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 Normativa >> Ley 4903 >> Fecha 17/11/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4903
Ley de Aprendizaje
Texto Completo acta: 5139 1

N° 4903



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Decreta



            La siguiente:



LEY DE APRENDIZAJE



            Artículo 1º.- La presente ley regula el Sistema Nacional de Aprendizaje cuya meta específica es la formación profesional metódica y completa de adolescentes durante períodos previamente fijados tanto en centros de formación como en empresas, para hacerlos aptos a ejercer ocupaciones calificadas y clasificadas para cuyo desempeño han sido y podrían ser contratados.




Ficha articulo



            Artículo 2º.- La autoridad competente en materia de aprendizaje en su organización y supervisión, para ocupaciones en todos los sectores de la actividad económica, es el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), quien dentro de este campo actuará siempre en estrecha colaboración con las empresas.




Ficha articulo



            Artículo 3º.- Para efectos de la presente ley se debe entender por "aprendizaje", el modo de formación destinado a perseguir la meta especificada en el artículo 1º y el período necesario para alcanzar esta formación; "aprendiz", el adolescente que es empleado para aprender una ocupación calificada y clasificada mediante un contrato de aprendizaje; "ocupación calificada", aquella que abarca un porcentaje elevado de operaciones complejas en las que debe intervenir la iniciativa del trabajador, su habilidad manual, conocimientos técnicos especializados y su capacidad para emitir juicios, así como cualidades de orden moral y que requiere de una formación metódica y completa, directamente vinculada con el medio real de trabajo; "contrato de aprendizaje", es aquel convenio escrito por el cual un empresario emplea a un adolescente mediante una retribución económica que podrá ser inferior al salario mínimo, comprometiéndose a que se le brinde a través del INA o por otro medio si fuera del caso, metódicamente, la formación necesaria para ejercer una ocupación completa durante un período previamente fijado por el INA, en el curso del cual el aprendiz se compromete a trabajar al servicio del empresario, a seguir instrucciones que le sean dadas y a realizar las obras que le sean confiadas con miras a su aprendizaje.




Ficha articulo



            Artículo 4º.- La edad para el ingreso al aprendizaje no podrá ser menor de quince años ni mayor de veinte años. Para ingresar a cualquiera de los cursos impartidos y aprobados por el INA, deben reunirse los requisitos de salud, escolaridad mínima o preparación equivalente y pruebas de selección que el Instituto determine. Para el Aprendizaje, el nivel mínimo de escolaridad será fijado por el INA, teniendo en cuenta las características de cada ocupación y tomando como base el sexto grado de escuela primaria o preparación equivalente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5312 del 14 de agosto de 1973)

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            Artículo 5º.- Adolescentes entre trece y quince años de edad podrán ser contratos en calidad de "trabajadores principiantes" en ocupaciones semicalificadas. De igual manera podrán ser contratados como trabajadores principiantes, adolescentes entre quince y dieciocho años en ocupaciones calificadas que no sean objeto de aprendizaje. Dichas contrataciones deben hacerse previa autorización a los empresarios que así lo soliciten al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, exclusivamente, que en cada caso establecerá el permiso correspondiente asegurando la protección de los trabajadores principiantes, principalmente en lo referente a la salud y a las facilidades para realizar estudios.



                Los trabajadores principiantes podrán recibir un salario inferior al mínimo pero en ningún caso menor al 50% del mínimo durante el primer año; 75% durante el segundo año y el 100% del salario a partir del tercer año.




Ficha articulo



            Artículo 6º.- El Sistema Nacional de Aprendizaje operará de manera permanente, de acuerdo con las necesidades de mano de obra calificada del país, a corto y mediano plazo, determinadas por el INA. Con tal objeto el INA elaborará una lista de ocupaciones de la cual el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social seleccionará las que considere pertinentes, a efecto de que el INA organice las actividades correspondientes. El aprendizaje no podrá tener una duración inferior a un año ni superior a cuatro años, quedando la fijación en cada caso al exclusivo criterio del Instituto. La lista de ocupaciones será revisada y adecuada a las necesidades nacionales cuantas veces se juzgue necesario.




Ficha articulo



             Artículo 7º.- El aprendizaje se organizará en las siguientes formas:



a) Formación alterna: Cuando se combinen períodos de formación en centros o etapas lectivas con períodos de aplicación práctica o de etapas productivas en las empresas; los conocimientos propios de cada etapa, así como los términos y condiciones de la alternabilidad, serán determinadas por el INA; y



b) Formación práctica en las empresas: El aprendizaje se realizará directamente en las empresas. Cuando el INA lo decida, los aprendices y/o los trabajadores principales, deberán concurrir a los centros del INA o a aquellos que éste autorice o indique, para obtener su formación tecnológica y cultural complementaria. El INA determinará cuando los aprendices, previamente a su incorporación a las empresas, deban recibir en centros, una formación básica en las ocupaciones de que se trate.




