Texto Completo acta: 2DF62
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ARTICULO 1º.- Modifícanse los ingresos ordinarios para el ejercicio
fiscal de 189, aprobados en el artículo 1º de la ley Nº 7111 del
12-12-88, Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República,
Fiscal y por Programas para el ejercicio fiscal de 1989, en la forma en
que se indica a continuación:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo ARTICULO 2º.-:
a) Auméntanse los ingresos extraordinarios internos aprobados en el
artículo 2º de la ley Nº 7111 dell 12 de diciembre de 1988, Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por
programas para el Ejercicio Fiscal de 1989, en la forma que se
indica a continuación:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 7111 del 12 de
diciembre de 1988, en la forma que se indica a continuación:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Modifícanse los artículos 2º y 4º de la ley Nº 7111 del
12 de diciembre de 1988, para incorporar los siguientes recursos
extraordinarios internos aprobados por la Asamblea Legislativa, en dicha
ley, artículo 2º de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, artículo
18 incisos 5) y 10) de la Ley Nº 7108 del 8 de noviembre de 1988 y la ley
Nº 7097 del 8 de agosto de 1988, en la forma que se indica a
continuación:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 7111 del 12 de
diciembre de 1988, en la forma que se detalla a continuación:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 7111 del 12 de
diciembre de 1988, relación de puestos de la administración pública para
el año 1989, en la forma que se indica a continuación:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Modifícase el artículo 6º de la ley Nº 7111 del 12 de
diciembre de 1988, Relación de Puestos para los Centros Educativos del
Ministerio de Educación Pública, en la forma que se indica a
continuación:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Modifícase el artículo 8º de la ley Nº 7111 del 12 de
diciembre de 1988, artículo que aprueba el presupuesto de la Asamblea
Legislativa, en la siguiente forma:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a trasladar a la Caja
Unica del Estao, recursos provenientes de las cuentas especiales: Cuenta
Especial Estaciones Experimentales, ¢3.000.000; Cuenta Especial Sanidad
Vegetal, .....¢17.000.000, con el propósito de financiar gastos urgentes
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que se detallan a
continuación:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 10.- La subejecución del 10% a que se refiere el artículo
50 de la ley Nº 7111 se destinará a financiar los siguientes gastos:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a trasladar partidas de
gastos y transferencias no ejecutadas en los ministerios incorporándolos
al Presupuesto Nacional de 1989 vía decreto a efectos de financiar los
siguientes gastos:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 5º de la ley Nº 7111 de 12 de
diciembre de 1988, en la forma que se indica:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 7111 de 12 de
diciembre de 1988 en la forma que se indica a continuación:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 14..-
(NOTA: esta ley no contiene un artículo 14, sino que pasa del 13 al
15 directamente. En La Gaceta y la Colección de Leyes respectiva consta
dicha omisión)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Derógase el artículo 21 de la Ley de Presupuesto
Nacional para 1989, Nº 7111 del 12 de diciembre de 1988.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- En la compensación de deudas entre el Instituto
Nacional de Seguros y el Ministerio de Hacienda, además de lo adeudado
por concepto de póliza única al 31 de diciembre de 1988, y de los dos
millones de colones (¢2.000.000) del seguro integral de Cosechas, se
podrán incluir los préstamos que por ciento cuarenta y cinco millones de
colones (¢145.000.000,00) se le otorgarán al Fondo de Contingencias
Agrícolas, así como sus intereses acumulados a la fecha de la
compensación.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Los recursos del Programa para la Generación de
Empleo, podrán depositarse en uno de los bancos comerciales del Estado,
mediante contraro de fideicomiso o mandata. El manejo de dichos recursos
se establecerá pr decreto.
Estos recursos no podrán ser utilizados en rubros diferentes a aquél
para el que fueron creados.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Autorízanse una suscripción de diez mil ciento noventa
y seis acciones del capital ordinario del Banco Interamericano de
Desarrollo, y una contribución adicional al Fondo para Operaciones
Especiales.
