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N° 1758
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Los
servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente del dominio del Estado y
solamente podrán ser explotados por la Administración Pública o por los
particulares, de acuerdo con la presente ley, salvo los casos de concesiones
especiales.
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Artículo 2º.- No puede ser objeto de concesión, el derecho que el
Estado se reserva a perpetuidad de establecer estaciones radiográficas en
el territorio nacional para usos militares y para la trasmisión y
recepción de mensajes oficiales.
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Artículo 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas
de servicios inalámbricos, sólo podrá permitirse a ciudadanos
costarricenses, o a compañías cuyo capital en su mayor parte sea suscrito
y pagado por costarricenses y en todo caso bajo la supervigilancia y
control del Estado.
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Artículo 4º.- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se
clasifican así:
a) Oficiales;
b) Comerciales para servicio local e internacional de onda corta y
larga;
c) De radioaficionados o estaciones experimentales, fijas y móviles;
ch) Marítimas de radionavegación y radiogoniometría, fijas y móviles;
d) Aeronáuticas para radionavegación y radiogoniometría, fijas y
móviles;
e) Meteorológicas;
f) Estaciones al servicio de industrias, agricultura o comercio entre
particulares; y
g) Radiodifusoras de televisión, las cuales operarán de acuerdo con el
Reglamento que oportunamente emitirá el Ministerio de Gobernación según
los patrones técnicos y normas sobre distribución de frecuencias
establecidos en los países en donde se haya desarrollado esa rama de las
radiocomunicaciones.
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Artículo 5º.- Se organizará un Departamento de Control Nacional de
Radio para el efectivo cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones,
además de las que le confiera el Reglamento, serán las siguientes:
a) Abrir y mantener índices de registro para las estaciones
radiodifusoras de aficionados y experimentales, de empresas privadas de
radiocomunicaciones, inalámbricas, de servicio público, empresas
aeronáuticas y marítimas, nacionales o particulares, anotando sus
características principales, tales como fecha de autorización de la
licencia o concesión, letras distintivas de llamada, nombre del
propietario responsable, frecuencia de operación, potencia, naturaleza
del servicio, horas de trabajo, ubicación de la planta y estudios y
vencimiento de los derechos de registro o de inscripción;
b) Recibir, estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia
para el establecimiento de estaciones radiotrasmisoras, de acuerdo con la
clasificación de servicios establecida en esta ley;
c) Apersonarse en las estaciones radiotrasmisoras cuyo
funcionamiento sea autorizado para comprobar que se ajustan a los
requisitos técnicos señalados en la licencia respectiva, antes de empezar
su funcionamiento regular, e inspeccionar periódicamente las
instalaciones para constatar que no se han variado las características de
la licencia;
ch) Informarse, por medio de sus auxiliares, acerca del
funcionamiento técnico incorrecto y de las infracciones que se cometan,
dando aviso por escrito al propietario de la radiotrasmisora responsable
de las mismas, a fin de que las corrija en un plazo de cuarenta y ocho
horas y denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente en caso de
no ser acatada tal orden;
d) Mantener un archivo para la debida atención de todos los asuntos
relacionados con la Oficina de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones de Ginebra, de la cual Costa Rica es miembro; y
e) Informar al Ministerio de Gobernación para que éste proceda a
cancelar la licencia o suspender el funcionamiento de una radio-estación
por razones técnicas o de cualquier otra índole previstas en esta ley.
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Artículo 6º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Gobernación y previa consulta al Departamento de Control
Nacional de Radio, el otorgamiento y la cancelación de licencias para
operar estaciones radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas,
aeronáuticas, meteorológicas, particulares al servicio del comercio,
agricultura e industrias y la radiotelevisión. Los traspasos de
licencias otorgadas los debe aprobar también el Poder Ejecutivo en la
misma forma.
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Artículo 7º.- Para operar una estación inalámbrica debe obtenerse la
licencia del caso, previo pago del impuesto que por esta ley se establece
y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo imponga.
Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir
de la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora,
con seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho
inversiones considerables a juicio del Departamento de Control Nacional
de Radio que justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo será
cancelada la licencia.
