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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26679 >> Fecha 05/01/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26679
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
Texto Completo acta: E957F

N°26679-MEIC



(Este decreto fue derogado por el artículo 215° del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Economía Industria y Comercio, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37369 del 4 de noviembre del 2012)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL



MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



De conformidad con las facultades que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política; los Artículos 28.2.b) y 367.2-e) de la Ley General de la Administración Pública, la Ley No 1581 del 30 de mayo de 1953-(Estatuto de Servicio Civil) y el Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954 (Reglamento al Estatuto de Servicio Civil) y sus reformas.



Considerando:



lº- Que mediante decreto N° 26336-MEIC del 24 de julio de 1997 se emitió el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



2°- Que en vista de que se deben realizar varias reformas al Reglamento Autónomo de Servicios, las cuales cuentan con el visto bueno de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil-(según oficio A.J-040-98), de conformidad con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por tanto:



DECRETAN:



El siguiente,



REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1°- Ámbito de aplicación del Reglamento. Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicios, que en adelante se denominará Reglamento, para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus servidores, de conformidad con las normas del ordenamiento laboral administrativo vigente.




Ficha articulo



Artículo 2°—Objeto del reglamento. El cumplimiento de este Reglamento es de acatamiento obligatorio a efecto de que las labores se lleven a cabo dentro de la armonía requerida y la mayor eficacia y eficiencia posible.




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Artículo 3°—Definiciones. Para los efectos legales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:



a) "Patrono": Al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



b) "Máximo jerarca": el Ministro de Economía, Industria y Comercio.



c) "Superior Jerárquico": el coordinador de Área respectivo.



d) "Ministerio": El Ministerio de Economía, Industria y Comercio incluyendo la Dirección General de Estadística y Censos.



e) "Servidor": La persona física que presta al Ministerio en forma permanente o transitoria, sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en forma subordinada y a cambio de una retribución o salario, a nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura.



f) "Relación de servicio": el vínculo que se establece entre el Ministerio y el servidor, con el fin de ejecutar una serie prestaciones recíprocas en aras de la eficiencia de la Administración Pública.



g) "Estatuto": El Estatuto de Servicio Civil; Ley N° 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas.



h) "Reglamento del Estatuto": El decreto ejecutivo N° 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas, así como otras disposiciones atinentes. .



i) "Unidad de Recursos Humanos": Unidad encargada de los trámites y otras responsabilidades concernientes al personal, debidamente autorizados o delegados por la Dirección General de Servicio Civil.




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Artículo 4º- De los encargados de aplicar el Reglamento. Los Coordinadores de Área o Unidad o y Sección y en general todos aquellos servidores que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o supervisión de personal aún temporalmente, son responsables ante el Ministerio de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.




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CAPITULO II



De la Unidad de Recursos Humanos



Artículo 5°- De la unidad de Recursos Humanos. Existirá la Unidad de Recursos Humanos dependiente del Área Administrativa Financiera dentro de la organización del Ministerio para atender debidamente todos los asuntos referentes al mismo; que se avoque a la administración, promoción y desarrollo del recurso humano.




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CAPITULO III



De las relaciones de servicio



Artículo 6°- Normativa aplicable a las relaciones de servicio. Las relaciones de servicio entre el Ministerio y sus servidores se regularán de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Servicio Civil y su, reglamento, la Ley de Salarios de la Administración Pública, la Ley General de la Administración Pública, el presente Reglamento, el Código de Trabajo y leyes conexas y complementarias, salvo que se trate de Servicios Especiales, por un término no mayor de un año, en, cuyo caso se regularán por las disposiciones del Código de Trabajo, aplicables a contratos a plazo fijo o por obra determinada. También se excluyen de la aplicación del presente reglamento quienes fueran contratados por servicios conforme al Artículo 105 de la Ley de Administración Financiera de la República, así como, quienes sean remunerados por medio de dietas por la integración de organismos colegiados, que sean parte de la Institución adscritos a ella.




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Artículo 7°- Existencia de la relación de servicio. Se establecerá la existencia de la relación de servicio entre el Ministerio y sus servidores, cuando el funcionario realice tareas determinadas de tipo material o intelectual a cambio de una determinada remuneración salarial, en virtud de un acto válido y eficaz de nombramiento, el cual cumplirá los requisitos legales y reglamentarios pertinentes dependiendo del régimen de empleo público aplicable al servidor.




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Artículo 8°- De los tipos de designación. Los servidores que ingresen al servicio del Ministerio estarán sujetos a la siguiente relación de servicios:



1°- Cuando se trate de puestos incluidos en el régimen de Servicio Civil, estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el presente Reglamento y demás normativa de derecho público que corresponda, siendo su remoción de conformidad con el Capítulo IX del Estatuto.



2°- Cuando se trate de puestos de confianza a que se refiere los Artículos 3 inciso c) y 4 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, los nombramientos, se harán de conformidad con las clasificaciones y requisitos que fije la Dirección General de Servicio Civil y su remoción será libre.



3°- Cuando se trate de Servicios Especiales que se contraten a plazo fijo u obra determinada concluirán su contrato de servicio sin responsabilidad para el Estado Una, vez vencido el plazo y concluida la obra. En cualquier caso, los Servicios Especiales no podrán tener una duración superior a un ano. La clasificación, requisitos y salarios de estos puestos serán los que determine la Dirección General de Servicio Civil y su remoción antes del vencimiento del plazo o de concluida las obras sólo procederá por comisión de una falta grave, previo procedimiento sumario que garantice su derecho a la defensa.



4°- Se considerará servidor interino aquel que fuera nombrado para sustituir temporalmente a uno regular, así como en aquellos casos en que para llenar vacantes no existan candidatos elegibles, mientras se hace el concurso respectivo y se escoge de la tema correspondiente. La remoción del interino procede únicamente cuando se llene la plaza en propiedad o el mismo cometa una falta grave a sus deberes, en éste último caso, previo procedimiento sumario que garantice su derecho a la defensa.




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Artículo 9°- Del máximo jerarca. El Estado es la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones entre, el Ministerio y sus servidores, pero la representación, inmediata está delegada en el Ministro de Economía, Industria y Comercio, quien es el máximo jerarca y como tal está facultado para dar por agotada la vía administrativa.




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CAPITULO IV



Artículo 10°- Además de contempladas en el Artículo 102 de la Ley General de la Administración Publica y en el presente Reglamento, los Coordinadores de las Áreas y Unidades, y todos aquellos funcionarios que de alguna forma tengan personal a su cargo, tendrán las siguientes obligaciones:



1) Supervisar y asesorar diligentemente al personal que esté a su cargo, en el desempeño de su labores, asignándoles claramente sus responsabilidades.



2) Informar periódicamente al superior jerárquico sobre la marcha de su respectiva dependencia y en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario o que requiera pronta atención.



3) Velar por la disciplina y asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando a la Dirección Administrativa, a su superior, las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenten.



4) Velar porque sus subalternos cumplan con el correcto empleo del equipo que está a su cargo y reportar de inmediato a su superior cualquier irregularidad en el uso del mismo.



5) Velar, porque todos los servidores lleven al día y en debida forma la labor que se les tiene asignada.



6) Definir las pautas necesarias para el adecuado funcionamiento de su unidad, área o grupo de trabajo.



7) Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su cargo, asignadas por la ley o por sus superiores.



8) Planear las labores y elaborar los anteproyectos de presupuesto correspondientes para someterlos a la aprobación de su superior jerárquico.



9) Evaluar en forma objetiva a sus subalternos, llenando cuando corresponda la fórmula interna de evaluación de servicios.



10) Ser facilitador y partícipe de los procesos de trabajo que se lleven en el Área o Unidad de la cual es responsable.



11) Procurar el mejoramiento en las condiciones, métodos de trabajo y capacitación de su personal.



