parte.




Ficha articulo



ARTÍCULO 62.- Una sociedad anónima deportiva constituida ya sea por



creación o por transformación de una Asociación inscrita en el Registro de



Asociaciones Deportivas, asumirá plenamente los derechos y las



obligaciones legales y deportivas, incluyendo las de carácter federativo



que puedan corresponderle a la asociación transformada o a la asociación



que le cedió los derechos de participación en campeonatos y competencias



deportivas o recreativas, en general, que expresamente se les reconoce.



Los activos de las sociedades anónimas deportivas en general estarán



exentos del pago del impuestos sobre los activos, dispuesto en el artículo



73 de la Ley del impuesto sobre la renta y estarán afectos al pago de este



impuesto, calculado sobre sus utilidades anuales con una tarifa única del



diez por ciento (10%).




Ficha articulo



ARTÍCULO 63.- Las asociaciones inscritas en el Registro de



Asociaciones Deportivas, y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte



y la Recreación, podrán constituir sociedades anónimas deportivas con



fines instrumentales y a condición de que las utilidades y los beneficios



que se deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la



asociación deportiva, que no tiene fin de lucro para sus asociados y, en



virtud de ello, está exenta del pago del impuesto sobre la renta.



Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el



Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán



siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Al



acto de constitución comparecerá el presidente de la asociación, previa



autorización de la Asamblea General de Asociados.



Las acciones comunes o preferentes serán nominativas y serán



propiedad de la asociación.




Ficha articulo



TÍTULO V



COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 64.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



ARTÍCULO 65.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



ARTÍCULO 66.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



ARTÍCULO 67.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



ARTÍCULO 68.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



TÍTULO VI



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 69.- Adscrito al Instituto, como órgano de máxima desconcentración y con independencia plena en sus funciones y resoluciones, se crea el tribunal administrativo de conflictos deportivos al cual deberán acudir, los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las respectivas federaciones, para plantear las diferencias patrimoniales que tengan, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación contractual, siempre que se originen en obligaciones de carácter deportivo o laboral-deportivo con una asociación, federación o sociedad anónima deportiva, reconocida como tal por el Consejo Nacional y surgida con ocasión de la práctica del deporte o la recreación.



Una vez agotada la vía interna de la federación o asociación respectiva, sin obtener satisfacción de sus derechos, el tribunal también conocerá de los recursos, las quejas o demandas que planteen los aficionados y el público en general, así como los árbitros, los jugadores, deportistas y atletas, los dirigentes deportivos y cualquier otra persona legitimada, que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido violados en virtud de acciones omisivas, actos o acuerdos de asociaciones, sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se relacionan con ella y, en particular, la presente ley, los reglamentos y los acuerdos adoptados por los órganos del Instituto.



De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones que el Tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, agotan la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán ejecutados por el Consejo Nacional, que tendrá autoridad para ordenar lo que corresponda.



Igualmente, el tribunal es competente para conocer y resolver de los conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, comités cantonales de deportes y sociedades anónimas deportivas, ya sea en el interior o el exterior de esas organizaciones, como árbitro juris.



(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional  N° 2415-07, de las dieciséis horas con veinte minutos del 21 de febrero del 2007, que dispuso que debe entenderse  que la obligación de acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, es para quienes opten libremente por interponer los recursos administrativos respectivos).




Ficha articulo



ARTÍCULO 70.- El tribunal administrativo de conflictos deportivos



estará integrado por cinco profesionales en derecho, escogidos del Consejo



Nacional, quienes deberán tener al menos cinco años de incorporados al



Colegio de Abogados y, preferiblemente, haber desempeñado cargos en la



administración de justicia como jueces.



Vía reglamento que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo



Nacional del Deporte y la Recreación, se regulará todo lo referente a la



organización y el funcionamiento del tribunal. Sus miembros serán



remunerados mediante el sistema de dietas y sus decisiones se adoptarán



por mayoría absoluta.



En todo lo referente al procedimiento administrativo, se aplicará,



supletoriamente, el libro II de la Ley General de la Administración



Pública. El reglamento aludido en el párrafo anterior, establecerá, no



obstante, plazos de audiencia, tramitación y resolución más breves que los



contenidos en el citado libro en consideración a la naturaleza de la



materia deportiva y la necesidad de que se cumpla con el principio de



celeridad procesal respecto del principio del debido proceso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 71.- Los plazos de prescripción o caducidad de la acción,



establecidos en la legislación laboral, civil o mercantil, según el caso,



se interrumpen con la presentación del conflicto deportivo ante el



tribunal y comenzarán a correr a partir de la firmeza de su resolución,



debidamente notificada para acudir a la vía judicial, si correspondiere.




