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 Normativa >> Ley 7914 >> Fecha 28/09/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7914
Ley Nacional de Emergencia
Texto Completo acta: 2868E 1

(Nota de Sinalevi: Sobre este tema la Asamblea Legislativa aprobó a una nueva Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005)



LEY NACIONAL DE EMERGENCIA



Capítulo I



Disposiciones Generales



ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley regula la actividad extraordinaria que el Estado debe efectuar frente a un estado de emergencia; así como las acciones ordinarias para prevenir situaciones ante riesgos inminentes de emergencia, en todo el territorio nacional.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Finalidad



La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y



eficaz para enfrentar situaciones de emergencia o prevenirlas que



garantice el manejo oportuno, coordinado y eficiente de todos los recursos



humanos, técnicos, administrativos y económicos, a fin de resguardar la



vida, la integridad física, el patrimonio de los habitantes del país y, en



general, la conservación del orden jurídico y social.



Asimismo, esta ley tiene la finalidad de definir e integrar las



responsabilidades y funciones de todos los organismos, las entidades



públicas, privadas y organizaciones comunitarias, que participen en la



prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de



emergencias.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Principios



Para aplicar esta ley, se tomarán en consideración, especialmente,



los principios de racionalidad y proporcionalidad entre la necesidad que



se pretende atender y el medio que se estime adecuado para ello; también



el principio de necesidad urgente según el cual el bien jurídico más débil



debe ceder ante el bien jurídico más fuerte, con el menor daño posible



para el primero.



Dentro del principio de solidaridad que debe concurrir en una



situación de emergencia, se utilizarán los medios públicos y, en su caso,



los privados, que se requieran en cada circunstancia. La determinación de



los recursos movilizables por emergencias comprenderá la prestación



personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se



precisen, dependientes de las administraciones públicas. En el caso de las



entidades privadas y los particulares, la determinación de los recursos



movilizables solo será exigible en cuanto se refiera a medios materiales.



Se otorgará prioridad a los recursos públicos respecto de los



privados. Una vez que haya cesado la emergencia, quienes por estas



actuaciones sufran perjuicio en sus bienes tendrán derecho a ser



indemnizados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Definiciones



Para efectos de claridad e interpretación de la presente ley, se



definen los siguientes términos:



a) Estado de emergencia: acaecimiento de una situación de guerra,



conmoción interna o calamidad pública, como sucesos provenientes de la



naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero



inevitables, que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las



potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno.



b) Prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencias:



políticas, acciones y programas, tanto sectoriales como nacionales,



regionales o locales, orientados a prevenir situaciones de riesgo



inminente de emergencia.



En la prevención debe participar cada institución en cuanto a los



temas específicos de su competencia y deben colaborar los comités locales



de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención



de emergencias.




Ficha articulo



Capítulo II



Declaración de Emergencia



ARTÍCULO 5.- Declaración de estado de emergencia



El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de



emergencia en cualquier parte del territorio nacional, según el artículo



180 de la Constitución Política. Las razones para efectuar la declaración



de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones



y los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de



constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el



ordenamiento jurídico.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Fases de la declaración de emergencia



Una declaración de emergencia está compuesta por tres fases:



a) La fase inicial o crítica es la inmediata a la ocurrencia del



evento. Incluye informar a la población, proteger en la zona siniestrada



a las personas y los bienes que resulten afectados, rescatar y salvar



personas y bienes, brindar la asistencia sanitaria a las víctimas, atender



socialmente a los damnificados y rehabilitar de inmediato los servicios



públicos esenciales.



b) La fase intermedia o de mediano plazo se refiere a la



rehabilitación de la zona afectada e incluye, al menos, la limpieza y los



accesos a la zona de desastre, el traslado temporal de la población, la



construcción de refugios y el aprovisionamiento.



c) La fase de conclusión consiste en la reconstrucción de viviendas



de interés social destruidas, los acueductos, los alcantarillados y los



tendidos eléctricos; en general, es la fase donde se repone el



funcionamiento normal de los servicios públicos afectados.