12) Atender las quejas y sugerencias que los servidores puedan manifestar, con el fin de brindar un mejor servicio público, atendiéndolas cuando éstas sean procedentes.



13) Brindar especial atención a los servidores nuevos en aspectos propios del desempeño de sus cargos.



14) Facilitar el tiempo necesario para que los servidores puedan asistir a consultas médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social, médico de empresa o Instituto Nacional de Seguros.



15) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.




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Artículo 11°- Conforme con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 39 del Estatuto y 50 del Reglamento, el 71 del Código de Trabajo y otras disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de los servidores:



1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes de la República, así como acatar el Estatuto y su Reglamento.



2) Ejercer satisfactoriamente la función pública, desempeñando con interés, dedicación, eficacia, honestidad e imparcialidad las funciones de su cargo, cumpliendo las disposiciones del presente reglamento y evitando la comisión de faltas disciplinarias.



3) Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos en sus actuaciones legítimas y conformes con el ordenamiento jurídico.



4) Prestar servicios personalmente, en forma regular y continua durante la jornada de trabajo correspondiente.



5) Iniciar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa Justificada antes de haber cumplido su jornada de trabajo.



6) Cumplir con la mayor diligencia las órdenes de sus jefes relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeñan, auxiliando en su trabajo a cualesquiera de los demás empleados cuando su jefe o quien lo represente lo indique, siempre que estas labores de auxilio sean compatibles con sus aptitudes, estado, condición, y cargo que desempeñan.



7) Atender con diligencia, afán de servicio y cortesía al público que acuda a las dependencias del Ministerio de modo que no se originen quejas justificadas por el mal servicio, desatención, maltrato o irrespeto.



8) Vestir adecuadamente durante las horas de labor.



9) Observar durante el trabajo buenas costumbres y disciplina, así como guardar a su jefe y compañeros de trabajo toda la consideración debida.



10) Pedir permiso al superior jerárquico o a su representante, cuando se requiera salir del centro de trabajo en tiempo laboral y reportar con exactitud el lugar donde se encontrará.



11) Guardar la debida discreción sobre lo relacionado con su trabado cuando así se requiera por la naturaleza del mismo, así como la más absoluta reserva sobre los asuntos administrativos que puedan causar perjuicio al Ministerio o en virtud de disposiciones legales e instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo.



Todo ello sin perjuicio de la obligación que el servidor tendrá de denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su conocimiento.



12) Responder por los objetos, máquinas, útiles o herramientas del Ministerio que tenga en uso, debiendo reponer o pagar aquellas cuyo daño, destrucción o pérdidas se ocasione por culpa o negligencia.



13) Restituir al Ministerio los materiales no usados y velar por el buen estado de los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo.



14) Comunicar a los superiores jerárquicos las observaciones que su experiencia y su conocimiento le sugieran para prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a sus compañeros de trabajo y a las personas que eventual o permanentemente se encuentren dentro de los lugares en que prestan sus servicios.



15) No utilizar el equipo, mobiliario y útiles propiedad del Ministerio para fines distintos de aquellos a que están destinados.



14) Cuidar de las instalaciones físicas en las que está instalado el centro de labor y velar por su buen mantenimiento y conservación.



15) Presentar a su Jefe inmediato constancia del tiempo empleado en sus visitas a instituciones aseguradoras o al médico particular.



16) Mantener al día las labores encomendadas siempre que motivos justificados no lo impidan.



17) Someterse a reconocimiento médico al solicitar su ingreso al trabajo y durante este, a solicitud del superior jerárquico o a petición del organismo oficial de salud pública, para comprobar que no tiene incapacidad permanente, enfermedad profesional, contagiosa o incurable.



18) Rendir cuentas de las sumas de dinero que reciban adelantadas por concepto de viáticos, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la terminación de la labor encomendada.



19) Prestar su colaboración a las comisiones y subcomisiones de seguridad e higiene de trabajo y cualesquiera otras de importancia para el Ministerio atinentes al cargo.



20) No sobrepasar los límites de los descansos entre jornadas destinadas a tomar refrigerios y alimentación.



21) Acatar y hacer cumplir las medidas que tienden a prever el acaecimiento , de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



22) Marcar su tarjeta de control de asistencia, al inicio y finalización de la jornada de trabajo o registrar su asistencia por cualquier otro medio idóneo que se establezca.



23) En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ningún motivo, salvo el de fuerza mayor, deberá esperar hasta el segundo día de ausencia para hacerlo.



24) Laborar la jornada extraordinaria dentro de los límites y disposiciones de la legislación vigente.



25) Velar porque la buena imagen de la Institución no se deteriore y no comprometerla con comportamientos que atenten contra las buenas costumbres.



26) Asistir puntualmente a cursos, seminarios y reuniones cuando la naturaleza de la función de las dependencias en que laboran así lo requieran.



27) En los casos así establecidos, presentar informes periódicos de labores.



28) Presentar la documentación requerida para abrir y mantener actualizado el expediente personal.



29) Respetar el orden jerárquico establecido en la realización de reclamos, trámites o gestiones administrativas.



30) Evitar los privilegios y discriminaciones por motivo de filiación política, religión, raza, condición social, parentesco u otros criterios que sean incompatibles con los derechos humanos y con el mérito personal.



31) Portar dentro de la jornada laboral el respectivo garete que lo identifique.



32) Cumplir con los demás deberes que exigen las leyes, los, reglamentos, las instrucciones y las circulares vigentes.




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CAPITULO V



De las prohibiciones y/o restricciones



Artículo 12.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 del Código de Trabajo, 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los funcionarios:



1) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que le han sido encomendadas.



2) Recibir visitas y hacer uso del teléfono para asuntos personales, salvo casos de urgencia.



3) Recibir o solicitar gratificaciones, de cualquier naturaleza que sean por razón de servicios prestados como empleados de la Institución o que emanen de su condición de tales.



4) Usar las máquinas, herramientas, mobiliario y útiles de propiedad o al servicio de la Institución para objeto distinto de aquel al que están normalmente destinados, o para fines ajenos a la realización del trabajo.



5) Visitar otras secciones y oficinas que no sean aquellas en donde deben prestar sus servicios a menos que lo exijan las necesidades del trabajo, así como mantener conversaciones innecesarias con compañeros de trabajo o con terceras personas, en perjuicio y demora de las labores que estén ejecutando



6) Distraer con cualquier clase de juegos o bromas a sus compañero de trabajo, o quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto que debe ser norma en las relaciones del personal de la Institución.



7) Prevalerse de la función que desempeñan en la institución o invocarla para obtener ventajas personales.



8) Ejercer actividad político-partidista en el desempeño de su funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral.



9) Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las dificultades que surjan durante la realización del trabajo o permanencia en la institución.



10) Salvo caso de fines benéficos y otros previamente autorizados por Ia Dirección General, hacer colectas, rifas o ventas de objetos, así como realizar cualquier clase de negocio personal, dentro de lo locales en donde presta sus servicios en horas de trabajo.



11) Hacer abandono del trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin permiso expreso del Jefe inmediato. Se considera abandono de trabajo el hacer dejación dentro de la jornada estipulada en este Reglamento de la labor objeto de servicio. Para que se constituya el abandono de trabajo no será necesario que el servidor salga del loca en donde presta sus servicios, sino que bastará con la simple dejación de la labor que le ha sido encomendada.



12) Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo salvo aquellos servidores que por razones de su cargo estén autorizado para llevarlas.



13) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en la operación del trabajo.



14) Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez, o bajo oír condición análoga.



15) Prolongar innecesariamente el trámite de los asuntos sin causa justificada.



16) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes dé lo superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia salvo excepciones establecidas por ley.



17) Extralimitarse en sus funciones, deberes y tomarse atribuciones que no le corresponden.



18) Manejar los vehículos de la Institución sin estar autorizados par ello o sin tener licencia al día.



19) Alterar las tarjetas, libros de asistencia, marcar las tarjetas de otro consentir que otra persona la marque por él.