Ficha articulo



TÍTULO VII



SALUD Y SEGURIDAD EN EL DEPORTE



Y LA RECREACIÓN



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 72.- Competerá al Estado la responsabilidad por la salud y



la seguridad de los deportistas y demás agentes que participen en los



eventos deportivos y recreativos, así como la del público que asiste a las



actividades deportivas. Para dichos efectos, el Instituto deberá coordinar



con la entidad o el órgano estatal correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá, en



coordinación con el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense del



Deporte y la Recreación, las asociaciones y federaciones, un sistema de



atención médica y de control sanitario que garantice la seguridad y la



salud de los deportistas y les facilite el mejoramiento de su condición



física.




Ficha articulo



ARTÍCULO 74.- Todo lo referente al dopaje y los controles a los



deportistas será reglamentado por el Instituto, en coordinación con los



órganos estatales correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 75.- Todo deportista que practique deporte federado de alto



rendimiento, deberá contar con carné de salud extendido por las unidades



de medicina del deporte de la Caja Costarricense de Seguro Social.



El Instituto establecerá un programa conducente a asegurar a los



atletas y deportistas que, por su condición económica o la de la



organización que los agrupa o patrocina, no puedan asumir el costo del



seguro.




Ficha articulo



TÍTULO VIII



INSTALACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 76.- Las instalaciones deportivas y recreativas de carácter



público financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán



planificarse y contribuirse de tal modo que se favorezcan su utilización



deportiva polivalente y las actividades recreativas, teniendo en cuenta



las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad y los



distintos niveles de práctica de los ciudadanos.



Estas instalaciones deberán ponerse a disposición de la comunidad



para uso público.




Ficha articulo



ARTÍCULO 77.- Las instalaciones deportivas y recreativas referidas en



el artículo anterior, deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos



que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física



o personas de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los



recintos deportivos deberán proveerse de las instalaciones necesarias para



su normal utilización por las personas, siempre que lo permita la



naturaleza de los deportes a los que se destinen dichas instalaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 78.- Las entidades deportivas y quienes tengan en



administración instalaciones deportivas, deberán cumplir con las



disposiciones emanadas de las entidades públicas correspondientes en lo



referente al cumplimiento de seguridad y salud.




Ficha articulo



ARTÍCULO 79.- Son competencia del Consejo los planes de construcción,



mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones deportivas públicas para



el desarrollo del deporte para todos y de alta competición, así como los



planes tendientes a actualizar, en el ámbito de sus competencias, la



normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones. Todo



proyecto, plano o diseño al igual que la construcción de instalaciones de



cualquier tipo destinadas a la educación física, al deporte y la



recreación, llevarán la aprobación del Instituto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 80.- Es potestad del Instituto adquirir, tomar en arriendo



o construir instalaciones deportivas o recreativas que se consideren



necesarias para lograr los fines de esta ley; todo conforme a la



viabilidad financiera y presupuestaria del proyecto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 81.- Es potestad del Instituto indicar cuáles áreas



adecuadas de los inmuebles del Estado, sus instituciones o empresas así



como de los municipios, deben reservarse para construir instalaciones



deportivas y recreativas. En el caso de los municipios, se estará a lo



dispuesto en el Código Municipal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 82.- El Instituto estará facultado para coordinar, con la



comisión centralizadora de permisos para la construcción, a fin de que se



destine el porcentaje correspondiente a áreas para el deporte y la



recreación, así como a su construcción según la Ley No. 4240, de 15 de



noviembre de 1968, y la Ley No. 4574, de 4 de mayo de 1970.




Ficha articulo



ARTÍCULO 83.- El Instituto está facultado para traspasar a su



patrimonio los parques recreativos o las instalaciones deportivas que



actualmente administra la Dirección General de Educación Física y Deportes



o bien para traspasarlos como propiedad de otros entes públicos, con la



debida justificación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 84.- El Instituto dictará las normas para el otorgamiento de



las concesiones o los permisos de uso sobre las instalaciones deportivas



y recreativas públicas, todo de conformidad con la Ley No. 7668, de 5 de



mayo de 1997.




