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Texto Completo Norma 1581
Estatuto de Servicio Civil
Texto Completo acta: 2BF9D 1

N° 1581



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA  DE COSTA RICA



Decreta:



            El siguiente  



ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL



TITULO I



De la Carrera Administrativa



(Epígrafe adicionado por el artículo 1º



de la ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970)



CAPITULO I



Disposiciones Generales  



Artículo 1º.- Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a dichos servidores.




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        Artículo 2º.- Para los efectos de esta Estatuto se considerarán servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial.




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Artículo 3º.- No se considerarán incluidos en este Estatuto:  



a) Los funcionarios de elección popular;



b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el personal de las Bandas Militares; y



c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal del Presidente o de los Ministros.  



(Así reformado por el artículo 6º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955).






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Artículo 4º.- Se considerará que sirven cargos de confianza:



a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.  



b) El Procurador General de la República.  



c) Los Gobernadores de Provincia.  



d) El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al Presidente de la República.  



e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.  



f) Los servidores directamente subordinados a los ministros y viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).



g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.



Transitorio al inciso g)



Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil seguirán en esa misma condición hasta el cese de la prestación de sus servicios. Cuando esto ocurra y el cargo quede vacante, la Dirección General de Servicio Civil elaborará la correspondiente resolución declarándolo de confianza.



(Así adicionado el inciso anterior incluyendo su Transitorio, por la Ley No.7767 de 24 de abril de 1998)  



( NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955, cambió la numeración de este artículo que originalmente era el 5)  




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Artículo 5º.-  Quedan también exceptuados de este Estatuto, los siguientes funcionarios y empleados:  



a) El Tesorero Nacional.  



b) Al Subtesorero Nacional.  



c) El Jefe de la Oficina del Presupuesto.  



d) Los servidores pagados por servicios o fondos especiales de la relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados para obra determinada.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980 ).  



e) Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o servicios técnicos en virtud de contrato especial.  



f) Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales temporales o de otros trabajos realizados sin relación de subordinación.  



g) Los médicos que presten el servicio de que habla el Artículo 66 del Código Sanitario.  



h) Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).  



i) Inspector General e Inspectores Provisionales, de Autoridades y Comunicaciones.  



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961 y luego reformado por el artículo único de la Ley Nº 3451 de 5 de noviembre de 1964).  



j) El Director de Migración, el Jefe del Departamento de Extranjeros y el Director Administrativo del Consejo Superior de Tránsito.  



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 2716 de 21 de enero de 1961).  



k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su ley.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 45 de la Ley N° 7914 del 28 de setiembre de 1999)



l) Los auditores y subauditores internos de los ministerios y organismos adscritos.



(Así adicionado el  inciso anterior por el artículo 45 punto d) de la Ley No. 8292 de 31 de julio de 2002).



( NOTA: El artículo 7º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955, cambió la numeración de este artículo que originalmente era el 6º)  




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Artículo 6º.- Habrá un Servicio sin Oposición, incluído en el régimen de Servicio Civil, con las dos siguientes excepciones a las disposiciones de este Estatuto:



1) Para el ingreso al Servicio sin Oposición bastará que el candidato escogido por el Ministro llene los requisitos mínimos para la comprobación de su idoneidad, según lo establecerá en detalle el Reglamento; y



2) Quienes estén en el Servicio sin Oposición no gozarán del derecho de inamovilidad que confieren los artículos 37, inciso a), y 43 de este Estatuto.  



Estarán comprendidos en el Servicio sin Oposición los siguientes servidores:



a) Los subalternos de los jefes de misiones diplomáticas;



b) Los cónsules y demás funcionarios y empleados de oficinas consulares;



c) Los secretarios de las Gobernaciones, de las Jefaturas Políticas y de las Agencias Principales de Policía;



d) El personal de la Presidencia de la República que no esté subordinado directamente al Presidente; y



e) El personal de la Comandancia en Jefe que no estuviere de alta en el servicio activo de las armas.  



(Así reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 1918 de 5 de agosto de 1955)




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CAPITULO II



De la Organización  



Artículo 7º.- El Presidente de la República y los Ministros de Gobierno deberán ajustarse a los dictados de la presente ley, en lo que respecta a la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por la misma; actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al efecto se confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio Civil.



(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )




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Artículo 8º.- El Director General de Servicio Civil será de nombramiento del Presidente de la República, previo concurso de oposición, dependerá directamente de él y deberá reunir los siguientes requisitos:



a) Ser costarricense, mayor de treinta años y ciudadano en ejercicio.



b) Tener experiencia en cargos administrativos de responsabilidad.  



c) Tener capacidad técnica para el cargo, que incluya conocimientos sobre sistemas modernos de administración de personal.  



d) No haber sido penado por la comisión de delito o por infracción a la presente ley y a sus reglamentos.  



e) No desempeñar puesto público de elección popular ni ser candidato para ocuparlo.  



f) No desempeñar o haber desempeñado, en los seis meses anteriores a su nombramiento, cargo de dirección ejecutiva en partidos políticos.  



g) No estar declarado en insolvencia o quiebra; y  



h) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con ningún miembro del Tribunal de Servicio Civil.  



i) Ser profesional con el grado académico de licenciatura como mínimo.  



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 17 de la Ley Nº 7056 de 9 de diciembre de 1986)




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        Artículo 9º.- Para sustituir al Director en sus ausencias temporales habrá un Subdirector, subordinado al Director General, quien además tendrá las funciones específicas que señale el reglamento de esta ley. Deberá reunir los mismos requisitos que el Director General y su nombramiento se hará en igual forma que el de éste.




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Artículo 10.- El Tribunal de Servicio Civil será de nombramiento del Consejo de Gobierno y estará integrado por tres miembros propietarios y tres miembros suplentes.  



Para ser miembro del Tribunal de Servicio Civil se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Director General. Un miembro propietario y su respectivo suplente deberán se abogados.  



Los miembros del Tribunal de Servicio Civil durarán en sus cargos seis años, se renovará uno de ellos cada dos años, podrán ser reelectos y devengarán dietas.  



(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )  




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Artículo 11.- El Tribunal se reunirá cada vez que tenga asuntos que conocer.



El reglamento de esta ley regulará sus modus operandi.  



(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )




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Artículo 12.- Son atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno.



a) Nombrar y remover de acuerdo con los capítulos V y IX de esta ley a los servidores comprendidos por la misma.



b) Hacer nombramientos prescindiendo de los requisitos de selección que establece esta ley, cuando ello sea necesario por motivos de emergencia, hasta por el término improrrogable de seis meses; de estos nombramientos deberá darse aviso inmediato a la Dirección General de Servicio Civil.




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Artículo 13.-  Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil:  



a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 3299 de 13 de julio de 1964)  



Nota: ver Transitorio de la Ley N° 3299 del 13 de julio de 1964.  



b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del Poder Ejecutivo.  



c) Establecer en la Administración del Personal del Estado los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor eficiencia, tales como la calificación periódica de cada empleado por sus jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y otros formularios de utilidad técnica.  



d) Promover la implantación de un sistema moderno de administración de personal.  



e) Promover programas de entrenamiento del personal del Poder Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de supervisores, jefes y directores.  



f) Estudiar el problema de los salarios en el Poder Ejecutivo;  desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la clasificación, en colaboración con la Oficina de Presupuesto.  



g) Evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la administración del personal y la aplicación de esta ley.  



h) Levantar las informaciones a que se refieren los incisos a) y c)  del artículo siguiente.  



i) Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de trabajo de las dependencias del Poder Ejecutivo antes de que sean sometidos a la aprobación de la Inspección General de Trabajo.  



j) Presentar en la primera quincena del mes de febrero de cada año un informe al Presidente de la República sobre las labores desarrolladas por la Dirección General en el ejercicio anterior y de sus proyectos para el siguiente.  



Este informe deberá ser publicado en el Diario Oficial.  



k) Cualesquiera otras que le correspondan en su carácter de Director del Servicio Civil.




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Artículo 14.-Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil, conocer:



a) En primera instancia de los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General.  



b) En única instancia de las reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas.  



c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones de los Jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa información levantada por la Dirección General.  



(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )




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Artículo 15.-Es atribución de los Ministros de Gobierno, dar los reglamentos interiores de trabajo con sujeción al artículo 13, inciso i), en los cuales deberán estar especificadas las atribuciones que ellos se reserven en sus respectivas dependencias y las atribuciones de los Jefes subalternos en relación con esta ley.




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CAPITULO III



De la clasificación de empleos



Artículo 16.-La Dirección General de Servicio Civil elaborará y mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil, que contendrá una descripción completa y sucinta, hecha a base de investigación por la misma Dirección General de Servicio Civil, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada clase de empleos en el Servicio del Estado a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan como base en la elaboración de pruebas y en la determinación de los salarios.




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        Artículo 17.- Por empleo se entenderá un conjunto de deberes y responsabilidades ordinarios, asignados o delegados por quien tenga autoridad para ello, que requieran el trabajo permanente de un persona.




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        Artículo 18.-La clase comprenderá un grupo de empleos suficientemente similares con respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada empleo comprendido en la clase; que se exija a quienes hayan de ocuparlos los mismos requisitos de educación, experiencia, capacidad, conocimientos, eficiencia, habilidad y otros; que pueda usarse el mismo tipo de exámenes o pruebas de aptitud para escoger a los nuevos empleados; y que pueda asignárseles con equidad el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares.




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        Artículo 19.- Las clases de empleos se agruparán en grados, determinados por las diferencias en importancia, dificultad, responsabilidad y valor del trabajo.




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CAPITULO IV



Del ingreso al Servicio Civil  



Artículo 20.-Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:



a) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y costumbres y certificaciones emanadas del Registro Judicial de Delincuentes, de los Archivos Nacionales, del Gabinete de Investigación y del Departamento respectivo del Ministerio de Salubridad Pública.



( La Sala Constitucional mediante resolución N° 5597, del 22 de octubre de 1996, declaró inconstitucional la interpretación hecha por la Dirección General de Servicio Civil al inciso a) de este artículo "en cuanto implica no tramitar ofertas de servicio ni nombramientos a quienes se encuentren en el período del beneficio de ejecución condicional de la pena.")  



b) Firmar una declaración jurada de adhesión al régimen democrático que establece la Constitución de la República.  



c) Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el "Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil" para la clase de puesto de que se trate.  



d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que contemplan esta ley y sus reglamentos.  



e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar el personal.  



f) Pasar el período de prueba; y  



g) Llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos y disposiciones legales aplicables.




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CAPITULO V



De la Selección de Personal  



Artículo 21.-La selección de los candidatos elegibles para servidores públicos comprendidos por esta ley corresponderá a la Dirección General de Servicio Civil de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes.




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        Artículo 22.-La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos que establece el capítulo IV. Para la preparación y calificación de las pruebas la Dirección General deberá requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a darlo. Podrá también la Dirección General asesorarse de otros organismos o personas.




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        Artículo 23.-Las pruebas de solicitantes a puestos del Servicio Civil se calificarán con una escala del uno al ciento, estableciendo la de setenta como calificación mínima aceptable. Una vez calificados, se concederá preferencia a los jefes de familia, a los servidores y exservidores públicos según lo establecerá en detalle el Reglamento respectivo.




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        Artículo 24.-Al ocurrir una vacante en un organismo del Estado, se podrá proceder de acuerdo con el artículo 33, salvo que el Ministro o Jefe autorizado decida no llenarla por considerarlo conveniente y compatible con el buen servicio público.




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        Artículo 25.-Para llenar la vacante que no sea objeto de promoción según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá dirigir a la Dirección General de Servicio Civil un pedimento de personal enumerándole sucintamente las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza del cargo que va a desempeñar o indicando el título del cargo que aparezca en el "Manual Descriptivo de Empleos".




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Artículo 26.-Al recibir el pedimento, la Dirección General de Servicio Civil, deberá presentar al Jefe peticionario, a la mayor brevedad posible, una nómina de los candidatos más idóneos, agregadas las preferencias a que tengan derecho.



En los casos en que sea necesario hacer concurso para la vacante, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el jefe peticionario podrá nombrar interinamente sustitutos.




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Artículo 27.-El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina. Si la Dirección General considera que las objeciones son atendibles repondrá la nómina, y si no hubiere avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal de Servicio Civil. Si las vacantes fueren más de una, deberá escoger primero uno solo entre los tres que encabezan la lista; luego otro de entre los dos no escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no escogidos la segunda vez y el quinto, y así sucesivamente.



Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo Ministerio y sean escogidos candidatos de calificación inferior, el Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las razones por las que no ha sido escogido.




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        Artículo 28.-Queda prohibido a las dependencias del Poder Ejecutivo tramitar solicitudes de empleo para puestos del Servicio Civil; sin embargo la Dirección General podrá, en casos excepcionales, comisionar a otras entidades para que tramiten solicitudes de empleo.




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        Artículo 29.-Será nulo cualquier nombramiento que se hiciere en contravención a esta ley, pero si el funcionario o empleado hubiere desempeñado el cargo o funciones, sus actuaciones que se ajusten a la ley y los reglamentos serán válidas.




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        Artículo 30.-Para que un servidor público reciba la protección de esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.




