Texto Completo acta: C16B7
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N° 7794
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
CÓDIGO
MUNICIPAL
TÍTULO
I
Disposiciones generales
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
1°.-El municipio está constituido por el conjunto de
personas vecinas residentes en un mismo
cantón, que promueven y administran sus propios intereses, por medio del
gobierno municipal.
(Así reformado por el aparte a) del artículo único de la
Ley N ° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo
2.
-
La municipalidad es una persona jurídica estatal, con
patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.
Ficha articulo
Artículo
3. - La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón
respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.
El
gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán
a cargo del gobierno municipal.
La
municipalidad podrá ejercer las competencias municipales e invertir fondos públicos
con otras municipalidades e instituciones de la Administración Pública para
el cumplimiento de fines locales, regionales o nacionales, o para la construcción
de obras públicas de beneficio común, de conformidad con los convenios que al
efecto suscriba.
(Así reformado por el artículo 17 de la ley General de transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 4- La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política.
Dentro de sus
atribuciones se incluyen las siguientes:
a) Dictar los
reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra
disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
b) Acordar sus
presupuestos y ejecutarlos.
c) Administrar y
prestar los servicios públicos municipales, así como velar por su vigilancia y
control.
d) Aprobar las tasas,
los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos
de tarifas de impuestos municipales.
e) Percibir y
administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás
ingresos municipales .
f) Concertar, con
personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar al
municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su
reglamento.
h) Promover un
desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las
necesidades y los intereses de la población.
i) Impulsar políticas
públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las
mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género.
j) Crear los albergues
necesarios para la atención de personas en situación de abandono y situación de
calle.
k) Participar en el
desarrollo de la política pública de vivienda que incida en el cantón, así como
tener la posibilidad de desarrollar y gestionar proyectos de vivienda propios.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 24 de la
Ley de vivienda municipal, N° 10199 del 5 de mayo de 2022)
I) Apoyar la creación y
el funcionamiento de las escuelas municipales de música, así como escuelas de
música, comparsas, cimarronas y bandas sinfónicas que, sin fines de lucro,
brinden formación musical dentro del cantón. Estas escuelas, comparsas,
cimarronas y bandas deberán contar al menos con personería jurídica vigente,
debidamente inscrita ante el Registro Nacional.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la
Ley Patrocinio de las escuelas municipales de música, comparsas, escuelas de
música y bandas sinfónicas de formación musical, N° 10417 del 16 de noviembre
de 2023)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley
para la creación de albergues para las personas en situaciones de abandono y
situación de calle, N° 10009 del 27 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
- Artículo
5.
-
Las municipalidades fomentarán la participación
activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.
-
Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente.
Ficha articulo
Artículo
6.
-
La municipalidad y los demás órganos y entes de la
Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.
Ficha articulo
Artículo
7.
-Mediante
convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente,
la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u
obras en su cantón o en su región territorial.
(Así
reformado por el artículo 17 de la ley General de transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
8.
-
Concédese a las municipalidades exención de toda
clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos.
Ficha articulo
TÍTULO II
Relaciones intermunicipales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
9.
-
Las
municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuya finalidad sea facilitar
y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos, lograr una mayor eficacia y
eficiencia en sus acciones, así como para prestar servicios y construir obras
regionales o nacionales.
(Así
reformado por el artículo 17 de la ley General de transferencia de
competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de
abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
10.
-
Las municipalidades podrán integrarse en federaciones
y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los representantes.
Ficha articulo
Artículo
11.
-
Previo estudio de factibilidad, los convenios
intermunicipales requerirán la autorización de cada Concejo, la cual se obtendrá mediante votación calificada de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Estos convenios tendrán fuerza de ley entre las partes.
Ficha articulo
TÍTULO III
Organización municipal
CAPÍTULO I
Gobierno municipal
Artículo
12.
-
El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo
deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.
Ficha articulo
Artículo 13. - Son
atribuciones del concejo:
a) Fijar la política y las
prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno
inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante
la participación de los vecinos.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 17 de la ley General de
transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N°
8801 del 28 de abril de 2010)
b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios
que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de
tributos municipales a la Asamblea Legislativa.
c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios
municipales.
e) e) Celebrar convenios, comprometer los
fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos
fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del
alcalde municipal, según el reglamento que se emita conforme a la Ley General
de Contratación Pública y su reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 134 inciso f) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986
del 27 de mayo de 2021)
f)Nombrar y remover a la persona auditora, contadora,
según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo.
(Así
reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la
Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
g)Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre
géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros
oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser
removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas
representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los
requiera.
(Así
reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la
Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
h) Nombrar directamente
y por mayoría absoluta a los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad
(Comad), quienes podrán ser removidos por el concejo,
por justa causa. La Comad
será la encargada de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N.º 7600,
Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de
1996; para cumplir su cometido trabajará en coordinación con el Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree)
y funcionará al amparo de este Código y del reglamento que deberá dictarle el
concejo municipal, ante el cual la Comad deberá
rendir cuentas.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010)
i) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso h) al inciso
i) actual)
j) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para
el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo,
evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso i) al inciso
j) actual)
k) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de
conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del
Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e
implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación
electoral vigente.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso j) al inciso
k) actual)
En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen
las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el
Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los
requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado.
Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos
citados.
l)Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el
Plan Anual Operativo que elabore la persona titular de la alcaldía, con base en
su programa de gobierno e incorporando en él la diversidad de necesidades e
intereses de la población para promover la igualdad y la equidad de
género.
Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las
municipalidades.
(Así
reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la
Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso k) al inciso
l) actual)
m) Conocer los informes de auditoría o
contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso l) al inciso
m) actual)
n) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles
funciones.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso m) al inciso
n) actual)
ñ) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se
emitirá para el efecto.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso n) al inciso
ñ) actual)
o) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen
la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso
o) actual)
p) Dictar las medidas de ordenamiento urbano.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso o) al inciso p)
actual)
q) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos
públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de
sociedades públicas de economía mixta.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso p) al inciso
q) actual)
r) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras,
públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso q) al inciso
r) actual)
s) Acordar, si se estima pertinente, la creación del servicio de
policía municipal dentro de su jurisdicción territorial, su respectivo
reglamento y su partida presupuestaria.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018)
t) Acordar, si se
estima pertinente, la creación de la Oficina de la persona adulta mayor y de
personas en situación de discapacidad dentro de su jurisdicción territorial,
así como su respectivo reglamento y su partida presupuestaria, para velar,
desde el ámbito local, por una efectiva inclusión, promoción y cumplimiento de
los derechos de las personas adultas mayores y de las personas en situación de
discapacidad.
En caso de acordar su
creación, esta oficina podrá articular y conjugar los fines y las funciones con
la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad), para
cumplir las políticas que la municipalidad acuerde y para maximizar la
ejecución de resultados, del presupuesto y del recurso humano asignado.
Igualmente, podrá coordinar acciones cantonales en la materia con el Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y el Consejo Nacional de la
Persona Adulta Mayor (Conapam).
Las municipalidades que
acuerden crear estas oficinas podrán disponer, para su financiamiento, hasta de
un treinta y cinco por ciento (35%) del cero coma cincuenta por ciento (0,50%)
de los recursos que aportan al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad,
conforme al artículo 10 de la Ley 9303, Creación del Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad, de 26 de mayo de 2015.
Esta oficina deberá
rendir un informe de gestión anual ante el Concejo Municipal sobre la ejecución
del presupuesto asignado, así como del cumplimiento de las metas establecidas.
(Así adicionado el inciso t) anterior por el artículo único
de la ley N° 10046 del 15 de noviembre del 2022, "Crea la oficina de la
persona adulta mayor y de personas en situación de discapacidad en las
Municipalidades")
u) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 3°
de la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo inciso s) al t).
