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N° 7107
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA
LEY DE MODERNIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
Reformas a la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 16, 18, 22, 25, 35
(adición de dos incisos 54, 74, 79, 85, 86, 87, 102 y 112 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas),
para que digan de la siguiente manera:
"Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estará
sujeto el Banco Central de Costa Rica por parte de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de ésta, quedará
sometido a la vigilancia y a la fiscalización de la Auditoría General de
Entidades Financieras, en la forma y en las condiciones prescritas en la
presente ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos
pertinentes".
"Artículo 18.- Los balances, las cuentas y los estados
del Banco Central de Costa Rica deberán ser firmados por el contador y por el gerente
de la institución, y refrendados por el auditor interno del Banco. Todos ellos
serán responsables de la exactitud y la corrección de esos documentos".
"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica estará integrada por los siguientes miembros:
1º.-El Ministro de Hacienda, o quien ejerza
temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá
delegarse esta representación en terceras personas.
2º.-
Cinco personas de absoluta solvencia moral y amplia capacidad y experiencia en
materia económica, financiera, bancaria y de administración, así como de
demostrada experiencia en asuntos relativos al desarrollo económico y social
del país. Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por
períodos de cuatro años, y podrán ser reelegidos. Quien sustituyere a un
miembro de la Junta Directiva que cese en su cargo antes de haber cumplido el
período respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al
director sustituido.
3º.-
Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que
se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la
República. Si el presidente ejecutivo cesare en el cargo antes de haber
cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también
terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional.
La gestión del presidente ejecutivo de la institución se
regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de
gobierno de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque
las decisiones tomadas por la Junta Directiva se ejecuten debidamente, así como
coordinar la acción del Banco con las demás instituciones y entidades públicas.
Asumirá, asimismo, las funciones que por ley le están reservadas al presidente
de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne dicha Junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y no podrá ejercer
la profesión en forma particular, ni desempeñar cargos en la empresa privada, en
la Administración Pública o en las instituciones autónomas o semiautónomas, con
excepción de la docencia.
c) Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo
de Gobierno. En el caso de que para la remoción existan las causales consignadas
en el artículo 27 de esta ley, no tendrá derecho a la indemnización laboral que
le corresponda por el tiempo servido en su cargo, de conformidad con lo
dispuesto en las normas aplicables del Código de Trabajo. La remoción acordada
por el Consejo de Gobierno implicará también la de miembro de la Junta
Directiva de la institución.
Los directores que sustituyan a
aquéllos cuyo período termine el 8 de mayo del año en que finaliza el período
presidencial deberán ser nombrados en la primera sesión del Consejo de Gobierno
de la nueva administración".
"Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta
Directiva es incompatible con el de:
1º.-Miembro
y empleado de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda o de
quien lo sustituya, conforme con el numeral 1 del artículo 22 de esta ley.
2º.-Gerente,
personero y empleado del propio Banco Central.
3º.-Miembro
de la junta directiva o del consejo directivo de bancos privados o sociedades
financieras privadas, o que a la fecha de su nombramiento tengan a sus padres,
cónyuges o hijos en esa condición en las entidades dichas.
4º.-
Funcionarios o accionistas de bancos privados o sociedades financieras
privadas.
Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se comprobare
la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de
miembro de la Junta".
"Artículo
35.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
...
13.-
Autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera
privada que esté sometida a la fiscalización de la Auditoría General de
Entidades Financieras.
14.-
Recomendar al Consejo de Gobierno, previa solicitud razonada de la Auditoría
General de Entidades Financieras, de conformidad con los términos de esta ley,
la intervención de cualquiera de los bancos del Estado o de los bancos
organizados como entidades de derecho público, cuando medien circunstancias que
a su juicio amenacen el interés público.
15.-
Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de
acuerdo con las leyes".
"Artículo
54.- El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en su activo y saldos
deudores lo siguiente:
1º.-Las
reservas monetarias internacionales de su propiedad.
2º.-Los
fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y las monedas de
emisión propia que se encuentren en su poder no se incluirán en el activo ni en
el pasivo, y deberán ser contabilizados, como registro, en cuentas de orden.
3º.-Las
operaciones de crédito, los redescuentos, los préstamos y las inversiones de
valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esta ley.
4º.-Las
inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la institución, o
que eventualmente haya tenido que recibir en pago de obligaciones; y las que
realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su
funcionamiento, así como las representadas por el costo de su biblioteca, de
colecciones arqueológicas y numismáticas y de otras inversiones semejantes.
5º.-
El saldo deudor de la cuenta de revaluaciones
monetarias que eventualmente resultare, de acuerdo con el artículo 14 de esta
ley. 6º.- La cuenta representativa de la amortización de la moneda acuñada.
7º.-
Los recursos que resultaren de su participación en instituciones monetarias y
bancarias de carácter internacional, y de las operaciones de crédito que
efectuare en el exterior.
8º.-
Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos,
pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por
esta ley.
Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central
incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos
de sus empleados, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones
de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción
correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las condiciones que
se determinen en el Reglamento de Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de
haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte del Banco
será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de la
institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados
deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan
obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de
servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la
Caja Costarricense de Seguro Socia, y no afecta las obligaciones de sus
beneficiarios para con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a
los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una
pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la reserva para
prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a su favor el
mencionado fondo.
En la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y
Jubilaciones del Banco se dará representación a los empleados, quienes elegirán
a dos de sus miembros".
"Artículo 74.- La Junta Directiva fijará los encajes
mínimos legales con respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos, dentro
de los siguientes límites:
a)
Un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre depósitos de hasta treinta días
de plazo.
b)
Un máximo del treinta por ciento (30%) sobre depósitos a más de treinta y a
menos de ciento ochenta días de plazo.
c)
Un máximo del diez por ciento (10%) sobre depósitos a ciento ochenta días o más
de plazo.
El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el
encaje de depósitos de hasta treinta días.
Tampoco reconocerá intereses sobre los encajes de depósitos
a plazos mayores, excepto cuando el encaje supere el diez por ciento (10%). En este
caso reconocerá una tasa anual equivalente a la mitad de la que corresponda a
depósitos a treinta días de plazo, si se tratare de depósitos comprendidos
dentro del inciso b) anterior.
Las mismas disposiciones son aplicables para las obligaciones
que emitan, conforme con la ley, las financieras bancarias y las sociedades de inversión
y de crédito especial de carácter no bancario".
"Artículo 79.- La Junta Directiva podrá someter a
requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos del
Sistema Bancario Nacional y de las sociedades financieras de inversión y de
crédito especial de carácter no bancario que, a su juicio, fueren similares a
las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes,
dentro de los límites establecidos en esta ley".
"Artículo 85.- En materia crediticia, la Junta
Directiva tendrá las facultades descritas en los incisos 1) y 2) siguientes y
la obligación establecida en el inciso 3):
1º.-Regular
las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas,
de modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:
a)
Las tasas máximas de interés y de descuento que podrán cobrar los bancos a sus
deudores, así como los cargos máximos cobrables por comisiones u otros
conceptos.
b)
El límite máximo de crédito directo o indirecto que los bancos podrán otorgar a
cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus
operaciones y en el conjunto de todas ellas.
En los departamentos comerciales de los bancos del Estado y
en los bancos privados, el límite máximo será de una suma equivalente al veinte
por ciento (20%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales
no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000),
la suma que sea menor. El parámetro expresado en términos absolutos podrá ser
ajustado periódicamente por la Junta Directiva del Banco Central, de acuerdo
con la evolución del nivel general de precios.
En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el
Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica, el máximo de
crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%) y del veinticinco por ciento
(25%), respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder
de los límites máximos que establezca el Banco Central, dentro de los parámetros
anteriores, internamente los bancos podrán fijar sus propios máximos.
El crédito directo e indirecto otorgado a grupos de interés económico
deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme con estas
disposiciones.
Mediante reglamento, la Junta Directiva definirá lo que debe
entenderse por grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.
c)
Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los
créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor real de sus
correspondientes garantías.
d)
Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el reembolso
de sus operaciones de crédito.
2º.-Aprobar
los programas crediticios de las instituciones del Estado no contempladas en el
inciso 1), anterior, en la parte que esos programas se refieren a sus
operaciones con el público; o improbarlos si el Banco Central de Costa Rica
comprueba que tales programas no están de acuerdo con su política general,
porque los recursos destinados a ese fin no guardan la debida relación con el
plazo proyectado para los créditos. La resolución del Banco deberá razonarse
con la amplitud del caso. Para estos efectos, las instituciones que se citan
estarán obligadas a presentar sus planes anuales de crédito al Banco Central de
Costa Rica, a más tardar el 1º de diciembre del año anterior.
3º.-Ejercer,
de acuerdo con la ley, las funciones de regulación y vigilancia de las
sociedades financieras privadas no bancarias".
"Artículo 86.- La Junta Directiva podrá establecer
topes de cartera o límites máximos para el otorgamiento de crédito concedido
por los integrantes del Sistema Bancario Nacional y por las sociedades
financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, y para
las inversiones realizadas por estas entidades. Tales limitaciones podrán establecerse
ya sea en la totalidad de los créditos y en el monto general de las
inversiones, o bien en determinadas categorías de ellos. Del mismo modo, podrá
fijar porcentajes máximos de crecimiento para diversas categorías, grupos, o
subgrupos de operaciones de crédito e inversiones de las entidades descritas.
Cuando existieren marcadas diferencias entre el monto de las carteras y el
total de los recursos financieros de las diferentes entidades, la Junta, al
tomar las medidas que anteceden, podrá determinar porcentajes mayores de
crecimiento o topes de cartera distintos para las entidades que anteriormente
hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una
nivelación racional del crédito en todas las entidades".