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Artículo 31.-El periodo de prueba se regirá por estas disposiciones:



a) Por regla general sólo se aplicará en los casos de iniciación de contrato, pero a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los casos de promoción o traslado en que convenga para garantizar mejor el servicio público.



b) El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir libremente al empleado durante el período de prueba, pero deberá informar al Director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo.



c) El Director General podrá ordenar la remoción de cualquier servidor durante su período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento fué el resultado de un fraude, de una confusión de nombres o de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días.




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CAPITULO VI



De las promociones y traslados  



Artículo 32.-Se considerará promoción solamente el ascenso a un puesto de grado superior, de conformidad con el "Manual Descriptivo de Empleos".




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        Artículo 33.-Las promociones de un grado al inmediato superior las podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer término las calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los requisitos de la clase a que van a ser promovidos.




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        Artículo 34.-Las demás promociones se harán mediante solicitud de los interesados y examen de prueba que hará la Dirección General de Servicio Civil. El Tesorero Nacional no pagará salarios a empleados que hayan sido promovidos sin ajustarse al procedimiento que establece esa ley.




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        Artículo 35.-Las permutas de servidores públicos que ocupen cargos de igual clase podrán ser acordadas sin otro trámite por los Jefes respectivos, si hubiere anuencia de los interesados. Si ocupan cargos de clase diferente se requerirá además la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil, en cuanto a la idoneidad para el puesto.




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        Artículo 36.-Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el desempeño de un puesto, el servidor puede ser trasladado a otro puesto de grado inferior, disposición que se aplicará únicamente de acuerdo con los resultados de la calificación periódica y una vez que se haya oído al servidor. Del acuerdo de traslado cabrá apelación, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, para ante el Tribunal de Servicio Civil.




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CAPITULO VII



De los derechos y deberes  



Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:



a) No podrán se despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta ley.



b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser consecutivos.



Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de Educación.



c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de salario o sin él según lo establecerá el Reglamento de esta ley.



d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de acuerdo con el Reglamento de esta ley.



e) Podrán ver las calificaciones periódicas que, de sus servicios, deberán hacer sus superiores.



f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados.  Es entendido que si en razón del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.



Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se cancele totalmente la obligación.



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley Nº 4906 de 29 de noviembre de 1971, reforma que a su vez fue INTERPRETADA AUTENTICAMENTE por la Ley N 5173 de 10 de mayo de 1992, artículo 1º, en el sentido de que "los trabajadores que se acojan -aún voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía.")



(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 8232-00 de las 15:04 horas del 19 de setiembre de 2000).  



g) Todo servidor público cuyo salario mensual no pase de trescientos colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo menor de quince años a su cargo. Si el cónyuge del servidor público trabajare para el Poder Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este derecho. En los presupuestos anuales se fijará una partida para este efecto.



h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proprcional al tiempo servido.



El sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.  



Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del Gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al caso.  



(Párrafo adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954 y luego reformado por el artículo 2º de la ley Nº 3929 de 8 de agosto de 1967)



i) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después de haber servido a la Administración Pública durante el término y demás condiciones que disponga la Ley General de Pensiones que habrá de emitirse para los efectos de este inciso. El servidor retirado continuará gozando del derecho establecido en el inciso anterior.



j) Todo servidor del Poder Ejecutivo electo al cargo de Diputado, al momento de asumirlo y mientras dure en funciones suspenderá toda relación laboral con el Estado. Una vez finalizado el período a que corresponda dicha elección, será reintegrado a su puesto con los mismos derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su contrato.



Quien ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el Diputado, estará sometido al Régimen de Servicio Civil, salvo en cuanto a inamovilidad.  



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley Nº 4593 del 1 de julio 1970)



k) Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes del parto y tres después.



Durante este período, el Gobierno pagará a la servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social, hasta completar, el ciento por ciento (100%) de su salario.  



Los beneficios de este inciso se extienden a las servidoras del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Asamblea Legislativa y Contraloría General de la República, y a las servidoras del Poder Ejecutivo excluidas del Régimen de Servicio Civil.  



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).




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        Artículo 38.-Con el objeto de fomentar el ahorro y facilitar a los empleados públicos préstamos en condiciones favorables, podrá establecerse, la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos, a cuyo efecto los servidores comprendidos por esta ley podrán cotizar con un dos por ciento de su salario mensual. Una ley especial regulará la forma de operación de esta Caja.




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Artículo 39.- Son deberes de los servidores públicos:  



a) Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos.  



b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso conforme al artículo 147, inciso 1), del Código de Procedimientos Penales.  



c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus empleos.  



d) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida social; y  



e) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el ejercicio del cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio o atención.




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Artículo 40.-Está prohibido a los servidores públicos:



a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral.



b) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las excepciones muy calificadas que establezcan los Reglamentos Interiores de Trabajo.  



c) Penar a sus subordinados con el fin de tomar contra ellos alguna represalia de orden político electoral o que implique violación de cualquier otro derecho que concedan las leyes; y  



d) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Ministerio en donde trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales de otras entidades oficiales.




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CAPITULO VIII



De las correcciones disciplinarias  



Artículo 41.-Para garantizar mejor el buen servicio público se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:



a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el Reglamento Interior de Trabajo.



b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos a más advertencias orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que determinen los reglamentos interiores de trabajo.



c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta por quince días una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que aquél indique, en todos aquellos casos en que conforme a los reglamentos interiores de trabajo se cometa una falta de cierta gravedad a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; y



d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia absolutoria después de transcurrido el referido término, el servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. Es entendido que la suspensión del trabajo sin goce de salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos de excepción que expresamente determinen los reglamentos de trabajo.




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Artículo 42.-La imposición de las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior no tendrá más consecuencia que las que se derivan de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos otorgados por la presente ley.



Las correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán los papeles respectivos en el expediente personal del servidor.




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CAPITULO IX



Del Régimen del Despido



 



Artículo 43.-Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.



La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.



 



Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones; siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas:



a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que la funda.



b) La Dirección General de Servicios Civil hará conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la enumeración de pruebas que proponga en su descargo.



( La Sala Constitucional mediante resolución de Amparo N° 675-91 del 27 de marzo de 1991, dispuso sobre el inciso anterior que "...éste sólo puede ser interpretado en concordancia con el principio de la Constitución Política , si se entiende que el plazo de diez días corre a partir del día siguiente del que se recibió la notificación correspondiente...)



c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.



d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario implican responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente o para salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en el ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de Servicio Civil. Si se incoare proceso penal o de policía en contra del empleado o funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier momento como consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva o sentencia de arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o prisión por causas ajenas al trabajo.



( La Sala Constitucional mediante resolución N° 2861 del 14 de junio de 1994, interpretó que la suspensión provisional a que hace referencia el inciso d) de este artículo, debe decretarse mediante resolución motivada y con goce salarial.)



e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección General de Servicio Civil, levantará la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver.



(El inciso e) de este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." ).




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Artículo 44.-Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal del Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos efectos para ante el (*)Tribunal Administrativo del Servicio Civil. El fallo del (*) Tribunal Administrativo del Servicio Civil  será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede firme la sentencia.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 4186 de 9 de setiembre de 1968)



(*)(Así reformado por el artículo 14 de la Ley Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil, N° 8777 del 7 de octubre de 2009. Originalmente, dicha función había sido encomendada al Tribunal Superior de Trabajo. No obstante, por resolución de la Sala Constitucional No.6866 de 1 de junio de 2005, la participación de dicho ente fue declarada inconstitucional).



(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )



 




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        Artículo 45.-Los derechos y acciones provenientes de la presente ley y sus disposiciones supletorias conexas se harán efectivos únicamente por la vía y procedimientos que se establecen en los artículos anteriores.




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        Artículo 46.-Las sentencias que dicte el Tribunal de Servicio Civil en cuanto sea dable deberán llenar los requisitos formales que prescribe el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.



(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )






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Artículo 47.-No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por concluídos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas:




a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de fondos; y




b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.



La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de sus servicios, y comunicará luego a la Dirección General de la nómina de los despedidos para su inscripción preferente entre los candidatos a empleo.  



Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del Código de Trabajo.




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CAPITULO X



Del Régimen de Sueldos  



            Artículo 48.-Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.



b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos.  



c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el Código de Trabajo.  



d) Dentro de las cifras mínimas y máximas de que habla el inciso b), los Jefes respectivos podrán acordar aumentos de sueldos, atendiendo a factores como la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes y demás cualidades que resulten de la calificación periódica de sus servidores, todo esto con sujeción a lo que al efecto disponga la Ley de Salarios. Los Jefes de las diversas secciones del personal administrativo, deberán obtener, de previo a tales aumentos, la venia del supervisor jerárquico; aumentos que estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso e) de este mismo artículo; y  



e) Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros a favor de empleados o funcionarios, por sumas distintas a las mínimas fijadas en el Presupuesto o Ley de Salarios; y en el caso del inciso anterior, el aumento no se hará efectivo sino cuando esté incluido en la Ley de Presupuesto Ordinario, o en un presupuesto extraordinario. La Dirección General de Servicio Civil, informará a la Tesorería Nacional de los aumentos de los sueldos de los servidores públicos.




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CAPITULO XI



De las Disposiciones Finales  



Artículo 49.-Quedan exentos de los impuestos de papel sellado, timbre y derechos fiscales, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se hagan con motivo de la aplicación de esta ley y sus reglamentos.




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        Artículo 50.- Los actuales empleados o funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, comprendidos en esta ley, quedarán de pleno derecho protegidos por ella, sin llenar los requisitos que establece para su nombramiento.




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        Artículo 51.- Los casos no previstos en esta ley,en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales. 



        Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes Nº 90 de 22 de julio de 1948; Nº 269 de 17 de noviembre de 1948; Nº 380 de 15 de febrero de 1949; y Nº 381 de 15 de febrero de 1949, así como las disposiciones del Código de Trabajo o cualesquiera otras legales que se opongan a este Estatuto.



Transitorios



I.-A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la suerte, y a los cuatro años determinarán su período otro miembro propietario y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus sustitutos serán nombrados en propiedad por seis años. El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su período al cumplirse los primeros seis años de la integración del Tribunal.



II.-Los empleados que integran el personal docente y los porteros de escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por las disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la presente ley sólo regirá para dichos servidores respecto a los casos no previstos en dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección General de Servicio Civil no recomiende que procede su inclusión integral, la cual se podrá hacer paulatinamente dentro del término que concede la Constitución Política.



III.-Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la ley Nº 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado ininterrumpidamente.



IV.-El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del requisito de concurso de que habla el artículo 8º.



V.-El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.



VI.-La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio de "La Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto de la Constitución.






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TITULO II



De la Carrera Docente



(*NOTA: El presente Título -artículos 52 al 181, inclusive- fue adicionado por ley Nº 4565 de 4 de mayo de 1970, artículo 2º)



 



CAPITULO I



De los Conceptos Fundamentales



 



Artículo 52.-Este título regula la carrera docente, determina sus fines y objetivos, fija los requisitos de ingreso al servicio oficial, así como las obligaciones y derechos de los servidores.




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Artículo 53.- Son sus fines:  



a) Establecer la docencia como carrera profesional;



b) Exigir del servidor docente, la necesaria solvencia moral y profesional, que garantice el cumplimiento de su elevada misión;



c) Velar porque el servidor docente labore dentro del campo específico de su formación pedagógica y académica;



d) Establecer las jerarquías de la carrera docente, en relación con la preparación pedagógica y académica rendimiento profesional y el tiempo servido;



e) Dignificar al educador costarricense;



f) Obtener que todo ascenso o mejoramiento del servidor docente, lo sea exclusivamente con base en sus méritos y antecedentes; y



g) Garantizar el respecto a los derechos del servidor docente.




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        Artículo 54.- Se consideran comprendidos en la Carrera Docente los siguientes servidores del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan lecciones, realicen funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos.




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CAPITULO II



Del ingreso al Servicio  



Artículo 55.-Para ingresar a la carrera docente se requiere:  



a) Haber formado el expediente personal mediante la presentación de los siguientes documentos:



1) Solicitud escrita del interesado;



2) Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5569-00 de las 9:04 horas del 7 de julio de 2000.



3) Títulos, certificados o certificados de estudios realizados y experiencias;



4) Certificado de salud expedido por las dependencias autorizadas por el Ministerio de Salubridad Pública, el cual deberá renovar cada dos años; y



5) Certificado judicial de delincuencia.



b) Reunir los requisitos que indica el artículo 20 de este Estatuto; y



c) Declarar que se está libre de obligaciones o circunstancias que inhiban el buen cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.




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        Artículo 56.-Es obligación del Ministerio de Educación Pública y derecho del educador, velar porque se mantenga al día el expediente personal de servicio. No obstante, el servidor deberá aportar aquellos documentos que, con posterioridad a la apertura del expediente, puedan favorecer, de algún modo, su situación profesional.




