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 Normativa >> Ley 1988 >> Fecha 15/12/1955 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1988
Pensiones Viudas e Hijos Guardas Fiscales, Civiles y otros muertos endesempeño de sus funciones
Texto Completo acta: 3100E 1

Artículo 1º.- Las viudas e hijos de los Guardas Fiscales, Guardias



Civiles, Directores e Inspectores del Tránsito, Oficiales de



Investigación y los del Servicio de Inteligencia, que mueran



accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, tendrán



derecho a una pensión mensual igual al sueldo devengado durante el mes



inmediato anterior a su fallecimiento, sin perjuicio de los beneficios de



seguro con el cual estuvieren protegidos al momento de ocurrir su muerte.



A igual pensión tendrán derecho los padres del Guarda Fiscal,



Guardia Civil, Director o Inspector del Tránsito, Oficial de



Investigación y del Servicio de Inteligencia, que fallezcan en la forma



dicha si son solteros y tienen a su cargo el mantenimiento de aquéllos.



En el supuesto de que el causante dejare viuda e hijos y a su vez



tuviere a su cuidado la manutención de sus padres, éstos, sólo tendrán



derecho a una pensión mensual de cincuenta colones (¢ 50.00)



También tendrán derecho a la pensión referida los Guardas Fiscales,



Guardias Civiles, Directores e Inspectores del Tránsito, Oficiales de



Investigación y los del Servicio de Inteligencia que quedaren



inhabilitados para el trabajo a consecuencia del accidente ocurrido en el



cumplimiento de su deber.



(NOTA: Tácitamente ampliado por Ley Nº 3081 de 15 de enero de 1963, al



incluir las personas o familias afectadas por sucesos acaecidos en



Cartago en noviembre de 1962).




Ficha articulo



Artículo 2º.- La pensión que se conceda de acuerdo con la presente



ley durará:



a) Para las viudas mientras no contraigan nuevas nupcias;



b) Para los hijos menores, hasta los dieciocho años;



c) Para los padres, mientras subsistan las condiciones económicas que



justificaron la pensión; y



d) Para los accidentados, mientras dure su incapacidad para el



trabajo.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La pensión concedida a la viuda y a los hijos se



distribuirá por mitades entre aquéllas y éstos y, caso de contraer la



viuda nuevas nupcias, se continuará girando el 50% de esta pensión a los



hijos menores.



No tendrán derecho a la pensión, no obstante lo dicho en el artículo



1º, la esposa del Guarda Fiscal, Guardia Civil, Director o Inspector del



Tránsito, Oficial de Investigación y Oficial del Servicio de



Inteligencia, que al fallecimiento de éstos, estuviere separada de hecho



o de derecho de su marido por causas no imputables a éste, en cuyo caso



continuarán los hijos menores disfrutando de la pensión en el tanto



señalado en el párrafo primero de este artículo.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Toda solicitud de pensión que se formule de



conformidad con esta ley será dirigida al Ministerio de Economía y



Hacienda, acompañada con la correspondiente información de pobreza y



documentos justificativos del parentesco y de la edad, levantada ante la



Oficina de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere la Ley General de



Pensiones de 1935. El Poder Ejecutivo, de ser procedente, acordará la



pensión por acuerdo que publicará en el Diario Oficial.




Ficha articulo



Artículo 5º.- La tramitación de las diligencias ante la Oficina de



Jubilaciones y Pensiones se ajustará en todo a las disposiciones



especiales que establece la ley que la crea.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la



Nº 1876 de 4 de junio de 1955.



Transitorio.- Los pensionados actualmente continuarán percibiendo



sus asignaciones en la misma cuantía que les fué otorgada.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 17:47:01
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