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 Normativa >> Ley 6324 >> Fecha 24/05/1979 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6324
Ley de Administración Vial
Texto Completo acta: 30BFF 1

Nº 6324



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



La siguiente



LEY DE ADMINISTRACION VIAL



CAPITULO I



(Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la modalidad Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, sustituye a la Comisión
Técnica de Transportes y la Dirección de Transporte Público, mencionadas en esta Ley al crear el
Consejo de Transporte Público).



 



De la Administración Vial



Artículo 1º.- La presente ley regulará lo concerniente al tránsito



de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como



todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental



causada por los vehículos automotores.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La ejecución de esta ley corresponderá al Poder



Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



    Artículo 3.- La Administración Vial estará constituida por:



1) El Cosevi,



2) La Dirección General de Educación Vial,



3) La Dirección General de Ingeniería de Tránsito,



4) La Dirección General de la Policía de Tránsito.



(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Consejo de Seguridad Vial.



Artículo 4º.- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia



del Ministerio de Obras Publicas y Transportes el cual tendrá



independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica



propia.




Ficha articulo



Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Cosevi y está integrada por los siguientes miembros:



a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.



b) El ministro o ministra de Educación Pública o su delegado.



c) El ministro o ministra de Salud o su delegado.



d) Un representante de los gobiernos locales.



e) Un representante del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.



Los miembros definidos en los incisos d) y e) deberán contar, como mínimo, con grado académico universitario o parauniversitario. Para su designación cada organización deberá remitir al Consejo de Gobierno una nómina integrada por tres candidatos, de la cual se escogerá atendiendo criterios de idoneidad.



La Junta Directiva nombrará a una persona para el cargo de vicepresidente, por períodos anuales.



Todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros de la Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular.



El presidente de la Junta Directiva tendrá la representación judicial y extrajudicial del Cosevi, con las facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue, de manera expresa, la Junta Directiva para los casos especiales. El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Cosevi.



(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)



(Transitorio XXI de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012:



TRANSITORIO XXI.-



La disposición contenida en el artículo 248 de la presente ley, referente a la reforma del artículo 5 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, respecto a la integración de la Junta Directiva del Cosevi, entrará en vigencia a partir del 8 de mayo del 2014.)




Ficha articulo



Artículo 6.- Formarán cuórum tres de los miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.



(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial se



requiere:



a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;



b) Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al



colegio respectivo, de preferencia con experiencia en tránsito o



en transportes públicos,



c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas



físicas o jurídicas dedicadas al transporte de personas o carga.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El Consejo de Seguridad Vial conocerá y resolverá los



asuntos de su competencia, de conformidad con esta ley y su reglamento,



previo estudio e informe del Director General de Ingeniería de Tránsito,



quien será su órgano ejecutor.



El sueldo del director ejecutivo se equiparará de acuerdo con el



salario de los gerentes, aprobado por la Autoridad Presupuestaria para



ese tipo de cargos. La diferencia de sueldo por el recargo de funciones



se pagará con el ahorro de sueldos de las plazas vacantes del Programa



MOPT.



( Así adicionado por el artículo 117 de la Ley Nº 7015 del 29 de



noviembre de 1985 ).




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:



a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.



b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial.



c) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores.



d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros, permisos, certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos, materiales de estudio, traslados originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito.



e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la contaminación ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito, Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.



f) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el ministro de Obras Públicas y Transportes.



g) Promover y regular el uso de la bicicleta como medio de transporte, trabajo y recreación, conocido también como movilidad ciclística, además de los principios de la pirámide invertida de la movilidad y el de pacificación de las carreteras, todo de conformidad con la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística.



