Texto Completo acta: 300F1
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Ley de Construcciones
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-Las Municipalidades de la República son las encargadas de
que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias
de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en
los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten
sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias
a otros órganos administrativos.
Ficha articulo Artículo 2º.-Alcance de esta Ley. Este ley rige en toda la República.
Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construído,
adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los
Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse demoliciones o
excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni
hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de dichos
Reglamentos.
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Artículo 3º.-Derechos de Tercero. Las licencias que dé la Municipalidad
de acuerdo con esta ley dejan siempre a salvo los derechos del tercero.
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CAPITULO II
VIA PUBLICA
Artículo 4º.-Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público
y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se
destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos
de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público.
Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar
las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las
limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la
instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio
perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público.
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Artículo 5º.-Derecho. Las vías públicas son inalienables e
imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas
hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una
persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de
tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros
semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán
exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos.
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Artículo 6º.-Permisos y Concesiones. Los permisos y concesiones que la
autoridad competente otorgue para aprovechar las vías públicas con
determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario
ningún derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tales
permisos o concesiones serán siempre temporales y revocables, y en
ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito
tránsito, o del libre, seguro y expedito acceso a los predios
colindantes, de la tranquilidad y comodidad de los vecinos, o de los
servicios públicos instalados en ellas, o en general con perjuicio de
cualquiera de los fines a que tales vías, según su clase hubieren sido
destinadas.
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Artículo 7º.-Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de
la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras
Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o
en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía
pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en
contrario, que deberá rendir aquél ue afirme que el terreno en cuestión
es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su
uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo
declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de
que se trate.
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Artículo 8º.-Fraccionamientos o Loteos. Aprobado un plano, de
fraccionamientoso loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre
fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como
destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del
fraccionador y pasarán al dominio público. La aprobación del
fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá
inscribirse en el Registro de la Propiedad para los efectos de
cancelación de propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos
destinados a vía pública.
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Artículo 9º.-Cuando se trate de la ejecución de obras que puedan alterar
el equilibrio del subsuelo, deberán tomarse, con citación y audiencia de
los interesados, las medidas técnicas necesarias, a juicio del
Departamento de Ingeniería o del Ingeniero Municipal, o del Ingeniero
nombrado ad-hoc, para evitar todo daño a las propiedades. En todo caso
quedará a salvo el derecho de los perjudicados con la ejecución de la
obra, para exigir de quien corresponda la indemnización respectiva.
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Artículo 10.-Invasión de la Vía Pública. Al ejecutar una obra
particular no podrá invadirse la vía pública ni el subsuelo de la misma
sin permiso escrito de la Municipalidad.
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Artículo 11.-Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan
alterar el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a
las instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la
Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones
técnicas necesarias para evitar todo perjuicio.
En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la
empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y
el de los particulares afectados, para reclamar la indemnización
correspondiente.
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Artículo 12.-Cuando por la ejecución de obras particulares se causen
daños o se destruya cualquier servicio público existente en una vía
pública, la reparación o reposición del servicio público perjudicado
será por cuenta del dueño de la obra.
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Artículo 13.-Tránsito. Es de competencia de la Municipalidad vigilar
el uso racional de las vías públicas y dictar las medidas necesarias
pendientes a lograr que el tránsito de vehículos y peatones sea fácil,
cómodo y seguro, para lo cual resolverá:
a) Sobre la modificación de alineamientos para el ensanche de las
vías públicas y para formar ochavas en las esquinas de las manzanas, que
permitan más visibilidad en esos lugares y más fácil circulación;
b) Sobre la construcción de islas para la protección de peatones
y para la canalización del tránsito, señalándolas por medio de rótulos,
luces, reflectores, etc;
c) Sobre la autorización de ocupación de la vía pública con obras
provisionales para la protección de los transeúntes;
d) Sobre las zonas de la ciudad o calles en que puedan expedirse
permisos para instalar aparatos mecánicos para ferias, puestos fijos o
semifijos.