Ficha articulo



ARTÍCULO 85.- Todas las instalaciones deportivas y recreativas



públicas construidas con el financiamiento estatal, contarán con una junta



administrativa, integrada por dos miembros de la municipalidad respectiva,



un miembro nombrado por el Instituto Costarricense del Deporte y la



Recreación y dos del comité cantonal de deportes y recreación. Los



miembros de la Junta permanecerán en sus cargos durante el período



gubernamental de cuatro años, y podrán ser removidos por el Consejo, por



justa causa, según el reglamento de la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 86.- La administración de las instalaciones deportivas y



recreativas ubicadas en las instituciones educativas, oficiales o



particulares, subvencionadas por el Estado, en horas no lectivas y durante



las vacaciones, pasarán a cargo de un comité administrador integrado por



las siguientes personas:



a) El director de la institución o su representante, preferiblemente



miembro del Departamento de Educación Física.



b) Un representante del Comité cantonal de deporte y recreación.



c) Un representante de la municipalidad respectiva.



Todos deberán residir en el área geográfica cercana al lugar donde



está ubicada la institución y ejercerán sus cargos durante cuatro años.




Ficha articulo



TÍTULO IX



RECURSOS PARA EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN



FÍSICA Y LA RECREACIÓN



CAPÍTULO I



FINANCIACIÓN



ARTÍCULO 87.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto percibirá los siguientes recursos, de conformidad con la presente ley:



a) El veinticinco por ciento (25%) de los recursos generados por los impuestos de consumo en favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que gravan cerveza y licores, Leyes números 5792, 6282 y 6735.



b) Los ingresos provenientes del sistema de apuestas deportivas.



c)  El cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), serán destinados al funcionamiento del Instituto Costarricense de la Re cr eación y el Deporte.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)



d) Otros recursos que le giren el Estado o las municipalidades, así como donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas y los entes privados, para lo cual quedan expresamente autorizados. Igual autorización se otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social, en relación con los fondos que utiliza para los programas que realiza el Instituto.



(*)e) El cero coma veinte por ciento (0,20%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) serán destinados, exclusivamente, a financiar los programas de deporte adaptado para personas con discapacidad o convencional, tanto para actividades recreativas o competiciones nacionales e internacionales, realizado por personas con discapacidad.



Estos recursos serán depositados a las cuentas del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder); serán depositados y administrados mediante una cuenta separada y distribuidos de la siguiente forma:



i) Un sesenta por ciento (60%) para financiar los programas y las actividades del deporte y recreación desarrollados por la organización acreditada por la Organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales Internacionales).



ii) Un veinte por ciento (20%) para los programas del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.



iii) Un veinte por ciento (20%) para las organizaciones de personas con discapacidad inscritas ante el Icoder, como entidades dedicadas al desarrollo del deporte y la recreación para personas con discapacidad, según los parámetros establecidos en esta ley, en la Ley Nº 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y en el artículo 30 de la Ley Nº 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008.



El Icoder deberá establecer los mecanismos de control tendientes a verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos destinados en la presente ley.



El Icoder deberá establecer la utilización de los principios de contratación administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.



Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y detallar los programas en los que se han invertido los recursos. Además, deberán presentar ante el Icoder y la Contraloría General de la República, para su control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados, con el fin de facilitar el control y la fiscalización oportuna.



Tanto la Contraloría General de la República como el Icoder tendrán acceso a la documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las organizaciones, asociaciones y comités.



Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el Icoder podrá suspender la entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias o solicitar su devolución, en caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:



1. Suministrar información alterada o falsa.



2. Cambiar el destino de los recursos o hacer uso indebido de estos.



3. Negarse a suministrar información pertinente que le sirva al Icoder o a la Contraloría General de la República, para verificar la información correspondiente sobre el uso de los recursos entregados.



4. No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.



5. No cumplir con los principios de contratación administrativa que establezca el Icoder.



6. Incumplir con los lineamientos que establezca la Contraloría General de la República, para el uso de los recursos públicos.



Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



La Contraloría General de la República, por incumplimientos de las normas establecidas en este inciso y con base en sus competencias de fiscalización sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego del debido proceso, podrá facultar al Icoder para que suspenda, según la gravedad de la violación cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este supuesto, a solicitud del Icoder podrá autorizar la redistribución de estos recursos suspendidos a los otros beneficiarios indicados en este inciso.



Esta distribución será de forma proporcional con respecto a los porcentajes establecidos en esta norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico.



(*) (Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009).



(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 17 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, "Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad")




Ficha articulo



ARTÍCULO 88.- - Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.



    Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas aquí establecido.



Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se distribuirán así:



a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.



b) Un siete por ciento (7%) para la administración.



c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.



d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.



e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones, equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para confeccionar las apuestas deportivas.



f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto costarricense del deporte y la recreación."



