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 Normativa >> Ley 7554 >> Fecha 04/10/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7554
Ley Orgánica del Ambiente
Texto Completo acta: 26C15 1

7554



LEY ORGANICA DEL AMBIENTE



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Objetivos. La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.



El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.




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Artículo 2.- Principios Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:



a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.



b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.



c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.



d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.



e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras.



El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país.




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Artículo 3.- Participación conjunta para cumplir objetivos. El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los recursos naturales.



A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones específicas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas, instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas políticas.




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Artículo 4.- Fines. Son fines de la presente ley:



a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio.



b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las generaciones futuras.



c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que pueden causarse al ambiente.



d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental.



e) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una labor eficiente y eficaz.




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Artículo 5.- Apoyo institucional y jurídico. Para desarrollar y aplicar los principios generales de esta ley, el sistema contará con los organismos institucionales y gubernamentales; también con las competencias que otras leyes asignen a las demás instituciones del Estado.




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CAPITULO II



Participación Ciudadana



Artículo 6.- Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.




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Artículo 7.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales. Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental.




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Artículo 8.- Funciones. Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las siguientes:



a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas ambientales que afecten la región.



b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o cualquier otro ente del Estado.



c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los órganos pertinentes, las acciones respectivas.



d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.



e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura ambiental.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 12 de la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996, se establecen las funciones de los Consejos Regionales Ambientales al disponer lo siguiente: “ARTICULO 12.-Funciones Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones:



a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.



b) Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la reforestación.



c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.



d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.



e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar.



f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley.



g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal del Estado”)




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Artículo 9.- Integración. Los Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la siguiente manera:



a) Uno de los gobernadores provinciales que atienden la región, quien lo presidirá.



b) Un representante de la Liga de Municipalidades.



c) Un representante de las organizaciones ecológicas.



d) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales relacionados con el ambiente que operen en la región.



e) Un representante de los gobiernos estudiantiles de centros de enseñanza secundaria ubicados en la región.



f) Un representante de las cámaras empresariales que operen o estén representadas en la región.




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Artículo 10.- Sesiones de los Consejos. Los Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los miembros no percibirán ningún tipo de remuneración, su labor en el Consejo será ad honórem, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.



(Nota de Sinalevi Ver artículo 12 de la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996, en relación a las sesiones de los Consejos Regionales Ambientales)




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Artículo 11.- Nombramiento de miembros. Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados en el artículo 9 de esta ley.




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CAPITULO III



Educación e Investigación Ambiental



Artículo 12.- Educación. El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el desarrollo sostenible.




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Artículo 13.- Fines de la educación ambiental. La educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las preocupaciones locales y la política nacional de desarrollo; además, incorporará el enfoque interdisciplinario y la cooperación como principales fórmulas de solución, destinadas a promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.




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Artículo 14.- Participación de medios de comunicación colectiva. Los organismos estatales encargados de dictar las políticas ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación.




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Artículo 15.- Investigaciones y tecnología. El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de tecnologías modernas y ambientalmente sanas.




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Artículo 16.- Copias de informes de investigaciones. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados a entregar, al Consejo Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología, una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus investigaciones:



a) Hayan sido financiadas total o parcialmente por el Estado.



b) Se realicen en terrenos o instalaciones estatales.



c) Se lleven a cabo mediante instituciones u organizaciones nacionales e internacionales apoyadas por el Estado.




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CAPITULO IV



Impacto Ambiental



Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.




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Artículo 18.- Aprobación y costo de las evaluaciones. La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.




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Artículo 19.- Resoluciones. Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos.




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Artículo 20.- Cumplimiento de las resoluciones. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables por los daños que se causen.




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Artículo 21.- Garantía de cumplimiento. En todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de la garantía de cumplimiento de las obligaciones ambientales que deberá rendir el interesado. Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del monto de la inversión. Cuando la actividad no requiera construir infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno involucrado en el proyecto.



La garantía debe ser de dos tipos:



a) De cumplimiento durante el diseño y la ejecución del proyecto.



b) De funcionamiento para el período, que puede oscilar de cinco a diez años, dependiendo de impacto del proyecto y del riesgo de la población de sus alrededores.



