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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27098 >> Fecha 12/06/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27098
Reglamento General Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.
Texto Completo acta: 63DEA
No 27098-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,

    En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley No 7762 del 14 de abril de mil novecientos noventa y ocho.



Considerando:

    1°—Que el país requiere hacer una enorme inversión en obra pública para rehabilitar, mejorar y construir una infraestructura acorde con las exigencias de desarrollo de finales y principios de siglo.



    2°—Que a la fecha el Estado costarricense ha invertido tan sólo un 0,5% del PIB en la infraestructura de todas sus áreas de desarrollo.



    3°—Que los recursos necesarios para reparar y desarrollar la infraestructura del país asciende en el caso de la red vial a más de quince mil millones de colones anuales a lo largo de los próximos siete años y en el caso de los muelles Caldera y Moín la inversión requerida es de más de cinco mil millones de colones.



    4°—Que en estas circunstancias, resulta necesario incorporar recursos privados tanto nacionales como extranjeros para que coadyuven a financiar las obras de infraestructura requerida.



    5°—Que el Gobierno de la República ha determinado como prioridad dentro de su plan de desarrollo la recuperación de la infraestructura nacional.



    6°—Que la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, No 7762 del 14 de abril de mil novecientos noventa y ocho, tiene como objetivo fundamental establecer la normativa jurídica que regule de manera flexible y moderna dichos procesos de inversión, constituyéndose en un valioso instrumento de desarrollo.



DECRETAN:
 
REGLAMENTO GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRAS
PÚBLICAS CON SERVICIOS PÚBLICOS
 
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO

    Artículo 1°—Cobertura. El presente Reglamento regulan los trámites, procedimientos y actuaciones de la Administración concedente y de los particulares interesados en materia de concesión de obra pública y de obra con servicio público, en los términos que se definen en el artículo 1.2 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.




Ficha articulo



    Artículo 2°—Definiciones.



    Cartel de la licitación: Conjunto de normas y especificaciones administrativas, técnicas y económicas, elaboradas por la Administración Concedente que define el objeto de la concesión y los términos del concurso.



    Oferta: El conjunto de documentos que forman las ofertas técnica y económica presentadas por el oferente, que comprende la documentación complementaria.



    Oferta en consorcio: El conjunto de documentos que forman las ofertas técnica y económica del oferente, quien las presenta en asocio con otras personas físicas o jurídicas.



    Oferente: Persona física o jurídica, o un grupo de ellas, que se presentan a una licitación según lo establecido en el presente Reglamento y en el cartel de la licitación. .



    Iniciativa Privada: Conjunto de documentos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Nº 7762 del 14 de abril de mil novecientos noventa y ocho, presenta un particular de acuerdo con lo señalado en el "Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de Concesión de Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con Servicio Público" y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 37 del Decreto Ejecutivo N°31836 de 10 de junio de 2004).



    Adjudicatario: Oferente al que se le adjudicó la concesión.



    Contrato de concesión: Documento de formalización de la adjudicación donde se estipulan las obligaciones y derechos de las partes, así como demás reglas establecidas en el cartel y las condiciones de la oferta que regirán las etapas de construcción y de explotación de la concesión.



    Estructura tarifaria: Conjunto de tarifas a ser cobradas por el concesionario a los usuarios de los servicios básicos incluidos en el contrato de concesión.



    Tarifa: Contraprestación que pagará el usuario por el o los servicios básicos que presta el concesionario, según los términos establecidos en el contrato de concesión.



    Ingreso total proyectado: Es el monto total de dinero, que en un determinado período, la Administración concedente estima recibirá el concesionario producto del cobro de las tarifas y las contrapartidas otorgadas por la Administración concedente, si las hubiere.



    Gasto total proyectado: Erogaciones totales de dinero, que por un determinado período, la Administración concedente estima realizará el concesionario para cumplir con el objeto de la concesión.



    Valor actual neto del proyecto: Es la suma de los ingresos totales proyectados menos los gastos totales proyectados de la concesión, traídos a valor presente.



    Servicios básicos: Todos aquellos que comprenden el objeto específico de la concesión y que sean imprescindibles para su ejecución.



    Contrapartida de cualquier tipo pagadas por la Administración: Contraprestación que deberá pagar la administración licitante por las obras y/o servicios que preste el concesionario incluidos en el contrato de concesión.



    (Así ampliado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)




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    Artículo 3°—Régimen jurídico.



3.1 La relación jurídica que se origine entre la respectiva Administración concedente y el concesionario, se regirá por las normas y principios del ordenamiento jurídico administrativo costarricense.
3.2 En el ámbito jurisdiccional, los tribunales nacionales serán los únicos competentes para conocer de las situaciones jurídicas derivadas de la relación concesional y dirimir los conflictos que puedan surgir durante la vigencia del contrato. El concesionario está obligado a aceptar expresamente estos principios en su oferta y en el contrato de concesión.
3.3 El cartel de licitación deberá autorizar la vía del arbitraje como solución alterna a los tribunales de justicia, que se regulará conforme se dispone en la Ley sobre la resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, No 7727 del 4 de diciembre de 1997.
3.4 No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Reglamento en forma alguna que limite las facultades de fiscalización y control que competen a la Administración concedente.

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    Artículo 4°—Régimen de nulidades. Las normas y principios consagrados en la Ley General de la Administración Pública respecto de la validez de la actividad administrativa, se aplicarán en toda su extensión a los procedimientos de concesión.




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    Artículo 5°—Principios aplicables en los procedimientos de concesión. En los procedimientos de concesión, deberán respetarse plenamente los principios de publicidad, eficiencia e igualdad y libre competencia desarrollados en la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento.




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    Artículo 6°—Administración concedente.



6.1 Se entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e institucional.



6.2 Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo, sin excepción de ninguna índole, éste deberá actuar por medio del Consejo Nacional de Concesiones adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en adelante denominado el Consejo.



6.3 Si el objeto de la concesión se encuentra dentro del ámbito del sector descentralizado o de las empresas públicas, estas podrán desarrollar por sí mismas el proceso de la concesión; o, por medio de convenio suscrito con el Consejo, convenir que sea este órgano especializado del Poder Ejecutivo quien asuma, en todo o en parte, esas responsabilidades, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 7.1 de este Reglamento.



6.4 Cuando el sector descentralizado o las empresas públicas concesionen directamente, deberán observar las disposiciones de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, así como del presente Reglamento.



6.5 Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado éste en los términos del artículo 21.2 de la Ley General de la Administración Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los ferrocarriles, las ferrovías, muelles y aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes.



En estos supuestos se utilizará el siguiente procedimiento:



6.5.1 El Consejo encargará a su Secretaría Técnica efectuar los estudios generales, para decidir si existe evidencia técnica, económica y social que justifique el objeto de la concesión. Sobre esta base, el Consejo resolverá si se efectúan los estudios preliminares y, una vez realizados éstos, según su resultado, si se procede con los de factibilidad.
Para realizar estos estudios se seguirán las reglas indicadas en el artículo 7.2 de este Reglamento, relativos a los procesos ordinarios de concesión.
6.5.2 Fundamentados en los estudios de factibilidad, mediante acuerdo, el Consejo dispondrá si se ordena proceder a la confección del cartel de licitación, que deberá cumplir con los mismos requisitos que se establecen en el artículo 12 de este Reglamento para las concesiones ordinarias.
6.5.3 El Consejo, por las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, aprobará o rechazará el contenido del cartel, para lo cual dispondrá de quince días naturales contados a partir de su recepción. De ser aprobado el cartel se ordenará su publicación según se dispone en el artículo 21.4 de la Ley. En caso contrario se le devolverá a la Secretaría Técnica para que haga las correcciones pertinentes.
6.5.4 Recibidas las ofertas que se presenten y realizada su calificación por la Secretaría Técnica, según los parámetros de calificación que se indican en los artículos 24 y 26 de este Reglamento, el cuadro de calificación, conjuntamente con el expediente de la licitación, será remitido al Presidente de la República para que, en conjunto con el Ministro de Obras Públicas y Transportes, proceda a la adjudicación de la concesión, que deberá realizarse dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de su recepción.

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TÍTULO II



Procedimiento Concursal



 



CAPÍTULO I



Actuaciones Preparatorias



    Artículo 7°-Actuaciones preparatorias.



7.1 Cuando la respectiva Administración concedente considere que un proyecto o un bien inmueble que se encuentra bajo el ámbito de su competencia, es susceptible de ser otorgado en concesión de obra pública o de obra con servicio público, el órgano o funcionario competente, por resolución razonada, ordenará iniciar las actuaciones preparatorias para el procedimiento de concesión.



En la misma resolución podrá disponerse que esas actuaciones preparatorias, así como la ejecución de los procedimientos de licitación y adjudicación, y la fiscalización y control de las etapas de construcción y explotación de la obra, sean efectuadas por el Consejo; para lo cual deberá suscribirse el respectivo convenio que contendrá un desglose detallado de las actividades que asume el Consejo y los mecanismos para su financiamiento.



7.2 Para los efectos de la Ley y este reglamento, las actuaciones preparatorias implican:



7.2.1 Estudios generales: son aquellos destinados a determinar si existe suficiente evidencia técnica, social y económica que justifique el objeto de la concesión. Sobre la base de los estudios generales, el órgano o funcionario competente resolverá si se efectúan los estudios preliminares.



7.2.2 Estudios preliminares: son aquellos destinados a determinar los siguientes aspectos:



7.2.2.1 Identificar explícitamente las alternativas de solución de la necesidad por satisfacer.



7.2.2.2 Analizar las posibles soluciones con respecto a sus probables beneficios, costos, beneficiarios, problemas institucionales y financieros, y otros aspectos pertinentes.



7.2.2.3 Evaluar los aspectos mencionados en el numeral anterior, en términos de indicadores apropiados. Sobre la base de los estudios preliminares, el órgano o funcionario competente resolverá si se procede con los de factibilidad.



7.2.3 Estudios de factibilidad: son aquellos que permiten establecer si un proyecto de concesión es económica 'y socialmente rentable, y técnicamente viable.



(Corregida según FE DE ERRATAS de la Gaceta N° 172 del 3 de septiembre de 1998)



7.2.4 Los estudios de factibilidad deben incorporar los estudios ambientales que determine el Ministerio de Ambiente y Energía(*) a través de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), de conformidad con los parámetros que esta defina, para lo cual la respectiva Administración concedente deberá darle audiencia por cinco días hábiles para que se pronuncie.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 



Efectuado el estudio ambiental a que se refiere el párrafo anterior, será sometido a la consideración de la Secretaría Técnica Ambiental, mediante nueva audiencia que se le otorgará por un plazo improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido el plazo indicado, sin que la citada dependencia administrativa se hubiere pronunciado, deberá interpretarse que no tiene objeciones que realizar.



 



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)



En los casos en que el Ministerio de Ambiente y Energía emita un criterio negativo y los aspectos ambientales no puedan ser corregidos, el proyecto se tendrá por desechado y se archivará sin más trámite. En este supuesto, no podrán realizarse nuevos estudios de factibilidad sobre la propuesta desechada, sino hasta transcurridos tres años contados a partir de la fecha de archivo, siempre y cuando se fundamente que se han encontrado soluciones a los problemas ambientales que provocaron su archivo.



7.3 Consulta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sobre la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el cartel. Igualmente se consultarán los parámetros que serán utilizados para evaluar la calidad del servicio.



Esa Autoridad dispondrá de diez días hábiles para pronunciarse. Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene objeciones que realizar. El criterio de la Autoridad Reguladora es vinculante para la Administración concedente.