De acuerdo con la ley Nº 2502 del 19 de diciembre de 1959, y con su
propia ley orgánica, el Banco Central de Costa Rica, efectuará las
suscripciones correspondientes y realizará los pagos a nombre del
Gobierno de la República, de conformidad con lo establecido para el
Sétimo Aumento General de Recursos del BID.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Autorízase al Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP) para que, de sus propios recursos en el presupuesto de
1990, destine hasta veinte millones de colones (¢20.000.000,00) para
adquisición de maquinaria y equipo adecuado para solucionar
prioritariamente los problemas de caminos, rellenos, drenajes y
alcantarillados e los barrios de Fray Casiano de Chacarita de Puntarenas,
así como para su mantenimiento. Dicha maquinaria y equipo deberán
permanecer en la citada zona para mantenimiento de las obras referidas,
por el tiempo que sea necesario, después de haberse concluído las obras.
Para tal fin, el INCOP podrá suscribir convenios cooperativos con la
Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas y con el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Exonérase del pago de todo tipo de impuestos, tasas,
sobretasas y derechos de inscripción a la Asociación de Obras Sociales.
La Soledad a fin de que reciba, en donación el vehículo marca Ford, tipo
microbús, motor Nº JHA 85337 B5N5, serie Nº IFTDE 14 y 2 JH 85337, de
parte de la Oficina de la Secretaría General de la OEA en Costa Rica,
para que sea utilizado por dicha Asociación en proyectos de desarrollo
artesanal.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Autorízase a la Junta Administrativa del Registro
Nacional para que le traslade los recursos necesarios al "Fondo General"
del Gobierno Central, con el propósito de que haga efectivo el apgo por
concepto de prohibición, retroactiva al 1º de enero de 1988, a favor de
los funcionarios del Registro Nacional, según la ley Nº 6934 del 28 de
noviembre de 1983, los decretos ejecutivos números 18045-J y 18671-J, y
el acuerdo firme Nº 434 de la Autoridad Presupuestaria.
Durante los años 1989 y 1990, los recursos mencionados se
incorporarán a la ley de presupuesto vigente mediante decreto ejecutivo
del Ministerio de Hacienda. Para los años subsiguientes deberán
incluirse en las respectivas leyes de presupuesto nacional, siempre
financiado por medio de aporte que hará la Junta Administrativa del
Registro Nacional.
Ficha articulo
Artículo
22.-
De los fondos del Convenio de préstamo número 530/OC-CR, celebrado entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de
Desarrollo, para el funcionamiento parcial del proyecto Ciudad Colón-Orotina,
y de la contrapartida a que se refiere la cláusula 4.02 (a) (ii) del capítulo
IV del contrato de préstamo, Ley N.º 7123, de 11 de enero de 1989, la
Tesorería Nacional girará directamente las sumas que correspondan para
cubrir gastos realizados según las solicitudes que presente la Dirección
General Financiera del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este
Ministerio, junto con los departamentos de control de presupuesto del
Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y de cargo al
presupuesto nacional.
(Así reformado por el
artículo 31 de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Autorízase a la Dirección General Forestal del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para que le done a la
Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y
Gracia, madera que obtenga como producto de decomisos, a fin de que sea
utilizada en labores de artesanía y ebanistería por los internos del
Sistema Penitenciario, así como en las construcciones que realice esa
entidad.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para que condone
la duda que tiene con el Gobierno de la República el Colegio Técnico
Profesional Agropecuario José Daniel Flores Zavaleta, por un monto de
quinientos nueve mil ciento setenta y seis colones (¢509.176,00).
Ficha articulo
ARTICULO 25.- El concepto de utilidad bruta mencionado en el
artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de 1950 y sus reformas, se
establecerá de conformidad con los principios contables generalmente
aceptados. La Contraloría General de la República, velará por la
correcta aplicación de esos principios.
Con el trece por ciento (13%) que debe deducirse de la utilidad de
la utilidad bruta a que hace mención la citada ley Nº 1152, en su
artículo 1º, en lo sucesivo se deberán financiar aquellos gastos
administrativos que no afecten directamente la producción y la venta de
las loterias nacional y popular.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Se autoriza al Instituto Nacional de Aprendizaje para
que construya un monumento en honor a su fundador, el ex Presidente y
Benemérito de la Patria, Francisco José Orlich Bolmarcich, en la rotonda
ubicada frente al Rancho Guanacaste, entre Hatillo y la Ciudadela 15 de
setiembre.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Autorízase al Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas a fin de que integre una junta administrativa para que
administre el Parque Zoológico Botánico Nacional, y para que deposite
en una cuenta corriente, a nombre del Parque, los ingresos independientes
del Presupuesto de la República, provenientes del giro propio de su
actividad. La administración de estos recursos, así como la elaboración
del reglamento de la Junta Administrativa, le corresponderán al Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas.