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CAPITULO III



De las Obligaciones y Prohibiciones  



Artículo 57.-Son deberes del Personal Docente:



a) Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición emanada de autoridad en el ramo, siempre que ella no maltrate al servidor en su decoro, ni contraríe disposiciones legales;



b) Sustentar y propulsar los principios de la democracia costarricense; mantener su dignidad profesional, su devoción al trabajo docente y su celo en la defensa de los intereses de la enseñanza;



c) Permanecer en su cargo durante todo el curso lectivo, siempre que no le haya sido concedida licencia, aceptada su renuncia o acordada su suspensión o despido concedida, de acuerdo con lo que establece la ley;



d) Administrar personalmente los contenidos de la educación; atender a los educandos con igual solicitud, preocupándose por superar sus diferencias individuales y aprovechar toda ocasión para inculcar en ellos los principios de la moral; inspirarles el sentimiento del deber y de amor a la Patria; el conocimiento de la tradición y las instituciones nacionales; los derechos, garantías y deberes que establece la Constitución Política y el respeto a todos esos valores;



e) Ejercer una acción directa y sistemática en la formación de la personalidad del educando, que lo capacite para vivir conforme a los valores superiores del hombre y de la sociedad;



f) Asistir puntualmente a las actividades inherentes a su cargo, conferencias y los actos escolares para los cuales sea convocado por autoridad competente;



g) Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros reglamentarios;



h) Dar aviso oportuno al jefe inmediato en caso de ausencia y justificarla de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;



i) Comunicar oportunamente a quien corresponda de las ausencias de los alumnos y las calificaciones obtenidas por éstos;



j) Dar por escrito al superior inmediato, en caso de pensión o renuncia, un preaviso no menor de un mes. No obstante el Ministerio, de común acuerdo con el supervisor, podrá reducir el plazo del preaviso;



k) Ampliar su cultura y acrecentar su capacidad pedagógica por medio de los cursos y actividades de mejoramiento profesional que promueva el Ministerio de Educación Pública; y



l) Observar, dentro y fuera del plantel, una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres.




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Artículo 58.-Además de las restricciones que establecen las leyes para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:



a) Ejercer, promover o propiciar actividades contrarias al orden público o al régimen democrático constitucional;



b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel o durante sus labores;



c) Ejercer cualquier oficio, profesión o comercio, que de alguna manera no le permita cumplir con las obligaciones a su cargo o menoscabe su dignidad profesional;



d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que no sean para fines escolares. Si tuviesen este propósito, deben ser autorizadas previamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación Pública;



e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o facultar a éstos para que lo hagan sin autorización del director del establecimiento;



f) Promover o permitir ataques contra las creencias religiosas o políticas de sus discípulos o las familias de éstos;



g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios o en otros actos que desprestigien su profesión o contrarios a la moral pública;



h) Levantar o proponer, sin orden o autorización superior expresa, suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o declaraciones, que de alguna manera interfieran la buena marcha de la institución; e



i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos.




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CAPITULO IV



Del Régimen Disciplinario y sus Procedimientos,



y del Tribunal de la Carrera Docente  



Artículo 59.-Ningún miembro del personal docente podrá ser sancionado ni despedido, si no es en los casos y por los procedimientos establecidos en la presente ley; las faltas en que incurra un educador son de dos clases:



Graves y leves.




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        Artículo 60.- Además de las causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58.




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        Artículo 61.-Se considera falta leve cualquier violación de los deberes, obligaciones o prohibiciones que esta ley determina, salvo lo establecido en el artículo anterior.




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Artículo 62.-Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente que establece este capítulo así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor, el Ministro de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a 6 meses.



La violación a los establecido en los incisos d) y e) del artículo 58 será sancionada, por una sola vez, con suspensión sin goce de sueldo de 1 a 3 meses.




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Artículo 63.-Las faltas leves sancionarán con:



a) Amonestación oral;



b) Advertencia escrita; o



c) Suspensión sin goce de sueldo hasta por un mes.




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        Artículo 64.-La aplicación de las sanciones contempladas en los incisos a) y b) del artículo anterior, será de atribución exclusiva del jefe inmediato del servidor que hubiere incurrido en falta. La contemplada en el inciso c) del mismo artículo, corresponderá al Director del Departamento de Personal cuando, oído el interesado y recibidas las probanzas que éste indique, se compruebe falta de cierta gravedad a los deberes del servidor.




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Artículo 65.-Toda queja o denuncia deberá ser presentada ante el jefe inmediato del servidor denunciado, quien según la gravedad de la misma, la reservará para su conocimiento o la elevará al Director del Departamento de Personal de Ministerio de Educación Pública. Si este funcionario hallare mérito, ordenará la inmediata investigación de cargos, conforme lo previsto en este capítulo.



En igual forma se procederá cuando, sin mediar queja o denuncia, los hechos llegaren a conocimiento del Director de Personal y éste considerare que procede actuar de oficio.




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Artículo 66.-Recibida por el superior queja o denuncia, o informado de presunta falta, si fuere de su competencia según la gravedad de la misma, procederá a levantar la información y resolverá lo conducente, a la mayor brevedad posible. Dicha resolución, cuando implicare advertencia escrita, será propuesta al Director del Departamento de Personal, quien resolverá en definitiva.



Si por cualquier medio el jefe inmediato se informare sobre comisión de falta que no fuere de su competencia elevará el asunto, sin resolución, al Director del Departamento de Personal, quien procederá conforme a lo establecido en el artículo 68.  



Contra las resoluciones del Director del Departamento de Personal, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto la comprendidas en el primer párrafo de este mismo artículo, caben los recursos de revocatoria y apelación para ante al Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles.



 Este Tribunal resolverá en definitiva y devolverá los autos al Director del Departamento de Personal para su ejecución.




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        Artículo 67.-En casos y muy calificados y cuando, por la naturaleza de la presunta falta, se considerare perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el Director de Personal ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal.




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Artículo 68.-Para el trámite de las diligencias, el Departamento de Personal contará con el número de instructores necesarios.



El instructor de personal encargado de sustanciar una información, procederá en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación personal de los cargos, salvo el caso en que el denunciante sea autoridad competente o la información se haya iniciado de oficio. Esta gestión, así como los testimonios, deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir verdad.  



Ratificados los cargos, el Instructor evacuará la prueba ofrecida y levantará el acta correspondiente.




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Artículo 69.-Si de la instrucción no resultare mérito para continuar las diligencias, el Director del Departamento de Personal, mediante resolución razonada, ordenará el archivo del expediente.



En caso contrario, formulará por escrito los cargos que resultaren, de los cuales le dará traslado al servidor por un término de 10 días, que notificará personalmente o por correo certificado. Dentro del plazo indicado, el servidor deberá presentar por escrito sus descargos y ofrecer las pruebas en abono de los mismos.  



Cuando, sin justa causa, no presentare sus descargos en el plazo que le concede el párrafo anterior, se entenderá que renuncia a ese derecho.




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        Artículo 70.-Recibido el descargo del acusado, el instructor procederá a evacuar la prueba, con las mismas formalidades que prescribe el artículo 68 y siguientes.




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        Artículo 71.-Evacuadas las pruebas del acusado se tendrá por concluida la investigación. El Director del Departamento de Personal pasará el expediente al Tribunal de la Carrera Docente para lo que proceda en derecho salvo que, en autos, no resulte comprobada en forma evidente falta grave, en cuyo casos resolverá lo pertinente.




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        Artículo 72.-Si el servidor incurriere en nueva causal de despido durante el período de instrucción, se acumularán los cargos en el expediente en trámite y se procederá conforme a lo establecido en este capítulo.




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Artículo 73.-El Tribunal de la Carrera Docente verificará, en el expediente, que no existen defectos u omisiones de procedimientos; subsanados éstos, si los hubiere, fallará en definitiva en un término de ocho días.



No obstante, podrá prorrogarse este término hasta por ocho días como máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad de la causa.




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Artículo 74.-Vertido el fallo por el Tribunal, éste lo comunicará al Director de Personal para su ejecución o lo elevará a conocimiento del Ministro de Educación, para los efectos del artículo 62.



El Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a partir del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción.




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        Artículo 75.-Cumplidos los trámites estipulados en los artículos anteriores, el Ministro, salvo que estimare procedente la conmutación prevista en el artículo 62, presentará ante el Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido y el expediente incoado. Dicho Tribunal podrá ordenar, para mejor proveer, las diligencias o pruebas que juzgare indispensables.




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        Artículo 76.-Si estuviere en trámite gestión de despido y el servidor incurriere en nueva falta grave, el Ministro la pondrá, de inmediato, en conocimiento del Tribunal de Servicio Civil.




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Artículo 77.-El Tribunal de Carrera Docente estará integrado:



a) Por un representante del Ministerio de Educación Pública, quien lo presidirá;



b) Por un representante de la Dirección General de Servicio Civil; y



c) Por un representante de las organizaciones de educadores.



Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro de la entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros, el organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del período.



El representante de las organizaciones de educadores deberá ser escogido por éstas alternativamente, de manera que en cada período su representante sea un miembro de una organización diferente.



 



El procedimiento de escogencia del representante de las organizaciones de educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).



 


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Artículo 78.- Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará por simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto para nueva votación. Si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el Presidente.  



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).




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Artículo 79.- La sede del Tribunal de Carrera Docente estará en las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública y contará con los servicios administrativos necesarios a cargo del presupuesto del Ministerio.



Los miembros del Tribunal devengarán dietas de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta ley. Las dietas del representante de las organizaciones de educadores serán pagadas por dichas entidades, las de los representantes del Ministerio de Educación y de la Dirección del Servicio Civil serán pagadas por el Ministerio de Educación Pública.  



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).




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        Artículo 80.-El Jefe de la Asesoría Legal del Ministerio de Educación Pública deberá asesorar al Tribunal de la Carrera Docente, preferentemente en materia de procedimientos, cuando éste lo solicite.




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Artículo 81.-El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes atribuciones:



a) Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, de todos los conflictos que se originen dentro del Ministerio de Educación Pública, tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos del personal docente; y dictar el fallo que en cada caso corresponda;



b) Conocer de lo resuelto por el Director del Departamento de Personal, en relación con la peticiones de los servidores, sobre derechos inherentes a ellos en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro de Educación Pública. Tal trámite agota la vía respectiva;



c) Conocer de las apelaciones que se presentaren contra resoluciones dictadas por el Director del Departamento de Personal, en los procedimientos de esta Capítulo. Lo resuelto por el Tribunal en este caso, no tiene recurso ulterior; y



d) Las demás funciones que esta ley o cualquiera otra disposición legal le otorgaren.




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Artículo 82.-Conocidas las informaciones instruidas por el Departamento de Personal contra los servidores, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y en su vida social, cuando éstas sean de las comprendidas en el artículo 60 de esta ley, el Tribunal establecerá si las mismas ameritan el despido del servidor, sin responsabilidad para el Estado, en cuyo caso procederá conforme al artículo 74.



No obstante lo establecido en el inciso c), in fine, del artículo anterior, podrá solicitarse, dentro de tercero día, adición o aclaración al mismo fallo.



Resuelto lo pertinente, el Tribunal procederá según se establece en el artículo 74.




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CAPITULO V



De la Selección y Nombramientos  



Artículo 83.-Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden:



a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o de lecciones, en los centros de enseñanza;



b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos, gozarán de preferencia los profesores del colegio y escuelas donde se presente la vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de lecciones para completar el horario máximo legal.



De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el número máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes instituciones, y que solicitaren la ubicación de todo su trabajo en una sola de ellas.  



En todo caso se tomarán en cuenta: la calificación de servicios, la experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores; y  



c) Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo siguiente.  



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).




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Artículo 84.- Las ofertas de servicio y los atestados de estudios y experiencia requeridos, deben presentarse a la Dirección de Servicio Civil, en los formularios que esta Dependencia suministrará.  



Esta oficina podrá determinar la calificación mínima exigible, en cada caso, tomando en cuenta el lugar donde ocurre la vacante y sus particulares características.




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           Artículo 85.-Con las excepciones previstas en esta ley, las plazas vacantes deberá llenarlas el Ministerio de Educación Pública, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 83. Para ello dispondrá de las nóminas de elegibles para las diferentes clases de puestos, elaboradas en estricto orden de calificación, por la Dirección General de Servicio Civil.




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Artículo 86.-Los candidatos que proponga la Dirección General de Servicio Civil podrán ser objetados por el Ministerio de Educación Pública, sólo con base en razones muy justificadas.



Si la Dirección General considerare atendibles las objeciones, excluirá del Registro de Elegibles el nombre del candidato, mediante resolución que notificará al interesado.




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Artículo 87.- Para el nombramiento del personal técnico-docente y administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala el Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios para la selección previa tanto el personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de Servicio Civil.  



Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para obtener calificación de "elegible".  



Estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes instituciones, asociaciones y colegios:  



1) Para puestos en Pre-Escolar y Primaria:  



a) Universidad de Costa Rica;  



b) Asociación Nacional de Educadores;  



c) Ministerio de Educación Pública;  



d) Dirección General de Servicio Civil; y  



e) Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de maestros de religión.



2) Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior:  



a) Universidad de Costa Rica;  



b) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza;  



c) Asociación Nacional de Educadores;  



d) Ministerio de Educación Pública;  



e) Colegios Profesionales Docentes;  



f) Dirección General de Servicio Civil; y  



g) Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de profesores de religión.  



Excepto el delegado de la Dirección General, los restantes deberán ser profesionales, del nivel para el cual se hará la selección de candidatos.  



La sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General de Servicio Civil, salvo que, para favorecer los trámites, aquel resuelva reunirse en otro local u oficina.  



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).