En la misma consulta, se solicitará a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, establecer los parámetros para fijar los costos de los servicios de fiscalización y control. Una vez establecida, esta se revisará únicamente a gestión de la Administración concedente o del concesionario.



En. los casos en que se resuelva realizar la etapa de precalificación, la consulta a que se refiere este numeral estará sujeta a lo que se dispone en el artículo 11 del presente Reglamento.



7.4 Los estudios de factibilidad serán sometidos a la consideración del órgano o funcionario competente, quien resolverá si se inician o no los procedimientos de concesión. Para resolver sobre el estudio de factibilidad, se dispondrá de un plazo no mayor de treinta días hábiles.



En el supuesto de que se resuelva no iniciarlos, la propuesta se tendrá por desechada y se ordenará archivarla sin más trámite. En casos excepcionales, mediante resolución razonada, la Administración concedente podrá disponer la suspensión de los procedimientos por un plazo no mayor de un año.



No podrán realizarse nuevos estudios de factibilidad sobre una propuesta de concesión ya archivada, sino hasta que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de su archivo y siempre que previamente se fundamente la existencia de nuevas condiciones que hagan presumir que un nuevo estudio arrojará cambios importantes.



7.5 La Administración concédeme podrá cobrar, en todo o en parte, el costo de los estudios que haya realizado para llegar a determinar la factibilidad de los proyectos de concesión. En estos casos, deberá indicarse en el cartel respectivo si el adjudicatario de la concesión estará obligado a cancelar el costo establecido, juntamente con la garantía de construcción o de explotación, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta obligación, el contrato se considerará resuelto y la Administración concedente podrá readjudicar la licitación.



    (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27253 de 25 de agosto de 1998)




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  Artículo 8º-Proyectos de Iniciativa Privada.



La presentación de los proyectos de iniciativa privada autorizados por el artículo 20 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos se regula en el "Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de Concesión de Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con Servicio Público" y sus reformas.



(Así reformado, por el artículo 37 del Decreto Ejecutivo N° 31836 de 10 de junio de 2004).




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CAPÍTULO II
Requisitos Previos para los Procedimientos de Concesión

    Artículo 9°—Inicio de los procedimientos de concesión.



9.1 La decisión inicial que origina los procedimientos de concesión, debe adoptarse por el órgano o funcionario competente con fundamento en los estudios de factibilidad del proyecto. La decisión deberá adoptarse mediante resolución razonada y hacer mención expresa de la finalidad pública que se pretende satisfacer.
Cuando el objeto de la Concesión se encuentre dentro del ámbito del Consejo, la decisión inicial se adoptará mediante acuerdo de este órgano por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
9.2 Adoptada la decisión inicial, se formará un expediente al cual se incorporarán todos los estudios que motivaron el inicio de los procedimientos, y original o copia de todas las actuaciones internas o externas que tengan relación con la contratación.
En los casos en que el proceso de concesión se inicie como consecuencia de la presentación de una iniciativa privada, el expediente se formará desde el momento en que se le acepte para su trámite, según se dispone en el artículo 8.1 de este Reglamento.
9.3 La decisión inicial indicará la unidad administrativa que estará a cargo de la tramitación del procedimiento y ordenará que se proceda a publicar la invitación al concurso, conforme a lo que se dispone en el artículo 13 de este Reglamento.
La unidad designada tendrá bajo su custodia el expediente. Los folios estarán debidamente numerados y se deberá incorporar los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o se producen por las unidades administrativas internas. No podrá postergarse la inclusión de documentos en el expediente.

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    Artículo 10.—Previsión de verificación.
 
10.1 En la decisión inicial, la respectiva Administración concédeme hará constar expresamente los recursos humanos, materiales y la capacidad operativa de que dispone para verificar la correcta ejecución del objeto del contrato.
10.2 Si por la naturaleza de la concesión, la verificación de la disposición de estos recursos no llega a ser necesaria sino hasta la etapa de ejecución, se indicará expresamente la unidad responsable de adoptar las medidas que hagan factible dicha tarea y el plazo en que deberá cumplir con dicho cometido.

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    Artículo 11.—Precalificación. Cuando la Administración concedente lo estime oportuno, en la decisión inicial, podrá disponer que el proceso de licitación se realice previa etapa de precalificación para evaluar la experiencia técnica, 'financiera y de disponibilidad de los oferentes.



    Para realizar la precalificación no será requisito que el estudio de factibilidad esté acompañado de la consulta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a que se refiere el numeral 7.3, que podrá realizarse en una etapa posterior, pero siempre de previo a la publicación del cartel de la licitación



   (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27253 de 25 de agosto de 1998)




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CAPÍTULO III
El Cartel

    Artículo 12.—Contenido del cartel.



12.1 El cartel de la licitación deberá contener, al menos, lo siguiente:



12.1.1 Un encabezado con la identificación de la Administración concedente e indicación del número de la licitación.



12.1.2 La descripción de las obras y los servicios por concesionar, el diseño o las especificaciones y requerimientos técnicos mínimos para este, la ejecución, conservación y explotación de la obra y los servicios, según corresponda.



12.1.3 Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación relacionada.



12.1.4 Los plazos para consultas y aclaraciones del cartel. Este plazo será en todo caso razonable y proporcionado al objeto de la concesión.



12.1.5 La forma, fecha, hora límite y la dirección del lugar para presentar ofertas; *los requisitos a cumplir por los oferentes, así como los demás antecedentes que deberán entregarse con las ofertas técnica y económica.



12.1.6 El número de copias que deberá acompañar a la ofertas técnica y económica.



12.1.7 Las garantías que deben constituirse con indicación de los montos y plazos.



12.1.8 Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.



12.1.9 Las condiciones económicas y la estructura tarifaria de la explotación de la concesión.



12.1.10 Las multas y sanciones por el incumplimiento del contrato de concesión.



12.1.11 El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.



12.1.12 El plazo de vigencia de la oferta, el cual no podrá exceder de cuarenta y cinco días hábiles, salvo que por la complejidad de la evaluación de las ofertas, la Administración concedente acredite en el expediente la necesidad de establecer un plazo superior.



12.1.13 El plazo de adjudicación e indicación de la posibilidad de prórroga. Este plazo será en todo caso razonable y proporcionado al objeto de la concesión y en ningún caso podrá superar el plazo indicado en el numeral anterior.



12.1.14 El plazo de la concesión.



12.1.16 El plazo máximo para finalizar la construcción.



12.1.17 Los procedimientos y mecanismos de control que se aplicarán durante las etapas de construcción y explotación, según corresponda.



12.1.18 La metodología a utilizar para el tratamiento de la depreciación de las inversiones.



12.1.19 , El procedimiento mediante el cual el concesionario podrá solicitar que se restablezca el equilibrio económico financiero del contrato.



12.2 En el cartel deberá especificarse la tasa de descuento que la Administración concedente ha empleado para realizar los cálculos que en él se consignan.



12.3 En el cartel no podrán imponerse restricciones ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean técnicamente indispensables, si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes.



12.4 La Administración concedente no podrá exigir en el cartel que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos del cartel sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.



12.5 Las medidas, límites, plazos, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permitan las característica de la obra por concesionar, en lo posible utilizándolos como punto de referencia.




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    Artículo 13.—Publicación de la invitación.



13.1 La invitación a participar en el concurso deberá publicarse en "La Gaceta", con lo cual se entenderá iniciado el procedimiento de licitación, y en dos diarios de mayor circulación nacional. La invitación deberá incluir un resumen del cartel.



Queda a criterio de la Administración concedente, utilizar otros medios nacionales e internacionales para promover el concurso.



13.2 El cartel y sus anexos deberán estar a disposición de cualquier ¡ interesado, a partir del momento en que aparezca publicada la invitación en "La Gaceta". Se faculta a la Administración] concedente para cobrar el costo de impresión o reproducción de dicho material.




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    Artículo 14.—Modificaciones y aclaraciones.



14.1 Las proposiciones y observaciones que sobre el texto del cartel presenten los potenciales oferentes, deberán efectuarse por escrito y dentro del plazo fijado por la Administración concedente en el cartel.



Cuando eso ocurra, la Administración concedente realizará una sesión formal para tratar sobre las versiones finales de los documentos. La convocatoria a esta sesión deberá notificarse por escrito, con un plazo no menor de tres días hábiles, a los potenciales oferentes que hubieren presentado proposiciones y observaciones al cartel; no obstante la sesión será pública y a ella podrán concurrir todos aquellos que tuvieren interés.



Lo discutido en la sesión no vincula de ningún modo a la Administración concedente, la que siempre tendrá la decisión final sobre los asuntos tratados.



14.2 Si como consecuencia de la sesión formal a que se refiere el punto anterior se produjeren modificaciones del cartel, estas deberán ser publicadas en "La Gaceta", al menos diez días hábiles antes de la fecha de cierre de recepción de las ofertas.



Cuando las modificaciones introduzcan una alteración importante en la concepción original del objeto de la concesión, los plazos para recibir ofertas serán ampliados, como mínimo, en treinta días hábiles.



14.3 En los casos en que se trate de simples aclaraciones pedidas o acordadas de oficio, que no impliquen modificación, es deber de la Administración concedente incorporarlas de inmediato al expediente y darles una adecuada difusión.



Para los efectos de este Reglamento, se entiende por modificación aquellas que no cambian el objeto de la concesión ni constituyan una variación fundamental en la concepción original de ésta.




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CAPÍTULO IV
Recurso de Objeción

    Artículo 15.—Legitimación y fundamento del recurso.



15.1 Podrá interponer el recurso de objeción al cartel, todo potencial oferente. Cuando la objeción la formule un representante, deberá acreditar dicha condición.



15.2 En el escrito de objeción deberá argumentarse al menos, sucintamente, la legitimación, con indicación de la relación éntrela actividad del potencial oferente y el objeto del concurso de concesión, y, en el caso del numeral anterior, la repercusión directa de la concesión sobre el núcleo de intereses que representan. También deberá indicar las infracciones precisas que se le imputan al cartel o a las especificaciones técnicas, con señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, de las reglas de procedimiento o el quebranto, en alguna forma, del ordenamiento regulador de la materia.




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    Artículo 16.—Trámite del recurso.



16.1 El recurso deberá presentarse ante la Contraloría General de la República, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas.



16.2 Recibido el recurso, la Contraloría General de la República solicitará el criterio de la Administración concedente, que dispondrá de seis días hábiles para responder.



16.3 La Contraloría General de la República dispondrá de un plazo de treinta días calendario para resolver, contados a partir de la recepción del recurso. Cuando este resulte totalmente improcedente por el fondo o la forma, será rechazado de plano en el momento en que se verifique esa circunstancia. En caso de que la Contraloría disponga la modificación del cartel, esta se ajustará a lo que se dispone en el artículo 14 de este Reglamento.



16.4 En el caso de no resolverse el recurso dentro del plazo señalado en el punto anterior, la objeción se tendrá por acogida favorablemente, en los términos indicados por el recurrente en el escrito de fundamentación del recurso.



16.5 Quien habiendo podido recurrir no lo hiciere, o no alegare las violaciones o quebrantos a que tuviere derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso de apelación contra el acto de adjudicación.




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CAPÍTULO V
La Oferta

    Artículo 17.—Plazo para recibir ofertas.