La Contraloría General de la República, ejercerá la fiscalización
posterior de estos recursos.
Autorízase el traspaso del inmueble inscrito en el Registro de la
Propiedad, finca Nº 74.163 del partido de San José, inscrita en los tomos
969 y 1433, folios 190-191 y 495, asientos 1 y 2, propiedad del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (según la ley Nº 5979 del 9 de
noviembre de 1976), al Parque Zoológico y Jardín Botánico Nacional.
dicho inmueble tiene una medida de dos hectáreas, un área y once
centiáreas.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- Refórmase el artículo 36, numeral 15, de la ley Nº
7040 del 6 demayo de 1986 (Modificación al Presupuesto Nacional para
1986), reformado por el artículo 121, inciso d) de la ley Nº 7097 del 18
de agosto de 1988, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Refórmase el artículo 51, inciso a) del Código de
Minería ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, reformado por el artículo
36, numeral 5, de la ley Nº 7111 del 12 de diciembre de 1988, a efecto de
que diga:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El Ministerio de Hacienda emitirá bonos hastas por el
monto necesario para cancelar la totalidad de la suma que le adeuda el
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) al Banco Anglo
Costarricense, por concepto del préstamo para la terminal de Cuajiniquil.
El plazo y el tipo de interés de los bonos se establecerán de común
acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y el banco Anglo Costarricense.
Traspásese en propiedad dicha terminal pesquera a la Municipalidad
de La Cruz de Guanacaste. La Municipalidad arrendará dichas
instalaciones, mediante licitación, al sector cooperativo o privado,
según convenga más a sus intereses y a la zona.
La licitación y posterior adjudicación deberán contar, para su
validez, con el referéndum de la Contraloría General de la República.
Con el fin de asegurar en forma exitosa el funcionamiento de la
terminal pesquera de Cuajiniquil, se autoriza al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, para que otorgue hasta diez licencias para la
pesca de camarón de la categoría A, según el derecho ejecutivo Nº
17658-MAG. Los adjudicatarios deberán tener como base de operaciones la
terminal pesquera de Cuajiniquil y descargar, prioritariamente, el
producto en la provincia de Guanacaste. Estas licencias deberán
otorgarse a personas que no gocen de permisos de este tipo, y en forma
individual.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Con el objeto de hacer efectivo el acuerdo suscrito
entre la empresa concesionaria Consorcio Poder del Mar (Costa Rica),
Sociedad Anónima, y el Ministerio de Hacienda, se autoriza importar,libre
de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas, derechos y timbres, los
repuestos o la maquinaria que sean necesarios para la explotación de
REFRINA, los cuales pasarán a ser propiedad del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que maneje los
fondos donados por la Comisión de las Comunidades Europeas para proyectos
nacionales y regionales con sede en Costa Rica, por medio de "Unidades
de Manejo de Proyectos", creadas y reguladas en los respectivos convenios
de cooperación.
Dichos fondos serán remitidos directamente por la Comisión de las
Comunidades Europeas a las "Unidades de Manejo de Proyectos", las que los
depositarán en cuentas especiales que al efecto abrirán en cualquiera de
los bancos comerciales del Estado. Serán administrados conforme con el
respectivo convenio y con el "Reglamento para el manejo de fondos donados
por la Comunidad Económica Europea para Proyectos de Desarrollo", que
dictará el Poder Ejecutivo.
Las citadas "Unidades de Manejo de Proyectos" tendrán capacidad
contractual y serán fiscalizadas por la Contraloría General de la
República.
A efecto de dar continuidad y suceder jurídicamente a los proyectos,
al finalizar los convenios de cooperación vigente autorízase al Poder
Ejecutivo para que una fundación, que asumirá los derechos y deberes de
las "Unidades de Manejo de Proyectos".
La fundación podrá ser ejecutora de aquellos proyectos de desarrollo
en que el futuro se concreten con la Comunidad Económica Europea y se
financiará con los fondos remanentes de los proyectos, los créditos
recuperables, los activos que posean las Unidades de Manejo de Proyectos
y las donaciones que se le hagan. Sus actividades deberán coordinarse
con las instituciones públicas competentes, y quedarán sujetas a la
fiscalización de la Contraloría General de la República. Asimismo,
autorizase a las instituciones públicas para que suscriban convenios de
cooperación con esta fundación.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Autorízase a las instituciones autónomas a los bancos
del Estado y a las empresas estatales, para que le hagan donaciones y
le den todo tipo de colaboración al Museo Nacional, con motivo de la
celebración del Centenario de la Democracia de Costa Rica, que se
celebrará en 1989.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- Autorízase a la Fábrica Nacional de Licores (FANAL)
para que le traslade al Consejo Nacional de Producción (CNP), siete
millones de colones (¢7.000.000,00), como aporte al programa MAG-CNP-CAC,
de incremento de la productividad maicera.