La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución o la operación de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.




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Artículo 22.- Expediente de la evaluación. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.



Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración.




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Artículo 23.- Publicidad de la información. La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización.



No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.




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Artículo 24.- Consulta de expedientes. Los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público.




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CAPITULO V



Protección y mejoramiento del ambiente



en asentamientos humanos



Artículo 25.- Integración de programas. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los programas de salud pública dirigidos a la población coincidan con los dirigidos al ambiente humano, a fin de lograr una mejor salud integral.




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Artículo 26.- Acciones prioritarias. La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello,



a) Promoverá la investigación científica permanente en materia de epidemiología ambiental.



b) Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar físico, psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental.



c) Propiciará el establecimiento de áreas verdes comunales y de recreación, necesarias para el disfrute sano y espiritual de los residentes en los asentamientos humanos.




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Artículo 27.- Criterios. Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los siguientes aspectos fundamentales:



a) Edificaciones.



b) Centros de trabajo.



c) Sustancias tóxicas o peligrosas y desechos en general.



d) Productos y materias que entren en contacto directo con el cuerpo humano.



e) Fauna nociva para el hombre.



f) Actividades o factores sociales inadecuados para el desenvolvimiento humano.




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CAPITULO VI



Ordenamiento Territorial



Artículo 28.- Políticas del ordenamiento territorial. Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.




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Artículo 29.- Fines. Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:



a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.



b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.



c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.



d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.




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Artículo 30.- Criterios para el ordenamiento. Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:



a) El respeto por las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio.



b) Las proyecciones de población y recursos.



c) Las características de cada ecosistema.



d) Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.



e) El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente.



f) El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.



g) La diversidad del paisaje.



h) La infraestructura existente.




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Artículo 31.- Desarrollo urbanístico. Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura.




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CAPITULO VII



Áreas silvestres protegidas



Artículo 32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación:



a) Reservas forestales.



b) Zonas protectoras.



c) Parques nacionales.



d) Reservas biológicas.



e) Refugios nacionales de vida silvestre.



f) Humedales.



g) Monumentos naturales.



Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.




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Artículo 33.- Monumentos naturales. Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas.




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Artículo 34.- Medidas preventivas. En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.




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Artículo 35.- Objetivos. La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:



a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.



b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.



c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.



d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.



e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo.



f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.




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Artículo 36.- Requisitos para crear nuevas áreas. Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:



a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen.



b) Definición de objetivos y ubicación del área.



c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.



d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla.



e) Confección de planos.



f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.




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Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.



Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.



Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 72, inciso c) de la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez fue reformado por el 114 de la Ley de Biodiversidad, 7788 de 30 de abril de 1998)



Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.




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Artículo 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.




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CAPITULO VIII



Recursos marinos, costeros y humedales



Artículo 39.- Definición de recursos marinos y costeros. Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguasdel mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.




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Artículo 40.- Definición de humedales. Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.




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Artículo 41.- Interés público. Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia.




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Artículo 42.- Delimitación de zonas protegidas. El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas.




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Artículo 43.- Obras e infraestructura. Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental.




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Artículo 44.- Obligatoriedad de la evaluación. Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá al interesado una evaluación de impacto ambiental.




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Artículo 45.- Prohibición. Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diqueque eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.




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CAPITULO IX



Diversidad biológica



Artículo 46.- Soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Son de interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional; también las dirigidas a asegurar su uso sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios:



a) La protección y la conservación de los ecosistemas naturales, la diversidad de las especies, la diversidad genética en el territorio nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción.



b) El manejo de la diversidad biológica integrado a la planificación de cualquier actividad relativa a los elementos del ambiente.



c) La protección y el desarrollo de técnicas reproductoras de especies endémicas, en peligro o en vías de extinción, para recuperar su estabilidad poblacional.



d) El uso de la investigación y la monitoria para definir estrategias y programas de protección y manejo de los hábitat o las especies.



e) La promoción del fortalecimiento y el fomento de estaciones biológicas para el estudio, la recuperación y el repoblamiento de especies silvestres de flora y fauna.



f) La reproducción controlada de especies silvestres con fines científicos, sociales y económicos.