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Artículo 88.-Al elaborar las bases y promedios para la selección, el Jurado deberá tomar en cuenta, de acuerdo con los requisitos que para cada clase establece el Manual Descriptivo de Puestos, los siguientes aspectos:



a) Preparación profesional;



b) Experiencia afín a puesto solicitado;



c) Aptitudes del candidato en relación con el cargo; y



d) Las demás condiciones que, a juicio del Jurado, deban ser consideradas.




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Artículo 89.-El Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil calificará las ofertas de servicio, en las fechas que estimare convenientes para mantener actualizado el registro de elegibles, conforme a las bases y promedios establecidos por el Jurado; además, elaborará las listas de candidatos en orden ascendente, sin las preferencias comprendidas en el artículo 23 de esta ley.



A juicio de esta Oficina, podrá concederse hasta un máximo de 4 puntos de preferencia, según los años servidos en zonas incómodas, insalubres o de difícil acceso. En este caso, habrán de aportarse las certificaciones respectivas.  



El Director General, mediante resolución, hará la declaratoria de candidatos elegibles y ordenará su inclusión en el respectivo; posteriormente se informará a los postulados el resultado de su calificación.  



El Departamento de Selección de Personal, en cada caso, fijará la duración del "Registro de Elegibles", siempre que no se hayan modificado las bases o promedios ponderados: en caso contrario, procederá una recalificación de los candidatos elegibles a esa fecha. Sin embargo, la elegibilidad para un puesto no prescribirá antes de finalizar el curso lectivo para el cual se tramitó el concurso.




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        Artículo 90.-Cualquier duda que se presentare al evaluar los atestados que han de ser objeto de calificación, como equivalencias, estudios, experiencia, etc., será resuelta por los miembros del Jurado.




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        Artículo 91.-Los miembros del Jurado podrán solicitar, a la Dirección General de Servicio Civil, la información que juzguen conveniente, relativa a la calificación de los candidatos a fin de verificar la correcta evaluación de los atestados que se ponderan.




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        Artículo 92.-Cuando en un concurso se contare solamente con un candidato que reúna los requisitos contenidos en el Manual Descriptivo de Puestos, la Dirección General omitirá el establecimiento de bases y lo declarará elegible a fin de que el Ministro, o el Jefe autorizado, efectúe el nombramiento.




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Artículo 93.-Cuando se proceda de acuerdo con el inciso b) del artículo 31 de esta ley, el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública deberá levantar una información administrativa, de carácter sumarial, a fin de comprobar la incapacidad o deficiencia del servidor cuya cesación se solicita.



Para la substanciación de estas diligencias se procederá, en lo posible, según los trámites que establece el Capítulo IV de este Título.  



Según la distancia a que el servidor labore, se le concederá un término no menor de cinco días hábiles, ni mayor de diez, a fin de que presente sus descargos. Evacuadas las pruebas que se hubieren ofrecido, se pasará el expediente al Ministro de Educación Pública, quien resolverá en única instancia.




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Artículo 94.-Cuando se proceda de acuerdo con el artículo anterior, el período de prueba se considerará extendido por el término que resultare indispensable para la investigación respectiva. En todo caso, los documentos atingentes a la cesación serán enviados al Director General de Servicio Civil.



Si a juicio de la Dirección General, la remoción del servidor durante el período de prueba obedezca a comisión de falta grave, esta Dependencia queda facultada para fijar, de acuerdo con la gravedad de la falta, el plazo durante el cual es servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido por el Régimen de Servicio Civil; en este caso se omitirá el trámite comprendido en el Título I de esta ley, que rige para el despido de servidores regulares.




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        Artículo 95.-Satisfecho el período de prueba, el servidor no podrá ser despedido, descendido ni trasladado, salvo por las causales previstas en este Título.




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Artículo 96.-Cuando una plaza del personal propiamente docente a que se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de licencia, permiso del titular o cualquier otro motivo, durante un período mayor de un año y hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste deberá ser nombrado siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre que el candidato no tuviera plaza en propiedad de la misma clase de puesto.



Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso del titular o cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública nombrará, en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá nombrarse personal no calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo con las normas del artículo 97 siguiente.  



En todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por parte de un servidor calificado, por todo el período o el resto del curso lectivo, impedirá que durante dicho período sea escogido de la nómina de elegibles para un puesto en propiedad. La condición de interinidad impedirá el nombramiento en propiedad de un servidor calificado que haya sido nombrado por el resto del curso lectivo.  



Si durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas podrán ser llenadas por servidores interinos, hasta el final del curso, o hasta el último día de febrero del siguiente año, según la naturaleza y condiciones del puesto. Los interinos que por su puntuación, hubieren sido nombrados en plazas vacantes o en otras cuyos titulares gozaren de licencia o permiso, podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan podido ser llenadas o se prorrogare la licencia o permiso de éstos.  



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).




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Artículo 97.-A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán se designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes.



Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado. Quedan a salvo los casos previstos en el artículo siguiente.  



Las relaciones de los educadores que ocupen puestos "interinos", se regirán por las disposiciones reglamentarias pertinentes, sobre contratos o plazo fijo.




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Artículo 98.-El Ministerio de Educación Pública, la Universidad de Costa Rica o ambas instituciones en programas cooperativos, ofrecerán a los "interesados" y "aspirantes" bachilleres, que sirvan en enseñanza primaria, en lugares lejanos incómodos o insalubres, oportunidades para alcanzar la condición profesional exigida para este nivel.



En tanto sigan regularmente con éxito los cursos a que se refiere el párrafo anterior y hayan obtenido calificación de servicios, estos servidores gozarán de estabilidad en sus cargos. Podrán luego, cuando sus condiciones lo permitan, concursar para puestos en propiedad.  



Transitorio: Los servidores "autorizados" o "aspirantes", que hubieren completado al entrar en vigencia la presente ley por lo menos cinco años consecutivos de servicios calificados con nota mínima de "Buena", en el mismo nivel y especialidad, serán considerados servidores regulares, en el grupo que, por sus estudios y experiencia, les corresponde.




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CAPITULO VI



De los Ascensos, Descensos, Traslados y Permutas



Artículo 99.-Los traslados, ascensos, descensos y permutas de los servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por disposición del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que establece este Capítulo. Al personal que cumple funciones técnico docentes y administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones del Título Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos, descensos, traslados o permutas.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).




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Artículo 100.-Podrán participar en los concursos que se efectúen para llenar plazas vacantes, los educadores que deseen trasladarse, ascender o descender, siempre que, con excepción de los casos previstos en este Título, los interesados cumplan con las normas que en este Capítulo se establecen y sigan el procedimiento para la selección y nombramiento, indicados en el capítulo anterior.



Para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, será indispensable haber cumplido el cargo anterior, como servidor regular, durante un período no menor de dos años. Si un movimiento de éstos se hubiese producido dentro del primer mes del curso, lectivo, no podrá concederse otro a la misma persona, en ese año. Si el movimiento se hubiese producido con posterioridad al segundo mes de sus labores, esta prohibición regirá para el resto del mismo curso, y además, para el siguiente.




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Artículo 101.-Los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:



a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización más eficaz y económica. Se deberá tramitar dichos movimientos con prioridad, cuando se justifiquen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.



Si no hubiese quienes aceptaren el traslado voluntariamente, se aplicará el sistema de calificación, que rige para la selección y nombramiento; entonces serán trasladados los servidores de menor puntuación;



b) Cuando se comprobare que existen causa de fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los servidores o de sus partes en primer grado, de consanguinidad, que los incapacite para residir en el lugar, donde trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja; y



c) Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva de relaciones internas o públicas.



En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar que, con tales movimientos, se beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y evidente perjuicio al servidor. En este mismo sentido deberá juzgar la Dirección General de Servicio Civil. Para ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren pertinentes.




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        Artículo 102.-Las personas que resultaren afectadas por la aplicación del inciso a) del artículo 101, gozarán de prioridad para ocupar las plazas vacantes, de ubicación más próxima a su puesto anterior.




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        Artículo 103.-Si en cumplimiento del inciso a) del artículo 101, hubiere imposibilidad de una reubicación en las condiciones que fije el artículo anterior, o no aceptare el servidor la plaza en un lugar, porque perjudique notoriamente su situación y su régimen de vida, ello dará derecho a que se le indemnice, de conformidad con el artículo 37, inciso f) de esta ley. Además, el afectado tendrá derecho, preferente, por tres años, a ocupar cualquier plaza de clase igual a la anterior, que quedare vacante en la localidad de donde fue removido; ello no le impedirá concursar para puestos en otros lugares, siempre que siga el trámite para la selección y nombramiento, que establece el Capítulo V de este Título.




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Artículo 104.-Toda solicitud de permuta deberá presentarse, por escrito, al Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien deberá resolverla, en el término de un mes, conforme a las siguientes normas:



a) Las permutas sólo podrán se solicitadas por servidores regulares, después de cumplidos dos años como mínimo, en el puesto objeto de permuta;



b) Las permutas que se aprobaren, deberán hacerse efectivas para el primer día del mes de febrero, o de marzo, de cada años, según la naturaleza y condiciones de los puestos; y



c) Solamente en casos de fuerza mayor, tales como los indicados en los incisos b), o c) del artículo 101, podrán autorizarse permutas para que se lleven a cabo en el transcurso del período lectivo.




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Artículo 105.-Las permutas serán procedentes y podrá resolverlas el Director del Departamento de Personal, conforme a lo que establece el artículo anterior, cuando los interesados desempeñen puestos de igual clase, de la misma categoría de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y se realicen entre puestos de zonas rurales o entre puestos de zonas urbanas; en ambos casos, han de ser de iguales o similares condiciones.



Si la solicitud de permuta bajo las condiciones dichas fuere denegada, los interesados tendrán derecho a incurrir al Tribunal de la Carrera Docente el cual decidirá, en única instancia, en el término de quince días.




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     Artículo 106.-Las permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil; ésta la aprobará si se ajustare a las normas del artículo 104; además, si redundare en una mejora del servicio público y los candidatos demostraren idoneidad para los puestos objeto de permuta, siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco años de servicios.




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CAPITULO VII



De la Clasificación del Personal  



Artículo 107.-Para todos los efectos relacionados con la presente ley, el Personal Docente, de acuerdo con su preparación académica y antecedentes personales, se clasifican en: profesores titulados; profesores autorizados y profesores aspirantes.




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        Artículo 108.-Son profesores titulados los que, de conformidad con esta ley, posean un grado o título profesional que los acredite para el ejercicio docente, extendido por las instituciones oficiales del país, o reconocido y equiparado por la Universidad de Costa Rica o por el Consejo Superior de Educación, según corresponda. Estos organismos tendrán, además, la obligación de especificar las especialidades que, por sus estudios, puedan impartir los profesionales comprendidos en esta ley.




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        Artículo 109.-Son profesores autorizados los que, sin poseer título o grado específico para el cargo que desempeñan, ostenten otros que sean afines, según será determinado, para cada caso, en la presente ley.




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        Artículo 110.-Son profesores aspirantes los que, por sus estudios y experiencias, no pueden ser ubicados en ninguno de los dos grupos anteriores.




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        Artículo 111.-Los profesores autorizados podrán ejercer la función docente en interinidad, en tanto los cargos no sean solicitados por profesores titulados. Si no hubiere personal autorizado, los aspirantes podrán servir estos puestos, en igual, condición de interinidad. Quedan a salvo de esta condición: los profesores autorizados y aspirantes que adquieran propiedad en sus cargos, de conformidad con esta ley, y quienes gocen del derecho de estabilidad, a que se refiere el artículo 98.




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        Artículo 112.-Los derechos que esta clasificación confiere rigen, en cada caso, para la especialidad de cada profesor titulado o autorizado.




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        Artículo 113.-Podrán concursar para puestos en propiedad las personas comprendidas en los grupos de titulados y quienes se ubican en los grupos de autorizados, que en cada caso se indican, siempre que cumplan con los requisitos que, para las diferentes clases, determine la Dirección General de Servicio Civil.




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        Artículo 114.-Para efectos de selección, nombramientos, traslados y valoración, se deberá tomar en cuenta a los candidatos, de acuerdo con el orden de grupos que establece la presente ley.




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Artículo 115.-Para efectos de sueldo, la asignación a un grupo, así como los cambios posteriores, los hará el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con las certificaciones que, para estos fines, aporten los interesados. La validez de la acción de personal implicará el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil; ésta lo otorgará, sin responsabilidad en cuanto al fondo del asunto.



La Dirección General de Servicio Civil, para la selección de personal oído, en caso de duda, el criterio del Jurado Asesor respectivo, determinará la ubicación en el grupo correspondiente de las personas con estudios en el exterior, previo su reconocimiento por la Universidad de Costa Rica o el Consejo Superior de Educación, según corresponda.




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        Artículo 116.-Los puestos en escuelas primarias para adultos, escuelas laboratorio o de aplicación, serán cubiertos con los profesionales comprendidos en los grupos determinados para la enseñanza primaria, sin perjuicio de los sueldos que para aquellos puestos se establezcan.




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        Artículo 117.-La Dirección General de Servicio Civil podrá establecer diferente valoración para los grupos técnico-profesionales, de acuerdo con el nivel de enseñanza en que laboren.