17.1 El plazo mínimo que el cartel debe señalar para la recepción de ofertas, se regirá por las siguientes disposiciones:



17.1.1 Concesión de obra pública, cuarenta y cinco días hábiles.



17.1.2 Concesión de obra con servicio público, sesenta días hábiles.



17.2 Dentro de los plazos anteriores, no se cuenta el día de la publicación y sí el del vencimiento.



17.3 Las prórrogas al plazo para recibir ofertas deben estar publicadas en "La Gaceta" a más tardar el día anterior al que previamente se hubiere señalado como límite para la presentación de aquellas.



17.4 En los concursos con precalificación, la publicación podrá ser sustituida por la notificación directa a cada uno de los oferentes precalificados, salvo en el caso de la comunicación del acto de adjudicación.




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    Artículo 18.—Forma y presentación de las ofertas.



18.1 Las ofertas se presentarán en dos sobres sellados; uno para los aspectos técnicos y, el otro, para los económicos, debiendo indicarse en cada uno el nombre del oferente y el número de la licitación.



18.2 Las ofertas y su información complementaria se presentarán en idioma español. La Administración concédeme podrá contemplar en el cartel, la posibilidad de que se presenten anexos y literatura técnica en otros idiomas e indicará en que casos requerirá de una traducción libre bajo la responsabilidad del oferente.



18.3 Las ofertas se presentarán en forma personal o por correo certificado. Cuando la oferta se envíe por correo, se tomará en cuenta, para todos los efectos, la fecha y hora de recepción en la Administración concedente.



18.4 En las ofertas y los documentos que la complementan será de uso obligatorio las unidades y medidas del Sistema Internacional de Unidades, basado en el sistema métrico decimal.



18.5 Las ofertas deberán estar firmadas por el legítimo representante del oferente.



18.6 Las ofertas deberán estar acompañadas de una declaración jurada de que al oferente no le alcanza" ninguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 22 de la Ley de la Contratación Administrativa.



Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, se requerirá además, una declaración con indicación de sus accionistas.



Corresponderá a la respectiva Administración concedente adoptar las medidas de verificación necesarias para el cumplimiento y respeto del régimen de prohibiciones mencionado. Será absolutamente nula la oferta presentada en contravención de ese régimen de prohibiciones, lo cual acarreará su exclusión inmediata del concurso, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias o administrativas que esto pueda implicar.




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    Artículo 19.—Contenido de las ofertas. Atendiendo a la naturaleza del objeto de la concesión, la Administración concedente definirá en el respectivo cartel el contenido que deberán cumplir las ofertas técnica y económica.




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    Artículo 20.—Alcances de la presentación de las ofertas. La sola presentación de las ofertas se entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones y especificaciones del cartel y a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.




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    Artículo 21.—Cierre de recepción de ofertas y apertura de la oferta técnica.



21.1 Se tendrá por cerrado automáticamente el plazo para la recepción de las ofertas, a la hora y fecha señaladas. En caso de postergación de la fecha y hora de recepción de las ofertas, todos los derechos y obligaciones de la Administración concedente y de los oferentes se entenderán prorrogados hasta la nueva fecha y hora de recepción y apertura fijados.



21.2 Recibidos los sobres de las ofertas en la oficina correspondiente, no podrán ser retirados y se tendrán como propiedad de la Administración concedente.



21.3 Con posterioridad al cierre del plazo de recepción, no se admitirá ni el retiro ni la modificación de las ofertas, pero sí las aclaraciones que tengan a bien presentar los participantes por su propia iniciativa o a petición de la Administración concedente, siempre que no impliquen alteración de sus elementos esenciales.



La Administración concedente podrá establecer en las condiciones del concurso las reglas bajo las cuales aceptará aclaraciones a través de medios telemáticos.



21.4 La Administración concedente deberá integrar una Comisión de Apertura, conformada por al menos tres personas de reconocida integridad moral, funcionarios de esa respectiva Administración, para que realice el acto de apertura, que será público y al cual podrán asistir quienes tengan interés. De su seno, los miembros de la Comisión eligirán un Coordinador que será quien dirija el acto. Cuando el objeto de la concesión se encuentre bajo el ámbito de competencia del Consejo, la Comisión de Apertura será el Consejo mismo.



21.5 En el acto de apertura, se procederá a abrir solamente el sobre que contiene la oferta técnica de cada participante y a su verificación.



21.6 Los sobres de la oferta económica serán firmados por todos los integrantes de la Comisión de Apertura y permanecerán en su custodia, sin abrir, hasta el momento de haberse determinado las ofertas técnicas aceptables, en la fecha que señale el cartel.



21.7 En el acto de apertura se levantará un acta, en la que se dejará constancia de quienes presentaron ofertas, del contenido general de las ofertas técnicas y de las observaciones que formulen los oferentes y los miembros de la Comisión de Apertura. Dicha acta deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Apertura y los representantes de los oferentes presentes.




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CAPÍTULO VI
Garantía de Participación

    Artículo 22.—Constitución y efectos de la garantía.



22.1 La Administración concedente exigirá a los oferentes una garantía de participación que se definirá en el cartel, entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) de la estimación del valor actual neto del proyecto estipulada en el cartel, en relación con la complejidad del objeto de la concesión y la necesidad de respaldar la seriedad de la oferta, la constitución de la sociedad y la firma del contrato.



22.2 La garantía de participación, aceptada por la Administración concedente, legitima la oferta presentada.




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    Artículo 23.—Reglas aplicables.



23.1 La garantía se rendirá mediante depósito de bono de garantía de instituciones aseguradoras reconocidas en el país, o de uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, certificados de depósito a plazo, bonos del Estado o de sus instituciones, cheques certificados o de gerencia de un banco del Sistema Bancario Nacional, dinero en efectivo mediante depósito a la orden de un banco del mismo sistema, presentando la boleta respectiva o mediante depósito ante la Administración concedente.



23.2 La garantía podrá además ser extendida por bancos internacionales de primer orden, según el reconocimiento que hace el Banco Central de Costa Rica, cuando cuenten con un corresponsal autorizado en el país, siempre y cuando sean emitidas de acuerdo con la legislación costarricense y sean ejecutables en caso de ser necesario.



23.3 La garantía deberá rendirse en la moneda en que se cotiza, o en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día anterior de la presentación de la oferta. Queda facultada la Administración concedente para exigir a los oferentes ajustar los montos de las garantías cuando ocurran variaciones en los tipos de cambio que desmejoren la cobertura que se persigue con dichos instrumentos. En caso de negativa del oferente a efectuar dicho ajuste, la Administración concedente podrá proceder a la ejecución de la garantía.



23.4 Los bonos y certificados se recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse de una estimación efectuada por un operador de alguna de las bolsas de valores legalmente reconocidas. Se exceptúan de la obligación de presentar esta estimación, los certificados de depósito a plazo emitidos por los Bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes siguiente al plazo máximo exigido en las reglas del concurso para la garantía respectiva.



23.5 No se reconocerán intereses por las garantías mantenidas en depósito por la Administración concedente; sin embargo, los que devenguen los títulos hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen a su legitimo dueño o a su depositante.



23.6 La garantía de participación, salvo disposición en contrario del cartel, deberá tener una vigencia original de hasta por un plazo mínimo de un mes contado a partir de la fecha máxima establecida para dictar el acto de adjudicación.



23.7 Si cesare la vigencia de la garantía, la Administración concedente o la Contraloría General de la República, según corresponda, tan pronto como adviertan tal circunstancia y siempre que no exista otro incumplimiento que determine la exclusión de la oferta, prevendrá al interesado, aún después de dictado el acto de adjudicación, para que dentro del término de tres días hábiles proceda a su restablecimiento.



23.8 Las garantías serán devueltas, salvo disposición en contrario de las condiciones del concurso, a pedido del interesado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la firmeza en vía administrativa del acto de adjudicación, salvo en el caso del adjudicatario, que le será devuelta hasta que rinda la garantía de construcción y satisfaga las demás formalidades conducentes a asegurar el cumplimiento del contrato dentro del plazo que a tal efecto haya dispuesto el cartel. En aquellos casos en que se haya descalificado una oferta, el interesado podrá retirar la garantía desde el momento en que se constate dicha circunstancia.



23.9 La Administración concédeme podrá aceptar la sustitución de la garantía siempre y cuando se cubran los supuestos previstos al momento de fijarla. Igualmente, podrá aceptar, bajo su exclusivo criterio, la sustitución de retenciones por una garantía.



23.10 Queda terminantemente prohibido el uso o disposición de las garantías o fondos retenidos para otro fin que no sea el previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual deberá constar en el contrato de la concesión.




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CAPÍTULO VII
Evaluación de las Ofertas y Selección del Adjudicatario

    Artículo 24.—Evaluación de las ofertas técnicas.



24.1 Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de apertura, la Administración concedente procederá al análisis de los aspectos formales de las ofertas técnicas, y concederá un plazo mínimo de cinco días hábiles para que se subsane cualquier defecto formal o se supla cualquier información o documento trascendente omitido, siempre que con ello no se modifique el contenido de la oferta. Esta prevención podrá ser efectuada de oficio o por señalamiento de alguno de los participantes o del propio interesado. Luego de esta etapa y hasta antes de la apertura de la oferta económica, la Administración concedente, conserva su facultad de solicitar de oficio la subsanación de defectos no advertidos durante los primeros cinco días hábiles.



24.1.1 En todo caso, se entenderán como subsanables la omisión de los siguientes documentos:



24.1.1.1 Certificaciones sobre personería legal de los oferentes y la naturaleza y propiedad de las acciones.



24.1.1.2 Certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones de la obra o el servicio ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias existieran al momento de presentación de la oferta.



24.1.1.3 Documentación técnica complementaria, siempre y cuando no sean elementos esenciales de la oferta.



24.1.1.4 Copias de la oferta.



24.1.2 Igualmente podrán subsanarse, al menos, los siguientes defectos:



24.1.2.1 Cualquier error de la garantía de participación relacionado con la identificación del concurso, si del documento resulta claro que queda . debidamente garantizada la Administración concedente.



24.1.2.2 La inclusión de datos en unidades de medida diferentes a las del Sistema Internacional de Unidades.



24.1.2.3 La presentación de literatura" técnica y la documentación complementaria en idioma diferente al español.



24.1.3 Si la prevención para subsanar no es atendida en tiempo, la Administración concedente procederá a descalificar al oferente de que se trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a ejecutar, previa audiencia, la garantía de participación.



24.2 Cumplida la anterior etapa, la Administración concedente procederá al estudio y evaluación de las ofertas técnicas en relación con las condiciones y especificaciones del cartel y con las normas reguladoras de la materia y declarará fuera del concurso las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico.



24.3 Las ofertas serán declaradas técnicamente aceptables o no aceptables, según los parámetros de evaluación definidos en el cartel, sin que proceda recurso alguno contra la decisión de la Administración concedente. Las ofertas declaradas técnicamente aceptables pasarán a la etapa siguiente de la evaluación.




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    Artículo 25.—Apertura de las ofertas económicas.



25.1 La apertura de las ofertas económicas se realizará por la Comisión de Apertura a que se refiere el artículo 21.4 de este Reglamento, en la fecha, hora y lugar que señale el cartel. La Comisión dará a conocer el resultado de la evaluación técnica de las ofertas y procederá a abrir, únicamente, los sobres de las ofertas económicas de los licitantes cuyas ofertas técnicas fueron declaras técnicamente aceptables.



25.2 En el acto de apertura se levantará un acta, en la que se dejará constancia de las ofertas que fueron declaradas técnicamente aceptables, del contenido general de las ofertas económicas y de las observaciones que formulen los oferentes y los miembros de la Comisión de Apertura. Dicha acta deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Apertura y los representantes de los oferentes presentes.