20) Dejar de cancelar deudas adquiridas por alimentación o pasajes en aquellos lugares en donde la Institución les haya reconocida efectivamente esos gastos.



21) Dar órdenes a subalternos o compañeros para la ejecución de asuntos ajenos a sus labores.



22) El hostigamiento sexual según se establezca en la ley.



23) La exhibición de material pornográfico en cualquier lugar de la institución utilizando el equipo de cómputo y/o los servicios de comunicación de la institución, asimismo el uso de equipo electrónico del Estado para observar o reproducir pornografía. El incurrir en incumplimiento de esta normativa acarrea una falta grave que será sancionada de conformidad con el artículo 115 de este Reglamento según las regulaciones vigentes".



(Así adicionado el inciso 23), por del Decreto Ejecutivo N° 30081 de 19 de diciembre del 2001)




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Artículo 13°- Además de las prohibiciones contempladas en el artículo 12 anterior, del Artículo 40 del Estatuto de Servicio Civil y 51 de su Reglamento y del Reglamento de Uso de Vehículos del MEIC, los funcionarios que manejen vehículos del Ministerio les queda absolutamente prohibido:



a) Conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes reglamentos, de tránsito, así como incumplir disposiciones que la mismas contemplan.



b) Usar el vehículo en lugares diferentes al del itinerario que corresponda. Cuando por circunstancias muy calificadas el conductor se vea obligado a salirse de la ruta respectiva, al término de la jornada deberá dar el informe del caso al jefe inmediato.



c) Ceder la conducción del vehículo a otras personas, salvo razones muy calificadas o de fuerza mayor. EÍ funcionario que incurra en esa falta se hará acreedor a las mismas responsabilidades que acarrea el conductor.



d) Ocupar o permitir que se use el vehículo en actividades ajenas servicios del Ministerio, así como transportar a funcionarios o particulares que no tengan relación con el servicio que se presta, salvo los casos que por la Índole del transporte o del propósito de viaje así lo obliguen.



e) Manejar los vehículos del Ministerio sin la autorización del jefe inmediato o de la persona en quien éste haya delegado la firma de las respectivas órdenes de transporte. Quién no tenga licencia de conductor en ningún caso podrá manejar los vehículos de Ministerio.




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CAPITULO VI



De los derechos de los funcionarios



Artículo 14°- Los servidores regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que concede el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el Código de Trabajo. Los servidores interinos ocasionales gozarán como mínimo de las garantías sociales señaladas por Ley.




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Artículo 15°- El Ministerio concede a sus trabajadores:



a) Los medios necesarios y facilidades dentro de las posibilidades del Ministerio para que puedan efectuar las labores a su cargo con el alto grado de eficiencia que les pide.



b) La información necesaria para comprender las actividades que se realizan y los objetivos que se buscan.



c) Las instrucciones y explicaciones adecuadas para definir las responsabilidades y la posición de cada uno dentro de la organización funcional del Ministerio.



d) Las medidas de seguridad para prevenir accidentes durante las jornadas de trabajo, cuando corresponda el seguro contra Riesgos Profesionales.



e) La concesión de las prerrogativas a que se refieren los artículos de este Reglamento sobre salarios, descansos semanales, días feriados, vacaciones, licencias, permisos, becas, etcétera.



f) Identificación a todos sus funcionarios.



g) Participar en un seminario de inducción al ingresar al Ministerio.




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Artículo 16°- Son derechos de los servidores del Ministerio además de los establecidos por las leyes de trabajo y los que se consignan en otros artículos de este Reglamento, los siguientes:



a) Recibir instrucciones claras sobre su trabajo y sobre sus responsabilidades.



b) Tener en igualdad de condiciones las mismas medidas disciplinarias que sus compañeros, los mismos privilegios y consideraciones.



c) Ser respetados y estimulados en su labor.



d) Deberán ser atendidos en sus sugerencias por lo que crean conveniente para el mejor desempeño de su trabajo y en general todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de trabajo.



e) Hacerse oír en cualquier oportunidad en que se presentaren quejas sobre su trabajo, sobre su actuación o se les acusare de cometer faltas.



f) Tener oportunidad para capacitarse y especializarse, haciendo uso de las facilidades que en determinados casos pueda ofrecer el Ministerio para participar en becas o cursos especiales de capacitación.



g) Conocer la opinión de sus superiores en relación con su labor y actuaciones.



h) Los empleados del Ministerio en ningún caso podrán quedar en inferioridad de condiciones a las establecidas en las leyes de trabajo y Servicio Civil de la República.




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Artículo 17°- Los funcionarios profesionales del Ministerio podrán acogerse a la Carrera Profesional de conformidad con los términos de la resolución del Servicio Civil. La Comisión de Carrera Profesional será el enlace entre los profesionales y la Dirección General de Servicio Civil para dichos efectos.




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Artículo 18°- Todo trabajador tendrá derecho a organizarse en sindicatos y asociaciones de acuerdo a sus intereses y necesidades.




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Artículo 19°- Los funcionarios regulares del Ministerio tendrán la posibilidad a que se les brinde la debida capacitación y adiestramiento complementarios, mediante cursos, seminarios, becas, etc., por medio de la unidad respectiva. Esta deberá hacer del conocimiento de todos los funcionarios, en su oportunidad, las posibilidades mencionadas.




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Artículo 20°- Se establece como derecho de los trabajadores la carrera administrativa debiendo preferirse, en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante, a los servidores regulares más antiguos del Ministerio que por su capacidad y responsabilidad resulten idóneos para el cargo ajuicio de la Dirección General de Servicio Civil.




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Artículo 21°- Los ascensos serán regulados de acuerdo con lo establecido por el reglamento respectivo.




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Artículo 22°- El Ministerio deberá acondicionar locales adecuados para que los servidores puedan tomar los alimentos y bebidas durante su tiempo de descanso, según lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto Ejecutivo N° 1 del 2 de enero de 1967, Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Sin perjuicio de que en el mismo puedan expender alimentos a precios módicos.




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CAPITULO VII



De la jornada y horario de trabajo



Artículo 23°- La jornada ordinaria semanal de trabajo será continua y acumulativa de lunes a viernes, se inicia a las 8,00 horas y concluye a las 16,00, sin perjuicio de los ajustes que sean necesarios realizar en algunos Departamentos debido a la naturaleza del trabajo que realizan algunos servidores.



Los servidores del Ministerio tendrán derecho a, un descanso máximo de quince minutos (15) en la mañana y diez minutos (10) en la tarde, además de treinta minutos (30) comprendidos entre las 11,30 y 13,00 horas.



Los servidores que trabajan media jornada solo podrán disfrutar de diez minutos (10) en la fracción de la jornada que les corresponda.



A fin de preservar los principios de continuidad y eficiencia del servicio público, los coordinadores, establecerán la forma en que su respectivo personal hará uso de esos períodos de descanso y almuerzo, sin detrimento de la buena marcha del trabajo.



Los servidores que no hicieran uso de esta concesión no podrán reclamar su compensación en ninguna forma.




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Artículo 24°- El Ministerio podrá autorizar a los coordinadores y al Área Administrativa para que de común acuerdo con los servidores puedan modificar la jornada ordinaria de trabajo, siempre y cuando no se cause perjuicio al servicio público ni a la duración de la misma, previa notificación a quien corresponda de conformidad con el artículo anterior.




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Artículo 25°- El Ministerio a través del Área Administrativa y Financiera podrá, en casos extraordinarios, modificar transitoria o permanentemente los horarios de servicio establecidos, siempre que circunstancias excepcionales así lo justifiquen para beneficio del servicio público y no se cause perjuicio a los servidores. Con respecto a los servidores que efectúen labores en el campo corresponde a los coordinadores respectivos determinar el horario en que han de ejecutarse conforme con el Estatuto, su Reglamento Autónomo.




