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 Normativa >> Ley 1038 >> Fecha 19/08/1947 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1038
Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos
Texto Completo acta: 31772 1

Nº 1038



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO



TITULO I



CAPITULO I



Del Ejercicio Profesional



Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Contador Público queda



sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones



reglamentarias correspondientes.



El ejercicio privado de la contabilidad seguirá realizándose en la



forma y con los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se



refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a



los usos y costumbres comerciales.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de



la Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para



ejecutar como Contador y mediante remuneración, servicios que implican la



auditoría o la verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o



transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados



contables o financieros destinados a la publicidad o para fines



tributarios o de crédito.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de Contador Público



Autorizado se requiere las siguientes condiciones:



a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;



b) Ser de reconocida solvencia moral;



c) Poseer el título de Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales



que otorga la Universidad de Costa Rica en la rama de especialización



contable de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales ,o haber sido



incorporado con igual carácter en el Colegio de Contadores Públicos;



d) Rendir garantía mínima por diez mil colones (¢ 10,000.00) que



deberán ser póliza de Fidelidad extendida por el Instituto Nacional de



Seguros, a favor de la Procuraduría General de la República.



Para poder certificar con fines tributarios, la póliza ha de ser



necesariamente de un mínimo de veinticinco mil colones (¢ 25,000.00) y el



Contador hará constar, al firmar la certificación, que su póliza está en



pleno vigor, lo cual tendrá la trascendencia de declaración jurada. En



cualquiera de los casos, las pólizas deberán permancecer en custodia del



Colegio, el que estará obligado a hacer público el nombre del asegurado,



si al vencimiento de la póliza ésta no hubiere sido renovada;



e) Tener cuando menos dos años de práctica como Contador en las



condiciones que determine el reglamento respectivo; y



f) En los casos de ciudadanos extranjeros, además de los anteriores



requisitos es indispensable que hayan residido permanentemente en Costa



Rica, durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de los



demás requisitos de este artículo. Además que entre el pais de su



nacionalidad y Costa Rica, haya convenio de reciprocidad vigente para el



ejercicio de la Contaduría Pública y que dentro de los dos años



siguientes a su incorporación al Colegio, obtengan la nacionalidad



costarricense.



La Junta Directiva del Colegio determinará en cada caso el



cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y decidirá



sobre la aceptación o el rechazo de la petición.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5164 de 19 de enero de



1973 ).




Ficha articulo



Artículo 4º.- La profesión de Contador Público sólo podrá ser



ejercida por los Contadores Públicos autorizados en el pleno goce de sus



derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o



usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de



ser sancionados en cada caso en la forma que determinan los artículos 167



y 168 del Código de Policía.




Ficha articulo



Artículo 5º.- La calidad de Contador Público Autorizado se perderá



al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3º de



esta ley.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las sociedades o asociaciones de Contadores Públicos



podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus



intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un



profesional habidamente incorporado, el cual será responsable



personalmente de los documentos que suscriba.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las funciones de Contador Público



Artículo 7º.- Corresponde especialmente a los Contadores Públicos



Autorizados:



a) Certificar toda clase de estados financieros y contables, tales como



balances, liquidaciones de ganancias y pérdidas, estados patrimoniales,



distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros



similares, sea que conciernan a personas físicas o a personas morales;



b) Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de



su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión,



quiebra y otros actos similares de toda clase de sociedades,



participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de



administración de bienes, en la exhibición de libros, documentos o piezas



de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones



contabilísticas, y en la emisión por personas de derecho privado de toda



clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.



La intervención de los Contadores Públicos Autorizados en cualquiera



de los casos expresados u otros semejantes, será obligatoria cuando



interesen o se refieran a instituciones de servicio público que



taxativamente indique el Reglamento.



En todo otro caso, sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes



interesadas o lo disponga expresamente alguna ley de la República.



No obstante, los Tribunales de Justicia Civil o Penal y la oficinas



administrativas que requieran la intervención de Peritos en Contabilidad



en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales a



Contadores Públicos debidamente incorporados en el Colegio respectivo.



6).- (sic*) Las certificaciones que para efectos tributarios hagan



los Contadores Públicos Autorizados deberán ajustarse a los preceptos



legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir



precedida de la siguiente razón: "Certificado para efectos tributarios."



(sic*) Debe leerse: c).



( Así adicionado por el artículo 3º de la ley No. 679 de 31 de agosto de



1949 ).




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los documentos que expidan los contadores públicos en



el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos.