Las tres fases pueden ser objeto de atención, conforme al concepto de



emergencia nacional. Para ser reconocidas por el ordenamiento jurídico,



debe establecerse claramente el nexo de causa y efecto entre el evento y



los daños causados que se harán constar en el plan general para atender la



emergencia, según las resoluciones o los decretos adoptados para su



atención.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Efectos de la declaración de emergencia



La declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante



la rigidez presupuestaria, a la luz del artículo 180 de la Constitución



Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener con agilidad



suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender



a las personas y los bienes en peligro inminente o afectados por guerra,



conmoción interna o calamidad pública, a reserva de rendir, a posteriori,



las cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y



fiscal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Ámbito de aplicación del régimen de excepción



El régimen de excepción debe entenderse como comprensivo de toda la



actividad administrativa necesaria para resolver las imperiosas



necesidades de las personas y proteger los bienes, cuando exista,



inequívocamente, el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador



del estado de emergencia y los daños provocados en efecto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Potestad de imponer restricciones temporales



Bajo declaración de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá decretar



restricciones temporales en el uso de la tierra, a fin de evitar desastres



mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas razones,



tomará las medidas que considere necesarias para permitir la evacuación de



personas y bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones sobre



habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la zona



afectada. Esta limitación temporal de las garantías señaladas en este



artículo no podrá exceder del plazo de cinco días naturales, salvo



prórroga decretada por la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Potestad de expropiación sin previa indemnización



cuando medie declaración de emergencia



En casos de emergencia, el Poder Ejecutivo podrá expropiar, sin



previa indemnización, los bienes, las propiedades o los derechos



indispensables para cumplir los propósitos de la presente ley, dentro de



los términos y las condiciones del artículo 45 de la Constitución Política



y la ley que regula las expropiaciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Potestad de imposición de servidumbres, ocupación,



derribo o restricción



Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas



determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las



servidumbres legales necesarias para las acciones, los procesos y las



obras que realicen las entidades públicas. Esta disposición deberá



incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los



propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus



predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente



la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo



estrictamente necesarios, fase contemplada en el inciso a) del artículo 6



de esta ley. Debe procurarse causar el menor daño posible; sin embargo,



los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a



solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial.



Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión



Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá ordenar



la demolición de toda edificación, pública o privada, en las áreas



geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por el



estado de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente



peligro, arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras



personas, todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden.



Esta resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella solo



cabrá recurso de reposición.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Cesación del estado de emergencia



El Poder Ejecutivo deberá declarar la cesación del estado de



emergencia, cuando se cumplan las fases de emergencia definidas en el



artículo 6.




Ficha articulo



Capítulo III



Comisión Nacional de Prevención de Riesgos



y Atención de Emergencias



ARTÍCULO 13.- Creación



Créase la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de



Emergencias, en adelante la Comisión, como órgano de desconcentración



máxima adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad



jurídica instrumental, patrimonio y presupuesto propios.



Su domicilio estará en la capital de la República, donde tendrá su



sede principal y podrá establecer sedes locales y regionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Organización



La Comisión estará organizada de la siguiente manera:



a) La Junta Directiva.



b) La Presidencia.



c) La Dirección Ejecutiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Integración de la Junta Directiva



La Junta Directiva de la Comisión será nombrada por el Presidente de



la República y el Ministro de la Presidencia, vía decreto ejecutivo.



Estará integrada en la siguiente forma:



a) Un Presidente de reconocida capacidad ejecutiva, quien la



presidirá y será el funcionario de mayor jerarquía de la Comisión.



b) Ocho miembros de elección discrecional del Poder Ejecutivo, con



los cuales se dará representación a las siguientes áreas: salud, obras



públicas, vivienda, asistencia social, ambiente, seguridad y la Cruz Roja



Costarricense, cuyo delegado deberá ser un representante oficial designado



por esa entidad.



