|
Ley :
7979
del
06/01/2000
|
|
|
Reforma Ley sobre Der. Autor, Patentes Invención, Dibujos y Modelos Ind. y CPC.Ver Fe de Erratas Gaceta N° 55 del 17 de Marzo del 2000
|
Ente emisor:
|
Asamblea Legislativa
|
Fecha de vigencia desde:
|
31/01/2000
|
Versión de la norma: 1 de 1
del 06/01/2000
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 7979
|
Texto Completo acta: 299BB
1
Reformas de
la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, No.6683 y sus Reformas,
Ley de Patentes de Invención,
Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad,
No.6867 y sus Reformas y del
Código Procesal Civil, Ley No.7130 y sus Reformas
ARTÍCULO 1.- Refórmase
la Ley de derechos de autor y
derechos conexos, No. 6683, de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, en las
siguientes disposiciones:
a) El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto
dirá:
"Artículo 1.-
Las producciones intelectuales originales
confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del
derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos,
métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los
titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o
artísticas."
b) El inciso l), del artículo 4, cuyo texto dirá:
"Artículo 4.-
[...]
l) Reproducción: copia de obra literaria o
artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en
cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o
temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización
bidimensional de una obra tridimensional o viceversa."
[...]
c) El artículo 16, cuyo texto dirá:
"Artículo 16.-
1.- Al autor de la obra literaria o artística le
corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de
autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le
reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando
resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente,
compete al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras
audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o
indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos
semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal
forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y
lugar que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de
sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por
cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.
i) La importación al territorio nacional de
copias de la obra, hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o
sistema conocido o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e
i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de
originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en
cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el
consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido
alteradas ni modificadas."
d) El artículo 22, cuyo texto dirá:
"Artículo 22.-
El contrato de edición podrá efectuarse por un
número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el
contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo al
pasar cinco años, aun si el número acordado de ediciones no se ha agotado. Si
el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre
una sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de
dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato."
e) Los artículos 58 a 62, cuyos textos dirán:
"Artículo 58.-
Los derechos de autor son permanentes durante
toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término
de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración
de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de
una persona física, esta duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final del año
civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación dentro de un plazo
de setenta años contados desde el final del año civil de la realización de la
obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el
final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición
del público con el consentimiento del autor.
c) A falta de una publicación autorizada y de
cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del
autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización
de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final
del año civil de la realización.
Artículo 59.-
En caso de obras en colaboración, debidamente
establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último
coautor.
Artículo 60.-
Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras
colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta
años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras
compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así
como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse
respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.
Artículo 61.-
La obra cinematográfica gozará de protección por
setenta años, contados desde la primera exhibición pública.
Artículo 62.-
La protección de las obras anónimas o seudónimas
a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde
su publicación."
f) El artículo 67, cuyo texto dirá:
"Artículo 67.-
Las noticias con carácter de prensa informativa
no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca
o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó
la información."
g) El artículo 78, cuyo texto dirá:
"Artículo 78.-
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los
titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus
mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito,
tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación
al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier
otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones."
h) El artículo 82, cuyo texto dirá:
"Artículo 82.-
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los
titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta, de sus
fonogramas o videogramas.
b) La primera distribución pública del original y
de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro
medio.
c) El arrendamiento comercial al público de los
originales o las copias.
d) La importación de copias del fonograma,
elaboradas sin la autorización del productor.
e) La transmisión y retransmisión por radio y
televisión.
f) La ejecución pública por cualquier medio o
forma de utilización.
g) La disposición al público de sus fonogramas ya
sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier
otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota
de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija."
i) Los artículos 86 y 87 cuyos textos dirán:
"Artículo 86.-
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los
titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del
derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la
retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus
emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.
Artículo 87.-
La duración de la protección concedida por la
presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del
31 de diciembre de año en que se realizó la fijación, tuvo lugar la
interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión."
j) El artículo 106, cuyo texto dirá:
"Artículo 106.-
Toda persona física o jurídica, pública o privada
responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos,
electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los
ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las:
bibliotecas de la
Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica,
Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio
de (*)Justicia y Paz,
la Dirección General
del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro
precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras
instituciones.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
El incumplimiento con cualquiera de estas
organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la
reproducción."
k) La segunda frase del artículo 113, cuyo texto
dirá:
"Artículo 113.-
Aceptada la solicitud de inscripción por estar a
derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el
diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras
inéditas no requerirán publicarse."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Refórmase la Ley de patentes de invención,
dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983 y
sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 1, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.- Invenciones.