(Así reformado por Ley N° 8057 de 21 de diciembre del 2000)




Ficha articulo



Artículo 88 bis.- Los recursos percibidos por el Instituto de conformidad con el inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se distribuirán de la siguiente manera:



       a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para constituir el Fondo de Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:



         i) El setenta y cinco por ciento ( 75%) para el financiamiento de las selecciones nacionales, excepto las de fútbol.



         ii) Un veinticinco por ciento (25%) para la Federación Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores de fútbol, para el desarrollo tanto del plan de selecciones regionales sub-15 como la infraestructura que requiere la práctica de este deporte.



     b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante será girado del modo siguiente:



        i) El noventa por ciento (90%) para los comit‚s cantonales de deporte y recreación de todo el país, los cuales lo distribuirán por distritos administrativos y deberán utilizarlo para promover el deporte. Esos recursos serán asignados según los parámetros de pobreza, población y extensión geográfica, definidos en la Ley de control de partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, N° 7755.



        ii) El diez por ciento (10%) restante será para el Comité Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa presentación del plan de trabajo. El Comit‚ deberá distribuirlo entre las federaciones participantes en el ciclo olímpico, excepto las de fútbol. Mensualmente la Tesorería Nacional, girará los recursos se¤alados por medio de cuentas especiales que se constituirán para tal efecto. Los recursos administrados por el Instituto y los que reciban el Comité Olímpico Nacional, los diferentes comités, asociaciones, entidades, federaciones, y grupos en virtud de lo establecido en este artículo, no podrán utilizarse en gastos administrativos.



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8057 de 21 de diciembre del 2000)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A ORGANIZACIONES



DEPORTIVAS y GUBERNAMENTALES



ARTÍCULO 89.- El Instituto, por medio del Consejo, será la entidad



encargada de reglamentar la asignación de los recursos que el Estado



destine para las organizaciones deportivas no gubernamentales, cuyo objeto



sea promover el deporte, la actividad física y la recreación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 90.- El Consejo asignará recursos a asociaciones deportivas



de primer grado u otras, cuyo objeto sea promover la actividad física, el



deporte para todos o la recreación, siempre que cumplan con las



disposiciones señaladas en esta ley, su reglamento y el Consejo lo



considere necesario.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS



ARTÍCULO 91.- En materia de fondos públicos, la Contraloría General



de la República realizará la fiscalización correspondiente, tanto de los



fondos recibidos por el Instituto, como de los que hayan sido girados al



Comité Olímpico, las federaciones, las asociaciones o los grupos



deportivos y recreativos y las sociedades anónimas deportivas.




Ficha articulo



TÍTULO X



EL REGISTRO Y LA INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 92.- Las asociaciones inscritas en el Registro de



Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad



jurídica de derecho privado al tenor de la Ley de Asociaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 93.- Las asociaciones deportivas se constituirán mediante un



ordenamiento básico que rija sus actividades, el cual se llamará Estatuto



y que deberá contener lo siguiente:



a) El nombre de la entidad, el cual deberá ser distinto y no apto



para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente



inscrita. La diferenciación será calificada por el Instituto y sobre este



punto pedirá al Registro Nacional constancia de que no hay otra



previamente inscrita con un nombre igual o similar.



b) Su domicilio.



c) Los fines que persigue, los cuales deberán ser exclusivamente de



carácter deportivo.



d) Los procedimientos de afiliación y desafiliación.



e) Los recursos con que contará la asociación y órgano que fijará las



cuotas de ingreso y las pérdidas, si existieren.



f) Los órganos de la asociación y los funcionarios de ella que



ejercerán su representación judicial y extrajudicial, la extensión de sus



poderes y el plazo de nombramiento.



g) Las modalidades de extinción.



Los fundadores podrán incluir otras cláusulas que interesen



específicamente a la asociación de que se trate.



Antes de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del



Registro Nacional, la administración del Instituto aprobará el proyecto de



estatutos y de sus modificaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 94.- La constitución, modificación, nombramiento y



disolución de las asociaciones deportivas, se hará mediante un acta, cuyas



firmas serán certificadas como auténticas por un notario, que no dejará



razón en su protocolo. Estas actas se consignarán en fórmulas que



suministrará el Instituto y el contenido de ellas deberá copiarse en el



libro que al efecto llevará la asociación; asimismo, un extracto se



publicará en La Gaceta, de previo a la inscripción, por cuenta del



interesado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 95.- La inscripción se hará libre de derechos y el Instituto



suministrará asesoramiento legal a las asociaciones que se lo demanden,



sin costo alguno para ellas en lo que atañe a subsanar defectos y, en



general, a facilitar la inscripción de los documentos inscribibles.