25.3 El acto de apertura de las ofertas económicas, será público y podrán asistir quienes tengan interés.




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    Artículo 26.—Evaluación de las ofertas económicas y confección del cuadro de calificación.



26.1 La Administración concedente procederá al estudio y evaluación de las ofertas económicas, según los términos definidos en el cartel.



26.2 Las ofertas económicas que no cumplan con los requisitos que se exigieron en el cartel serán rechazadas.



26.3 Evaluadas las ofertas económicas, se procederá a la confección del cuadro de calificación de las ofertas que técnica y económicamente hayan sido declaradas aceptables,




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    Artículo 27.—Adjudicación.



27.1 Confeccionado el cuadro de calificación, este será remitido al órgano o funcionario competente, acompañado del expediente de la licitación, para que se proceda a la adjudicación de la concesión dentro del plazo señalado en el cartel. Cuando no se hubiere indicado plazo alguno, la adjudicación deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la apertura de las ofertas.



27.2 La adjudicación de la concesión se hará obligatoriamente al licitante que Ocupe el primer lugar en el cuadro de calificación.



27.3 El acuerdo de adjudicación será debidamente razonado y publicado en "La Gaceta".



27.4 El adjudicatario queda obligado a prorrogar la vigencia de la garantía de participación, por todo el tiempo que sea necesario.




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    Artículo 28.—Declaratoria de deserción.



28.1 Cuando la Administración concedente decida declarar desierto el concurso, deberá dejar constancia de los motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución razonada que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la licitación.



28.2 La resolución deberá publicarse en los mismos medios que utilizó la Administración concedente para invitar al concurso.



28.3 Cuando se haya invocado motivos de interés público para declarar desierto el concurso, para iniciar un nuevo procedimiento, la Administración concedente deberá acreditar el cambio en las circunstancias que justifican tal medida.




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CAPÍTULO VIII
Recurso de Apelación

    Artículo 29.—Plazo y legitimación.



29.1 La apelación del acto de adjudicación deberá interponerse ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en "La Gaceta".



29.2 Únicamente podrán interponer el recurso los licitantes que demuestren que están legitimados para ser readjudicatarios y que las ofertas con calificación superior a las suyas carecen de legitimación para ser adjudicatarias.




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    Artículo 30.—Fundamentación del recurso.



30.1 El escrito de apelación deberá indicar con precisión las infracciones sustanciales que se le imputan al acto de adjudicación o a los actos del procedimiento, con indicación de las normas o principios que se alegan como quebrantados.



30.2 El recurrente deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y en caso que discrepe de los estudios técnicos tomados en cuenta por la Administración concedente, aportará, en la medida de lo posible, estudios técnicos, preparados por profesionales calificados, que sustenten su posición.



30.3 El ofrecimiento de prueba complementaria deberá hacerse en el escrito de apelación.




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    Artículo 31.—Solicitud de expediente administrativo. Una vez recibido el recurso de apelación, la Contraloría General de la República solicitará a la Administración concedente, dentro del día hábil siguiente, la remisión del expediente administrativo de la licitación y copia de las respectivas ofertas. La Administración estará obligada a remitir el expediente dentro de los tres días hábiles siguientes, y a prevenir a los oferentes para que mantengan o restablezcan la vigencia de las ofertas y de la garantía de participación.




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    Artículo 32.—Auto inicial.



32.1 El auto inicial que admite el trámite del recurso, deberá adoptarse a más tardar al décimo quinto día hábil después de vencido el plazo para apelar. De no dictarse este auto en el plazo indicado, la Contraloría General de la República deberá establecer la . responsabilidad disciplinaria y personal que corresponda al funcionario encargado.



32.2 En este auto se conferirá a la Administración concedente, a la parte adjudicada y a los demás licitantes cuyas ofertas son impugnadas, un plazo de cinco días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del apelante.




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    Artículo 33.—Trámite de admisibilidad. Con el propósito de evitar el entorpecimiento indebido de la actividad administrativa, la Contraloría General de la República estará obligada a analizar con todo detenimiento, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para apelar, su admisibilidad y procedencia general, procurando detectar en esta etapa las gestiones manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato.




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    Artículo 34.—Supuestos de improcedencia manifiesta. La improcedencia del recurso se considerará manifiesta, en los siguientes supuestos:



34.1 Cuando se interponga por una persona carente de legitimación. Se entenderá que carece de legitimación el apelante que no sea apto para resultar adjudicatario porque su propuesta resulte inelegible, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante Acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario.



34.2 Cuando la apelación se apoye en fundamentos y argumentaciones sobre los cuales la Contraloría General de la República ya haya adoptado una posición expresa en sentido contrario en resoluciones anteriores, y no haya razones suficientes para modificar dichas tesis.



34.3 Cuando el recurso se presente indebidamente fundamentado. Se considera que un recurso no se encuentra debidamente fundamentado cuando no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento.



34.4 Cuando prevenido el apelante de que mantenga o restablezca la garantía de participación o la vigencia de la oferta, no procede de conformidad.



34.5 Por presentación extemporánea.




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    Artículo 35.—La prueba.



35.1 La Contraloría General de la República deberá manifestarse expresamente, antes de la resolución final, sobre las solicitudes de prueba de las partes, admitiéndola o denegándola, mediante resolución razonada. Igualmente, adoptará las providencias probatorias que sean necesarias para la correcta tramitación de la apelación.



35.2 Todas las dependencias administrativas se encuentran obligadas a prestar su colaboración gratuita en la aportación de la prueba pericial solicitada de oficio por la Contraloría General de la República.




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    Artículo 36.—Audiencia a las partes. De previo a dictar la resolución final, la Contraloría General de la República concederá a las partes un plazo de tres días hábiles para que formulen conclusiones sobre el fondo del asunto.




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    Artículo 37.—Resolución final.



37.1 La resolución final deberá ser adoptada a más tardar cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Mediante resolución razonada, este plazo podrá ampliarse hasta por otros quince días hábiles, en casos muy calificados, originados en la necesidad de recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución.



37.2 Cuando en el conocimiento de un recurso de apelación la Contraloría General de la República considere que se encuentra en presencia de un vicio causante de nulidad absoluta no alegado en el recurso, lo pondrá en conocimiento de la partes por un plazo prudencial para que manifiesten su posición al respecto.




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    Artículo 38.—Efectos de la resolución.



38.1 La resolución que declare sin lugar el recurso, tendrá como consecuencia la firmeza del acto de adjudicación y el agotamiento de la vía administrativa. Dentro de los tres días hábiles siguientes a' su notificación, el interesado podrá impugnar la resolución, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por medio del procedimiento especial dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.



38.2 La resolución final deberá ser notificada a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes, en el lugar señalado para tales efectos dentro del cantón central de San José o por el medio electrónico que haya designado la parte. En caso de que no se haya efectuado esta indicación, la resolución se tendrá por notificada dos días hábiles luego de su adopción.



38.3 Cuando la resolución declare con lugar el recurso, total o parcialmente, la Contraloría General de la República anulará el acto impugnado y remitirá el expediente a la Administración concedente para que, en caso de existir ofertas elegibles y convenientes a sus intereses, proceda, a la adopción de un nuevo acto de adjudicación o, en su caso, a declarar desierto el concurso, para lo cual dispondrá de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de la Contraloría.




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    Artículo 39.—Aclaración y adición. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, las partes podrán solicitar las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes para la correcta comprensión de lo dispuesto por la Contraloría General de la República. Esta gestión deberá ser resuelta dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación y no impedirá la firmeza del acto de adjudicación.




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    Artículo 40.—Apelación de la readjudicación. El acto de readjudicación también podrá ser recurrido, cuando las causas de la inconformidad hayan surgido del motivo que fundamentó el acto de readjudicación. Al efecto, se seguirán los mismos procedimientos que señala el presente Reglamento para apelar el acto de adjudicación.




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CAPÍTULO IX
 
Garantías de Construcción, Explotación y Ambiental

Artículo 41.-Constitución de la garantía de construcción. La garantía de construcción se rendirá mediante dos tipos de conformidad con la etapa en que se encuentre el procedimiento de licitación y de ejecución del contrato.



a) Antes de suscribir el contrato, el adjudicatario deberá rendir la Garantía de Construcción, cuyo fin será respaldar el cumplimiento de todas aquellas obligaciones a cargo del Adjudicatario, dentro del período comprendido entre la fecha indicada, y la fecha en la cual la Administración Concedente imparta y notifique la "Orden de Inicio" para iniciar la ejecución física de la construcción de las obras. El monto de esta garantía se definirá entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del monto estimado en el cartel o en la oferta de los costos de construcción, conservación, ampliación o reparación de la obra.



b) Como condición precedente para que la Administración emita la "Orden de Inicio" de la ejecución física de las obras, el concesionario deberá constituir la Garantía de Construcción que garantizará el cumplimiento de sus obligaciones dentro del período comprendido entre la fecha de notificación de la "Orden de Inicio" hasta la fecha de sustitución de dicha garantía por la garantía de explotación. El monto se definirá entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) de los costos de construcción, conservación, ampliación o reparación de la obra, previstos en el cartel o en la oferta.



(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el Decreto Ejecutivo N°31429 publicado en La Gaceta N° 212 de 04 de noviembre de 2003.)




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Artículo 42.-Ejecución de las garantías de construcción.
 
42.1 En cuanto a los mecanismos para rendir esta garantía, serán aplicables las disposiciones previstas en los numerales 23.l, 23.2, 23.3, 23.4 y 23.5 de este Reglamento.
En caso de incumplimiento del concesionario que no permitiere otorgar la orden de inicio e implique la resolución contractual, la Garantía de Construcción de la etapa previa a la orden de inicio se ejecutará como indemnización única. Si, de conformidad con los términos de la Ley, este Reglamento o el contrato fuere posible la readjudicación de la licitación, la Administración podrá ofrecer un descuento del 25% del monto de la Garantía de Construcción definida para la etapa previa a la orden de inicio, si el concesionario se allana sin recurrir en la vía administrativa, judicial o arbitral el acto de la Administración Concedente que, previo ejercicio del derecho de defensa y debidamente motivado resuelva el contrato de concesión.
42.2 La Garantía de Construcción definida para la etapa posterior a la orden de inicio, se ejecutará total o parcialmente, hasta por el monto necesario para resarcir a la Administración concedente por los daños y perjuicios imputables al concesionario. Si quedare algún saldo al descubierto, la Administración deberá reclamarlo por las vías legales pertinentes.
42.3 De existir cláusula penal por incumplimiento tardío en la ejecución, imputable al concesionario, no podrá ejecutarse la Garantía de Construcción definida para la etapa posterior a la Orden de Inicio, a no ser que él se niegue a cancelar los montos correspondientes por concepto de la cláusula penal.
42.4 La ejecución de la Garantía de Construcción definida para la etapa posterior a la Orden de Inicio o la aplicación de la cláusula penal, no exime al concesionario de indemnizar a la Administración concedente por los daños y perjuicios que no cubran esas garantías.
42.5 Si la Administración concedente se viere obligada a ejecutar anticipadamente la Garantía de Construcción definida para la etapa posterior a la orden de inicio, el concesionario deberá rendir una nueva por el mismo monto, de suerte que el contrato de concesión quede garantizado en todo momento hasta finalizada la construcción y recibida a satisfacción por la Administración concedente.
 
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el Decreto Ejecutivo N° 31429 del 09 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 212 de 04 de noviembre de 2003.)

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    Artículo 43.—Garantía de explotación.