Ficha articulo



             Artículo 8º.- Toda acción de aprendizaje o de formación profesional correlacionada con el aprendizaje, con excepción de la relativa al trabajador principiante deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos: selección y orientación de los candidatos, incluyendo un examen médico sobre sus aptitudes físicas y sicológicas; capacitación básica y funcional; cultura general; conocimientos tecnológicos; formación práctica; nociones generales sobre legislación laboral; seguridad e higiene en el trabajo; seguimiento de la acción de aprendizaje y el registro y control de la aplicación de las normas establecidas.



            El contenido del aprendizaje incluidas las operaciones prácticas, la enseñanza teórica y la instrucción conexa que haya de darse, así como el tiempo que habrá de dedicarse a cada etapa de formación, serán fijados por el INA.




Ficha articulo



            Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje elaborará los reglamentos del caso para el aprendizaje que se realice directamente en las empresas, los cuales someterá a conocimiento de la Comisión Mixta que los aprobara y supervisará. Para los efectos de la presente ley, sólo tendrán carácter de aprendices las personas matriculadas en los cursos directamente impartidos o específicamente aprobados por el INA, siempre y cuando en este último caso se cumplan los requisitos y condiciones establecidos por el Instituto y la Comisión Mixta.




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De la Comisión Mixta



            Artículo 10.- Se establece para los efectos y propósitos señalados en los artículos de esta ley, una Comisión Mixta de representantes del sector privado y público, integrada de la siguiente forma:



a) El Director Ejecutivo del INA o su representante;



b) El Jefe de la División Técnica del INA;



c) Un representante del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social;



d) Un representante del Ministerio de Educación Pública;



e) Un representante de la Cámara de Industrias;



f) Un representante de la Cámara de Comercio; y



g) Un representante de las organizaciones de trabajadores.




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            Artículo 11.- Los representantes de la Cámara de Industrias, Comercio y los trabajadores, serán escogidos por el Consejo Directivo del INA de una terna presentada a su consideración por cada organización. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.




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            Artículo 12.- Durante un período prudencial de iniciación y consolidación del programa de aprendizaje, los miembros de la Comisión Mixta desempeñarán sus funciones ad honorem. Sin embargo, a juicio de la Junta Directiva del INA y una vez que el volumen de obligaciones y lo arduo del trabajo así lo ameriten, podrá acordarse el pago de dietas por sesión y se reglamentarán en forma precisa las obligaciones y funciones de los miembros de la Comisión Mixta, todo dentro del espíritu y alcances de la presente ley.




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Del Contrato de Aprendizaje



            Artículo 13.- El aprendizaje deberá siempre ser objeto de un contrato otorgado por escrito mediante el cual un aprendiz se obliga a prestar servicios a un empleador a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y competa de la ocupación para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado y mediante el pago del salario estipulado. Podrán suscribirse contratos de aprendizaje aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5º. A este tipo de contrataciones le serán aplicables, supletoriamente, el Código de Trabajo y sus leyes conexas. El contrato de aprendizaje deberá otorgarse por escrito en cuatro tantos, uno para cada parte contratante, otro para el INA y el cuarto para el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, debiendo contener por lo menos los siguientes aspectos. Ocupación que es materia de aprendizaje y duración y del contrato; jornada y horario de trabajo; salario del aprendiz y escala y procedimiento de los aumentos durante la vigencia del contrato; lugar y condiciones en que se realizará el aprendizaje; manifestación de ambas partes en el sentido de que conocen los derechos y deberes que esta ley y sus reglamentos les otorgan.




Ficha articulo



           Artículo 14.- Para efectos de la fijación de la tasa de remuneración del aprendiz, el INA dividirá en tres períodos la duración total de los diversos cursos, debiendo pagarse al aprendiz el 50% del salario promedio para la ocupación objeto de aprendizaje, durante el primer período; el 75% durante el segundo y el 100% durante el último.



            El salario promedio a que se refiere este artículo será fijado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.




Ficha articulo



            Artículo 15.- El contrato de aprendizaje se considerará para todos sus efectos legales, como contrato de trabajo a plazo fijo. La forma del salario será por unidad de tiempo.




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            Artículo 16.- En todo contrato de aprendizaje habrá un período de prueba de tres meses dentro del cual se apreciarán las condiciones de adaptabilidad del aprendiz y sus aptitudes y la conveniencia de continuar con el aprendizaje. Durante ese período probatorio, las partes podrán poner término al contrato alegando y probando a juicio de la Comisión Mixta, las causas justificantes.