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Artículo 26°- No están sometidos a los límites máximos de jornada de servicio, los servidores que señale el Ministerio y que se encuentran en los casos previstos en el artículo 143 del Código de Trabajo, a quienes se les podrá exigir una jornada de hasta doce horas diarias con una y media horas de descanso según lo establece esa disposición legal.



En ningún caso esta disposición deberá originar discriminaciones injustificadas que afecten la buena marcha del Ministerio.




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Articulo 27°- Los servidores del Ministerio están obligados al desempeño de sus cargos durante los días hábiles y las horas reglamentarias y no se podrá por lo mismo conceder privilegios, prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, excepto lo establecido específicamente en este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.




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Artículo 28°- Cuando necesidades imperiosas del Ministerio lo requieran los servidores quedan en la ineludible obligación de laborar horas extraordinarias dentro de los límites señalados por tos artículos 140 y 141 del Código de Trabajo, salvo causa justa o fuerza mayor para negarse.




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Artículo 29°- El trabajo extraordinario, tanto después de la jornada ordinaria como durante los días feriados y de descanso semanal, sólo podrá autorizarse en situaciones excepcionales cuando sea indispensable satisfacer exigencias improrrogables del servicio público, de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.



No se reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización previa y expresa del respectivo Coordinador, así como a errores de los cuales sólo el trabajador fuere responsable.



Para reconocer el trabajo extraordinario es necesario la autorización previa de la Comisión de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil, la cual es solicitada por el Área Administrativa Financiera, previa autorización del Coordinador respectivo.



La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias excepto situaciones muy especiales e imprevisibles.




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Artículo 30°- El jefe superior deberá comunicar a los servidores con la debida anticipación, la jornada extraordinaria que deberán laborar.



La jornada extraordinaria será remunerada conforme con lo establecido por ley. La negativa injustificada para laborar tiempo extraordinario se sancionará como falta grave.




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CAPITULO VIII



Descanso semanal, días feriados y asuetos



Artículo 31°- Todos los servidores del Ministerio disfrutarán como mínimo de dos días fijo de descanso después de cada semana de trabajo continuo. Excepcionalmente, cuando así lo justifique la función que cumpla el servidor y el servicio publico, tales descansos podrán ser otorgados en forma acumulativa mensual.




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Artículo 32°- Son hábiles para el trabajo todos los días del año menos los feriados que establece el Código de Trabajo y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto, conforme el acuerdo correspondiente.



Sin embargo podrá trabajarse en tales días siempre y cuando fuere necesario en observancia de lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.



Cuando se laborare en días feriados o en día de descanso semanal el salario deberá pagarse doble en acuerdo con el Código de Trabajo.




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Artículo 33°- En todos los casos de los días feriados cuya jornada haya sido laborada previamente en jornada acumulativa el Ministerio reconocerá el descanso correspondiente adicionándolo a su período de vacaciones.




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CAPITULO IX



Registro y control de asistencia



Artículo 34°- El registro de asistencia de los servidores se llevará a cabo por medio de tarjetas individuales magnéticas que cada uno deberá marcar personalmente en un reloj marcador al inicio y terminación de la jornada de trabajo.



En aquellas dependencias cuya naturaleza de trabajo así lo requiera, el Coordinador respectivo establecerá el control adecuado, de acuerdo con el Área Administrativa Financiera.



Quedan excluidos de la obligación de marcar únicamente los servidores que por la naturaleza de sus funciones les corresponda habitualmente ejercer su trabajo fuera de la oficina, previo acuerdo con el Coordinador.



En el caso de funcionarios que realicen su labor fuera de la oficina, deberán justificar las marcas de su regreso.



En caso de no funcionar el reloj marcador dicho control se llevará a cabo valiéndose de un libro en el cual el servidor debe firmar. Las marcas de las tarjetas de asistencia, deberán hacerse con el debido cuidado solamente por el servidor a quien corresponda, de manera que queden impresas con claridad. Las marcas defectuosas, confusas o manchadas que no se deban a desperfectos del reloj marcador se tendrán por no realizadas.




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Artículo 35°- El control de la entrada y salida de tiempo destinado al almuerzo, queda bajo responsabilidad de cada coordinador, quien establecerá los mecanismos necesarios de manera que no se ocasione menoscabo en la presentación del servicio. Quedará a juicio del Coordinador respectivo, determinar que el mencionado control se registre por medio del reloj marcador.




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Artículo 36°- Salvo los casos previstos en este Reglamento, la omisión de una marca en la tarjeta al inicio y finalización de la jornada de trabajo hará presumir la inasistencia a la correspondiente fracción de jornada, siempre y cuando el servidor no la justifique ante la Coordinación del Área respectiva a más tardar dos días después de haber cometido la falta y ante la Unidad de Recursos Humanos como máximo tres días hábiles después de finalizado el mes en que se presentó la misma.




Ficha articulo



Artículo 37°- Las marcas en las tarjetas de asistencia deberán hacerse con el debido cuidado, de manera que queden impresas con claridad, las marcas defectuosas, manchadas, confusas o alteradas, que no se deban a deficiencias en el reloj, marcador, previa comprobación de su responsabilidad, serán atribuidas al funcionario y se considerará como falta grave.



 




Ficha articulo



Artículo 38º-La justificación de omisiones de marca, tardías, ausencias o cualquier irregularidad en la asistencia, deberá realizarse ante el superior inmediato a más tardar el segundo día hábil después de sucedido el hecho y ante el Departamento de Recursos Humanos al tercer día hábil después de cometida la falta.



(Asi reformado mediante artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33825 del 28 de mayo de 2007).



 




Ficha articulo



Artículo 39°- El servidor que intencionalmente marcare una tarjeta que no le corresponde, incurrirá en falta grave a sus obligaciones haciéndose acreedor, por la primera vez, a suspensión disciplinaria hasta por ocho días, y en caso de reincidencia, al despido sin responsabilidad para el Ministerio.



La misma sanción se le aplicará al servidor que se le comprueba haber consentido que otra persona le marcará su tarjeta de registro




Ficha articulo



Artículo 40°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se considerará como falta si el servidor que marcó la tarjeta de otro por error evidente o aquel al que se la marcaron informa el hecho ante la Unidad de Recursos Humanos o funcionario encargado de la vigilancia a más tardar en la siguiente mitad de jornada que le tocare laborar.




Ficha articulo



CAPITULO X



De las llegadas tardías



Artículo 41°- Llegadas tardías. Se considera llegada tardía el ingreso al trabajo después de cinco minutos de la hora exacta señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente fracción de jornada. Sin embargo en casos muy calificados, a juicio del superior inmediato, se justificarán las llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción correspondiente.



El Ministerio se reserva el derecho de suprimir o ampliar el anterior lapso de tolerancia, para el cómputo de asistencia.




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Artículo 42°- Las llegadas tardías injustificadas mayores de cinco minutos y que no excedan de veinte minutos, conmutables dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:



a) Hasta por tres, amonestación verbal (advertencia)



b) Hasta por cuatro, amonestación escrita (apercibimiento)



c) Hasta por cinco, suspensión por dos días



d) Hasta por seis, suspensión por cuatro días



e) Hasta por siete, suspensión por seis días



f) Hasta por ocho o más de ocho, despido sin responsabilidad patronal.



La suspensión conlleva el rebajo salarial respectivo.




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Artículo 43°- La llegada tardía injustificada superior a veinte minutos, implicará la perdida de la fracción de la jornada correspondiente y se considerará como media ausencia.




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CAPITULO XI



De las ausencias



Artículo 44°- Se considerará ausencia la inasistencia a un día completo de trabajo. La falta a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia.



Dos mitades de una ausencia, para los efectos de aplicación de este Reglamento, se computarán como ausencia.




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Artículo 45°- No se pagará salario que corresponda a las ausencias injustificadas, conforme a lo establecido en este Reglamento, en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, leyes conexas y supletorias.