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10046 del 15 de noviembre del 2022, "Crea la
oficina de la persona adulta mayor y de personas en situación de discapacidad
en las Municipalidades", que lo traspasó del antiguo inciso t) al u))
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Alcalde municipal
Artículo 14.- Denomínase alcalde
municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán
dos vicealcaldes municipales: un(a)
vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero
realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le
asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus
ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde,
en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo
sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y
competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En
los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173,
es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde
municipal. Además, existirá un(a) viceintendente
distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le
asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al
intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Todos los
cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento
jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se
realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones
nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la presidencia y las
vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea
Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1 º de mayo del mismo año de
su elección, por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades
locales, N° 10183 del 5 de abril del 2022)
Las
alcaldesas o los alcaldes podrán ser reelegidos de manera continua por una
única vez. No podrán ocupar ningún cargo de elección popular del régimen
municipal, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su
segundo período consecutivo. Los vicealcaldes y las vicealcaldesas también
podrán ser reelegidos de forma continua por una única vez y no podrán ocupar el
mismo cargo ni el de regidores o síndicos, hasta tanto no hayan trascurrido dos
períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades
locales, N° 10183 del 5 de abril del 2022)
Las
personas regidoras, síndicas, intendentes, viceintendentes,
concejales municipales de distrito de la Ley 8173, Ley General de Concejos
Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001, así como quienes ocupen
cualquiera de los cargos de suplencias, podrán ser reelegidas de manera
continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo o su suplencia
hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo
período.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades
locales, N° 10183 del 5 de abril del 2022)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de
Elecciones, N° 0546 del 27 de enero de 2023, se acordó interpretar el párrafo
sexto del presente artículo en el sentido de que: ".una persona que haya sido
declarada electa como Vicealcaldesa primera-en dos períodos consecutivos-puede
postularse, en los comicios inmediatos siguientes a la finalización de su
segundo mandato continuo, a la Vicealcaldía segunda. Esta regla aplica
igualmente a la inversa: un funcionario con dos periodos consecutivos como
Vicealcalde segundo puede, en la elección siguiente, presentarse como candidato
a Vicealcalde primero. Si un ciudadano fue declarado electo como Vicealcalde primero
en 2016 y como Vicealcalde segundo en 2020 (o a la inversa), entonces no tiene
impedimento alguno para contender, en 2024, por cualquiera de los dos tipos de vicealcaldías, ya que, para el momento de inscripción de
las candidaturas (octubre de 2024), no habrá permanecido dos períodos
consecutivos "en el mismo cargo".)
(Así reformado por el artículo 310 aparte a)
del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 405 de 8 de febrero de 2008, se interpretó
este numeral en el sentido de que: ".en las elecciones de diciembre del 2010, se escogerán los cargos de
alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes, síndicos, concejales de
distrito propietarios y suplentes y miembros propietarios y suplentes de los
concejos municipales de distrito y el nombramiento de estos funcionarios se
extenderá hasta que los electos en febrero del 2016 asuman el cargo, sea hasta
el 30 de abril del 2016. Asimismo, para armonizar el régimen electoral
municipal a efecto que todos los cargos se elijan a la mitad del período
presidencial y legislativo, los regidores que resulten electos en febrero del
2010 continuarán en sus cargos hasta el 30 de abril del 2016, fecha en que
serán sustituidos por los regidores electos en febrero del 2016"...)
Ficha articulo
Artículo
14 bis-Una vez asumido el cargo, y en el plazo máximo de diez días hábiles, la
persona titular de la alcaldía o intendencia deberá precisar y asignar las
funciones administrativas y operativas de la primera vicealcaldía
o primera viceintendencia, además de las establecidas
en el artículo 14 de la presente ley, las cuales deberán asignarse, de manera
formal, precisa, suficiente y oportuna y correspondiente al rango,
responsabilidad y jerarquía equiparable, a quien ostenta la alcaldía
propietaria o intendencia.
Estas
funciones deberán ser establecidas mediante acto administrativo escrito y
debidamente motivado. Su contenido debe definir el alcance y límite de las
funciones asignadas y debe ser publicado en el diario oficial La Gaceta para su
eficacia, previa comunicación al concejo municipal y a las dependencias de la
corporación. En caso de revocatoria o modificación del acto, se exigirá para su
validez la expresión de las causas, los motivos y circunstancias que la
justifican y se acompañará la documentación de respaldo.
Además,
deben ser incorporadas en el Plan de Desarrollo Municipal y en el programa de
gobierno que debe presentar ante la ciudadanía y ante el concejo municipal,
antes de entrar en posesión del cargo.
Cada
año, al realizar su rendición de cuentas, la persona titular de la alcaldía o
intendencia debe incluir en su informe las acciones desarrolladas por la vicealcaldía primera o viceintendencia
primera y ratificar por escrito las funciones asignadas a dicho cargo, e
informarlo al concejo municipal. De igual forma, deberá procederse si se
realiza cualquier cambio en la asignación de las funciones.
Será obligación de la persona
titular de la alcaldía o intendencia asignarle a la primera vicealcaldía
o viceintendencia primera un espacio físico adecuado
y los recursos humanos y financieros necesarios, según las capacidades del
presupuesto del gobierno municipal y en proporción a las funciones asignadas,
para que estas puedan ser desarrolladas y no existan obstáculos en el ejercicio
de sus funciones.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley para el Fortalecimiento de las Vice Alcaldías
y Vice Intendencias Municipales, N°
10188 del 25 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo
15.
-
Para ser alcalde municipal, se requiere:
a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de
anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.
Ficha articulo
Artículo
16.
-
No podrán ser candidatos a alcalde municipal:
a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer
cargos públicos.
b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 delCódigo
Electoral, se les prohíba participar en actividades político- electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán aquienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos.
Ficha articulo
Artículo 17.
-
Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y
obligaciones:
(Así reformado el párrafo
anterior por el aparte d) del artículo
único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre del 2008)
a) Ejercer
las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las
dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la
coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y
los reglamentos en general.
b) Delegar las
funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública.
c) Asistir, con voz
pero sin voto, a todas las sesiones del concejo municipal, asambleas, reuniones
y demás actos que la municipalidad realice y en su ausencia, ya sea temporal,
definitiva o por impedimento del caso, será sustituido por la persona titular
de la primera vicealcaldía, para lo cual no requerirá
aprobación ulterior por parte del concejo municipal u otro, salvo el trámite
administrativo usual que para efectos remuneratorios demande a lo interno de la
corporación municipal, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de
prescripción anual estipulado en el Código Procesal Laboral. Tal sustitución
deberá ser informada al concejo municipal respectivo, para efectos de
facilitar, agilizar y garantizar la dinámica de trabajo entre la alcaldía y ese
órgano colegiado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la
ley N° 10310
del 3 de marzo de 2023)
d) Sancionar y
promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y
ejercer el veto, conforme a este código.
e) Antes de entrar en posesión de su cargo, presentar, al
concejo municipal, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la
realidad del cantón. Este debe incorporar la perspectiva de género, el enfoque
de derechos humanos y el principio de no discriminación por motivos de sexo o
por cualquier otra condición. Este programa de gobierno deberá ser difundido a
las diferentes organizaciones y a las personas vecinas del cantón, y deberá
estar disponible en el sitio web del respectivo ente municipal.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para garantizar la transparencia y
el acceso a la información en los entes pertenecientes al régimen municipal, N°
10205 del 25 de abril del 2022)
f) Rendir al concejo municipal, semestralmente, un
informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este
artículo. Dicho informe deberá publicarse en los medios electrónicos, digitales
o de cualquier otra naturaleza que sea de fácil acceso a los vecinos del
cantón.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la Ley
para garantizar la transparencia y el acceso a la información en los
entes pertenecientes al régimen municipal, N° 10205 del 25 de abril del 2022)
g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un
informe de labores ante el concejo municipal, para ser discutido y aprobado en
la primera quincena de marzo de cada año. Dicho informe debe incluir los
resultados de la aplicación de las políticas para la igualdad y la equidad de
género, además deberá estar a disposición de los habitantes del cantón a través
de cualquier medio idóneo convencional o por medio de la página web de la
corporación.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° de la Ley para garantizar la
transparencia y el acceso a la información en los entes pertenecientes al
régimen municipal, N° 10205 del 25 de abril del 2022)
h) Autorizar los
egresos de la municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este
código.
i) Presentar los
proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en
forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal
para su discusión y aprobación.
j) Proponer al
Concejo la creación de plazas y servicios indispensables para el buen
funcionamiento del gobierno municipal.
k) Nombrar,
promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle
licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los
reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de
confianza a su cargo.
l) Vigilar el
desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de
los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los
presupuestos municipales;
m) Convocar al
Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro
horas de anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores
propietarios.
n) Ostentar la
representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la
presente ley y el Concejo Municipal.
ñ) Cumplir las
demás atribuciones y obligaciones que le correspondan, conforme a este código,
los reglamentos municipales y demás disposiciones legales pertinentes.
o) Fiscalizar
y garantizar que la municipalidad cumpla
con una política de igualdad y equidad entre los géneros acorde con la
legislación existente adoptada por el Estado, mediante el impulso de políticas,
planes y acciones a favor de la equidad e igualdad entre los géneros.
(Así
adicionado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N°
8679 del 12 de noviembre del 2008)
p)Impulsar una estrategia municipal para la gestión del desarrollo que
promueva la igualdad y equidad de género tanto en el quehacer municipal como en
el ámbito local, con la previsión de los recursos necesarios.