Ficha articulo



ARTÍCULO 96.- La inscripción de la asociación deportiva será por el



plazo que indique su estatuto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 97.- El Instituto, al igual que las asociaciones y



federaciones deportivas, no reconocerá a ninguna asociación ni le atenderá



gestiones, si no se encontrare inscrita en el Registro de Asociaciones



Deportivas del Registro Nacional. Sin estar inscrita, la asociación



tampoco podrá participar en competencias oficiales. Se exceptúan los



equipos aficionados que participen en los campeonatos oficiales de



tercera, cuarta, quinta y sexta división.




Ficha articulo



ARTÍCULO 98.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar las normas del



presente título.




Ficha articulo



TÍTULO XI



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 99.- Exonérase al Instituto del pago de todos los impuestos



de importación sobre materiales didácticos, deportivos, o de estímulo y



fomento al deporte. El Instituto podrá obsequiar dicho material, pero no



podrá venderlo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 100.- Exonéranse del pago de los impuestos sobre



espectáculos públicos vigentes en favor de las municipalidades u



organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades



o los torneos deportivos que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas,



las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en



el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el



Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 101.- Exonéranse del pago de cualquier tributo o gravamen la



importación, venta o producción de letreros, pantallas, marcadores o



vallas electrónicas, así como los sistemas de transmisión de sonido o



señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y



demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, que sean



propiedad del Estado, sus instituciones, las municipalidades o sociedades



anónimas deportivas, asociaciones o federaciones deportivas y recreativas,



debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas.



El Ministerio de Hacienda no otorgará la exoneración referida en el



párrafo anterior, sin la recomendación previa acordada por el Consejo



Nacional del Deporte y la Recreación, el cual velará por el uso correcto



y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de



fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 102.- El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación



declarará la oficialidad de las competencias, nacionales e



internacionales, que se realicen en el país, según el reglamento de esta



ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 103.- El Consejo Nacional del Instituto autorizará los



calendarios de competición de las diferentes disciplinas deportivas de



alto rendimiento, de tal modo que estos sean compatibles con la



programación y calendarización internacional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 104.- Decláranse bienes del Estado y destinados al servicio



directo del deporte, la educación y la recreación, bajo la administración



inmediata del Instituto, los parques recreativos y las instalaciones que



actualmente administra la Dirección General de la Educación Física y



Deportes, así como las que el Instituto decida adquirir en el futuro. El



Consejo procurará la participación directa de las organizaciones



existentes en las comunidades respectivas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 105.- La asociación, federación o sociedad anónima deportiva



que atrase el pago de los salarios a sus deportistas, atletas o jugadores



por un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha debida de



cancelación, deberá ser suspendida de la participación en campeonatos, y



actividades deportivas o recreativas, a solicitud de cualquier persona



física o jurídica, hasta tanto no se encuentre al día en sus obligaciones



laborales, según acuerdo que deberá adoptar el organismo ejecutivo



superior de la federación respectiva.



Si ese organismo no cumpliere con lo prescrito en el párrafo



anterior, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación le hará la



prevención respectiva, tanto al organismo como a la asociación



incumpliente. Si subsistiere su renuencia a cumplir, el citado Consejo



Nacional procederá a comunicarlo a la Inspección General del Trabajo, para



los fines legales correspondientes; además, los miembros del órgano



ejecutivo federativo remisos serán solidariamente responsables con la



asociación incumpliente, por el pago de los derechos laborales de los



deportistas, atletas o jugadores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 106.- Destínase al servicio directo o indirecto de la



educación físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración del



Instituto, tanto el llano de La Sabana como las construcciones y demás



instalaciones de propiedad pública que en él existen, con excepción de un



área de 19.114,7055 m2, con un frente por el Este a la calle cuarenta y



dos, de 149,10 mts, contados hacia el norte desde el punto donde está



situada la cerca que la separa de la zona de establecimiento y un fondo



por el Sur, de 128,75 mts en que se ubican los colegios Justo A. Facio y



Luis Dobles Segreda, lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran.