1.- Invención es toda creación del intelecto humano,
capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad
previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un
procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.
2.- Para los efectos de esta ley no se considerarán
invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los
métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.
b) Las creaciones puramente estéticas, las obras
literarias y artísticas.
c) Los planes, principios o métodos económicos de
publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o
a materia de juego.
d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de
productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se
trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las
cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un
resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.
3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante
una ley especial.
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba
impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la
salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar
daños graves al ambiente.
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.
c) Las plantas y los animales.
d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales."
b) Los párrafos tercero, cuarto y sétimo, cuyos textos
dirán:
"Artículo 2.- Invenciones patentables.
[...]
"3.- Una invención es nueva cuando no existe
previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo
divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier
medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en
su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.
También quedará comprendido en el estado de la técnica
el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la
Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea
anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este
contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado
de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de
presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la
prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de
actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de
contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos."
"4.- La divulgación resultante de una publicación
hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una
patente, no quedará comprendida en la excepción del párrafo tercero del presente
artículo, salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada por
quien no tenía derecho a obtener la patente o la publicación se haya hecho
indebidamente."
"7.- Serán invenciones patentables todos los
productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la
presente ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología o
porque los productos sean importados o producidos en el país."
c) Los párrafos segundo y octavo del artículo 6, cuyos
textos dirán:
"Artículo 6.- Solicitud.
"2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la
prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo
dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de
origen."
[...]
"8.- Si después de la inscripción de una patente, el
Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación
terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba
que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue
autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación,
importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad
para el Estado."
d) Los artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:
"Artículo 16.- Derechos conferidos por la
patente. Limitaciones.
1.- Con las limitaciones previstas en la presente ley, la
patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invención y
conceder licencias a terceros para la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su
titular los siguientes derechos exclusivos:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de
impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta
para la venta, venta o importación, para estos fines, del producto objeto de la patente.
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el
de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del
procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos
fines de al menos el producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento.
2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de
manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses de su titular o su licenciatario, los derechos
conferidos por la patente no se extienden a:
a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre
que sean realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.
b) Los actos realizados con fines experimentales que se
refieran al objeto de la invención patentada.
c) Los actos realizados exclusivamente con fines de
enseñanza o de investigación científica o académica respecto del objeto de la
invención patentada.
d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso,
usufructo, importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por
la patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el
comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o un licenciatario.
e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar
o cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria con el fin de
comercializar un producto después de expirar la patente que lo protege.
3.- Los derechos conferidos por una patente no son
oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de
prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país
produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán derecho a
continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o
el establecimiento en que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción
o uso.
Artículo 17.- Duración de la protección de la
patente.
La patente tendrá una vigencia de veinte años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país
de origen."
e) Los párrafos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 18,
cuyos textos dirán:
"Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación
industrial.
"1.- La concesión de una patente conlleva la
obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el
mercado sea abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años,
contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años, contados a partir de
la solicitud de la patente, según sea el plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse
la explotación por más de un año."
"3.- Para efectos del primer párrafo del presente
artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y la
importación lícita de productos."
"6.- La autorización de las licencias obligatorias
será considerada en función de sus circunstancias propias y se extenderán a las
patentes relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación.
Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria,
el solicitante deberá probar que tiene la capacidad suficiente para explotar la
invención patentada y que ha intentado obtener la autorización del titular de los
derechos, en términos y condiciones comerciales razonables y estos intentos no han
surtido efectos dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.
7.- El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un
plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria, previa
audiencia a las partes. De concederla, determinará las condiciones bajo las cuales la
otorga, limitando el alcance y duración a los fines autorizados, y la remuneración
económica que recibirá el titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta
las circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la autorización, y
tener presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los
contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Respecto de la tecnología de semiconductores, solo podrá
hacerse un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.