(Así
adicionado el inciso anterior, por el aparte d) del artículo único de la Ley N°
8679 del 12 de noviembre del 2008)
q) Procurar que la gestión municipal se desarrolle con
transparencia, para lo cual garantizará a los habitantes del cantón el acceso a
la información pública, mediante la creación de página web o de cualquier otro
medio idóneo que sirva de plataforma para la publicación de actas, reglamentos,
resoluciones, presupuestos municipales (ordinario y extraordinarios),
liquidaciones presupuestarias, salarios de funcionarios, informes de labores,
estudios sobre el cantón y cualquier otra información que sea de interés
público para sus habitantes.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 3° de la Ley para garantizar la transparencia y el acceso a la
información en los entes pertenecientes al régimen municipal, N° 10205 del 25
de abril del 2022)
r)
Reunirse, como mínimo una vez cada seis meses, con los concejos de distrito,
para planificar el trabajo semestral en relación con los proyectos, las
proyecciones, la construcción de los objetivos y las metas para el debido
progreso en cada distrito, a fin de que sean incluidos en el presupuesto anual
de la municipalidad.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9860 del 8 de julio del 2020, "Para la efectiva
interacción de los alcaldes y los concejos de distrito")
(Así corrida la numeración del inciso anterior
por el artículo 3° de la Ley para garantizar la transparencia y el acceso a la
información en los entes pertenecientes al régimen municipal, N° 10205 del 25
de abril del 2022, que lo traspaso del antiguo inciso q) al inciso r)
Ficha articulo
Artículo
18. - Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde
municipal:
a) Perder
un requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de
este código.
b)
Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser
declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer cargos
públicos.
d) Incurrir en
alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 66 (actual 75) de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, N° 8422 del
6 de octubre del 2004)
e) Cometer
cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para
funcionarios de elección popular.
f) Renunciar
voluntariamente a su puesto.
g) Lo señalado por el
artículo 28, inciso b), de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en la Política, en caso de que la sanción sea
fa pérdida de credenciales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 40 de la
Ley
para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
Ficha articulo
- Artículo
19.
-
Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser
firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
-
-
Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en el cantón.
-
-
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.
-
-
Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.
-
-
Si ambos
vicealcaldes municipales son destituidos o renuncien, el Tribunal Supremo
de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón
respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por
el resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del
concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas
las atribuciones que le otorga este Código.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° punto b) de la Ley
N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
-
Ficha articulo
Artículo 20. - El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario
se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente
tabla:
Monto del presupuesto
|
|
Salario
|
HASTA
|
¢50.000.000,00
|
¢100.000,00
|
De ¢50.000.001,00
|
a ¢100.000.000,00
|
¢150.000,00
|
De ¢100.000.001,00
|
a ¢200.000.000,00
|
¢200.000,00
|
De ¢200.000.001,00
|
a ¢300.000.000,00
|
¢250.000,00
|
De ¢300.000.001,00
|
a ¢400.000.000,00
|
¢300.000,00
|
De ¢400.000.001,00
|
a ¢500.000.000,00
|
¢350.000,00
|
De ¢500.000.001,00
|
a ¢600.000.000,00
|
¢400.000,00
|
De ¢ 600.000.001,00
|
en adelante
|
¢450.000,00
|
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse
hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones
establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos
municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante lo anterior, los alcaldes
municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad
más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán,
por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base,
un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un
cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier
grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo
disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá
solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la
totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo
completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del
salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no
ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al
alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de
noviembre de 2007)
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá
exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de
la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Regidores municipales
Artículo
21.
-
En cada municipalidad, el número de regidores,
propietarios y suplentes se regirá por las siguientes reglas:
a) Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total del
país, cinco regidores.
b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento (2%)
de la población total del país, siete regidores.
c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por ciento
(4%) de la población total del país, nueve regidores.
d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por
ciento (8%) de la población total del país, once regidores.
e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total del
país, trece regidores.
El Tribunal Supremo de Elecciones fijará los
porcentajes señalados, con base en la información que para el efecto le suministrará la Dirección General de Estadística y Censos, seis meses antes de la respectiva convocatoria a elecciones.
Ficha articulo
Artículo 22.- Para aspirar a una regiduría se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Haber cumplido dieciocho años de edad al momento de
verificarse la votación respectiva.
d) Estar inscrito como elector en el cantón que
corresponda.
e) Haber establecido su domicilio en la circunscripción
cantonal en la que pretende servir, con por lo menos dos años de antelación a
la fecha en la que deba realizarse la votación correspondiente. Lo anterior
será comprobable mediante la tarjeta de identidad de menores y otro documento
de identidad legalmente emitido."
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9436 del 5 de abril de 2017, "Ley
para promover la participación de las personas jóvenes en las elecciones
municipales, reforma Código Municipal")
Ficha articulo
Artículo
23.
-
No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar
una regiduría:
a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código
Electoral, les esté prohibido participar en actividades político- electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos.
b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.
c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.
Ficha articulo
Artículo 24. - Serán causas
de pérdida de la credencial de regidor:
a) La pérdida de
un requisito o adolecer de un impedimento, según lo dispuesto en los artículos
22 y 23 de este código.
b) La ausencia injustificada
a las sesiones del Concejo por más de dos meses.
c) La renuncia
voluntaria escrita y conocida por el Concejo.
d) Enfermedad que
lo incapacite permanentemente para el ejercicio.
e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley
sobre la zona marítimo- terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el
artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No.
7428, de 7 de setiembre de 1994.
f) Lo señalado por el
artículo 28, inciso c), de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en la Política, en caso de que la sanción sea
la pérdida de credenciales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 40 de la
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Artículo
25.
-
Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde
municipal y regidor, con las causas previstas en este código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al
alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este código.
c) Reponer a los regidores propietarios cesantes en el cargo, designando
a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el orden de elección.
d) Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre los
candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las reglas que determinaron la elección.
Ficha articulo
Artículo
26.
-
Serán deberes de los regidores:
a) Concurrir a las sesiones.
b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá
ser afirmativo o negativo.
c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.
d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.
e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal,
excepto que hayan salvado el voto razonadamente,
f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de
este código.
g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y
guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.
h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los
reglamentos internos que se emitan.
Ficha articulo
Artículo
27.
-
Serán facultades de los regidores:
a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio
sobre los asuntos en discusión.
b) Formular mociones y proposiciones.
c) Pedir la revisión de acuerdos municipales.
d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.
e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño
de su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los reglamentos internos de la municipalidad.
f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias,
cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios.
Ficha articulo
Artículo 28- Los
regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas
disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán, en
las sesiones del concejo municipal, a los propietarios de su partido político,
en los casos de ausencias temporales u ocasionales; además, cuando participen
en las comisiones permanentes tendrán voz y voto.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley que faculta a los
regidores suplentes a integrar con voz y voto, las comisiones permanentes de
los concejos municipales, N° 10416 del 14 de noviembre de 2023)
Los
suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a
voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el
presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho
a voto.
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo
29- Los regidores, las regidoras, los síndicos y las síndicas tomarán posesión
de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección
correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir las personas propietarias y
suplentes al recinto de sesiones de la municipalidad o al lugar que haya sido
definido conforme al artículo 37 de esta ley, quienes se juramentarán ante el
directorio provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos. El
directorio provisional estará formado por las regidoras y los regidores
presentes de mayor edad que hayan resultado elegidos. La persona mayor ejercerá
la presidencia y, quien le siga, la vicepresidencia. El Tribunal Supremo de
Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con
este artículo, cuáles regidores y regidoras deberán ocupar los cargos
mencionados.
Corresponderá
al directorio provisional comprobar la primera asistencia de los regidores, las
regidoras, los síndicos y las sindicas, con base en la nómina que deberé
remitir el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
Realizada
la juramentación, las personas regidoras propietarias elegirán, en votación
secreta, a la presidenta o presidente y a la vicepresidenta o vicepresidente
definitivos, escogidos de entre las personas propietarias, respetando el
principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo.
Para elegirles se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De
existir empate, la suerte decidirá.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para garantizar la paridad de género
en la conformación de órganos colegiados de los Gobiernos Locales, N° 10327 del
12 de mayo del 2023)
Ficha articulo
Artículo 30. - Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por
cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por
semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se
pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se
ajustarán a la siguiente tabla:
HASTA
|
¢100.000.000,00
|
¢6.000,00
|
¢100.000.001,00
|
a ¢250.000.000,00
|
¢8.000,00
|
¢250.000.001,00
|
a ¢500.000.000,00
|
¢12.000,00
|
¢500.000.001,00
|
a ¢1.000.000.000,00
|
¢15.000,00
|
¢1.000.000.001,00
|
en adelante
|
¢17.500,00
|
Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación
para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la
sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la
República.
Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse
anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto
municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una
proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No
podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.
Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten
dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para
comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience
antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en
el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo,
cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable,
pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento
(50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este
artículo.
Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la
que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los
regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando
sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando
no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda
la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor
propietario.