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Artículo 14.-Cuando un predio de propiedad particular que dé acceso a
predios colindantes esté abandonado o sea motivo de insalubridad,
inseguridad o simplemente molestia, la Municipalidad ordenará a los
propietarios de ese predio y de los colindantes que hagan desaparecer
esos motivos. De no dar cumplimiento en el plazo que se les fije, el
Municipio se hará cargo de la transformación del predio que sirva de
paso en la vía pública que tenga la anchura, servicios y demás
requisitos exigidos por las leyes y reglamentos en vigor.
El importe de estas obras será pagado conjuntamente por el
propietario del predio que sirve de paso y por los colindantes.
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CAPITULO III
FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES
Artículo 15.-Licencias. El fraccionamiento de un predio en manzanas y
lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de la
Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las previsiones
de los reglamentos especiales sobre el particular.
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Artículo 16.-Servidumbres. Los fraccionarios están obligados a hacer
constar en los Contratos con la Municipalidad, para autorizar el
fraccionamiento respectivo, las restricciones o servidumbres que
impongan a los adquirentes de lotes para uso de sus predios, a fin de
que la Municipalidad haga que se cumplan, cuando lo juzgue conveniente
para la higiene o embellecimiento de la vía pública.
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Artículo 17.-Tipos de Edificación. La Municipalidad está facultada
para exigir determinada calidad de materiales en las edificaciones, así
como la clase o tipo de ellas, en los fraccionamientos o zonas de
replanificaciónes que por su categoría o por la importancia de zonas
inmediatas, deban presentar un concurso armónico y deban ser de calidad
durable.
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CAPITULO IV
ALINEAMIENTOS
Artículo 18.-Obligaciones y Derechos. Todo edificio que se
construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública,
deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la
Municipalidad. Si el dueño de la construcción no se conformare con el
alineamiento fijado, podrá apelar al Ejecutivo Municipal respectivo. En
este caso, el Ejecutivo Municipal y el interesado nombrarán un perito
Ingeniero Civil o Arquitecto, cada uno para decidir el conflicto; si
hubiere desacuerdo entre los dos peritos, ellos elegirán un tercero cuyo
fallo será inapelable. Los gastos del peritazgo serán pagados por la
parte perdidosa. El que se incumpla la formalidad antes citada, además
de pagar la multa que imponga el Reglamento de Policía, será obligado a
demoler lo construído.
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Artículo 19.-Los dueños de construcciones que deban retirarse con
arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de
reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar
su estado actual.
Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes,
refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de
puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.
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Artículo 20.-Ochavas. Para mejorar las condiciones de circulación en
los cruzamientos de vías públicas, y para lograr mejor aspecto en el
conjunto de las edificaciones en esos lugares, es de utilidad pública
la formación de ochavas en los predios situados en esquinas, entre los
lineamientos de las calles concurrentes. Los propietarios tienen
derecho a indemnización por las áreas segregadas a sus predios para
formar las ochavas.
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Artículo 21.-Una vez decretada legalmente la formación de ochavas en
un crucero, las construcciones nuevas o reconstrucciones en los predios
esquineros se sujetarán, a las disposiciones del Reglamento, y la
Municipalidad no permitirá reparaciones de importancia en la parte de
un edificio situado en esquina, que aumente el valor de la parte
afectada por la ochava si antes su propietario no celebra con la
Municipalidad el convenio respectivo para la indemnización por el área
que debe ser vía pública.
Ficha articulo
Artículo 22.-Zonas de Restricción. La línea de construcción en los
predios que por servidumbre hacia la ciudad, o impuesta por
fraccionadores, deben dejar zonas de jardines o libres hacia la vía
pública, será fijada por la Municipalidad, la que ejercerá vigilancia
para que en ésas no se levanten construcciones que impidan la vista de
las fachadas o que las mismas zonas se destinen a otro uso que el que
imponga la servidumbre respectiva.
Ficha articulo
Artículo 23.-Prohibición. Cuando por causa de un proyecto de
planificación legalmente aprobado, quede una construcción fuera del
lineamiento oficial, no se permitirá hacer obras que modifiquen la parte
de dicha construcción que sobresalga del alineamiento, salvo aquellas
que a juicio de la Municipalidad sean necesarias para conservar la
referida construcción en las debidas condiciones de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 24.-Invasión. Toda alteración al trazo del frente de una
construcción, hacia afuera del alineamiento oficial, será considerada
como invasión de la vía pública, quedando obligado el dueño de la
construcción a demoler la parte de la misma que motive dicha invasión
dentro del plazo que al efecto señale la Municipalidad. En caso de que
no lo haga, la citada Municipalidad ejecutará la demolición a costa del
propietario.