"Artículo 87.- Todo endeudamiento externo, así como la
emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios por parte de los bancos
del Sistema Bancario Nacional o de las sociedades financieras de inversión y de
crédito especial de carácter no bancario, requerirán de la aprobación previa de
la Junta Directiva del Banco Central.
La Junta directiva deberá fijar límites máximos para el
endeudamiento de los bancos y de las demás entidades sujetas a su control, de
acuerdo con su diferente naturaleza. Dichas limitaciones se establecerán con
base en la relación del pasivo total con el capital suscrito y pagado no
redimido y las reservas patrimoniales, o por medio de cualquier otra razón
financiera basada en el capital y las reservas de esos intermediarios
financieros".
"Artículo 102.- El Banco Central de Costa Rica podrá
comprar, vender y conservar, como parte integrante de las reservas monetarias
de la nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio e
los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme con las condiciones,
los requisitos y las demás especificaciones que acordare. También podrá hacer
uso de los mecanismos que le permitan proteger el valor de sus activos
internacionales".
"Artículo 112.- El Banco Central de Costa Rica podrá
invertir las reservas monetarias internacionales cuando cuente con la seguridad
de que en todo momento dispondrá de los fondos líquidos necesarios para atender
el movimiento normal de las transacciones internacionales. Además procurará obtener
el mayor rendimiento posible de esas inversiones.
También el Banco Central podrá participar en convenios
regionales y en planes específicos de instituciones financieras internacionales
de las cuales el país sea miembro, que impliquen inversión de reservas
monetarias internacionales, siempre que, a juicio de la Junta Directiva, las
condiciones e tales convenios o planes garanticen satisfactoriamente la
liquidez y la disponibilidad inmediata de las reservas.
Además, el Banco Central estará facultado para emitir los
títulos necesarios para el funcionamiento de los convenios regionales
indicados".
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Artículo 2º.- Adiciónase un nuevo título IV a la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953 y sus
reformas. Al efecto, se corre la numeración del título denominado Disposiciones
de Carácter General que será el V.
El texto del nuevo título es el siguiente:
"TITULO IV
AUDITORIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Nombres y fines
Artículo 124.- Créase la Auditoría General de Entidades
Financieras, como un órgano de desconcentración máximo adscrito al Banco
Central de Costa Rica. Será la encargada de fiscalizar el funcionamiento de
todos los bancos, incluidos el Banco Central de Costa Rica, las sociedades financieras
de carácter no bancario y las demás entidades públicas o privadas,
independientemente de su naturaleza jurídica, que operen habitualmente, en
forma directa o indirecta, en actividades de intermediación entre la oferta y
la demanda de recursos financieros, o en la prestación de otros servicios
bancarios. No se considerará intermediarios financieros a las empresas que capten
recursos financieros y que estén reguladas por otras leyes especiales, ni a
aquellas empresas que capten recursos del público para financiar necesidades
propias del capital de trabajo o de sus propio proyectos de inversión, y que
estén reguladas por una bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las
inversiones en valores que contengan como reserva de liquidez estén dentro de
los límites que al respecto establezca el Banco Central de Costa Rica, y
siempre que su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a uno.
Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Banco
Central de Costa Rica en los incisos c) y d) del artículo 400 del Código de
Comercio, le corresponde a la Auditoría General de Entidades Financieras
fiscalizar a las bolsas de comercio. Estas bolsas tendrán potestad
reglamentaria sobre sus concesionarias.
Artículo 125.- Para el cumplimiento de sus fines, la
Auditoría General de Entidades Financieras tendrá las siguientes atribuciones:
1º.-Fiscalizar
el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.
2º.-Hacer
respetar el ordenamiento jurídico aplicable al sector financiero.
3º.-Solicitar
a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de
cualquiera de los bancos o entidades privadas bajo su fiscalización.
4º.-Imponer
las sanciones que les correspondan a las entidades que incumplan las
disposiciones a que estén obligadas conforme con la ley y, en particular, las
disposiciones que dicte el Banco Central de Costa Rica en materia monetaria,
crediticia y cambiaria, en uso de sus facultades exclusivas.
5º.-Determinar
las entidades públicas o privadas sometidas a su fiscalización, de acuerdo con
el artículo 1º de esta ley.
6º.-Solicitar
a los bancos y demás entes fiscalizados, todos los informes que requiera para
el cumplimiento de sus funciones.
7º.-Examinar
libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, así
como los documentos y los archivos de las entidades fiscalizadas,
independientemente del medio utilizado para grabarlos o imprimirlos.
8º.-
Asesorar en la materia de su campo a las entidades fiscalizadas cuando éstas
así lo soliciten.
9º.-
Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de
cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su decomiso, si
correspondiere, cuando considere que es engañosa o que en ella se hacen
afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos o cifras falsas.
También le corresponderá aplicar las sanciones que procedan en caso de
reincidencia de la entidad en cuestión, las que, incluso, podrán llegar a la
revocatoria de la licencia para operar; todo sin perjuicio de las
responsabilidades que le quepan al infractor, conforme con la legislación
vigente y, en particular, de acuerdo con la ley Nº 7091 del 12 de febrero de
1988.
10.-
Contratar firmas de auditoría pública, o los servicios profesionales que
considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, con cargo a
su propio presupuesto.
11.-
Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora.
12.-
Solicitar al Consejo de Gobierno la suspensión o destitución de los directores
de las instituciones bancarias del Estado y demás instituciones públicas
sometidas a su competencia, que hayan incurrido en irregularidades. Para ese
efecto acompañará la información pertinente, sin perjuicio de que pueda
solicitar la intervención de la Procuraduría General de la República para la
sanción de los hechos ilícitos que así lo ameriten.
13.-
Instruir sumarias administrativas y solicitar a quien corresponda la suspensión
de funcionarios y empleados de los bancos del Estado y demás instituciones
públicas bajo su competencia, y poner en conocimiento de los tribunales comunes
cualquier desfalco, malversación de fondos o irregularidad grave. Para ello se
deberá adjuntar la correspondiente información, por medio de la Procuraduría
General de la República, la que deberá proseguir los trámites legales correspondientes.
14.-
Sancionar los responsables de las irregularidades comprobadas en las entidades
financieras privadas, de acuerdo con sus atribuciones y sin perjuicio de que
pueda someter al Ministerio Público los hechos que considere delictuosos.
Dirección y administración
Artículo 126.- La Auditoría General de Entidades Financieras
estará integrada por:
1º.-El
auditor general y el subauditor general de la entidad.
2º.-La
auditoría interna.
3º.-Las
demás dependencias que se establezcan para permitirle a la entidad cumplir con
su cometido.
Artículo 127.- El auditor general tendrá a su cargo la
dirección administrativa de la Auditoría General de Entidades Financieras.
Habrá un subauditor general que sustituirá al auditor
general en caso de ausencia temporal, mientras dure ésta, o en caso de ausencia
permanente, hasta tanto no sea nombrado el sustituto. Ambos serán de
nombramiento de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por
períodos de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Durante su período, el
auditor general y el subauditor general serán inamovibles y sólo podrán ser
removidos por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica si, en el
expediente confeccionado al efecto, se comprobara ineptitud o proceder
incorrecto, o si se llegara a determinar o a declarar contra ellos alguna
conducta o responsabilidad incompatible con el ejercicio del cargo. Para
iniciar este procedimiento, deberá mediar resolución razonada de al menos cinco
miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la que se
expongan claramente las razones para la remoción. De inmediato, la Junta
Directiva deberá solicitar un informe detallado sobre el caso a la Contraloría
General de la República, la que dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días
naturales para entregarlo. Mientras dure la investigación, suspenderá al
imputado o a los imputados. Una vez recibido el informe de la Contraloría, la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica deberá resolver en definitiva.
El cargo o los cargos que queden vacantes durante el
proceso, serán llenados en forma transitoria por las personas que al efecto
designe la citada Junta Directiva, personas que deberán cumplir con los
requisitos respectivos.
En caso de ausencia temporal simultánea del auditor general
y del subauditor general, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá
nombrar, por unanimidad, a un auditor pro témpore,
con las mismas atribuciones del auditor general titular.
Artículo 128.- El auditor general y el subauditor general deberán
reunir los siguientes requisitos:
1º.-Ser
costarricenses.
2º.-Haber
cumplido treinta y cinco años de edad.
3º.-Tener
reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones
económicas, o experiencia en asuntos relativos a la producción nacional.
4º.-Tener
experiencia directa en funciones bancarias por un período continuo no menor de
cuatro años, en los niveles de director, gerente, subgerente, auditor o
subauditor bancario.
5º.-Ser
contadores públicos autorizados, incorporados al respectivo colegio
profesional. Artículo 129.- Ningún funcionario de la Auditoría General de Entidades
Financieras podrá ser director, gerente, representante legal, personero,
empleado o socio de ninguna de las entidades sujetas a la fiscalización de la
Auditoría General, ni tener ninguna participación, directa o indirecta, en esas
entidades.
Artículo 130.- Queda prohibido al auditor y al subauditor:
1º.-Dedicarse,
aun eventualmente, al ejercicio liberal de su profesión, salvo la docencia en
centros de enseñanza superior debidamente autorizados.
2º.-Hacer
proselitismo político.
3º.-Desempeñar
cualquier otro cargo público.
4º.-Participar,
por sí o por intermedio de terceras personas, en cualquier clase de negocio u
operación que pueda considerarse inadecuada o incompatible con el cargo que
desempeña dentro de la Auditoría General.