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Artículo 118.-Para los efectos de la clasificación que comprende este título, los diferentes niveles, áreas de enseñanza y grados profesionales, se indicarán con letras, del siguiente modo:



K: Enseñanza Preescolar;



P: Enseñanza Primaria;



M: Enseñanza Media;



V: Enseñanza Técnico-Profesional (Vocacional);



E: Enseñanza Especial;



N: Enseñanza Normal;



S: Enseñanza Superior;



T: Profesor Titulado;



AU: Profesor Autorizado;



AS: Profesor Aspirante.



En la clasificación sucesiva, la ubicación de los grupos docentes se indicará con números en orden descendente, según su rango.




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Artículo 119.-Los profesores titulados de Enseñanza Preescolar se clasifican en tres grupos, denominados: KT-3, KT-2, KT-1.



a) Forman el grupo KT-3 lo doctores y licenciados en Ciencias de la Educación, con especialidad en Preescolar;



 



b) Forman el grupo KT-2 los bachilleres en Ciencias de la Educación, con especialidad en Preescolar; y



 



c) Forman el grupo KT-1 los profesores de Enseñanza Primaria que hayan aprobado los estudios de la especialidad en Preescolar, exigidos al Bachiller en Ciencias de la Educación, y posean el Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica.




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Artículo 120.-Los profesores autorizados de Enseñanza Preescolar se clasifican en cuatro grupos, denominados: KAU-4, KAU-2 Y KAU-1.



a) Forman el grupo KAU-4, los que posean el título de licenciado o de bachiller en Ciencias de la Educación en otra especialidad y los profesores de Enseñanza Primaria que posean el Certificado de Idoneidad para otra especialidad, extendido por la Universidad de Costa Rica y hayan aprobado los estudios exigidos al bachiller en Ciencias de la Educación;  



b) Forman el grupo KAU-3 quienes posean el título de profesor de Enseñanza Primaria y los postgraduados del I.F.P.M., bachilleres de Enseñanza Media;  



c) Forman el grupo KAU-2 los postgraduados del I.F.P.M. no bachilleres y los graduados que sean bachilleres; y  



d) Forman el grupo KAU-1 los que posean otro título o certificado que faculte para ejercer la función docente.




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        Artículo 121.-Los profesores autorizados comprendidos en los grupos KAU-4, KAU-3 y KAU-2, que hubieren recibido adiestramiento formal en Preescolar, durante un período mínimo de seis meses, podrán concursar para puestos en propiedad, y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares. Igual derecho tendrán las personas comprendidas en los grupos mencionados que posean un Certificado de Idoneidad para la enseñanza de la música o tengan, además, dos o más años de experiencia en Preescolar, calificada con nota de Bueno o superior a ésta.




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Artículo 122.-Los profesores titulados de enseñanza primaria se clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 Y PT-1. 



a) Forman el grupo PT-6 los doctores y licenciados en Ciencias de la Educación, con especialidad en primaria; 



b) Forman el grupo PT-5 los bachilleres en Ciencias de la Educación, con especialidad en Primaria; además los profesores de enseñanza primaria que hayan aprobado los estudios de especialidad en Primaria, exigidos al Bachiller en Ciencias de La Educación y posean el Certificado de Idoneidad; 



(Así reformado este inciso por resolución de la Sala Constitucional  N° 2413-07, de las dieciséis horas con dieciocho minutos del 21 de febrero del 2007).



c) Forman el grupo PT-4 los que posean un título o certificado de los considerados en los puntos a) o b) anteriores, pero en otra especialidad; también los profesores de enseñanza primaria o postgraduados del I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media, que además posean otro título o certificado no considerado anteriormente, que lo acredite para otra especialidad y los sacerdotes para la enseñanza de la religión; 



d) Forman el grupo PT-3 los que posean el título de profesor de enseñanza primaria, con base en bachillerato; además, los maestro normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., con título de Bachiller en Enseñanza Media y los graduados del Instituto Pedagógico de Religión con título de Bachiller en Enseñanza Media; 



e) Forman el grupo PT-2 los maestros normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., que no sean bachilleres, los graduados de esta misma institución que sí lo sean y los graduados del Instituto Pedagógico de Religión sin título de Bachiller en Enseñanza Media; y 



f) Forman el grupo PT-1 los maestros normales de Educación Primaria graduados de I.F.P.M., sin bachillerato.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.4808 del 3 de agosto de 1971).




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Artículo 123.- Los profesores autorizados de Enseñanza Primaria se clasifican en dos grupos: PAU-2 y PAU-1.



a) Son profesores autorizados del grupo PAU-2 los que hayan aprobado el segundo año en una escuela normal, que tenga base en bachillerato; los que tengan aprobados los estudios generales y un año en la Facultad de Educación, y los egresados de I.F.P.M., con título de bachiller; y  



b) Son profesores autorizados del grupo PAU-1 los que posean otro título o certificado que acredite para ejercer la función docente los que hayan aprobado el primer año de los estudios conducentes al título de profesor de Enseñanza Primaria, en una escuela normal con base en bachillerato; y los que tengan aprobado el quinto año en el I.F.P.M.




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        Artículo 124.-Podrán concursar para puestos en propiedad y una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares, los profesores autorizados de enseñanza primaria que tengan cinco años o más, de experiencia específica, calificada con notas no inferiores a Bueno.




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        Artículo 125.-Son profesores de Enseñanza Media aquellos que laboren en instituciones de ese nivel, desempeñando funciones docente-administrativas impartiendo lecciones sobre materias académicas del plan de estudios, no comprendidos en el campo técnico-profesional y especial.




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Artículo 126.-Los profesores titulados de enseñanza media se clasifican en seis grupos denominados: MT6, MT5, MT4, MT3, MT2 y MT1".



a) El grupo MT6 lo forman quienes, además del título de profesor de enseñanza media o de Estado, posean el título de doctor académico en su especialidad. Asimismo quienes posean los tres títulos siguientes: profesor de enseñanza primaria, profesor de enseñanza media y licenciado en la especialidad.  



Transitorio: Se consideran incluidos en el grupo MT6 los licenciados en Filosofía y Letras, los de Ciencias Biológicas, de Ciencias Físico-Químicas y los de Matemáticas; todos de las antiguas escuelas de Filosofía y Letras y Ciencias de la Universidad de Costa Rica;  



b) Forman el grupo MT5 quienes, además del título de profesor de enseñanza media o de Estado, tengan el título de licenciado en la especialidad. También quienes sean licenciados de la Escuela de Educación de la Universidad de Costa Rica o de la Universidad Nacional;  



c) El grupo MT4 comprende a quienes posean el título de profesor de enseñanza media o de profesor de Estado y que, además, sean egresados o bachilleres de la Facultad o departamento correspondiente de la Universidad de Costa Rica o profesor de enseñanza primaria. Igualmente comprende a los bachilleres en Ciencias de la Educación de la Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios completos requeridos para obtener la licenciatura en su especialidad;  



d) El grupo MT3 comprende a las personas con títulos de profesor de enseñanza media o de profesor de Estado. Además a los sacerdotes que hayan aprobado los estudios pedagógicos completos que se requieren para la enseñanza media;  



e) El grupo MT2 comprende a los doctores y licenciados de la Facultad de Ciencias y Letras de la Universidad de Costa Rica, que no hayan realizado estudios pedagógicos. A los sacerdotes para la enseñanza de la religión. A los graduados de otras facultades o departamentos de la Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios pedagógicos completos requeridos para la enseñanza media.



A los profesores de enseñanza primaria que posean un certificado definitivo, que habilite para el ejercicio de la enseñanza media;  



f) El grupo MT1 comprende a los bachilleres de la Facultad de Ciencias y Letras de la Universidad de Costa Rica y de la Universidad Nacional, que no hayan realizado estudios pedagógicos. A los bachilleres de enseñanza media que, a su vez, posean un certificado de aptitud, de capacitación o de idoneidad para la enseñanza media, extendido por la Universidad de Costa Rica o la Universidad Nacional. Del mismo modo a los bachilleres de enseñanza media que tengan aprobados los cursos correspondientes al tercer año de la carrera específica, que sigan en la Universidad de Costa Rica o en la Universidad Nacional.  



También quienes posean autorización provisional para el ejercicio de la enseñanza media, extendida por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5783 del 19 de agosto de 1975).




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Artículo 127.-Los profesores autorizados de Enseñanza Media se clasifican en dos grupos, denominados MAU-2 Y MAU-1



a) El grupo MAU-2 comprende a quienes posean el título de Doctor, Ingeniero, Licenciado, o Bachiller de otras facultades que no sean la de Ciencias y Letras, sin estudios pedagógicos, y a los Bachilleres de la Escuela de Educación; todos de la Universidad de Costa Rica; y



b) Forman el Grupo MAU-1 los estudiantes de profesorado de Enseñanza Media que tengan aprobado el segundo año de Ciencias y Letras y Educación; quienes hayan aprobado el segundo curso básico de la Escuela, Normal Superior.



Transitorio al artículo 127.



Mientras exista inopia comprobada a juicio del Servicio Civil, los profesores de Enseñanza Primaria y los postgraduados del Instituto de Formación Profesional del Magisterio Nacional, que sean bachilleres, se considerarán incluidos en este grupo.




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        Artículo 128.-El profesor titulado de Enseñanza Media que labore en una especialidad ajena a la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2; pero será considerado en la otra especialidad, dentro del grupo de titulados al cual corresponde, por sus estudios, una vez cumplido el quinto año de servicio bien calificados.




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        Artículo 129.-Los profesores autorizados de Enseñanza Media que hayan cumplido el mínimo de cinco años de experiencia específica, calificados con nota no inferior a Bueno, podrán concursar para puestos en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que confiere la presente ley a los servidores regulares.




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        Artículo 130.-Son profesores de Enseñanza Técnico-Profesional, aquellos que laboren en instituciones de Enseñanza Normal en colegios profesionales, agropecuarios, comerciales, industriales o de artes, en colegios de Enseñanza Media y Especial y en la escuela primaria, como profesores de campo, taller, artes industriales, educación para la vida en familia, educación musical, educación física, artes plásticas, dibujo, o cualquier otra especialidad, comercial, industrial, agrícola, ganadera, artística o de artesanía.




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Artículo 131.-Los profesores titulados de enseñanza técnico profesional se clasifican en seis grupos denominados: VT6, VT5, VT4, VT3, VT2, y VT1.



a) Forman el grupo VT6 quienes posean el título de doctor, licenciado, ingeniero u otro equivalente a éstos, otorgado por las universidades o por un instituto tecnológico o politécnico, siempre que hayan aprobado los estudios pedagógicos requeridos para ejercer la enseñanza media o primaria;  



b) Forman el grupo VT5 los que tengan título de profesor en alguna de las especialidades consignadas en el artículo 130 y además sean bachilleres en la especialidad, profesores de enseñanza primaria o postgraduados del IFPM;  



c) Forman el grupo VT4 los que tengan título de profesor en alguna de las especialidades consignadas en el artículo 130, extendido por una institución de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de tres años; y  



d) Forman el grupo VT3 quienes posean un título profesional de nivel universitario, que no hayan realizado estudios pedagógicos.  



Transitorio I.- Se consideran incluidos dentro del grupo VT3 quienes posean el certificado de idoneidad extendido por la Universidad de Costa Rica, en el plan de emergencia para los años 1964 y 1965.  



Igualmente quienes posean el certificado de aptitud superior extendido por la Universidad y que, además, tengan el título de profesor de enseñanza primaria o el de postgraduado en el Instituto de Formación Profesional del Magisterio, con base en bachillerato;  



e) Forman el grupo VT2 los graduados de un instituto tecnológico o politécnico de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de dos años. Todos éstos que no hayan sido considerados en el inciso d) anterior. También forman parte de este grupo, quienes posean el certificado de aptitud, extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional. Además los egresados universitarios de las carreras técnico profesionales o de artes y los que hayan aprobado el primer ciclo en el Conservatorio de Música de la Universidad de Costa Rica; todos con títulos de bachiller en enseñanza media; y  



f) Forman el grupo VT1 los que posean el certificado de idoneidad extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad Nacional.  



Además los que, aparte de tener el título de profesor de enseñanza primaria, sean graduados de un colegio profesional. Asimismo, cualquiera de los casos comprendidos en el inciso e) anterior, pero que no posean el título de bachiller, extendido por un institución de enseñanza media.  



Transitorio II.- Se consideran incluidos en el grupo VT1 los graduados de la antigua Escuela Profesional Femenina.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5783 del 19 de agosto de 1975).




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Artículo 132.-Los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional se clasifican en dos grupos: VAU-2 Y VAU-1.



a) Forman el grupo VAU-2 los graduados en los colegios profesionales o de artes y oficios, cuyos planes de estudios no sean menores de cinco años; los que tengan título de profesor de Enseñanza Primaria y los postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres; además, los bachilleres que posean un certificado de estudios específicos, obtenido en otros centros docentes autorizados por el Estado, cuyos planes de estudio no sean mayores de dos años; y  



b) Forman el grupo VAU1 los postgraduados del Instituto de Formación Profesional del Magisterio, los graduados en otros centros docentes autorizados por el Estado, cuyos planes de estudio no sean menores de dos años, los egresados sin título de un colegio profesional o de artes y oficios y todos los citados en este inciso, que no tengan bachillerato y los bachilleres de enseñanza media; también los maestros que obtuvieron el certificado de idoneidad especial antes de 1955, que estuvieren nombrados en propiedad e impartan asignaturas especiales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la Ley No. 5783 del 19 de agosto de 1975 ).