Ficha articulo
Artículo 25.-La vigencia de los alineamientos oficiales será indefinida.
Ficha articulo
CAPITULO V
CERCAS
Artículo 26.-Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados en
calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario, deberán
aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.
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CAPITULO VI
ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 27.-Las disposiciones sobre alturas máximas de las
construcciones que fijen los Reglamentos no serán aplicables a los
templos, monumentos, observatorios, etc.
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Artículo 28.-Las construcciones que queden en la zona de influencia de
algún campo de aviación tendrán una altura máxima de una décima (1/10)
parte de la distancia que las separe de los límites del campo.
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CAPITULO VII
ANUNCIOS
Artículo 29.-Licencia. Para colocar o fijar anuncios, rótulos,
letreros, o avisos, deberá pedirse licencia a la Municipalidad. La
licencia será solicitada por el propietario de la estructura en que se
va a fijar el anuncio y con la conformidad del propietario del predio en
que se coloque la estructura cuando sea del caso. En los casos en que
se empleen armazonas o estructuras, la Municipalidad exigirá un perito
responsable que se encargue de la construcción. Se exigirá un croquis
acotado que muestre las inscripciones o figuras que van a poner.
Ficha articulo
Artículo 30.-Prohibición. Se prohiben los anuncios que atraviesen la
vía pública, así como los que se coloquen utilizando los postes de los
servicios públicos o de los árboles de parques o jardines.
Ficha articulo
Artículo 31.-La Municipalidad tiene facultades para limitar la
superficie que en una fachada ocupará un aviso o un conjunto de avisos y
para no permitir su colocación.
Ficha articulo
Artículo 32.-Prohibiciones. Queda prohibido terminantemente fijar o
pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier clase y material,
en los siguientes lugares:
a) Edificios públicos, escuelas y templos.
b) Edificios catalogados por la Municipalidad como monumentos
nacionales.
c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, árboles,
aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de plazas y paseos,
parques y calles.
d) Casas particulares y cercas.
e) En tableros ajenos.
f) A una distancia menor de treinta (30) centímetros de cualquiera
dirección, de las placas de nomenclatura de las calles.
g) En lugares en donde estorben la visibilidad para el tránsito.
h) En cerros, rocas, árboles, en que pueda afectar la perspectiva
panorámica o la armonía de un paisaje.
Ficha articulo
Artículo 33.-Sanciones. La Municipalidad impondrá multas de diez (10)
a cien (100) colones por las infracciones a las reglas de este Capítulo,
y ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de
anuncios y estructuras relativas que considere inconvenientes o
peligrosas.
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CAPITULO VIII
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON
EDIFICACIONES PARTICULARES
Artículo 34.-Licencia. Toda construcción que se ejecute en un predio
debe quedar contenida dentro de sus respectivos linderos. Si alguna
parte de un edificio sobresale del alineamiento de fachada, para que su
construcción sea autorizada es indispensable solicitar de la
Municipalidad el correspondiente permiso de ocupación de la vía pública,
salvo los casos de excepción previstos expresamente en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 35.-Ocupación. Podrá permitirse la ocupación de la vía
pública con los cimientos de una construcción, cuando a juicio de la
Municipalidad, las condiciones especiales del predio, tales como su
forma, su ubicación en esquinas de ángulo agudo o las dimensiones de sus
linderos, unidas a la magnitud y posición de las cargas del proyecto
aprobado hagan imposible o antieconómica la construcción, confirmando
los cimientos dentro de los linderos del predio. En estos casos se
concederá permiso para la ocupación de la porción o porciones de la vía
pública adyacentes al alineamiento de fachada necesarias para satisfacer
las condiciones de estabilidad del proyecto, siempre que los salientes
respectivos estén comprendidos dentro de lo que establece el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 36.-Pago de Ocupación. La ocupación de la vía en casos
autorizados por este Reglamento, sólo podrá permitirse mediante el pago
del impuesto especial que fije la Municipalidad.
