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 Normativa >> Ley 4179 >> Fecha 22/08/1968 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4179
Ley de Asociaciones Cooperativas
Texto Completo acta: 2BE36 1

N° 4179



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Decreta:



        La siguiente



Ley de Asociaciones Cooperativas



CAPITULO I



Disposiciones Generales



        Artículo 1º.- Declárase de conveniencia y utilidad públicas y de interés social, la constitución y operación de asociaciones cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país.




Ficha articulo



        Artículo 2º.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente, a fin de llenar sus necesidades o promover su mejoramiento económico y social, en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.




Ficha articulo



        Artículo 3º.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a esta ley y a los siguientes principios:



a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados;



b) Derecho de voz y un solo voto por asociados;



c) Devolución de los excedentes obtenidos a prorrata del uso que cada uno hubiere hecho de los servicios que ofrezca la cooperativa.



        En la misma forma, cuando hubiere pérdidas, éstas se cargarán a la reserva legal y si no se cubriere la totalidad de ellas, se cargarán en forma proporcional al capital social suscrito que los asociados tengan en la cooperativa;



d) Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social;



e) Neutralidad racial, religiosa, política y sindical, o igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados;



f) Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y de sus familias;



g) Duración indefinida, capital social variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados;



h) Responsabilidad limitada;



i) Irrepartibilidad, entre los asociados, de las reservas legales que existieren y de los excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieren usado los servicios de la cooperativa, y de los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa; y



j) Autonomía en su gobierno y administración, con excepción de las limitaciones que establezca la ley.




Ficha articulo



        Artículo 4º.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa, realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económicos, sociales y culturales.



        Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos y garantías necesarios para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando la ley expresamente establezca esas restricciones.




Ficha articulo



        Artículo 5º.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:



a) Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años, a partir de la fecha de su constitución;



b) Exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su funcionamiento;



c) Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de ellas que se transporten en dichas empresas;



d) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres y derechos de registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de éstos en favor de aquéllas, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente;



e) Exención del pago de los impuestos de aduana sobre las herramientas, maquinarias, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, herbicidas, insecticidas, fertilizantes, sacos de yute y otros medios de empaque, simientes y animales que importen para sus actividades agrícolas, ganaderas o industriales, siempre que en el país no se produzcan de calidad aceptable o que la producción nacional no sea suficiente para abastecer el mercado, todo a juicio del Comité de Normas del Ministerio de Industria y Comercio, o que los animales se necesiten para el mejoramiento de las especies o razas existentes, y que se dediquen a las actividades de las cooperativas, sin que puedan comerciar con ellas bajo ningún concepto;



f) Exención del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los artículos alimenticios y de vestuario que importen las cooperativas de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la producción nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda;



g) Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones, para la venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que sean requeridos por aquél o cualquiera de sus instituciones;



h) Derecho a administrar los servicios de distribución de energía, fábricas y talleres que formen parte del patrimonio del Estado; e



i) Prioridad para el arrendamiento de tierras de propiedad del Estado frente a cualquier persona jurídica o natural, siempre que la cooperativa disponga de la capacidad adecuada para desarrollar el plan de operaciones. 



        Los asociados de las cooperativas estarán obligados sólo a pagar el cincuenta por ciento del impuesto sobre la renta, durante un término de diez años, a partir de la fecha en que se constituya la asociación, sobre los ingresos que provengan de la actividad cooperativa, o del interés invertido en ellas, ya sea en certificados de aportación o en cuotas de inversión.




Ficha articulo



        Artículo 6º.- A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que sean sus actividades, le será permitido usar la bandera o el emblema internacional de la cooperación, ni adaptar la denominación "Cooperativa" u otra análoga que puediera inducir a error, ni insertarlas en su razón social o en sus títulos, ni usarlas en forma alguna en sus documentos, papelería, avisos o publicaciones.




Ficha articulo



        Artículo 7º.- Para los efectos de la Ley de Marcas Nº 559 de 24 de junio de 1946 y sus reformas, el nombre de las cooperativas será registrado de oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y Comercio, al aparecer en el Diario Oficial el aviso de la resolución de la oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, por el cual autoriza la operación de la cooperativa.



        La publicación de la sentencia de disolución de una cooperativa, o el acuerdo de disolución, aprobada por la Asamblea General, cancela automáticamente la inscripción en el Registro y la Oficina de Marcas pondrá la razón al margen del asiento correspondiente.



        La Federaciones, Confederaciones y Uniones de Cooperativas Agrícolas, Industriales o de Producción, que exporten productos nacionales de las Cooperativas Afiliadas, podrán inscribir en ese Registro, bajo su propio nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicaciones de origen y procedencia, pudiendo indicar el origen o procedencia del producto de la respectiva Cooperativa Afiliada.




Ficha articulo



        Artículo 8º.- Previa autorización del Departamento de Cooperativas, las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas, si a juicio de la cooperativa la buena marcha de ella lo aconseja.



        En este caso, los excedentes se regirán de acuerdo con el inciso i) del artículo 3º.




Ficha articulo



        Artículo 9º.- Las cooperativas, sin lesionar el derecho de los asociados de retirarse y decidir el aporte que hubieren hecho, podrán reglamentar el ejercicio del derecho de retiro, con el fin de no poner en peligro su estabilidad y buena marcha.




Ficha articulo



        Artículo 10.- Ninguna función directiva podrá vincularse a persona determinada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tene un período superior a dos años.



        El Gerente será nombrado por períodos de dos años. 



        Tanto los miembros del Consejo de Administración como el Gerente, podrán ser reelectos para nuevos períodos.




Ficha articulo



        Artículo 11.- A ninguna cooperativa le será permitido:



a) Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados, que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado. Por el contrario, deberá estimularse por todos los medios, el ingreso de nuevos asociados, de manera que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de éstos o por cualquier otra causa que las convierta en cooperativas cerradas;



b) Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios o cualquier otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones o acuerdos, o celebrar contratos que hagan participar a éstos directa o indirectamente en los beneficios y franquicias que otorga la presente ley;



c) Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de proporcionar nuevos asociados o colocar certificados de aportación;



d) Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores, directores o administradores, o preferencia a parte del capital social;



e) Hacer inversiones con fines de especulación o usura; y



f) Desarrollar actividades para las cuales no esté legalmente autorizada.




Ficha articulo



        Artículo 12.- Para efecto de que las cooperativas recuperen con prontitud las sumas de dinero que se les deban, tendrán derecho a cobrarlas por al vía ejecutiva. Con tal fin, las certificaciones que extienda la gerencia de esas asociaciones sobre dichas sumas, tendrán el carácter de título ejecutivo.