5º.-Intervenir
en los asuntos relacionados con su cargo en que, directa o indirectamente,
tenga personal interés, o lo tengan sus parientes hasta el tercer grado,
inclusive, por consanguinidad o afinidad.
Cuando un funcionario o empleado de alguna entidad sometida
a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, sea designado
auditor o subauditor de ésta y acepte el cargo expresamente por escrito,
automáticamente cesará en sus funciones anteriores.
El auditor general y el subauditor general deberán incluir
en su declaración anual de bienes, conforme con la Ley de Enriquecimiento Ilícito
de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado de sus
obligaciones bancarias, o que tengan con cualquiera de las entidades
fiscalizadas. Cuando un funcionario de la Auditoría General obtenga créditos directos
o indirectos de las entidades fiscalizadas, deberá comunicarlo por escrito al
auditor general, a más tardar treinta días después de formalizada la respectiva
operación.
Artículo 131.- Corresponden al auditor general o, en su
defecto al subauditor general, los siguientes deberes y atribuciones:
1º.-Fiscalizar,
en la forma más amplia posible, a los bancos integrantes del Sistema Bancario
Nacional y a las demás entidades sujetas a su fiscalización, con respecto a la
organización, el funcionamiento, las operaciones y los negocios, así como en
cuanto a la observancia de las leyes y los reglamentos, y al cumplimiento de
las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y de la
propia Auditoría General de Entidades Financieras.
2º.-Solicitar
a los bancos y demás entidades fiscalizadas, todos los informes que requiera
para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades fiscalizadas estarán en la
obligación de remitir tales informes dentro de los plazos y con los requisitos
que les señale el auditor general.
3º.-Proponer
a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, el
presupuesto anual de la Auditoría General y los presupuesto extraordinarios que
fueren necesarios, los cuales serán incluidos dentro del presupuesto del Banco
Central de Costa Rica.
4º.-
Decidir cuáles entidades públicas o privadas no organizadas como bancos o
sociedades financieras, quedan bajo el ámbito de acción de la Auditoría, de
conformidad con el artículo 124 de esta ley.
5º.-
Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su
aprobación, los reglamentos de la Auditoría y el detalle de las funciones
propias del subauditor general.
6º.-
Formular a las entidades bajo su fiscalización, las observaciones y las
recomendaciones que estime pertinentes, e impartir las instrucciones necesarias
para corregir errores y subsanar deficiencias. Para ello comunicará a las
juntas directivas o a los gerentes, aquellas irregularidades o infracciones que
observe en las operaciones y en el funcionamiento de esas juntas. En el caso de
que el gerente no dicte las medidas que, a juicio del auditor general, fueren
eficaces para subsanar las faltas, en el plazo que él mismo determinará, deberá
exponer la situación a la junta directiva de la entidad respectiva, y proponer las
medidas adecuadas para corregir la situación planteada, sin perjuicio de
cualesquiera otras medidas y sanciones que correspondan conforme con la ley.
7º.-
Levantar las informaciones que le solicite la Junta Directiva del Banco Central
de Costa rica; examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de
cualquier otro tipo, y los documentos y archivos de las entidades fiscalizadas;
y exigir de éstas, en la forma, en las condiciones y en los plazos que él mismo
determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y las
demás informaciones y pormenores que considere necesarios.
8º.-
Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención
de cualquiera de los bancos y demás entidades que la ley somete a su
fiscalización, conforme con lo previsto en los artículos 133 y 134.
9º.-Imponer
las sanciones pecuniarias que les correspondan a los bancos y demás entidades
fiscalizadas, cuando no cumplan con las disposiciones del Banco Central en
materia monetaria, crediticia, cambiaria y de cualquier otra índole, de cuyo
incumplimiento la entidad infractora derive un beneficio económico. Las
sanciones consistirán en multas por el equivalente al monto del beneficio neto
obtenido por el infractor, más un recargo del diez por ciento. El producto de
estas multas, que deberán ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a
su imposición, se destinará a amortizar la cuenta de estabilización monetaria
del Banco Central de Costa Rica. En el caso de renuncia para su pago, se
aplicarán los siguientes procedimientos: Cuando se trate de un establecimiento
cuyo presupuesto corresponda aprobarlo a la Contraloría General de la
República, el auditor general comunicará la situación a ese organismo para que
no se aprueben los presupuestos ordinarios o extraordinarios del ente moroso, hasta
tanto no satisfaga el pago adeudado. Cuando el incumplimiento de pago corresponda
a un establecimiento privado, la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, luego de apercibirlo, y previa recomendación del auditor general,
dispondrá sanciones graduales en cuanto a las operaciones que estas entidades
puedan realizar, y podrá, incluso, disponer la suspensión de la licencia para
funcionar, mientras subsista el incumplimiento.
10.-
Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría General de Entidades
Financieras, de conformidad con el reglamento que al efecto promulgue la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 132.- La Auditoría General contará con el personal profesional
y técnico necesario para el correcto desempeño de sus funciones. Queda
prohibido el nombramiento de parientes de cualquier funcionario de la Auditoría
General, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Artículo 133.- La Auditoría General de Entidades
Financieras, previa decisión de la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, podrá intervenir una entidad financiera privada bajo su ámbito de acción,
cada vez que ocurre alguno de los siguientes hechos:
1)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, requerida en
debida forma, se negare a someterse a una inspección de sus libros u
operaciones, ya sea parcial o general.
2)
Cuando los directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad
financiera privada bajo su ámbito de acción, rehusaren prestar declaración
sobre el estado financiero y las operaciones del establecimiento.
3)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, debidamente
amonestada por escrito, persistiere en infringir las disposiciones de la
presente ley, de sus estatutos, de sus reglamentos, o de las regulaciones
generales promulgadas por el Banco Central de Costa Rica.
4)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción administre sus
negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia, o lleve a
cabo operaciones ilegales o fraudulentas.
5)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción suspendiere sus
pagos o cesare en éstos. En tal caso será obligación del gerente comunicarlo
inmediatamente al auditor general.
6)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción hubiere sufrido
pérdidas que reduzcan su capital social en una suma inferior a la mitad.
De acuerdo con la gravedad que reflejan los hechos, a juicio
exclusivo de la Junta Directiva del Banco Central, ésta, mediante resolución
razonada y fundamentada, indicará si la intervención es parcial o total, y el
plazo aproximado por el que se decreta. Si fuere total, podrá disponer la toma de
posesión de sus bienes, para administrarlos como mejor convenga a los intereses
del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas, según corresponda.
Igualmente, podrá designar al interventor o a los interventores que estime
necesarios, a fin de que cumplan adecuadamente su cometido. Los interventores
podrán ser funcionarios de la Auditoría General, o terceros expresamente
designados para tal función. Señalará también si dispone la suspensión o
limitación en el pago de obligaciones, el empleo de personal auxiliar necesario
y el otorgamiento de cualquier documento a nombre de la entidad financiera
privada intervenida.
Tan pronto se practique la intervención, el interventor
designado por la Junta Directiva del Banco Central realizará un inventario del activo
y del pasivo.
La resolución en la que se ordene la intervención conlleva
la facultad de ordenar una reorganización de la entidad financiera, o de
solicitar judicialmente su liquidación forzosa, cuando se trate de entidades privadas.
Serán igualmente aplicables las disposiciones del presente
artículo y del siguiente, a las sociedades financieras reguladas por la ley
número 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas, y a las demás entidades
comprendidas en el artículo 1º de esta ley.
Artículo 134.- La intervención a que se refiere el artículo anterior
se regirá, además, por las siguientes reglas:
1)
La resolución en la que se ordene tendrá recurso de revisión ante la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su notificación, pero será ejecutoria a partir de esa
notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Dicha resolución
agotará la vía administrativa. Si no hubiere personero legal a quien
notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la
intervención.
La entidad financiera afectada podrá recurrir a la vía
contencioso- administrativa, pero los efectos de la intervención no podrán ser suspendidos
interlocutoriamente.
2)
La Junta Directiva del Banco Central determinará si suspende de sus cargos a
los miembros de la junta directiva y a los gerentes y demás apoderados de la
entidad intervenida, o si los mantiene, y con cuáles atribuciones.
Si la Junta Directiva del Banco Central decidiera suspender
a funcionarios que ostenten la representación legal de la entidad intervenida, señalará
quién ejercerá tal representación, en cuyo caso, para comprobar quién ejercerá
el mandato, bastará con la publicación del acuerdo respectivo en el diario
oficial La Gaceta. Además, deberá dar aviso de inmediato al Registro Mercantil
para que, de oficio, se practiquen las anotaciones que correspondan.
3)
Ningún bien de la entidad, mientras ésta se encuentre intervenida, podrá ser
rematado ni podrá ser declarado ningún procedimiento concursal
contra estos establecimientos, mientras la intervención no cese o el auditor
general no dé aviso al juez civil que corresponda.
4)
La intervención, ya sea parcial o total, no podrá exceder de ciento ochenta
días naturales. Treinta días naturales antes de vencer este plazo, la Junta
Directiva del Banco Central deberá decidir si permite a la entidad continuar
con sus operaciones, o bien, si solicita autorización al juez civil para la
declaratoria de quiebra. La solicitud que la Junta Directiva del Banco Central
formule a ese respecto al juez, deberá hacerse dentro de los veintiún días
naturales antes del vencimiento de los ciento ochenta días, y ser resuelta en
un plazo no mayor a los siete días naturales posteriores. Si el juez autorizare
al Banco Central para que prorrogue su gestión interventora, señalará el
término respectivo y dicha resolución, si fuere apelada, no enervará su
ejecución. Hasta tanto no se resuelva autorizar la prórroga, se mantendrá
vigente la intervención.