Ficha articulo
CAPITULO IX
PARQUES Y JARDINES
Artículo 37.-Parques y Jardines. Los parques, jardines y paseos
públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al
usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible.
Al efecto, no deberán:
a) Destruir los prados, arbustos o árboles que en los mismos se
encuentren plantados.
b) Destruir las obras de ornato que en los mismos se hallen
colocados.
c) Maltratar ni molestar a los animales domésticos o silvestres que
en ellos viven.
En general, se prohibe hacer uso de los jardines, prados, etc.,
diferente de aquél para el que fueron creados.
Ficha articulo
Artículo 38.-Queda estrictamente prohibido a los concurrentes a
parques, jardines y prados, arrojar en ellos basuras, desperdicios o
cualquiera otra clase de objetos que perjudique el buen aspecto que
deben presentar los prados, o la vida misma de las plantas en ellos
sembradas.
Ficha articulo
Artículo 39.-En los parques, jardines, paseos públicos y prados, no se
podrán establecer o explotar puestos de ninguna clase sin la
autorización expresa de la Municipalidad que al otorgar el permiso
correspondiente fijará expresamente al solicitante las condiciones en
que puede establecer ese puesto.
Ficha articulo
Artículo 40.-Los particulares no podrán colocar, con fines de
explotación, ninguna clase de muebles dentro de los parques, prados y
jardines, sin obtener previamente la autorización correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 41.-Sanciones. Las infracciones a las reglas de este capítulo
se castigarán con multas de dos (2.00) a cien (100.00) colones.
Ficha articulo
Artículo 42.-Inconformidad. En caso de inconformidad en una decisión
de la Municipalidad, en relación con el proyecto de un edificio o
estructura, a petición del interesado, se someterá el asunto a un
Jurado, compuesto de tres (3) miembros que deberán ser Ingenieros
Civiles o Arquitectos del Colegio de Ingenieros de la República. El
interesado escogerá a uno de los miembros, la Municipalidad a otro, y
entre los dos designados escogerán el tercero. Caso de apelación,
fallará en última instancia el Colegio de Ingenieros.
Ficha articulo
CAPITULO X
INSTALACIONES EN LOS EDIFICIOS
(A) Instalaciones Sanitarias
Artículo 43.-Los Inspectores de cloacas que se nombren para el debido
cumplimiento de esta ley y sus Reglamentos estarán investidos del
carácter de Agentes de Policía.
Ficha articulo
Artículo 44.-El propietario que ponga al servicio una instalación
sanitaria sin ser aprobada por la Oficina Técnica, sufrirá las penas que
tengan señaladas las leyes sin que esto impida a la Comisión de Cañerías
y Cloacas ordenar, a costa del infractor, la destrucción o enmienda de
lo instalado con desobediencia de los respectivos Reglamentos.
(B) Calderas, Calentadores y Aparatos a Presión
Ficha articulo
Artículo 45.-Licencia. Para hacer instalaciones de calefacción y
aquéllas en que se manejen fluídos a presión se necesita permiso previo
de la Municipalidad. También se necesita éste para hacer reparaciones o
modificaciones a aparatos o a instalaciones ya ejecutadas. Sujetarse en
todos sus puntos al Reglamento vigente sobre calderas.
Ficha articulo
Artículo 46.-Las instalaciones de calefacción por electricidad, por
aire caliente, por vapor o por cualquier otro sistema, accesorias de los
edificios, se señalarán en los planos de construcción de éstos. Cuando
aquéllas no presten servicios colectivos y además no sean de
importancia, el permiso para la ejecución puede tramitarse con la
licencia general de la obra y quedar incluído en ésta.
Ficha articulo
Artículo 47.-Reparación - Modificación. Para reparar, adaptar o
modificar calderas, calentadores, o aparatos similares, el interesado,
por medio del Ingeniero responsable, presentará una solicitud a la
Municipalidad, que detallará con claridad la clase de reparación o
modificación que va a hacer y la alteración que se vaya a hacer a
dimensiones o especificaciones aprobadas con anterioridad.
