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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 148
Ley de Pensiones de Hacienda
Texto Completo acta: 2BD55 1

Nº 148



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



(La presente ley fue modificada en varias oportunidades por disposiciones atípicas contenidas en diversas leyes presupuestarias, ANULADAS por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 2136-91, en virtud de lo cual se omite toda referencia a ellas en el texto siguiente).



LEY DE PENSIONES DE HACIENDA



(Nota de Sinalevi: Según dictamen N° 305-2000 de la Procuraduría General de la República, esta ley fue derogada tácita y parcialmente, en cuanto a las disposiciones que sean contrarias al marco unificador previsto en la Ley N° 7302 de 8 de julio de 1992).



Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados que cita el artículo 13 de la presente ley, excepto los de la Contraloría General de la República, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión conforme a las siguientes normas:



a) Los que estuvieren disfrutando una pensión al promulgarse esta ley, se les ajustará en el tanto equivalente a los salarios vigentes en cada categoría;



b) Los que se pensionaren después de la promulgación de esta ley, tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo y su incrementos que a esa fecha establezca, para cada categoría, el presupuesto de la institución en que presten sus servicios al momento de jubilarse;



c) La Oficina de Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalencias mencionadas en los apartes a) y b) de este artículo con el asesoramiento de la Dirección General del Servicio Civil.



ch) (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 del 23 de octubre de 1991).



(Inciso adicionado por la Norma General 49 del artículo 9º de la Ley Nº 6542 de 22 de diciembre de 1980, fue posteriormente



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959 y 10 de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).




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Artículo 1º BIS.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991)



 (Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)




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Artículo 2º.- Serán eximidos del servicio con derecho a pensión los funcionarios o empleados del ramo de dichas dependencias cuya edad pase de setenta años y los que se incapaciten físicamente de modo definitivo, por enfermedad permanente e incurable que les impida continuar desempeñando sus labores, comprobada mediante certificación de tres médicos nombrados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cualquiera que sea el tiempo servido, con tal de que pase de diez años.



En estos casos el monto de la pensión será de un trigésimo del sueldo por año servido, sin pasar de treinta. Las normas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta ley, se aplicarán en lo conducente en los casos previstos en este artículo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959).




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Artículo 3º.- Los empleados o funcionarios que hubieren servido menos de diez años no tendrán derecho a pensión, ni sus parientes a auxilio pecuniario alguno, salvo en caso de muerte o baldamiento sobrevenidos por causas o de resultas del servicio prestado, pues en tales circunstancias se juzgará el caso como accidente de trabajo.




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Artículo 4º.- Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que los destinos o empleos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se sumarán los años trabajados, tanto para el Ministerio de Hacienda como para otras dependencias e instituciones del Estado, así como los servidos como regidores municipales, aun cuando tales cargos se hayan desempeñado gratuitamente.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).




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Artículo 5º.- En los casos de fallecimiento de los funcionarios o empleados a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas:



a) Si devengaba sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de diez años, pero menos de treinta, la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a expensas del fallecido, tendrán derecho a la pensión que le hubiera correspondido a éste;



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 11928 del 23 de octubre de 2003, declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra este inciso "por la omisión legislativa que produce una discriminación en el trato de los hijos y las hijas acreedores de la pensión de hacienda de sus padres fallecidos.")



b) Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el inciso anterior, tendrán derecho a seguir percibiendo la pensión que recibía el fallecido; y



c) Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero no lo había sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos incisos anteriores podrán reclamar la pensión que le habría correspondido a su deudo.



Es condición indispensable para la viuda, que al tiempo del fallecimiento de su marido no hubiere entre él y ella ni separación judicial, ni demanda de divorcio, ni nulidad de matrimonio.



(Así reformado por la Ley N° 1044 del 22 de agosto de 1947.)




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Artículo 6º.- El goce de las pensiones podrá cancelarse, suspenderse o declararse caduco, por las siguientes causales:



a)  (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 17227-11 del 16 de diciembre de 2011.)



b) Ocupación retribuida por el Gobierno Nacional o Municipal.



(Interpretada en forma auténtica por el artículo 1º de la Ley Nº 2933 de 5 de diciembre de 1961, en el sentido de que en el caso de que una persona pensionada que disfrutare conjuntamente con otras de la pensión, llegare a estar comprendida en alguno de los casos en que el goce de la pensión puede cancelarse, suspenderse o declararse caduco, su respectiva parte acrecerá a las demás. Se advierte que la expresada Ley Nº 2933, por evidente error legislativo, indica que lo interpretado es el artículo 6º de la Nº 2704 de 12 de diciembre de 1960, la cual contiene únicamente dos artículos).




