Texto Completo acta: 31772
1
Nº 1038
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DE LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO
TITULO I
CAPITULO I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Contador Público queda
sujeto a las prescripciones de la presente ley y a las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
El ejercicio privado de la contabilidad seguirá realizándose en la
forma y con los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se
refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a
los usos y costumbres comerciales.
Ficha articulo Artículo 2º.- Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de
la Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para
ejecutar como Contador y mediante remuneración, servicios que implican la
auditoría o la verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o
transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados
contables o financieros destinados a la publicidad o para fines
tributarios o de crédito.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para ejercer la profesión de Contador Público
Autorizado se requiere las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;
b) Ser de reconocida solvencia moral;
c) Poseer el título de Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales
que otorga la Universidad de Costa Rica en la rama de especialización
contable de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales ,o haber sido
incorporado con igual carácter en el Colegio de Contadores Públicos;
d) Rendir garantía mínima por diez mil colones (¢ 10,000.00) que
deberán ser póliza de Fidelidad extendida por el Instituto Nacional de
Seguros, a favor de la Procuraduría General de la República.
Para poder certificar con fines tributarios, la póliza ha de ser
necesariamente de un mínimo de veinticinco mil colones (¢ 25,000.00) y el
Contador hará constar, al firmar la certificación, que su póliza está en
pleno vigor, lo cual tendrá la trascendencia de declaración jurada. En
cualquiera de los casos, las pólizas deberán permancecer en custodia del
Colegio, el que estará obligado a hacer público el nombre del asegurado,
si al vencimiento de la póliza ésta no hubiere sido renovada;
e) Tener cuando menos dos años de práctica como Contador en las
condiciones que determine el reglamento respectivo; y
f) En los casos de ciudadanos extranjeros, además de los anteriores
requisitos es indispensable que hayan residido permanentemente en Costa
Rica, durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de los
demás requisitos de este artículo. Además que entre el pais de su
nacionalidad y Costa Rica, haya convenio de reciprocidad vigente para el
ejercicio de la Contaduría Pública y que dentro de los dos años
siguientes a su incorporación al Colegio, obtengan la nacionalidad
costarricense.
La Junta Directiva del Colegio determinará en cada caso el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y decidirá
sobre la aceptación o el rechazo de la petición.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5164 de 19 de enero de
1973 ).
Ficha articulo
Artículo 4º.- La profesión de Contador Público sólo podrá ser
ejercida por los Contadores Públicos autorizados en el pleno goce de sus
derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o
usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de
ser sancionados en cada caso en la forma que determinan los artículos 167
y 168 del Código de Policía.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La calidad de Contador Público Autorizado se perderá
al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3º de
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las sociedades o asociaciones de Contadores Públicos
podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus
intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un
profesional habidamente incorporado, el cual será responsable
personalmente de los documentos que suscriba.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las funciones de Contador Público
Artículo 7º.- Corresponde especialmente a los Contadores Públicos
Autorizados:
a) Certificar toda clase de estados financieros y contables, tales como
balances, liquidaciones de ganancias y pérdidas, estados patrimoniales,
distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros
similares, sea que conciernan a personas físicas o a personas morales;
b) Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de
su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión,
quiebra y otros actos similares de toda clase de sociedades,
participaciones u otras semejantes, en la rendición de cuentas de
administración de bienes, en la exhibición de libros, documentos o piezas
de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones
contabilísticas, y en la emisión por personas de derecho privado de toda
clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.
La intervención de los Contadores Públicos Autorizados en cualquiera
de los casos expresados u otros semejantes, será obligatoria cuando
interesen o se refieran a instituciones de servicio público que
taxativamente indique el Reglamento.
En todo otro caso, sólo tendrá lugar cuando lo soliciten las partes
interesadas o lo disponga expresamente alguna ley de la República.
No obstante, los Tribunales de Justicia Civil o Penal y la oficinas
administrativas que requieran la intervención de Peritos en Contabilidad
en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales a
Contadores Públicos debidamente incorporados en el Colegio respectivo.
6).- (sic*) Las certificaciones que para efectos tributarios hagan
los Contadores Públicos Autorizados deberán ajustarse a los preceptos
legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir
precedida de la siguiente razón: "Certificado para efectos tributarios."
(sic*) Debe leerse: c).
( Así adicionado por el artículo 3º de la ley No. 679 de 31 de agosto de
1949 ).
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los documentos que expidan los contadores públicos en
el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos.
Los Inspectores que para los fines del artículo 27 de la ley Nº 837
de 20 de diciembre de 1946, nombre o haya nombrado la Oficina de
Tributación, estarán facultados, durante el tiempo en que ejercieren
dicho cargo, para desempeñar las funciones a que se contrae este
artículo, y los documentos que ellos expidan en el ejercicio de tal
cargo, tendrán el mismo valor legal de los expedidos por los contadores
públicos.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 140 de 13 de agosto de
1948 ).
