Texto Completo acta: 2DDBA
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LEY DE PLANIFICACION NACIONAL
CAPITULO I
De los Objetivos y Funciones
Artículo 1º.- Se establece un sistema Nacional de Planificación que
tendrá los siguientes objetivos:
a) Intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad
del país.
b) Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios
sociales que presta el Estado.
c) Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la
solución de los problemas económicos y sociales.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de
Planificación realizará las siguientes funciones:
a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis técnicos
y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de la economía, la
distribución del ingreso, la evolución social del país y otros campos de la
planificación, tales como desarrollo regional y urbano, recursos humanos,
mejoramiento de la administración pública y recursos naturales.
b) Elaborar propuestas de política y planes de desarrollo económico y
social, y someterlas a la consideración y aprobación de las autoridades
correspondientes.
c) Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción de
planes y política de desarrollo nacional.
d) Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e
instituciones encargadas de dichos planes y política.
e) Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se
obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los
programas respectivos.
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CAPITULO II
De los Organismos del Sistema
Artículo 3º.- Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los
siguientes organismos:
a) La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica de la
Presidencia de la República.
b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios,
instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y regionales.
c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos
asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y otros.
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Artículo 4º.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificación
dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, del Presidente de
la República; las demás unidades u oficinas de planificación, de los
Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de
las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la
República establecerá los lineamientos de política general del Plan
Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y
aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.
La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la
responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y
coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de
Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica
requerida.
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CAPITULO III
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica
Artículo 5º.- La Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica estará a cargo del Director de Planificación, a quien nombrará y
podrá remover libremente el Presidente de la República. El Director tendrá
rango de Ministro y asistirá al Consejo de Gobierno con voz y voto.
Asesorará al Presidente de la República en materias de su especialidad, y
por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos de la
Administración Pública.
La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica tendrá las
funciones que le fije la presente ley y su reglamento.
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Artículo 6º.- La Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con
los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su
organización interna se reglamentará por decreto ejecutivo.
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Artículo 7º.- Habrá un departamento encargado de preparar los
proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este
departamento y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones que
determina el artículo 177 de la Constitución Política.
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Artículo 8º.- El Personal técnico de los ministerios, los entes
descentralizados y cualquier otro Organismo de Derecho Público, estará
obligado a prestar sus servicios a la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del Presidente
de la República.
Por su parte, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica pedirá la
colaboración de los sectores patronal y sindical.
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Artículo 9º.- Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica velar porque los programas de inversión pública,
incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de
Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de
prioridad establecido en los planes nacionales de desarrollo. (*) A ese
efecto, las entidades públicas citadas deberán obtener el visto bueno de
la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica antes de someter
sus presupuestos a la aprobación de la Contraloría General de la
República.
(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional
N° 2002-12019 de las 09:08 horas del 18/12/2002.
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Artículo 10.- Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo
podrá iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa
aprobación de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.
La aprobación final de los proyectos de inversión de los organismos
públicos, cuando estos proyectos incluyan total o parcialmente
financiamiento externo o requieren aval del Estado para su financiación,
será otorgada por la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica, en cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo.
Este último trámite de aprobación conjunta se seguirá también en el caso de
los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o
garantía del Estado para su gestión financiera. La prioridad de cada
proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas, los objetivos
del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que establece el
inciso 15 del artículo 121 de la constitución Política.
Para asegurar el cumplimiento de la política general de financiamiento
externo, de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica
participará en las negociaciones de crédito para el señor público.
En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se
mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central
de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional.
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Artículo 11.- Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica, formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los
programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo. Las solicitudes de asistencia técnica serán
transmitidas por la Oficina al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior
del país, y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos
internacionales correspondientes.
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CAPITULO IV
De las Oficinas Sectoriales
Artículo 12.- Habrá unidades u oficinas de planificación en los
ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas.
De acuerdo con las necesidades, y por iniciativa de la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica, se establecerá oficinas
integradas por varias unidades de las referidas en el primer párrafo de
este artículo, cuando las instituciones correspondientes trabajen en un
mismo campo de actividad.
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Artículo 13.- Las unidades u oficinas de planificación dependientes
de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su
cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas
instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley
y según los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la
aprobación, en lo que se refiere a unidad de organización y orientación
del Sistema Nacional de Planificación, de la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica.
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Artículo 14.- Las unidades u oficinas de planificación trabajarán con
arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de
Desarrollo a que se alude en el artículo 4º de esta ley y a las directrices
particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que
establezca la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica para
que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de
Planificación. Establecerán entre ellas y con la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación necesarias
para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de
las tareas del Plan Nacional de Desarrollo.
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CAPITULO V
De la Eficiencia de la Administración Pública
Artículo 15.- Los ministerios e instituciones autónomas y
semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de su
organización y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y
productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor
cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de
Planificación.
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Artículo 16.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de los
mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá una
Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada por
personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el campo
administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento de
Eficiencia Administrativa de la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán
por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo, el
cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y
eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.
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Artículo 17.- Los ministerios e instituciones autónomas y
semiautónomas, en coordinación con la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia
Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa, con
el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de sus
actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de desarrollo.
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CAPITULO VI
De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría
Artículo 18.- A fin de propiciar la más amplia participación de los
sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con
el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo
establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones
consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los
ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones
privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se
trate.
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Artículo 19.- Se establece el Consejo de Coordinación
Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos
asesores se estatuyen en este capítulo.
Estará integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía
de todos los entes descentralizados y por el Director de Planificación,
quien lo presidirá.
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Artículo 20.- El Director de la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación
de otros consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño
de la Oficina. La integración de estos consejos se hará por decreto
ejecutivo.
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Artículo 21.- Los entes descentralizados contribuirán con el uno por
ciento de sus presupuestos de gastos totales, exceptuadas inversiones, para
formar un fondo que se destinará al fortalecimiento de las labores
tendientes a preparar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo.
El manejo de este fondo estará a cargo del Director de Planificación, de
acuerdo con el presupuesto que someterá al Consejo de Coordinación
Interinstitucional.
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CAPITULO VII
De los Plazos
Artículo 22.- Las siguientes fechas serán de cumplimiento obligatorio:
el 1º de abril el Director de Planificación deberá presentar al Presidente
de la República un informe sobre el avance del Plan Nacional de Desarrollo,
correspondiente al año anterior; el 1º de setiembre el Presidente de la
República, conjuntamente con el Director de Planificación, deberá presentar
el proyecto de presupuesto nacional a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 23.- Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087
de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le
opongan.
Ficha articulo
Artículo 24.- Esta ley rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 25/2/2024 00:32:55