Los Inspectores que para los fines del artículo 27 de la ley Nº 837



de 20 de diciembre de 1946, nombre o haya nombrado la Oficina de



Tributación, estarán facultados, durante el tiempo en que ejercieren



dicho cargo, para desempeñar las funciones a que se contrae este



artículo, y los documentos que ellos expidan en el ejercicio de tal



cargo, tendrán el mismo valor legal de los expedidos por los contadores



públicos.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 140 de 13 de agosto de



1948 ).




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los Contadores Públicos no podrán ejercer sus



funciones en los casos que interese a las personas físicas o morales a



quienes presten sus servicios profesionales como contables o encargados,



en alguna forma, de sus contabilidades; o en los que tengan interés



directo; así como en aquéllos que conciernan a su cónyuge o a otros



parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de



afinidad, o a las sociedades en que ellos tengan participación.



Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así



como carentes del valor legal que esta ley les concede.




Ficha articulo



Artículo 10.- La tarifa de honorarios correspondiente a la profesión



de Contador Público será la que incluya el Poder Ejecutivo en el



Reglamento a esta ley.




Ficha articulo



DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE COSTA RICA



TITULO II



CAPITULO I



Del Colegio



Artículo 11.- Créase el Colegio de Contadores Públicos de Costa



Rica, con sede en la capital de la República.




Ficha articulo



Artículo 12.- El Colegio estará integrado por las personas que hayan



cumplido las condiciones que establece el artículo 3º de esta ley.



Si posteriormente a su incorporación perdieran alguno de esos



requisitos, a juicio de la Junta Directiva, se procederá como lo indique



el Reglamento respectivo.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5164 de 19 de enero de



1973 ).




Ficha articulo



Artículo 13- El Colegio ejerce sus funciones por medio de la Asamblea General y la Junta Directiva.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 14.- Son funciones del Colegio:



a) Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines;



b) Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la



defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades



profesionales, procurando el mejor desarrollo de la enseñanza en el ramo.



A ese fin cooperará con la Universidad de Costa Rica y aconsejará las



reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad;



c) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que le hagan, y



dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o



que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su



competencia.




Ficha articulo



CAPITULO II



Derechos y obligaciones de los Miembros del Colegio



Artículo 15.- Unicamente los miembros del Colegio tendrán, ante las



autoridades del país, el carácter de Contadores Públicos Autorizados.




Ficha articulo



Artículo 16.- Son obligaciones de los miembros del Colegio:



a) Concurrir a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias;



b) Desempeñar los cargos que se les encomienden;



c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según la



ley o los reglamentos respectivos.



La directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta de



cumplimiento de las anteriores obligaciones.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Asamblea General del Colegio



(Así reformado el epígrafe anterior por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)



Artículo 17- La Asamblea General es la autoridad suprema del Colegio, siendo de su competencia la resolución de todos aquellos asuntos que por su índole o por mandato expreso, legal o reglamentario, no puedan ser resueltos por la Junta Directiva.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 18- La Asamblea General del Colegio deberá reunirse en sesión ordinaria, una vez anualmente en la primera quincena del mes de febrero, para conocer los informes que la Junta Directiva presente de conformidad con el reglamento. Asimismo, podrá aprobar el presupuesto anual y resolver los demás asuntos de su competencia. Adicionalmente, cada tres años deberá reunirse ordinariamente en la segunda quincena del mes de enero, para elegir a la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, a los miembros del Tribunal de Honor y al Comité Consultivo Permanente, para lo cual deberá velar por que la integración del órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno. La Asamblea General podrá acordar la realización de sesiones extraordinarias; de igual forma, podrá convocarlas la Junta Directiva mediante acuerdo tomado al efecto, o bien, por solicitud del número de agremiados que establezca el reglamento.



El cuórum de la Asamblea General se formará en primera convocatoria con más de la mitad de los miembros del Colegio. En caso de no haber cuórum en la primera convocatoria, se convocará nuevamente a reunión media hora después. En la segunda convocatoria, el cuórum se formará con cualquier número de miembros presentes. Las dos convocatorias pueden hacerse simultáneamente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 19.- La Convocatoria para sesiones ordinarias o



extraordinarias se hará por medio de aviso publicado en el Diario



Oficial, dos días consecutivos. El primer aviso deberá aparecer cinco



días naturales antes de la reunión. La convocatoria deberá indicar por



lo menos los puntos a tratar. En las sesiones extraordinarias sólo se



podrán tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria.