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Artículo 7º.- La formación del expediente que requiere cada caso de jubilación está a cargo de la Junta Consultiva de Pensiones cuyo dictamen favorable aunque no obligue, sí es necesario para el otorgamiento de la pensión o jubilación. La prueba de los hechos en que se hace la solicitud, será necesariamente documental.




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Artículo 8º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, en la Secretaría de Hacienda y Comercio, acordar o conceder las jubilaciones y pensiones y fijarlas, en vista de las diligencias promovidas ante la Junta Consultiva de Pensiones y del informe vertido por ésta. Incumbe asimismo a dicho Poder, por medio de la propia Secretaría de Hacienda y Comercio, acordar la cancelación, suspensión o caducidad de las pensiones en los casos previstos.




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Artículo 9º.- Para el pago de las pensiones que esta ley autoriza, el Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública asignará, cada año, la cantidad bastante con qué hacer el servicio mensual de los pagos. Si en algún presupuesto se omitiere la partida correspondiente, se tendrá por vigente, mientras el Congreso Constitucional no la ratifique, la partida utilizada en el ejercicio anterior.




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Artículo 10.- Como contribución forzosa que ha de entrar al Tesoro Nacional para el pago de las pensiones, se hará una deducción mensual del 5% en cada sueldo del personal de los Departamentos favorecidos con la presente ley; también los sueldos y servicios extraordinarios y las pensiones soportarán la deducción expresada.




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Artículo 11.- Los pagos se harán por medio de giros mensuales, extendidos y firmados por el Jefe de la Oficina respectiva, a la orden del beneficiario y contra la Administración del Tesoro Nacional, en la misma forma y por los mismos trámites usuales para el pago de sueldos.




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Artículo 12.- Los que, sin estar en el caso de jubilación facultativa, ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus destinos sin su voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su destitución, tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho meses. Sin embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder del sueldo correspondiente a tres mensualidades. Los que con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, se hubieran acogido a los beneficios de las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de cesantía se refiere, tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma total que no exceda del importe de tres sueldos a partir de la promulgación de esta ley. Una vez que el Código de Trabajo promulgado el 27 de agosto de 1943 cumpla tres años de vigencia, serán las disposiciones de ese cuerpo legal las que se apliquen a los casos contemplados en la presente ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 80 de 13 de julio de 1944, e interpretado por el artículo 2º de la Ley Nº 162 de 17 de agosto de 1945 en el sentido de que: "El párrafo final agregado al decreto Nº 80 de 13 de julio de 1944, al citar el Código de Trabajo, se refiere solamente a los casos de cesantía indemnizada y no afecta la vigencia del resto de las leyes que reforma).



(Nota: Derogado  por el cumplimiento del plazo a que se refiere su aparte último).




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Artículo 13.- Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.



Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos. Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados y ex diputados, por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir económicamente para el fondo respectivo, cuando comuniquen por escrito al Directorio de la Asamblea Legislativa que no se desean pertenecer al régimen.



El Directorio comunicará a la oficina correspondiente esas exclusiones, para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas en el artículo 10 de esta ley.



En el caso de los diputados y ex diputados, la jubilación será igual al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años, al servicio de la Administración Pública, y en ningún caso podrá ser menor de diez mil colones mensuales.



Los años desempeñados como diputados se computarán a los otros años servidos a la Administración Pública, para que así se puedan demostrar diez años de servicio como mínimo.



Los ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos los vicepresidentes y viceministros podrán acogerse a los derechos establecidos en este artículo, si no están protegidos por otros regímenes de jubilación, siempre que hayan servido a la Administración Pública por un mínimo de diez años y tengan más de cincuenta años de edad, en cuyo caso tendrán derecho a una jubilación no menor de diez mil colones mensuales.



Se interpreta auténticamente que los ex ministros y los ex viceministros también son aquellos que ocuparon cargos de Secretario y Subsecretario de Estado. Asimismo aquellas personas a quienes se les dio el rango de ministro o viceministro.



Los cónyuges sobrevivientes de los mencionados ex funcionarios y las hijas no casadas o inválidas tendrán el mismo derecho.



