Texto Completo acta: 32673
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(NOTA: El artículo 9º de la Ley de Modernización del Sistema
Financiero de la República, No 7107 del 4 de noviembre de 1988 reformó el
nombre de la presente ley como se indica, siendo el original Ley de
Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial
de carácter no Bancario)
LEY REGULADORA DE EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS
TITULO I
Régimen General
CAPITULO I
Artículo 1.- Para los efectos de esta ley, se considera empresa
financiera no bancaria, la persona jurídica distinta de los bancos u otras
entidades públicas o privadas reguladas por ley especial, que realicen
intermediación financiera en los términos definidos en la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica.
Para poder operar como tales, las empresas financieras no bancarias
deben constituirse como sociedades anónimas, estar autorizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir con las
condiciones establecidas en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 163, inciso a), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo Artículo 2º.- Corresponde al Banco Central la aplicación de esta ley
y a la Superintendencia General de Entidades Financieras fiscalizar y
vigilar las operaciones y actividades de las sociedades financieras,
conforme a las disposiciones de esta ley.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
Autorización y Condiciones para Funcionar
Artículo 3º.- Las empresas financieras deberán usar en su
denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,
la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la
naturaleza de sus actividades como de esa índole. Unicamente usarán el
término "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones
financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y
pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en
el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los
bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado
por la Superintendencia General de Entidades Financieras para los efectos
de esta ley.
Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin
autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las
empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del cinco por
ciento (5%) de sus utilidades líquidas a la constitución de una reserva
especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20%) del capital
social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las
eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera.
(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de
noviembre de 1988)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las sociedades financieras no podrán colocar en el
exterior, por medio de operaciones de crédito, de financiamiento o de
inversión, los recursos que obtengan en el país mediante la colocación de
acciones de capital redimible y obligaciones o títulos valores de cualquier
clase.
Las sociedades conocidas como fondos mutuos de inversión y sus
agencias y sucursales, quedarán sujetas a lo establecido en el párrafo
anterior.
(NOTA: este párrafo 2º ha sido DEROGADO TACITAMENTE por los
artículos 5, 6, 8, 9, 10, 85, 86, 93, 97, 98, 115 y 117 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores No.7201 de 10 de octubre de 1990, y los
artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Promoción de la Competencia No.7472 de 20
de diciembre de 1994. Véase al respecto el Dictámen C-095-96 de 17 de
junio de 1996)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Las empresas financieras que se constituyan a partir
de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse como tales en un registro
que para ese efecto llevará la Superintendencia General de Entidades
Financieras lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de noventa días a
partir de la fecha de su constitución.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de
octubre de 1972)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 6º.- El trámite de inscripción a que se refiere el artículo
anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los
siguientes documentos:
a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,
con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o
certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;
b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y
apoderados generales o generalísimos; y
c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de
crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales
de su objetivo.
Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia
General de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta
cualquier cambio o modificación que se produzca en relación con los
requisitos establecidos en los anteriores incisos, dentro del plazo de
noventa días previsto en el artículo 5º de esta ley.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Artículo 7º.- La Superintendencia General de Entidades Financieras
deberá tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el
artículo 6º anterior en un plazo no mayor de treinta días.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Artículo 8º.- Las sociedades financieras no podrán hacer del
conocimiento público los detalles de las operaciones individuales
realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado
que reciban de éstos con excepción de:
a) Los informes que requiera la Superintendencia General de
Entidades Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y
vigilancia conforme a esta ley;
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que
necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere
necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;
c) El intercambio de información por conductos privados que deban
efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus
negocios; y
d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea
requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El límite máximo de crédito directo o indirecto que
las sociedades financieras podrán conceder a una persona física o
jurídica será del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El
crédito directo o indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá
computarse dentro del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, definirá lo que debe
entenderse por grupo de interés económico y emitirá sus regulaciones.
Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o
descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus
gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con
las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código
Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada se
aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores
constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.
Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades
financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus
socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la
empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina
el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento
(20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.
(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de
noviembre de 1988)
Ficha articulo
Artículo 10.- A las empresas financieras les está prohibido
realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva
exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la
propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier
otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean
indispensables para su normal funcionamiento.
Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa
financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren
adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de
dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser
ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por
períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la
Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el
ciento por ciento (100%) del valor del bien.
(Así reformado por el artículo 163, inciso b), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 11.- Las sociedades financieras están obligadas a informar a
sus clientes sobre el costo financiero de los servicios que prestan, con
indicación del monto total que deban pagar por concepto de intereses y
otras cargas, en el término de la respectiva operación. Las cláusulas o
condiciones del crédito deberán ajustarse a la información suministrada al
cliente, la cual deberá constar en el contrato respectivo.
Igual obligación tendrán las entidades comerciales que realicen ventas
a plazos, en cuyo caso la fiscalización le corresponderá al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de
noviembre de 1988)
Ficha articulo
TITULO II
Operaciones
CAPITULO I
Operaciones Activas
Artículo 12.- Las empresas financieras podrán realizar las siguientes
operaciones en el país:
a) Conceder préstamos o créditos directos a personas físicas o
jurídicas del sector privado. Las inversiones en títulos valores emitidos
por instituciones públicas o por el Estado no se considerarán como
préstamos a dichas entidades.
b) Comprar, descontar y aceptar en garantía, pagarés, prendas, letras
de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e
instrumentos comerciales.
c) Conceder préstamos con garantía de cualquier tipo de títulos
valores o bienes muebles e inmuebles.
ch) Conceder préstamos con hipotecas o créditos hipotecarios.
d) Realizar operaciones de fideicomiso, de acuerdo con lo establecido
en el Código de Comercio.
f) Realizar las demás operaciones o actividades lícitas y compatibles
con la naturaleza de las empresas financieras.