Ficha articulo



Artículo 20.- Son atribuciones de la Junta General:



a) Votar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta Directiva;



b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra dichos miembros, así como contra los integrantes del Tribunal de Honor y el Comité Consultivo Permanente por infracciones a esta ley o de los reglamentos del Colegio.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)



c) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva cuando sean procedentes;



d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor y el Comité Consultivo Permanente, quienes durarán en sus funciones tres años, sin poder ser reelegidos para períodos sucesivos; así como sustituir a los miembros, cuando alguno haya presentado la renuncia a su cargo o deje de ejercerlo por otra causa.



Dicha elección se realizará por los medios electrónicos o aquellos que se dispongan reglamentariamente.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Junta Directiva



Artículo 21.- La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un



Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y



tres Vocales.




Ficha articulo



Artículo 22.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por



lo menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria todas la veces que



sea necesario, a juicio del Presidente, o cuando lo pidieren por lo menos



tres de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 23.- El quórum de la Junta se formará con cinco de sus



miembros. Los acuerdo se tomarán con la mayoría de los votos presentes.




Ficha articulo



Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:



a) Convocar para las asambleas ordinarias y extraordinarias; fijar



la fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias



correpondientes;



b) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica



la ley respectiva, la Asamblea Universitaria y concurrir a todas sus



reuniones;



c) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de



investigaciones de parte del Colegio y fomentar la publicación de



estudios y monografías sobre temas de interés profesional;



d) Llevar un registro de Contadores Autorizados haciéndolo público



por lo menos una vez al año en el mes de enero, para conocimiento de los



tribunales y demás interesados;



e) Dictar el código de ética profesional;



f) Aplicar las correcciones disciplinarias que estime convenientes,



por violación de las disposiciones legales o reglamentarias, del código



de ética profesional y de las tarifas establecidas e imponer las



sanciones que fije el reglamento;



g) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por



subvenciones, o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezcan,



por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo;



h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio, o



subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de



la ciencia contable en particular; y de las ciencias económico-sociales



en general;



i) Examinar las cuentas de la Tesorería;



j) Acordar todo gasto eventual que pase de cincuenta colones (¢50.00).



k) Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias



de su ramo y favorecer el intercambio de contadores públicos nacionales y



extranjeros;



l) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros y nombrar



al sustituto por el resto del período para el que fue nombrado;



m) Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato



siguiente y presentarlo a la Asamblea para su examen y discusión;



n) Examinar la memoria de los trabajos de la Junta Directiva, que



formulará el Secretario, para ser presentada a la Asamblea;



o) Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su



homologación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta



ley; y



p) Eximir del pago de la cuota mensual a los miembros del Colegio



que por razones de salud, económicas y por edad, así lo soliciten por



escrito a la Junta Directiva, que se reserva el derecho de aceptar la



petición o de negarla.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5164 de 19 de enero de



1973 ).




Ficha articulo



CAPITULO V



De los Miembros de la Directiva



Artículo 25- El presidente es el representante judicial y extrajudicial del Colegio.



Son sus atribuciones:



a) Presidir las sesiones de la Asamblea General y de la Directiva; proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones.



b) Decidir, en caso de empate, en la Asamblea General y en la Junta Directiva.



c) Nombrar las comisiones que han de ser desempeñadas por miembros de la corporación.



d) Disponer los gastos autorizados en sesiones de Junta Directiva y dar cuenta de estos.



e) Firmar, en unión del secretario, las actas de las sesiones y del tesorero, los cheques emitidos contra el depositario de los fondos del Colegio.



f) Practicar, junto con el fiscal, revisiones periódicas en los libros de la Tesorería, dejando constancia de ello en los mismos libros.



g) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias.



h) Defender los derechos de los miembros del Colegio, estableciendo juicio en los casos de violación del artículo 4 de esta ley, o en cualquier otro caso en que crea conveniente la defensa de la profesión en general o de los derechos de cualquiera de sus miembros en particular.



i) Autenticar las firmas de los profesionales registrados, cuando en asuntos profesionales sea exigido el requisito.



j) Presidir todos los actos de la corporación.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 26.- Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de



las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la



dirección de éste, la correspondencia del Colegio; custodiar el archivo



de la corporación; hacer las convocatorias y citaciones que disponga el



Presidente, y redactar la memoria anual del Colegio, que será leída en la



sesión anual ordinaria.




Ficha articulo



Artículo 27.- Son obligaciones del Tesorero: custodiar, bajo su



responsabilidad, los fondos del Colegio; recaudar las contribuciones que



se establezcan; refrendar, junto con el Presidente, los cheques expedidos



por éste; llevar la contabilidad del Colegio en debida forma, y presentar



mensualmente y al día de cada año, un informe completo de la situación



financiera y del movimiento habido.