        Las retenciones por cuotas de asociación y los abonos a préstamos que haya concedido una cooperativa organizada por trabajadores al servicio del Estado, que la Oficina Técnica Mecanizada deba rebajar de los giros de sueldos respectivos, tendrán prioridad sobre cualquier otro tipo de retención que deba hacérsele al asociado, excepto que se trate de cuotas para la Caja Costarricense del Seguro Social, o pago de pensión alimenticia a que esté obligado.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Departamento de Cooperativas



        Artículo 13.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Departamento de Cooperativas creado por la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, que en esta ley se denomina Departamento de Cooperativas, será el organismo del Estado encargado de cumplir los propósitos prescritos en la presente ley y en las demáas que se dicten sobre la materia.




Ficha articulo



        Artículo 14.- Formarán el patrimonio del Departamento de Cooperativas los siguientes rubros: 



a) El capital de ¢5.000,000.00 asignados al Departamento de Cooperativas, en el artículo 8º de la ley Nº 1644 de 26 de setiembre que 1953 y sus reformas, sus reservas acumuladas y su activo y pasivo;



b) El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a que se refieren los artículos 5º y 6º de la ley Reguladora entre Productores e Industriales del Tabaco, Nº 2072 de 15 de noviembre de 1956 y sus reformas, el cual debe usarse para los fines especificos que indica esa ley;



c) Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional;



d) Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones autónomas o semiautónomas y las municipalidades, consignen en sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para el fomento de las cooperativas;



e) Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o jurídicas;



f) Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley; y



g) El 1% sobre los excedentes líquidos que queden a toda cooperativa al cierre del año económico. Este porcentaje se destinará esencialmente al fomento de nuevas cooperativas. En el caso de que las cooperativas sujetas a esta obligación, formen parte de una confederación, federación o unión, el indicado 1% deberá pagarse a ésta.




Ficha articulo



        Artículo 15.- Además de lo que indica el artículo anterior, formarán el patrimonio del Departamento de Cooperativas: Las nuevas aportaciones decapital, reservas patrimoniales que acordare la Junta Directiva y utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.




Ficha articulo



        Artículo 16.- El ejercicio económico del Departamento de Cooperativas se extenderá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Al final de cada ejercicio económico, se hará una liquidación completa de sus operaciones, que deberá someterse a conocimiento de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, y por su intermedio a la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



        Artículo 17.- Las pérdidas netas que durante un ejercicio económico pudiera tener el Departamento de Cooperativas, deberán cargarse a las reservas patrimoniales provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo dispuesto por el artículo 15 de esta ley. Si dichas reservas no fueren suficientes para compensar esas pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera prevista en este artículo.




Ficha articulo



        Artículo 18.- El Departamento de Cooperativas podrá participar como asociado de las cooperativas, cuando las circunstancias así lo demanden y previa decisión de la Asamblea de las cooperativas en las cuales vaya a realizarse dicha participación.



        Para hacer efectiva esa participación, podrá suscribir y aportar capital, aun en exceso del porcentaje máximo fijado para los asociados y con derecho a percibir los intereses cubiertos a aquéllos. El Departamento debe ceder nuevamente a las cooperativas su aporte por el valor nominal, cuando éstas lo soliciten, ofreciendo el pago correspondiente, o cuando el propio Departamento lo decida en vista de la consolidación de la cooperativa.



        En aquellas cooperativas que tengan menos de cuatro años de existencia y en la cuales el aporte de capital del Departamento de Cooperativas sea superior a un 60% del capital social de la cooperativa, el nombramiento y remoción del Gerente lo podrá hacer el Consejo Directivo de dicho Departamento, para lo cual deberá solicitar candidatos al Consejo de Administracion de la cooperativa.



        La designación de Gerente por parte del Departamento, podrá realizarse por un plazo máximo de cinco años.



        Durante ese mismo tiempo, el Departamento de Cooperativas puede disponer que en el Consejo de Administración de la cooperativa haya mayoría de miembros de su nombramiento, a efecto de asegurar una dirección coordinada.




Ficha articulo



        Artículo 19.- El Departamento de Cooperativas estará regido por un consejo Directivo integrado de la siguiente forma:



a) Un miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;



b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social; y



c) Tres representantes de las federaciones, confederaciones o uniones de cooperativas más representativas, nombrados directamente por ellas.



        Las normas para determinar el carácter representativo de estas organizaciones, serán fijadas por un reglamento que emitirá el Consejo Directivo, tomando en cuenta, según el caso, su importancia para el desarrollo económico, los servicios que otorgue, el número de asociados y el territorio que abarcan sus actividades.




Ficha articulo



        Artículo 20.- Los miembros del Consejo Directivo se elegirán por períodos de dos años, y vencido ese plazo, podrán ser reelectos por periodos iguales.



        En caso de que las federaciones, confederaciones o uniones indicadas en el inciso c) del artículo anterior, no eligieren su representante dentro del plazo de 30 días, prorrogable por 30 días más, debidamente notificadas al efecto, el nombramiento lo hará la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica y las personas así designadas, servirán el cargo por el período legal.




Ficha articulo



        Artículo 21.- Para ser miembro del Consejo Directivo del Departamento de Cooperativas es necesario: 



a) Ser costarricense de origen o por naturalización, con no menos de diez años de permanencia en el país;



b) Ser mayor de edad; y



c) Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente capacidad para cumplir satisfactoriamente esas funciones.




Ficha articulo



        Artículo 22.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo:



a) Las personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia; y



b) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o que formen parte del directorio de una sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos, se presentare esa incapacidad, caducará la designación del miembro de menor edad.




Ficha articulo



        Artículo 23.- El Departamento de Cooperativas tendrá las siguientes atribuciones: 



a) Conceder crédito a las Asociaciones Cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados por el Sistema Bancario Nacional;



b) Fomentar la organización y desarrollo de toda clase de cooperativas y participar como asociado de las mismas en las condiciones indicadas en el artículo 18;



c) Procurar la creación e incremento de organizaciones adecuadas para la explotación cooperativa de bienes que sean propiedad del Estado, de las municipalidades, instituciones autónomas y de otras entidades oficiales, coordinando su acción, si fuere necesario, con los organismos correpondientes;



d) Proporcionar asistencia técnica a todo tipo de cooperativas, en su organización, estructura y funcionamiento, en los aspectos contables, de auditoría y divulgación;



e) Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus formas y manifestaciones;



f) Tomar las medidas administrativas pertinentes para el mejor desarrollo de las cooperativas, y cuando lo estime oportuno, proponer las modificaciones que crea necesarias a la legislación respectiva;



g) Fomentar la integración cooperativa en el país, a fin de lograr su fortalecimiento y desarrollo, a través de organismos de segundo y tercer grado;



h) Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía y métodos cooperativistas;



i) Ejecutar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás resoluciones sobre cooperativas y resolver las consultas relacionadas con dichas organizaciones;



j) Llevar una estadística completa del movimiento cooperativo nacional; y



k) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan de acuerdo con las leyes.




Ficha articulo



        Artículo 24.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocado por el jefe del Departamento o así lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.



        Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas que se establezcan en sus reglamentos internos, debiendo figurar en los presupuestos anuales del Departamento, las sumas necesarias para cubrirlas, pero no serán remuneradas más de cuatro sesiones al mes.




Ficha articulo



        Artículo 25.- Durante el tiempo que el Departamento sea asociado o preste ayuda a una cooperatiba, deberá: 



a) Establecer sistemas uniformes de contabilidad y medios adecuados de control a este respecto;



b) Exigir la presentación de balances, cuentas, estados y así como las actas de las asambleas y del Consejo de Administración, en la forma que el mismo lo determine;



c) Revisar en cualquier tiempo los libros y documentos, y verificar la existencia en dinero, valores, productos y mercaderías;



d) Fiscalizar los actos administrativos y la inversión de los fondos suplidos o créditos concedidos; y



e) Solicitar cualquier informacion adicional o tomar calesquiera otras medidas que juzgue conveniente, con el fin de llevar a cabo una efectiva labor de supervisión sobre los aspectos económicos y financieros de la cooperativa.




Ficha articulo



        Artículo 26.- Además, en todas las cooperativas del país, el Departamento estará autorizado para: 



a) Revisar libros de actas y contabilidad de cualquier cooperativa;



b) Nombrar delegados de su seno que asistan a las asambleas, reuniones del Consejo de Administración y Comités;



c) Exigir informes estadísticos y otros datos necesarios; y



d) Constatar en empresas y establecimientos cooperativistas, la observancia fiel de las disposiciones legales y estatutarias.




Ficha articulo



        Artículo 27.- Salvo en los casos previstos en esta ley, las atribuciones otorgadas al Departamento de Cooperativas, no lo facultan para intervenir directamente en la gestión administrativa. Las cooperativas gozarán de completa autonomía e independencia, siempre que se ajusten a lo estipulado en esta ley, sus respectivos estatutos y reglamentos.




Ficha articulo



        Artículo 28.-El Consejo Directivo del Departamento de Cooperativas tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 



a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;



b) Dirigir la política general, económica y social del Departamento, fiscalizar sus operaciones y acordar sus inversiones;



c) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos necesarios para el mejor desarrollo de sus fines;



d) Conocer y aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Departamento;



e) Conocer y aprobar la Memoria Anual, los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas;



f) Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de ley necesarios para la mejor marcha del Departamento de Cooperativas en general;



g) Solicitar la expropiación de los bienes que estime necesarios para los fines señalados al Departamento; y



h) Fomentar la coordinación debida con los organismos e instituciones estatales, internacionales y particulares, para el mejor desempeño de sus funciones, y procurar la realización dentro del Area Centroamericana de proyectos cooperativos conjuntos, y de la fundación de entidades cooperativas o auxiliares del cooperativismo, en las cuales participen en alguna forma, el movimiento cooperativo u organismos internacionales que fomenten el cooperativismo.




Ficha articulo



        Artículo 29.- El jefe del Departamento de Cooperativas tendrá a su cargo la administración de esa dependencia, de acuerdo con esta ley, los reglamentos que se dicten y las instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. El subjefe actuará bajo la autoridad jerárquica del jefe y lo reemplazará en sus ausencias temporales. Sus funciones serán las que el Consejo Directivo y el jefe le señalen.




Ficha articulo



        Artículo 30.- Todas las instituciones autónomas, semiautónomas, municipalidades y dependencias del Estado, dentro de sus facultades legales y constitucionales, deberán dar colaboración para el mejor cumplimiento de esta ley, cuando sea requerida por el Departamento de Cooperativas.




Ficha articulo



        Artículo 31.- Las consultas ordenadas por la Constitución Política que se hagan al Banco Nacional de Costa Rica sobre proyectos de ley que guarden relación con las asociaciones cooperativas, deberán ser contestadas por medio del Departamento de Cooperativas.




Ficha articulo



        Artículo 32.- El Departamento de Cooperativas, en lo que se refiere a deberes y atribuciones señalados en esta ley, actuará con criterio eminentemente cooperativo, y en consecuencia no le serán aplicables las disposiciones de la ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, ni las reglamentaciones internas del Banco Nacional de Costa Rica sobre la actividad propiamente bancaria.



        Cuando se presente oposición entre las estipulaciones de la presente ley y las que regulen esta actividad, prevalecerán las primeras.




Ficha articulo



        Artículo 33.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Departamento de Cooperativas, tendrá prioridad en la compra a los bancos comerciales, de fincas y empresas procesadoras de productos agrícolas, industriales y artesanales, cuando esas fincas o empresas hayan llegado a ser de su propiedad, y procediere su cooperativización.



        El Departamento recibirá por parte de los bancos, todas las facilidades de pago posibles en este tipo de operaciones, inclusive un período de gracia que puede ser hasta de ocho años en el pago de amortizaciones y el pago durante él únicamente de un 2% de intereses. En el menor tiempo posible, el Departamento llevará a cabo los estudios de factibilidad y hara una consulta democrática a los trabajadores y porductores relacionados con el problema y tomará las providencias del caso para dar la capacitación debida a los interesados y trazar las normas de eficiencia administrativa que faciliten el normal desarrollo de la empresa cooperativa.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la clasificación



        Artículo 34.- Las cooperativas pueden ser: De consumo, de producción, de mercadeo, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares mixtas o múltiples, de usuarios de transporte y en general, de cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de la cooperación.




Ficha articulo



        Artículo 35.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición, provisión y distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en calidad de consumidores, para su auxilio mutuo.




Ficha articulo



        Artículo 36.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción, manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados, de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales, distribuyendo los excedentes que pudieren acumularse por su gestión de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual, o al rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa.



        Estas cooperativas deberán emplear de modo preferente a sus asociados en los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal extraño en los siguientes casos: Cuando las circunstancias extraordinarias e imprevistas lo exijan; para la ejecución de obras determinadas; y por tiempo fijo o para trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa. En todos los casos, esto procederá cuando los asociados por su número o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las necesidades de la cooperativa. Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas.




Ficha articulo



        Artículo 37.- Las cooperativas de mercadeo tienen por objeto: La recolección, centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización, empaque y venta mancomunada de artículos naturales, elaborados o de ambos, producidos por sus asociados. Pueden ser agrícolas, industriales o artesanales.




Ficha articulo



        Artículo 38.- Las cooperativas de suministros tienen por objeto principal impulsar el desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de las industrias nacionales, mediante la adquisición y distribución de materias primas, enseres, maquinarias, equipo, accesorios, herramientas, semovientes, etc., o la distribución de productos naturales o elaborados.




Ficha articulo



    Artículo 39.- Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal y solidario. Pueden ser de dos clases: 



a) Las de ahorro y crédito, propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la solución de sus problemas de orden económico; y



b) Las de ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a sus asociados préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas e industriales. 