43.1 De previo a iniciarse la explotación de la obra o el servicio, el concesionario deberá constituir la garantía de explotación, cuyo monto se definirá entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del valor actual neto del proyecto, calculados a partir del momento de inicio de la explotación.



43.2 Para la constitución y ejecución de la garantía de explotación, en lo que sea aplicables, se regirán por lo dispuesto en los numerales 42.1 y 42.4 de este Reglamento.



43.3 La falta de constitución en tiempo y forma por parte del concesionario, se considerará falta grave.




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    Artículo 44.—Garantía ambiental. Su constitución, monto y plazos se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente No 7554, del 4 de octubre de 1995, y su Reglamento.




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CAPÍTULO X
Formalización del Contrato

    Artículo 45.—Suscripción del contrato y constitución de la sociedad anónima.



45.1 El contrato de concesión se suscribirá con la sociedad anónima constituida para tal efecto, una vez firme el acto de la adjudicación. Esta sociedad tendrá como objeto único y exclusivo la ejecución del contrato de concesión y le serán aplicables las normas del Código de Comercio.
 
45.2 Para constituir la sociedad anónima, el adjudicatario dispondrá de un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación. El capital social inicial será determinado en el cartel de la licitación sobre un porcentaje del gasto total proyectado para la construcción de la obra y, una vez concluida, para su explotación.
Cada año, al iniciarse el nuevo período fiscal, la Administración concedente definirá las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que se efectúen los ajustes correspondientes en el capital social.
El concesionario dispondrá de treinta días hábiles para ajustar el capital y su incumplimiento se considerará falta grave.
 
45.3 Cuando razones o circunstancias de interés público muy calificadas, de fuerza mayor o de caso fortuito así lo justifiquen y en el tanto con ello no se violenten los principios constitucionales de la contratación administrativa, la Administración Concedente, mediante un acto debidamente razonado, podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones del concesionario, comprendiendo dentro de estos el traspaso del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la sociedad concesionaria. En estos casos se requerirá adicionalmente autorización previa de la Contraloría General de la República.
 
45.4 Para autorizar la cesión de derechos y obligaciones del concesionario o el traspaso de las acciones de la sociedad concesionaria, la Administración deberá verificar que las características y condiciones del virtual cesionario mejoren y no lesionen la consecución del interés público pretendido por la concesión, según la etapa presente o futura en que la concesión se encuentre o se vaya a encontrar.
 
45.5 En ningún caso el adjudicatario o la Administración podrán ceder o aceptar, según corresponda, la cesión de los derechos y obligaciones de la sociedad concesionaria ni el traspaso del capital social de ésta, en contra de las prohibiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.
 
45.6 No se considerará como cesión la disposición que haga el Concesionario sobre la forma y destino de los pagos que reciba como producto de la explotación de la Concesión.
 
45.7 Sin perjuicio de las normas generales de contabilidad aplicable a las sociedades anónimas, la Administración concedente queda facultada para exigir, através del cartel, los registros de información contable que se consideren necesarios para fiscalizar el contrato de concesión y a la sociedad anónima concesionaria.
 
45.8 El contrato de concesión que se suscriba deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de hasta treinta días hábiles, contados a partir de su recepción.

(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31155 de 2 de mayo de 2003)




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    Artículo 46.—Procedimiento en caso de incumplimiento. Cuando el adjudicatario incumpla la obligación de constituir la sociedad anónima, o constituida ésta se incumpla la obligación de suscribir el contrato de concesión, quedará sin efecto el acto de adjudicación.



    En estos casos, la Administración concedente mediante la publicación en "La Gaceta", en dos diarios de mayor circulación nacional y por comunicación personal, llamará a los demás oferentes incluidos en el cuadro de calificación de las ofertas para que mantengan o mejoren sus ofertas en un plazo de quince días naturales y proceder a adjudicar el contrato a la mejor oferta según las reglas establecidas en los artículos 26 y 27 de este Reglamento. Para tal efecto, en el cartel deberán especificarse los criterios para evaluar las mejoras.




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TÍTULO III
Derechos y Obligaciones de las Partes
 
CAPÍTULO I
De la Administración Concedente
 
SECCIÓN I
Derechos

    Artículo 47.—Derecho de modificación por razones de interés público.



47.1 La Administración concedente, fundada en razones de interés público, podrá modificar, disminuir o aumentar unilateralmente, durante la ejecución del contrato, las características de las obras y los servicios contratados. En ningún caso, las modificaciones podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del monto total de la inversión prevista, según el contrato de concesión.



Para los efectos de este artículo, se entiende por interés público lo que se define en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública.



47.2 Cuando las modificaciones ocasionen perjuicio al concesionario, se le compensará con las indemnizaciones necesarias, que serán fijadas por acuerdo mutuo entre las partes y, a falta de acuerdo, se recurrirá a la cláusula arbitral prevista en el contrato. La indemnización podrá expresarse en el plazo de la concesión, las tarifas, los aportes de la Administración concedente o cualquier otro régimen económico de la concesión, para lo cual podrán utilizarse uno o más factores a la vez, con el propósito de restablecer el equilibrio económico financiero del contrato.



47.3 Cuando se haga uso de la facultad de modificación para aumentar el monto de inversión, la Administración concedente deberá solicitar al concesionario ajustar el monto de las garantías de construcción o de explotación según sea el caso.



47.4. Cuando varíen las condiciones pactadas inicialmente en favor del concesionario y éstas le permitan recuperar de manera anticipada su inversión y su correspondiente utilidad, la Administración podrá gestionar una disminución real en la tarifa, previo estudio de. la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.




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    Artículo 48.—Potestades de fiscalización y control.



48.1 El concesionario se encuentra obligado a ofrecer a la Administración concedente las facilidades que sean necesarias para el ejercicio de las potestades de fiscalización y control que le son inherentes.



48.2 Para el ejercicio efectivo de las potestades de fiscalización y control, la Administración concedente designará un órgano que asumirá la obligación de tomar oportunamente las providencias necesarias para que el concesionario se ajuste al estricto cumplimiento de las condiciones, especificaciones y plazos establecidos en el contrato y demás obligaciones implícitas en éste, para la ejecución de la obra o la explotación de los servicios concesionados.



48.3 Corresponderá al órgano designado, verificar el cumplimiento del objeto de la concesión, advertir, a quien corresponda de acuerdo con el régimen interno, la conveniencia de introducir modificaciones o señalar correcciones en la ejecución de las obras o la explotación del servicio, recomendar la ejecución de las garantías o bien la rescisión o resolución del contrato de concesión cuando advierta fundamento para ello.



48.4 La ausencia de fiscalización y control por parte de la Administración concedente, no exime al concesionario de cumplir a cabalidad con los deberes, ni de las responsabilidades que de ello se derive.




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    Artículo 49.—Derecho al rescate de la concesión.



49.1 Es un derecho irrenunciable de la Administración concedente, acordar unilateralmente el rescate de la concesión por razones de interés público, cuando existan fundados motivos para asumir la ejecución de las obras o la prestación directa del servicio.



49.2 El rescate de la concesión deberá acordarse mediante resolución razonada del órgano o funcionario competente y con apego a los principios del debido proceso.



49.3 De previo a la ejecución del acto administrativo firme de rescate, la Administración concedente deberá indemnizar al concesionario los daños y perjuicios causados, los cuales se determinarán conforme a la cláusula arbitral prevista en el contrato.



49.4 En las indemnizaciones que procedan, sólo se tomarán en cuenta los gastos efectivamente realizados, una utilidad hasta el cincuenta por ciento (50%) del lucro cesante, así como el estado actual de los bienes y las perdidas que puedan haberse ocasionado.




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SECCIÓN II
Obligaciones

Artículo 50.—Obligación de cumplimiento. La obligación cumplimiento de la Administración concedente, derivada del contrato concesión, se contrae a dos aspectos:



a) Atender debidamente los compromisos válidamente asumidos,! forma completa y oportuna.



b) Prestar la adecuada colaboración al concesionario para que es pueda ejecutar sin obstáculos y en forma idónea el objeto de concesión.




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    Artículo 51.—Obligación de tramitación.



51.1 Las gestiones que formule el concesionario a la Administración concedente, cuando sean necesarias y conducentes para ejecutar el contrato de concesión, deberán ser tramitadas y debidamente resueltas por ésta dentro de un plazo de quince días hábiles.



51.2 Si transcurrido el plazo la Administración concedente no se hubiere pronunciado, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda al funcionario respectivo.




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    Artículo 52.—Ampliación del plazo por caso fortuito o fuerza mayor.



52.1 Cuando el concesionario solicite a la Administración concedente ampliar el plazo para terminar las obras, fundado en razones de fuerza mayor o caso fortuito, ésta deberá verificar la verdad real de los hechos y de los elementos de juicio del caso. Para tal efecto, se seguirán los procedimientos abreviados que se regulan en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública.



Es obligación del concesionario solicitar dicha prórroga dentro de i los ocho días hábiles siguientes al conocimiento del hecho. No se concederán prórrogas vencidos los términos para la ejecución previstos en el contrato, sin perjuicio del derecho de justificar el incumplimiento por los medios legales establecidos.



52.2 En los casos en que, para solicitar la ampliación del plazo, el concesionario alegue el incumplimiento de obligaciones imputables a la Administración concedente, se aplicarán los procedimientos ordinarios que se regulan en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública.




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CAPÍTULO II
Del Concesionario
 
SECCIÓN I
Derechos

    Artículo 53.—Derecho a la ejecución. El concesionario tiene derecho de ejecutar plenamente lo pactado en el respectivo contrato de concesión, salvo en los casos de rescisión o resolución del contrato, o cuando opere el rescate de la concesión.




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    Artículo 54.—Derecho al equilibrio económico y financiero del contrato. El concesionario tiene derecho a solicitar a la Administración concedente el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato de concesión, cuando este haya resultado modificado por razones que no le sean imputables. Para tal fin, el concesionario deberá acompañar su petición con las pruebas en que la sustenta.



    La Administración concedente dispondrá del plazo de un calendario para resolver.




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SECCIÓN II
Obligaciones

    Artículo 55.—Cumplimiento de lo pactado. El concesionario está obligado a cumplir, plenamente, con las condiciones del concurso, lo ofrecido tanto en su oferta como en cualquier manifestación formal documentada que haya aportado adicionalmente durante el procedimiento del concurso o aceptado en la formalización o ejecución del contrato de concesión.




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    Artículo 56.—Verificación de procedimientos.



56.1 El concesionario está obligado a verificar la legalidad y corrección del procedimiento de concurso seguido para la adjudicación en su favor del contrato de concesión, así como en la ejecución de éste. En virtud de esta obligación, el concesionario no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable en la especie, para fundamentar gestiones resarcitorias o para eludir. responsabilidades originadas en tales incorrecciones.



56.2 Dentro de esta obligación, el concesionario deberá comunicar a los respectivos jerarcas administrativos las incorrecciones que detecte, a efecto de salvar su responsabilidad eventual en el caso.




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CAPÍTULO III
De los Usuarios
 
SECCIÓN I
Derechos

    Artículo 57.—Derecho a disfrutar de la obra y sus servicios. Todo usuario tiene derecho a disfrutar de las obras concesionadas o de los servicios que ahí se exploten, de acuerdo con los principios de continuidad, regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, según el contenido que se les asigna en el artículo 37, inciso b) de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.




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    Artículo 58.—Derecho a denunciar y su trámite.



58.1 Los usuarios de una obra concesionada o de los servicios que ahí se exploten, tienen derecho a presentar las denuncias, peticiones o quejas ante la Administración concedente o las instancias administrativas que correspondan, con el objeto de que sus derechos sean tutelados. Su presentación se regirá por el principio de informalidad.



