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 Normativa >> Ley 4906 >> Fecha 29/11/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4906
Ref. Personal Asamblea Legislativa y Estatuto Servicio Civil
Texto Completo acta: 2C809 1

Artículo 1º.- Refórmase el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de



Servicio Civil, ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, para que se lea así:



"f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán



derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis



o más meses de servicios prestados. Tal indemnización se satisfará



por mensualidades consecutivas, del monto de sueldo devengado, a



partir de la supresión del empleo y hasta completar el límite del



derecho respectivo. Es entendido que si en razón del derecho preferente



que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado



cesante volviere a ocupar un puesto en la administración,



antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga



derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato



el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión



de empleo, para determinar la indemnización a que tenga



derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto



de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido



por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.



Para el pago de las mensualidades a que se refiere este



inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a



la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que



se cancele totalmente la obligación".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Refórmase el inciso b) del artículo 33 de la Ley de



Personal de la Asamblea Legislativa, Nº 4556 de 29 de abril de 1970, para



que se lea así:



"b) La terminación de la relación laboral con responsabilidad para



el Estado, procederá en los casos de fuerza mayor y muerte del



servidor, previstas por el artículo 80 y los incisos a) y c) del artículo



85, ambos del citado Código, o de reducción forzosa de servicios".




Ficha articulo



Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 11:09:51
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