(Así adicionado el inciso anterior por el inciso a) del artículo 20 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)



(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




Ficha articulo



     Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:



a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República.



b) Se establece un monto fijo, para el período 2013, de nueve mil quinientos colones (¢9.500) en beneficio del Consejo de Seguridad Vial, que deberá ser cancelado por el propietario de cada vehículo automotor particular categoría automóvil, categoría carga liviana y categoría carga pesada, obligado al pago del seguro obligatorio automotor. En igual sentido, se establece para el período 2013 un monto de siete mil colones (¢7.000) en beneficio del Consejo de Seguridad Vial, que deberá ser cancelado por el propietario de cada vehículo automotor categoría motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio automotor. Para el período 2014, el monto fijo que deberá cancelar en beneficio del Consejo de Seguridad Vial, el propietario de cada vehículo automotor de las categorías antes indicadas obligado al pago del seguro obligatorio automotor, será de diez mil colones (¢10.000). El monto que deberá ser cancelado por el propietario de cada motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio automotor será de cinco mil colones (¢5.000), para el período 2014.



Los montos que se indican en el párrafo anterior se cobrarán en conjunto con el seguro obligatorio automotor. Las entidades aseguradoras serán consideradas, para estos efectos, como agentes de retención y de percepción, conforme a la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El monto recaudado se deberá transferir, mensualmente, directamente al Consejo de Seguridad Vial, por los recaudadores al efecto habilitados, bajo las modalidades que lleguen a acordarse.



Con la salvedad de lo indicado en este artículo para los propietarios de vehículo automotor particular obligados al pago del seguro obligatorio automotor para los años 2013 y 2014, el monto fijo establecido por este artículo para el año 2014 y, a partir de ese año, será reajustado por el Poder Ejecutivo mediante decreto en cada período fiscal, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), y debe ser comunicado a las entidades aseguradoras al menos con quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de cobro, para que se realicen los ajustes administrativos y técnicos que se requieran para efectuar la recaudación de este rubro.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo único de la ley N° 9112 del 19 de diciembre de 2012)



c) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito establecidas en la ley.



d) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.



e) Los ingresos originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito, Policía de Tránsito y el propio Cosevi.



f) Los aportes complementarios que acuerde el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de apoyar programas para mejorar la seguridad vial.



g) Los recursos generados de conformidad con el capítulo sobre financiamiento de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, los que serán utilizados para el cumplimiento exclusivo de dicha ley, a excepción del inciso b) del artículo 5 de la Ley N.º 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.



(Así adicionado el inciso anterior por el inciso b) del artículo 20 de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)



Los recursos de este fondo serán administrados de conformidad con la Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.



La fijación de todo límite de gasto referente a la ejecución de los fondos anteriormente mencionados deberá considerar tanto los gastos corrientes del Cosevi como lo presupuestado para inversión de capital, conforme a las proyecciones de recaudación realizadas por la institución, a fin de que esta pueda cumplir las funciones establecidas en esta ley.



(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Dirección de Ingeniería de Tránsito



Artículo 11.- La Dirección de Ingeniería de Transito tendrá a su



cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias



ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y



norma técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su cargo el



señalamiento vial y la planificación de servicios de transporte público.




Ficha articulo



Artículo 12.- La Dirección de Ingeniería, contará con las



dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará



sujeto al Régimen de Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 13.- El Director de Ingeniería de Tránsito deberá tener los



siguientes requisitos:



a) Ser costarricense por nacimiento;



b) Ser profesional en Ingeniería, con especialidad en tránsito o



transporte, con experiencia no menor de cinco años; y



c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas



físicas o jurídicas, dedicadas al transporte de personas o carga.