Funcionarán de acuerdo con las siguientes normas especiales: 



1) Deberán estar integradas por personas que tengan un lazo común de ocupación o residencia;



2) No podrán ser miembros de ellas las personas que ya lo fueren de sociedades comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros;



3) Sus operaciones no podrán hacerse con fines de lucro;



4) En ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni permitirse que desmejore la garantía otorgada. Si se hiciere, la cooperativa tendrá facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago del préstamo total, más los intereses y costas, sin más formalidad que la aprobación del caso;



5) Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas, podrán ser negociados y descontados por cualquier institución de crédito.



6) No tendrán limite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que en concepto de ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados; y



7) Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán establecidos por los respectivos estatutos y regulados por el Consejo de Administración.




Ficha articulo



        Artículo 40.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociados la construcción, adquisición o arrendamiento de sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes sobre la construcción, concesión, arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales, se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no se contradigan las normas de la presente ley.




Ficha articulo



       Artículo 41.- La ccoperativas de servicio tienen por finalidad la prestación de los mismos, para satisfacer necesidades específicas de sus asociados. Podrán llenar necesidades de asistencia y prevensión social, tales como: Asistencia médica o farmacéutica, de  hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensiones para la vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo, de gastos de sepelio, o necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganadería y a industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación, seguros y suministro de combustible. Asímismo podrán satisfacer cualquier otra necesidad compatible con la doctrina y finalidades del sistema cooperativo.



        En el caso de las cooperativas de servicios que tengan por finalidad suplir necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganadería, y la industria, pueden ser asociados  las personas jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro y previa autorización, en cada caso, del departamento de Cooperativas.




Ficha articulo



        Artículo 42.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente educativa, orientada en el sentido de que los estudiante se familiaricen con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser responsables y respetuosos de los derechos de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyvante a la formación integral de su personalidad.



        Estas cooperativas podrán ser de dos clases:



a) Constituídas por patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de las necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados; y



b) Las cooperativas juveniles que son aquellas organizadas por los propios niños, adolecentes y jóvenes, en cada escuela, colegio o centro educacional, con el propósito esencial de proporcionarles una formación cooperativista, y de atender otras necesidades propias de la edad y de su condición de estudiantes. 



        En estas cooperativas, los menores se considerarán en capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones de la cooperativa con terceros, en cuyo caso aquélla deberá estar representada por personas con plena capacidad legal.




Ficha articulo



        Artículo 43.- Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí y que en lo pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe sujetarse cada una de las clases de cooperativas.




Ficha articulo



        Artículo 44.- Las cooperativas de transporte de pasajeros podrán organizarse por vecinos y usuarios de las comunidades, o por los grupos de trabajadores, y gozarán de prioridad en la adjudicación de rutas, cuando comprueben su existencia legal ante el organismo o autoridad competente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.




Ficha articulo



        Artículo 45.- El Departamento de Cooperativas podrá autorizar el establecimiento de cualquier otro tipo de cooperativas no comtemplado en las disposiciones anteriores, siempre que persiga fines de cooperación y se constituya de acuerdo con las disposiciones de esta ley.




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CAPITULO IV 



De la constitución e Inscripciones



        Artículo 46.- El registro, inscripción, control y fiscalización legal de las asociaciones cooperativas, estará a cargo de la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Asimismo, será atribución de ella, solicitar a la autoridad respectiva, cuando proceda, la suspensión o disolución de las mismas.




Ficha articulo



        Artículo 47.- Las Asociaciones Cooperativas constituídas en la forma que prescribe esta ley, tendrán plena personalidad jurídica.




Ficha articulo



        Artículo 48.- Las Cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones: 



a) Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes;



b) Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantará acta;



c) No podrán constituírse mientras no esté suscrito íntegramente el patrimonio social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% del importe total del mismo;



d) No podrán constituírse con un número menor de 20 asociados; y



e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operaciones.




Ficha articulo



    Artículo 49.- Para iniciar sus actividades, las asociaciones cooperativas deberán presentar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social los siguientes documentos, debidamente autenticados por un abogado: 



a) El estudio de posibilidades, viavilidad y utilidad de la cooperativa, realizado por el Departamento de Cooperativas o por alguna entidad capacitada para hacerlo;



b) Copia del acta de la asamblea costitutiva de la asociación, con expresión del nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio de los miembros fundadores, los certificados de aportación suscritos y los que hubieren pagado cada uno, así como los nombre de los integrantes del Consejo de Administración, del Gerente, Comité de Vigilancia y las otras comisiones que se hubieren designado;



c) Copia de los estatutos aprobados por la Asamblea Constitutiva; y



d) Certificación de depósito del 25% del patrimonio social suscrito por los asociados.




Ficha articulo



        Artículo 50.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social examinará los estudios de posibilidades y viabilidad de la cooperativa, y si éstos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales u objeciones que hacer al acta constitutiva o a las estatutos, deberá proceder, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, a externder la autorización correspondiente. Cumplido este plazo sin haberse pronunciado la Oficina, se tendrá por aprobada la solicitud.




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        Artículo 51.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener: 



a) Su nombre, en el cual deberán figurar la palabra "Cooperativa", seguida de las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir con la de otras asociaciones cooperativas ya en funcionamiento;



b) Su domicilio social;



c) El objeto de la asociación y propósitos fundamentales;



d) El monto del patrimonio social inicial, el número y valor de los certificados de aportación en que se divide y la época y forma de pago;



e) Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluídos de una cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los que estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto;



f) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados;



g) La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social;



h) La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus asociados;



i) La forma y reglas de distribución de excedentes obtenidos durante el respectivo ejercicio económico;



j) La forma de traspasar los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto se estipulen;



k) Las garantías que deberá rendir el personal encargado de la custodia de los bienes o fondos de la sociedad;



l) Los requisitos que habrá de llenarse para reformar los estatutos;



m) La época fija de cada año en que se reunirá la Asamblea para elegir los órganos administrativos de la cooperativa para conocer la rendición de informes, cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances, memorias y en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción;



n) Las causas de disolución voluntaria de la cooperativa y el método de efectuar su liquidación;



o) La definición del órgano administrativo facultado para la promulgación de los reglamentos y operaciones internas; y



p) Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para



el buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la presente ley.




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        Artículo 52.- Corresponde al Gerente, tramitar con el visto bueno del Consejo de Administración, la aprobación de los estatutos y del acta constitutiva; aceptar a nombre de la cooprativa, las modificaciones de las mismas que la autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a tener legalmente constituída la cooperativa.



        A partir de la fecha en que las cooperativas hubieren obtenido su personalidad jurídica, tendrán un plazo de noventa días para iniciar sus operaciones. En el caso de que no se cumpla este requisito, se perderán automáticamente el reconocimiento oficial y su personalidad mencionada, debiendo procederse a la cancelacion de la inscripción respectiva.