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Artículo 47.- Actividades de interés público. La investigación, la explotación y la comercialización de la diversidad biológica deberán reconocerse como actividades de interés público. La explotación y la comercialización de la flora y la fauna silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Estado.




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CAPITULO X



Recurso forestal



Artículo 48.- Deber del Estado. Es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Para esos efectos, la ley que se emita deberá regular lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como la generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales.




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CAPITULO XI



Aire



Artículo 49.- Utilización. El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de los habitantes de la Nación. Para tal fin,



a) La calidad del aire, en todo el territorio nacional, debe satisfacer, por lo menos, los niveles permisibles de contaminación fijados por las normas correspondientes.



b) Las emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles, de contaminantes atmosféricos, parti-cularmente los gases de efecto invernadero y los que afecten la capa de ozono, deben reducirse y controlarse, de manera que se asegure la buena calidad del aire.




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CAPITULO XII



Agua



Artículo 50.- Dominio público del agua. El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social.




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Artículo 51.- Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:



a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.



b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.



c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.




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Artículo 52.- Aplicación de criterios. Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:



a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.



b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente del régimen hídrico.



c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la modificación de cauces.



d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.




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CAPITULO XIII



Suelo



Artículo 53.- Criterios. Para proteger y aprovechar el suelo, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:



a) La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad económica del suelo y el subsuelo.



b) El control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas de degradación.



c) Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que prevengan el deterioro del suelo.




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Artículo 54.- Aplicación de criterios. Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se considerarán:



a) En la determinación de usos, reservas y destinos del suelo.



b) En los servicios de apoyo, de naturaleza crediticia, técnica o investigativa, que otorgue la Administración Pública a las actividades ligadas al uso del suelo.



c) En los planes, los programas y los proyectos de conservación y uso de los suelos.



d) En el otorgamiento, la modificación, la suspensión o la revocación de permisos, concesiones o cualquier otro tipo de autorización sobre el aprovechamiento del suelo y del subsuelo.




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Artículo 55.- Restauración de suelos. El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el territorio nacional.




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CAPITULO XIV



Recursos energéticos



Artículo 56.- Papel del Estado. Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.




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Artículo 57.- Aprovechamiento de recursos. El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente.




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Artículo 58.- Fuentes energéticas alternas. Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas.




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CAPITULO XV



Contaminación



Artículo 59.- Contaminación del ambiente. Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.




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Artículo 60.- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:



a) El abastecimiento de agua para consumo humano.



b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales.



c) La recolección y el manejo de desechos.



d) El control de contaminación atmosférica.



e) El control de la contaminación sónica.



f) El control de sustancias químicas y radiactivas.



Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones.




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Artículo 61.- Contingencias ambientales. La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley.




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Artículo 62.- Contaminación atmosférica. Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.




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Artículo 63.- Prevención y control del deterioro de la atmósfera. Para evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo, previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, emitirá las normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y operación de sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.




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Artículo 64.- Prevención de la contaminación del agua. Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las normas correspondientes.




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Artículo 65.- Tratamiento de aguas residuales. Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades.




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Artículo 66.- Responsabilidad del tratamiento de los vertidos. En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla.




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Artículo 67.- Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a adoptar las medidas adecuadas para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según la clasificación de uso actual y potencial de las aguas.




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Artículo 68.- Prevención de la contaminación del suelo. Es obligación de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, evitar la contaminación del suelo por acumulación, almacenamiento, recolección, transporte o disposición final inadecuada de desechos y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza.




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Artículo 69.- Disposición de residuos contaminantes. En el manejo y aprovechamiento de los suelos, debe controlarse la disposición de los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las actividades productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en el suelo.



Cuando no se pueda evitar la disposición de residuos contaminantes deberán acatarse las medidas correctivas necesarias que determine la autoridad competente. Cuando corresponda, el Estado, las municipalidades y la empresa privada promoverán la recuperación y el tratamiento adecuado de los desechos para obtener otros productos o subproductos.