Ficha articulo



Artículo 14.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las



siguientes funciones:



a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las



políticas de administración de tránsito;



b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del



tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular



estrategias para resolverlas;



c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como



preparar diseños y planos operacionales, para resolver los



problemas de tránsito, reducir al máximo, sus consecuencias



ambientales y resolver los problemas de seguridad vial;



ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial



para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que



sea necesario con el fin de que haya una reducción de los



accidentes, para ello coordinará lo que corresponda con el



Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de



capacitación técnica para la policía de tránsito.



d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la



instalación de semáforos, señales viales, marcas sobre el



pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito, así



como programas de operación de tránsito para incrementar la



capacidad y la seguridad viales;



e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o



mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para



garantizar su conformidad con las políticas y estrategias de la



administración del tránsito y con las normas técnicas de la



Ingeniería de Tránsito;



f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la



base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para



la organización y regulación de tales servicios;



g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad



Vial los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo



contemplado en el artículo 10 de la presente ley; y



h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que



sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



    Artículo 15.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán ser revisados y aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad; vencido este plazo sin haberse emitido un criterio, se tendrán por aprobados. Lo anterior sin perjuicio de los proyectos que involucren el traslado o aprobación de paradas de transporte público, en tránsito o terminales, que requieren la aprobación del Consejo de Transporte Público, por lo que en estos casos el plazo anterior no aplicará respecto de esta institución.



(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Dirección de la Policía de Tránsito



Artículo 16.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá plena



responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de



tránsito en todo el país. Para el cumplimiento de sus funciones deberá



acatar las disposiciones formuladas por las Direcciones Generales de



Ingeniería de Tránsito y de Transporte Público, en cuanto a los aspectos



técnicos, operacionales y legales del tránsito.



( Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley Nº 7331 de 13 de



abril de 1993).




Ficha articulo



Artículo 17.- La Dirección de la Policía de Tránsito contará con las



dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará



sujeto al Régimen de Servicio Civil y tendrá investidura de autoridad



para todos los efectos legales correspondientes. Deberá establecerse un



régimen de relación laboral y disciplinario especial promulgado por el



Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previa consulta con la



Dirección General de Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 18.- El Director de la Policía de Tránsito deberá reunir



los siguientes requisitos:



a) Ser costarricense por nacimiento;



b) Tener título profesional o de capacitación en el control y



vigilancia de tránsito y transporte; y



c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o



personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público



de transporte de personas o carga.




Ficha articulo



Artículo 19.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá las



siguientes funciones:



a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio



nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales



establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto



transiten por las vías públicas;



b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de



infracciones a las disposiciones de las leyes de tránsito;



c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la



ejecución de programas y servicios especiales de educación y



seguridad vial; y



d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas



por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



CAPITULO V



Artículo 20.- La Dirección General de Educación Vial será la responsable de todo el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).




Ficha articulo



Artículo 21.- Para la ejecución de las funciones de la Dirección General de Educación Vial, existirán las oficinas regionales que, en razón de la demanda del servicio, sea necesario abrir para la atención del usuario.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 6° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008).




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL



Artículo 22.-El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección Ejecutiva subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un director ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de su dirección y administración.



El director ejecutivo del Cosevi será nombrado por la Junta Directiva y su cargo expirará con el nuevo nombramiento que efectúe aquella.



(Así reformado por el artículo 248 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




Ficha articulo



Artículo 23.- La Dirección Ejecutiva del Cosevi tendrá las siguientes atribuciones:



1) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva , así como velar por el cumplimiento de sus resoluciones por parte de los demás funcionarios.



2) Organizar lo administrativo y financiero y, además, fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los funcionarios del Cosevi, conforme a esta Ley, los reglamentos y las normas conexas; en consecuencia, ordenará la apertura y tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios.



3) Informar a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.



4) Proponer al presidente, atendiendo las peticiones de los demás miembros de la Junta Directiva del Cosevi, el orden del día para las sesiones de ese órgano.



5) Presentar, a la Junta Directiva , los proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondiente, así como las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar su correcta aplicación.



6) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones de la Junta Directiva del Cosevi y asistir a sus sesiones con voz, pero sin voto.



7) Atender las relaciones de la Institución con los personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales y extranjeras.



8) Firmar todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir, salvo que, por disposición legal le corresponda al presidente de la Junta Directiva o a otros órganos.



9) Elaborar los planes operativos anuales y el presupuesto de la Institución y presentarlos a la Junta Directiva del Cosevi, para su aprobación.