La pensión de los ex diputados jubilados por cualquiera de los regímenes de pensiones se incrementará cada año en su treinta por ciento sobre el monto de la pensión de que disfruten, sin sujeción a los años de servicio y, en ningún caso, el monto total de la pensión podrá ser mayor a la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa.



Las pensiones a que se refiere este régimen estarán sujetas a las siguientes deducciones:



a) Las contempladas en el artículo 10 de esta ley.



b) Las que indica la ley Nº 3808 del 22 de noviembre de 1966.



c) Las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social.



ch) Las que indique el beneficiario de la pensión de la Oficina Técnica Mecanizada, y la proporción correspondiente en caso de pensión alimenticia.



El Ministerio de Hacienda girará, a cada régimen, la suma necesaria para que pueda cubrir el incremento fijado por esta ley, para lo cual hará las previsiones presupuestarias correspondientes.



(Así reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 7007 de 5 de noviembre de 1985).




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Artículo 14.- También estarán protegidos por lo dispuesto en esta ley y sus reformas, los Contralores y Subcontralores Generales de la República, los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda excluidos de sus beneficios, que fueron nombrados y laboraron antes de 1947 y que continuaron posteriormente al servicio de la Administración Pública.  



Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1959.  



También estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, los actuales funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de la fecha indicada.  



(Mediante el artículo 1° de la ley N° 5637 del 9 de diciembre de 1974, se reformó el anterior párrafo 2. Posteriormente, se reformaron los dos párrafos anteriores, en la forma vista, mediante el artículo 1° de la ley N° 5922 del 20 de octubre de 1977).  



(Nota: Mediante la norma 48 del artículo 9° de la ley N° 6700 del 23 de diciembre de 1981, se reformaban los dos párrafos anteriores de la siguiente forma "Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1969. También estarán comprendidos, en las disposiciones de esta ley, los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de la fecha indicada". Posteriormente, mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala Constitucional declaró nula la norma 48 del artículo 9° de la ley N° 6700).  



Los funcionarios o empleados que hayan cotizado para este régimen podrán seguir cotizando, acogiéndose a esta ley, aunque hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.  



Podrán acogerse a los beneficios de esta ley las personas que hubieren desempeñado el cargo de diputado, con anterioridad a su promulgación el 23 de agosto de 1943, en proporción al número de años servidos al Estado.



(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 5716 del 18 de julio de 1975).



 (Nota: Mediante la norma 69 del artículo 9° de la ley N° 6831 del 23 de diciembre de 1982, se adicionaba al presente artículo el siguiente párrafo "Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los empleados y funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección General de Servicio Civil y de la Imprenta Nacional". Luego, dicha adición fue derogada por el artículo 10 de la ley N° 6870 del 18 de mayo de 1983. Posteriormente el párrafo citado fue reformado mediante el artículo 36 de la ley N° 6963 del 31 de julio de 1984, pero mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala Constitucional declaró nulo dicho artículo 36).



(Nota: Mediante el artículo 44 de la ley N° 6975 del 30 de noviembre de 1984, se adicionó al presente artículo el siguiente párrafo "Los funcionarios y empleados que ingresaron al Régimen de Pensiones de Hacienda, amparados a la Ley Nº 4156 del 19 de julio de 1968 y que desde entonces estuvieren cotizando para ese régimen forma ininterrumpida, podrán acogerse a la pensión al momento de cumplir los treinta años de servicio, independientemente de su edad. Posteriormente, mediante el voto N° 02136 del 23 de octubre de 1991, la Sala Constitucional declaró nulo el artículo 44 de la ley N° 6975).



(Así adicionado este artículo 14 mediante el artículo 1° de la ley N° 4156 del 19 de julio de 1968.)



(Así reformado totalmente por el artículo 1° de la ley N° 5207 del 23 de julio de 1973).



  (Notas de Sinalevi:



 1. Mediante el artículo 1° transitorio de la ley N° 4156 del 19 de julio de 1968, se establece lo siguiente: "En cuanto a los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 14 que por esta ley se incorpora a la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, la Caja Costarricense de Seguro Social los excluirá de su Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.



Dentro del plazo de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y la Caja Costarricense de Seguro Social procederán a efectuar la correspondiente liquidación actuarial motivada por la segregación del grupo de trabajadores que se separan del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la institución citada.