            La parte interesada en dejar sin efecto el contrato dentro y fuera del período de prueba, avisará a la otra y la Comisión Mixta, con una anticipación de ocho días hábiles contados a partir del momento en que las respectivas notas sean recibidas por aquellos.



            Cualesquiera que sea la causa de la terminación del contrato durante el período de prueba, avisará o luego de concluido éste, la empresa deberá contratar a un nuevo aprendiz para mantener así el número de ellos que se le hubiere asignado.




Ficha articulo



             Artículo 17.- Son causas para terminar con el contrato de aprendizaje, las señaladas en el Código de Trabajo y su leyes conexas, respecto del contrato individual de trabajo. No obstante, el empleador no podrá, ni aun mediante anuencia del aprendiz, retirarlo de su empresa ni sustituirlo por otro, sin obtener autorización previa de la Comisión Mixta.




Ficha articulo



             Artículo 18.- Además de las causas señaladas y por disposición de la Comisión Mixta o a petición de las partes, aceptada por aquella, podría ponérsele fin al contrato de aprendizaje durante el período de formación por las siguientes causas;



a) Falta grave del aprendiz en perjuicio del empresario; sus bienes o representantes o contra los funcionarios o empleados del INA;



b) Por completar el número de ausencias injustificadas que determinen los Reglamentos de aprendizaje;



c) Por la no superación por parte del aprendiz de cada una de las etapas de formación;



d) Falta de aptitud o interés del aprendiz, demostrados a juicio de la Comisión Mixta; y



e) Por incumplimiento de las cláusulas del contrato de aprendizaje.




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             Artículo 19.- La sustitución del patrono en ningún modo afecta al aprendiz asumiendo automáticamente el nuevo patrono las obligaciones del antecesor.




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            Artículo 20.- Al finalizar un ciclo completo de aprendizaje, el aprendiz deberá someterse a una evaluación reglamentada por el INA, procurando dicha Institución que participen representantes de los empleadores y de los trabajadores o sus sindicatos si los hubiere. Luego de aprobadas tales evaluaciones, el INA expedirá un Certificado de Aptitud Profesional (CAP) para la respectiva ocupación.




Ficha articulo



            Artículo 21.- Cualquier divergencia suscitada a raíz del contrato de Aprendizaje, salvo que sea del conocimiento de los Tribunales de Trabajo, será sometida a la resolución de la Dirección Ejecutiva del INA, quien resolverá el punto dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la gestión. Lo resuelto por el Director Ejecutivo será apelable ante la Comisión Mixta quien resolverá en definitiva el punto en un término de diez días hábiles a partir de la fecha en que reciba la apelación.




Ficha articulo



           Artículo 22.- Los empleadores de todas las actividades económicas que ocupen a veinte o más trabajadores deberán, a solicitud del INA, contratar en las ocupaciones que requieran aprendizaje, según la lista publicada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o el INA, a solicitud de aquel, un número de aprendices que, salvo solicitud del interesado, debidamente aprobada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en consulta con el INA, hasta el 5% del total de los trabajadores ocupados en sus empresas. Las empresas que utilicen menos de veinte y más de diez trabajadores, deberán contratar, a solicitud del INA por lo menos a un aprendiz. Caso de negativa a contratar aprendices, el INA pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social a efecto de que realice las acciones de ley. Los estudiantes de Colegios Vocacionales o Profesionales que estén dentro de la empresa, ya sea en práctica industrial, ya en programas de coordinación con la industria pueden ser tomados en cuenta por la empresa, como parte del cupo de aprendices exigido.




Ficha articulo



            Artículo 23.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán contratar aprendices aquellas empresas no obligadas a hacerlo, siempre y cuando presenten al INA una solicitud en tal sentido y éste se las acepte en forma total o parcial. Dentro de los límites antes determinados, el INA fijará las cuotas de aprendices para las empresas obligadas a contratarlos y en el cálculo de las cuotas, toda fracción de 0.5 o más, dará lugar a la admisión de otro aprendiz.




Ficha articulo



            Artículo 24.- Las empresas que establezcan centros de aprendizaje regulados y supervisados por el INA, serán exoneradas del pago de la contribución establecida por el artículo 16 inciso a) de la ley Nº 3506 de 21 de mayo de 1965, hasta en un 60% por año, todo de acuerdo con lo que estime conveniente el Instituto. Asimismo las empresas que legalmente contraten aprendices, gozarán de una exoneración del 5% de la citada cuota por cada aprendiz y durante cada año que dure el aprendizaje, sin que dicha exoneración pueda en ningún caso ser mayor del 40% anual de la contribución total que la respectiva empresa deba pagar al Instituto.