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los Contadores Públicos no podrán ejercer sus
funciones en los casos que interese a las personas físicas o morales a
quienes presten sus servicios profesionales como contables o encargados,
en alguna forma, de sus contabilidades; o en los que tengan interés
directo; así como en aquéllos que conciernan a su cónyuge o a otros
parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o a las sociedades en que ellos tengan participación.
Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así
como carentes del valor legal que esta ley les concede.
Ficha articulo
Artículo 10.- La tarifa de honorarios correspondiente a la profesión
de Contador Público será la que incluya el Poder Ejecutivo en el
Reglamento a esta ley.
Ficha articulo
DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE COSTA RICA
TITULO II
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo 11.- Créase el Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica, con sede en la capital de la República.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Colegio estará integrado por las personas que hayan
cumplido las condiciones que establece el artículo 3º de esta ley.
Si posteriormente a su incorporación perdieran alguno de esos
requisitos, a juicio de la Junta Directiva, se procederá como lo indique
el Reglamento respectivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5164 de 19 de enero de
1973 ).
Ficha articulo
Artículo 13- El Colegio
ejerce sus funciones por medio de la Asamblea General y la Junta Directiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 14.- Son funciones del Colegio:
a) Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines;
b) Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la
defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades
profesionales, procurando el mejor desarrollo de la enseñanza en el ramo.
A ese fin cooperará con la Universidad de Costa Rica y aconsejará las
reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad;
c) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que le hagan, y
dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o
que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su
competencia.
Ficha articulo
CAPITULO II
Derechos y obligaciones de los Miembros del Colegio
Artículo 15.- Unicamente los miembros del Colegio tendrán, ante las
autoridades del país, el carácter de Contadores Públicos Autorizados.
Ficha articulo
Artículo 16.- Son obligaciones de los miembros del Colegio:
a) Concurrir a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias;
b) Desempeñar los cargos que se les encomienden;
c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según la
ley o los reglamentos respectivos.
La directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta de
cumplimiento de las anteriores obligaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Asamblea General del Colegio
(Así
reformado el epígrafe anterior por el artículo 1° de la ley
N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Artículo 17- La Asamblea
General es la autoridad suprema del Colegio, siendo de su competencia la
resolución de todos aquellos asuntos que por su índole o por
mandato expreso, legal o reglamentario, no puedan ser resueltos por la Junta
Directiva.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 18- La Asamblea General del
Colegio deberá reunirse en sesión ordinaria, una vez anualmente en la primera
quincena del mes de febrero, para conocer los informes que la Junta Directiva
presente de conformidad con el reglamento. Asimismo, podrá aprobar el
presupuesto anual y resolver los demás asuntos de su competencia.
Adicionalmente, cada tres años deberá reunirse ordinariamente en la segunda
quincena del mes de enero, para elegir a la totalidad de los miembros de la
Junta Directiva, a los miembros del Tribunal de Honor y al Comité Consultivo
Permanente, para lo cual deberá velar por que la integración del órgano impar
la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno. La
Asamblea General podrá acordar la realización de sesiones extraordinarias; de
igual forma, podrá convocarlas la Junta Directiva mediante acuerdo tomado al
efecto, o bien, por solicitud del número de agremiados que establezca el
reglamento.
El cuórum de la Asamblea General se
formará en primera convocatoria con más de la mitad de los miembros del
Colegio. En caso de no haber cuórum en la primera convocatoria, se convocará
nuevamente a reunión media hora después. En la segunda convocatoria, el cuórum
se formará con cualquier número de miembros presentes. Las dos convocatorias
pueden hacerse simultáneamente.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 19.- La Convocatoria para sesiones ordinarias o
extraordinarias se hará por medio de aviso publicado en el Diario
Oficial, dos días consecutivos. El primer aviso deberá aparecer cinco
días naturales antes de la reunión. La convocatoria deberá indicar por
lo menos los puntos a tratar. En las sesiones extraordinarias sólo se
podrán tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria.
Ficha articulo
Artículo 20.-
Son atribuciones de la Junta General:
a) Votar el
presupuesto anual de gastos que presente la Junta Directiva;
b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las
quejas que se interpongan contra dichos miembros, así como contra los
integrantes del Tribunal de Honor y el Comité Consultivo Permanente por
infracciones a esta ley o de los reglamentos del Colegio.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
c) Conocer de las
apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva
cuando sean procedentes;
d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal
de Honor y el Comité Consultivo Permanente, quienes durarán en
sus funciones tres años, sin poder ser reelegidos para períodos
sucesivos; así como sustituir a los miembros, cuando alguno haya
presentado la renuncia a su cargo o deje de ejercerlo por otra causa.