Ficha articulo
CAPITULO XI
EJECUCION DE LA CONSTRUCCION
Artículo 48.-Normas. El Colegio de Ingenieros de la República dará las
normas a que deben sujetarse los materiales de construcción.
Ficha articulo
Artículo 49.-Materiales Nuevos. Los materiales de construcción que se
vayan a emplear por primera vez en la República, deberán tener la
aprobación previa del Colegio de Ingenieros, el que la concederá o no en
vista del análisis y pruebas que se hagan por cuenta del interesado en
el laboratorio que designe el Colegio.
Ficha articulo
Artículo 50.-Prohibición. El Colegio de Ingenieros tiene la facultad
para prohibir la venta de materiales de construcción que no satisfagan
las normas mínimas que se les señalen.
Ficha articulo
CAPITULO XII
DEMOLICIONES
Artículo 51.-Licencia. Para llevar a cabo trabajos de demolición total
o parcial de construcciones, deberá recabarse por medio de un Ingeniero
el permiso previo de la Municipalidad. Si la Municipalidad lo estima
necesario, podrá exigir que le presente un estudio detallado del
procedimiento que piensa seguirse para la demolición y de las
precauciones que se tomarán para evitar daños a las construcciones
cercanas.
Ficha articulo
Artículo 52.-Suspensión. La Municipalidad ordenará que se suspendan
los trabajos cuando no sean tomadas las precauciones necesarias para
evitar daños a las construcciones vecinas y a los servicios urbanos.
Ficha articulo
Artículo 53.-Obligación de los Vecinos. Los propietarios y ocupantes
de construcciones cercanas al lugar de la demolición, están obligados a
facilitar el acceso de las partes de ellas en que se deben tomar los
niveles que pida el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 54.-Responsabilidad. El propietario del predio en que se
ejecuten demoliciones y el Ingeniero encargado de la obra, son
responsables de cualquier acto u omisión que entrañe una violación de
este Reglamento y podrán ser sancionados por la Municipalidad. Estas
sanciones no excluyen la responsabilidad civil en que incurra con
respecto a tercero.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
EXCAVACIONES
Artículo 55.-Licencia. Para llevar a cabo cualquier trabajo de
excavación deberá recabarse por un Ingeniero el permiso previo de la
Municipalidad la que lo concederá previa aprobación del proyecto o
memoria sobre precaución.
Ficha articulo
Artículo 56.-Precauciones. Se deberán tomar precauciones para impedir
que los movimientos del terreno en donde se excava, causen perjuicios a
las construcciones y a los servicios públicos situados en su
inmediación.
Ficha articulo
Artículo 57.-Suspensión. La Municipalidad está facultada para ordenar
la suspensión de las obras en caso de que se manifiesten movimientos que
puedan comprometer la estabilidad de las construcciones cercanas.
Ficha articulo
Artículo 58.-Responsabilidad. El propietario de la obra es responsable
de los perjuicios que se originen a las propiedades circunvecinas como
consecuencia de la ejecución de los trabajos de excavación quedando
obligado a tomar con anterioridad todas las medidas necesarias para
impedir que se causen perjuicios a los predios vecinos.
Ficha articulo
Artículo 59.-Las obras para servicio público (pavimentos, aguas,
saneamientos, etc.) que sean dañadas por trabajos de demolición,
excavación o construcción serán reparadas por la Municipalidad a costa
del propietario del predio en que se lleven a cabo los trabajos.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
LUGARES DE REUNION
Artículo 60.-Están comprendidos en este capítulo los teatros, salones
de cinematógrafo, salas de concierto, salas de trasmisión de radios,
salas de asambleas, plazas de toros, estadios, y en general, todo
edificio destinado a reuniones públicas.
Ficha articulo
Artículo 61.-Licencia. Para erigir un edificio de los comprendidos en
el artículo 60, y para usar un edificio nuevo o adaptado, como lugar
de reunión, se necesita licencia de construcción y autorización de uso,
dadas por la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 62.-Ubicación. Los edificios antes mencionados podrán
erigirse en cualquier parte de la ciudad, siempre que llenen los
requisitos que indique el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 63.-Violación a este Capítulo. Todas las disposiciones del
resente capítulo son imperativas; no podrá dispensarse su observancia.