58.2 La Administración concedente o la instancia administrativa correspondiente, está obligada a dar trámite a la denuncia, queja o petición presentada, que se encuentre dentro del ámbito de su competencia, para lo cual se aplicarán los procedimientos ordinarios que se regulan en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública.



Cuando la Administración concedente o la instancia administrativa ante la que se presente la gestión no fuere la competente para resolver, deberá indicar formalmente al petente, quejoso o denunciante, el órgano o instancia administrativa competente para resolverla.



58.3 La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos será la instancia competente para conocer las denuncias que se presenten por el cobro irregular de tarifas, así como por la prestación del servicio que no se ajuste a los principios de calidad y continuidad.



Para determinar la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso, la Autoridad Reguladora deberá seguir los procedimientos ordinarios que se regulan en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública.



Comprobada la veracidad de la denuncia, la Autoridad Reguladora sancionará al concesionario infractor con la multa prevista en el artículo 19 inciso b) de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos. Los montos que se perciban por este concepto entrarán a la caja única del Estado.



Corresponderá a la respectiva Administración concedente cancelar a la Autoridad Reguladora el canon establecido, por concepto del costo en que incurrió para el trámite de la denuncia. Este canon será fijado tomando en cuenta el principio de servicio al costo, para lo cual se seguirán los procedimientos que se establecen en el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No 7593, de 9 de agosto de 1996.




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SECCIÓN II
Obligaciones

    Artículo 59.—Obligación de pago. En el caso de las concesiones de obras o de obras con servicios en los que la obligación de pago la tienen los usuarios directos de las mismas, éstos deberán pagar la tarifa o el precio autorizado por la Administración concedente al concesionario. Cuando se tratare de concesiones de obras o de obras con servicios en los que el Estado es quien tiene la obligación de pago por los mismos, éste deberá pagar al concesionario el monto estipulado en el contrato de concesión.



   (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)




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    Artículo 60.—Otras obligaciones. Además de prescrito en el artículo anterior, el usuario se encuentra obligado a utilizar la obra o el servicio, respetando las regulaciones establecidas por el concesionario y autorizadas por la Administración concedente.




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TÍTULO IV
Ejecución del Contrato y su Terminación
 
CAPÍTULO I
Etapas del Contrato

    Artículo 61.—Etapa de construcción.



61.1 La etapa de construcción, si la hubiere, comenzará con el inicio de la ejecución de las obras de acuerdo con lo estipulado en el contrato de concesión. Esta etapa estará regida por lo dispuesto en el presente Reglamento y en el cartel de la licitación.



61.2 La obra se ejecutará conforme a lo previsto en el cartel y a lo ofrecido por el adjudicatario. Para tal efecto, el concesionario deberá presentar a la aprobación de la Administración concedente, todos los documentos requeridos.



61.3 En el cartel se deberán establecer los plazos máximos para el inicio de la construcción y avances de las obras, y determinar las sanciones por aplicar en caso de retraso en su cumplimiento.




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    Artículo 62.—Construcción por etapas. En el cartel de la licitación deberá establecerse si la construcción se realizará en una o varias etapas, durante el período de vigencia del contrato de concesión, de conformidad con el cumplimiento de los niveles de servicio previamente establecidos, así como los plazos y condiciones a que ellas se sujetarán.




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    Artículo 63.—Etapa de explotación. La etapa de explotación comienza con la puesta en servicio de las obras y comprende los siguientes aspectos:



a) La prestación del servicio básico, servicios complementarios y otros servicios para los que fue construida la obra.
b) La conservación de la obra en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, según lo exigido en el cartel de la licitación y lo estipulado por el concesionario en su oferta.
c) El cobro de las tarifas que pagarán los usuarios.
d) La ejecución de las obras que deban construirse una vez que la obra haya sido puesta en servicio.
e) Los demás que se exijan en el cartel o se estipulen por el concesionario en su oferta.

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    Artículo 64.—Alteraciones en la prestación del servicio.



64.1 Cuando el concesionario, como consecuencia de la realización de los trabajos de ejecución o de conservación de las obras, prevea una alteración temporal en el nivel de prestación del servicio, deberá comunicarlo a la Administración concedente con al menos quince días naturales de anticipación.



64.2 La Administración concedente podrá exigirle al concesionario la adopción de medidas para procurar que esa alteración temporal en la prestación del servicio o el uso de la obra, sea la mínima posible. Estas medidas podrán referirse a fijación de horarios, señalización, precauciones de seguridad, plazo máximo de ejecución de los trabajos y cualesquiera otras que sean necesarias, en tanto sean razonables y proporcionadas.




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    Artículo 65.—Responsabilidad del concesionario. El concesionario será siempre responsable del cumplimiento cabal, íntegro y oportuno del contrato de concesión, de la correcta ejecución de las obras, de la adecuada prestación de los servicios y del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato.




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    Artículo 66.—Seguros. El concesionario está obligado a tomar las pólizas de seguro que sean necesarias para cubrir su responsabilidad civil por daño a terceros y los riesgos que puedan ocurrir por catástrofes durante el plazo de la concesión. Los montos mínimos de cobertura se establecerán en el cartel de la licitación, en el que también se podrán exigir otros tipos de pólizas de seguro, con el objetivo de brindar las mayores seguridades para la ejecución de la concesión y sus usuarios.




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CAPÍTULO II
Relaciones con Terceros

    Artículo 67.—Régimen aplicable a las relaciones del concesionario. En lo referente a derechos y obligaciones con terceros, el concesionario se regirá por las normas del Derecho Privado.




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    Artículo 68.—Subcontrataciones. El concesionario podrá subcontratar cualquier tipo de actividad comprendida dentro del contrato de concesión, salvo que estuviera expresamente prohibido en el cartel de la licitación. En todo caso, el concesionario será siempre el responsable ante la Administración concedente por la correcta ejecución del contrato.




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    Artículo 69.—Daños a terceros.



69.1 Durante el plazo de la concesión, el concesionario está obligado a adoptar todas las medidas que sean razonables para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la construcción de la obra o en la explotación del servicio. Igualmente deberá tornar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al ambiente.



69.2 El concesionario será el único responsable de todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la construcción de la obra o la explotación del servicio se ocasione a terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros o al ambiente, a menos que los daños le sean imputables a la Administración concedente por medidas que ésta le impuso al concesionario.




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CAPÍTULO III
Régimen Económico

    Artículo 70.—Contraprestación. Como contraprestación por las obras que realice o los servicios que preste, el concesionario percibirá la tarifa o el aporte acordados en el contrato de concesión, así como los otros beneficios que hubieren sido estipulados, expresamente, en el cartel de la licitación. Dichos beneficios podrán incluir los ingresos mínimos a garantizar por la Administración.




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    Artículo 71.—Tarifa y reajuste.



71.1 La tarifa podrá ser expresada en moneda nacional o extranjera, y será la que resulte del contrato de concesión, con sus correspondientes reajustes, según la metodología de revisión fijada en el cartel.



71.2 Cuando se exprese en moneda extranjera, el usuario del servicio tendrá la opción de cancelar la tarifa en moneda nacional al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de pago.



71.3 Cuando exista discrepancia entre el concesionario y la Administración concedente, respecto de los resultados obtenidos por la aplicación de la metodología de revisión consignada en el contrato, el concesionario podrá apelar la decisión de la Administración concedente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.



El recurso de apelación deberá presentarse ante la Administración concedente recurrida, la que dispondrá de tres días hábiles para trasladarlo a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, junto con el expediente del contrato de concesión, para que resuelva en definitiva. Corresponderá a la Junta Directiva, de conformidad con lo que se dispone en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, resolver el recurso, con lo que se entenderá agotada la vía administrativa.




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    Artículo 72.—Trámite de los beneficios tributarios.



72.1 Las solicitudes que realice el concesionario para acogerse a los beneficios tributarios a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, deberán tramitarse ante el órgano correspondiente del Ministerio de Hacienda, previa recomendación que la Administración concedente deberá emitir una vez comprobado que se refieren a los hechos generadores de impuestos relacionados directamente con la concesión otorgada.



El Ministerio de Hacienda no dará curso a ninguna gestión de exoneración que no esté acompañada de la recomendación de la respectiva Administración concedente.



72.2 La Administración concedente dispondrá de un plazo de quince días hábiles para verificar que el beneficio que se solicita se ajusta a lo previsto en el cartel de la licitación. Contra lo resuelto por la Administración concedente únicamente cabrá el recurso de revocatoria.




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Artículo 72 (bis).-Reglas aplicables:



1º-La exoneración de impuestos a que se refiere el inciso a) del artículo 44.-Beneficios Tributarios otorgados en la Ley General de Concesión de Obras Públicos con Servicios Públicos, es aplicable para el concesionario, de acuerdo con las siguientes condiciones:



a) Se refiere tanto para compras locales, como para la importación de los bienes.



b) Se refiere a los bienes comprados localmente o importados, que son necesarios para ejecutar la concesión.



c) Son "bienes necesarios para ejecutar la concesión": Aquellos que son requeridos para la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público objeto de la concesión de obra pública, así como aquellos que quedan incorporados a la obra pública concesionada, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.



d) Para los efectos del inciso c) anterior y tratándose de los bienes necesarios para ejecutar la concesión, éstos se encuentran definidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión suscrito entre las partes.



e) En el caso de la Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, los vehículos son bienes directamente necesarios para la construcción de la obra, su mantenimiento o para la prestación del servicio público objeto de la concesión.



2º-Conforme lo anterior, durante la ejecución del contrato de concesión, el concesionario presentará a la Administración la solicitud de autorización de exoneración de vehículos, indicando la cantidad y tipos requeridos para la ejecución del contrato de concesión, así como la justificación de la necesidad, conforme a las obligaciones contraídas en el respectivo contrato.



3º-La Administración determinará la razonabilidad de la solicitud que a estos efectos le presente el concesionario y se adscribirá para su aprobación, a lo previsto en el plan de ejecución de las distintas etapas del contrato de concesión.




(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33672 del 12 de enero de 2007)
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 Artículo 73.-Financiamiento por capitalización durante la etapa de construcción.



 



73.1 Durante la etapa de construcción, el concesionario está autorizado para financiarse por emisión accionaria, siempre que esta no sobrepase el cuarenta y nueve por ciento del capital de la sociedad efectivamente suscrito y pagado.



73.2 El concesionario estará obligado a comunicar a la Administración concedente cualquier modificación del capital social, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de modificación, y permanentemente tendrá a disposición de ella y de la Contraloría General de la República, el libro de accionistas al día.



73.3 El financiamiento mediante la emisión de un porcentaje superior al autorizado en el numeral 71.1 de este Reglamento y la falta de comunicación a la Administración concedente sobre la modificación del capital accionario, se consideran faltas grave y darán lugar a la resolución del contrato de concesión



 




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    Artículo 74.—Financiamiento por endeudamiento.



74.1 El concesionario podrá realizar cualquier operación financiera de endeudamiento para ejecutar el contrato de concesión, sin necesidad de autorización de la Administración concedente, con las excepciones que se establecen en la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, el presente Reglamento y el contrato de concesión.



Con ese propósito, el concesionario puede fideicometer, gravar de cualquier manera o dar en garantía los ingresos que resulten de la explotación de la concesión, así como toda contraprestación económica ofrecida por la Administración concedente bajo los términos y las condiciones establecidos en el contrato de concesión. Cuando el concesionario vaya a realizar una operación de endeudamiento, en cualquiera de sus formas, deberá comunicarlo por escrito a la Administración concedente con por lo menos quince días hábiles de antelación. En esa comunicación deberán detallarse las condiciones del endeudamiento y las razones en que se fundamenta, con indicación de los objetivos que se pretenden alcanzar.