Dicha elección se
realizará por los medios electrónicos o aquellos que se dispongan
reglamentariamente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Junta Directiva
Artículo 21.- La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y
tres Vocales.
Ficha articulo
Artículo 22.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por
lo menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria todas la veces que
sea necesario, a juicio del Presidente, o cuando lo pidieren por lo menos
tres de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 23.- El quórum de la Junta se formará con cinco de sus
miembros. Los acuerdo se tomarán con la mayoría de los votos presentes.
Ficha articulo
Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:
a) Convocar para las asambleas ordinarias y extraordinarias; fijar
la fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias
correpondientes;
b) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica
la ley respectiva, la Asamblea Universitaria y concurrir a todas sus
reuniones;
c) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de
investigaciones de parte del Colegio y fomentar la publicación de
estudios y monografías sobre temas de interés profesional;
d) Llevar un registro de Contadores Autorizados haciéndolo público
por lo menos una vez al año en el mes de enero, para conocimiento de los
tribunales y demás interesados;
e) Dictar el código de ética profesional;
f) Aplicar las correcciones disciplinarias que estime convenientes,
por violación de las disposiciones legales o reglamentarias, del código
de ética profesional y de las tarifas establecidas e imponer las
sanciones que fije el reglamento;
g) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por
subvenciones, o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezcan,
por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo;
h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio, o
subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de
la ciencia contable en particular; y de las ciencias económico-sociales
en general;
i) Examinar las cuentas de la Tesorería;
j) Acordar todo gasto eventual que pase de cincuenta colones (¢50.00).
k) Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias
de su ramo y favorecer el intercambio de contadores públicos nacionales y
extranjeros;
l) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros y nombrar
al sustituto por el resto del período para el que fue nombrado;
m) Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato
siguiente y presentarlo a la Asamblea para su examen y discusión;
n) Examinar la memoria de los trabajos de la Junta Directiva, que
formulará el Secretario, para ser presentada a la Asamblea;
o) Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su
homologación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta
ley; y
p) Eximir del pago de la cuota mensual a los miembros del Colegio
que por razones de salud, económicas y por edad, así lo soliciten por
escrito a la Junta Directiva, que se reserva el derecho de aceptar la
petición o de negarla.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5164 de 19 de enero de
1973 ).
Ficha articulo
CAPITULO V
De los Miembros de la
Directiva
Artículo 25- El presidente es el
representante judicial y extrajudicial del Colegio.
Son sus atribuciones:
a) Presidir las sesiones de la Asamblea
General y de la Directiva; proponer el orden en que deben tratarse los asuntos
y dirigir las discusiones.
b) Decidir, en caso de empate, en la
Asamblea General y en la Junta Directiva.
c) Nombrar las comisiones que han de
ser desempeñadas por miembros de la corporación.
d) Disponer los gastos autorizados
en sesiones de Junta Directiva y dar cuenta de estos.
e) Firmar, en unión del secretario,
las actas de las sesiones y del tesorero, los cheques emitidos contra el
depositario de los fondos del Colegio.
f) Practicar, junto con el fiscal,
revisiones periódicas en los libros de la Tesorería, dejando constancia de ello
en los mismos libros.
g) Convocar a la Junta Directiva a
sesiones extraordinarias.
h) Defender los derechos de los
miembros del Colegio, estableciendo juicio en los casos de violación del
artículo 4 de esta ley, o en cualquier otro caso en que crea conveniente la
defensa de la profesión en general o de los derechos de cualquiera de sus
miembros en particular.
i) Autenticar las firmas de los profesionales
registrados, cuando en asuntos profesionales sea exigido el requisito.
j) Presidir todos los actos de la
corporación.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 26.- Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de
las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la
dirección de éste, la correspondencia del Colegio; custodiar el archivo
de la corporación; hacer las convocatorias y citaciones que disponga el
Presidente, y redactar la memoria anual del Colegio, que será leída en la
sesión anual ordinaria.
Ficha articulo
Artículo 27.- Son obligaciones del Tesorero: custodiar, bajo su
responsabilidad, los fondos del Colegio; recaudar las contribuciones que
se establezcan; refrendar, junto con el Presidente, los cheques expedidos
por éste; llevar la contabilidad del Colegio en debida forma, y presentar
mensualmente y al día de cada año, un informe completo de la situación
financiera y del movimiento habido.
Ficha articulo
Artículo 28.- Corresponde al Fiscal: velar por la observación de
estos estatutos y de los reglamentos; concurrir, con el presidente, a las
revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al fin del año la
cuentas de dicha Tesorería.