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá
exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° del título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de
la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
(Así reformado por el
artículo único de la Ley N° 7888 del 29 de junio de 1999)
Ficha articulo
Artículo
31.
-
Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en
que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo
distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.
c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al
alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.
d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares,
fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.
Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de
participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.
Ficha articulo
Artículo
32.
-
El Concejo podrá establecer licencia sin goce de
dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:
a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta
por seis meses.
b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que
dure el impedimento.
c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos,
licencia hasta por un mes.
Cuando se ausenten para representar a la municipalidad
respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Presidencia del Concejo
Artículo
33.
-
El Presidente del Concejo durará en su cargo dos años
y podrá ser reelegido. En sus ausencias temporales será sustituido por el Vicepresidente, designado también por el mismo período que el Presidente.
Las ausencias temporales del Presidente y el
Vicepresidente serán suplidas por el regidor presente de mayor edad.
Ficha articulo
Artículo 34.
- Corresponde
al Presidente del Concejo:
a) Presidir las
sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.
b) Preparar
el orden del día y garantizar su debida publicidad por medio de cualquier medio
convencional o página web del ente municipal.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 2° de la
Ley para garantizar la transparencia y el
acceso a la información en los entes pertenecientes al régimen municipal, N°
10205 del 25 de abril del 2022)
c) Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un
asunto.
d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin
permiso, o se exceda en sus expresiones.
e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes
presencien el acto y se comporten indebidamente.
f) Firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones.
g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales,
procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la
corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Sesiones del Concejo y acuerdos
Artículo
35.
-
El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones
y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.
Ficha articulo
Artículo
36- El concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a
ellas deberán ser convocados todos sus miembros con, al menos, veinticuatro
horas de anticipación.
Podrán
conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por
unanimidad, acuerden conocer los miembros del concejo.
El
orden del día para las sesiones remuneradas con dieta, según el artículo 30, se
señalará mediante acuerdo municipal, siempre que se refieran a asuntos cuya
atención no pueda esperarse a que acontezca la sesión ordinaria más próxima.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10458 del 20 de marzo de 2024)
Ficha articulo
Artículo
37- Las sesiones presenciales del concejo deberán efectuarse en el local sede
de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier lugar
del cantón, cuando concurran las siguientes circunstancias:
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la ley N° 10458 del 20 de marzo de 2024)
a) Cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses
de los vecinos de una comunidad.
b) Cuando por declaración de estado de emergencia nacional o
cantonal, de conformidad con lo dispuesto por las autoridades competentes del
país, no sea posible realizar las sesiones en el recinto de la municipalidad.
El lugar que se disponga para el traslado de la sesión
deberá ser apto para la realización de esta y para garantizar la publicidad y
la participación ciudadana en las sesiones del concejo. Además, deberá estar
avalado por las autoridades competentes y cumplir las directrices que al efecto
emita el Ministerio de Salud para garantizar su idoneidad y la seguridad de los
miembros, asistentes y funcionarios municipales.
El acuerdo que disponga cambiar el lugar de las sesiones
deberá ser aprobado por el concejo municipal, fundamentado y publicado en el
diario oficial La Gaceta, dando parte al Tribunal Supremo de Elecciones, cuando
corresponda.
El cuórum para las sesiones será de la mitad más uno de los
miembros del concejo.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9842 del 27 de abril del 2020, "Toma de
posesión y realización de sesiones virtuales en caso de emergencia nacional o
cantonal")
Ficha articulo
Artículo
37 bis- Las municipalidades y los concejos municipales de distrito quedan
facultados para realizar de manera excepcional, por razones suficientemente motivadas
y justificadas, sesiones municipales de manera virtual a través del uso de
medios tecnológicos, cuando así se determine por acuerdo adoptado por mayoría
calificada de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Tales
sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en
el tanto concurra el cuórum de ley.
El
medio tecnológico dispuesto por la municipalidad y el concejo municipal de
distrito deberá garantizar la participación plena de todos los miembros del
órgano y todos aquellos que participen de la sesión, la transmisión simultanea de audio, video y datos a todos quienes
participen, debiendo respetar el principio de simultaneidad, colegialidad y
deliberación del órgano colegiado. Asimismo, deberá garantizar la publicidad y
participación ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que
considere más efectivos y convenientes, a efectos de que las personas
interesadas puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los
acuerdos.
Para
que la participación de los miembros del concejo, por medios tecnológicos, sea
válida deberá:
1-Existir una plena
compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el
receptor, pues se debe garantizar la autenticidad e integridad de la participación,
voluntad y la conservación de lo actuado.
2-Los
miembros del concejo deberán disponer de los medios adecuados para estar
debidamente conectados al medio tecnológico y estar siempre visibles,
disponibles y atentos durante todo el tiempo que dure la sesión virtual. No
podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar de forma
simultánea, durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo de
actividad pública o privada.
Solamente
cuando exista una justificación válida y razonada, sustentada en situaciones
especiales o extraordinarias, conocida de antemano por los miembros
propietarios y suplentes, garantizando lo dispuesto en el artículo 28 de este
Código, sin perjuicio del derecho de sustitución de los regidores y síndicos
suplentes, según lo dispuesto en el artículo 49 y aprobada por mayoría simple
del concejo municipal, se autorizará que alguno de sus miembros participe, de
forma temporal, en las sesiones virtuales del concejo fuera del país.
3-Garantizar
las condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas
integrantes del concejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto,
deberá optarse por el traslado físico del recinto, previsto en el artículo 37.
El pago de
las dietas se regirá, en lo correspondiente, por lo dispuesto en los artículos
30 y 38 de este Código y se justificará únicamente si el miembro participa de
la totalidad de la sesión y se mantiene en ella, bajo cumplimiento de los
deberes indicados y si, además, se garantizaron los principios de colegialidad,
simultaneidad, deliberación y votación.
La
secretaría del concejo quedará obligada a gestionar lo que corresponda para
cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como para
la elaboración del acta correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo
47 de esta ley.
Cuando un
miembro del concejo participe de forma válida por medios tecnológicos, se
deberá considerar como presente para los efectos del último párrafo de los
artículos 37 y 42 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
Cada
municipalidad, conforme a sus posibilidades, deberá proveer, a los alcaldes y
alcaldesas, regidores, suplentes, síndicos y suplentes, de los medios, las
condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual participación
en una sesión por medios tecnológicos.
Este
mecanismo de sesiones virtuales también podrá ser utilizado por las comisiones
municipales contempladas en el artículo 49 de esta ley.
Las
respectivas comisiones municipales que adopten la implementación de sesiones
virtuales deberán garantizar que el medio tecnológico, que se considere más
efectivo y conveniente, respete los principios de simultaneidad, colegialidad y
deliberación. También, se debe garantizar el correcto funcionamiento de las
comisiones y el cumplimiento de los principios de publicidad y de participación
ciudadana, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a dichas
comisiones para conocer las deliberaciones, los actos y los acuerdos que ahí se
tomen. Tales actos y acuerdos deberán ser válidos, de manera que se garantice
la continuidad de la actividad administrativa de manera célere y eficaz, y con
satisfacción del interés público.
Es deber de
los miembros que integren las comisiones municipales estar ubicados en un
lugar, dentro del territorio nacional, disponer de los medios adecuados para
estar debidamente conectados al medio tecnológico y estar visibles, disponibles
y atentos durante todo el tiempo que dure la sesión.
Solamente
cuando exista una justificación válida y razonada, sustentada en situaciones
especiales o extraordinarias, conocida de antemano y aprobada por el pleno del
concejo, se autorizará, de forma temporal, participar en las sesiones virtuales
del concejo fuera del país.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9842 del 27 de abril del 2020,
"Toma de posesión y realización de sesiones virtuales en caso de
emergencia nacional o cantonal")
(Así
reformado por el artículo 3° de la ley N° 10458 del 20 de marzo de 2024)
Ficha articulo
Artículo
38.
-
Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de
los quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme al reloj del local donde se lleve a cabo la sesión.
Si, pasados los quince minutos, no hubiere quórum, se
dejará constancia en el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros presentes, a fin de acreditarles su asistencia para efecto del pago de dietas.
El regidor suplente, que sustituya a un propietario
tendrá derecho a permanecer como miembro del Concejo toda la sesión, si la sustitución hubiere comenzado después de los quince minutos referidos en el primer párrafo o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el propietario no se hubiere presentado dentro de esos quince minutos.
Ficha articulo
Artículo
39.
-
Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al
orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes.
Ficha articulo
Artículo
40.
-
Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a
las sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba pagársele remuneración alguna.
Ficha articulo
Artículo
41.
-
Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo
deberá reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.
Ficha articulo
Artículo
42.
-
El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta
de los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría diferente.