            Las empresas que financien becas a alumnos de colegios profesionales o institutos técnicos reconocidos por el Ministerio de Educación Pública y que presenten constancia auténtica de dicho patrocinio, expedida por dichos colegios o institutos, estarán exonerados por su contribución al INA en una suma igual del monto de tales becas por cada becario y durante cada curso lectivo completo que dure el beneficio y hasta un 20% por año de la contribución al Instituto, según acuerdo expreso del INA.




Ficha articulo



            Artículo 25.- Toda empresa que no cumpliere con la obligación de contratar aprendices conforme aquí se establece, pagará una compensación al INA por la suma de no menos de tres mil colones ni más de cinco mil colones por aprendiz, durante cada período fiscal o fracción de éste, en que se mantenga la omisión. Este pago no sustituye el aporte del 1% a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 3506 precitada. Ni es susceptible de compensarse con ninguna de las bonificaciones concebidas por esta ley. La certificación que emitiere en tal sentido la Dirección Ejecutiva del Instituto tendrá el carácter de título ejecutivo contra la empresa en cuestión.




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              Artículo 26.- Las condiciones y los efectos del contrato de aprendizaje y las medidas de control y ejecución, serán establecidas mediante un Reglamento cuya elaboración hará el Instituto Nacional de Aprendizaje para su aprobación respectiva por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.




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            Artículo 27.- Esta ley respeta y aprueba para todos los efectos, los programas de Formación Profesional, tanto de práctica industrial como de coordinación con la industria, creados por el Ministerio de Educación Pública, quien a su vez dictará los reglamentos pertinentes a esos casos programas educativos en los cuales participen las empresas.




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            Artículo 28.- Refórmase el inciso a) del artículo 16 y el artículo 18 de la ley Nº 3506 de 21 de mayo de 1965, los que se leerán así:



            "Artículo 16.- Inciso a) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de las planillas de salarios deberán pagar mensualmente todas las empresas particulares dedicadas a las actividades industriales, comerciales, de minería y de servicios, que ocupan por lo menos a cinco trabajadores".



            "Artículo 18.- Al finalizar cada período fiscal del INA suministrará a la dirección General de la Tributación Directa, certificación sobre el monto de lo que cada empresa pagó en el período fiscal por concepto del uno por ciento de salarios devengados por los trabajadores.



            Para garantizar la estabilidad económica del Instituto Nacional de Aprendizaje, la Dirección General de la Tributación Directa sólo aceptará, para efectos de los deducibles marcados en el artículo 8º, inciso l) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las empresas obligadas a cotizar al INA, los salarios pagados a sus empleados cuando dicho concepto coincida con lo comunicado por el INA a la Dirección General de la Tributación Directa".




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         Artículo 29.- Esta ley es de orden público, forma parte de la legislación laboral costarricense y deroga o modifica en lo pertinente cualquier otra que se le oponga. Queda derogado específicamente el Título Segundo del Capítulo 10 del Código de Trabajo que incluye los artículos 114 a 117. Los contratos de aprendizaje suscritos a la fecha de vigencia de esta ley, al amparo de las previsiones del Capítulo 10 del Título Segundo del Código de Trabajo citado, seguirán vigentes hasta el vencimiento del plazo en ellas previsto y solamente hace excepción de los programas de Formación Profesional que están bajo la autoridad del Ministerio de Educación Pública.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



            Transitorio.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo mediante decreto no disponga otra cosa, se autoriza a los patronos de empresas o actividades propiamente agrícolas y ganaderas para emplear personas en edad de trece a dieciocho años en calidad de aprendices o trabajadores principiantes, siempre y cuando en cada caso el contrato sea autorizado por el Ministerio de Trabajo o por medio de la Inspección de Trabajo y por el Patronato Nacional de la Infancia.



            El salario con que se retribuya al trabajador en este caso no será inferior al señalado en el párrafo final del artículo 5º. El patrono queda obligado a todas las disposiciones de esta ley en cuanto sean aplicable, excepto el empleo obligatorio, y principalmente a brindar al menor la enseñanza de los oficios propios de esas actividades, y a ocuparlos en labores compatibles con su capacidad física.



            El contrato celebrado de acuerdo con este artículo podrá cesar y transformarse en un contrato individual de trabajo ordinario en el momento en que un Inspector de Trabajo, a solicitud del menor o su representante, estime que el trabajador principiante o aprendiz realiza las labores con la eficiencia de un trabajador normal. Igualmente le serán aplicables a esta contratación, las disposiciones de esta ley sobre período de prueba u otras compatibles con la modalidad de la relación laboral.



            Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.




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Fecha de generación: 14/4/2024 13:48:27
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