El tribunal de alzada, en este caso, deberá decidir dentro
de los tres días posteriores al recibo de los autos.
5)
Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán
con cargo a los activos de ésta. En caso de quiebra, tales gastos serán
considerados de la masa, conforme con los artículos 886 y 887, párrafo segundo,
del Código de Comercio.
Las disposiciones de este artículo y las del anterior podrán
aplicarse a los bancos del Estado y a los bancos organizados como entidades de derecho
público cuando, a juicio del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta
Directiva del Banco Central, sea necesario que la Auditoría General intervenga
a uno de esos establecimientos. La resolución en la que se ordene enviar el
caso al Consejo de Gobierno tendrá recurso de revisión, con efectos
suspensivos, ante la Junta Directiva del Banco Central, dentro de un plazo de
cinco días hábiles, a partir de su notificación. En tal caso, en el acuerdo del
Consejo de Gobierno se fijará, con todo el detalle necesario, el ámbito de la
intervención, la que en ningún caso podrá conducir a la liquidación forzosa del
banco estatal, o del banco organizado como entidad de derecho público.
Artículo 135.- Contra las resoluciones del auditor general
cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central, cuyas disposiciones
serán definitivas y agotarán la vía administrativa.
Artículo 136.- La Auditoría General de Entidades Financieras
deberá tener una auditoría interna para la fiscalización preventiva de todas
sus dependencias y para la que corresponda posteriormente.
La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y la
dirección inmediata de un auditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco
Central como funcionario a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Habrá también
un subauditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central. Los
requisitos, la forma de remoción y las funciones del auditor y del subauditor
serán los mismos que se señalan para tales funcionarios en los bancos
comerciales del estado.
Del presupuesto
Artículo 137.- La Auditoría General elaborará su propio presupuesto,
el cual será sometido a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica. Su financiación estará a cargo del Banco Central, íntegramente.
Artículo 138.- El salario del auditor general y del
subauditor general será fijado por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica. Otras disposiciones
Artículo 139.- Los balances, las cuentas y los estados de
los bancos que se remitan al auditor general deberán ser firmados por el contador
y por el gerente y refrendados por el auditor del respectivo banco. Estos
funcionarios serán los responsables de la exactitud y la corrección de tales
documentos.
Artículo 140.- Dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento
de su ejercicio financiero anual, los bancos privados deberán presentar, ante
la Auditoría General, balances de situación y estados de ganancias y pérdidas
debidamente dictaminados por auditores externos. Mediante requerimiento de la
Auditoría, tanto los bancos privados como los contadores públicos autorizados
que suscriban los dictámenes, pondrán a disposición de la Auditoría General
todos los documentos, incluidos los papeles de trabajo", relacionados con
aquellos dictámenes. En el caso de os bancos comerciales del Estado, esos
mismos estados financieros serán dictaminados por su auditor o subauditor
interno, y su presentación la harán dentro de los sesenta días posteriores al
ejercicio financiero.
Cada una de las entidades financieras privadas fiscalizadas
deberá contar con los servicios de un auditor externo, quien deberá estar registrado
ante la Auditoría General de Entidades Financieras.
Artículo 141.- La Auditoría General estará sometida a la fiscalización
de la Contraloría General de la República.
Artículo 142.- Las informaciones obtenidas por cualquiera de
los funcionarios de la Auditoría, en el ejercicio o con motivo de sus funciones,
serán, absolutamente confidenciales. Estos funcionarios no podrán revelar o
comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo cuando exista una
norma de carácter legal o superior que imponga la obligación de revelar el
contenido de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. La
contravención a las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo
será reputada como falta grave, para los efectos disciplinarios que
correspondan conforme con la legislación aplicable.
No obstante lo anterior, con el propósito de orientar y de
proteger a los ahorrantes e inversionistas, el auditor general podrá preparar, publicar
y divulgar informes generales sobre la solvencia y la seguridad de las
entidades privadas sujetas a su fiscalización.
Artículo 143.- La Auditoría General publicará en el diario
oficial La Gaceta, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de
cada período fiscal, los estados de situación y de ganancias y pérdidas de
todos los bancos y financieras privados. Dentro de los noventa días siguientes
a la finalización de cada período, la Auditoría General publicará los estados de
situación de los bancos estatales y de los bancos organizados como entidades de
derecho público.
Los bancos comerciales estatales y los bancos y financieras
privados deberán publicar, por su cuenta, los estados financieros a que se ha
hecho referencia para cada uno de ellos, dentro del mismo término, en un periódico
de circulación nacional. La Auditoría General determinará cuáles otras
entidades fiscalizadas deberán publicar, por su cuenta, dichos estados".
Ficha articulo
Artículo 3º.- Deróganse el inciso 3) del artículo 13, los
incisos 7) y 8) del artículo 62 y el artículo 3º de las disposiciones
transitorias de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23
de abril de 1953 y sus reformas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Reformas a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Artículo 4º.- Refórmanse los
artículos 7º, 8º, 12, 13, 21, 27, 33, 34, inciso 7), 38, 41, incisos 8) y 9),
55, 56, 63, 70, 141, 144, 146, 151, 154, 183, 185 y 188 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas,
para que digan de la siguiente manera:
"Artículo
7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán
usar en su nombre comercial, en la descripción de sus negocios, en la papelería
o en la publicidad, las palabras "banco" o "establecimiento
bancario", o derivados de esos términos que califiquen sus actividades
como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta
disposición será requerida por el auditor general de la Auditoría General de
Entidades Financieras mediante carta certificada, para que suspenda
inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial
de cien mil colones (¢ 100.000,00), así como dos mil colones (¢ 2.0 00,00), por
cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se
le aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la
ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén
reservadas de modo exclusivo a las instituciones bancarias establecidas, de
conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que
le correspondan.
En caso de
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Auditoría General de
Entidades Financieras ordenará el cierre inmediato del establecimiento. La
orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.
La certificación
expedida por la Auditoría General de Entidades Financieras constituye título
ejecutivo. La Auditoría General revalorará los montos de las multas cada dos
años, en la misma proporción en que aumente el índice de precios que fije el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 8º.-El capital de cada uno
de los bancos comerciales del Estado, incluido el de sus departamentos creados
por ley, podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En
este último caso se requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco
Central, previo dictamen de la Auditoría General de Entidades Financieras. Para
todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por realizada con el
asiento contable en el que se deje constancia de tal aprobación".
"Artículo 12.- Las utilidades
netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley,
se distribuirán de la siguiente manera:
1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta
que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada
banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.
2) Del remanente se destinará:
a) El cincuenta por ciento (50%)
para incrementar la reserva legal.
b) El diez por ciento (10%) para
incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
c) El sobrante incrementará el
capital".
"Artículo 13.- A efecto de
establecer sus utilidades, los bancos del Estado consolidarán las ganancias y
las pérdidas de sus diferentes departamentos, y distribuirán las utilidades que
así se obtengan en forma proporcional al capital de dichos departamentos".
"Artículo 21.- Para ser miembro
de una junta directiva es necesario:
1) Ser costarricense.
2) Haber cumplido veinticinco años de edad.
3) Tener conocimiento y experiencia en materia económica,
financiera, bancaria o de administración, y en asuntos relativos al desarrollo
económico y social del país.
Al menos cuatro de los directores
deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título
profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en
Ciencias Económicas y otro en Derecho.
La designación de una persona como
miembro de la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la obligación de
dejar en la Auditoría General de Entidades Financieras un expediente
administrativo, en el que consten sus calidades y el cumplimiento de los
requisitos correspondientes".
"Artículo 27.- Cada junta directiva ejercerá sus
funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad,
dentro de las normas establecidas por las leyes, los reglamentos aplicables y
los principios de la técnica. Los miembros de las juntas directivas tendrán la
más completa libertad para proceder, en el ejercicio de sus funciones, conforme
con su conciencia y su propio criterio, razón por la cual serán personalmente
responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco. Sobre
ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes pueda
atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren hecho constar
su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes por las pérdidas
que le irroguen al banco, por la autorización de operaciones prohibidas por la
ley, o que hayan sido autorizadas mediante dolo, culpa o negligencia.
La asunción de algún margen de
riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal, en
tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza de la operación
emprendida, y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de
conformidad con las reglas de la sana negociación bancaria. Tratándose de
materia sancionatoria, en todos los casos en que
intervenga la Auditoría General de Entidades Financieras, corresponderá al
órgano que deba dictar el acto final dar la audiencia respectiva al funcionario
o a los funcionarios implicados.
El presidente y los demás directores
bancarios se concretarán, en sus funciones, al ejercicio de las atribuciones
que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la
administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre
el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de
persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que
conozcan. El incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos
por el Consejo de Gobierno".
"Artículo 33.- La asistencia
puntual de los miembros de las juntas directivas, a las sesiones les dará
derecho al cobro de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los
presupuestos anuales del banco. Esta será la única remuneración que podrán
percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. El monto de las
dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno. Los gerentes, los
subgerentes y los demás empleados del banco que asistieren a las sesiones no
tendrán derecho al cobro de las dietas".
"Artículo 34.- En la dirección
inmediata del banco sometido a su gobierno, cada junta directiva tendrá las
siguientes atribuciones esenciales:
...
7) Nombrar comisiones con carácter temporal o permanente para
el desempeño de labores especiales; designar a los empleados que estarán
facultados para autorizar determinadas operaciones, y regular los límites y
condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones. Las decisiones que tomen
las comisiones y los funcionarios autorizados serán de su exclusiva
responsabilidad. Esta responsabilidad será igual a la establecida para los
miembros de la junta directiva...."