Cuando en una votación se produzca un empate, se votará
de nuevo en el mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y, de empatar otra vez, el asunto se tendrá por desechado.
Ficha articulo
Artículo
43.
-
Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar,
suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo
mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada
en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.
Ficha articulo
Artículo
44.
-
Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del
alcalde municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto escrito y firmado por los proponentes.
Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión
y deliberación subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse por medio de una votación calificada de los presentes.
Ficha articulo
Artículo
45.
-
Por votación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como definitivamente aprobados.
Ficha articulo
Artículo
46.
-
El Secretario del Concejo formará un expediente para
cada proyecto; a él se agregarán el dictamen de Comisión y las mociones que se presenten durante el debate; además, se transcribirán los acuerdos tomados y al pie firmarán el Presidente Municipal y el Secretario.
Ficha articulo
Artículo
47.
-
De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en
ella se harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, lasdeliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.
Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán
ser firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente.
Ficha articulo
Artículo
48.
-
Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión
ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones defuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria.
Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor
podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 49- En la sesión del concejo posterior
inmediata a la instalación de sus miembros, quien ocupa la presidencia nombrará
a las personas integrantes de las comisiones permanentes, cuya conformación
podrá variarse anualmente.
Cada concejo integrará, como mínimo, nueve comisiones
permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno
y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales,
Condición de la Mujer, de Accesibilidad (Comad) y la
de Seguridad. Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los
partidos políticos representados en el concejo municipal y sus integrantes
serán escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. La Comisión
Permanente de Seguridad podrá tener, en calidad de asesores, a los funcionarios
de las fuerzas de policías presentes en el cantón, miembros de la sociedad
civil y de asociaciones comunales.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley que faculta a los
regidores suplentes a integrar con voz y voto, las comisiones permanentes de
los concejos municipales, N° 10416 del 14 de noviembre de 2023)
Podrán existir las comisiones especiales que
decida crear el concejo. La persona que ejerce la presidencia municipal se
encargará de integrarlas respetando el principio constitucional de paridad de
género en su conformación.
Cada comisión especial estará integrada al
menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre las personas
regidoras propietarias y suplentes. Podrán integrarlas las personas sindicas
propietarias y suplentes; estas últimas tendrán voz y voto.
Las
personas funcionarias municipales y las particulares podrán participar en las sesiones
en calidad de asesoras.
En cada municipalidad se conformará
un Comité Cantonal de la Persona Joven, el cual se considera una comisión
permanente de la municipalidad, integrada según lo establecido en la Ley 8261,
Ley de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reglamentos.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley para garantizar la paridad de género
en la conformación de órganos colegiados de los Gobiernos Locales, N° 10327 del
12 de mayo del 2023)
Ficha articulo
Artículo
50.
-
Por medio de un reglamento interno los Concejos regularán
la materia referida en este capítulo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Auditor y contador
Artículo 51. - Cada
municipalidad contará con un contador; además, aquellas con ingresos superiores
a cien millones de colones deberán tener además un auditor.
(El
dictamen C-082-2006
de 1° de marzo de 2006 establece que "Los artículos 20 y
30 de la Ley General de Control Interno derogaron tácitamente la norma del
artículo 51 del Código Municipal que establecía la obligación de las
municipalidades de contar con auditor únicamente cuando sus ingresos superaran
los cien millones de colones.")
Ficha articulo
Artículo
52.
-
Según el artículo anterior, toda municipalidad
nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilanciasobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de lospresupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo considere necesario para el buen funcionamiento de los órganosadministrativos, la municipalidad solicitará al Concejo su intervención.
El contador y el auditor tendrán los requisitos
exigidos para el ejercicio de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficienteoportunidad de audiencia y defensa en su favor.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Secretario del Consejo
Artículo
53.
-
Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo
nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. Serán deberes del Secretario:
a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas
listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.
b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme
a la ley.
c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.
d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos
internos o el Concejo Municipal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Concejos de Distrito y Síndicos
Artículo 54. - Los
Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad
municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades.
Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón
correspondiente.
Sin perjuicio de las atribuciones de
otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su
jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la
eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella.
(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso a)
del artículo 1 de la Ley N° 8489 del 22 de noviembre
del 2005, "Función de
los Consejos de Distrito en el control de la eficiencia del sector público")
Ficha articulo
Artículo
55.
-
Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco
miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismopartido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y seránllamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentesy según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus cargos gratuitamente.
Ficha articulo
Artículo
56.
-
Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben
reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección.
Ficha articulo
Artículo 57. - Los
Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:
a) Proponer ante el
Concejo Municipal a los beneficiarios de las becas de estudio, los bonos de
vivienda y alimentación, y las demás ayudas estatales de naturaleza similar que
las instituciones pongan a disposición de cada distrito.
b) Recomendar al
Concejo Municipal el orden de prioridad para ejecutar obras públicas en el
distrito, en los casos en que las instituciones estatales desconcentren sus
decisiones.
c) Proponer al Concejo
Municipal la forma de utilizar otros recursos públicos destinados al respectivo
distrito.
d) Emitir
recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas comunales correspondientes
a cada distrito.
e) Fomentar la
participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones
de sus distritos.
f) Servir como órganos
coordinadores entre actividades distritales que se ejecuten entre el Estado,
sus instituciones y empresas, las municipalidades y las respectivas
comunidades.
g) Informar
semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan, sobre el
destino de los recursos asignados al distrito, así como de las instancias
ejecutoras de los proyectos.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso a) del
artículo 1 de la Ley N° 8494 del 30 de marzo de 2006, "Reformas del Marco Legal
que Asigna Competencias a la Contraloría General de la República en el Régimen
Municipal (Ref. Cód. Municipal, Ley sobre Nombramiento Comisiones de Festejos
Populares y Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles)")
h) Recibir toda queja o
denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la ilegalidad o arbitrariedad
de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia de las personas
funcionarias públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que
corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a los casos que lo
ameriten.
(Así adicionado el inciso anterior por el inciso b)
del artículo 1 de la Ley N° 8489 del 22 de noviembre del 2005, "Función de los
Consejos de Distrito en el control de la eficiencia del sector público")
i) Las funciones que el
Concejo Municipal delegue por acuerdo firme, conforme a la ley.
(Así corrida la numeración del inciso anterior, por el
inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8489 del 22 de noviembre del 2005, "Función
de los Consejos de Distrito en el control de la eficiencia del sector público",
que lo traspaso del antiguo inciso h) al inciso i) actual)
j) Reunirse, como
mínimo una vez cada seis meses, con el alcalde, para planificar el trabajo semestral
en relación con los proyectos, las proyecciones, la construcción de los
objetivos y las metas para el debido progreso en cada distrito, a fin de que
sean incluidos en el presupuesto anual de la municipalidad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 9860 del 8 de julio del 2020, "Para la efectiva interacción de los
alcaldes y los concejos de distrito")
Ficha articulo
Artículo
58.
-
En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las
disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores.
Ficha articulo
Artículo
59.
-
La municipalidad del cantón suministrará el apoyo
administrativo para el debido cumplimiento de las funciones propias de los Concejos de Distrito.
Ficha articulo
Artículo
60.
-
Las autoridades nacionales y cantonales estarán
obligadas a respetar y hacer cumplir las decisiones de los Concejos de Distrito, en relación con sus competencias.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
(Así adicionado el capítulo anterior
por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril
del 2018)
POLICÍA MUNICIPAL
Artículo 61- Competencia de la policía
municipal
La policía municipal tendrá competencia dentro
del territorio del cantón correspondiente, estará bajo el mando del respectivo alcalde
y funcionará como auxiliar de la Fuerza Pública.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 62- Atribuciones de la policía
municipal Serán atribuciones de la policía municipal las siguientes:
a) Atender y cumplir los fines de vigilancia y
control de los servicios y bienes comunales.
b) Velar por el cumplimiento de las
responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas
formas.
c) Coadyuvar en el cumplimento de la
legislación y disposiciones municipales, ejecutando las resoluciones y los
acuerdos que correspondan.
d) Realizar acciones de vigilancia y de
seguridad en el cantón, en coordinación mutua con la Fuerza Pública.
e) Coadyuvar, bajo el principio de
coordinación o a solicitud de estos, con las demás autoridades públicas del
país.
f) Auxiliar, de ser posible, a la Fuerza
Pública, cuando medie el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este
auxilio no deberá supeditarse al citado requerimiento cuando, por la naturaleza
de la situación, se esté ante una emergencia o estado de necesidad.
g) Apoyar a los funcionarios municipales en el
ejercicio de sus potestades.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 63- Requisitos de ingreso
Para ingresar al servicio de la policía
municipal se requiere, como mínimo:
a) Cumplir con todo lo dispuesto para el
ingreso a la carrera administrativa municipal establecido en este Código.
b) Ser costarricense.
c) Ser mayor de dieciocho años.
d) No tener asientos inscritos en el Registro
Judicial y Policial.
e) Haber concluido el tercer ciclo de la
Enseñanza General Básica.
f) Recibir y aprobar la capacitación y el
adiestramiento que disponga la municipalidad, para el ejercicio de sus
funciones.
g) Observar una conducta pública adecuada al
ejercicio de la función que debe cumplir.
h) Tener al día el permiso de portación de
armas.
i) Cumplir con cualquier otro requisito que
establezca la ley.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 64- Tipo de servicio
La policía municipal se considerará como un
servicio público y no como un gasto general de administración.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 65- Funcionarios municipales
Los miembros de la policía municipal deberán
ser funcionarios de la respectiva municipalidad, nombrados para tal efecto.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 66- Armas de reglamento
La policía municipal de cada cantón solamente
podrá utilizar armas de fuego semiautomáticas. Las armas de fuego propiedad de
las municipalidades deben inscribirse en el Departamento de Control de Armas y
Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, conforme a las leyes y los
reglamentos vigentes que regulan la materia.