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Artículo 8º.- Los propietarios de estaciones inalámbricas serán
solidariamente responsables, en cuanto a la reparación civil del daño
causado, con las personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras
contraviniendo, esta ley o cualquiera otras disposiciones de carácter
penal, si se ha demostrado su complicidad o connivencia en el hecho. Tal
responsabilidad será subsidiaria en el caso de que el hecho punible se
hubiera cometido por imprevisión, negligencia o culpa del propietario de
la estación. Si no hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación
no habrá para éste responsabilidad alguna.
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Artículo 9º.- Para el uso de frecuencias y reglamentación de
servicios de radiocomunicaciones, el Departamento de Control Nacional de
Radio acatará lo dispuesto y recomendado en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de Atlantic City, 1947 y los Acuerdos Interamericanos
sobre Radiocomunicaciones firmados en Washington en marzo de 1949,
ratificados por la Asamblea Legislativa ( Decreto Nº 1202 de 30 de
setiembre de 1950 y Decreto Nº 1336 de 3 de agosto de 1951 ).
El Ministerio de Gobernación, de acuerdo con el Departamento de
Control Nacional de Radio, elaborará un Reglamento que ofrezca las
mayores facilidades técnicas en el ramo de Televisión, ciñéndose a los
acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, como contribución al
desarrollo de esa ciencia.
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Artículo 10.- Es servicio de radiodifusión el que, mediante
emisiones sonoras o visuales-televisión-transmite directamente el público
programas culturales educativos, artísticos, informativos o de
entretenimiento que respondan al interés general.
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Artículo 11.-
Los programas de las trasmisoras deben contribuir a elevar el nivel cultural de
la Nación. Las radioemisoras comerciales estarán obligadas a
ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio
mínimo de media hora por semana para fines de divulgación
científica o cultural. Cada estación indicará al
Ministerio citado el espacio que pueda cederle dentro de sus horarios de
trabajo.
Queda prohibida la
radiodifusión de anuncios comerciales grabados en el extranjero.
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Artículo 12.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y
armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a
otras estaciones. El Departamento de Control Nacional de Radio no podrá
autorizar el funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se
ajuste a todos los requerimientos técnicos o que esté ubicada en terreno
y lugar no apropiados para conseguir tales fines.
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Artículo 13.- Las estaciones de radioaficionados o experimentales no
efectuarán servicios de radiodifusión y no podrán invadir las frecuencias
que correspondan a otros servicios de radiocomunicación. No obstante, en
casos de emergencia, están obligadas a aceptar y contestar toda clase de
llamadas y mensajes, especialmente si hay vidas en peligro y a tomar
todas las medidas de colaboración que se hagan necesarias.
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Artículo 14.- Las estaciones meteorológicas trasmitirán y recibirán
mensajes de conformidad con ese servicio:
a) Sobre informes meteorológicos corrientes que se hagan a bordo o
en tierra y que se basen en las observaciones sinópticas y suplementarias
de la superficie, las observaciones de las capas superiores de la
atmósfera, sondeos de los niveles superiores y mensajes meteorológicos de
los aviones; y
b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio
de la aviación, la navegación marítima y demás actividades.
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Artículo 15.- La radiofonía al servicio de industrias, agricultura y
comercio se hará únicamente entre estaciones dedicadas a esas actividades
dentro del territorio nacional. No podrá efectuar servicios de otra
índole, ni hacer comunicaciones internacionales, ni invadir las
frecuencias que correspondan a otros servicios o radiocomunicaciones y
solamente en casos de emergencia puede comunicarse con estaciones de
radioaficionados.
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Artículo 16.- Las radiodifusoras comerciales, salvo casos de
emergencia, no deberán trasmitir mensajes de carácter particular u
oficial, locales o internacionales. Las estaciones dedicadas al servicio
de radiocomunicaciones a su vez no deberán radiodifundir programas
comerciales.
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Artículo 17.- Es absolutamente prohibido:
a) La transmisión y recepción de correspondencia privada, salvo expresa
autorización del autor o la divulgación del contenido o de la existencia
de dicha correspondencia, en casos de llegarse a interceptar;
b) La transmisión o circulación de noticias falsas, señales o llamadas
de alarma sin fundamento;
c) La retrasmisión de programas de radiodifusión provenientes de otras
estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;
ch) El uso de lenguaje vulgar o contrario a las buenas costumbres;
d) Usar lenguaje injurioso que perjudique el honor e intereses
personales;
e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;
f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa
autorización del Departamento de Control Nacional de Radio;
g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo las
inscritas como móviles, sin previa autorización del Departamento de
Control Nacional de Radio;
h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;
i) Transmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando se
trate de estaciones de radioaficionados;
j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro dispositivo,
la trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefónica de otras
estaciones;
k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse,
conforme lo ordene el Reglamento; y
l) No acatar las disposiciones que emita el Departamento de Control
Nacional de Radio, para la instalación y reparación de las estaciones
inalámbricas.
