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 Normativa >> Ley 5525 >> Fecha 02/05/1974 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5525
Ley de Planificación Nacional
Texto Completo acta: 2DDBA 1

LEY DE PLANIFICACION NACIONAL



CAPITULO I



De los Objetivos y Funciones



Artículo 1º.- Se establece un sistema Nacional de Planificación que



tendrá los siguientes objetivos:



a) Intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad



del país.



b) Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios



sociales que presta el Estado.



c) Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la



solución de los problemas económicos y sociales.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de



Planificación realizará las siguientes funciones:



a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis técnicos



y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de la economía, la



distribución del ingreso, la evolución social del país y otros campos de la



planificación, tales como desarrollo regional y urbano, recursos humanos,



mejoramiento de la administración pública y recursos naturales.



b) Elaborar propuestas de política y planes de desarrollo económico y



social, y someterlas a la consideración y aprobación de las autoridades



correspondientes.



c) Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción de



planes y política de desarrollo nacional.



d) Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e



instituciones encargadas de dichos planes y política.



e) Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se



obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los



programas respectivos.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Organismos del Sistema



Artículo 3º.- Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los



siguientes organismos:



a) La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica de la



Presidencia de la República.



b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios,



instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y regionales.



c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos



asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y otros.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificación



dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: la



Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, del Presidente de



la República; las demás unidades u oficinas de planificación, de los



Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de



las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la



República establecerá los lineamientos de política general del Plan



Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y



aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por la



Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la



responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de



Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y



coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de



Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica



requerida.




Ficha articulo



CAPITULO III



Oficina de Planificación Nacional y Política Económica



Artículo 5º.- La Oficina de Planificación Nacional y Política



Económica estará a cargo del Director de Planificación, a quien nombrará y



podrá remover libremente el Presidente de la República. El Director tendrá



rango de Ministro y asistirá al Consejo de Gobierno con voz y voto.



Asesorará al Presidente de la República en materias de su especialidad, y



por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos de la



Administración Pública.



La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica tendrá las



funciones que le fije la presente ley y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La Oficina de Planificación Nacional y Política



Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con



los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su



organización interna se reglamentará por decreto ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Habrá un departamento encargado de preparar los



proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este



departamento y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones que



determina el artículo 177 de la Constitución Política.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El Personal técnico de los ministerios, los entes



descentralizados y cualquier otro Organismo de Derecho Público, estará



obligado a prestar sus servicios a la Oficina de Planificación Nacional y



Política Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del Presidente



de la República.



Por su parte, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, la



Oficina de Planificación Nacional y Política Económica pedirá la



colaboración de los sectores patronal y sindical.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional y



Política Económica velar porque los programas de inversión pública,



incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de



Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de



prioridad establecido en los planes nacionales de desarrollo. (*) A ese



efecto, las entidades públicas citadas deberán obtener el visto bueno de



la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica antes de someter



sus presupuestos a la aprobación de la Contraloría General de la



República.



(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 2002-12019 de las 09:08 horas del 18/12/2002.




Ficha articulo



Artículo 10.- Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo



podrá iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa



aprobación de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



La aprobación final de los proyectos de inversión de los organismos



públicos, cuando estos proyectos incluyan total o parcialmente



financiamiento externo o requieren aval del Estado para su financiación,



será otorgada por la Oficina de Planificación Nacional y Política



Económica, en cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo.



Este último trámite de aprobación conjunta se seguirá también en el caso de



los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o



garantía del Estado para su gestión financiera. La prioridad de cada



proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas, los objetivos



del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que establece el



inciso 15 del artículo 121 de la constitución Política.



Para asegurar el cumplimiento de la política general de financiamiento



externo, de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica



participará en las negociaciones de crédito para el señor público.



En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se



mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central



de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional.




Ficha articulo



Artículo 11.- Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional y



Política Económica, formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los



programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan



Nacional de Desarrollo. Las solicitudes de asistencia técnica serán



transmitidas por la Oficina al Ministerio de Relaciones Exteriores, el



cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior



del país, y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos



internacionales correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Oficinas Sectoriales



Artículo 12.- Habrá unidades u oficinas de planificación en los



ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas.



De acuerdo con las necesidades, y por iniciativa de la Oficina de



Planificación Nacional y Política Económica, se establecerá oficinas



integradas por varias unidades de las referidas en el primer párrafo de



este artículo, cuando las instituciones correspondientes trabajen en un



mismo campo de actividad.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las unidades u oficinas de planificación dependientes



de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su



cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas



instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley



y según los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la



aprobación, en lo que se refiere a unidad de organización y orientación



del Sistema Nacional de Planificación, de la Oficina de Planificación



Nacional y Política Económica.




Ficha articulo



Artículo 14.- Las unidades u oficinas de planificación trabajarán con



arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de



Desarrollo a que se alude en el artículo 4º de esta ley y a las directrices



particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que



establezca la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica para



que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de



Planificación. Establecerán entre ellas y con la Oficina de Planificación



Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación necesarias



para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de



las tareas del Plan Nacional de Desarrollo.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Eficiencia de la Administración Pública



Artículo 15.- Los ministerios e instituciones autónomas y



semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de su



organización y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y



productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor



cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de



Planificación.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de los



mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá una



Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada por



personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el campo



administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento de



Eficiencia Administrativa de la Oficina de Planificación Nacional y



Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán



por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo, el



cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y



eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los ministerios e instituciones autónomas y



semiautónomas, en coordinación con la Oficina de Planificación Nacional y



Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia



Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa, con



el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de sus



actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de desarrollo.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría



Artículo 18.- A fin de propiciar la más amplia participación de los



sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con



el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo



establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones



consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los



ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones



privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se



trate.




Ficha articulo



Artículo 19.- Se establece el Consejo de Coordinación



Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos



asesores se estatuyen en este capítulo.



Estará integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía



de todos los entes descentralizados y por el Director de Planificación,



quien lo presidirá.




Ficha articulo



Artículo 20.- El Director de la Oficina de Planificación Nacional y



Política Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación



de otros consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño



de la Oficina. La integración de estos consejos se hará por decreto



ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 21.- Los entes descentralizados contribuirán con el uno por



ciento de sus presupuestos de gastos totales, exceptuadas inversiones, para



formar un fondo que se destinará al fortalecimiento de las labores



tendientes a preparar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo.



El manejo de este fondo estará a cargo del Director de Planificación, de



acuerdo con el presupuesto que someterá al Consejo de Coordinación



Interinstitucional.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los Plazos



Artículo 22.- Las siguientes fechas serán de cumplimiento obligatorio:



el 1º de abril el Director de Planificación deberá presentar al Presidente



de la República un informe sobre el avance del Plan Nacional de Desarrollo,



correspondiente al año anterior; el 1º de setiembre el Presidente de la



República, conjuntamente con el Director de Planificación, deberá presentar



el proyecto de presupuesto nacional a la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 23.- Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087



de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le



opongan.




Ficha articulo



Artículo 24.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/2/2024 00:32:55
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