Para poder usar las armas propiedad de la
municipalidad respectiva, los miembros de la policía municipal deben contar con
el respectivo permiso de portación de armas de fuego vigente, expedido por el
departamento dicho. Deben cumplir con la normativa que exige ese tipo de
permisos, así como aprobar la capacitación, en la Academia Nacional de Policía,
para el uso de armas de fuego.
La policía municipal podrá inscribir el número
de armas que requiera para ejercer su función, siempre bajo los principios de
eficiencia y razonabilidad.
Por ningún motivo, la policía municipal podrá
poseer, inscribir o usar armas ni munición clasificada como prohibida por la
normativa vigente.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 67- Regulación de armerías
Las armerías de las diferentes policías
municipales tendrán que someterse a las medidas de seguridad que la Dirección
General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública establezca.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo 68- Capacitación de la policía
municipal
Los integrantes de las policías municipales
serán capacitados en la Academia Nacional de Policía, que debe estructurar lo
pertinente para complementar la instrucción con temas de interés municipal, sin
demérito de otra capacitación adicional específica que cada municipalidad
facilite a estos funcionarios. Dichas capacitaciones deben tener una
orientación civilista, democrática y defensora de los derechos humanos. El
costo de la capacitación policial en dicha Academia correrá a cargo de cada
municipalidad, según sus diferentes posibilidades de financiamiento.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018)
Ficha articulo
Artículo
69- Colaboración interinstitucional
Se podrán
establecer convenios de colaboración entre cada municipalidad y el Ministerio
de Seguridad Pública o entre municipalidades, con el fin de compartir información,
bienes, equipos y demás insumos que faciliten la mejora de la seguridad local
de cada cantón.
Estos
compromisos deberán establecerse en los respectivos convenios
interinstitucionales entre las partes. El plazo de redacción de los convenios
no podrá exceder los sesenta días naturales; cumplida esta etapa, su aprobación
y firma no podrá superar los treinta días naturales.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril
del 2018)
Ficha articulo
TÍTULO IV
Hacienda Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 70. - El año económico municipal se iniciará cada 1° de enero.
(Corrida su
numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 61 al
70)
Ficha articulo
Artículo 71- La
municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de
actos o contratos permitidos por este Código y la Ley 7 494, Ley de
Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, que sean idóneos para el
cumplimiento de sus fines.
Las donaciones de
cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de
garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice,
expresamente, una ley especial. Sin embargo, las municipalidades, mediante el
voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que
integran su concejo, podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles,
siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e
instituciones autónomas o semiautónom.as, que a su vez quedan autorizadas para
donar directamente a las municipalidades.
Cuando la donación
implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien,
se requerirá la autorización legislativa previa.
Podrán darse préstamos
o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o
contrato que respalde los intereses municipales.
A excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
las municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos y vecinas del
cantón que enfrenten situaciones, debidamente comprobadas, de desgracia o
infortunio; asimismo, podrán crear albergues para las personas que se
encuentren en situación de abandono y situación de calle, una vez demostrada
dicha condición de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 10009, Ley
para la Creación de Albergues para las Personas en Situación de Abandono y
Situación de Calle, de 27 de setiembre de 2021. También, podrán financiar
escuelas municipales de música, comparsas, cimarronas y subvencionar escuelas
de música y bandas sinfónicas de formación musical que pertenezcan a
organizaciones sin fines de lucro, o asociaciones de desarrollo dentro del
cantón, centros de educación pública, beneficencia o servicio social que
presten servicios al cantón respectivo; además, las municipalidades podrán
otorgar becas de estudio a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad
probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo
anterior.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la Ley Patrocinio de las
escuelas municipales de música, comparsas, escuelas de música y bandas sinfónicas
de formación musical, N° 10417 del 16 de noviembre de 2023)
Asimismo, las
municipalidades quedan autorizadas con dispensa de trámite legislativo para
gestionar y desarrollar proyectos de vivienda municipal y otorgar sobre las
viviendas construidas el derecho de usufructo habitacional, mediante contrato
de usufructo habitacional, conforme a lo estipulado en la ley que otorga
competencia a las municipalidades para desarrollar y administrar proyectos de
vivienda municipal. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo
anterior.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 24 de la Ley de vivienda
municipal, N° 10199 del 5 de mayo de 2022)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23
de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 62 al 71)
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para la creación de albergues para las
personas en situaciones de abandono y situación de calle, N° 10009 del 27 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 72. - Salvo los casos contemplados en este código, los bienes, derechos,
licencias o patentes municipales no podrán ser objeto de embargo ni de remate
judicial.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 63 al
72)
Ficha articulo
Artículo 73. - Los funcionarios municipales encargados de recibir, custodiar o pagar
bienes o valores municipales o aquellos cuyas atribuciones permitan o exijan
tenerlos, serán responsables de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso,
empleo o pago ilegal imputable a su dolo o culpa.
Se considera empleo ilegal el manejo de los bienes o valores en forma
distinta de la prescrita por las leyes, los reglamentos o las disposiciones
superiores.
El autor de tales hechos será sancionado administrativamente, de acuerdo
con el régimen disciplinario vigente, previo cumplimiento deldebido
proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda
haber incurrido.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 64 al
73)
Ficha articulo
Artículo 74. - El funcionario o empleado que contraiga, en nombre de la municipalidad,
deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las leyes y los
reglamentos, será solidariamente responsable, ante los acreedores correspondientes
y, consecuentemente, sancionado conforme a las disposiciones del régimen
disciplinario.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 65 al
74)
Ficha articulo
Artículo 75.
- Conforme
al régimen interno, se determinará la responsabilidad pecuniaria en que
incurran los funcionarios municipales, por acciones u omisiones en perjuicio de
la municipalidad, con motivo de la custodia o administración de los fondos y
bienes municipales.
La resolución firme que se dicte, certificada por el contador o auditor
interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá iniciarse
dentro de los quince días naturales, contados a partir de su emisión.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al
75)
Ficha articulo
Artículo 76. - Autorízase al Estado, las instituciones públicas y las empresas públicas
constituidas como sociedades anónimas para donar a lasmunicipalidades
toda clase de servicios, recursos y bienes, así como para colaborar con ellas.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al
76)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Los ingresos municipales
Artículo 77. -
La
municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a
la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios
municipales. Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las
exoneraciones de los tributos señalados.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
68 al 77)
Ficha articulo
Artículo 77 bis- Se constituye a las municipalidades del
país como administraciones tributarias y, en consecuencia, tendrán facultades
para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos
a ellas asignados, y podrán intervenir en cualquier momento previa notificación
al sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en la Ley N.° 4755, Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, de 03 de mayo de 1975, para asegurar el
estricto cumplimiento de las normas legales que les otorgan recursos
económicos.
Las municipalidades, en su condición de Administración
Tributaria, tendrán las facultades establecidas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. En cuanto a ilícitos tributarios dispondrán también
de las facultades establecidas en el título III de dicho Código, en lo que se
refiere a infracciones y sanciones administrativas. Cuando una municipalidad,
en la fase de fiscalización de los tributos que administra, tenga noticia de
que se ha cometido un presunto delito, procederá a denunciarlo al Ministerio
Público.
La información confidencial recabada por la municipalidad no
puede ser utilizada para fines distintos de los tributarios, salvo norma legal
que así lo autorice y siempre dentro de las facultades otorgadas a las
municipalidades.
El carácter privado de la información capturada para fines
tributarios prevalece y debe resguardarse según lo dispone la ley.
Los servidores de la municipalidad únicamente están
autorizados a acceder a la información propia de la gestión administrativa que
estén tramitando.