Los integrantes de la Junta Directiva serán nombrados por períodos de



cuatro años, contados a partir del 8 de mayo del año en que se inicie el



período presidencial referido en el artículo 134 de la Constitución



Política. Podrán ser removidos libremente por el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Junta Directiva de la Comisión



Son atribuciones de la Junta Directiva de la Comisión las siguientes:



a) Dictar las políticas generales de la Comisión, de conformidad con



las competencias establecidas en esta ley.



b) Aprobar el Plan Nacional de Emergencias, los programas de



prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de



emergencias y los planes reguladores referentes a las declaraciones de



estado de emergencia, así como tomar las medidas necesarias para velar por



su debido cumplimiento.



c) Autorizar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de



operación y sus correspondientes modificaciones internas y externas, que



deberán someter a la aprobación de la Contraloría General de la República



cuando corresponda.



d) Autorizar los presupuestos correspondientes a las declaraciones de



estado de emergencia y proceder a ejecutarlos de inmediato.



e) Nombrar y remover al Director Ejecutivo.



f) Nombrar al Auditor Interno.



g) Las demás necesarias para el cumplimiento de las competencias,



atribuciones y responsabilidades asignadas a la Comisión por esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Presidencia de la Comisión



El Presidente de la Junta Directiva de la Comisión será el



funcionario de mayor jerarquía de la Institución y ostentará su



representación judicial y extrajudicial. Entre sus atribuciones están:



a) Convocar a las sesiones de Junta Directiva y presidirlas.



b) Velar porque se ejecuten los acuerdos de la Junta Directiva, para



lo cual mantendrá un sistema actualizado de registro y seguimiento de



estos, tendiente a verificarlos.



c) Someter los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios



para el desempeño de la labor; los planes reguladores de prevención y



atención de emergencias tanto nacionales como locales, al conocimiento de



la Junta Directiva para discutirlos, analizarlos y, si es el caso,



aprobarlos.



d) Programar y coordinar las actividades de la institución con las



demás instituciones públicas y privadas, para cumplir con las políticas y



alcanzar los objetivos de la Institución, dentro de los lineamientos



emitidos por el Poder Ejecutivo.



e) Nombrar al personal de confianza que lo asistirá en la gestión,



conforme a las normas vigentes.



f) Delegar las funciones permitidas, según la Ley General de la



Administración Pública.



g) Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República, sus



ministros y el Consejo de Gobierno, así como asistir a las reuniones con



ellos cuando sea convocado.



h) Supervisar y evaluar periódicamente los programas de la



Institución, manteniendo una labor sistemática de modernización, uso



racional y eficiente de los recursos, para ello, podrá recomendar a la



Junta Directiva las medidas operativas pertinentes.



i) Coordinar con los ministros de Gobierno, instituciones autónomas,



empresas públicas y municipalidades, las acciones y negociaciones que



procuren obtener asistencia técnica, material y financiera para cubrir las



necesidades que demande la Institución.



j) Cualquier otra atribución que le encomiende la Junta Directiva o



que, por ley, esté reservada al funcionario de mayor jerarquía dentro de



la Institución.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Dirección Ejecutiva



La Dirección Ejecutiva estará compuesta por un Director, quien será



responsable de la administración operativa de la Institución; se



desempeñará como funcionario de régimen laboral de confianza, de libre



nombramiento y remoción por la Junta Directiva y estará subordinado a las



directrices de la Junta y la Presidencia de la Comisión.



Como órgano administrativo dependiente de la Junta Directiva de la



Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:



a) Cumplir los acuerdos de la Junta Directiva, así como las



decisiones, tareas o responsabilidades que le asigne la Presidencia de la



Institución, conforme al inciso f) del artículo anterior.



b) Informar cada mes a la Junta Directiva sobre el resultado del



cumplimiento de los acuerdos.



c) Velar porque las dependencias o unidades administrativas de la



Comisión cumplan sus funciones con la mayor eficiencia, eficacia y



economía, dentro del uso más adecuado y racional de los recursos, según



las directrices de la Junta Directiva y la Presidencia de la Institución.



d) Ejecutar las medidas requeridas que se constituyan, de la manera



más efectiva, en respuestas inmediatas, adecuadas y oportunas a



situaciones o estados de necesidad y urgencia, conforme a las directrices



de la Junta Directiva y la Presidencia de la Institución.



e) Presentar por escrito al Presidente las solicitudes, los criterios



o las opiniones que estime necesarios, para ser llevados a la Junta



Directiva; adjuntará, cuando corresponda, los dictámenes técnicos, legales



y financieros del caso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Recursos Humanos



Los funcionarios de la Comisión estarán sometidos al régimen del



Servicio Civil. Para este efecto, deberá mantenerse un sistema moderno de



administración de recursos humanos con sistemas de reclutamiento,



selección, remoción, clasificación y valoración de puestos, evaluación del



desempeño, promoción y capacitación, en coordinación con la Dirección



General de Servicio Civil e inspeccionado por ella.