Ficha articulo
ARTICULO 35.-(*) Adiciónasele un inciso h) al artículo 61 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 del 21 de abril de 1988, modificado por
el numeral 12 del artículo 36 de la ley Nº 7111 del 24 de noviembre de
1988, que dirá:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327-95 de las 15:42
horas del 27 de junio de 1995.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- VETADO.-
(Su contenido puede verse en La Gaceta o en la Colección de Leyes
respectiva)
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Modificase la subpartida arancelaria 87-0203-02 del
Arancel Centroamericano de Importación, ley Nº 7017 del 16 de diciembre
de 1985, vigente desde enero de 1986, a fin de que diga:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Modifícase la ley Nº 7131, del 16 de agosto de 1989
(Modificación al Presupuesto Nacional para 1989), a fin de que en el
programa 309 Construcción de vías por contrato 5 01 212 47, diga:
"Programa 309 -Construcción de vías por contrato, 5 27 21247." En el
artículo 3, programa 890, Administración Central, registro contable
129-880." En el total del aumento del programa 890 dira: "Total del
aumento del programa 880."
Ficha articulo
ARTICULO 39.- Autorízase a la Junta Administrativa del Registro
Nacional para que le traslade veinticinco millones de colones
(¢25.000.000,00), a la caja única del Estado, para dotar de recursos el
Programa 782- Dirección General de Adaptación Social, del Ministerio de
Justicia y Gracia, para sufragar gastos varios, y para instalaciones.
El Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, hará la
incorporación correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, emita bonos por un monto de cuatrocientos
millones de colones (¢400.000.000,00), para incrementar el capital de la
Comisión Especial de Vivienda, creada conforme con el decreto ejecutivo
Nº 17270-P del 29 de octubre de 1986. Los fondos provenientes de dicha
emisión serán destinados únicamente a los programas de erradicación de
tugurios y de vivienda popular que Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, determinará el plazo,
el tipo de interés y las demás condiciones de dichos bonos, así como su
incorporación en el Presupuesto Nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Modifícase en la forma que a continuación se indica,
las partidas presupuestarias que se detallan, contenidas en las leyes que
se citan (leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República
y sus reformas).
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Autorízase el cambio de destino de partidas
presupuestarias y específicas contenidas en las leyes que se citan, en
la forma que seguidamente se indica:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Autorízase a instituciones y asociaciones públicas y
privadas para que varían el destino de fondos correspondientes agiros
emitidos por el Ministerio de Hacienda, según se señala en cada caso:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Apruébanse las siguientes autorizaciones al Ministerio
de Hacienda para que gire las siguientes partidas específicas, que se
consignan en diferentes leyes de presupuesto:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Apruébanse las siguientes autorizaciones al Ministerio
de Hacienda, para que, por medio de la Tesorería Nacional, para que
modifique el destino, de los siguientes giros de gobierno y de partidas
específicas, consignadas en leyes de presupuesto:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Apruébanse las siguientes autorizaciones al Estado y
sus Instituciones y a entidades privadas:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Apruébanse las exoneraciones que a continuación se
detallan:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Apruébanse las siguientes autorizaciones al Estado y
sus instituciones para que traspasen, vendan o donen bienes muebles e
inmuebles de su propiedad:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Apruébanse las siguientes autorizaciones a
instituciones públicas y privadas para que depositen giros originados en
partidas específicas aprobadas en diferentes leyes de presupuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Autorízase a la Municipalidad de Limón para que
distribuya entre los beneficiarios que se indican en el artículo 31,
inciso 36), de la ley Nº 7131 del 16 de agosto de 1989, el giro Nº
891214948, por (¢3.000.000,00).