(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de
noviembre de 1988. Cabe aclarar que en el texto reformado de la presente
no se consigna el inciso e), que sí existía en el texto original)
Ficha articulo
Artículo 13.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 163, inciso c), de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
Operaciones Pasivas
Artículo 14.- Las sociedades financieras podrán financiar sus
operaciones con los siguientes recursos:
a) El capital y las reservas.
b) La captación de depósitos en moneda nacional o extranjera, salvo
depósitos en cuenta corriente y de ahorros. Los valores que emitan las
empresas financieras tendrán el carácter de título ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
c) La contratación de recursos internos o externos y las demás
operaciones que estén en función de la naturaleza y los objetivos de las
empresas financieras.
(Así reformado por el artículo 163, inciso d), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
TITULO III
Liquidez y Solvencia
CAPITULO UNICO
Artículo 15.- La razón de endeudamiento de las sociedades
financieras no podrá exceder de siete a uno. Se define ésta como la
relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el
capital suscrito y pagado no redimible y las reservas patrimoniales. La
Superintendencia General de Entidades Financieras determinará los
conceptos de la relación citada.
(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de
noviembre de 1988)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 16.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de noviembre de
1988)
Ficha articulo
Artículo 17.- Las sociedades financieras no podrán reducir su capital
social, sin la previa autorización del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 18.- Las sociedades financieras deberán destinar anualmente
no menos del 5% de sus utilidades líquidas, para la constitución de una
reserva especial, hasta que la misma alcance como mínimo el 20% del capital
social.
Ficha articulo
TITULO IV
Fiscalización y Vigilancia
CAPITULO UNICO
Artículo 19.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 163, inciso e), de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 20.- La Superintendencia General de Entidades Financieras
podrá solicitar informes adicionales a las sociedades financieras sobre
sus activos, sus pasivos, su patrimonio y cualesquiera otros aspectos que
juzgue necesario conocer, con miras al buen cumplimiento de sus funciones
de fiscalización y vigilancia. Tales informes deberán ser firmados por el
Gerente, el Presidente o el Apoderado Generalísimo de la sociedad de que
se trate, y si la Superintendencia General de Entidades Financieras lo
considera indispensable, en casos muy calificados, podrá requerir además
la certificación de un contador público autorizado.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 21.- El Banco Central de Costa Rica, por medio de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las
sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su
cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás
datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que
requiera el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las
políticas que por ley le corresponden. La información anterior no
contendrá referencia alguna que permita identificar las personas o
empresas participantes en las operaciones individuales.
Asimismo, a más tardar el 1º de diciembre de cada año, las
sociedades financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus
programas de inversiones del próximo período.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de
octubre de 1972)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
TITULO V
Sanciones y Recursos
CAPITULO UNICO
Artículo 22.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 163, inciso f), de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 23.- Las infracciones a la presente ley y a sus normas
reglamentarias, en que incurriere las sociedades debidamente registradas de
acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición de
las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la
Superintendencia General de Entidades Financieras en la que se deberán
exponer las razones por las cuales se considera que existe la infracción
y se dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y cinco días
naturales, a partir del envío de la respectiva comunicación, para
subsanarla o para que el inculpado demuestre, a satisfacción de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, que está a derecho.
(Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional
No.1085-93 de las 14:42 hrs. del 3 de marzo de 1993, adicionada por la
resolución No.1092-93 de las 8:57 hrs. del 5 de marzo de 1993, que la
anuló parcialmente)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
TITULO VI
Terminación del Negocio por Cualquier Causa
CAPITULO UNICO
Artículo 24.- La disolución de una sociedad financiera se hará
conforme a las causales determinadas en el Código de Comercio vigente.
Cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá
comunicarse esa circunstancia a la Superintendencia General de Entidades
Financieras, mediante carta certificada, con una anticipación no menor de
tres meses a la fecha a partir de la cual se va a disolver la sociedad de
que se trata.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 25.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su
publicación y no afecta a todas aquellas entidades comprendidas dentro de
la definición del artículo 1º de la misma, que se rijan por leyes
especiales.
No obstante lo anterior, esas entidades estarán obligadas a
suministrar al Banco Central de Costa Rica, a su requerimiento, la
información a que se refiere el artículo 21 de esta ley, así como a
presentar los programas anuales mencionados en dicho artículo.
Ficha articulo
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Banco Central de
Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente
las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de
sociedades correspondidas.
(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al
entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y
pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un
plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para
aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente
dicha.
(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).
Transitorio II.- Las sociedades que hayan sido constituidas con
anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y
funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de
Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la
Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se
establece en el artículo 6º de la misma.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Transitorio III.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o
inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que
acordaren las partes deberán regirse por esta ley.
Transitorio IV.- El reglamento de esta Ley y las primeras regulaciones
del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán
ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.
(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 08:47:17