10)  Someter a la aprobación de la Junta Directiva del Consejo, los programas de trabajo internos.



11)  Presentar, ante la Junta Directiva del Cosevi, informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de la ejecución de los programas, proyectos y presupuestos.



12)  Conocer los recursos de revocatoria que se interpongan contra actuaciones de la Dirección que no correspondan a la ejecución de actos específicos de la Junta Directiva del Cosevi.



13)  Ejecutar cualquier otra gestión, expresamente encomendada por la Junta Directiva del Cosevi o su presidente.



14)  Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines de la Institución.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 6° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008).



 




Ficha articulo



Artículo 24.-Para ser director ejecutivo del Cosevi se requiere:



a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización.



b) Ser de reconocida solvencia moral.



c) No tener lazos de consanguinidad ni de afinidad, incluso hasta el tercer grado, con los ministros, los viceministros y el oficial mayor del MOPT, ni con los miembros de la Junta Directiva del Cosevi.



d) Poseer comprobada experiencia en puestos de dirección, que involucre, entre otros, lo administrativo y financiero.



e) Poseer comprobada experiencia y conocimientos de seguridad vial.



f)  Poseer un título profesional, en un área afín a los objetivos del Cosevi.



g) Estar incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para el ejercicio profesional.



h) No haber sido sancionado en firme en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, por conductas definidas como conducción temeraria, según las definiciones contenidas en los artículos 107 y 108 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y en el Código Penal o alguna de las conductas sancionadas mediante los artículos 117 y 128.



El nombramiento del director ejecutivo le corresponderá a la Junta Directiva , por el plazo que este órgano establezca y no podrá ser superior al máximo equivalente al nombramiento del presidente de la República. Sin embargo, expirado ese período, podrá ser nuevamente nombrado.



Para los efectos del nombramiento y la remoción, el director ejecutivo será considerado un funcionario de confianza.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 6° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008).




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



RECURSOS ADMINISTRATIVOS



Artículo 25.- Contra las resoluciones o los acuerdos de la Junta Directiva del Cosevi, cabrán los recursos ordinarios previstos en el título octavo del capítulo primero del libro segundo de la Ley general de la Administración Pública , Nº 6227, de conformidad con los plazos y las condiciones establecidas en dicha Ley.



Los recursos de revocatoria serán conocidos por la Junta Directiva del Cosevi y la apelación subsidiariamente interpuesta, será conocida por el ministro o la ministra del MOPT, quien dará por agotada la vía administrativa.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 6° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008).




Ficha articulo



Artículo 26.- Los integrantes de la Junta Directiva del Cosevi, únicamente podrán recibir dietas en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre del año 2004, y su Reglamento.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 6° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008).




Ficha articulo



Artículo 27.-(La derogación practicada a este numeral por el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 28.-(La derogación practicada a este numeral por el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 29.-(La derogación practicada a este numeral por el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 30.(La derogación practicada a este numeral por el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012)



 




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Disposiciones Generales



Artículo 31-(La derogación practicada a este numeral por el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 32.-(La derogación practicada a este numeral por el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 33.-(La derogación practicada a este numeral por el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 34.-(La derogación practicada a este numeral por el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078 del 4 de octubre de 2012)



 




Ficha articulo



Transitorio I.- Los actuales directores generales permanecerán en



sus cargos aunque no reúnan los requisitos establecidos en la presente



ley.




Ficha articulo



Transitorio II.- Los programas de prevención de accidentes de la



circulación con cargo al fondo creado por el artículo 118 de la Ley de



Tránsito (número 5930 del 13 de setiembre de 1976), que administra el



Instituto Nacional de Seguros, serán concluidos por éste en coordinación



con el Consejo de Seguridad Vial durante el año 1979 y hasta el término



de los mismos. De igual manera las licitaciones publicadas en La Gaceta,



hasta antes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite normal.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 03:58:40
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