Ficha articulo
ARTICULO 51.- La Dirección General de Educación Física y Deportes le
traspasará a la Municipalidad de Liberia la suma de tres millones de
colones (¢3.000.000,00) consignada en la ley Nº 7089 del 18 de diciembre
de 1987, título 117, programa 765, transferencias varias, aporte a
instituciones descentralizadas, ya recibida por esa Dirección, para que
dicha suma sea usada por la Municipalidad de Liberia en la terminación
del nuevo parque municipal de Liberia.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Autorízase al Consejo de Seguridad Vial del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que, por medio de la Comisión
Nacional de Emergencia les gire a las municipalidades y a los concejos de
distrito de la provincia de Cartago, el cuarenta por ciento (40%) del
monto recaudado anualmente en el peaje de la Autopista Florencio del
Castillo (carretera Tres Ríos-Cartago), para compra de materiales y
repuestos para el mantenimiento y la conservación de los caminos
vecinales de dicha provincia. Dicho monto será girado en cuotas
mensuales e iguales a cada municipalidad o concejo.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes a las Municipalidades para que suscriban convenios entre sí,
que posibiliten el traslado, a plazo, de maquinaria y demás equipos
necesarios para la construcción y el mantenimiento de la red vial
nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Autorízase a la Asociación pro Hospital Calderón
Guardia para que adquiera un vehículo tipo microbús con capacidad de
hasta quince pasajeros, amparada a la exoneración aprobada en el artículo
18, numeral 11, de la ley Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Autorízase a la Asociación Club Rotario de Alajuela
para que proceda a traspasar e inscribir en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos Automotores, libre de todo tipo de tributo, ya se
trate de impuestos, tasas o contribuciones aplicables, el vehículo que se
describe así: marca Toyota Corona, modelo 1988, color celeste, estilo
sedán, de cuatro puertas y cinco asientos, de cuatro cilindros, mil
quinientos ochenta y siete cc, motor de gasolina Nº A-1041330.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Autorízase a la Municipalidad del cantón de Montes de
Oca para que destine la partida interna de adquisición de inmuebles y
equipo existente terreno plan de lotificación (que se consigna en el
presupuesto para el ejercicio económico de 1989), al proyecto de Vivienda
de la Asociación pro Vivienda Nuestra Señora de Lourdes. El monto de la
partida es de seiscientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta
colones, cinco céntimos (¢675.880,05).
Ficha articulo
ARTICULO 57.- La Contraloría General de la república practicará un
exhaustivo auditoraje en la Corporación Costarricense de Desarrollo, S.A.
(CODESA), que comprenderá todo lo relacionado con la compra de un
transbordador que realizó la institución en Estados Unidos, para
utilizarlo en el río Tempisque, en Puerto Moreno.
De sus fundos, CODESA financiará los gastos que pudiera demandar
este estudio, que deberá estar concluido, a más tardar, en los cuarenta y
cinco días naturales posteriores a la fecha de vigencia de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Autorízase las siguientes emisiones de bonos:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 59.- El Poder Ejecutivo podrá traspasar a la Fundación para
el Desarrollo de la Cordillera Volcánica Central, exclusivamente para el
Proyecto de recursos forestales para un medio ambiente estable, los
recursos que para ese fin sean asignados o donados por organismos o
agencias internacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Los miembros de las Juntas Directivas de las
instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder
Ejecutivo, serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada
sesión a la que asistan. el monto de dichas dietas no excederá de tres
mil colones por sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con
el indice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica. el
monto para la cancelación de estas dieta será incluido en el presupuesto
anual de cada institución.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- La emisión de bonos a que se refiere el artículo 49 de
la ley Nº 7131 del 16 de agosto de 1989 podrá incorporarse al Presupuesto
Nacional mediante decreto ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- El salario mensual de los diputados que actualmente se
compone de una asignación de noventa mil colones (¢90.000,00) y gastos de
representación a partir del 1º de mayo de 1990 será de una asignación de
cien mil colones (¢100.000,00) y gastos de representación.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- VETADO.-
(Su contenido puede verse en La Gaceta o en la Colección de Leyes
respectiva)
Ficha articulo
ARTICULO 64.-
(Su contenido puede verse en La Gaceta o en la Colección de Leyes
respectiva)
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Modifícase el inciso b) del artículo 43 de la ley Nº
7131 del 16 de agosto de 1989 (modificación al Presupuesto Nacional para
1989) que dirá de la siguiente manera:
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Modifícase el artículo 51 de la ley Nº7131 del 16 de
agosto de 1989 (Modificación al Presupuesto Nacional para 1989), para que
diga así:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 67.- Modifícase el artículo 33 de la ley Nº 7108 del 6 de
noviembre de 1988 (Modificación al Presupuesto Nacional para 1988), de
manera que donde dice: "Un 6.0% para la Orquesta Sínfónica Nacional y sus
progamas".