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        Artículo 133.-El Profesor de Enseñanza Técnico-Profesional titulado, que labore en otro campo ajeno a su especialidad, será considerado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2; pero será ubicado dentro del grupo de titulados al cual corresponda por sus estudios, una vez cumplidos tres años de servicios calificados con la nota mínima de Bueno.




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        Artículo 134.-Podrán concursar para puestos en propiedad, y una vez escogidos de la nómina respectiva gozarán de los derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares, los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional comprendidos en el grupo VAU-2, que hayan cumplido por lo menos tres años de servicios bien calificados, como profesores de la asignatura correspondiente, o seis años como obreros o empleados en su especialidad; también podrán hacerlo la personas comprendidas en el grupo VAU-1, que hayan cumplido por lo menos cinco años de servicios bien calificados como profesores de la asignatura respectiva, o diez años como obreros o empleados en su especialidad.




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        Artículo 135.-Son profesores de Enseñanza Especial, aquellos que laboren en instituciones de esta índole, ejerciendo funciones docente-administrativas, impartiendo lecciones de tipo académico a niños, adolescentes o adultos cuyas características físicas, mentales, emocionales o sociales se aparten del tipo normal y requieran tratamiento, según técnicas y métodos especiales para la enseñanza.




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Artículo 136.-Los profesores titulados de Enseñanza Especial se clasifican en cuatro grupos, denominados: ET-4, ET-3, ET-2 y ET-1.



a) Forman el grupo ET-4 quienes, a m+s del título de profesor, posean el de Doctor o Licenciado, con particularidad en Psicología, Enseñanza Especial o Niños Excepcionales;  



b) Forman el grupo ET-3 quienes, a más del título de profesor, posean el de bachiller en Enseñanza Especial, o sean graduados en esta especialidad o en Psicología, en la Escuela Normal Superior o en la Universidad de Costa Rica;  



c) Forman el grupo ET-2 quienes tengan título de Segunda Enseñanza, o de Bachiller en Ciencias de la Educación en otra especialidad, siempre que cuenten con una experiencia específica bien calificada, no menor de dos años de Enseñanza Especial y hayan cursado estudios durante un tiempo no menor de seis meses para este nivel; en este caso, el aprovechamiento se comprobará con certificación extendida por instituciones nacionales o extranjeras, reconocidas por nuestra Universidad, o por el Consejo Superior de Educación, según corresponda. A falta de los estudios específicos mencionados, será equivalente la experiencia específica en Enseñanza Especial, durante un período mínimo de cinco años, calificada con nota no inferior a Bueno; y  



d) Forman el grupo ET-1 quienes tengan título de Profesor de Enseñanza Primaria, y los Postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres; todos ellos, siempre que reúnan las condiciones de experiencia, estudios específicos, o la experiencia indicada en el inciso c) anterior.




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Artículo 137.-Los profesores autorizados de Enseñanza Especial se clasifican en dos grupos, denominados: EAU-2 y EAU-1.



a) Forman el grupo EAU-2 los profesionales en ramas afines a la Enseñanza Especial, sin estudios pedagógicos, y los profesionales comprendidos en el inciso c) del artículo anterior, que no tengan los estudios ni la experiencia que ahí se indican. También los sacerdotes y quienes, a más del título de maestro o profesor, posean un certificado que acredite para la enseñanza de la Religión; y  



b) Forman el grupo EAU-1 los profesionales comprendidos en el inciso d) del artículo anterior, que no tengan los estudios ni la experiencia que ahí se indican, además, quienes posean un certificado que acredite para la enseñanza de la Religión.




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        Artículo 138.-Los profesores autorizados de Enseñanza Especial que reúnan los requisitos de estudio y experiencia o, en su defecto, de la experiencia equivalente, indicados en el inciso c) del artículo 136, podrán concursar para puestos en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que confiere la presente ley a los servicios regulares.




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        Artículo 139.-El profesor titulado en Enseñanza Especial que labore en una especial ajena a la suya será considerado, para los efectos de esta ley, dentro del grupo EAU-2; pero será ubicado en la otra especialidad, dentro del grupo de titulados al cual corresponda, por sus estudios o experiencia, una vez cumplido el quinto año de servicios bien calificados.




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        Artículo 140.-Son profesores de Enseñanza Normal, quienes sirven en funciones docentes administrativas o impartan lecciones en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza Primaria, sobre asignaturas comprendidas en el plan de estudios correspondientes, excepto las que se han ubicado en el campo "técnico-profesional".




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Artículo 141.-Los profesores titulados de Enseñanza Normal se clasifican en tres grupos, denominados: NT-3, NT-2 y NT-1;



a) El grupo NT-3 comprende a quienes, a más del título de Profesor de Segunda Enseñanza o Profesor de Enseñanza Primaria, posean un título académico de Doctor o Licenciado, conforme a lo establecido en el artículo 122;



b) El grupo NT-2 comprende a las personas que tengan título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado; también a quienes posean título de Bachiller en Ciencias de la Educación; y  



c) El grupo NT-1 comprende a quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, posean un Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Escuela Normal Superior.




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Artículo 142.-Los profesores autorizados de Enseñanza Normal se clasifican en dos grupos, denominados NAU-2 y NAU-1.



a) El grupo NAU-2 comprende a quienes, a más del título de Profesor de Enseñanza Primaria, tengan una experiencia mínima de tres años en determinada asignatura de la Enseñanza Normal, cuya calificación no haya sido inferior de Muy Bueno. También comprende a quienes posea un título profesional, sin estudios pedagógicos, para impartir asignaturas de su competencia; y  



b) El grupo NAU-1 comprende que quienes, a más del título de Profesor de enseñanza Primaria, tengan una experiencia en ese nivel, no menor de 6 años, calificada con nota mínima de Muy Bueno.




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        Artículo 143.-Todas las personas comprendidas en el grupo NAU-2 podrán además, concursar para plazas en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere a los servidores regulares. No obstante, los profesionales sin estudios pedagógicos mencionados en dicho grupo deberán, para ello, cumplir con el período de prueba.




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        Artículo 144.-El profesor titulado de Enseñanza Normal, o el autorizado del grupo NAU-2, que imparta lecciones de una especialidad ajena a la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley y hasta por tres años, en el grupo inmediato inferior que, por sus estudios y experiencia, le correspondiere; cuando hubiere cumplido tres años de labores en esa otra especialidad, será reubicado en su grupo original.




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        Artículo 145.-Son profesores de Enseñanza Especial Superior que laboren en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en funciones docente-administrativas, de investigación, o impartiendo lecciones sobre materias del respectivo plan de estudios.




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Artículo 146.-Los profesores titulados de Enseñanza Superior se clasifica en tres grupos, denominados; ST-3, ST-2 y ST-1.



a) Forman el grupo ST-3 quienes, a más de poseer título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, hayan aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos al profesor de Segunda Enseñanza, o al profesor de Estado, y tengan una experiencia de nivel universitario no menor de dos años, o en Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial (en su especialidad), no menor de cinco años. Asimismo, los doctores, licenciados o ingenieros, todos de nivel universitario que no hayan aprobado los estudios pedagógicos mencionados, pero posean una experiencia específica, de nivel universitario, no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su especialidad, no inferior de diez años;  



b) Forman el grupo ST-2 los bachilleres universitarios y lo egresados de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años; éstos, si hubieren aprobado los estudios pedagógicos completos, exigidos a Profesores de Segunda Enseñanza o al Profesor de Estado, y, además, poseyeren una experiencia específica, de nivel universitario no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, no inferior a diez años;  



c) Forman el grupo ST-1 los bachilleres universitarios y los egresados de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios no sea inferior a cinco años, sin los estudios pedagógicos requeridos para la Segunda Enseñanza, que posean una experiencia docente específica, de nivel universitario, no inferior a cinco años, o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su especialidad, no menor de diez años.




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Artículo 147.-Los profesores autorizados de Enseñanza Superior se clasifican tres grupos, denominados: SAU-3, SAU-2 y SAU-1.



a) Forman el grupo SAU-3 los doctores, licenciados e ingenieros, todos de nivel universitario, sin los estudios pedagógicos ni la experiencia que se indican en el inciso a) del artículo 146. También las personas comprendidas en el inciso b) del mismo artículo, que hubiesen aprobado los estudios pedagógicos ahí mencionados, pero que no hubiesen cumplido la experiencia que en el mismo texto se exige;  



b) Forman el grupo SAU-2, quienes estén comprendidos en el inciso b) del artículo 146, pero no posean los estudios y la experiencia que en él se indican, ni la experiencia requerida en el inciso c) del mismo artículo; y  



c) Forman el grupo SAU-1, quienes posean título de Profesor de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado.




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        Artículo 148.-Las personas en los grupos SAU-3 y SAU-2 que llenaren los requisitos de estudios y experiencia exigidos para cada caso, en el artículo 146, podrán concursar para plazas en propiedad y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere a los servidores regulares.




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        Artículo 149.-Los profesores titulados de Enseñanza Superior y los autorizados de los grupos SAU-3 y SAU-2, que impartan lecciones o realicen trabajos de investigación en un campo ajeno a su especialidad, serán considerados en el grupo SAU-1; por las mismas circunstancias, serán aspirantes, las personas comprendidas en el grupo SAU-1.




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Artículo 150.-El Consejo Superior de Educación, podrá reconocer estudios y experiencia no comprendidos en este Capítulo, para que, quienes los posean puedan ser ubicados en los grupos correspondientes del presente escalón.



En casos muy calificados, el Consejo Superior de Educación podrá, asimismo, reconocer las publicaciones de mérito como factor que permita a sus autores, profesores titulados y autorizados, ascender, dentro de la misma serie, a grupos superiores del escalafón
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CAPITULO VIII



De la Evaluación y Calificación de Servicios  



Artículo 151.-Los servidores comprendidos en la presente ley, recibirán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para tal fin, la Dirección General de Servicio Civil confeccionará los respectivos formularios y los modificará, si fuere necesario, previa consulta al Administrador General de Enseñanza del Ministerio de Educación Pública.




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        Artículo 152.-La evaluación deberá tomarse en cuenta en toda "Acción de Personal" que beneficie al servidor y como factor que se considerará para los traslados aumentos de sueldos, licencias y, en general, para los restantes efectos consignados en la presente ley y otras disposiciones legales y reglamentos aplicables.




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Artículo 153.-La evaluación y calificación deberá hacerse durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por el jefe inmediato del servidor. Se harán en original y tres copias; el primero corresponde al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública; las copias se destinarán: una a la Dirección General de Servicio Civil, otra al servidor u la última al archivo de la Institución Media o Superior, Dirección Provincial de Escuelas, oficina o departamento en que trabaja el interesado.



La distribución de las copias deberá hacerla el superior del jefe inmediato, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.




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Artículo 154.-La evaluación y calificación de servicios deberán darse a los funcionarios, regulares o interinos que durante el año escolar realicen trabajos en una misma institución, dirección provincial, oficial o departamento, por espacio de cuatro meses como mínimo, en forma continua o alterna.



En caso de trabajo menor de 4 meses, el jefe inmediato deberá extender, por triplicado, constancia del tiempo servido, con aprobación de la labor desempeñada por el servidor, bajo los conceptos de Buena o Insuficiente.  



El original lo enviará al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública y las copias serán; una para el servidor y otra para la respectiva institución u oficina.




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Artículo 155.-La evaluación, base de la calificación, deberá comprender fundamentalmente, los siguientes aspectos según conciernan al puesto que desempeña el servidor, de acuerdo con las indicaciones del Manual de Evaluación y Calificación respectivo:



A. EVALUACION DE LA PERSONALIDAD.



a) Relaciones humanas;  



b) Capacidad de razonamiento;  



c) Desarrollo intelectual;  



d) Madurez;  



e) Expresión oral;  



f) Conducta social;  



g) Iniciativa; y  



h) Expresión escrita.  



B. EVALUACION DEL TRABAJO.  



a) Relación con alumnos, padres de familia y la comunidad;  



b) Organización del trabajo;  



c) Desarrollo de programas;  



d) Calidad del trabajo;  



e) Aplicación de métodos educativos;  



f) Cantidad de trabajo;  



g) Disciplina; y  



h) Jefatura.




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        Artículo 156.- El resultado de la calificación se dará en orden de mérito conforme a los siguientes conceptos: Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente e Inaceptable.




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Artículo 157.-Enterado el servidor de su evaluación y calificación de servicios por el jefe inmediato, si hubiere disconformidad, podrá dejar constancia de ello en el acto de firmar el documento, o manifestarlo por escrito, en el término del día hábil siguiente. En tal caso, el jefe concederá entrevista al servidor dentro del tercero día; con base en ésta, hará la ratificación o enmienda que estimare procedente, y la consignará en el mismo documento.



El superior del jefe inmediato confirmará la calificación o hará las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término indicado en el artículo 153 anterior.




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        Artículo 158.-El procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo 157 no será aplicable a los servidores que, por alguna circunstancia, no pudieren ser habidos en el período de la evaluación y calificación de servicios; en esta caso los interesados gozarán del derecho que establece el artículo siguiente.