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CAPITULO V



De la Administración y Funcionamiento



        Artículo 53.- La dirección, administración y vigilancia interna de las asociaciones cooperativas, estará a cargo de:



a) La Asamblea General de los asociados o delegados;



b) El Consejo de Administración;



c) El Gerente;



d) El Comité de Vigilancia;



e) El Comité de Educación y Bienestar Social; y



f) Las comisiones que puedan establecerse con base en esta ley y las que designe la Asamblea General.




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        Artículo 54.- La Asamblea General o la de delegados, según sea el caso, será la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta ley y los estatutos de la cooperativa.



        Estará integrada por todos los asociados que al momento de su celebración, estuvieren en el pleno goce de sus derechos.




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        Artículo 55.- Las reuniones de la Asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias. La Asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año en el mes que indique el estatuto de la cooperativa. La Asamblea extraordinaria se reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que así lo demanden o cuando así lo disponga la ley.




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        Artículo 56.- Corresponde a la Asamblea la elección del Consejo de Administración, del Gerente y de los Comités que establezcan los estatutos.




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        Artículo 57.- La Asamblea podrá elegir dos suplentes, los cuales entrarán en funciones en el caso de que alguno de los miembros del Consejo de Administración cese en su cargo por cualquier razón, antes de terminar el periodo para el que fue electo, En este caso, un suplente entrará a ser integrante del Consejo, observando el orden en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva elección de los cargos dentro de su seno, en la sesión en la cual se integra el nuevo miembro.




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        Artículo 58.- Aún cuando podrán ser conocidos en Asambleas ordinarias, los siguientes asuntos se tratarán preferentemente en Asambleas extraordinarias convocadas al efecto: 



a) Remoción y sustitución de los miembros del Consejo de Administración, del Gerente o del Comité de Vigilancia, antes de que expire el término para el cual fueron elegidos, cuando fuere del caso y previa comprobación de cargos;



b) Modificación de los estatutos de la cooperativa;



c) Disolución voluntaria de la Asociación; y



d) Unión o fusión con otras cooperativas, federaciones o confederaciones.




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        Artículo 59.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen, la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, podrá autorizar que la Asamblea de asociados se sustituya por una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener nenos de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos, de suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Vigilancia, serán delegados ex oficio.




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        Artículo 60.- En la Asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación por medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas condiciones: 



a) Que el delegante y el delegado estén en el pleno goce de sus derechos como asociado; y



b) Que ningún asociado represente más de un delegante. La representación se hará por simple carta entregada al delegado, cuya copia deberá enviar el delegante al Gerente de la Cooperativa, en forma directa.




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        Artículo 61.- La Asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente constituída en primera convocatoria, cuando esté presente al menos, la mitad más uno de sus miembros.



        En la Asamblea de delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el quórum en primera convocatoria, no será inferior a dos tercios del total de delegados.



        Si no se lograra el quórum exigido dentro de las dos horas posteriores a la fijada en la primera convocatoria, la Asamblea de asociados podrá efectuarse legalmente con la asistencia del 30% de sus integrantes, pero en ningún caso con menos de 20 miembros. En la Asamblea de delegados deberán estar presentes por lo menos, la mitad más uno de ellos y nunca menos de 30.




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        Artículo 62.- La Asamblea extraordinaria deberá ser convocada por el Gerente, o en defecto de éste, a solicitud del Consejo, o del Comité de Vigilancia o del Departamento de Cooperativas, o de un número de asociados que represente el 20% del total de asociados. En caso de una cooperativa con mas de 250 asociados, 50 de ellos podrán pedir que se convoque a Asamblea extraordinaria. En las Asambleas extraordinarias, el quórum legal estará constituído por las dos terceras partes del total de los asociados.




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        Artículo 63.- Corresponde al Consejo de Administración, que será integrado por un número impar no menor de cinco ni mayor a siete miembros, la dirección superior de los negocios sociales, mediante el acuerdo de las líneas generales a que debe sujetarse el Gerente en la realización de los mismos, dictar los reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a la Asamblea reformas a los estatutos de la Asociación y velar porque se cumplan y ejecuten sus resoluciones, y las de la Asamblea de asociados o de delegados.



        También podrá conferir al Gerente toda clase de poder, generalísimo, generales, especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión.




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        Artículo 64.- En sesión que deberá celebrarse inmediatamente después de la elección de nuevos miembros del Consejo de Administración, elegirán un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, dos Vocales y las Comisiones de Trabajo.




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        Artículo 65.- Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum necesario para que el Consejo de Administración sesione válidamente, el cual, en ningún caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus miembros. También establecerán los estatutos la forma de tomar los acuerdos.




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        Artículo 66.- Corresponde al Comité de Vigilancia elegido por la Asamblea, que se integrará con un número no menor de tres asociados, el examen y fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa, e informar lo que corresponda ante la Asamblea.



        La responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración y del Gerente alcanza a los miembros del Comité de Vigilancia por los actos que éste no hubiere objetado oportunamente. 



        Quedan exentos de responsabilidad los miembros del Comité que salven expresamente su voto en el acto de tomarse la decisión respectiva.




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        Artículo 67.- Corresponde al Comité de Educación y de Bienestar Social, cuyo número de miembros determinará el estatuto: 



a) Asegurar para los asociados de la cooperativa y personas que quieren ingresar en ellas, las facilidades necesarias para que reciban educación cooperativista y amplíen sus conocimientos sobre esta materia, por todos los medios que juzgue convenientes; y



b) Redactar y someter a la aprobación del Consejo de Administración, proyectos y planes de obras sociales de los asociados de la cooperativa y de sus familias, y poner en práctica tales programas.




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        Artículo 68.- La representación judicial y extrajudicial, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración y la administración de los negocios de la cooperativa, corresponden al Gerente.



        El Gerente será responsable ante el Consejo de Administración de todos los actos conectados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir informes con la frecuencia que indiquen los estatutos y siempre que el Consejo de Administración lo pidiere.




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        Artículo 69.- Los miembros del Consejo de Administración y el Gerente, que ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos responderán solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les correspondan. El Director o el Gerente, que desee salvar su responsabilidad personal, solicitará que se haga constar su voto o criterio contrario en el Libro de Actas.




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        Artículo 70.- La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra a los empleados que manejen fondos de la asociación, por la suma que en cada caso señale el Consejo de Administración.




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        Artículo 71.- Los miembros del Consejo de Administración, los Comités y la Gerencia, serán, salvo en los casos de las cooperativas escolares, legalmente capaces conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que deberán exigir condiciones de solvencia moral para desempeñar tales puestos.




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        Artículo 72.- Ni los miembros del Consejo Administrativo, ni el Gerente, ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar que tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de actividades conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el Comité de Vigilancia, previa comprobación de los hechos, exigirá al culpable que abandone inmediatamente el cargo y si es un asociado, que se separe de la cooperativa.