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Refórmase el párrafo final del artículo 62 de la ley
Nº 6963 del 31 de julio de 1984 (Modificación al Presupuesto Nacional
para 1988), para que diga así:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 69.- Modifícase el artículo 38, inciso a), de la ley Nº
7111 del 12 de diciembre de 1988 (Modificación al Presupuesto Nacional
para 1988), a fin de que diga:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Modifícase el artículo 6º de la ley Nº 6849 del 18 de
febrero de 1983 y sus reformas (ley que establece un 5% sobre el precio
ex fábrica del cemento producido en Cartago, San José y Guanacaste), para
que diga así:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 71.- refórmase el artículo 17 de la Ley de Modernización
del Sistema Financiero de la República, Nº 7107 del 4 de octubre de 1988
para que en adelante diga:
"Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado;
para consultar sobre el texto de esta ley, véase el Alcance Nº 37 a "La
Gaceta" Nº 223 del 24 de noviembre de 1989."
Ficha articulo
ARTICULO 72.- VETADO.-
(Su contenido puede verse en La Gaceta o en la Colección de Leyes
respectiva)
Ficha articulo
ARTICULO 73.- Derógase el numeral 26 del artículo 32 de la ley Nº
7131 del 16 de agosto de 1989 (Modificación al Presupuesto Nacional para
1989).
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante
decreto ejecutivo que deberá ser sometido previamente a un estudio
jurídico-contable y a la aprobación de la Contraloría General de la
República, incorpore al Presupuesto Nacional los ingresos y los gastos
contenidos en la ley Nº 7096 del 21 de junio de 1988 que no hayana sido
contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para cada año.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- De acuerdo con el artículo 42 de la ley Nº 6043 del 2
de marzo de 1977, autorízase la concesión en la Isla de Chira, a la
Organización de Pescadores Artesanales de Costa Pájaros (OPACOP), código
Nº P-1313, de una extensión de 997,85 metros cuadrados, en concordancia
con el edicto Nº 85788; y la concesión en la Isla Venado, a la Unión de
Pescadores Artesanales de Manzanillo (UPAMA), código Nº SP-134, de una
extensión de 1 046 metros cuadrados, de acuerdo con el edicto Nº 85789.
Ambos edictos fueron publicados en "La Gaceta" Nº 182 del 12 de julio de
1989.
Las citadas concesiones tienen como objetivo ejecutar el proyecto de
desarrollo de pesca artesanal en el Golfo de Nicoya, aprobado por los
Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Relaciones Exteriores y
Culto, en concordanciacon el "Convenio Marco de Cooperación" suscrito
entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno Italiano de fecha 24 de
octubre de 1983.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Todas las adquisiciones de terrenos que por la vía de
la expropiación hagan el Estado o sus instituciones, de las áreas
afectadas por la Reserva Forestal de Arenal y la Reserva Forestal de la
Cordillera Volcánica de Guanacaste, se harán conforme ocn lo dispuesto en
la ley Nº 6313 del 13 de diciembre de 1978.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Los empleados de la Asamblea Legislativa nombrados en
el "Régimen de Confianza" antes del 1º de enero de 1975, podrán ser
incorporados como servidores regulares de la Institución si así lo
solicita la respectiva fracción política al Directorio Legislativo. El
servidor permanecerá al servicio de la respectiva fracción.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Exonérase a la Asociación de Concesionarios del
Depósito Libre Comercial de Golfito de todo tributo y sobretasas, para la
importación definitiva de equipo de cómputo, accesorios, partes y
repuestos necesarios para el buen funcionamiento del Depósito Libre,
siempre y cuando la utilización de dicho equipo le corresponda
exclusivamente al Ministerio de Hacienda para la administración del
Depósito y la nuda propiedad a la Asociación.
Facúltase al Ministerio de Hacienda para que efectúe una
diferenciación de las tarifas del impuesto único del Depósito Libre
Comercial de Golfito, con el fin de tratar de equiparar las cargas
tributarias de los bienes nacionales y de los importados que compitan en
ese Depósito.
(ANULADO PARCIALMENTE por Resolución Nº 321-95 de las 14:48 horas del 17
de enero de 1995).