"Artículo 38.- Con el voto
favorable de no menos de cinco de sus miembros, cada junta directiva nombrará a
un gerente y al menos a dos subgerentes, que tendrán a su cargo la
administración del banco, de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las
instrucciones que les imparta la Junta. A instancia del gerente, la junta
directiva podrá ampliar el número de subgerentes".
"Artículo 41.- El gerente y, en
su defecto, el subgerente que designe la junta directiva, tendrá las siguientes
atribuciones:
8) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente
de la junta, los valores mobiliarios en serie que emita el banco, así como los
demás documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y
los acuerdos de la junta.
9) Resolver, en último término, los asuntos que no
estuvieren reservados a la decisión de la junta.
Conjuntamente con un subgerente y
con el auditor del banco, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto
de competencia de la junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta, en
cuyo caso la convocará inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a fin de
darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del
procedimiento normal...."
"Artículo 55.- Los bancos
comerciales sólo podrán computar en su activo y saldos deudores los siguientes
valores, bienes, recursos y cuentas de resultados, que serán contabilizados en
sus libros y detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole
particular de cada uno de ellos, a juicio del auditor general de la Auditoría
General de Entidades Financieras:
1) Los fondos disponibles que tengan en moneda nacional y
extranjera.
2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las
disposiciones de esta ley.
3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan
conforme con las prescripciones de la presente ley.
4) Las inversiones en bienes raíces que sean para el
servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer
por cobro de obligaciones a su favor, y las que realicen en muebles,
materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como
el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes.
5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento
normal de gastos, de pérdidas y de resultados, y los demás que provengan de las
operaciones previstas por esta ley.
Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos
estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de
los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del
fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá
a éstos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles
entregada bajo las condiciones que se determinen en el Reglamento de
Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una
pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de
beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse
las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el
fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión
adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema
que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de
Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con
la Caja.
Se declaran inembargables las sumas
que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber
alcanzado el derecho a una pensión por invalidez.
En las juntas administrativas del
fondo de garantías y jubilaciones de cada banco se les dará representación a
los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros".
"Artículo 56.- Los bancos
comerciales deberán tener respaldados, en el ciento por ciento, todo su pasivo
y saldos acreedores, exclusivamente por los activos y saldos deudores
determinados en el artículo anterior, compuesto por las siguientes
obligaciones, que serán contabilizados en sus libros y detalladas en sus
balances, de conformidad con la naturaleza e índole especial de cada una de
ellas, a juicio del auditor general de la Auditoría General de Entidades
Financieras:
1) Las diferentes clases de depósitos constituidos en ellos,
diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en que sean
reembolsables.
2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de
crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o
entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento
normal de utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones
previstas por la presente ley. Las comisiones e intereses de operaciones de
préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no
percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos.
4) El monto del capital y las reservas que tuvieren, de
conformidad con esta ley".
"Artículo 63.- La junta
directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones
reglamentarias y las normas de operación que considere más convenientes para la
concesión de créditos.
Con el objeto de lograr una mayor
rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la junta directiva
nombrará una comisión de crédito, integrada, al menos, por el gerente, dos
subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse
con el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades
que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente,
cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver
las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta
por la suma de veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00). La propia junta
podrá delegar en esa comisión facultades similares por montos aun mayores. Las
resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación ante la
junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de
inmediato a la junta.
La junta directiva fijará los
límites de crédito de las comisiones que establezca, incluida la señalada en el
párrafo anterior. Las comisiones podrán asesorarse con el personal técnico que
estimen conveniente.
Las comisiones tendrán potestades
resolutorias y sus decisiones podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada
comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la junta directiva dentro
de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva.
Los personeros del banco deberán
resolver las solicitudes de crédito con la mayor brevedad posible, según el
criterio de interés público que tiene la producción nacional. El atraso
injustificado en sus resoluciones será considerado como responsabilidad
personal de los funcionarios que forman la comisión de crédito, o de la junta
directiva, según el caso. Cualquier solicitante que se considere afectado en
sus intereses por falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá
solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las
comisiones de crédito serán personalmente responsables por los daños y
perjuicios que puedan causar al banco con sus resoluciones, cuando hayan
infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva. Tendrán
las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones mediare
dolo, negligencia o imprudencia".
"Artículo 70.- Todos los
créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser pagados por los
prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que el pago pueda
efectuarse, total o parcialmente, con anterioridad a esa fecha. En este caso,
según la índole de la operación, los bancos deberán devolver los intereses
cobrados por anticipado y no devengados a la fecha del pago.
La cancelación o amortización del
crédito deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de
pago de los deudores.
El pago del principal y de los
intereses de cualquier crédito concedido por los bancos comerciales podrá
pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en plazos no mayores de un año. Los
bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus
departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa
Rica.
En los créditos a un plazo mayor de
tres años, deberán estipularse abonos periódicos adecuados para su normal
amortización, salvo en los casos en que la inversión no comience a producir
sino hasta después de cierto lapso, durante el cual el pago de las
amortizaciones podrá ser pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco
comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se
paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la
condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y
judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de intereses, o
de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren convenido. Ello sin
perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono
atrasado al capital, a tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos
porcentuales sobre la tasa corriente pactada para la obligación. No podrá
efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que hayan sido cancelados
previamente los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago.
En los juicios ejecutivos promovidos
por un banco comercial bastará, para despachar la ejecución, la presentación de
una fotocopia del documento riginal en el que conste
la obligación, debidamente certificada por la Gerencia, la cual será título
ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo estará obligado a presentar el
documento original cuando la fotocopia sea impugnada por quien figure con
interés o cuando la autoridad judicial lo exija.
Tampoco estará obligado a comprobar
la personería de su representante legal en cada juicio; bastará que lo haga por
una sola vez. Para ello, cada oficina judicial en donde litigue el
representante legal llevará un registro de personerías. En la certificación en
las que conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta
última".
"Artículo 73.- Queda
estrictamente prohibido a los bancos comerciales:
1) Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma
contravengan los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que, sin estar
prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos
comerciales, o necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y
funciones. Los miembros de las juntas directivas, los gerentes y los
funcionarios de los bancos que autoricen o consientan en alguna operación
prohibida, perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades prescritas
en el artículo 28 de esta ley.
2) Conceder créditos para fines de especulación.
El incumplimiento de esta norma les
acarreará la pérdida del puesto a los responsables.
3) Participar directa o indirectamente en empresas
agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar
productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su
normal funcionamiento.
Se exceptúan de esta disposición, la
participación que los bancos pudieran llegar a tener en capital de
instituciones financieras de orden público o semipúblico, que llegaren a
crearse, y la de los bancos que establecieren almacenes generales de depósito,
de acuerdo con la respectiva ley, o que, a la fecha de la promulgación de la
presente ley, tuvieren ya participación en ellos, únicamente con respecto a los
negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de tales almacenes.
Exceptúanse también de estas disposiciones
aquellos casos en que los bancos comerciales del Estado, conjunta o
separadamente, constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva
propiedad para la prestación exclusiva de servicios para ellos mismos, previa
autorización de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, o para la
administración de bienes adjudicados en juicio.
4) No obstante la prohibición establecida en el inciso
anterior, los bancos del Estado, con el objeto de asegurar la recuperación de
sus créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas la intervención
de éstas cuando se encuentren en estado de difícil situación económico-
financiera que las impida atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal
objeto, los bancos podrán nombrarles interventores, administradores o
fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o control
de la empresa y de su administración.
La decisión respectiva la tomará el
banco por votación de por lo menos cinco miembros de su junta directiva, sin
que incurra en responsabilidad alguna por tales actuaciones o a consecuencia de
ellas, excepto que en su gestión medie negligencia inexcusable, dolo o culpa
grave.
Los gastos en que se incurra por
tales intervenciones correrán por cuenta de la empresa intervenida".
"Artículo 141.- Los bancos
privados deberán, necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como
uniones o federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen
a tales entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la
presente ley.
Cuando se constituyan como
sociedades anónimas, no podrán formarse con menos de veinte accionistas que
sean personas físicas, ninguno de los cuales podrá tener más del cinco por
ciento (5%) del capital social, y sus acciones siempre deberán ser nominativas.
Entre los socios no podrá existir relaciones de
consanguinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Los bancos cooperativos privados
funcionarán conforme lo establece el capítulo V de este título".
"Artículo 144.- Cada banco
privado estará bajo la dirección de una junta directiva integrada por no menos
de cinco miembros, quienes durarán en funciones el plazo establecido en los
estatutos, el cual no podrá ser mayor de cinco años, y podrán ser reelegidos.
Su nombramiento lo hará la asamblea general de accionistas. Los miembros de esa
junta no podrán ser, al mismo tiempo, gerentes, personeros o empleados del
mismo banco, ni directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otra
institución bancaria".
"Artículo 146.- Cada junta
directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con lo
que se señale en los estatutos de cada banco. Los acuerdos se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que la ley o los estatutos
del banco requieran una mayoría determinada. En caso de empate, el presidente
en funciones tendrá doble voto y decidirá. Serán aplicables a cada junta
directiva, las disposiciones de los artículos 28, 32, 34, 36 y 37 de la
presente ley".
"Artículo 151.- El capital de
cada banco privado no podrá ser menor de cien millones (¢ 100.000,00). Sin
embargo, cuando la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica lo estime
conveniente, este monto podrá ser elevado, según su mejor criterio. La reserva
legal suscrita por los bancos forma parte del capital.
El capital social mínimo de cada
banco cooperativo será igual al cincuenta por ciento (50%) del capital
establecido por el Banco Central para los bancos privados.