Cualquier licencia, permiso o autorización serán nulos del pleno derecho
y por lo tanto, en cualquier tiempo, al descubrirse la violación, la
Municipalidad deberá exigir que la condición de hecho existente se
especifique a fin de que se ajuste a lo dispuesto por el Reglamento, y
si ésto no fuere posible se ordenará la clausura del local o
establecimiento de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO XV
USO PELIGROSO DE LAS
CONSTRUCCIONES
Artículo 64.-Licencia. Para usar un edificio señalado como peligroso
por autoridad competente, es indispensable obtener la licencia de la
Municipalidad. A la solicitud respectiva se acompañará una memoria que
detalle las medidas que se tomarán como protección contra el peligro.
Ficha articulo
Artículo 65.-La Municipalidad puede negar una licencia si juzga las
precauciones insuficientes o si la ubicación del edificio no está de
acuerdo con las reglas sobre zonificación.
Ficha articulo
Artículo 66.-Renuencia. La renuencia a obedecer la orden de la
Municipalidad en el plazo fijado, dará lugar a que ésta ordene la
desocupación del local afectado y, en caso dado, haga los trabajos
conducentes a costa del propietario.
Ficha articulo
Artículo 67.-Pago de Gastos. Si los gastos hechos por la Municipalidad
en el plazo fijado no han sido cubiertos por el propietario no se
autorizará el uso del local sin perjuicio de exigir el reembolso
mediante la facultad económico-coactiva.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS
Artículo 68.-Localización. La localización de los establecimientos
molestos, estará a criterio de la Municipalidad mientras no se dicten
leyes de planificación y zonificación.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
ESTABLECIMIENTOS MALSANOS
Artículo 69.-Ubicación. Los establecimientos insalubres se situarán
fuera de las poblaciones y en lugares expresamente señalados por la
Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 70.-Cuando las substancias desprendidas en forma de polvos,
gases, etc., pueden dañar la salud de los habitantes, será requisito
indispensable tratar en forma adecuada dichas substancias antes de
lanzarlas al exterior.
Ficha articulo
Artículo 71.-Aguas Residuales. Se prohibe dar curso libre a las aguas
residuales de desechos industriales, cuando sean perjudiciales a la
salud del hombre o de los animales, o cuando su proporción química o su
temperatura ataquen el sistema de atarjeas establecidos o cuando
perjudiquen las tierras destinadas a la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 72.-Los demás desechos industriales deberán ser alejados de
tal manera que no perjudiquen la salud a los interesados y a terceras
personas.
Ficha articulo
Artículo 73.-En las zonas señaladas para industrias insalubres no ser
permitirán habitaciones vecinas.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
LICENCIAS
Artículo 74.-Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que
se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter
permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la
Municipalidad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 75.-Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los
edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan
licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construídos por otras
dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la
Dirección General de Obras Públicas.
Ficha articulo
Artículo 76.-Derechos de Tercero. Las licencias que las
Municipalidades expidan para obras, serán siempre dejando a salvo los
derechos de tercero.
Ficha articulo
Artículo 77.-Las empresas privadas y las que explotan servicios de
utilidad pública, solicitarán permiso para las obras por conducto de
peritos responsables, atendiéndose las últimas a los técnicos (sic*) de
sus concesiones.
NOTA: (sic*) Debe enterse "términos".
Ficha articulo
Artículo 78.-Derechos de Licencia. Todas las licencias causarán
derechos, que serán fijados de acuerdo con las tarifas en vigor, las que
tomarán en cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de ocupación de
vía pública, así como su duración.
Ficha articulo
Artículo 79.-Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es
indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 80.-Excepción de Pago. Quedan exceptuadas del pago de estos
derechos las dependencias del Gobierno, en obras que ejecute con su
personal.
Ficha articulo
Artículo 81.-Responsabilidad. El propietario y el Ingeniero
responsable serán responsables de los datos que consten en el proyecto.
La Municipalidad sólo será responsable de los datos de alineamiento y
niveles.