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CAPITULO VI



De los Asociados



        Artículo 73.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los requisitos o condiciones exigidos por los estatutos.



        Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, aunque no reunan todos los requisitos que indiquen los estatutos.




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        Artículo 74.- Tendrán capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos de una cooperativa, con excepción de ser electos para cargos en los cuales los estatutos establecen cierto mínimo de edad, los menores de uno u otro sexo, que tengan más de quince años.




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        Artículo 75.- A los empleados y trabajadores de las cooperativas se les hará facilidades especiales para ser admitidos en ellas como asociados.




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        Artículo 76.- Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las obligaciones contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por el término de un año.




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        Artículo 77.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy rigurosas para el ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán válidas las cláusulas de los estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena conducta, residencia, profesión, arte, oficio u otros similares, que conduzcan a una mejor realización de los fines que persigue la doctrina cooperativa.



        Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir el derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no se haya disuleto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas para ejercerlo, especialmente con el objeto de que no dé lugar a disolución repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior al legal.




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        Artículo 78.- Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse como tales asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus intereses en las asambleas; pero si podrán hacerlo los trabajadores de la cooperativa, sean o no asociados.




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        Artículo 79.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa, conservará sus derechos a los excedentes del ejercicio que estuviere en curso, hasta el momento de su retiro; el importe neto le será entregado una vez que finalice el ejercicio económico, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. En igual forma, tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el monto de los aportes pagados por él menos los saldos que deba a la asociación y la proporción que le corresponda en las pérdidas del patrimonio social, si las hubiere, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. También podrá en previsión de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga derecho de acuerdo con este artículo.




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        Artículo 80.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán establecer Juntas Arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria, debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos administrativos.




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        Artículo 81.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas, podrán estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar por una sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de organización, constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto el importe de estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los ingresos provenientes de las cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a los fondos de reserva de educación y bienestar social.




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        Artículo 82.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de una cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la distribución de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para intervenir directamente en la dirección y administración de los negocios sociales, salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se convoquen.




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CAPITULO VII



Del Patrimonio Social



        Artículo 83.- El patrimonio social de las cooperativas será variable e ilimite y estará integrado en la siguiente forma: 



a) Con el capital social;



b) Con los fondos y reservas de carácter permanente;



c) Con las cuotas de admisión y solidaridad, una vez deducidos los gastos de constitución y organización;



d) Con los aportes extraordinarios que las asambleas impongan a los asociados;



e) Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo, de acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos;



f) Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de suscripción o subvenciones que reciban; y



g) Con las cuotas de inversión que acuerden emitir las cooperativas y que sean suscritas por los asociados y terceros. 



        Para los efectos de este último inciso la Asamblea General de las Cooperativas, con la aprobación del Departamento de Cooperativas, podrá establecer cuotas de inversión, para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados, tales como la adquisición de bienes físicos o el otorgamiento de préstamos a los asociados, cuando éstos procedan.



        Estas cuotas serán representadas por certificados nominativos e intransferibles, con base en las normas que para este fin establezca el  Departamento de Cooperativas.



        El porcentaje máximo de emisión de estas cuotas, que se permitirá, será igual al activo del balance practicado en la cooperativa interesada, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la respectiva emisión.



        El interés por estas cuotas, se abonará con preferencia a cualquier otro pago que deban realizar las cooperativas.



        Tanto el capital invertido en las cuotas, como los intereses y demás beneficios que de ellas provengan, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional o municipal.



        Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cuotas de inversión servirán para constituír garantías, especialmente las que exijan el Estado y sus organismos. En caso de ejecución de la garantía establecida con las cuotas, el acreedor deberá proceder a su liquidación con la cooperativa de que se trate y se hará pago con el monto que resulte.



        El Departamento de Cooperativas autorizará y podrá garantizar las emisiones de cuotas de inversión que realicen las cooperativas, conforme las normas establecidas en la presente ley y las disposiciones de su Consejo Directivo.



        En el caso de que las cooperativas no puedan cumplir las obligaciones contraídas con la emisión de cuotas de inversión, la garantía que otorgue el citado Departamento deberá asumir el valor y los intereses de las cuotas emitidas por un monto que será establecido por su Consejo Directivo.



        El Banco, al hacerse efectiva la garantía tomará a su cargo las cuotas de inversión y podrá cobrar ejecutivamente a la cooperativa obligada, su valor, intereses y demás gastos, sin perjuicio de adoptar o solicitar de las autoridades correspondientes, las medidas que procedan.



        Para los efectos de establecer esta garantía, el Banco cobrará a las cooperativas que estén autorizadas para realizar estas emisiones, una prima cuya forma de pago y monto seán determinados por los acuerdos que adopte el Consejo Directivo del Departamento de Cooperativas.



        El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero efectivo, en bienes muebles o inmuebles, en derechos, en trabajo, industria, capacidad profesional, o fuerza productiva, que hagan los asociados y sus familiares, y estarán representados en certificados de aportación de igual valor nomimal.



        Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo de ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto establezcan los estatutos.




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        Artículo 84.- Los certificados de aportación que representan el capital social, deben ser nominativos, indivisibles, transmitibles únicamente a través del Consejo de Administración de la Cooperativa, con los requisitos y condiciones que fijen los estatutos; contendrán las especificaciones y leyendas que acuerde el Consejo Directivo; se clasificarán en series numeradas, una por cada emisión correspondiente al cierre del respectivo ejercicio económico. El monto de los certificados de aportación no será inferior de ¢ 50.00 ni superior de ¢ 200.00, salvo el caso de las cooperativas escolares, en las que podrá ser menor, y será fijado por la Asamblea.




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        Artículo 85.- La Asamblea podrá acordar la ampliación o reducción del capital social cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos casos los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o a aceptar la devolución en la forma que lo disponga la Asamblea. No obstante, el capital sólo podrá disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica de la cooperativa, a juicio y previa consulta al Departamento de Cooperativas y siempre que se encuentre distribuido por lo menos entre un número de cooperadores igual al mínimo que en esta ley se establece.



        La disminución de capital que se acuerde en una Asamblea, deberá comunicarse a los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por los medios apropiados y por un aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial, y sólo surtirá efecto treinta días después de aquél en que se hizo por primera vez la publicación.




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        Artículo 86.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyere por pérdida en el ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los estatutos o lo acuerde la Asamblea.




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        Artículo 87.- Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos de cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de ésta, como garantía de la obligación u obligaciones que aquéllos pudieran llegar a tener con la asociación.




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        Artículo 88.- Los certificados de aportación de los asociados sólo podrán ser embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no pagados, siempre que fueren exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder contra los asociados.




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        Artículo 89.- Los aportes al capital social por parte de los asociados de una cooperativa, podrán ser ilimitados, pero los estatutos, con el propósito de evitar situaciones financieras difíciles a la asociación en un futuro, podrán establecer porcentajes fijos sobre el monto máximo de los aportes económicos que pueden destinarse, a la conclusión de cada ejercicio económico, para cubrir a los asociados renunciantes el monto de los aportes hechos a la asociación.