Las sociedades financieras de
inversión y de crédito especial de carácter no bancario deberán mantener un
capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo
establecido para los bancos privados. Ante cualquier modificación en el capital
mínimo de las entidades financieras mencionadas, la junta directiva procurará
establecer plazos razonables de cumplimiento. Ninguna entidad financiera
privada podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y
pagado en efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar
inicialmente en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para
que sea retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los
pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún
caso estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de su capital
inicial, y deberán quedar amortizados totalmente dentro de un período máximo de
cinco años. Provisionalmente, las entidades podrán hacer figurar en sus libros
y balances, como activo, la parte que se hallare pendiente de amortización
durante el lapso referido".
"Artículo 154.- Las utilidades
netas semestrales de los bancos privados serán distribuidas en la siguiente
forma:
1º.-La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta
que por ley les corresponda.
2º.-El diez por ciento (10%) para la formación e incremento
de la reserva legal.
3º.-El diez por ciento (10%) para la constitución o el
incremento del fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del banco.
4º.-El remanente será para el pago de dividendos a los
accionistas del banco y para los fines que determine la junta directiva, con la
aprobación de la asamblea general de accionistas".
"Artículo 183.- El patrimonio
de cada banco cooperativo será variable e ilimitado y estará formado por su
capital social, constituido por las aportaciones de las asociaciones
cooperativas costarricenses que se asocien a tales bancos; y por las
aportaciones de entidades financieras cooperativas de otros países, conforme
con el artículo 186 de esta ley.
Las cuotas o aportaciones que
componen el capital social únicamente podrán cederse a asociaciones
cooperativas costarricenses, o a los mismos bancos cooperativos, siempre que
éstos las paguen por una suma no menor al valor nominal de dichas cuotas.
Igualmente podrán adjudicarse a los bancos cooperativos en pago de sus propios
créditos.
También formarán parte de su
patrimonio, las reservas que por ley se exigen a los bancos de capital privado,
así como las donaciones, las herencias, los legados, los privilegios, los
derechos de suscripciones, o las subvenciones que reciban. Los bancos
cooperativos quedan eximidos de la obligación de constituir las reservas ordenadas
por la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 6756 del 5 de mayo de 1982, y sus
reformas.
El fondo de garantías y jubilaciones
de los empleados de los bancos cooperativos se constituirá conforme con el
inciso 5) del artículo 55 de esta ley, con excepción de lo establecido en los
párrafos segundo y tercero siguientes al inciso 5) de dicho artículo".
"Artículo 185.- Para la
constitución y el funcionamiento de un banco cooperativo, deben concurrir al
menos diez organizaciones cooperativas costarricenses que, a juicio de la
Auditoría General de Entidades Financieras, sean económica, financiera y
administrativamente solventes y cumplan con los requisitos que se establezcan
en los estatutos.
La Auditoría General de Entidades
Financieras podrá autorizar la cesión de las cuotas de aportación a una
federación de cooperativas en que estén representadas más de diez
cooperativas".
"Artículo 188.- Cada banco del
Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria
a sus funcionarios, así como su inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se
les asegura el derecho de ascender en dichas instituciones desde la escala
inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos.
Cualquier modificación que lleven a
cabo los bancos para adecuar sus escalafones regulares a las condiciones
imperantes en el momento , no afectará en forma alguna
a los empleados que ingresaron con anterioridad.
En el escalafón necesariamente
deberá disponerse también la intercambiabilidad de
funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente
hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos
del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre
trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.
Estas disposiciones rigen para los
empleados que en la actualidad estén en esas situaciones".
Ficha articulo
Artículo 5º.-Deróganse el inciso 2) del artículo 12 y el
artículo 160 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 26
de setiembre de 1953 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 6º.-Derógase el inciso a) del artículo 2º de la Ley
de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821 del 19 de octubre de 1982, y
sus reformas, y exceptuáse del alcance de la ley para
el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984
y sus reformas, y del artículo 9º de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del
2 de mayo de 1974 y sus reformas y, en consecuencia, de los decretos, resoluciones,
acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales leyes, al Banco
Central de Costa Rica, a los bancos del Estado, al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y al Banco Hipotecario de la Vivienda.
Ficha articulo
Artículo 7º.-En materia de contratación administrativa, cualquiera que
sea la naturaleza de ésta, los bancos estatales quedan autorizados para
contratar en forma directa, hasta por la suma de cinco millones de colones
(¢ 5.000.000,00); mediante licitación privada cuando el monto exceda de esa
suma y sea hasta por veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00),
inclusive; y mediante licitación pública, cuando el monto de la
contratación exceda de esta última cantidad. La Auditoría General de
Entidades Financieras podrá elevar los montos de contratación indicados,
cada dos años, de oficio o a solicitud de cualquiera de los bancos del
Estado, mediante acuerdo que publicará en "La Gaceta". Para ello, deberá sustentar la disposición respectiva en las variaciones de los índices de
inflación del período correspondiente, según los datos que al efecto le
suministre el Banco Central de Costa Rica. Para las negociaciones quedeban
efectuarse mediante licitación pública, de conformidad con las
disposiciones de este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos
por la Ley de la Administración Financiera de la República y por el
Reglamento de la Contratación Administrativa, los cuales no serán de
aplicación para la contratación directa ni para la licitación privada
autorizadas en este artículo. Los contratos que se celebren al amparo de
estas disposiciones estarán sujetos al trámite de refrendo por parte de la
Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo
de treinta días naturales. Transcurrido este plazo sin que haya
pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República, el
contrato sometido a su consideración quedará automáticamente refrendado,
bajo su responsabilidad.
Ficha articulo
CAPITULO III
Reforma a la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión
y de Crédito Especial de Carácter no Bancario
Artículo 8 º.-Derógase el artículo 16 y refórmanse los artículos 1º,
3º, 9º, 10, 11, 12, 13, incisos b) y d), 14, 15, 19, 22 y 23, inciso 2), de
la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito
Especial de Carácter no Bancario, Nº 5044 del 23 de setiembre de 1972 y sus
reformas, para que digan de la siguiente forma:
"Artículo 1º.-Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
consideran empresas financieras de carácter no bancario todas las personas
físicas o jurídicas no integrantes del Sistema Bancario Nacional, que
actúen directa o indirectamente como intermediarios financieros en el
mercado nacional o extranjero; o que participan en cualquier forma en este
tipo de intermediación, en el entendido de que esta participación se
configura por el solo hecho de la captación de recursos del público
inversionista, cualquiera que sea el tipo de documento en el que se
formalice la obligación, y cualquiera que sea la finalidad a que estén
destinados esos recursos.
Se exceptúan las empresas que capten recursos financieros y estén
reguladas por otras leyes especiales, y aquellas empresas que capten
recursos del público para financiar necesidades propias de capital de
trabajo, o sus propios proyectos de inversión y que estén reguladas por una
bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las inversiones en valores
que mantengan como reservas de liquidez, estén dentro de los límites que al
efecto establezca el Banco Central de Costa Rica, y siempre que su razón de
endeudamiento no exceda de cuatro a uno".
"Artículo 3º.-Las empresas financieras deberán usar en su
denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,
la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la
naturaleza de sus actividades como de esa índole. Unicamente usarán el
término "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones
financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y
pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en el
artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los
bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado por
la Auditoría General de Entidades Financieras para los efectos de esta
ley.
Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin
autorización de la Auditoría General de Entidades Financieras. Las
empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del cinco por
ciento (5%) de sus utilidades líquidas a la constitución de una reserva
especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20%) del capital
social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las
eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera".
"Artículo 9º.-El límite máximo de crédito directo o indirecto que las
sociedades financieras podrán conceder a una persona física o jurídica será del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El crédito directo o
indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro
del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, definirá lo que debe entenderse por grupo de interés
económico y emitirá sus regulaciones.
Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o
descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus
gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con
las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código
Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada se
aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores
constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.
Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades
financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus
socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la
empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina
el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento
(20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.
Artículo 10.- A las empresas financieras les está prohibido realizar,
directa o indirectamente, aquellas operaciones que la ley le reserva
exclusivamente a los bancos del Estado.
Las empresas financieras podrán participar, directa o indirectamente,
en empresas agrícolas, industriales, comerciales, o de cualquier otra
índole, siempre y cuando esa participación no exceda del veinticinco por
ciento (25%) del patrimonio de la empresa en la cual participen. Asimismo,
el total de las participaciones en otras empresas no podrá exceder del
veinticinco por ciento (25%) del patrimonio de la empresa financiera. Queda
prohibido a las empresas financieras comprar productos, mercaderías y
bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento.
Los bienes que le fueren transferidos a una empresa financiera en pago
de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates
judiciales, deberán venderse dentro de un plazo de un año, contado a partir
de su adjudicación. Este plazo podrá ser ampliado por la Auditoría General
de Entidades Financieras, por períodos iguales, a solicitud del interesado.
"Artículo 11.- Las sociedades financieras están obligadas a informar
a sus clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan, con
indicación del monto total que deban pagar por concepto de intereses y
otras cargas, en el término de la respectiva operación. Las cláusulas o
condiciones del crédito deberán ajustarse a la información suministrada al
cliente, la cual deberá constar en el contrato respectivo.
Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen ventas
a plazos, en cuyo caso la fiscalización le corresponderá al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Artículo 12.- Las empresas financieras podrán realizar las siguientes
operaciones en el país:
a) Conceder préstamos o créditos directos a personas físicas o
jurídicas del sector privado. Las inversiones en títulos valores emitidos
por instituciones públicas o por el Estado no se considerarán como
préstamos a dichas entidades.
b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras
de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e
instrumentos comerciales.
c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos
valores o bienes muebles e inmuebles.
ch) Conceder préstamos con hipotecas o créditos hipotecarios.
d) Realizar operaciones de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido
en el Código de Comercio.
f) Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles
con la naturaleza de las empresas financieras.
