Texto Completo acta: 2D8C8
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Artículo 1º.- Se considera delito la negativa a permitir el ingreso
de personas a asociaciones, centros de diversión, hoteles, afines, clubes
y centros privados de enseñanza, por motivos de discriminación racial.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4466 de 19 de noviembre de
1969).
( TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 371 en relación con el 414, del
Código Penal).
Ficha articulo Artículo 2º.- La pena aplicable a dicho delito será la multa de mil
a tres mil colones (¢ 1,000.00 a ¢ 3,000.00). La primera reincidencia se
penará con el cierre del establecimiento por seis meses; la segunda con
el cierre definitivo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4466 de 19 de noviembre de
1969).
( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 414 del Código Penal).
Ficha articulo
Artículo 3º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/1/2025 07:04:34