8.- Si se interpone recurso contra la decisión que otorga
la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni
interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la
patente percibir las regalías determinadas por el Registro de la Propiedad Industrial,
por la parte no reclamada.
9.- La concesión y las condiciones de las licencias
obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a
petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo
justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda
licencia a terceros en condiciones más favorables que las establecidas. Asimismo, la
autorización de las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses
legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las circunstancias que la
originaron han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir.
El Registro de la Propiedad Industrial examinará, previa
petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades
para denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que se repitan las
condiciones que dieron lugar a esa autorización.
10.- Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni
podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con la
parte de la empresa o el establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los
licenciatarios estarán obligados a explotar su patente dentro del plazo de un año, a
partir de la fecha en que se otorgue y no podrán suspender la explotación por un
período mayor, so pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno
derecho."
f) Los artículos 19 y 20, cuyos textos dirán:
"Artículo 19.- Licencias obligatorias de
patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.
A.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.
1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede
explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el Registro de
la Propiedad Industrial, a petición del titular de la segunda patente, de su
licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior,
otorgará una licencia obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la
patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones del artículo 18 de
la presente ley y a las condiciones siguientes:
a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de
suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable con respecto
a la invención reivindicada en la primera patente.
b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una
licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la
segunda patente.
c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera
patente sin la cesión de la segunda patente.
2.- El Registro de la Propiedad Industrial deberá
conceder, en las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la patente
posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario o el
beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente.
B.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.
1.- Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la
Comisión para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha incurrido
en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias
que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de
que:
a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la
autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.
b) Sea para abastecer el mercado interno.
2.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1
de este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser notificado
cuando sea razonablemente posible.
3.- Para los fines de la presente ley, se considerarán
prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de
los productos patentados.
b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones
comerciales razonables.
c) El entorpecimiento de actividades comerciales o
productivas.
"Artículo 20.- Licencias de utilidad
pública.
1.- Cuando lo exijan razones calificadas de extrema
urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo, mediante
decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la patente a licencia obligatoria en
cualquier momento, aun sin acuerdo de su titular, para que la invención sea explotada por
una entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente
objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. Para otorgar
estas licencias, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones contenidas en el
artículo 18 de la presente ley.
2.- Para las licencias de utilidad pública, el Estado
deberá compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía
contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la respectiva
remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial considerará las circunstancias
de cada caso y el valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de
regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias
comerciales entre partes independientes.
3.- Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de
utilidad pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o parcialmente,
la compensación que corresponda al titular."
g) Los párrafos segundo y cuarto del artículo 25, cuyos
textos dirán:
"Artículo 25.- Definición de dibujos y
modelos industriales y de utilidad.
[...]
2.- La protección concedida por la presente ley no
comprende los elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que sirvan
únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.
[...]
4.- El titular de un dibujo o modelo industrial protegido
tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o
importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o
fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen
con fines comerciales."
h) El artículo 26, cuyo texto dirá:
"Artículo 26.- Protección. Materia excluida.
1.- Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales
obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.
2.- No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al
orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas excepciones no
atenten, de manera injustificable, contra la explotación normal de los dibujos y modelos
industriales protegidos, ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
titular del dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de
terceros."
i) El artículo 30, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- Duración del
registro.
El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de
diez años."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Adiciónase al artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de
16 de agosto de 1989, un inciso 15), cuyo texto dirá:
"Artículo 420.- Asuntos sujetos a este trámite.
[...]
15) Los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual."
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Deróganse el segundo párrafo del artículo
2, el segundo párrafo y la última frase del literal ch) del párrafo tercero, ambos del
artículo 14 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos
de utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.- Cuando el plazo de la patente de
invención sea menor que el dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley de
patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, No. 6867, de
25 de abril de 1983, establecido en esta ley y la protección a la materia no haya pasado
al dominio público, el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad
Industrial, antes del vencimiento de la patente en Costa Rica, que se extienda dicho
plazo. En lo demás, le serán aplicables las modificaciones aquí propuestas desde el
momento de su vigencia.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 07:48:26
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|