"Artículo 13.- No obstante lo establecido en el artículo 12 de esta
ley, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con el objeto de
alcanzar un efecto general en las decisiones que adopte dentro de sus
políticas monetaria, crediticia y cambiaria, tendrá plena facultad para:
...
b) Fijar los encajes de las sociedades financieras respecto a los
recursos que obtengan de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 74 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del
23 de abril de 1953 y sus reformas. ...
d) Regular el plazo de captación, que no podrá ser menor de ciento
ochenta días, y la tasa que se pagará a terceros por sus recursos, la cual
deberá ser competitiva con los valores emitidos por el Estado y sus
instituciones autónomas y por el Sistema Bancario Nacional. ...
Artículo 14.-Las sociedades financieras podrán financiar sus
operaciones con los siguientes recursos:
a) El capital y las reservas.
b) La emisión de certificados de inversión y otros títulos valores, de
acuerdo con la ley. Los valores que emitan las empresas financieras tendrán
el carácter de títulos ejecutivos.
c) La contratación de recursos internos o externos, y las demás
operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las
empresas financieras. La contratación de recursos externos requerirá de la
autorización previa del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 15.-La razón de endeudamiento de las sociedades financieras
no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la relación entre el
pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el capital suscrito y
pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La Auditoría General de
Entidades Financieras determinará los conceptos de la relación citada".
TITULO IV
Fiscalización y vigilancia
CAPITULO UNICO
"Artículo 19.- Las empresas financieras deberán enviar a la Auditoría
General de Entidades Financieras, dentro de los primeros veinte días de
cada mes, el balance de situación al último día del mes anterior, firmado
por el representante legal de la empresa y por el contador, de acuerdo con
el formulario, las normas y las instrucciones que establezca la citada
Auditoría. Este balance deberá mantenerse a la vista del público en las
oficinas de la empresa financiera.
Asimismo, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de
cada ejercicio fiscal, todas las entidades reguladas por la presente ley
deberán publicar por su cuenta, en el diario oficial, La Gaceta, el balance
de situación al cierre de dicho ejercicio, certificado y dictaminado por un
contador público autorizado independiente, de acuerdo con el formulario a
que se refiere el párrafo anterior.
Este balance deberá publicarse en un diario de circulación nacional,
por cuenta de la empresa, dentro de los sesenta días siguientes a su fecha
de cierre, así como mantenerse a la vista del público en sus oficinas".
TITULO V
Sanciones y recursos
"Artículo 22.- En el caso de que personas o entidades no autorizadas
por esta ley realicen actividades como intermediarios financieros, la
Auditoría General de Entidades Financieras les pedirá información sobre la
actividad que desarrollan, y aquéllas estarán obligadas a informar por
escrito, en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Esta información
tendrá carácter de declaración jurada y podrá ser verificada por la
Auditoría General de Entidades Financieras a cuyo efecto la empresa de que
se trate estará obligada a darle los elementos y las facilidades necesarios
para tal verificación. Si se comprobare su participación ilegal en las
actividades reguladas por esta ley, la Auditoría General de Entidades
Financieras deberá ordenar de inmediato a dichas personas o entidades, que
se ajusten a las disposiciones de esta ley y a sus normas reglamentarias.
Dicha orden se comunicará mediante carta certificada. Los afectados tendrán
un plazo de diez días hábiles para ponerse a derecho. Una vez transcurrido
este plazo, si aún persistiere la violación a las disposiciones de esta
ley, el Banco Central de Costa Rica deberá acusar o denunciar a los
infractores, conforme con su criterio, ante la autoridad correspondiente, a
fin de que se les imponga una multa por el equivalente al monto que resulte
mayor, ya sea sobre el capital social mínimo requerido para las empresas
financieras, de acuerdo con esta ley, o sobre el cincuenta por ciento (50%)
de la suma captada a terceros por el infractor.
Artículo 23.-Las infracciones a la presente ley y a sus normas
reglamentarias, en que incurrieren las sociedades debidamente registradas
de acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición
de las siguientes sanciones: ...
2) Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sin que
la Auditoría General de Entidades Financieras haya comprobado que la falta
ha sido subsanada por parte de la sociedad infractora, denunciar los hechos
ante la autoridad judicial correspondiente, a fin de que les imponga a
quienes resultaren responsables de la infracción, una multa hasta por una
suma equivalente al dos por ciento (2%) del monto de la cartera de
colocaciones e inversiones, a la fecha en que la auditoría localizó la
infracción".
Ficha articulo
Artículo 9º.- A partir de la vigencia de esta ley, la Ley de
Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de
Carácter no Bancario, Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas,
se denominará: "Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias".
Ficha articulo
CAPITULO IV
Fideicomiso agrario
Artículo 10.- Los bancos comerciales del Estado podrán actuar como
fiduciarios y coadyuvar en el traspaso de tierras de vocación agrícola o
pecuaria a pequeños y medianos productores agropecuarios, con el fin de
estimular la distribución equitativa de la propiedad agraria.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los contratos de fideicomiso se regularán por lo
dispuesto en el capítulo XII del Código de Comercio, en cuanto esas
disposiciones no se opongan a esta ley y su reglamento, se ajustarán a los
siguientes principios básicos:
a) El libre acuerdo de los propietarios que deseen incorporarse al
sistema, a título de fideicomitentes.
b) El fomento de la producción y el mejoramiento de la productividad del
pequeño y del mediano agricultor.
c) La búsqueda de procedimientos expeditos para el Traspaso de las
Tierras.
ch) La determinación, por parte de los peritos del respectivo banco,
de los precios para las tierras que sean objeto de un contrato de
fideicomiso, en relación con la aptitud productiva de los inmuebles.
d) El establecimiento de mecanismos de control, mediante auditorajes
externos anuales.
e) El control estricto de la relación entre el precio y la calidad de
la tierra, así como de los planes de trabajo y explotación de las fincas, a
fin de asegurar el pago normal de las deudas.
Ficha articulo
Artículo 12.-Se autoriza a los bancos comerciales del Estado, para que
acepten hipotecas de segundo grado, en garantía de los préstamos que
otorguen a los adquirentes de la tierras traspasadas, con el propósito de
que desarrollen proyectos o actividades relacionadas con la producción
agropecuaria y que tiendan a una mejor explotación de las tierras.
Ficha articulo
Artículo 13.-En ningún caso podrá destinarse suma alguna al
fideicomitente, en dinero efectivo, títulos valores o cualquier otra forma
de pago, hasta tanto las tierras no sean vendidas o traspasadas a los
nuevos propietarios. Este aspecto deberá preverse, como cláusula, en los
contratos de fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 14.-Sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría General
de Entidades Financieras o de la auditoría interna, anualmente se
contratarán contadores públicos autorizados para la evaluación del sistema
de fideicomiso que establece esta ley. El dictamen respectivo será publicado en La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las personas físicas, jurídicas o de derecho público,
podrán adquirir certificados de inversión hipotecaria de los distintos
fideicomisos agrarios, con el propósito de fomentar la redistribución de
tierras en los términos de esta ley. También podrán conceder préstamos en
condiciones beneficiosas o hacer donaciones a los bancos comerciales del
Estado. Estos destinarán esos fondos, de modo exclusivo, al otorgamiento de
préstamos de desarrollo, en las condiciones financieras más favorables, a
los nuevos propietarios de las tierras, con el fin de facilitar la buena
explotación de las propiedades redistribuidas.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, los bancos comerciales del
Estado estarán autorizados para vender los bienes aptos para la producción
agropecuaria que se les hubieren adjudicado en remates, y aquéllos que
hubieren recibido por dación en pago, venta que harán en forma directa y
con el avalúo de sus peritos, sin que medien los procedimientos
establecidos por la ley en la actualidad.
Los bancos podrán actuar en estos casos como fiduciarios, sin que les
sea aplicable lo dispuesto en el artículo 656 del Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 17.- La identificación de potenciales compradores de
terrenos y su selección definitiva, se hará tomando en cuenta las
condiciones personales y familiares de los interesados, así como su
capacidad de trabajo, con el fin de que se cumpla un evidente interés
social con la negociación. Para esta labor, los bancos podrán solicitar la
cooperación del Instituto de Desarrollo Agrario. En todo caso, será requisito indispensable que el potencial comprador no posea bienes
inmuebles aptos para la producción agropecuaria, directa ni indirectamente,
ni los haya poseído de igual forma durante los cinco años anteriores a la
venta.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los documentos que se confeccionen para los efectos de
esta ley, inscribibles o no, estarán exentos de todo tipo de tributo y de
derechos de registro, en la parte que le corresponda al adquirente.
También estará exonerada la parte que le corresponda al banco respectivo,
cuando actúe como fideicomitente.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Banco Central de Costa Rica, emitirá un reglamento de
fideicomiso agrario, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
Reformas a otras leyes relacionadas
con el funcionamiento de los bancos
Artículo 20.- Refórmase el artículo 5º de la Ley de Creación
y Funcionamiento del Banco Cooperativo, Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983, para
que diga de la siguiente manera:
"Artículo 5º.-Para la creación
de un banco cooperativo, y únicamente para ello, se exigirá un aporte de
capital inicial no inferior al cincuenta por ciento (50%) del requerido para
los bancos privados".