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ARTICULO 70.- Importación de desechos



Se prohíbe importar desechos de cualquier naturaleza, cuyo único



objeto sea su depósito, almacenamiento, confinamiento o disposición



final, así como el trasiego de desechos peligrosos y tóxicos por el



territorio costarricense. Esta prohibición no regirá cuando los desechos,



señalados en el reglamento de esta ley, sean para reciclar o reutilizar,



salvo los desechos radiactivos o tóxicos a los que no se permitirá el



ingreso.




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Artículo 71.- Contaminación visual. Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro.



El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación.




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Artículo 72.- Conservación del paisaje. La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que el anterior.




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CAPITULO XVI



Producción Ecológica



Artículo 73.- Actividad agropecuaria orgánica. Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis química.  La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.



El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional.  El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el ente rector de las políticas para este sector.  Por medio de la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para el sector.  Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos señalados en la ley especial.



Se impulsarán la investigación científica y la transferencia de tecnología, para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada.  Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.  



(Así reformado mediante el artículo 37 de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica,  8591 del 28 de junio del 2007)




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Artículo 74.- Certificaciones de productos orgánicos. Para calificar un producto como orgánico, si la finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera parte, otorgada por el MAG o por una agencia nacional o internacional acreditada ante el Estado costarricense.



En caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local, bastará una certificación participativa, que se comprueba por la relación de confianza entre las personas productoras y las consumidoras.



El Estado, por medio del MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los requisitos previos de certificación.  Podrá solicitar este apoyo cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según lo determine el órgano competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, promoción y fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo es producir para el mercado nacional o para exportar su producción.



Para garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de certificación, debidamente reconocido de acuerdo con lo establecido en la Ley indicada en el párrafo anterior.  En el procesamiento o la elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados.  



(Así reformado mediante el artículo 37 de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica,  8591 del 28 de junio del 2007)




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Artículo 75.-Productos orgánicos en transición. Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no se le deben haber aplicado productos de síntesis química por lo menos durante tres años.



Si se pretende que un producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos sean dedicados a este tipo de producción, podrá calificarse solo como producto en transición durante los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales de producción orgánica.  Pasado este período, la parte interesada podrá efectuar gestiones ante la autoridad correspondiente, para que certifique que la producción es orgánica.



Si la persona que produce productos orgánicos demuestra que no se han aplicado agroquímicos en los tres años previos, la producción podrá certificarse como orgánica en forma inmediata, sin tener que ser declarada antes "en transición".



Podrá decretarse un período inferior a tres años, según las especificaciones técnicas que diferencian los cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares.  En estos casos, los criterios técnicos deberán tomar en consideración las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica.  



(Así reformado mediante el artículo 37 de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica,  8591 del 28 de junio del 2007)




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Artículo 76.-(Derogado por el artículo 41 inciso a)  de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, 8591 del 28 de junio del 2007. No obstante;  el artículo 37 de la misma ley lo había reformado.  La modificación de dicho texto indicaba que se leyera de la siguiente manera:



"Artículo 76.-"Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica. Créase la Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica, como órgano asesor del MAG.  Estará integrada por los siguientes miembros honorarios:  



a) Un representante del MAG, quien la presidirá.



b) Un representante de las universidades estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para la actividad agropecuaria orgánica y vinculado con ella.



c) Tres representantes de las organizaciones de productores orgánicos de Costa Rica, con los requisitos para calificar como tales, de acuerdo con la normativa de la presente Ley y su Reglamento.



d) Un representante de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen proyectos o programas para fomentar la actividad agropecuaria orgánica.



e) Un representante de las agencias de certificación orgánica acreditadas ante la instancia correspondiente del MAG")




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CAPITULO XVII



Organización administrativa



Artículo 77.- Creación del Consejo Nacional Ambiental. Se crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de consulta, con funciones de asesoramiento al Presidente de la República en materia ambiental.