Ficha articulo
Artículo 29.- Corresponde a los Vocales:
a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los
demás miembros antes enumerados;
b) Sustituir al Vicepresidente durante sus ausencias, en el orden de su
nombramiento; y
c) Sustituir al Prosecretario, al Tesorero, y al Fiscal, según
designaciones de la Junta.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Fondos
Artículo 30.- Constituirán los fondos del Colegio:
a) Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del
Colegio;
b) Las donaciones que se hagan o subvenciones que se acuerden a su
favor; y
c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas por el Colegio.
(NOTA: la ley No.6663 del 22 de setiembre de 1981 amplía tácitamente
el presente artículo, al crear el Timbre del Colegio de Contadores
Públicos, y disponer que las rentas recolectados por él serán parte de
los fondos corrientes autorizados de esta entidad)
Ficha articulo
Capítulo VII
Comité Consultivo Permanente,
del Tribunal de Honor
y de la Dirección Ejecutiva
(Así
reformado el epígrafe anterior por el artículo 2° de la ley
N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Artículo 31- Habrá un
Comité Consultivo Permanente, compuesto por cinco miembros que
serán nombrados por la Asamblea General, por un periodo de tres
años. Cuando le sea solicitada al Colegio opinión sobre asuntos
de su competencia, consultará al referido Comité, el cual
deberá dictaminar en un término prudencial que fijará la
Junta Directiva.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9585 del 26 de junio
de 2018)
Ficha articulo
Artículo 32- Habrá un Tribunal de
Honor compuesto por cinco miembros, que elegirá la Asamblea General en la misma
sesión en que se elige la Junta Directiva, por un período de tres años. Este
Tribunal actuará exclusivamente como juez de conciencia, en relación con
cualquier diferencia de orden moral entre los miembros del Colegio, o entre
estos y particulares. Es incompatible el cargo de miembro del Tribunal de Honor
con cualquier otro cargo del Colegio.
(Así reformado
por el artículo 2° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 32 bis- Habrá una Dirección
Ejecutiva, la cual deberá velar por el buen manejo administrativo de la
institución. Estará integrada por un director o directora, nombrado por la
Junta Directiva, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Planificar, dirigir, organizar,
coordinar, controlar y evaluar las actividades del Colegio. Velar por el
cumplimiento de los fines y objetivos del Colegio, auxiliando a la Junta
Directiva en la buena marcha del Colegio.
b) Administrar los recursos humanos
del Colegio y velar por que el personal cumpla con las disposiciones laborales
y las emitidas por la Junta Directiva.
c) Ejercer el poder disciplinario
sobre el personal administrativo.
d) Ejecutar los acuerdos y las
directrices de la Junta Directiva, salvo aquellos que expresamente le han sido
encargados a otros órganos.
e) Servir como medio de comunicación
entre la administración y la Junta Directiva.
f) Coadyuvar con la elaboración y el
seguimiento del planeamiento estratégico; asimismo, informar a la Junta
Directiva de los avances que este tenga al respecto.
g) Disponer de los recursos que
generen las actividades del Colegio dentro de los límites que fije la Junta
Directiva y cuando la naturaleza y los fines lo requieran.
h) Otras funciones acordes con su
labor de Dirección Ejecutiva, haciendo cumplir por todos los departamentos las
disposiciones reglamentarias aprobadas por la Junta Directiva.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 33.- Los Contadores que formen parte del Colegio están
obligados a pagar una cuota mensual de tres colones, de los cuales se
destinarán dos colones a formar el Fondo de Mutualidad y subsidios del
Colegio de Contadores Públicos, y uno al Fondo del Colegio, con destino
al pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines
que le estén encomendados. El fondo de Mutualidad y Subsidios será
administrado por la Directiva, de conformidad con las disposiciones
generales de este capítulo y del Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34.- Estarán exentos de contribuir para el Fondo de
Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los Contadores
mayores de setenta años; y temporalmente, los Contadores a quienes la
Junta Directiva del Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades
económicas.
Ficha articulo
Artículo 35.- El Fondo de Mutualidad a que se refieren los
artículos precedentes, puede ser sustituído por un Fondo Común de
Mutualidad de los Colegios Universitarios, si así convienen dichos
Colegios.
Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que
acarrea su incumplimiento, subsistirán en dicho caso; pero la
Administración del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los
asociados y sus familias, serán señalados en el Reglamento que formularán
los Presidentes de dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante
acuerdo que requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Disposiciones
Transitorias
Artículo 36.-(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 37.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 38.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 39.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 40.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 9585 del 26 de junio de 2018)
(Así adicionado por
el artículo 2º de la ley No. 140 de 13 de agosto de 1948 ).
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/4/2024 12:39:25