Ficha articulo
Artículo 21.- Refórmase el artículo 74 de la ley Nº 6914 del
28 de noviembre de 1983, (reforma a varios artículos de la Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social), para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 74.-La Contraloría
General de la República no aprobará ningún presupuesto ordinario o
extraordinario, ni hará modificaciones presupuestarias de las instituciones del
sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una
certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que
conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras
de esa institución, o que existe, en su derecho, el correspondiente arreglo de
pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja
Costarricense de Seguro Social en un plazo de dos días hábiles contados desde
la fecha de presentación de la solicitud, la que podrá hacerse en papel común y
estará libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.
Los patronos particulares deberán
cumplir los mismos requisitos, sean personas físicas o jurídicas, para
participar en licitaciones públicas o privadas, o para que les sean aprobadas
operaciones de crédito con la banca nacional. Para efectos bancarios, la
certificación tendrá una validez de sesenta días hábiles.
Las prohibiciones y trámites
señalados en este artículo serán aplicables a la Corporación Costarricense de
Desarrollo, S. A. (CODESA), a sus subsidiarias y afiliadas, y a todas las demás
empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles.
Se exceptúan de esa disposición a
los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que de ellos hacen
el Banco Central de Costa Rica y las Juntas Rurales de Crédito del Banco
Nacional de Costa Rica".
Ficha articulo
Artículo 22.- Adiciónase un párrafo final al artículo 8º de
la ley sobre requisitos fiscales en documentos relativos a actos y contratos,
Nº 6575 del 27 de abril de 1981, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 8º.-
..
Tratándose de actos y contratos o de
garantías hipotecarias comunes, o de cédulas que se otorguen en beneficio de
los bancos del Estado, la constancia a que se refiere este artículo, en la que se
señale que el contribuyente está al día en el pago del impuesto territorial,
vigente en el momento en que se otorgue el documento, mantendrá esa condición
para efectos registrales hasta la inscripción de ese
documento, sin que rija el plazo de validez de treinta días naturales señalado
en el párrafo segundo de este artículo".
Ficha articulo
Artículo 23.- Refórmase el artículo 107 de la Ley de
Creación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de
noviembre de 1986, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 107.- Cada préstamo
hipotecario que otorguen las entidades autorizadas podrá contar con un
compromiso de garantía hipotecaria emitido por el Banco, denominado garantía F.H.A. (Fomento de Hipotecas Aseguradas)".
Ficha articulo
Artículo 24.- Refórmase el último párrafo del artículo 116
de la Ley de Creación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052
del 13 de noviembre de 1986, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 116.
...
- Las garantías del Banco y las del
Estado, a las que se refiere esta ley, son subsidiarias de las específicas de
cada operación y de las de la propia entidad autorizada, así como de las
adicionales a ellas".
Ficha articulo
Artículo 25.- Refórmase el párrafo cuarto del artículo 157
de la Ley de Creación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052
del 13 de noviembre de 1986, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 157.-
..
Si las infracciones de que trata
este artículo emanaren de alguno de los entes públicos a que se refiere el
capítulo III del título IV de esta ley, el Banco deberá comunicar al Poder
Ejecutivo la renuencia de parte del director, de los directores o de los
funcionarios responsables, a ajustarse a las leyes, reglamentos, normas, acuerdos
o resoluciones dictados por el Banco, a fin de que el Poder Ejecutivo les aplique
las sanciones mencionadas, según corresponda. En ningún caso será admisible el
incidente de suspensión de los efectos del acto".
Ficha articulo
Artículo 26.- Modifícase el artículo 216 del Código Penal,
para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 216.- Quien, induciendo a error a otra
persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o
por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para
obtener un beneficios patrimonial antijurídico para sí o para un tercero,
lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:
1)
Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere
de la suma de cinco mil colones (¢ 5.000,00).
2)
Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere
de la suma de cinco mil colones (¢ 5.000,00).
Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los
hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa
que obtengan, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por
quien, personalmente o por medio de una empresa no inscrita legalmente, haya
obtenido sus recursos, total o parcialmente, del ahorro del público".
Ficha articulo
Artículo 27.- Se exceptúa al puesto de bolsa de valores de la
Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. (CODESA), del alcance de las
leyes Nº 6821 del 19 de octubre de 1982 y sus reformas (Ley de Creación de
la Autoridad Presupuestaria), y Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus
reformas (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público), así como
del artículo 9º de la ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974 y sus reformas (Ley
de Planificación Nacional) y, en consecuencia, de los decretos,
resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales
leyes.
Ficha articulo
Artículo 28.- Autorízase la creación de bancos solidaristas de
desarrollo e interés social, sin fines de lucro con personería jurídica
propia y con un capital social mínimo de cincuenta millones de colones
(¢50.000.000,00). Estos bancos se constituirán y regirán por la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Solidaristas y, además,
por las disposiciones reglamentarias de orden general y las específicas que
al efecto emita el Banco Central de Costa Rica.
La constitución y el funcionamiento de un banco solidarista deberá hacerse con la unión, de al menos veinticinco asociaciones solidaristas
costarricenses que, a juicio de la Auditoría General de Entidades
Financieras, sean económica, financiera y administrativamente solventes y
que paguen la cuota de capital a que se hayan comprometido.
Los bancos solidaristas formarán parte, de pleno derecho del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, creado mediante la ley Nº 7052 del
13 de noviembre de 1986.
A los bancos solidaristas les serán aplicables, supletoriamente, las
disposiciones del capítulo V del título VI de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 29.- El Instituto Nacional de Seguros creará y administrará un seguro para la protección de los inversionistas del sector financiero
privado, que cubrirá inversiones por la suma de hasta un millón de colones
(¢ 1.000.0 00,00), monto que el Instituto ajustará anualmente conforme con
el índice de precios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
El Instituto Nacional de Seguros contará con un plazo de seis meses
para implantar este seguro y su costo deberá ser razonable, de manera que
no encarezca la intermediación financiera. Con tal finalidad, la fijación
de este seguro deberá estar acorde con los costos de seguros similares
establecidos en mercados financieros internacionales.
Ficha articulo
Artículo 30.- Rige a partir de su publicación, excepto en los casos en
que se estipulen otras fechas de vigencia.
Transitorio I.- Al entrar en vigencia la presente ley, cesarán en sus
funciones todos los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, excepto el presidente ejecutivo y el Ministro de Hacienda,
quienes continuarán en sus cargos hasta el 8 de mayo de 1990. Igualmente,
al entrar en vigencia esta ley, conforme con lo establecido en el artículo
22 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de
abril de 1953 y sus reformas, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a
los restantes directores por los siguientes términos: dos hasta el 8 de
mayo de 1990, uno hasta el 31 de mayo de 1991, uno hasta el 31 de mayo de
1992, y uno hasta el 31 de mayo de 1993. Vencido el término para el cual
fue designado cada uno de ellos, los nuevos nombramientos serán por
períodos de cuatro años, de conformidad con el artículo 22 citado.
Transitorio II.- La presente ley no afecta en forma alguna los
derechos laborales de quienes, al entrar en funcionamiento la Auditoría
General de Entidades Financieras, desempeñen los cargos de auditor general
y de subauditor general en los bancos. Los respectivos funcionarios
conservarán todos los derechos adquiridos.
Transitorio III.- Al entrar en vigencia esta ley, tampoco se afectarán
en forma alguna la situación laboral y los demás beneficios de quienes
desempeñen cargos en la Auditoría General de Bancos. Los respectivos
funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.
Transitorio IV.- Al entrar en vigencia el artículo 2º del capítulo I
de esta ley, referente a la Auditoría General de Entidades Financieras,
toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de
Bancos, corresponderá a la Auditoría General de Entidades Financieras.
Transitorio V.- En cuanto a la contabilización de los intereses y las
comisiones devengados y no percibidos, de operaciones de préstamos y
descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, por parte de los bancos
del Estado a los que se refiere el inciso 3) del artículo 56 de la ley Nº
1644 del 26 de setiembre de 1983 y sus reformas, la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica velará por su cumplimiento y tomará las
providencias del caso a efecto de que ese mandato se vaya ejecutando
gradualmente, de modo que se cumpla en un plazo no mayor de cinco años, a
partir de la publicación de esta ley.
Transitorio VI.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o
inversión vigentes, hasta su vencimiento; sin embargo, las prórrogas que
acordaren las partes deberán regirse por esta ley.
Transitorio VII.- Las empresas financieras no bancarias que a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley tengan participación en empresas
agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, dispondrán
de un plazo máximo de tres años para ajustarse a lo estipulado en el
artículo 10 de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas.
Transitorio VIII.- El Banco Central de Costa Rica establecerá el plazo
dentro del cual los bancos privados constituidos a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, deberán ajustar su capital a lo establecido en el
artículo 151 de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953. Este plazo no
podrá ser mayor de dieciocho meses y, una vez vencido, el banco que no
tuviere suscrito y pagado ese capital no podrá operar sino hasta que cumpla
con ese requisito. Del remanente a que se refiere el inciso 3) del artículo
154 de la ley Nº 1644 citada, los bancos privados a que se refiere este
transitorio deberán destinar al menos un setenta por ciento (70%) para
incrementar su capital social, hasta alcanzar el monto mínimo establecido
en el artículo 151 de repetida cita.
Transitorio lX.- Las empresas financieras no bancarias que a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley tengan un capital inferior al
establecido en el artículo 3º de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de
1972, tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para ajustarse a lo
dispuesto en dicha norma. La empresa financiera que al término de ese plazo
no hubiere cumplido con lo dispuesto, no podrá operar hasta tanto no cumpla
con ese requisito.
Transitorio X.- Cuando por disposición de esta ley una empresa
financiera deba crear el encaje por primera vez, ello se hará en doce
tractos mensuales consecutivos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 07:45:58
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