Ficha articulo
Artículo 82.-Sanciones. La infracción a cualquier regla de este
Capítulo ameritará las sanciones que determine la Municipalidad en su
oportunidad.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
INGENIEROS RESPONSABLES
Artículo 83.-Definición. Para los efectos de este Reglamento, son
Ingenieros Responsables los Ingenieros o Arquitectos, incorporados al
Colegio de Ingenieros de la República que además tengan la licencia del
mismo Colegio de Ingenieros para ejercer la profesión en sus distintas
especialidades en el año respectivo.
La municipalidad concede a los Ingenieros Responsables, la
facultad exclusiva de autorizar solicitudes de licencia para obras de
construcción y les impone la obligación de vigilar las obras para las
cuales hayan solicitado licencia.
Ficha articulo
Artículo 84.-Profesión Libre. El cargo de Ingeniero responsable no
impone ninguna restricción al ejercicio profesional de Ingenieros o
Arquitectos, los que pueden libremente proyectar, dirigir, ejecutar,
contratar, etc., las obras de edificación o construcción relativas a sus
especialidades.
Ficha articulo
Artículo 85.-Obligación. Para la Municipalidad, el perito que solicitó
la licencia para la ejecución de una obra, es responsable del
cumplimiento de las reglas de este ordenamiento, aún cuando en la obra
intervengan otros Ingenieros, o su construcción esté encomendada a uno o
varios contratistas. Sin embargo, se puede hacer una parte determinada
de la obra o una instalación con licencia pedida por otro Ingeniero
Responsable, que vigilará esa instalación o parte de la obra, quien
asumirá la responsabilidad de ese trabajo. Para que esa autorización
especial se conceda es indispensable la autorización por escrito del
Ingeniero Responsable encargado de la vigilancia general de la obra.
Ficha articulo
Artículo 86.-Contratistas. Los contratistas tienen la obligación de
cumplir y hacer cumplir esta ley y su Reglamento en la obra que está a
su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO XX
INSPECCION
Artículo 87.-La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que
se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté
dando. Los Inspectores Municipales son sus Agentes, que tienen por
misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XXI
SANCIONES
Artículo 88.-Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por
las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán
las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento
(multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los
que señala este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 89.-Infracciones. Se considerarán infracciones además de las
señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:
a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y
su reglamento exigen la licencia.
b) Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.
c) Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el
proyecto respectivo aprobado.
d) Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro
la vida o las propiedades.
e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos
que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.
f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de
obras.
g) No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o
destrucción de obras de la Municipalidad.
h) Usar indebidamente la vía pública.
i) Usar indebidamente los servicios públicos.
j) Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la
terminación de la obra.
k) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.
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Artículo 90.-Multas. El importe de la multa en ningún caso será
superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la
falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al
concepto violado.
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Artículo 91.-Calificaciones. La calificación de las infracciones se
hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 92.-Las multas y otras penas se impondrán al propietario,
Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que
infrinja este Reglamento.
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Artículo 93.-Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido
terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin
que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará
una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de
treinta (30) días, para de dé cumplimiento a los estatuido en esta Ley y
Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.
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Artículo 94.-Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado
cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información
la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará
un último plazo, oyendo al interesado.
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Artículo 95.-Si el propietario presenta el proyecto respectivo y una
vez que sea aceptado, la Municipalidad comprobará si la obra ha sido
ejecutada de acuerdo con él y si ambos satisfacen los requisitos
exigidos por esta Ley y su Reglamento sometiéndolo a las pruebas
necesarias.
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Artículo 96.-Si no se presenta el proyecto o no se hacen las
modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de
las partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En ningún
caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá
multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.
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Artículo 97.-La persona a la que se haya aplicado una sanción puede
manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace
en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó
la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad
nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que
impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen
técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.
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Artículo 98.-Renuencia. La renuencia para cumplir las órdenes de la
Municipalidad, o la reincidencia en las faltas, serán castigadas con la
repetición de las multas con un aumento sobre el importe de la multa
primitiva del cincuenta (50) por ciento, cada vez que haya que volver a
imponerlas. La Municipalidad puede recurrir a la Policía para hacer
cumplir sus disposiciones.
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Artículo 99.-Esta ley deroga cualquier otra disposición anterior que se
le oponga.
Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 13/2/2025 23:15:05