En todo momento, la municipalidad velará por el cumplimiento
del derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos en
los procedimientos ante la municipalidad
Para cumplir lo previsto en esta norma, se contará con la
colaboración obligada de la Dirección General de Tributación, la Dirección
General de Aduanas y de los demás entes públicos.
(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9722 del 14 de agosto de 2019)
Ficha articulo
Artículo 78- Pago de tributos municipales, patentes, por
períodos vencidos. Incentivos, multas e intereses
Excepto lo señalado en el párrafo siguiente, los tributos
municipales serán pagados por períodos vencidos, podrán ser puestos al cobro en
un solo recibo.
Las patentes municipales se podrán pagar de manera
anticipada o por períodos vencidos. A juicio del concejo, dicho cobro podrá ser
fraccionado, ya sea mensual, trimestral o semestral.
La municipalidad podrá otorgar incentivos a los
contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado los
tributos o patentes de todo el año.
El atraso en los pagos de tributos o patentes generará
multas e intereses moratorios, que se calcularán según el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al 78)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Reactivación económica por medio del cobro vencido de
patentes, N° 10421 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 79. - Las deudas por tributos municipales constituirán hipoteca legal
preferente sobre los respectivos inmuebles.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 70 al
79)
Ficha articulo
Artículo 80. - Las certificaciones de los contadores o auditores municipales relativas
a deudas por tributos municipales, constituirán título ejecutivo y en el
proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o
prescripción.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó
del antiguo artículo 71 al 80)
Ficha articulo
Artículo 81. - Los tributos municipales entrarán en vigencia, previa aprobación
legislativa, una vez publicados en La Gaceta.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó
del antiguo artículo 72 al 81)
Ficha articulo
Artículo 82. - Los tributos municipales prescribirán en cinco años y los funcionarios
que los dejen prescribir responderán por su pago personalmente.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 73 al
82)
Ficha articulo
Artículo 83- Por los
servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán
tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para
desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de
su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán
pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas,
recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final
adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes,
servicio de policía municipal, mantenimiento, rehabilitación y construcción de
aceras y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan
por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales
servicios.
En el caso específico
de residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades para que establezcan
el modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que
este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para
lograr una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las
obligaciones establecidas en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de
Residuos, de 24 de junio de 2010, más un diez por ciento (10%) de utilidad para
su desarrollo. Se faculta a las municipalidades para que establezcan sistemas
de tarifas diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y
sanciones, con el fin de promover que las personas usuarias separen,
clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la Gestión Integral de
Residuos.
Además, se cobrarán
tasas por los servicios y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus
respectivos servicios. El cálculo anual deberá considerar el costo efectivo
invertido más el costo de la seguridad que desarrolle la municipalidad en dicha
área y que permita el disfrute efectivo. Dicho monto se incrementará en un diez
por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará
proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la
propiedad.
La municipalidad
calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre
saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento
correspondiente, que norme de qué forma se procederá para organizar y cobrar
cada tasa.
En el caso de los
servicios de mantenimiento, rehabilitación y construcción de las aceras, el
cálculo anual deberá considerar el costo efectivo invertido; la municipalidad
cobrará tasas que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por
ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos, tal suma se cobrará
proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la
propiedad. Se cobrará un cincuenta por ciento (50%) de esta tasa en el caso de
inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas)
y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base
establecidos en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. En el caso
de esta tasa, lo referente a construcción de aceras corresponderá al
financiamiento de construcción de aceras por parte de las municipalidades, en
los supuestos que establece el artículo 84 de esta ley. De esta forma, la tasa
deberá contemplar el costo efectivo de la construcción de obra nueva de aceras
por efecto de la excepción de cobro del costo de las obras en el caso de
demostración de carencia de recursos económicos suficientes por parte del
propietario o poseedor, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo 84
de esta ley. Además, deberá contemplar las necesidades de recursos por parte de
las municipalidades para realizar la construcción de aceras en el caso de
incumplimiento por parte de los munícipes y sin perjuicio del cobro
correspondiente al propietario del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 84 de esta ley.
La municipalidad podrá
ejercer la modalidad de vigilancia electrónica dentro de su territorio, el cual
podrá organizar según los requerimientos del cantón. Para ello, debe procurarse
el uso de tecnologías compatibles que permitan lograr, entre los cuerpos
policiales, la mayor coordinación en la prevención, investigación y el combate
de la criminalidad. Serán de interés público los videos, las señales, los
audios y cualquier otra información captada por los sistemas de vigilancia
electrónica, por lo que deberán ser puestos a disposición de las autoridades
competentes, para los efectos investigativos y probatorios pertinentes, en caso
de requerirse.
La municipalidad
dispondrá como capital de trabajo, para la construcción de obras que faciliten
la movilidad peatonal, el cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes de
la Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, el cual se
irá reduciendo de forma escalonada en un uno por ciento (1 %) anual hasta
llegar a un mínimo de un uno por ciento (1 %) de forma permanente; además,
podrá disponer de los fondos indicados en el inciso b) del artículo 5 de la Ley
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001 y
Ley 9329, Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención
Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015, e
incorporarlos dentro de la planificación anual y dentro del plan quinquenal.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
74 al 83)
(Así
reformado por el artículo 13 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de
abril del 2021)
Ficha articulo
Artículo 83 bis- Las
municipalidades quedan facultadas para realizar las labores de construcción de
obra nueva de acera de forma directa, con el fin de garantizar la accesibilidad
y la seguridad de todas las personas, previa notificación al propietario.
El costo efectivo de
estas obras nuevas se trasladará al propietario o poseedor por cualquier título
de bienes inmuebles, según lo definan los reglamentos municipales .
Se autoriza a las
municipalidades para que establezcan mecanismos de facilidades de pago respecto
del cobro efectivo de las obras nuevas de aceras.
(Así adicionado
por el artículo 14 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril del
2021)
Ficha articulo
Artículo 84.- De
conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas,
propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Limpiar la
vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la
que perjudique o dificulte el paso de las personas.
b) .Cercar y limpiar
tanto los lotes donde no haya construcciones como aquellos con viviendas
deshabitadas o en estado de demolición.
c) Separar, recolectar
o acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos
provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o
provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y
turísticas, solo mediante los sistemas de disposición final aprobados por la
Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
d) Construir las aceras
frente a sus propiedades cuando se trate de una obra nueva, apegado a los
lineamientos y diseños establecidos por la municipalidad.
e) Abstenerse de
obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes,
cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en
entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico
deban colocarse materiales de construcción en las aceras, deberán utilizarse
equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para
arrendarlos a los munícipes .
f) Instalar bajantes y
canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes
externas colinden inmediatamente con la vía pública.
g) Ejecutar las obras
de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía
pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el
municipio lo exija.
h) Garantizar
adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades,
cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con
ellas.
i) Contar con un
sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de desechos
sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del
Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales,
comerciales y turísticas, cuando el servicio público de disposición de desechos
sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de
desechos, este no es aceptable sanitariamente.
Cuando en un lote
exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida, el patrimonio o la
integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono favorezca la comisión
de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la denuncia
correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en el
cumplimiento de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973.
Salvo lo ordenado en la
Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones
anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro
la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la
municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando
de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los
trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del
inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá
reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo
contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%)
del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses
moratorias.
Con base en un estudio
técnico previo, el concejo municipal fijará los precios mediante acuerdo
emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en
vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios
y serán publicados por reglamento.
Cuando se trate de las
omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de
este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación
de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del
propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin
perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior.
En todo caso y de
manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para eximir del cobro por
concepto de construcción de obra nueva de las aceras cuando se demuestre,
mediante un estudio socioeconómico que practique la corporación municipal, que
los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos
económicos suficientes.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 75 al 84)
(Así reformado
por el artículo 19 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril del
2021)
Ficha articulo
Artículo 85. - Cuando
se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la
municipalidad cobrará trimestralmente con carácter de multa:
a) Por no limpiar la
vegetación de sus predios situados a orillas de las vías públicas ni recortar la
que perjudique el paso de las personas o lo dificulte, trescientos colones
(¢300,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
b) Por no cercar los
lotes donde no haya construcciones o existan construcciones en estado de
demolición, cuatrocientos colones (¢400,00) por metro lineal del frente total
de la propiedad.