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        Artículo 159.-Recibidas por el servidor la evaluación y calificación de servicios, dispondrá de un período máximo de diez días hábiles para formular recurso de apelación, ante el tribunal de la Carrera Docente, cuyo fallo, que será definitivo, si de acuerdo con el párrafo primero del artículo 157, el servidor hubiere mostrado conformidad con la evaluación y calificación de sus servicios y éstos se hubiesen mantenido por el superior del jefe inmediato.




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        Artículo 160.-Las calificaciones de Insuficiente o Inaceptable deben llevar, adjunta, una explicación de las causas que la motivaron y las advertencias y observaciones formuladas al servidor, tendientes a la superación del mismo.




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Artículo 161.-Sólo tendrán derecho a los aumentos anuales de sueldo de acuerdo con la escala correspondiente de la Ley de Salarios de la Administración Pública, los servidores que hayan obtenido calificación de Excelente, Muy Bueno, o Bueno.



Para concesión de becas o facilidades, conforme a la Ley de Adiestramiento para Servidores Públicos, será indispensable que el beneficiario haya obtenido calificación de Excelente, durante tres períodos anuales en los últimos cinco años inmediatos anteriores al otorgamiento de la beca.



             Transitorio.- Para los servidores que, al entrar en vigencia la presente ley, no hubiesen recibido, calificación de servicios, el párrafo primero del artículo 161 se aplicará, transcurrido el primer año; y el párrafo 2º, transcurridos tres años a partir de su vigencia.




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        Artículo 162.-Si la calificación del servidor fuere Insuficiente dos veces consecutivas, o si Inaceptable una vez, previas las advertencias y sanciones del caso, por haber ejercido sus funciones sin la capacidad, dedicación y diligencia mínimas requeridas, tal se considerará falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 párrafo segundo de este Estatuto.




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        Artículo 163.-Si se presentare la situación comprendida en el artículo anterior, sin que el servidor haya usado del recurso que le confiere el artículo 94 de esta ley, o declarado sin lugar dicho recurso, al Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública deberá promover las diligencias tendientes al despido del servidor.




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        Artículo 164.-Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a los servidores que fueren despedidos durante el período de prueba.




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CAPITULO IX



De las Licencias, Permisos y Vacaciones  



Artículo 165.-Los servidores docentes tendrán derecho al goce de licencias con sueldo completo, en los casos de:



a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, durante una semana;



b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, hasta por una semana;



c) Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos; y



d) Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones que les impidan desempeñar su función.



Quedan excluidos de las disposiciones contenidas en los incisos a) y b) los demás parientes por afinidad.  



( NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).




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Artículo 166.-Cuando la licencia se conceda al maestro por razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un tiempo no mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su incapacidad para trabajar, con el testimonio de la Caja Costarricense de Seguro Social.



(NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).




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        Artículo 167.-DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2º de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de 1995. Véanse las Observaciones relativas al plazo para la transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo con el presente artículo).




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        Artículo 168.-DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2º de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de 1995. Véanse las Observaciones relativas al plazo para la transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo con el presente artículo).




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        Artículo 169.-DEROGADO.- (Derogado por el artículo 2º de la Ley de Reforma al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional No.7531 del 10 de julio de 1995. Véanse las Observaciones relativas al plazo para la transformación de las incapacidades otorgadas de acuerdo con el presente artículo).




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Artículo 170.-Las educadoras en estado de gravidez, pueden solicitar licencia, con goce de sueldo completo, por los dos meses anteriores y los dos posteriores al alumbramiento; no obstante, si éste se retrasase, no se alterará el término de la licencia. Si el alumbramiento se anticipare, gozarán de los dos meses posteriores al mismo.



Las servidoras deberán tramitar su incapacidad por intermedio del Jefe Inmediato, por lo menos con 15 días de anticipación a su retiro; y dar aviso, con la misma antelación, al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, si se encontrarse en vacaciones.  



Para los efectos de las educadoras aseguradas, se entenderá por salario completo, la parte del mismo cubierto por el Estado, más el subsidio de la Caja Costarricense de Seguro Social.  



Si la servidora en estado de gravidez, a pesar de haber cumplido con el preaviso indicado, no pudiera ser sustituida en la forma señalada por el médico, deberá permanecer en su puesto hasta por 15 días más, los cuales se le repondrán al final de la licencia.




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Artículo 171.-Las licencias para el aprovechamiento de becas u otras facilidades que otorguen gobiernos o instituciones extranjeras u organismos internacionales, serán otorgadas por el Ministerio del ramo, de acuerdo con la ley Nº 1810 de 5 de octubre de 1954, y las disposiciones de la presente ley.



Las licencias para que los servidores comprendidos en la Carrera Docente realicen estudios en instituciones educativas del país, se otorgarán con base en el Reglamento de este Estatuto y las normas complementarias que dicte el Ministerio de Educación Pública.




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        Artículo 172.-Las licencias sin goce de salario, hasta por una semana, serán autorizadas por el jefe inmediato, solamente en casos excepcionales, previa solicitud escrita del interesado. Las licencias que excedan de dicho término, deberán tener la aprobación del Departamento de Personal.




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Artículo 173.-Las incapacidades por enfermedad del servidor no contempladas en el artículo 167, se regirán por las siguientes normas:



a) Durante los primeros cuatro días se les reconocerá el equivalente a un 50% de salario. Igual distribución se aplicará en los permisos para asistir al Seguro Social, o licencias por enfermedad que no incapaciten al servidor, al juicio del superior inmediato.



No obstante lo establecido en este inciso, cuando se comprobare que la incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro días, su salario no sufrirá deducción; y



b) Si el servidor estuviese protegido por el Seguro Social, el Ministerio de Educación le reconocerá la diferencia de salario hasta completar el 100% (ciento por ciento) del mismo; caso de no estarlo, el pago del salario correrá por cuenta del Ministerio de Educación.



( NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).




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Artículo 174.-



a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por "horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando.



b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.5659 de 17 de diciembre de 1974).



c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley No. 6110 de 9 de noviembre de 1977).



 ( NOTA: Ver observaciones relativas al Decreto Ejecutivo Nº 16635).




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        Artículo 175.-La justificación de ausencias por enfermedad, deberá hacerse conforme con lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Las ausencias y llegadas tardías por otros motivos, deberán ser justificadas conforme con lo que disponga el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Educación Pública.




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Artículo 176.-En todos los niveles de la enseñanza, el curso lectivo se iniciará el primer lunes de marzo y terminará el último sábado de noviembre. El lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del próximo, se tendrá como vacación para quienes impartan lecciones, excepto en cuanto a labores inherentes a la apertura y cierre del curso, celebración del acto de clausura y la práctica de pruebas de recuperación. Cuando por causa imprevista, el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública podrá reducir las vacaciones hasta por un mes.



Los servidores no comprendidos en la anterior disposición gozarán, en este lapso, de un mes de vacaciones anuales.



El personal docente y docente-administrativo de las instituciones de enseñanza, también tendrán dos semanas de descanso en el mes de julio.



El Director de cada institución asignará los trabajos que habrán de cumplir, durante este período de vacaciones, los oficinistas, auxiliares de bibliotecas y laboratorios, el personal de limpieza y mantenimiento y quienes desempeñen puestos de índole similar.



En zonas agropecuarias el Ministerio de Educación Pública podrá disponer que los cursos se inicien y terminen en épocas diferentes, de acuerdo con las exigencias de la economía nacional, y siempre que ello no cause evidente perjuicio a los planes educativos trazados por el Ministerio de Educación Pública.




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CAPITULO X



De las Disposiciones Finales  



Artículo 177.-Continuarán vigentes las leyes especiales sobre Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional y la Caja de Préstamos y Descuentos de la ANDE, las cuales protegen a todos los empleados y funcionarios del Ministerio de Educación Pública.




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Artículo 178.-Los aumentos anuales serán reconocidos al servidor regular cuyas calificaciones anuales hayan sido "Excelente", "Muy Bueno" o "Bueno", de conformidad con las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública.



Dichos aumentos anuales se mantendrán en todos los casos de ascensos, descenso, traslado, permuta, reasignación, revaloración o reingreso del servidor regular. 



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4889 de 17 de noviembre de 1971).




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        Artículo 179.-Los profesionales docentes al servicio de las instituciones autónomas y semiautónomas, y de las instituciones privadas, gozarán de las garantías estipuladas en los artículos 167, 168 y 173. En estos casos la institución patronal asumirá las obligaciones que en dichos textos corren a cargo del Ministerio de Educación.




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        Artículo 180.-Las situaciones no previstas en este título, relativas a deberes y derechos de los servidores, serán resueltas conforme a lo establecido, correspondientemente, en el Título I de este Estatuto.




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        Artículo 181.-Los educadores titulados que hubiesen servido cargos en propiedad en instituciones de enseñanza privada, e ingresaren a desempeñar la misma clase de puesto en el Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a que se les computen los años servidos en el puesto anterior, para los respectivos aumentos anuales, si sus calificaciones hubiesen sido Excelentes, Muy Buenas o Buenas.




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*TITULO III



Del Tribunal de Servicio Civil



(*El presente Título-artículos 182 al 207, inclusive-fue adicionado por el artículo 1 de la Ley No. 6155 del 28 de noviembre de 1977).



 CAPITULO I



De la organización y atribuciones  



Artículo 182.-Habrá un Tribunal de Servicio Civil con residencia en la capital y jurisdicción en toda la República, de nombramiento del Consejo de Gobierno e integrado por tres miembros propietarios y tres miembros suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser profesional en Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para el Director General de Servicio Civil.




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        Artículo 183.-Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis años, cada dos años se renovará uno de ellos y podrán ser reelectos. Si ocurriere una vacante será cubierta hasta completar el período del antecesor conforme lo dispone el artículo 182.




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        Artículo 184.-Las ausencias temporales de los miembros propietarios, así como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por los respectivos suplentes. En caso de imposibilidad de asistencia del suplente respectivo se llamará a uno de los otros.




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        Artículo 185.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse su propio reglamento interior y de hacer los nombramientos y renovaciones de su personal administrativo, con sujeción al Régimen de Servicio Civil.




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        Artículo 186.-Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes. La sesión, para que sea remunerada, debe tener como duración mínima dos horas.




Ficha articulo



        Artículo 187.-El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Reglamento Interior regulará la reposición de éstos por parte de los suplentes.




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        Artículo 188.-El Tribunal celebrará sus reuniones en el local de su asiento, cuando menos dos veces por semana en días distintos, mediante acuerdo o convocatoria que hará su Presidente. El Reglamento Interior fijará días para las votaciones, y establecerá plazos a los miembros del Tribunal para el estudio de los expedientes y para dictar los fallos.




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        Artículo 189.-Al Presidente corresponderá convocar a sesiones y presidirlas, someter a la consideración de los otros miembros las cuestiones a tratar en la respectiva sesión, y poner a votación los asuntos. Vigilar la ejecución de todas las medidas y disposiciones que establezca el Reglamento Interior, y ejercer las demás facultades y atribuciones que éste le señale.




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Artículo 190.-Son atribuciones del Tribunal conocer:



a) En primera instancia, de los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no mayor de sesenta días;



b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicio causado por ellas;



c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa información levantada por la Dirección General, en el mismo plazo que indica el inciso a) de este artículo;



ch) Decretar, en cualquier estado de las diligencias de gestión de despido, si lo considera pertinente con vista del mérito de los autos y a solicitud del respectivo ministro autor, la suspensión provisional del servidor en el ejercicio del cargo; y



( La Sala Constitucional mediante resolución N° 927 del 15 de febrero de 1994, declaró inconstitucional la interpretación y aplicación del inciso ch) de este artículo , en cuanto implique que la suspensión de un servidor público, acordada durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, sea sin goce salarial .)



d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los reglamentos.




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Artículo 191.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá la función jurisdiccional conforme a la ley.  



En los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al Actuario:  



a) Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;



b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después del fallo, inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al juicio por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo dispuesto en el artículo 197 de esta ley;



c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las pruebas que se admitan a petición de los interesados, o las que él ordene para mejor proveer;



ch) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna oposición en cuanto al fondo;



d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas en ejecución del fallo;



e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades;



f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques; y



g) Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que se produzca en la oficina.




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        Artículo 192.-El cargo de Actuario estará protegido por el Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el Tribunal de una terna que le propondrá la Dirección General. Para ser Actuario se requiere ser abogado, tener experiencia en la materia propia del Régimen de Servicio Civil y reunir los demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo de Puestos.




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        Artículo 193.-El Actuario es un subalterno del Presidente del Tribunal en el orden administrativo y disciplinario; pero goza de independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Esta sujeto a los impedimentos, prohibiciones y exigencias que establezcan el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento del Tribunal.




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        Artículo 194.-Las resoluciones y actuaciones del Actuario serán firmadas por él y por el Secretario de la oficina, o por quienes puedan sustituir a éste de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Tribunal.




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        Artículo 195.-Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán librados por el Actuario, en toda clase de asuntos, mientras la tramitación esté a su cargo; pero si el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del Estado o a autoridades del exterior, o a embajadas, legaciones o consulados extranjeros acreditados en la República, o a costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o suplicatorio deberá ser expedido por el Presidente del Tribunal.