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        Artículo 90.- Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a la cooperativa, mientras ella cumpla con los estatutos y la ley.




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        Artículo 91.- Los certificados de aportación ganarán el interés que establezca la Asamblea, pero que en ningún caso podrá exceder del que establece el Banco Central de Costa Rica para los bonos bancarios. Se pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y sólo podrán cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa.




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CAPITULO VIII



De los Saldos y Excedentes



        Artículo 92.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3º, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades.



        Los saldos a favor que arroje la liquidación del ejercicio económico correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ellos no se pagará el Impuesto sobre la Renta.




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        Artículo 93.- El producto de la liquidación, constatado por inventario anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales y las amortizaciones de todo género, constituyen el excedente o saldo del período respectivo.




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        Artículo 94.- Los excedentes deberán destinarse por su orden a constituir las reservas legal, de educación, de bienestar social y cualesquiera otras establecidas por los estatutos; a cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; a pagar a los asociados el interés de sus certificados de aportación; a pagar al



        Departamento de Cooperativas el 1 % de los excedentes, confome lo estipulado en el inciso g) del artículo 14 y a distribuir el saldo entre los asociados, en porporción a las operaciones que cada uno haya realizado con la asociación.



        Este saldo, en casos especiales autorizados por la Asamblea, podrá pasar a formar parte de la reserva legal o de laguna otra reserva especial para el fortalecimiento de la cooperativa o el mejor cumplimiento de sus fines. Los porcentajes correspondientes destinados a la formación de las reservas mencionadas, deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de la reserva legal, a la que deberá destinarse por lo menos un 10 % de los excedentes. Cuando el fondo de reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los incrementos posteriores serán representados en nuevos certificados de aportación, que se distribuirán entre los asociados.



        El fondo de reserva legal que tiene por objeto cubrir pérdidas u otras exigencias imprevistas, debe ser permanente y no podrá distribuirse entre los asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa.



        Las aporpiaciones que se hagan con ocasión de cada balance por concepto de reserva legal, podrán ser dedicadas a diversas inversiones en bienes y derechos, muebles e inmuebles, que por su naturaleza sean seguras, prefiriendo en primer término las organizaciones privadas de financiamiento cooperativo y las federaciones cooperativas.




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        Artículo 95.- Los intereses y las sumas repartibles que no fueron cobradas dentro del término de un año a partir de la fecha en que fue aprobada su distribución, caducarán a favor de la Reserva de Educación y de la Reserva de Bienestar Social.



        La Reserva de Educación será ilimitada y para formarla se destinará por lo menos el 5 % de los excedentes obtenidos. A ella ingresarán además, los excedentes y beneficios indirectos, así como aquellas sumas que no tuvieran destino específico, sin perjuicio de que ésta pueda incrementarse por otros medios. La Reserva de Educación se destinará a sufragar, dentro de la zona de influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la doctrina y los métodos cooperativos, cursos de formación y capacitación cooperativa, o a impartir educación general, de acuerdo con el reglamento respectivo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.



        La Reserva de Bienestar Social se destinará a sus asociados, a los trabajadores de la asociación, y a los familiares inmediatos de unos y otros, para ofrecerles ayuda técnica y realizaciones en el campo de la asistencia social, especialmente para aquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o en las disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva también será ilimitada; a su formación se destinará por lo menos un 6 % de los excedentes anuales de las cooperativas, y para su uso, destino e inversión, deberá contarse siempre con la aparobación de la Asamblea.




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        Artículo 96.- La Asamblea podrá acordar, por mayoría simple, la aprobación de convenios por medio de los que se extienda la seguridad social a los asociados, y caso de ser necesario, en igual forma acordar el aumento del porcentaje destinado al fondo de Bienestar Social.




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CAPITULO IX



De la Disolución y Liquidación



        Artículo 97.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera de las siguientes causas:



a) Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros;



b) Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido sus finalidades; y



c) Por fusión o incorporación a otra asociación cooperativa.




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        Artículo 98.- A solicitud de la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, o del 25 % de sus asociados, siempre y cuando su número no sea inferior a 10, el Tribunal de Trabajo ordenará la disolución de una cooperativa, si se le comprueba en juicio que: 



a) Ha violado las disposiciones de la presente ley o sus estatutos;



b) Ha intervenido en asuntos político-electorales, iniciado o fomentado luchas religiosas, o llevado a cabo cualquier otra actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico sociales;



c) Ha ejercido sus actividades económicas con ánimo de especulación o usura, o utilizado indevidamente los beneficios de su personalidad jurídica o las franquicias que la presente ley le otorga;



d) Que los fines de la cooperativa o los medio que ha empleado para cumplir su objetivo, son contrarios a las leyes o a las buenascostumbres;



e) Que maliciosamente ha suministrado datos o informaciones falsas a las autoridades competentes;



f) Que el número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal; y



g) Por cualquier otra causa que hiciere imposible el cumplimiento de sus objetivos o finalidades económico-sociales.




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        Artículo 99.- La Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social también pedirá la disolución de las cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución y funcionamiento señala la ley. Dicha petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo no menor de quince días ni mayor de tres meses, que se otorgará a la cooperativa a efecto de que pueda evitar su disolución corrigiendo los defectos que se le hubieren señalado.



        Se entenderá que no llenan los requisitos mencionados, en los siguientes casos: 



a) Cuando no pudieren iniciar su funcionamiento dentro de los noventa días siguientes a su constitución legal, o no pudieren cumplir los fines sociales;



b) Cuando infringieren lo dispuesto en el artículo 11;



c) Cuando el número de asociados o el patrimonio social se reduzca a un monto inferior al legal;



d) Cuando se aparten de las normas que para la buena marcha de cada una de las clases de cooperativas, establecen los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de esta ley; y



e) Cuando no distribuyan los saldos o excedentes o no realicen sus inversiones conforme a lo que prescribe esta ley y los estatutos.




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        Artículo 100.- A falta de disposición expresa de los estatutos, el activo líquido de la cooperativa que se disuelva voluntariamente, se destinará a engrosar el fondo de edcuación cooperativa del Departamento de Cooperativas. Igual destino se dará a dicho activo líquido, aunque haya estipulaciones en contrario, siempre que la disolución de la cooperativa fuere forzosa.




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        Artículo 101.- Acordada la disolución de una cooperativa, ésta entrará en liquidación, conservando su personalidad jurídica para esos efectos.



        La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora integrada por tres miembros nombrados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, quienes actuarán en representación de la cooperativa, de los acreedores de ella y del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.



        El Presidente de la Comisión será el jefe de la Oficina de Cooperativas del Ministerio.