La falta de comunicación, en tiempo y forma, se considera falta grave y dará lugar a la resolución del contrato de concesión.



74.2 El endeudamiento máximo al que podrá recurrir el concesionario se fijará en el cartel respectivo.




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CAPÍTULO IV
Plazo, Prórroga, Suspensión y Extinción de la Concesión

    Artículo 75.—Plazo de la Concesión.



75.1 Las concesiones tendrán el plazo de duración que se determine en el cartel de la licitación, sin que en ningún caso pueda ser superior a los cincuenta años.



75.2 El plazo de duración que se establezca en el cartel deberá esta fundamentado en los estudios de factibilidad a que se refiere el numera] 7.2.4 de este Reglamento.



75.3 El plazo se computará a partir de la fecha de inicio indicada en el contrato de concesión. Sin excepción de ninguna índole, el período de la etapa de construcción, cuando la hubiere, será incluido dentro del plazo de la concesión.




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    Artículo 76.—Prórroga del plazo de la concesión.



76.1 La Administración concedente podrá prorrogar el plazo de la concesión durante el último tercio anterior a su vencimiento, cuando existan razones de interés público fundadas en estudios técnicos que la Administración ordenará realizar.



76.2 El plazo de la prórroga propuesta, acompañada del resultado de los estudios técnicos, será sometido a la autorización de la Contraloría General de la República, que dispondrá de un mes calendario para resolver.



76.3 La suma del plazo original más las prórrogas aprobadas no podrán exceder el plazo máximo de los cincuenta años, establecido para toda concesión.




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    Artículo 77.—Suspensión temporal de la concesión.



77.1 La explotación de la concesión se suspenderá en los casos previstos en el artículo 58 de la Ley de Concesión de Obra Pública y de Obra con Servicio Público. En los casos en que esta opere, se entenderán suspendidos todos los derechos del concesionario, derivados del contrato de concesión.



77.2 En los casos en que ocurra alguna de las situaciones mencionadas, el concesionario estará obligado a notificarlo a la Administración concedente dentro de las doce horas siguientes de ocurrido el hecho, la que dispondrá de hasta veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, para verificar la verdad real de la causa o situación alegada por el concesionario.



77.3 Comprobada la verdad real de la causa o situación invocada por el concesionario para suspender la explotación de la concesión, la Administración concedente procederá a la evaluación de los daños, si existieren, y a determinar la forma en que concurrirán las partes a subsanarla, con el objetivo de reanudar la explotación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, se estará sujeto a lo que se disponga en la cláusula arbitral prevista en el contrato.



77.4 Si, por el contrario, la Administración concedente determinare la inexistencia de la causa o situación alegada por el concesionario, mediante resolución razonada le ordenará reanudar la explotación de la concesión en forma inmediata a su notificación e iniciará el proceso administrativo para establecer las sanciones correspondientes.




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    Artículo 78.—Cumplimiento del plazo del contrato.



78.1 La concesión se extinguirá por el cumplimiento del plazo previsto en el contrato con sus prórrogas, cuando las hubiere.



78.2 Cuando ello ocurra, el concesionario entregará a la Administración concedente la totalidad de las obras, bienes o derechos afectos a la concesión, en buen estado y funcionamiento, libre de gravámenes y sin costo alguno, conforme a las reglas que se estipulen en el cartel de la licitación. Las garantías vigentes al momento de la extinción, únicamente serán devueltas al concesionario cuando éste haya cumplido con todas las obligaciones contraídas con la Administración concedente, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión.



78.3 Sin perjuicio de los derechos de fiscalización y control que competen a la Administración concedente, por lo menos un año antes del vencimiento del plazo de la concesión, la Administración concedente exigirá al concesionario adoptar las medidas que se requieran para la entrega de las obras, instalaciones, bienes o derechos afectos a la concesión, en las condiciones establecidas en el contrato, con el propósito de garantizar la adecuada continuidad del servicio.



78.4 La Administración concedente podrá aplicar la garantía de explotación a la reparación de los bienes deteriorados o a la adquisición de los indebidamente retirados, restituyendo al concesionario la diferencia, si la hubiere.




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    Artículo 79.—Otras causas de extinción. En el cartel de la licitación se podrán establecer otras causales de extinción de la concesión, para lo cual deberá señalarse el procedimiento por seguir y las eventuales indemnizaciones al concesionario.




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    Artículo 80.—Procedimiento para resolver el contrato de concesión. Cuando ocurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 59 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, para declarar la resolución del contrato de concesión, la Administración concedente seguirá el procedimiento ordinario previsto en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 81.—Remuneración de los miembros de la Junta de Intervención. Los miembros de la Junta de Intervención a que se refiere el numeral 61.7 de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, recibirán, por sesión, una remuneración igual a la fijada para los miembros del Consejo Nacional de Concesiones. El máximo de sesiones por remunerar entre ordinarias y extraordinarias será de siete, por mes,




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LIBRO II
ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES
 
TÍTULO I
Estructura Institucional
 
CAPÍTULO I
Consejo Nacional de Concesiones

    Artículo 82.—Naturaleza del órgano. El Consejo Nacional de Concesiones, es un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El ejercicio de su competencia estará regido por lo que se dispone en el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 83.—Integración del órgano. Con el propósito de integrar el Consejo, durante el transcurso de la segunda quincena del mes de mayo del inicio de cada período presidencial, el Consejo de Gobierno convocara a las Cámaras y organizaciones indicadas en el artículo 6.1 de la Ley, para que presenten la tema que les corresponde.



    Para integrar el órgano se procederá de acuerdo con las siguientes reglas:



83.1 La convocatoria se realizará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno publicado en "La Gaceta" y en dos diarios de mayor circulación nacional.



83.2 Transcurridos quince días hábiles, contados a partir de la publicación en "La Gaceta", sin que se haya recibido la terna o ternas de alguno de los grupos señalados, el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas que fueren necesarias para integrar el órgano.



83.3 Ocurrida una vacante, el Consejo de Gobierno procederá a llenarla escogiendo a alguna de las personas que integraron las ternas de las cuales fue seleccionado el miembro por reemplazar.



Con este propósito el Consejo de Gobierno llevará un registro, por grupo, de las ternas que hubieren sido presentadas. La persona que resulte escogida, durará en el cargo el período que le faltare al titular original para concluir sus funciones.
El plazo de que dispone el Consejo de Gobierno para seleccionar al nuevo miembro, será de diez días hábiles contados a partir de ocurrida la vacante.

83.4 El órgano se encontrará inhabilitado para sesionar mientras no esté debidamente integrado. Se considera que el órgano no está integrado cuando ocurra una vacante y el sustituto no haya sido nombrado y juramentado.



83.5 Los miembros a que se refiere este punto, serán nombrados por períodos de cuatro años, contados a partir de su juramentación.




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    Artículo 84.—Normas de funcionamiento del órgano. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo se regirá por las siguientes normas:



a) Ninguno de los miembros del Consejo podrá delegar en otra persona el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y el presente Reglamento.



b) El Presidente del Consejo tendrá las funciones que le asigna el artículo 49.3 de la Ley General de la Administración Pública. El Consejo escogerá de su seno un Vicepresidente y un Secretario. El Vicepresidente sustituirá al Presidente durante sus ausencias.



c) El Consejo deberá reunirse, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada treinta días naturales. El día y la hora de las sesiones ordinaria será acordado por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Consejo al iniciarse el cuatrienio, sin perjuicio de que más adelante, y por la misma mayoría, se disponga su modificación.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)



d) La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá hacerse por lo menos con veinticuatro horas de antelación por el Presidente del Consejo, o por la solicitud conjunta de un número no menor de cuatro miembros del Consejo. La convocatoria se acompañará con el orden del día y únicamente podrán discutirse los aspectos ahí consignados.



En casos de urgencia, así calificados por el Presidente del Consejo, el plazo de la convocatoria podrá reducirse a doce horas. La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá ser por escrito.



No se aplicarán los requisitos del plazo y las formalidades para la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando se encuentren presentes todos los miembros del órgano y así lo acuerden por unanimidad.



e) Los miembros electivos del Consejo tendrán derecho a recibir, por concepto de dieta, una remuneración equivalente a la que se establezca para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central.



El máximo de sesiones a remunerar por mes, entre ordinarias y extraordinarias, será de siete.



No recibirán dieta o remuneración de ninguna especie, por su carácter de miembros del Consejo, los funcionarios públicos que lo integren por razón de su cargo.



f) El quorum para que pueda sesionar válidamente el órgano será el de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.



g) Salvo por lo dispuesto en la Ley o el presente Reglamento, los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y adquirirán firmeza con la aprobación del acta en la sesión siguiente, a menos que se declaren firmes por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo. Cualquiera de los miembros del Consejo tendrá derecho a solicitar la revisión de un acuerdo, para lo cual deberá presentar, por la vía de la moción de orden, el recurso antes de la aprobación del acta donde conste el acuerdo que se impugna. El recurso planteado deberá resolverse en la misma sesión, sin que sea posible postergarlo para otro momento.
Los acuerdos del Consejo adquieren firmeza con la aprobación del acta.

h) Ninguno de los miembros presentes en la sala de sesiones al momento de efectuarse la votación, podrá negarse a emitir su voto, salvo que concurran en él los motivos de abstención a que se refiere el artículo 230 de la Ley General de la Administración Pública, lo que se tramitará conforme a las reglas establecidas en el artículo 234 del mismo cuerpo normativo.



i) Contra los acuerdos del Consejo únicamente cabrá el recurso de revocatoria.




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Artículo 85.—Personalidad jurídica instrumental.



85.1 El Consejo gozará de personalidad jurídica instrumental, exclusivamente, para realizar los siguientes actos:



85.1.1 Administrar el Fondo Nacional de Concesiones.



85.1.2 Concertar los convenios y contratos que sean necesarios para cumplir con sus funciones.



85.2 Corresponderá al Presidente del Consejo ejercer la representación judicial y extrajudicial.



85.3 Siguiendo los principios de la Ley de la Contratación Administrativa pero no sus procedimientos, el Consejo podrá realizar las siguientes contrataciones:



85.3.1 Personal técnico y profesional a plazo fijo, para apoyar las labores de la Secretaría Técnica. Las personas contratadas bajo esta modalidad tendrán iguales responsabilidades que los servidores públicos.



85.3.2 Consultorías y estudios, a cargo de personas físicas o jurídicas, que sean necesarias para el cumplimiento de las competencias y atribuciones que el Consejo tiene asignadas por Ley. Las contrataciones que se realicen bajo- esta modalidad, no originarán relación de empleo público entrar el Consejo y el contratista.



85.4 Decisión inicial.



85.4.1 Para efectuar las contrataciones a que se refiere el punto anterior, el Consejo, mediante acuerdo, dispondrá iniciar el procedimiento de contratación, una vez verificada la necesidad de su realización y preparadas las condiciones del concurso por la Secretaría Técnica.



85.4.2 Adoptada la decisión inicial, se formará un expediente al cual se incorporarán los estudios previos que motivaron el inicio de los procedimientos, y original o copia de todas las actuaciones internas o externas que tengan relación con la contratación.



85.4.3 La Secretaría Técnica, por medio de su Unidad Administrativa, será la responsable de tramitar el procedimiento de contratación. Esta Unidad tendrá bajo su custodia el expediente. Los folios estarán debidamente numerados y se deberán incorporar todos los documentos.