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Artículo 78.- Funciones. Serán funciones del Consejo Nacional Ambiental las siguientes:



a) Analizar, preparar y recomendar las políticas generales para el uso sostenible de los recursos naturales y del ambiente en general, así como las acciones de gobierno relativas a esos campos.



b) Recomendar las políticas ambientales dentro de los procesos de planificación para el desarrollo, con el fin de asegurar la conservación del entorno global.



c) Promover el desarrollo de sistemas y medios que garanticen la conservación de los elementos del ambiente, para integrarlos al proceso de desarrollo sostenible, con la participación organizada de las comunidades.



d) Recomendar e impulsar políticas de desarrollo acordes con los principios establecidos en esta ley, para incorporar la variable ambiental en el proceso de desarrollo socioeconómico en corto, mediano y largo plazo.



e) Proponer y promover las políticas para el desarrollo de investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso sostenible de los elementos ambientales.



f) Conocer y aprobar los informes y el programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo.



g) Promover las reformas jurídicas pertinentes en materia ambiental.



h) Preparar el informe anual sobre el estado del ambiente costarricense.



i) Dictar su reglamento.



j) Las labores necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.




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ARTICULO 79.- Integración



El Consejo Nacional Ambiental estará integrado por:



a) El Presidente de la República o, en su representación, el



Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.



b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



c) El Ministro del Ambiente y Energía.



d) El Ministro de Salud.



e) El Ministro de Agricultura y Ganadería.



f) El Ministro de Educación Pública.



g) El Ministro de Ciencia y Tecnología.



Para cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la



participación de cualquier otro ministro, asesor, consejero presidencial



o jerarca de entes descentralizados o empresas públicas.




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Artículo 80.- Sesiones. El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Presidente lo convoque. Se levantará un acta de los asuntos tratados en cada sesión.




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Artículo 81.- Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Consejo le corresponderá al Ministro del Ambiente y Energía, quien fijará las agendas, dará seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo y los evaluará permanentemente. Asimismo, apoyará a los demás miembros en la preparación de ponencias y materiales técnicos que sustenten los asuntos por tratar.




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Artículo 82.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes funciones:



a) Velar por la ejecución y el cumplimiento de las políticas generales y los demás acuerdos adoptados por el Consejo en el cumplimiento de sus funciones.



b) Coordinar las acciones tendientes a la formulación y ejecución de programas que, en materia ambiental, desarrollen los entes y los órganos del Estado.



c) Informar al Consejo sobre el avance de las acciones en materia ambiental, desarrolladas por los entes y órganos del Estado.



d) Elaborar los informes y el programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al conocimiento y la aprobación del Consejo.



e) Confeccionar y llevar las actas del Consejo.



f) Cualesquiera otras necesarias asignadas por el Consejo, de conformidad con la ley.




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Artículo 83.- Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.




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Artículo 84.- Funciones de la Secretaría Técnica. Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:



a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración Pública.



b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo.



c) Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental.



d) Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir sus acuerdos.



e) Aprobar y presentar informes de labores al Ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo.



f) Elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y divulgación.



g) Recomendar, al Consejo, mediante el Ministro del Ambiente y Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.



h) Fijar los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tratos.



Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa.



i) Realizar labores de monitoria y velar por la ejecución de las resoluciones.



j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del artículo 93 de esta ley.



k) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con sus fines.




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Artículo 85.- Integración de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los siguientes miembros:



a) Un representante del Ministro del Ambiente y Energía, quien será el Secretario General.



b) Un representante del Ministerio de Salud, con especialidad en ingeniería sanitaria.



c) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con especialidad en hidrología.



d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con especialidad en agronomía.



e) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con especialidad en ingeniería civil.



f) Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad, con especialidad en desarrollo energético.



g) Un representante de las universidades estatales, con especialidad en biología.



Se autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras instituciones del Estado.



Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus miembros.




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Artículo 86.- Eficiencia. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible.




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Artículo 87.- Recursos. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos firmes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro del Ambiente y Energía, de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 88.- Reglamentación y funcionarios. Los integrantes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental serán funcionarios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición para el ejercicio de sus actividades personales, profesionales o particulares. Serán nombrados por seis años y deberán dividirse en dos grupos para que la mitad de sus miembros se elija en el medio período. Sus deliberaciones y resoluciones se adoptarán en comisión plenaria, de conformidad con el reglamento de funcionamiento interno que el Poder Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley. Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista falta grave o incumplimiento de lo que establecen esta u otras leyes.