Ficha articulo
ARTICULO 79.- El Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas no
estará sujeto a los límites máximos de crédito al sector público o a cada
persona natural o jurídica contemplados, respectivamente, en los
artículos 61, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, y artículo 85, inciso 1), aparte b) de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, respecto de las operaciones crediticias que
realicen los bancos comerciales del Estado, con la finalidad específica
de liquidar las indemnizaciones o excedentes de estas a los productores
agropecuarias que tengan derecho a ella hasta la cosecha de 1987, de
conformidad con los decretos ejecutivos promulgados al efecto por el
Poder Ejecutivo, con fundamento en la ley Nº 6916 del 16 de noviembre de
1983, y Nº 4374 del 14 de agosto de 1969, siempre que estas
indemnizaciones se apliquen a la novación de saldos que adeuden dichos
productores por préstamos agropecuarios, cuyo plan de inversión haya sido
financiar capital de trabajo de actividades agropecuarias sobre las
cuales se haya declarado indemnización mediante los derechos respectivos,
que hayan sido formalizados antes del 1º de enero de 1988. Estas
operaciones de crédito no requerirán la autorización y los dictámenes
indicados en la ley Nº 7010.
Esta disposición estaráa vigente hata el 31 de diciembre de 1990.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Allen Arias Angulo,
Presidente.- Aníbal González Barrantes, Primer Secretario.- José A.
Aguilar Sevilla, Segundo Secretario.
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Presidencia de la República.- San José, aa los dieciséis días del
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
El Poder Ejecutivo devuelve a la Asamblea Legislativa con la
correspondiente sanción constitucional la ley Nº 7138, Ley de
Modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República,
para el Ejercicio Fiscal de 1989. No obstante por razones de
inconveniencia, se devuelven sin la sanción correspondiente las
siguientes disposiciones: Artículos 36, 63, 64 y 72.
Ejecutese y publiquese
OSCAR ARIAS SANCHEZ.- El Ministro de Hacienda, Rodrigo Bolaños
Zamora.
14 de noviembre de 1989
Señores
Secretarios de la
Asamblea Legislativa
Presente
Estimados señores Secretarios:
El Poder Ejecutivo devuelve a la Asamblea Legislativa, con la
correspondiente sanción constitucional la ley Nº 7138, Ley de
Modificación al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República,
para el ejercicio fiscal de 1989. No obstante por razones de
inconvenencia, se devuelven sus la sanción correspondiente, los
siguientes artículos:
Artículo 63.- Crea el "Bono Vacacional" en favor de los
servidores de la Asamblea Legislativa, estableciendo privilegios
relacionados con el régimen salarial para una minoría de
servidores dentro del Sector Público. Además, significa un
incentivo que va a generar gran expectativa en el resto del
Sector Público cuyo costo no es posible financiar para todo el
sector.
Artículo 64.- Faculta al Directorio de la Asamblea Legislativa
para modificar la escala de salarios establecida por Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa, aumentando la escala e
incrementando anualidades fuera del régimen de Autoridad
Presupuestaria, constituyendo privilegios para una minoría de
funcionarios, dentro del Sector Público. No resulta conveniente
que situaciones reguladas por ley, sean modificadas por
resoluciones administrativas del Directorio.
Artículo 72.- Establece que todas las expropiaciones de
terrenos en áreas afectadas por Reserva Forestal de Arenal y
Cordillera de Guanacaste se harán conforme con lo establecido en
la ley Nº 6313 contradiciendo lo que se establece en esta misma
ley en el artículo 46, inciso 7).
También se veta por razones de inconveniencia el artículo 36 por
cuanto se podría desprender del texto de la norma tal y como está
redactada que es factible exonerar de los impuestos internos (consumo y
ventas) a aquellas mercancías que mediante ley gocen en la importación de
exoneración de de determinado tributo, dado que se utiliza, al referirse
a bienes importados, el término "exención tributaria" y no,
específicamente, "exención de los impuestos internos (consumo y ventas)",
siendo la intención de intención original que se equiparara el
tratamiento tributario de la producción nacional a las importaciones y
así no discriminar en contra de aquella. De aprobarse la norma tal y
como está redactada se crearía un perjuicio al fisco, dado que se
disminuirían sus ingresos en cantidades que no eran las deseadas.
OSCAR ARIAS SANCHEZ.- El Ministro de Hacienda, Rodrigo Bolaños
Zamora.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/2/2024 19:06:14