El llano de La Sabana y sus construcciones e instalaciones comprenden



los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y



demás sitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta,



de la educación física y los deportes, ya sean nacionales, municipales, de



planteles públicos de enseñanza o de cualquier otra institución estatal,



se considerarán de utilidad pública y, en consecuencia, su destino no



podrá ser variado sino en virtud de una ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 107.- El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de la



presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 108.- Deróganse las leyes números 3656, de 6 de enero de



1966; 5418, de 20 de noviembre de 1973 y, 3275, de 6 de febrero de 1964,



así como todas las que se opongan a la presente ley.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Los recursos que se encuentran en el Presupuesto de la República para 1998, destinados al financiamiento de la Dirección General de Educación Física y Deportes, se girarán al Instituto. Dicha asignación de recursos deberá presupuestarse anualmente, de manera sucesiva.



A partir de la vigencia de esta ley, los funcionarios de la Dirección General de la Educación Física y Deportes pasarán a formar parte del Instituto, sin perjuicio de sus derechos laborales, sin que por este cambio medie el pago de prestaciones legales por el auxilio de cesantía. A partir de la vigencia de esta ley, el patrimonio de la Dirección General de la Educación Física y Deportes pasará a formar parte del patrimonio del Instituto.




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- El Consejo Nacional que inicie funciones después de entrar en vigencia la presente ley, designará al Director Nacional del Instituto, sin observar el requisito del concurso público previo, quien deberá reunir los requisitos según lo disponen los incisos a), b), c) y d) del artículo 11 de la presente ley. El Director Nacional así designado durará en su cargo hasta el 7 de mayo de 2002.




Ficha articulo



TRANSITORIO III.- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de la Dirección General de la Educación Física, del Deporte y la Recreación, mediante certificación del asiento respectivo y sus modificaciones o las que por cualquier motivo aparezcan con el plazo vencido o la inscripción caduca, podrán reinscribirse dentro de los dos años posteriores a la fecha de vigencia de esta ley, con la certificación referida, siempre que la autoridad política de su domicilio informe que dicha asociación está funcionando. Previo a su inscripción, el Consejo podrá requerir que se modifiquen los estatutos en lo pertinente, conforme a la presente ley.



Vencido el plazo referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que no se hubieren reinscrito, salvo que hubieren iniciado, durante ese término, las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución, de acuerdo con esta ley. Una vez solicitada la reinscripción, para todos los efectos legales la asociación se tendrá como vigente. Las asociaciones, cuya inscripción se encuentre pendiente en el Registro de Asociaciones de la Dirección al entrar en vigencia esta reforma de ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, a fin de inscribirlas en el Registro de Asociaciones del Registro Público y podrán ser pasadas a este Registro, con el mismo fin, por la citada oficina, cancelando el asiento de presentación.




Ficha articulo



TRANSITORIO IV.- El Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Público, creado en la presente ley, entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999.




Ficha articulo



TRANSITORIO V.- Durante los primeros seis meses a partir de la vigencia de esta ley, el Consejo Nacional podrá realizar una reorganización interna, procurando conservar a los empleados actuales hasta donde le sea posible y convenga al interés público. Aquellos empleados de los cuales sea necesario prescindir o quienes soliciten el cese de la relación laboral, previa aprobación del Consejo Nacional, obtendrán el pago de los derechos laborales, conforme a lo indicado en el Código de Trabajo.




Ficha articulo



TRANSITORIO VI.- Los miembros del primer Consejo Nacional durarán en sus cargos dos años, a fin de que se consolide la estructura del Congreso Nacional, en lo relativo a las recomendaciones en asuntos de su competencia.



Rige a partir del 1º de agosto de 1998.




Ficha articulo



Transitorio VII- La conformación del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación será de siete integrante s para el funcionamiento normal, hasta tanto no se incorporen las personas integrantes de los incisos e) e i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, reformada por la Ley N.º 9739, Reformas para la Inclusión al Deporte y la Recreación de las Personas con Discapacidad.



La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que se incorpora mediante el inciso e) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, será nombrada e incorporada el 15 de enero de 2021.



La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que se incorpora mediante el inciso i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, será nombrada e incorporada dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)




Ficha articulo



Transitorio VIII- El Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica entrará en funciones el 15 de enero de 2021 . Mientras no haya entrado en funciones el Comité Paralímpico Nacional, será el Comité Olímpico Nacional de Costa Rica el que ejerza las funciones y administre los dineros dispuestos en esta ley, incluyendo la coordinación de todo lo relativo a la participación de Costa Rica en los Juegos Paralímpicos de Tokio 2020; el Comité deberá rendir cuentas de lo actuado en pro del deporte paralímpico.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 00:55:57
Ir al principio del documento