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Artículo 89.- Inspecciones. Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que dicte esta Secretaría. Estas inspecciones deberán efectuarse periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente. De todas las inspecciones se levantará un acta.




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Artículo 90.- Deberes y derechos laborales de los miembros. Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estarán sujetos a las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos laborales que la institución a la cual pertenecen.




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Artículo 91.- Aporte de recursos. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental contará con una unidad técnica-administrativa y las instituciones representadas en la Secretaría deberán aportar recursos humanos y logísticos para su funcionamiento normal. Para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes.




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CAPITULO XVIII



Financiamiento



Artículo 92.- Presupuesto para la Secretaría Técnica. Para cumplir con los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá, en el Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias requeridas para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.




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Artículo 93.- Creación del Fondo Nacional Ambiental. Para alcanzar los fines de esta ley y financiar el desarrollo de los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo Nacional Ambiental, cuyos recursos los constituirán:



a) Legados y donaciones.



b) Contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios.



c) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se perciban con base en lo establecido en esta ley.



d) Fondos puestos en fideicomiso, provenientes de convenios de préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos relacionados con el ambiente.



e) Ingresos procedentes de la venta de guías de evaluación de impacto ambiental, publicaciones y demás documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.




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Artículo 94.- Utilización de los recursos. Los recursos del Fondo podrán utilizarse para contratar servicios personales en forma temporal, y servicios no personales; adquirir materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones, mejoras, transferencias corrientes de capital y asignaciones globales y, en general, para desarrollar los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como para sufragar los costos en que incurra la autoridad competente al realizar las obras o las actividades a las que se refiere el artículo 97 de esta ley.




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Artículo 95.- Administración y supervisión del Fondo. Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, para cumplir con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta ley.



En forma trimestral, el Ministerio de Hacienda realizará las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo Nacional Ambiental.



En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, a su superior, para que cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal.



Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema Bancario Nacional.



Para cumplir con las funciones señaladas en esta ley, ese Ministerio, mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los contratos de administración que requiera.




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Artículo 96.- Depósito de los fondos. Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en esta ley.




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Artículo 97.- Autorización para contribuir. Se autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.




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CAPITULO XIX



Sanciones



Artículo 98.- Imputación por daño al ambiente. El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen.




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Artículo 99.- Sanciones administrativas. Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:



a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.



b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados.



c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental.



d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.



e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia.



f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.



g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica.



h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente.



i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente.



Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica.




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Artículo 100.- Legislación aplicable. La legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales establecerán las figuras delictivas correspondientes para proteger el ambiente y la diversidad biológica.




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Artículo 101.- Responsabilidad de los infractores. Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión.



Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica.




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CAPITULO XX



El contralor ambiental



Artículo 102.- Contralor del Ambiente. Se crea el cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del Ministro del Ambiente y Energía, quien lo nombrará. Su tarea será vigilar la aplicación correcta de los objetivos de esta ley y de las que, por su naturaleza, le correspondan.



Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo terrestre, así como ante el Ministerio Público.




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CAPITULO XXI



Tribunal ambiental administrativo



Artículo 103.- Creación del Tribunal Ambiental Administrativo. Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.



Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.




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Artículo 104.- Integración del Tribunal. El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el Presidente de este Consejo.




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Artículo 105.- Requisitos de los miembros del Tribunal. Para ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo, se requiere ser profesional con experiencia en materia ambiental. Un miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados.



Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.




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Artículo 106.- Principios jurídicos. El Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, Capítulo "Del Procedimiento Ordinario".




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Artículo 107.- Contenido de la denuncia. La denuncia deberá contener:



a) El nombre y el domicilio del denunciante y del denunciado, si se conoce.



b) Los hechos o los actos realizados contra el ambiente.



c) Pruebas, si existen.



d) Indicación del lugar para notificaciones.