Mientras dure la declaración de emergencia podrán efectuarse



nombramientos de emergencia, sin el trámite de concurso, de conformidad



con el primer párrafo del artículo 10 del Reglamento del Estatuto de



Servicio Civil.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Disposiciones aplicables a la Auditoría Interna



La Unidad de Auditoría Interna se organizará y funcionará conforme a



las normas que rigen el ejercicio de la Auditoría Interna y las



disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República. La



competencia, las potestades y atribuciones de esta Unidad serán fijadas



por el ordenamiento jurídico aplicable.



Para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades, la Auditoría



Interna contará con los recursos humanos, físicos y de otra índole que



estime necesarios con el fin de que ejerza el control oportuna y



eficazmente.



El nombramiento y la remoción del personal de la Auditoría Interna,



así como su promoción, deberán contar con la anuencia del auditor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Ámbito de intervención de la Auditoría Interna



La Auditoría Interna ejercerá sus funciones dentro de la misma



Comisión y sobre cualquier organismo o dependencia que ejecute planes o



programas con recursos provenientes de dicha Comisión.



Para tales efectos, los jerarcas y demás funcionarios de la



Administración Pública, de la Comisión y las unidades ejecutoras, deberán



brindar toda la información y colaboración necesarias para el cumplimiento



de sus tareas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Auditoría Interna



El Auditor Interno deberá ser un contador público autorizado y será



nombrado por la Junta Directiva de la Comisión, de conformidad con el



inciso f) del artículo 16 de esta ley. El Auditor Interno dependerá, en



forma directa, de la Junta Directiva y su nombramiento deberá responder a



criterios de idoneidad, comprobados por los atestados, la experiencia y la



solvencia moral.




Ficha articulo



Capítulo IV



Funciones



ARTÍCULO 23.- Competencia de la Comisión



La Comisión es la entidad responsable de coordinar las labores



preventivas de situaciones de riesgo inminente de emergencia, mitigación



y respuesta a situaciones de emergencia. Como competencia tendrá dos tipos



de actividades: la actividad ordinaria y la extraordinaria amparada por



una declaración de emergencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Actividad ordinaria



La actividad ordinaria de la Comisión estará sujeta a los trámites



ordinarios del ordenamiento jurídico y consistirá en:



a) La organización y coordinación del sistema nacional de prevención



de situaciones de riesgo inminente de emergencia, de conformidad con las



directrices del Poder Ejecutivo y las disposiciones legales



correspondientes.



b) El dictado, en tanto no sea facultad expresa de otra institución



pública, de normas, resoluciones y dictámenes vinculantes, que regulen



servicios y trámites en la construcción de obras civiles, públicas y



privadas; así como concesiones varias en prevención del riesgo inminente



de emergencia.



c) La realización, promoción y apoyo de estudios e investigaciones en



materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos



para promover sistemas físicos, técnicos y educativos, con el fin de



prevenir riesgos de inminente emergencia y atención de emergencias.



d) El establecimiento y mantenimiento de relaciones con otras



entidades nacionales o internacionales, gubernamentales o no



gubernamentales, cuyos cometidos sean afines con la Institución, y la



suscripción con ellas, de los acuerdos, convenios o contratos de



intercambio y cooperación que estime convenientes.



e) La preparación, coordinación y atención de situaciones de



inminente riesgo de emergencia, mediante el estudio y la implantación de



las medidas oportunas para mantener en observación, evitar o reducir las



situaciones de riesgo potencial y los daños que puedan derivarse de ellas,



se realizarán los esfuerzos necesarios para propiciar el conocimiento y la



organización por parte de los habitantes, en especial de los grupos que se



encuentran en riesgo mayor.



f) La redacción del Plan Nacional de Emergencias, en consulta con las



entidades cuyas competencias se incluyen, así como la actualización y el



desarrollo de dicho Plan. Este Plan será emitido por decreto ejecutivo.