Ficha articulo



Artículo 28.- Corresponde al Fiscal: velar por la observación de



estos estatutos y de los reglamentos; concurrir, con el presidente, a las



revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al fin del año la



cuentas de dicha Tesorería.




Ficha articulo



Artículo 29.- Corresponde a los Vocales:



a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los



demás miembros antes enumerados;



b) Sustituir al Vicepresidente durante sus ausencias, en el orden de su



nombramiento; y



c) Sustituir al Prosecretario, al Tesorero, y al Fiscal, según



designaciones de la Junta.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Fondos



Artículo 30.- Constituirán los fondos del Colegio:



a) Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del



Colegio;



b) Las donaciones que se hagan o subvenciones que se acuerden a su



favor; y



c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas por el Colegio.



(NOTA: la ley No.6663 del 22 de setiembre de 1981 amplía tácitamente



el presente artículo, al crear el Timbre del Colegio de Contadores



Públicos, y disponer que las rentas recolectados por él serán parte de



los fondos corrientes autorizados de esta entidad)




Ficha articulo



Capítulo VII



Comité Consultivo Permanente, del Tribunal de Honor



y de la Dirección Ejecutiva



(Así reformado el epígrafe anterior por el artículo 2° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)



Artículo 31- Habrá un Comité Consultivo Permanente, compuesto por cinco miembros que serán nombrados por la Asamblea General, por un periodo de tres años. Cuando le sea solicitada al Colegio opinión sobre asuntos de su competencia, consultará al referido Comité, el cual deberá dictaminar en un término prudencial que fijará la Junta Directiva.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 32- Habrá un Tribunal de Honor compuesto por cinco miembros, que elegirá la Asamblea General en la misma sesión en que se elige la Junta Directiva, por un período de tres años. Este Tribunal actuará exclusivamente como juez de conciencia, en relación con cualquier diferencia de orden moral entre los miembros del Colegio, o entre estos y particulares. Es incompatible el cargo de miembro del Tribunal de Honor con cualquier otro cargo del Colegio.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 32 bis- Habrá una Dirección Ejecutiva, la cual deberá velar por el buen manejo administrativo de la institución. Estará integrada por un director o directora, nombrado por la Junta Directiva, quien tendrá las siguientes funciones:



a) Planificar, dirigir, organizar, coordinar, controlar y evaluar las actividades del Colegio. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivos del Colegio, auxiliando a la Junta Directiva en la buena marcha del Colegio.



b) Administrar los recursos humanos del Colegio y velar por que el personal cumpla con las disposiciones laborales y las emitidas por la Junta Directiva.



c) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal administrativo.



d) Ejecutar los acuerdos y las directrices de la Junta Directiva, salvo aquellos que expresamente le han sido encargados a otros órganos.



e) Servir como medio de comunicación entre la administración y la Junta Directiva.



f) Coadyuvar con la elaboración y el seguimiento del planeamiento estratégico; asimismo, informar a la Junta Directiva de los avances que este tenga al respecto.



g) Disponer de los recursos que generen las actividades del Colegio dentro de los límites que fije la Junta Directiva y cuando la naturaleza y los fines lo requieran.



h) Otras funciones acordes con su labor de Dirección Ejecutiva, haciendo cumplir por todos los departamentos las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Junta Directiva.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del Fondo de Mutualidad y Subsidios



Artículo 33.- Los Contadores que formen parte del Colegio están



obligados a pagar una cuota mensual de tres colones, de los cuales se



destinarán dos colones a formar el Fondo de Mutualidad y subsidios del



Colegio de Contadores Públicos, y uno al Fondo del Colegio, con destino



al pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines



que le estén encomendados. El fondo de Mutualidad y Subsidios será



administrado por la Directiva, de conformidad con las disposiciones



generales de este capítulo y del Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 34.- Estarán exentos de contribuir para el Fondo de



Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los Contadores



mayores de setenta años; y temporalmente, los Contadores a quienes la



Junta Directiva del Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades



económicas.




Ficha articulo



Artículo 35.- El Fondo de Mutualidad a que se refieren los



artículos precedentes, puede ser sustituído por un Fondo Común de



Mutualidad de los Colegios Universitarios, si así convienen dichos



Colegios.



Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que



acarrea su incumplimiento, subsistirán en dicho caso; pero la



Administración del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los



asociados y sus familias, serán señalados en el Reglamento que formularán



los Presidentes de dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante



acuerdo que requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Disposiciones Transitorias



Artículo 36.-(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 37.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 38.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 39.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 40.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)



(Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 140 de 13 de agosto de 1948 ).




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/4/2024 12:39:25
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