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Artículo 108.- Procedimiento del Tribunal. Al recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante y siempre oirá a la persona a quien pueda afectar el resultado de la denuncia, salvo si la gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado.



El Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba necesaria para averiguar la verdad real de los hechos denunciados.



Las partes o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, inclusive a las actas donde consta la investigación de las infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad o personería.




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Artículo 109.- Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal Ambiental Administrativo tiene la obligación de asesorarse por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando el caso planteado en la denuncia así lo amerite. También, puede ser asesorado por cualquier organismo, nacional e internacional o por personas físicas o jurídicas.




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Artículo 110.- Celeridad del trámite. De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.



El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más.



Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida.




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ARTICULO 111.- Competencia del Tribunal



El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:



a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias



establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por



violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos



naturales.



b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte,



las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que



violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del



ambiente y los recursos naturales.



c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan



originarse en relación con los daños producidos por violaciones



de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.



d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán



irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.




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Artículo 112.- Plazos para el Tribunal. El trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto a ninguna formalidad. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes ocho días naturales.



Presentada la denuncia ante una autoridad que no sea el Tribunal Ambiental Administrativo, esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un término no mayor de tres días.




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CAPITULO XXII



Disposiciones finales



Artículo 113.- Cartera crediticia ambiental. El Sistema Bancario Nacional podrá abrir una cartera crediticia ambiental destinada a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos, mediante créditos a una tasa de interés preferencial que determinará el Banco Central de Costa Rica.



Cuando los procesos productivos impliquen el uso del suelo, para el financiamiento, el Sistema Bancario Nacional deberá exigir un plan de manejo y uso de las tierras de conformidad con capacidad de uso.




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Artículo 114.- Premio Guayacán. Se crea el premio anual "GUAYACAN", que consistirá en una medalla de oro con un guayacán grabado, como símbolo de la lucha persistente por el mejoramiento del medio. Será otorgado una vez al año por el Presidente de la República a la persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que demuestre haber contribuido en forma efectiva al mejoramiento del ambiente nacional.




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Artículo 115.- Adiciones



Se adicionan las siguientes disposiciones:



a) El artículo 48 bis a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No. 5412, del 8 de noviembre de 1973, el cual constituirá la Sección III, que se denominará "De los Servicios de Salud Ambiental" y estará en el Libro II. El texto dirá:



“Artículo 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud relativos al control de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el pago del servicio, conforme a las normas que dicte ese Ministerio y con las limitaciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República."



b) El artículo 70 bis a la Ley de Planificación Urbana, No. 4240, del 15 de noviembre de 1968, cuyo texto dirá:



"Artículo 70 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobación de anteproyectos, permisos de construcción, usos del suelo y segregaciones, así como cualesquiera otros de su competencia, contribuirán económicamente con el pago del servicio, según las normas que dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las limitaciones estipuladas en la Ley de la Administración Financiera de la República."




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Artículo 116.- Ministerio del Ambiente y Energía. El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, creado por Ley No. 7152, se llamará en adelante Ministerio del Ambiente y Energía.




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Artículo 117.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta ley dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley.




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Artículo 118.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.




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Disposiciones Transitorias



Transitorio I.- Las evaluaciones de impacto ambiental que se encuentren en trámite al publicarse esta Ley Orgánica del Ambiente, continuarán su tramitación de acuerdo con las presentes disposiciones.




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Transitorio III.- La Comisión interinstitucional de control y evaluación de estudios de impacto ambiental, creada mediante el Decreto Ejecutivo No. 23783- MIRENEM, del 28 de octubre de 1994, pasará a ser la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que se crea mediante el artículo 83 de esta ley.




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Transitorio IV.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 88 de esta ley, cinco de los miembros nombrados cesarán en sus cargos cumplidos tres años de su nombramiento y los otros cinco permanecerán seis años. Todos podrán ser reelegidos y después de la reelección, serán nombrados por períodos de seis años.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y  cinco.




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Fecha de generación: 24/2/2024 21:07:00
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