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Artículo 46°- Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de cuadro días, deberá justificarlas el trabajador incapacitado con certificación médica extendida por la Caja Costarricense del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros. Las ausencias por enfermedad que no excedan de cuatro días, podrán justificarse por otro medio que no sea el certificado médico, a juicio del superior inmediato del trabajador afectado, siempre y cuando ello sea debidamente aprobado por él y con la intervención del Coordinador de la respectiva Área o Unidad.




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Artículo 47°- Para casos calificados, no contemplados en este Reglamento ni en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, queda a juicio del superior inmediato, con la intervención del Coordinador de la respectiva Área o Unidad, justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada, para efectos de evitar sanción disciplinaria, sin que ello signifique obligación al pago del salario.




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Artículo 48°- En todos los casos el servidor deberá notificar lo antes posible a su superior inmediato o coordinador, verbalmente o por fuerza mayor, no deberá, esperar hasta el segundo día de ausencia para notificarlo. Dicho aviso por si solo no justifica la ausencia, el empleado deberá comprobar ante su superior la justa causa de la misma.




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Artículo 49°- No es causa justificada de inasistencia la prolongación de vacaciones por causa de viajes, alegando dificultades de transporte y otros similares, salvo cuando medie fuerza mayor debidamente comprobada.




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Artículo 50°- Las ausencias injustificadas computables en un mismo mes calendario, serán sancionadas de la siguiente manera:



a) Por ausencia a media jornada, amonestación escrita.



b) Por ausencia de un día o dos medias ausencias alternas, suspensión por dos días.



c) Por una y media, suspensión hasta por cinco días.



d) Por dos ausencias alternas suspensión hasta por ocho días.



e) Por dos ausencias consecutivas o tres o más alternas, despido sin responsabilidad patronal.



En todos los casos procederá el rebajo salarial.




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Artículo 51°- Se considerará abandono del servicio el hacer dejación dentro de la jornada de trabajo, de la labor objeto del contrato o relación de servicio.



Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el trabajador salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de modo evidente abandone la labor que le ha sido encomendada.




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Artículo 52°- El abandono injustificado del trabajo acarreará:



a) Primera vez, amonestación escrita (advertencia).



b) Segunda vez, suspensión por ocho días.



c) Tercera vez, despido sin responsabilidad patronal la suspensión acarrea el rebajo salarial respectivo.




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CAPITULO XII



De las vacaciones



Artículo 53°- Todos los servidores del Ministerio tienen derecho a vacaciones anuales remuneradas, de acuerdo con la siguiente escala:



a) Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas gozarán de quince días hábiles.



b) Si ha trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas gozarán de veinte días hábiles.



c) Si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes calendario de vacaciones en caso en que se disfrute en un sólo bloque o veintiséis días hábiles en caso de fraccionamiento. El día sábado no será considerado como día hábil para estos efectos.



d) Los servidores del Ministerio no protegidos por el Estatuto del Servicio Civil tendrán derecho a vacaciones de acuerdo con el Código de Trabajo.




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Artículo 54°- La Unidad de Recursos Humanos, con la colaboración de los Coordinadores de las Áreas y Unidades, señalará la época en que los servidores del Ministerio disfrutarán de sus vacaciones, debiendo hacer tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no se desvirtúe el propósito de las vacaciones. Una vez transcurrido dicho plazo, el trabajador deberá reclamarlas por escrito ante su superior inmediato, dentro de los tres meses siguientes.




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Artículo 55°- Los Servidores del Ministerio podrán dividir sus vacaciones en dos o tres fracciones como máximo, cuando se tratare de las labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del servidor y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Las mismas podrán ser acumuladas por un solo período, cuando se tratare de casos estrictamente necesarios, mediante solicitud escrita del superior inmediato o del servidor con el visto bueno del inmediato responsable.




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Artículo 56°- En lo demás se regirán por lo estipulado en los artículos 28, 29 y siguientes del Estatuto del Servicio Civil.




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Artículo 57°- Para los efectos de la continuidad de la relación laboral se estará a lo dispuesto en el Artículo 29 del Reglamento del Estatuto.




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Artículo 58°- Los permisos sin goce de salario de conformidad con el artículo 33 del Reglamento al Estatuto correrán automáticamente la fecha en que el servidor cumple las 50 semanas que le dan derecho al disfrute de sus vacaciones.




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CAPITULO XIII



De las Licencias



Artículo 59°- Por vía de excepción, todos los funcionarios del Ministerio podrán disfrutar de licencias, según lo dispuesto por Artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, reguladas por lo que establece el Reglamento.




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Artículo 60°- Los Coordinadores de las Unidades y Áreas podrán conceder hasta por una semana, licencias con goce de salario por motivo de matrimonio del trabajador o del fallecimiento de alguno de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge así como por el nacimiento de un hijo del trabajador. A juicio del coordinador, los servidores podrán disfrutar del permiso con goce de salario por no más de media jornada para asistir a funerales de compañeros o familiares no incluidos en el párrafo primero de este artículo.




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Artículo 61°- Las licencias sin goce de salario que se concedan en casos muy calificados, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 33, inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, serán autorizadas de la siguiente forma:



a) Hasta por ocho días naturales, como máximo, por los Coordinadores de las Áreas y Unidades.



b) Por más de ocho días naturales, por medio de acuerdo ejecutivo, con la firma del Ministro.




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Artículo 62°- El Ministro podrá conceder licencia con goce de sueldo a los servidores regulares para que realicen estudios en centros educativos del país, por medio de un contrato de licencias para estudios y de acuerdo con las siguientes normas:



a) No se cause evidente perjuicio al servicio público y lo permitan las condiciones y exigencias del Ministerio.



b) Los estudios capaciten al trabajador para el mejor desempeño de su cargo o para ocupar puestos superiores de las clases propias del Ministerio, de modo que la carrera sea de interés institucional.



c) El comportamiento del trabajador lo justifique y dé motivo para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio.



d) El número de horas de licencia no sobrepase las 24 horas semanales.



e) Se presente el horario de lecciones y el detalle de las materias en que se va a matricular.




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Artículo 63°- Las licencias concedidas de acuerdo con lo anteriormente dispuesto lo serán únicamente por el tiempo necesario para concurrir a lecciones, debiéndose asistir al trabajo durante los períodos o los días libres que conceda el respectivo centro educacional.




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Artículo 64°- Para la revalidación de los contratos para estudios, al concluirse cada ciclo académico, el interesado deberá demostrar que sus calificaciones lo hacen merecedor de la prórroga de la licencia.



Se tomará en cuenta asimismo, la calificación anual de servicios obtenida por el solicitante. El Ministro no aprobará nuevo contrato de licencia para estudios si el servidor ha omitido presentar la certificación sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo anterior o si el funcionario fuere reprobado en dos o más asignaturas.




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Artículo 65°- No obstante lo estipulado en este Capítulo, la concesión de licencias para estudios y prórrogas podrá ser denegada cuando así lo justifique la necesidad del servicio, sin responsabilidad para el Ministerio y sin que situaciones similares o sucedidas con anterioridad, puedan considerarse como derechos adquiridos.




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Artículo 66°- Salvo excepciones muy calificadas a juicio del Ministro y siempre que no sobrepase el plazo de tres años, de conformidad con lo establecido por la Ley 1810 de 15 de octubre de 1954, además de lo dispuesto por el artículo 37 y siguientes del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, después de concluido el término natural de la carrera por la que el trabajador haya optado, no se concederá más licencia de estudios para cursar otra carrera, sino hasta que el empleado haya prestado al Estado los servicios de compensación a que se refiere el Artículo 38 del Reglamento en referencia.




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Artículo 67°- En casos muy especiales, no sujetos a las anteriores disposiciones, podrán concederse licencias sin goce de sueldo para realizar estudios, reservándose el Ministro el derecho de cancelarlas en cualquier momento que lo estime necesario.