85.5 Una vez adoptada la decisión inicial, salvo cuando proceda la contratación directa, la cual se regirá por los principios establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y cuyo procedimiento se establecerá por vía de Reglamento, el procedimiento por seguir para las restantes contrataciones será el siguiente:



85.5.1. El cartel, con indicación de las condiciones generales, los requisitos exigidos y las bases para calificar y comparar las ofertas, deberán publicarse en La Gaceta y en dos diarios de circulación nacional.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)



85.5.2 A criterio del Consejo, según las características y la complejidad que revista la actividad por contratar, podrán establecerse garantías de participación y de cumplimiento. La garantía de participación podrá fijarse entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la contratación. La garantía de cumplimiento podrá fijarse entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación.



85.5.3 El monto de la contratación se estimará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.



85.5.4 La adjudicación se realizará con fundamento en el cuadro de evaluación de las ofertas, donde se ponderará el cumplimiento de los requisitos exigidos.



85.5.5 Corresponderá al Consejo adjudicar el contrato. El acto de adjudicación debe ser razonado y estará sujeto, únicamente, al recurso de revocatoria a que se refiere el numeral 84.9 de este Reglamento.



85.6 Las demás contrataciones que realice el Consejo se efectuarán mediante los procedimientos establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento.




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    Artículo 86.—Atribuciones del Consejo.



86.1 En el ejercicio de su competencia, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:



86.1.1 Velar por la transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice la Secretaría Técnica. Con este propósito el Consejo podrá solicitar a la Secretaría Técnica le rinda los informes que estime necesarios. Asimismo podrá establecer los mecanismos de control y supervisión sobre la Secretaría que considere convenientes, siempre que ello no implique entorpecer el ejercicio de las actividades del inferior o sustituirlo en el campo de actuación que tenga asignado por Ley o Reglamento.



86.1.2 Aprobar o rechazar el cartel de licitación de las concesiones que le corresponda, para lo cual se seguirán los procedimientos establecidos en este Reglamento.



86.1.3 Adjudicar la concesión y suscribir el contrato, en nombre de la Administración concedente, cuando esto le corresponda.



86.1.4 Velar porque la Secretaría Técnica realice las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas.



86.1.5 Designar y remover al Secretario Técnico responsable de la Secretaría Técnica del Consejo y al personal bajo su cargo.



86.1.6 Conocer, aprobar o rechazar el informe de labores que el Secretario Técnico deberá presentar al Consejo semestralmente. Este informe deberá ser lo más explícito posible sobre las labores realizadas por la Secretaría, incluido lo relativo a la administración del Fondo Nacional de Concesiones. El informe deberá presentarse dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio de cada año. La falta de presentación en tiempo y forma, se considera falta grave y dará derecho al Consejo para resolver el contrato del Secretario Técnico, sin ningún tipo de responsabilidad para la Administración.



86.1.7 Conocer, aprobar o rechazar los informes de auditoría interna y externa emitidos respecto del manejo y operación del Fondo Nacional de Concesiones.



86.1.8 Aprobar el presupuesto de gastos del Consejo, que deberá ser sometido a la autorización de la Contraloría General de la República, a más tardar el 30 de septiembre de cada año. La Secretaría Técnica someterá a la aprobación del Consejo el anteproyecto de presupuesto para ser enviado a la Contraloría General de la República para su autorización.




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CAPÍTULO II
Órganos del Consejo Nacional de Concesiones

    Artículo 87.—Organización del Consejo. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, en adelante denominada la Secretaría, una Auditoría Interna y un Comité Asesor.




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    Artículo 88.—Atribuciones de la Secretaría. La Secretaría será responsable de las siguientes actividades:



88.1.1 Realizar el trámite de contratación de las consultorías y los estudios técnicos que sean necesarios para determinar la factibilidad de los proyectos de concesión. Para estos efectos seguirá los procedimientos que se regulan en el artículo 85.5.1 de este Reglamento.



88.1.2 Ejecutar los actos preparatorios que sean pertinentes para otorgar una concesión. Con este propósito le corresponderá realizar las consultas institucionales que se ordenan en la ley.



88.1.3 Confeccionar la propuesta de cartel que deberá someter a la consideración del Consejo y realizar las correcciones que éste demande.



88.1.4 Vigilar que el concesionario cumpla sus obligaciones, para lo que se encuentra facultada a realizar las inspecciones que considere necesarias, o solicitar la información que estime oportuna, en cualquiera de las fases de ejecución.



88.1.5 Promover y divulgar, en el nivel nacional e internacional, los proyectos por concesionar. Con este propósito, la Secretaría queda autorizada para utilizar los medios que considere más apropiados para alcanzar este objetivo.



88.1.6 Recomendar al Consejo la imposición de las multas y sanciones consignadas en los artículos 49 y siguientes de la Ley. La imposición de esta multas y sanciones deberá hacerse respetando las reglas del debido proceso.



88.1.7.Todas las demás, que por delegación, le asigne el Consejo.



(Así ampliado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)




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    Artículo 89.—Personal de la Secretaría. La Secretaría contará con el personal que sea necesario para cumplir sus labores. El nombramiento de ese personal lo efectuará el Consejo y el procedimiento de su contratación se realizará por lo que se estipula en los numerales 85.4 y 85.5 de este Reglamento.




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    Artículo 90.—Secretario Técnico.



90.1 El Secretario Técnico es un funcionario excluido del régimen del Servicio Civil. Su nombramiento lo efectuará el Consejo previo concurso de antecedentes que efectuará siguiendo los procedimientos que se establecen en el artículo 85.5 de este Reglamento. El Secretario Técnico durará en sus funciones cuatro años, pudiendo prorrogarse por periodos sucesivos, si así oportunamente lo determina el Consejo.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)



90.2 El Secretario Técnico asistirá a las sesiones del Consejo, con voz pero sin derecho a voto. En aquellos casos en que se discuta sobre aspectos en los cuales el Secretario Técnico tenga algún interés de índole personal, por mayoría simple de los miembros presentes del Consejo, se podrá acordar que este funcionario abandone la sala de sesiones.



90.3 La remoción del cargo de Secretario Técnico deberá efectuarla el Consejo mediante resolución razonada y con apego a los principios del debido proceso.



(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 28700 de 26 de junio de 2000)




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    Artículo 91.—Requisitos para el Secretario Técnico.



91.1 Para ser designado como Secretario Técnico del Consejo, el candidato escogido deberá reunir los siguientes requisitos mínimos:



91.1.1 Reconocida solvencia moral;



91.1.2 Título profesional;



91.1.3 Amplia experiencia profesional;



91.1.4 Nacionalidad costarricense;



91.1.5 Mayor de treinta años;



91.1.6 Incorporado al Colegio Profesional respectivo.



91.2 En el cartel del concurso se establecerán las condiciones generales, los requisitos exigidos de acuerdo con el perfil que defina el Consejo y las bases para calificar y comparar las ofertas que se presenten.




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    Artículo 92.—Auditoría Interna. Además de las competencias y potestades que se le asignan en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Auditoría Interna del Consejo será la responsable de ejercer el control y fiscalización del Fondo Nacional de Concesiones. Ejercerá sus funciones con independencia funcional y de criterio respecto del Consejo y su Secretaría;




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    Artículo 93.—Nombramiento del Auditor. La contratación del Auditor y del Subauditor, si lo hubiere, se hará por tiempo indeterminado y, para todos los efectos, dependerán orgánicamente del Consejo.




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    Artículo 94.—Comité Asesor. El Consejo podrá nombrar ib Comité Asesor, integrado por al menos dos miembros, con el propósito de que apoye las labores de la Secretaría. Los miembros de este Comité no serán remunerados y deberán ser escogidos de entre personas de reconocida solvencia moral y profesional.




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    Artículo 95.—Prohibiciones.



95.1 Quienes hubieren sido miembros del Consejo, o su Secretario» Técnico, no podrán ser designados como miembros de la Junta de Intervención a que se refiere el artículo 61 de la Ley, durante los tres! años siguientes a la conclusión de sus funciones, cualquiera que sea la causa.



95.2 Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes para j i trabajar o asesorar en el procedimiento de las licitaciones de concesión, en cuyos actos preparatorios hayan participado, Asimismo, a las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido en la elaboración de los estudios generales, preliminares o de factibilidad. El incumplimiento de esta prohibición por cualquier empresa oferente, implicará su exclusión inmediata del concurso.




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CAPÍTULO III
Fondo Nacional de Concesiones

    Artículo 96.—Fondo Nacional de Concesiones. El Fondo Nacional de Concesiones constituye el instrumento de financiamiento del Consejo y sus recursos sólo podrán ser utilizados para cumplir con las competencias que ese órgano tiene asignadas, previa autorización del presupuesto de gastos por la Contraloría General de la República.




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    Artículo 97.—Fuentes de financiamiento.



97.1 El Fondo tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:



97.1.1 El pago que realice el concesionario como consecuencia de la inspección y control que ejerce la Secretaría. El monto del pago se fijará según criterios de servicio al costo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2.5 de este Reglamento.



97.1.2 Donaciones nacionales e internacionales.



97.1.3 Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen las Administraciones concedentes para los efectos de esta ley.



97.1.4 Multas o garantías que se hayan cobrado o ejecutado a los concesionarios.



97.1.5 Reembolso de los costos de los estudios que haya efectuado la Secretaría, cuando así se disponga en el cartel.



97.2 El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, y el control y fiscalización inmediato de la auditoría Interna del Consejo, para lo cual tendrá las competencias y potestades que le asigna la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.




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CAPÍTULO IV



Disposiciones Finales



Artículo 98.—Derogatorias. Se derogan los siguientes Decretos Ejecutivos:



1) DE- 23878-MOPT del 12 de diciembre de 1994, Reglamento a la Ley General de Concesión de Obra Pública No 7494 del 3 de mayo de 1994.



2) DE- 24848-MOPT del 18 de diciembre de 1995, Establece las funciones del área de obras públicas y crea la unidad administrativa de concesiones de obra pública.




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    Artículo 99.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.




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    Transitorio I.—Dentro de los diez días hábiles siguientes a la integración del Consejo Nacional de Concesiones, mediante acuerdo del Consejo se ordenará publicar en "La Gaceta" y en dos diarios de la mayor ' circulación nacional, la convocatoria del concurso para el puesto de Secretario Técnico. Las reglas por las que deberá regirse este concurso serán las siguientes:



a) Se establecerá un plazo no menor de quince días hábiles para recibir las ofertas;



b) El cartel deberá indicar las condiciones generales, los requisitos exigidos y las bases para calificar y comparar las ofertas.



c) El monto de la contratación se estimará sobre el valor total del contrato durante su vigencia,



d) La adjudicación se realizará con fundamento en el cuadro de evaluación de las. ofertas, donde se ponderará el cumplimiento de los requisitos exigidos, conforme al mecanismo que se establezca en el cartel.



e) Corresponderá al Consejo adjudicar el contrato. El acto de adjudicación debe ser motivado y estará sujeto, únicamente, al recurso de revocatoria a que se refiere el numeral 84.9 de este Reglamento.




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    Transitorio II.—Con el propósito de salvaguardar el interés público, se autoriza al Consejo Nacional de Concesiones para designar a un Secretario Técnico interino por el período que dure el proceso de selección y nombramiento del titular, quien ejercerá el cargo con las mismas facultades y responsabilidades que la Ley y el presente Reglamento establecen para aquel.



    Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.




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Fecha de generación: 23/4/2024 06:21:24
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