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        Artículo 102.- En caso de liquidación, una vez satisfechos los gastos de tramitación, el total de los haberes sociales se destinarán a cubrir los siguientes conceptos, en el orden en que ellos aparecen indicados: 



a) A cubrir los salarios y prestaciones de sus trabajadores;



b) A satisfacer todas las deudas de la asociación;



c) A cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportación y las cuotas de inversión; y



d) A distribuír entre los asociados, los excedentes e intereses que pudieren haberse acumulado en el ejercicio económico que corría hasta el momento de declararse la liquidación.




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        Artículo 103.- Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Comisión Liquidadora, ésta deberá presentar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el informe final de la liquidación, a efecto de que proceda a publicar la resolución en el Diario Oficial. La Oficina podrá otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la disposición anterior, cuando medie causa justificada.




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        Artículo 104.- Los miembros de la Comisión Liquidadora tendrán las siguientes facultades:



a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;



b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa;



c) Vender los bienes de la asociación por el precio autorizado, según las normas de liquidación; y



d) Elaborar el estado final de liquidación e informarlo al Departamento de Cooperativas.




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        Artículo 105.- Al concluirse el trámite de liquidación a que se refiere este capítulo, la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social cancelará la inscripción correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial, por tres veces consecutivas, la orden de cancelación.




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CAPITULO X



De las Uniones, Federaciones y Confederaciones



        Artículo 106.- Las cooperativas podrán formar uniones o federaciones y éstas a su vez podrán integrar una confederación nacional.




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        Artículo 107.- Las uniones, federaciones y la confederación, tendrán como finalidad:



a) Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas;



b) Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que tiendan a proveer a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios;



c) Comprar y vender en común, materias primas y productos de las asociaciones afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para el desarrollo y expansión de los mismos;



d) Proporcionar a las asociaciones afiliadas, la asistencia técnica y financiera que ellas necesiten; y



e) Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.




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        Artículo 108.- La constitución, administración y funcionamiento de las uniones, federaciones y la confederación de cooperativas, se regirán por la presente ley en cuanto fuere aplicable, y por las normas que establezcan sus propios estatutos.




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CAPITULO XI



Del Control y Vigilancia



        Artículo 109.- Corresponderá a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, llevar a cabo la más estricat vigilancia sobre las asociaciones cooperativas, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, permitirán la inspección y vigilancia que los funcionarios de la Oficina practiquen en dichas asociaciones para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y leyes conexas y darle los informes indispensables que con ese objeto soliciten.




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        Artículo 110.-Las asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 



a) Llevar libros de actas, registros de asociados y de contabilidad, en idioma español debidamente sellados y autorizados por la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social;



b) Proporcionar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, los datos y elementos que se estimen pertinentes, y facilitar a los inspectores que se designen por la Oficina citada, el examen de los libros, documentos, valores y archivos;



c) Comunicar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, dentro de los quince días siguientes a la elección, los cambios ocurridos en los órganos administrativos;



d) Iniciar dentro de los quince días siguientes de la celebración de la Asamblea que acordó reformar los estatutos, los trámites necesarios para su aprobación legal; y



e) Remitir dentro de los treinta días posteriores a la celebración de cualquier Asamblea, una copia de todas las resoluciones y nombramientos acordados.




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CAPITULO XII



Disposiciones Finales



        Artículo 111.- Los casos no previstos en la presente ley, en la escritura social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto, por los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil, que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a esas asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativa.



 



 




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        Artículo 112.- Las únicas penas que se impondrán a las asociaciones cooperativas por la infracción de esta ley, serán multa de cien a dos mil colones, según la gravedad de la infracción, y la disolución en los casos previstos por esta ley. No obstante, sus directores serán responsables, conforme a esta ley y a las disposiciones de orden común, por todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos. Las sumas que se recauden por ese concepto, pasarán a engrosar el fondo de educación cooperativa del Departamento de Cooperativas.




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        Artículo 113.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus Departamentos de Crédito, y los demás bancos del Sistema Bancario Nacional, podrán conceder créditos a largo plazo a las cooperativas formadas por asociados de escasos recursos, para que puedan hacer efectiva la suscripción de sus certificados de aportación en tales cooperativas.




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        Artículo 114.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, Capítulo I del Código de Trabajo.




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        Artículo 115.- Refórmase el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, para que se incorpore un nuevo inciso, que se leerá así: 



"3) Un diez por ciento (10 %) para incrementar el capital del Departamento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.: 



"4) El remanente para incrementar la Reserva Legal."



 




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        Artículo 116.- Suprímase la palabra "Cooperativa" del artículo 262 del Código de Trabajo. 



        Derógase el Capítulo Tercero del Título Quinto del Código de Trabajo.



        Derógase el Capítulo Unico del Título IV de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, en lo que se refiere al Departamento de Cooperativas.




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        Artículo 117.- Refórmase el artículo 73 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social Nº 1860 de 21 de abril de 1955, y sus reformas, para que se lea así:



"Artículo 73.-La Oficina de Cooperativas tendrá las funciones que le encomienda la Ley de Asociaciones Cooperativas." Derógase el artículo 74 de dicha ley. 




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CAPITULO XIII



Disposiciones Transitorias



        Transitorio I.- Hasta tanto el Departamento de Cooperativas no logre su autonomía económica, el Banco Nacional de Costa Rica continuará suministrándole ayuda financiera, en la forma y condiciones en que lo ha hecho hasta el presente.




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        Transitorio II.- Mientras no sea emitido el reglamento a que se refiere el artículo 19 de esta ley, las federaciones de cooperativas que actualmente existen en el país, nombrarán los tres representantes en el Consejo Directivo, para lo cual sus Juntas Directivas nombrarán un delegado cada una, quienes deberán reunirse para designar los tres representantes a que se refiere el inciso c) de dicho artículo, entre las federaciones más representativas, representación que se determinará tomando en cuenta únicamente los factores de desarrollo económico, servicios que otorgue, el número de asociados y el territorio que cubran las actividades de cada federación.




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        Transitorio III.- Se concede un término de seis meses, a partir de la promulgación de la presente ley, a todas las cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones que existan en el país, a fin de que ajusten sus estatutos, reglamentos y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley.




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        Transitorio IV.- Las cooperativas ya inscritas y en funcionamiento, para hacer el registro mencionado en el artículo 51, necesitarán tan solo la presentación de una certificación expedida por la Oficina respectiva de la cual se desprenda que está debidamente registrada.




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        Transitorio V.- Las cooperativas organizadas antes de la vigencia de esta ley, disfrutarán de las exenciones temporales otorgadas en el artículo 5º, durante los dies primeros años de su vigencia.




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       Transitorio VI.- Los actuales empleados de la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, podrán pasar al Departamento de Cooperativas a que se refiere esta ley, sin pérdida de los derechos que hubieren adquirido hasta la fecha de su traslado.



        Casa Presidencial.- San José a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho.




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Fecha de generación: 23/2/2024 09:50:11
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