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Artículo 68°- Las licencias para asistir a cursos de adiestramiento o capacitación mediante el otorgamiento de becas y otras facilidades, se regularán por las disposiciones de la Ley 1810 del 15 de octubre de 1954, Ley 3009 de 18 de julio de 1962 y su Reglamento así como las normas que al efecto dicte el Ministerio.




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Artículo 69°- El Ministro podrá conceder licencia o permiso con goce de sueldo hasta por tres meses para estudio en el exterior o para participar en seminarios o visitas de observación para aprovechamiento cuando se determine que ello habrá de representar indudable beneficio para el Ministerio. En caso de que se exceda de los tres meses, ha de realizarse el respectivo contrato.




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Artículo 70°- Podrá concederse licencia o permiso con goce de sueldo para viajes al exterior con motivo de presentación oficial del Ministerio o de alguna otra institución, siempre que este último caso el Ministerio derive algún beneficio y autorización del Ministerio.




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Artículo 71°- En caso de que el servidor tenga un contrato de estudio y repruebe una o más materias comprendidas en el contrato el servidor deberá reintegrar al Estado el monto correspondiente de los salarios percibidos durante el tiempo que se le concedió la licencia de estudio. Dicho trámite estará a cargo del Área Administrativa Financiera.




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Artículo 72°- La Unidad de Recursos Humanos será responsable de velar por el cumplimiento de las anteriores normas y no dará trámite a nuevas licencias para estudio sin antes verificar que el trabajador se haya hecho acreedor a la misma, de conformidad con las prescripciones anteriores.




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CAPITULO XIV



De los subsidios por enfermedad y maternidad



Artículo 73°- Los subsidios que el Ministerio reconocerá a los servidores incapacitados para el desempeño de su trabajo, por enfermedad, maternidad o riesgos profesionales, quedaran sujetos a lo que indique el Artículo 34 del Reglamento del Estatuto.




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Artículo 74°- Para utilizar las plazas que quedan vacantes en este Ministerio y realizar los demás movimientos de personal, se seguirá lo que al efecto señala el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras disposiciones normativas.




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Artículo 75°- Para realizar los ascensos la administración acordará los movimientos con la participación del director de la Unidad correspondiente, previo concurso interno si así lo amerita.




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Artículo 76°- Para llenar una plaza vacante temporal la administración podrá recurrir a lo que dispone el artículo 15 del Reglamento al Estatuto, así como a los ubicados en otros ministerios, en el registro de elegibles o en los archivos de la Administración, escogiendo a la persona más idónea para el cargo.




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CAPITULO XVI



De los salarios



Artículo 77°- Los salarios de los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, se regularán de acuerdo con la Ley de Salarios de la Administración Pública, la Ley de Presupuesto de la República y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Estatuto del Servicio Civil. Los salarios de los servidores que no pertenezcan a este Régimen, se regularán conforme con las disposiciones que sobre salarios mínimos dicta el Poder Ejecutivo o en su defecto las prescripciones del Estatuto del Servicio Civil, Capítulo X.




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Artículo 78°- El Departamento de Recursos Humanos revisará y modificará los salarios mínimos que sean variados por el Poder Ejecutivo, a fin de que ningún trabajador perciba una suma inferior ni superior al sueldo que le corresponde.



A la vez realizará las gestiones correspondientes ante la Dirección General de Servicio Civil y la Oficina de Presupuesto Nacional, para que los salarios mínimos se reconozcan lo más pronto posible.




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Artículo 79°- Al acordarse un recargo total de funciones, por no menos de un mes, el Sustituto, tendrá derecho a recibir su salario de acuerdo al salario base del puesto de categoría superior, si éste fuere mayor, siempre y cuando reúna los requisitos respectivos.




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Artículo 80°- El zonaje se considerará como un sobresueldo: tendrán derecho a zonaje los servidores trasladados temporalmente por Acción de Personal a laborar en un lugar distante de su residencia. El zonaje se regulará por el reglamento que al respecto establezca el Poder  Ejecutivo.




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Artículo 81°- El servidor del Ministerio que deba trasladarse en funciones propias de su cargo, se le pagarán los viáticos conforme lo establece el Reglamento de gastos de viaje y transporte para funcionarios o empleados del Estado. Los viáticos no se considerarán salario para ningún efecto legal.




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CAPITULO XVII



Expediente personal



Artículo 82°- La Unidad de Recursos Humanos llevará un expediente personal de cada uno de los empleados del Ministerio, en el que se acumularán los documentos relativos a su empleo y constancia de todos aquellos datos que sirvan para mantener el historial de sus servicios lo más exacto posible, las copias de todas las acciones de personal emitidas, partiendo de la de ingreso, así como las de las calificaciones periódicas, de las correcciones disciplinarias, de los reconocimientos, etc., llevará además un registro personal denominado "prontuario", con fechas de ingreso y de otros movimientos, registro de vacaciones, de asistencia sucintamente todo lo relativo a sus calificaciones periódicas, asistencia y puntualidad, aplicación de medidas correctivas y todo otro dato o circunstancia que no se verifique mediante el trámite de acción de personal, pero que se estime de importancia para el historial del trabajador.




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CAPITULO XVIII



Evaluación de Desempeño



Artículo 83°- El sistema de evaluación del desempeño aquí descrito está dirigido a los servidores regulados por el Título I del Estatuto de Servicio Civil, y se regirá por lo estipulado en el artículo 13 inciso c) del mismo; los artículos 41,42,43 y 44 del Reglamento y conforme al Manual de Procedimientos para la Evaluación del Desempeño de los citados servidores, que emitió la Dirección General del Servicio Civil.




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Artículo 84°- La calificación de los servicios de cada funcionario se hará conforme a las normas y técnicas que se establecen en el manual de procedimientos antes citado.




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Artículo 85°- No obstante lo indicado en el artículo anterior el Ministerio tendrá un sistema interno de control y evaluación, cuyos parámetros servirán para realizar la calificación anual del funcionario.




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Artículo 86°- La evaluación interna la realizará el jefe inmediato cada cuatro meses, tratando de lograr una mayor eficiencia y eficacia en las labores que realiza cada Unidad o Área y la suma de las mismas serán la base de la calificación anual.




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Artículo 87°- El jefe inmediato será responsable de la calificación que dé a sus subalternos y del seguimiento del proceso que lleve a establecer las necesidades de capacitación y otros aspectos necesarios para el mejoramiento del desempeño de los servidores.




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CAPITULO XIX



Del Hostigamiento y Acoso Sexual



Artículo 88°- De conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 7476 de fecha 3 de marzo de 1995 se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:



a) Condiciones materiales de empleo.



b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.



c) Estado general de bienestar personal.



También se considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.




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Artículo 89°- De las manifestaciones del Hostigamiento Sexual. Serán tipificadas como manifestaciones del Acoso Sexual las siguientes:



1°-



a) Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.



b) Amenazas, explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.



c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio.



2°- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba.



3°- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.




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Artículo 90°- Del Procedimiento. La persona afectada por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear la denuncia sea en forma verbal o escrita ante el señor Ministro. De lo manifestado por la persona denunciante se levantará una acta con la colaboración de la Asesoría Jurídica.




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Artículo 91°- La persona ofendida podrá poner en consideración del señor Ministro su reubicación temporal en la Institución en cualquier momento del proceso. El señor Ministro resolverá en única instancia la procedencia de la reubicación temporal solicitada.




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Artículo 92°- En un plazo irrevocable de veinticuatro horas siguientes a la denuncia, el señor Ministro procederá a integrar el Órgano Director, que tendrá bajo su responsabilidad el procedimiento sumario administrativo.




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Artículo 93°- El procedimiento deberá ser llevado a cabo resguardando la imagen, confidencialidad y los principios que rigen la actividad administrativa so pena de incurrir en falta grave.