g) La elaboración y actualización de los planes reguladores para la



prevención de riesgos inminentes de emergencia en cada municipio, acordes



con el Plan Nacional de Emergencias, en el que participarán entidades



públicas y privadas, así como la sociedad civil en general. La Junta



Directiva deberá aprobarlos.



h) La coordinación de la redacción del Plan regulador de prevención



de riesgos y atención de emergencias general para las zonas afectadas.



i) La promoción, elaboración y oficialización de los mapas de zonas



de riesgo inminente de emergencias.



j) La gestión de la ayuda internacional, en coordinación con el



Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de



prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y la atención



de emergencias.



k) La coordinación de la ayuda internacional que Costa Rica pueda



ofrecerles a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus



territorios, cuando el Presidente de la República y su Ministro de



Relaciones Exteriores y Culto lo acuerden. Dicha cooperación estará



constituida por recursos humanos o donaciones de bienes, según las



posibilidades del país.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Actividad extraordinaria



Declarado el estado de emergencia, corresponderá a la Comisión



planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver



necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección,



salvamento y rehabilitación. Para ello, debe ejecutar como mínimo, las



siguientes acciones:



a) Evaluar los daños y presentar un informe de ellos al Poder



Ejecutivo, para lo cual contará con el apoyo técnico de las instituciones



del Poder Ejecutivo, las autónomas, municipalidades y empresas estatales.



b) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de



acciones de salvamento de los organismos públicos y privados, nacionales



e internacionales.



c) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias



para el plan, así como los programas de recuperación física y económica.



d) Nombrar, como unidades ejecutoras, a las instituciones públicas



que tengan bajo su competencia, la ejecución de las obras definidas en el



plan y supervisar su realización.



e) Contratar al personal especial requerido, por período determinado,



conforme a la declaración de emergencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Resoluciones vinculantes



La Comisión estará obligada a emitir resoluciones, mediante las



cuales ordene no otorgar permisos de explotación forestal, minera, de ríos



y otros, en lugares de riesgo inminente de emergencia. También podrá



emitir este tipo de resoluciones a partir de las amenazas o los riesgos



presentes en cualquier parte del territorio nacional. Dichas resoluciones



serán vinculantes y, por ende, de acatamiento obligatorio para las



instituciones responsables del sector que corresponda.



Asimismo, la Comisión deberá elaborar un documento oficial, de



acatamiento obligatorio y vinculante, que indique los lugares y las



razones por las cuales no puede autorizarse ningún proyecto de



construcción, edificación, ampliación ni modificación de proyectos de



asentamientos humanos, ya sea en forma parcial o total, en zonas de riesgo



inminente de emergencia establecidas con anterioridad. Este documento se



remitirá a las siguientes entidades:



a) A cada municipalidad, con la indicación de las zonas geográficas



de riesgo ubicadas dentro de su jurisdicción.



b) A las entidades encargadas de autorizar construcciones.



c) Al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que estará



obligado a darle publicidad.



En ningún caso los funcionarios competentes para emitir dichas



autorizaciones podrán desconocer el documento oficial ni las resoluciones



particulares sobre prohibición de edificaciones específicas que emita la



Comisión, so pena de la pérdida del cargo y las responsabilidades



administrativas, civiles y penales que correspondan.



A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que



edifiquen en las zonas prohibidas citadas en este artículo, se les



aplicará la obligación de derribar la obra conforme al segundo párrafo del



artículo 11 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Coordinación obligatoria interinstitucional y



colaboración de particulares y entidades privadas



Todas las dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos



locales estarán obligados a coordinar con la Comisión, la cual tendrá el



mando único sobre las actividades en las zonas afectadas por un desastre



o calamidad pública en el momento de la emergencia. Las entidades



privadas, particulares y organizaciones en general que presten,



voluntariamente, colaboración al desarrollo de esas actividades, serán



coordinadas por la Comisión.