Dentro de esta liquidación se reconocerán a la Caja el costo de la protección ya otorgada en concepto de Invalidez y Muerte, el costo de las pensiones en curso de pago y los gastos administrativos en que la Institución haya incurrido desde la fundación del Régimen antes indicado, en la proporción que corresponda. Las sumas que según la liquidación debe reintegrar la Caja a los asegurados y al Estado en su calidad de tal y de patrono, quedarán en la mencionada Institución en calidad de abono extraordinario a la deuda del Estado con la Caja". Posteriormente, mediante el artículo 9° de la ley N° 5073 del 20 de setiembre de 1972, se adiciona al artículo 1° transitorio de la ley N° 4156, el párrafo siguiente "Las cuotas obreras que la Caja Costarricense del Seguro Social aplique a la deuda del Estado, en calidad de abono extraordinario, serán consideradas como aportes de los trabajadores al Sistema de Pensiones de Hacienda").



 2. Mediante el artículo 1° de la ley N° 4504 del 16 de diciembre de 1969, se interpreta el presente artículo "en el sentido de que están comprendidos en este artículo los funcionarios y empleados de la antigua Oficina del Impuesto Celular de Ingresos de la Tributación Directa, que pasaron con las mismas funciones, primero al Tribunal Nacional Electoral, y después al Tribunal Supremo de Elecciones").



 3. Mediante el artículo 1° de la ley N° 6741 del 4 de mayo de 1982, se indica lo siguiente "Podrán acogerse a los beneficios de la ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, los magistrados propietarios del Tribunal Supremo de Elecciones y quienes hayan servido ese cargo por más de 10 años.



Igualmente podrán hacerlo los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, con más de diez años de servicio").



 4. Mediante el artículo 44 de la ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, se establece lo siguiente "Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por las disposiciones de la presente ley, siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en forma ininterrumpida").




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Artículo 15.- Decrétase un aumento de trescientos colones (¢ 300.00) mensuales en todas las pensiones de este régimen inferiores a dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) por mes.



(Así adicionado por el artículo 19 de la Ley Nº 6185 de 23 de noviembre de 1977).




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Artículo 16.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991.)



(Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)




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Artículo 17.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991.)



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)




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Artículo 18.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991)



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985.  . La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)




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Artículo 19.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991.)



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)




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Artículo 20.- (Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991.



(Adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)



Transitorio.- Los actuales empleados de la Fábrica Nacional de Licores que hayan cotizado y se encuentren cotizando en la actualidad al fondo de Pensiones de Hacienda, creado por ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, o desde su nombramiento, tendrán derecho a acogerse a los beneficios que la misma ley establece, con una suma igual al último sueldo que estuvieren devengando al momento de solicitar la pensión.



(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2652 de 28 de octubre de 1960).



Transitorio.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas dependencias, que tuvieren un servicio mínimo de diez años en ese ramo, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido al Estado durante más de treinta y cinco años y tengan más de cincuenta y cinco años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.



El Estado deberá cubrir por tales funcionarios o empleados las respectivas cuotas patronales, y éstos deberán enterar en el Tesoro Nacional las cuotas personales adeudadas, a partir de la fecha en que se estableció el régimen especial de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda y sus dependencias, para la cual se les darán las facilidades que se estime del caso, sin que la cuota personal de reintegro pueda exceder del cinco por ciento del sueldo correspondiente o de la jubilación, en su caso. En el evento de que los presuntos beneficiarios directos fallecieren antes de que la cuota estuviere cubierta, las deducciones respectivas se continuarán haciendo del monto de la pensión que en definitiva correspondiere al beneficiario legal de segundo grado, hasta completar el pago de las mismas".



(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2704 de 12 de diciembre de 1960).



Transitorio de la Ley Nº 7013.- (Este transitorio de la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985, fue derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991. La Ley Nº 7013 de cita, fue anulada por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 1633-93)



Nota: El artículo 9º de la Ley Nº 4836 de 13 de agosto de 1971, dispone:



"Artículo 9º.- Los funcionarios y empleados de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Hacienda trasladados al Departamento de Planes Anuales de la Oficina de Planificación mediante ley Nº 4701 de 28/12/1970 aunque fueren trasladados a otras dependencias de la Administración Pública, disfrutarán de los beneficios de la Ley de Pensiones de Hacienda ley Nº 148 de 23 de agosto dce 1943 y sus reformas. Consecuentemente, cotizarán únicamente para este sistema, aplicándose en igual caso, el transitorio de la ley Nº 4156 de 4 de julio de 1968."




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:54:39
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