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Artículo 94°- Se dará traslado de la denuncia a la persona denunciada, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de los mismos.



Si el denunciado no ejerce su defensa se continuará con el proceso hasta el informe Final por parte del Órgano Director.




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Artículo 95°- Transcurrido el plazo de los cinco días hábiles, el órgano Director hará comparecer a las partes recibiendo los distintos medios de prueba pertinentes así como las respectivas declaraciones.




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Artículo 96°- En un plazo de quince días naturales, el órgano Director emitirá el informe que trasladará al señor Ministro con las recomendaciones disciplinarias que considere aplicables, quien resolverá en definitiva en un plazo de cinco días naturales.




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Artículo 97°- La resolución final tendrá recurso de revisión para ante el señor Ministro, que será interpuesto en un plazo de tres días hábiles a la notificación de ésta.




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Artículo 98°- De las Sanciones. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la ley, según la gravedad de la falta se impondrán las siguientes sanciones: la amonestación escrita, la suspensión sin goce de salario en caso de falta grave y el despido sin responsabilidad patronal.




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CAPITULO XX



De las condiciones de seguridad e higiene



Artículo 99°- Declárese de interés público todo lo referente a salud ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del trabajador en general, prevenir todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo, protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud, colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes fisiológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.




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Artículo 100°- Es deber del Ministerio adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad de sus trabajadores y a mantener en estado adecuado lo relativo a:



a) La protección de la salud y la preservación de la integración física, moral y social de los servidores y



b) La prevención y control de riesgos del trabajo. a) Edificaciones e instalaciones y condiciones ambientales.



c) Operaciones y procesos de trabajo.



d) Suministros, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal.



e) Promover la capacitación de su personal en materia de higiene seguridad ocupacionales.



f) Facilitar a las autoridades competentes la colocación en los centros de trabajo de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares referentes a seguridad e higiene de trabajo.



g) Establecer cuando sea necesario, comisiones de seguridad adecuadamente integradas y que tengan por finalidad investigar causas o incidencias de los riesgos profesionales, proponiendo medidas pertinentes para prevenirlas, así como vigilar porque mismas se cumplan.




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Artículo 101°- Los servidores tendrán derecho a contar con servicios médicos asistenciales extensivos a sus familiares (hijos, cónyuges, compañero o compañera) dentro de la Institución. En cada centro trabajo donde se ocupen diez o más trabajadores, se establecerán comisiones de salud ocupacional que a juicio del Consejo de Salud Ocupacional sean necesarias.



Estas comisiones deberán estar integradas con igual número representantes del patrono y de los servidores y tendrán como finalidad; específica investigar las causas de los riesgos del trabajo, determinar medidas para prevenirlos y vigilar para que en el centro de trabajo cumplan las disposiciones de salud ocupacional.



La constitución de estas comisiones se realizarán conforme a disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido se desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo ninguno de los derechos laborales que correspondan al servidor .




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Artículo 102°- De conformidad con lo establecido en el Artículo 221 del Código de Trabajo, el patrono deberá dar aviso al Instituto Nacional de Seguros de cualquier riesgo profesional que le ocurra a sus servidores, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de acaecimiento.



Si el servidor no estuviera asegurado contra riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiese correspondido haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad. Los requisitos de la notificación deberán ajustarse a dispuesto por el Artículo 222 del Código de Trabajo.




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Artículo 103°- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones del Código de Trabajo, será obligación del patrono:



a) Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica los centros de trabajo y la colocación de textos legales, avisos carteles y anuncios similares, referentes a su salud ocupacional.



b) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para capacitación y adiestramiento de los funcionarios en materia salud ocupacional.



c) Cumplir con las normas y disposiciones legales y reglamentar para la capacitación y adiestramiento de los trabajadores en materia de salud ocupacional.



d) Proporcionar el equipo y elemento de protección y de seguridad el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.



 




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Artículo 104°- Todo servidor deberá acatar y cumplir en lo que sea aplicable con los términos de la ley, su reglamento, los reglamentos salud ocupacional que se promulguen y las recomendaciones que en esta materia les formulen las autoridades competentes. Serán obligaciones del funcionario además de las que señalan otras disposiciones de la ley, siguientes:



a) Someterse a los exámenes médicos que establezca el Reglamento de la Ley u ordenen las autoridades competentes, de cuyos resultados deberá ser informado.



b) Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación materia de salud ocupacional.



c) Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación materia de salud ocupacional.(sic)



d) Participar en la elaboración, planificación y ejecución de programas de salud ocupacional en los centros de trabajo y:



e) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección personal y de seguridad en el trabajo que se le suministre.




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Artículo 105°- Ningún servidor debe:



a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud ocupacional.



b) Remover sin autorización los resguardos y protecciones de máquinas, útiles de trabajo e instalaciones.



c) Alterar, dañar, destruir los equipos y elementos de protección personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos sin motivo justificado.



d) Alterar, dañar o destruir los avisos, advertencias sobre condiciones sustancias, productos y lugares peligrosos.



e)Hacer juegos o dar bromas que pongan en peligro la vida, salud integridad personal de los compañeros de trabajo o de terceros y;



f) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo para los cuales no cuenta con autorización y conocimientos.




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Artículo 106°- Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo para los efectos de los artículos anteriores, riesgos profesionales son los accidentes y enfermedades que ocurran a los funcionarios con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades. Se entiende por accidente de trabajo, todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes y que puede producirle la muerte o pérdida temporal o permanente de la capacidad para el trabajo. También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al servidor en las siguientes circunstancias:



a) En el trayecto usual de su trabajo y viceversa; cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transpone; igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando al recorrido que efectúe el trabajador no ha sido variado por interés personal, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.



b) En el cumplimiento de órdenes de patrono o en la presentación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.



c) En el curso de una interrupción del trabajo antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo en el local de la empresa, establecimiento o explotación con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.



d) En cualesquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del Código de Trabajo.



Se entiende por enfermedad del trabajo a todo estado patológico que resulte de la acción continuada de una causa que tiene origen o motivo en el propio trabajo o en el medio en el que el trabajador labora y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.




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CAPITULO XXI



Del régimen disciplinario y su procedimiento de aplicación



Artículo 107°- Los Coordinadores de las Áreas y Unidades serán los encargados de mantener la disciplina de sus respectivas oficinas, así como procurar por todos los medios el máximo de eficiencia y rendimiento en el trabajo. Por ello deberán reportar al superior inmediato y éste a su vez informará al Área Administrativa toda clase de falta cometida, caso contrario, incurrirá en responsabilidad.




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Artículo 108°- Todo lo relacionado con infracciones o sanciones será tramitado por la Unidad de Recursos Humanos en coordinación con el Área Administrativa Financiera a excepción de la amonestación verbal y escrita que corresponderá al Superior inmediato. El trámite de despido lo ejercerá el máximo Jerarca.




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Artículo 109°- Toda sanción o corrección disciplinaria deberá hacerse constar en el expediente que la Unidad de Recursos Humanos llevará para cada uno de los empleados del Ministerio, con la salvedad de la sanción oral.




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Artículo 110°- No obstante, la existencia en el presente Reglamento de escalas de sanciones mediante las cuales las faltas se computan al final de un período dado, tratándose de amonestaciones verbales deben imponerse dentro del tercer día de cometida la falta o conocida por el superior inmediato; las escritas deberán imponerse dentro de los ocho días posteriores a aquel en que se cometió la falta o desde que los superiores la conocieron y las suspensiones o despidos, en el transcurso del mes posterior al día en que se cometió la falta o los superiores tuvieron conocimiento de ella.