El Plan regulador de prevención de situaciones de riesgo inminente de



emergencias y atención de emergencias que elabore la Comisión,



obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en



lo que lo afecte, hasta tanto el Poder Ejecutivo no declare la cesación



del estado de emergencia. La inobservancia del Plan conlleva el delito de



desobediencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Inclusión obligatoria del Plan Nacional en los planes



de desarrollo y los planes reguladores municipales



Los organismos responsables de las tareas de planificación



territorial tomarán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en



el Plan nacional para la prevención de riesgo y atención de emergencias;



además, contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre



la materia, en especial lo relativo a planes de desarrollo, planes



reguladores municipales y demás disposiciones reglamentarias.



Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo



urbano, deberá considerarse el componente de prevención de situaciones de



riesgo inminente de emergencia y el de atención de emergencias.




Ficha articulo



Capítulo V



Comités de prevención y atención de emergencias



ARTÍCULO 29.- Constitución de comités



La Comisión constituirá los siguientes comités:



a) Comités de emergencia regionales y locales, para organizar



eficientemente las acciones institucionales y garantizar la participación



de los habitantes en general, en la prevención de situaciones de riesgo



inminente de emergencia, mitigación, preparación y respuesta a



emergencias.



b) Comités institucionales y de empresa integrados por las



instituciones públicas requeridas por la Comisión para dichos fines.



La Junta Directiva de la Comisión reglamentará el funcionamiento de



estos comités y, por medio de los programas permanentes de la Institución,



les brindará el asesoramiento técnico necesario.



Para atender emergencias, los comités podrán utilizar los servicios



y las facilidades de las instituciones públicas, así como las municipales



en las que los gobiernos locales acuerden colaborar.




Ficha articulo



Capítulo VI



Planes de prevención y atención de emergencias



ARTÍCULO 30.- Elaboración del Plan Regulador



Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara estado



de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección



Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, las dependencias y los



organismos especializados de la Administración Central, la Administración



descentralizada del Estado, las autoridades y las organizaciones



regionales y locales, convocará a los involucrados directos en la atención



de la emergencia. De esta convocatoria surgirá un documento vinculante,



denominado Plan regulador de prevención de situaciones de riesgo inminente



de emergencia y atención de emergencias, que permita planificar y



canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que



deberán asumirse, así como la supervisión necesaria.




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Definición y contenido del Plan Regulador



Defínese como Plan regulador el conjunto de documentos, mapas,



gráficos, medidas y acciones por tomar relativo a la declaración de estado



de necesidad y urgencia, a fin de que la Comisión pueda proceder de



inmediato a emplear, en la mejor forma posible, los recursos humanos,



técnicos y financieros disponibles, dentro de la zona o región del



territorio nacional afectada por la declaración de emergencia, de



conformidad con en el artículo 3 de esta ley.



El Plan deberá contener, como mínimo:



a) La descripción y evaluación de los daños personales y materiales



ocasionados, así como de los que podrían producirse.



b) Las medidas de acción inmediata.



c) Las necesidades en recursos humanos, ya sea intervención de la



Fuerza Pública, autoridades de tránsito u otras indispensables en recursos



materiales para enfrentar el evento.



d) Las medidas de realización mediata, como las referentes a la



rehabilitación de las zonas afectadas, la erradicación y prevención de



situaciones de riesgo inminente de emergencia de las causas que provocaron



la situación de emergencia.



En ningún caso la Comisión podrá invertir más del diez por ciento



(10%) de su presupuesto en la elaboración global de los planes reguladores



de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención



de emergencias, locales y nacionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Aprobación del Plan Regulador



Una vez elaborado el Plan regulador correspondiente, deberá ser



sometido de inmediato a conocimiento de la Junta Directiva de la Comisión,



para que proceda a efectuarle los ajustes pertinentes, aprobarlo y



ejecutarlo.



No obstante lo anterior, aun sin haberse aprobado el Plan regulador,



podrán asumirse decisiones de extrema urgencia cuando se trate de



salvaguardar la vida de las personas o los bienes que se encuentren en



situaciones de peligro excepcional. En tales casos, de inmediato deberá



rendirse un informe detallado sobre las acciones emprendidas



excepcionalmente para tales propósitos y los recursos humanos y materiales



requeridos para esos fines.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Informes sobre el desarrollo de los planes reguladores



La Dirección Ejecutiva deberá informar periódicamente a la Junta



Directiva de la Comisión, sobre el Plan Regulador durante su ejecución,



así como de cualquier situación que amerite ser considerada e, inclusive,



si es necesario, informará sobre las medidas complementarias que se



requiera incorporar y los controles adicionales por aplicar.