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Artículo 18.- A
partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de
radiodifusión en la siguiente forma:
a) Las radiodifusoras
de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su
potencia:
Hasta
1.000 watts, mil colones (¢ 1,000.00.)
De
1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones (¢ 1,500.00.)
De
2.501 a 5.000 watts, dos mil colones (¢ 2,000.00.)
De
5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00.)
De
10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00.)
b) Las estaciones
radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil
quinientos colones (¢ 1,500.00); y
c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales
pagarán cien colones (¢ 100.00) al año y las otras que sirvan a actividades
comerciales pagarán quinientos colones (¢ 500.00.)
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Artículo 19.- Las estaciones de radioaficionados, cuando sirvan como
estaciones meteorológicas no pagarán ningún impuesto y en los demás casos
pagarán veinticinco colones (¢ 25.00) anuales.
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Artículo 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente
la difusión cultural y las estaciones inalámbricas al servicio
meteorológico y de navegación aérea o marítima estarán exentas de todo
impuesto, siempre y cuando no se dediquen a realizar propaganda comercial
ni de otra clase que sea remunerada.
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Artículo 21.- El impuesto sobre licencias que la presente ley
establece será destinado a la organización del Departamento de Control
Nacional de Radio y a la ampliación de los servicios de Radios
Nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de
marzo de 1951.
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Artículo 22.-
El pago de los impuestos señalados por esta ley deberá hacerse
por trimestres adelantados y tal obligación implicará preferencia
a cualesquiera otros gravámenes sobre las estaciones radiodifusoras afectadas.
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Artículo 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena
mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las
prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma
siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el
Departamento Nacional de Control de Radio; por la segunda infracción con
multa de cien a mil colones, de acuerdo con la gravedad de la misma y con
destino dicha multa a los fondos escolares del distrito respectivo. En
caso de violación de la prohibición contenida en el inciso h) se impondrá
de una vez la pena de multa. En los casos de reincidencia la licencia se
cancelará por quince días en la primera oportunidad, por un mes en la
segunda y hasta por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones.
Para efectos de tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro
de un plazo no mayor de un año, después de la primera infracción.
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Artículo 24.-
Serán competentes los Alcaldes de lo Penal para conocer y juzgar la
violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 17, y de
sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal respectivo,
todo conforme al Código de Procedimientos Penales.
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Artículo 25.- Las licencias se entenderán concedidas por tiempo
limitado, pero se prorrogarán automáticamente mediante el pago de los
derechos correspondientes, siempre y cuando se ajuste el funcionamiento e
instalación de las estaciones a los términos de esta ley.
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Artículo 26.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley.
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Artículo 27.- Queda
derogada la ley Nº 39 de 17 de julio de 1920. Esta ley rige desde su
publicación.
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Transitorio I.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quede
organizado el Departamento de Control Nacional de Radio éste revisará las
instalaciones de las plantas de las estaciones inalámbricas establecidas en el país,
a efecto de verificar si se ajustan a las disposiciones de esta ley
y a los requerimientos técnicos correspondientes. A los propietarios de
aquellas plantas que deban ser trasladadas fuera del perímetro
de las poblaciones por no ajustarse a lo previsto en el artículo 12 de esta
ley, se les concederá un año de término para hacer tal traslado.
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Transitorio II.- Las licencias para operar estaciones que hubieren sido
otorgadas antes de la promulgación de esta ley se cancelarán si, dentro de un
año siguiente a la fecha de su vigencia, no se comprobare, a satisfacción del
Departamento de Control Nacional de Radio, que tales licencias están siendo
usadas efectivamente.
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Transitorio III.- La prohibición de radiodifundir anuncios comerciales grabados
en el extranjero, a que se refiere el párrafo final del artículo 11, se hará efectiva seis meses después de la
promulgación de esta ley.
Casa Presidencial.-San José, a los diecinueve días del mes de junio de mil
novecientos cincuneta y cuatro.
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Fecha de generación: 9/4/2024 08:12:13