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Artículo 111°- Se establecen las siguientes medidas disciplinarias:



a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves, a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones.



b) Amonestación escrita: Se impondrá Cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más advertencias orales, o cuando las leyes del trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que determine este reglamento.



c) Suspensión del trabajo sin goce de salario: Se aplicará hasta por quince días una vez Oídos el interesado y los compañeros de trabajo que aquel indique, en todos aquellos casos en que conforme al presente Reglamento, se cometa una falta de alguna gravedad a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; y



d) Despido sin responsabilidad patronal.



Las anteriores sanciones se aplicarán atendiendo a la gravedad de la falta sin que sea obligatorio a seguir el orden en que se encuentra, se tomarán en cuenta las circunstancias, la reincidencia, los antecedentes disciplinarios del servidor y otros elementos similares, que serán evaluados discrecionalmente por quien corresponda.




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Artículo 112°- Se considera reincidencia la repetición de una falta.




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Artículo 113°- La amonestación verbal corresponderá imponerla al superior inmediato cuando el trabajador en forma expresa o tácita, incurra en alguna falta leve a las obligaciones de su relación de servicio en los artículos 10, 11 excepto los incisos 22), 24) los cuales tienen sanción establecida, el artículo 12 excepto el inciso 11), y el artículo 13.




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Artículo 114°- La amonestación escrita corresponderá imponerla a la Unidad de Recursos Humanos en los siguientes casos:



a) Cuando el servidor en forma expresa o tácita incurra en falta grave a cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contempladas en los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Reglamento.



b) Cuando el servidor haya merecido durante un mes calendario dos o mas advertencias orales.



c) En los casos especialmente previstos en el Código de Trabajo, Estatuto de Servicio Civil y en el presente Reglamento.



d) Cuando el ordenamiento Jurídico exija la amonestación escrita antes del despido.




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Artículo 115°- La suspensión del trabajo se aplicará de acuerdo con la gravedad de la falta en los siguientes casos:



a) Cuando el servidor después de haber sido amonestado por escrito incurra de nuevo en la falta de igual gravedad que motivó la amonestación dentro de un período de tres meses y/o cuando el incumplimiento de alguno de los deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 depare responsabilidades y consecuencias para la institución, sus autoridades y servidores.



b) Cuando el servidor cometa alguna falta grave que no dé mérito para el despido, excepto que estuviera sancionado de manera especial por otra disposición de este Reglamento y en la Ley sobre Hostigamiento Sexual N° 7476.



c) En los casos expresamente contemplado en este Reglamento.




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Artículo 116°- El despido sin responsabilidad patronal se aplicará de acuerdo con la gravedad de la falta en los siguientes casos:



a) Cuando el servidor incurra en falta muy grave a cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículo 12 y 13 del presente Reglamento.



b) Cuando el servidor en dos ocasiones se le imponga suspensión disciplinaria e incurra en causal para una tercera suspensión dentro de un período de tres meses, ya que se considerará la repetición de infracciones como conducta irresponsable y contraria a las obligaciones de la relación de servicios.



c) En los casos especialmente previstos en este Reglamento.



d) Cuando el servidor incurra en alguna de las causales de despido contempladas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y en el Código de Trabajo en su Artículo 81, 83 incisos b) y c) de la Ley N° 7476 de Hostigamiento Sexual y demás leyes y reglamentos conexos.




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Artículo 117°- Los despidos de los trabajadores amparados por el Régimen del Servicio Civil se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto y Capítulo Noveno del Estatuto; los artículos 27 incisos a) b) y c), 89, 90, 91, 92, 93, 98 inciso a) del Reglamento del Estatuto y las disposiciones contenidas en este Reglamento. Los despidos de los demás funcionarios, salvo los de confianza que son de libre remoción, se harán previo debido proceso, según lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y este Reglamento.




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Artículo 118°- La amonestación verbal relacionada con aspectos disciplinarios ajenos a la asistencia corresponderá imponerla al superior inmediato. Las advertencias o amonestaciones por asistencia, por falta grave o muy grave así como las suspensiones sin goce de salario por motivos de asistencia u otros las aplicará la Unidad de Recursos Humanos.



El trámite de despido lo ejercerá el máximo jerarca.




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Artículo 119°- La advertencia escrita, la suspensión y el despido requerirá para su aplicación el derecho de defensa del afectado, abriéndose el procedimiento sumario disciplinario correspondiente, contando el responsable de aplicar la sanción con un mes para hacerlo, contados desde que se cometió la falta o desde que se tuvo conocimiento de la misma.



Las sanciones disciplinarias por irregularidades en la asistencia de los servidores deberán ser impuestas durante el mes siguiente a aquel en que se cometió el hecho.




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CAPITULO XXII



De los reclamos y otros recursos administrativos



Artículo 120°- Todas las quejas, peticiones, reclamos, sugerencias y otras nacidas de la relación de servicio, deberán ser dirigidas al superior inmediato. No obstante, cuanto éste considere que es incompetente para resolver algún asunto especial, podrá autorizar al trabajador para que éste se dirija al de grado superior, debiéndose seguir en todo caso el estricto orden jerárquico, todo de conformidad con el Artículo 88 del Reglamento del Estatuto.




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Artículo 121°- Las gestiones de los funcionarios de acuerdo con el artículo anterior, deberán ser planteadas por escrito y resueltas dentro de los ocho días hábiles siguientes. Podrán hacerlo verbalmente cuando así lo exija la urgencia de una resolución o la menor importancia del asunto.




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CAPITULO XXIII



Terminación de las Relaciones de Servicio



Artículo 122°- Los contratos de servicio a plazo fijo o por obra determinada, una vez vencido el plazo o concluida la obra terminarán sin responsabilidad patronal para el Ministerio conforme al Código de Trabajo.



Terminarán igualmente sin responsabilidad para el Ministerio aquellos nombramientos que se efectúen en puestos amparados por el Régimen del Servicio Civil con carácter de interino, siempre que éstos no sean efectuados por un período superior a un año.



Se considera interino para estos efectos quien fuere nombrado para sustituir temporalmente a un servidor regular por motivo de riesgos profesionales, enfermedad o licencia, beca o cualquier otra causa que suspenda la relación de servicio, o bien el servidor nombrado para llenar plazas vacantes por inopia de elegibles o por el tiempo que el Ministerio necesite para realizar el respectivo concurso. También será causa de terminación de la relación de servicio el despido.




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Artículo 123.—El Ministerio está facultado para utilizar a sus servidores en labores y lugares que considere necesario asignarles, siempre que sean compatibles con sus aptitudes, fuerzas, estado, condición y dentro de aquellas para cuya ejecución hayan sido contratadas.



Cuando la naturaleza de la función que cumple el servidor así lo exija, este deberá desplazarse a diferentes partes del país.



Las reubicaciones deberán respetar la clasificación y el salario de los servidores.




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Artículo 124°- Los funcionarios que el Ministerio nombre en plazas de confianza, estarán al servicio del Despacho Ministerial. Su relación de servicio pertenece al Régimen de Méritos será regulada de conformidad con lo que dictados de la Dirección General de Servicio Civil.




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CAPITULO XXIV



De las disposiciones finales



Artículo 125°- Este Reglamento del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los trabajadores del Ministerio. Se presumirá de conocimiento de éstos y será de observancia obligatoria para todos desde el día de su vigencia inclusive para los que en el futuro trabajen para él.




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Artículo 126°- A falta de disposiciones en el presente Reglamento, aplicables a un caso determinado, deberán de tenerse como normas supletorias, el Estatuto y su Reglamento, Ley General de la Administración Pública, Ley de Licencias para Adiestramiento, el Código de Trabajo, y demás leyes y reglamentos conexos, que se hayan emitido o que se emitan en el futuro con objeto de regular las relaciones estatutarias.




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Artículo 127°- Este Reglamento se debe reproducir y distribuir entre el personal a fin de favorecer su conocimiento y aplicación.




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Artículo 128°- Rige a partir de su publicación y deroga el decreto Ejecutivo N° 26336-MEIC del 24 de julio de 1997.




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Fecha de generación: 17/4/2024 14:58:34
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