Ficha articulo



Capítulo VII



Recursos económicos



ARTÍCULO 34.- Presupuesto ordinario



La Comisión, para su operación ordinaria, contará con un presupuesto



propio procedente del Presupuesto Nacional de la República.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Creación del Fondo Nacional de Emergencias



Créase el Fondo Nacional de Emergencias destinado a los fines y



objetivos dispuestos en esta ley. Se conformará con los aportes, las



donaciones, los préstamos, las subvenciones y contribuciones de personas



físicas o jurídicas, nacionales e internacionales, además, con las



partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la



República.



Este fondo será administrado por la Comisión la cual estará facultada



para invertir en títulos de entidades y empresas del sector público,



siempre que con estas obtenga un rendimiento real positivo. Podrá



establecer, además, un fideicomiso en un banco del Estado, del Sistema



Bancario Nacional con experiencia en este campo.



El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones se



utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia o



peligro inminente.



Sobre todas las transferencias y donaciones que la Comisión reciba,



podrá cobrar una comisión hasta de un tres por ciento (3%) para gastos



administrativos y controles de auditorías en los que se incurra entre la



ejecución efectiva de la transferencia o donación y la declaración de



emergencia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Aprovisionamiento presupuestal para prevenir



situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias



Todos los organismos de la Administración central o descentralizada



y los Gobiernos locales incluirán, en sus presupuestos, una partida



presupuestaria destinada a prevenir situaciones de riesgo inminente de



emergencia y atención de emergencias.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Contribución de instituciones



Las instituciones del Poder Ejecutivo, autónomas, municipalidades,



empresas estatales y cualesquiera otras personas físicas y jurídicas,



públicas o privadas, estarán autorizadas para contribuir con las sumas que



dispongan a favor de los fines de la Comisión referidos en el artículo 35



de esta ley, sin necesidad de otra ley ni aceptación expresa.



De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder



Ejecutivo, si los recursos del Fondo Nacional de Emergencia resultan



insuficientes para atender el desastre, dichas instituciones podrán



entregar al Fondo las sumas de sus presupuestos que destinarán a



atenderlo, sin necesidad de cumplir con ningún requisito previo. Sin



embargo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega, deberán



informar a la Contraloría General de la República del destino dado a estas



sumas. En este período, las instituciones que brinden servicios regulados



por la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, No. 7593,



deberán modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en



la zona de emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Financiamiento por el Banco Mundial



Del monto que el Ministerio del Ambiente y Energía reciba del fondo



global ambiental que otorga el Banco Mundial para proyectos de prevención



y mitigación de desastres naturales, dicho Ministerio deberá destinar un



treinta por ciento (30%) a la Comisión. Si la Comisión presenta el



proyecto y es aprobado, el financiamiento para ese proyecto le



corresponderá en un cien por ciento (100%) a la Comisión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Donaciones



La Comisión y sus comités canalizarán todo tipo de ayudas nacionales



o internacionales que obtengan mediante donación, con motivo de una



emergencia.



Las ayudas y donaciones consistentes en dinero efectivo se



depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias, para



la utilización y el control adecuados.




Ficha articulo



Capítulo VIII



Fiscalización



ARTÍCULO 40.- Fiscalización de gastos regulares



El funcionamiento ordinario de la Comisión así como los gastos



regulares, es decir, los debidos a su actividad ordinaria estarán sujetos



a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la



Auditoría Interna de la entidad.



La disposición de los recursos presupuestarios debe realizarse con



estricto apego al principio de legalidad, conforme a la Ley de



Administración Financiera de la República, la Ley de Contratación



Administrativa y demás normas reguladoras del control económico, jurídico



y fiscal de los entes públicos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Fiscalización del Fondo Nacional de Emergencias



La administración del Fondo Nacional de Emergencias que se establece



en esta ley, estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General



de la República y la Auditoría Interna de la Comisión; además, los



contratos que se celebren con estos recursos, se sujetarán a la Ley de



Administración Financiera de la República, incluso el conocimiento y la



resolución de los recursos administrativos ordinarios pendientes contra



actos de trámites de esta última ley, ante la Contraloría General de la



República.