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        Artículo 196.-Las funciones del Actuario no restringen la competencia del Tribunal, el que podrá intervenir en la tramitación y decisión de los diversos asuntos, aunque sean de los que corresponde resolver al Actuario; pero el Tribunal debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el Actuario quedará exento de toda responsabilidad que pudiere establecerse por la ejecución de ellas, o por la dirección impartida al proceso en virtud de las mismas.




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        Artículo 197.-Corresponde al Tribunal resolver sobre su competencia, de oficio o a solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan sobre defensas previas y excepciones formales del juicio, y practicar las diligencias probatorias que hubiera ordenado para mejor proveer.




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Artículo 198.-La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.



Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal podrá de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación, cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto proprueba o diligencia para mejor proveer.




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        Artículo 199.-La potestad disciplinaria será ejercida, indistintamente, por el Presidente del Tribunal y por el Actuario en los casos en que determine el Reglamento, pero éste o aquél deberán abstenerse de intervenir cuando el otro lo hubiera hecho.




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Artículo 200.-Además del Actuario, el Tribunal contará con un Secretario, un Prosecretario, y el personal técnico y administrativo que para el cabal cumplimiento de su función sea necesario. Este personal estará protegido por el Régimen de Servicio Civil.




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CAPITULO II



De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas  



Artículo 201.-Cuando por impedimentos, recusación o excusa, los miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma que indica el artículo 54 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.




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        Artículo 202.-Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en cualquier asunto que conozca el Actuario, en la forma que señala el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando proceda la recusación; y deben inhibirse o excusarse si tuvieren motivo legal para hacerlo. En estos casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se formule la excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.




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        Artículo 203.-El Tribunal debe tramitar y resolver los impedimentos, recusaciones y excusas del Actuario. Ningún asunto puede suspenderse por causa de dichos impedimentos o excusas, ni por las recusaciones que se interpongan en contra del Actuario, en cuyo caso la sustanciación correrá a cargo del Presidente.




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        Artículo 204.-El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable, en lo pertinente, al Tribunal.




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Artículo 205.- Los asuntos que sean de competencia del Tribunal tendrán un procedimiento sumario con un término no mayor de cuarenta días para dictar el fallo y en casos especiales podrá solicitarse al Consejo de Gobierno una ampliación del plazo hasta por treinta días más.  



El Tribunal informará trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos que conoce y resuelve, con indicación de los que están pendientes. El Consejo de Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión del cargo, sin goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal que incurriere en atraso injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, la que se comprobará mediante información levantada con intervención del o de los interesados.  



Transitorio I. El término de cuarenta días para dictar el fallo, a que se refiere el artículo 205, regirá en los nuevos asuntos o negocios que se sometan a conocimiento del Tribunal, con posterioridad a la vigencia de la presente ley y para los asuntos pendientes de resolución al entrar en vigencia ésta, el Tribunal tendrá un plazo máximo de seis meses.  



            NOTA: El Transitorio pertenece a la Ley N° 6155 del 21 de noviembre de 1977, misma que adiciona el Título III al Estatuto de Servicio Civil




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        Artículo 206.-En cuanto no contraríen el texto y los procedimientos referentes a la organización del Tribunal, que contiene este título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Trabajo.




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        Artículo 207.-Los empleados administrativos, tanto del Tribunal como de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia de los términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren intencionalmente o por negligencia las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento justificado, según apreciación que hará el Actuario o el Director General del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho días de suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con quince días la segunda vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad patronal, la tercera vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses posteriores a la fecha de la primera sanción.




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TÍTULO IV



Del Régimen Artístico



(Así adicionado el Título IV, artículos 208 al 232-inclusive por el artículo único de la Ley N° 8555 del 10 de octubre de 2006)



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 208.-Ámbito de aplicación. El presente título regulará las relaciones de servicio entre el Poder Ejecutivo y los servidores públicos que brinden o desempeñen servicios o actividades artísticas.




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Artículo 209.-Creación del Régimen Artístico. Créase el Régimen Artístico, el cual comprenderá a los servidores que presten servicios artísticos en las disciplinas de las artes audiovisuales, escénicas, literarias, musicales, plásticas y sus combinaciones, dentro del Poder Ejecutivo.
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Artículo 210.-Fines fundamentales del Régimen Artístico. Serán fines fundamentales los siguientes:

a) Establecer la carrera artística con base en los méritos y la trayectoria de los servidores artísticos.

b) Dignificar al artista como servidor público.

c) Promover un sistema de remuneración justo y competitivo en pro de la carrera de los artistas.

d) Promover el desarrollo, la divulgación y la promoción de las artes por medio de sus diferentes disciplinas.


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    Artículo 211.-Delimitación de obra artística. Para los efectos del presente título, es obra artística la expresión creativa que cumpla los requisitos y las características de calidad y exigencia dentro de cada disciplina de las artes institucionalmente reconocidas y de conformidad con lo establecido en el presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para cada una de ellas.
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        Artículo 212.-Servidores artísticos. Para los efectos del presente título, son servidores artísticos los servidores del arte que han adquirido la destreza para realizar e interpretar obras artísticas, haciéndolo de manera permanente o habitual y en forma remunerada o con derecho a retribución económica y así conste por nombramiento de la institución o del órgano respectivo.
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        Artículo 213.-Integración del Régimen Artístico. Tendrán derecho a integrar el Régimen Artístico, los servidores que se desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las actividades de dirección, instrucción, promoción y producción que, por su naturaleza, también están reservados para servidores que ostenten algún grado artístico, conforme al capítulo III del presente título y con lo que al respecto determine el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
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CAPÍTULO II

De los servidores artísticos

Artículo 214.-Categorías de los servidores artísticos. Los servidores artísticos tendrán las categorías de servidores regulares y servidores interinos y, en razón del ámbito de su desempeño, estarán acreditados y registrados ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
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        Artículo 215.-Ingreso al Régimen Artístico. Tanto los servidores regulares como los interinos deberán ser nombrados de conformidad con las normas prescritas en este título, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, que le sean aplicables. Los primeros serán quienes se encuentren nombrados como titulares en plazas fijas, en tanto que los demás serán nombrados por tiempo determinado.
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        Artículo 216.-Exclusiones del Régimen Artístico. No estarán cubiertos por el presente título, los servidores que sean artistas pero sus labores no estén relacionadas directamente con la creación e interpretación de obras artísticas.
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CAPÍTULO III

De la carrera artística

Artículo 217.-Carrera artística. Para los efectos del presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, por carrera artística se entenderá la suma de logros y actividades del servidor, vinculados a su quehacer artístico y relacionado con su desarrollo, reconocimiento e inserción en el medio.
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        Artículo 218.-Asignación de puntaje a la carrera artística. A toda actividad que, conforme al Reglamento del presente título, pueda calificársele para efectos de carrera artística se le asignará un puntaje, cuya sumatoria será aplicable para efectos de promociones, traslados u otros movimientos que beneficien al trabajador.
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        Artículo 219.-Aprobación de puntaje en la carrera artística. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por medio de la Comisión Artística, someterá a consideración y aprobación de la Dirección General de Servicio Civil las propuestas de asignación de puntaje de los servidores artísticos.
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CAPÍTULO IV

Del establecimiento de los grados artísticos

Artículo 220.-Grados artísticos. Para los efectos del presente título y del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se crean los siguientes grados artísticos, los que determinarán el nivel de desarrollo y posicionamiento del servidor como artista, obedecerán estrictamente a su quehacer artístico específico y serán utilizados como requisitos para la ocupación de plazas.

a) Artista iniciativo.

b) Artista acrecentante.

c) Artista posicionado.

d) Artista consolidado.

e) Artista emérito.

Dichos grados artísticos serán definidos vía Reglamento.
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        Artículo 221.-Puntaje de los grados artísticos. Para determinar el otorgamiento del grado artístico correspondiente, según el artículo anterior, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil definirá un sistema de puntaje para cada uno de los grados y las disciplinas artísticas, mediante el cual se otorgarán puntos a toda manifestación derivada de la creación o interpretación, individual o colectiva, de obras artísticas de los solicitantes, su desarrollo, reconocimientos e inserción artística en el medio.
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        Artículo 222.-Derechos y deberes de los servidores artísticos. Para los efectos de la ocupación de plazas, así como para la confección del manual descriptivo de clases artísticas, los servidores artísticos, a nivel de asignación de responsabilidades, derechos, deberes y nivel jerárquico, tendrán el mismo tratamiento que reciben los servidores de otros campos del conocimiento, según el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La valoración o retribución que corresponde a dicho manual, tomará en cuenta los grados artísticos y lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil.
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CAPÍTULO V

De la clasificación de puestos

Artículo 223.-Manual descriptivo de clases artísticas. El ordenamiento jerárquico de los puestos incluidos en el Régimen Artístico se regirá por el Manual descriptivo de clases artísticas, cuya aprobación y valoración será responsabilidad de la Dirección General de Servicio Civil, a propuesta del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Las clases de dicho manual comprenderán una descripción suficientemente representativa de la naturaleza del trabajo, las actividades o tareas de cada área artística y de las responsabilidades que se deben asumir, así como de otros factores y subfactores que contribuyan a determinar, en forma precisa, los niveles jerárquicos de estas clases dentro de la estructura ocupacional artística.

 
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CAPÍTULO VI

De la Comisión Artística

Artículo 224.-Creación de la Comisión Artística. Créase, en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la Comisión Artística, como órgano calificador y determinativo en el análisis, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar los servidores cubiertos por el Régimen de Carrera Artística en los respectivos grados artísticos, conforme al capítulo IV de esta Ley.
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Artículo 225.-Integración de la Comisión Artística. La Comisión Artística estará integrada en la siguiente forma:

a) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, quien la presidirá.

b) Un representante de las disciplinas artísticas existentes en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, electo en asamblea general de empleados y designado como delegado de las dependencias adscritas.

c) El Director de la Dirección General de Servicio Civil o quien designe en su representación.
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Artículo 226.-Atribuciones de la Comisión Artística. Además de lo preceptuado en el artículo 224 anterior, la Comisión Artística tendrá, dentro de sus atribuciones y obligaciones, las siguientes:

a) Asesorar en la definición de las políticas generales de los diversos grupos de artistas, de conformidad con las directrices de la institución respectiva.

b) Conocer y externar, a solicitud del presidente de la Comisión o de los jerarcas donde se ubiquen los puestos, su criterio no vinculante sobre temas exclusivamente artísticos, que busquen el normal desarrollo de las respectivas actividades.

c) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Régimen, así como de los ascensos dentro del escalafón.

d) Interpretar, razonar y aplicar los criterios, dentro de los parámetros del presente Estatuto y Reglamento, de la calificación o no de una obra como obra artística válida para puntuar.

e) Asignar el puntaje que corresponde a cada actividad, reconocimiento o logros artísticos, mediante criterio razonado por mayoría simple, de acuerdo con la aplicación del presente Estatuto y los parámetros de puntuación que establezca el Reglamento.

f) Mantener un registro riguroso de los asuntos tratados y resueltos.

g) Llevar una agenda de cada una de las sesiones.

h) Las demás atribuciones que el presente título y su Reglamento le confieran.
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        Artículo 227.-Recursos ante la Comisión Artística. Las decisiones de la Comisión Artística serán tomadas por mayoría simple, y tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación.

 
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CAPÍTULO VII

Del Registro Artístico

Artículo 228.-Lineamientos y políticas generales para el desarrollo artístico. Créase el Registro Artístico; su asiento se establecerá en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, donde se mantendrá toda la información, calificación y atestados de todos los artistas que sean funcionarios públicos.
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        Artículo 229.-Funciones del Registro Artístico. Corresponderá al Registro Artístico las siguientes funciones:

a) Mantener actualizados, a petición del interesado, todos los atestados y currículos de los artistas.

b) Hacer constar, en los expedientes, toda la información que sobre los servidores remitan las instituciones, tales como puestos ocupados, ascensos, medidas disciplinarias y otros movimientos similares.
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CAPÍTULO VIII

De las disposiciones finales

Artículo 230.-Lineamientos y políticas del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, establecer los lineamientos y las políticas generales para el desarrollo del ámbito artístico como parte del sector cultura.
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        Artículo 231.-Incompatibilidad del Régimen Artístico con otros regímenes. Los servidores acogidos al Régimen de Carrera Artística no podrán pertenecer a otro régimen, ni a otro sistema de beneficios e incentivos económicos vigentes en el Sector Público, distintos de los propios, salvo que la ley así lo permita.
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Artículo 232.-Legislación supletoria. Para todo lo que no se encuentre regulado expresamente en el presente título y su Reglamento, regirán las disposiciones respectivas del Estatuto del Servicio Civil y la legislación atinente.

 

 
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Disposiciones Transitorias Transitorio I.-



El término de cuarenta días para dictar el fallo, a que se refiere el artículo 205, regirá en los nuevos asuntos o negocios que se sometan a conocimiento del Tribunal, con posterioridad a la vigencia de la presente ley y para los asuntos pendientes de resolución al entrar en vigencia ésta, el Tribunal tendrá un plazo máximo de seis meses.

*NOTA:  El Transitorio pertenece a la Ley N° 6155 de 21 de noviembre de 1977, misma que adiciona el Título III al Estatuto de Servicio Civil.
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Fecha de generación: 8/3/2024 11:35:59

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