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ARTÍCULO 42.- Fiscalización de gastos extraordinarios por declaración



de emergencia



En lo relativo a los actos, los contratos y las medidas que debe



adoptar el Poder Ejecutivo o la Comisión ante una declaración de



emergencia, las autoridades respectivas podrán tomar las medidas



extraordinarias pertinentes, emprender los actos materiales y celebrar los



contratos en forma inmediata a la ocurrencia del evento. En general,



podrán ejecutar la actividad administrativa necesaria para resolver las



necesidades imperiosas de las personas y la protección de los bienes, a



reserva de rendir las cuentas y los informes demandados por las leyes de



control económico, jurídico y fiscal cuando el estado de emergencia haya



cedido.




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Capítulo IX



Disposiciones Finales



ARTÍCULO 43.- Exención de impuestos



La Comisión estará exenta del pago de impuestos de toda clase, de



todo tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no pagará los derechos del



Registro Público.




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ARTÍCULO 44.- Manejo de donaciones



Los bienes de cualquier naturaleza donados a entidades públicas para



atender una situación de emergencia se destinarán, en cuanto sea posible,



conforme al plan de acción específico. La administración de los bienes



donados corresponde a la Comisión; para esto, dispondrá de la colaboración



de los comités locales, cuya responsabilidad será ejercer el control y la



vigilancia del destino y empleo adecuados de los bienes donados, sin



perjuicio del control fiscal correspondiente.



Si se reciben donaciones por medio de la Comisión, los comités



deberán levantar un inventario de lo recibido y lo entregado, así como un



informe de la atención de las necesidades suscitadas durante la



emergencia. De dichos documentos deberá enviarse copia a la Auditoría



Interna de la Comisión y la Contraloría General de la República.



La Comisión, con arreglo a la declaración de emergencia, podrá donar



los bienes perecederos necesarios para enfrentar la emergencia y cubrir



las necesidades básicas mínimas, tanto a los habitantes de la zona de la



emergencia, como a las instituciones u organizaciones que atienden la



situación.




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ARTÍCULO 45.- Adición a la Ley No. 1581



Adiciónase al artículo 5 del Estatuto del Servicio Civil, Ley No.



1581, de 30 de mayo de 1953, un nuevo inciso k) cuyo texto dirá:



"Artículo 5.- [...]



k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos



y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su ley.



[...]"




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ARTÍCULO 46.- Orden público



Esta ley es de orden público.




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ARTÍCULO 47.- Derogación



Derógase la Ley Nacional de Emergencias, No. 4374, de 14 de agosto de



1969.




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ARTÍCULO 48.- Reglamento



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de



ciento veinte días después de publicada.




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Transitorio I.—Durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dispondrá de un tres por ciento (3%) de los superávit presupuestarios y las ganancias de las instituciones del Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas y las empresas del Estado. Del monto que se recaude por este concepto, al Fondo Nacional de Emergencias se le entregará un dos coma siete por ciento (2,7%) y al Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica-Universidad Nacional, un cero coma tres por ciento (0,3%).



(Así reformado por Ley N° 8276  de 2 de mayo del 2002)



(NOTA DE SINALEVI: El artículo único de la Ley N° 8276 del 2 de mayo de 2002, que reformó éste transitorio, fue Derogado por el artículo 56 de la Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005)




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TRANSITORIO II.- Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de
esta ley, el Servicio Civil deberá realizar los estudios técnicos idóneos
y adecuar la clasificación y valoración de puestos para cumplir cabalmente
con el párrafo segundo del artículo 19 de esta ley.




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TRANSITORIO III.- Autorízase a la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, para suscribir un convenio de
asistencia científica en vulcanología y sismología, con el Observatorio
Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica (OVSICORI-UNA) y para trasladar
los recursos económicos necesarios a este centro de investigación, a fin
de que pueda atender adecuadamente las tareas científicas acordadas en el
Convenio.




Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 24/2/2024 13:37:06
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