c) (Derogado este inciso por el artículo 3° de la ley N° 9825 del 9 de julio
del 2020 )
d) Por no contar
con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de
los desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente
Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas,
industriales, comerciales y turísticas, doscientos colones (¢200,00) por metro
lineal del frente total de la propiedad, cuando el servicio público de
disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente o si por la
naturaleza o el volumen de los desechos, este no es aceptable sanitariamente.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 20 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril del 2021, que
lo traspaso del antiguo inciso f) al d), ya que se ordenó derogar los incisos
d) y e) y correr la numeración de los restantes incisos)
e) Por obstaculizar el paso por las aceras con
gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de
construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes, quinientos
colones (¢500,00) por metro lineal del frente total de la propiedad.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 20 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril del 2021, que
lo traspaso del antiguo inciso g) al e), ya que se ordenó derogar los incisos
d) y e) y correr la numeración de los restantes incisos)
f) Por no instalar bajantes ni canoas para
recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas
colinden inmediatamente con la vía pública, ochocientos colones (¢800,00) por
metro lineal del frente total de la propiedad.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 20 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril del 2021, que
lo traspaso del antiguo inciso h) al f), ya que se ordenó derogar los incisos
d) y e) y correr la numeración de los restantes incisos)
g) Por no ejecutar las obras de conservación de las
fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos
de interés turístico, arqueológico o patrimonial, lo exija la municipalidad,
quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la
propiedad.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el
artículo 20 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril del 2021, que
lo traspaso del antiguo inciso i) al g), ya que se ordenó derogar los incisos
d) y e) y correr la numeración de los restantes incisos)
h) (Nota de Sinalevi: El texto de este inciso debe de ser consultado en el
inciso f) ya que por el artículo 20 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9
de abril del 2021 se ordenó derogar los incisos d) y e) y correr la numeración
de los restantes incisos)
i) (Nota de Sinalevi: El texto de este inciso debe de ser consultado en el
inciso g) ya que por el artículo 20 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9
de abril del 2021 se ordenó derogar los incisos d) y e) y correr la numeración
de los restantes incisos)
(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N°
7898 del 11 de agosto de 1999)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento
de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del
antiguo artículo 76 al 85)
Ficha articulo
Artículo 85 bis.- Si se trata de instituciones públicas la suma adeudada por concepto de
multa se disminuirá un veinticinco por ciento (25%); para las actividades
agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas se aumentará un
cincuenta por ciento (50%).
(Así adicionado
por el artículo 2 de la Ley N° 7898 del 11 de agosto de 1999)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 76
bis al 85 bis)
Ficha articulo
Artículo 85 ter- Las multas fijadas
en el artículo 85 de esta ley se actualizarán anualmente, en el mismo
porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley
N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Previo a la imposición de estas
multas, la municipalidad habrá de notificar al propietario o poseedor de los
inmuebles correspondientes su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará
un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor
por realizar. En caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda
y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada
contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
La certificación que el contador
municipal emita de la suma adeudada por el munícipe, por los conceptos
establecidos en el artículo 84 y en el presente, que no sea cancelada dentro de
los tres meses posteriores a su fijación, constituirá título ejecutivo con
hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto
en el artículo 79 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N°
7898 del 11 de agosto de 1999)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 76 ter al 85 ter)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 86. - Dentro de los tributos municipales podrán establecerse contribuciones
especiales, cuando se realicen obras que se presten a ello y que mantengan una
relación apropiada con el beneficio producido. Estas contribuciones estarán a
cargo de los propietarios o poseedores del inmueble beneficiado y se fijarán
respecto de los principios constitucionales que rigen la materia.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 77 al
86)
Ficha articulo
Artículo 87. - La municipalidad podrá aceptar el pago de lascontribuciones
por el arreglo o mantenimiento de los caminos vecinales, mediante la
contraprestación de servicios personales u otro tipo de aportes.
Las obras de mantenimiento de los caminos vecinales podrán ser
realizadas directamente por los interesados, previa autorización de la
municipalidad y con sujeción a las condiciones que ella indique. La
municipalidad fijará el porcentaje del monto de inversión autorizado a cada
propietario, beneficiado o interesado.
La municipalidad autorizará la compensación de estas contribuciones con
otras correspondientes al mismo concepto.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 78 al
87)
Ficha articulo
Artículo 88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa,
los interesados deberán contar con la licencia municipal respectiva, la cual se
obtendrá mediante el pago de un impuesto, sea
vencido o por adelantado. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en
que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído
la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley Reactivación económica
por medio del cobro vencido de patentes, N° 10421 del 14 de noviembre de 2023)
En casos de calamidad pública o emergencia nacional o
cantonal, declarados por el Gobierno central, las municipalidades e
intendencias podrán suspender, a petición de los licenciatarios, temporalmente
la vigencia de las licencias otorgadas por un plazo máximo hasta de doce meses.
Durante el plazo de suspensión, al no estar desarrollándose la actividad
comercial, no se cobrará el impuesto correspondiente a que hace referencia el
párrafo anterior.
Toda solicitud de suspensión de licencia la deberá realizar
el licenciatario por escrito y señalar un medio para recibir notificaciones
futuras. El licenciatario podrá solicitar la reactivación de la licencia en
cualquier momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto
correspondiente. Para la reactivación efectiva de la licencia, el interesado
deberá haber cancelado cualquier pendiente relacionado con este impuesto o
estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la
figura de arreglo de pago.
Cumplidos doce meses desde la suspensión de la licencia y
debidamente notificados por las administraciones tributarias municipales, los
licenciatarios tendrán un plazo máximo de diez días hábiles para solicitar la
reactivación de su licencia. En caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se
tendrá por revocada, en forma automática, la licencia otorgada.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la
ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 79 al 88)
(Así reformado por
el artículo 19 de la Ley para apoyar al contribuyente local, y reforzar la
gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la
pandemia del covid-19, N° 9848 del 20 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 89. - La municipalidad deberá resolver las solicitudes de licencia en un plazo
máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación. Vencido
el término y cumplidos los requisitos sin respuesta alguna de la municipalidad,
el solicitante podrá establecer su actividad.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 80 al
89)
Ficha articulo
Artículo 90. - La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser
denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas
costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y
reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté
permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales
vigentes.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al
90)
Ficha articulo
Artículo 90 bis- La licencia referida en el artículo 88
deberá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, sean consecutivos
o alternos, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el
desarrollo de la actividad o por la infracción a las normas de funcionamiento
que disponga la ley respecto de cada actividad y de sus respectivas licencias
comerciales.
Será sancionado con multa equivalente de tres salarios base
mensual, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo
de 1993, siempre y cuando no medie arreglo de pago, el propietario,
administrador o responsable de un establecimiento que ejerza el comercio sin
contar con la respectiva licencia, infrinja las normas de funcionamiento,
incurra en alguna actividad comercial o productiva que incumpla las normas
sanitarias vigentes, comercialice productos que han evadido impuestos de ley o
que, teniendo licencia suspendida, continúe desarrollando la actividad. En caso
de reincidencia, la municipalidad podrá revocar, previo debido proceso, la
licencia comercial, lo que no supone el reconocimiento de indemnización alguna.
Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento
de esta ley. Para tales efectos, podrán solicitar la colaboración de las
autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a
brindársela.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7881 del 9 de junio de 1999)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de
abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 81 bis al 90 bis)
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9928 del 18 de diciembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 91. - Los traspasos de licencias municipales deberán obtener la aprobación
municipal.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó
del antiguo artículo 82 al 91)
Ficha articulo
Artículo 92. - El impuesto de patentes y la licencia para la venta de licores al
menudeo, se regularán por una ley especial.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 83 al
92)
Ficha articulo
Artículo 93.-En todo traspaso de
inmuebles, constitución de sociedad, hipoteca y cédulas hipotecarias, se
pagarán timbres municipales en favor de la municipalidad del cantón o,
proporcionalmente, de los cantones donde esté situada la finca. Estos timbres
se agregarán al respectivo testimonio de la escritura y sin su pago el Registro
Público no podrá inscribir la operación.
Para traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada mil
((2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las partes o el
mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso se hiciere en
virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios universales, en cuyo
caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien adjudicado cuando resulte
mayor que el fijado en el avalúo pericial que conste en los autos. En los casos
restantes, será de dos colones por cada mil ((2,00 X 1000) del valor de la
operación.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 84 al
93)
Ficha articulo
Artículo 94. - Para inscribir en el Registro Público operaciones de bienes inmuebles,
se requerirá comprobar, mediante certificación, que las partes involucradas se
encuentran al día en el pago de los tributos municipales del cantón donde se
encuentra el bien.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 85 al
94)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Crédito Municipal
Artículo 95. - Las
municipalidades y cualesquiera formas de asociación entre ellas podrán celebrar
toda clase de préstamos.
Los préstamos requerirán la aprobación de al menos dos terceras partes
de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal respectivo.
Los préstamos de asociaciones municipales requerirán aprobación de todas
las municipalidades participantes.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 86 al
95)
Ficha articulo
Artículo 96. - Las municipalidades podrán emitir bonos para financiarse. Estos títulos
estarán sujetos a las reglas de la Comisión Nacional de Valores y estarán
exentos del pago de toda clase de impuestos.
El Estado, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas
estatales estructuradas como sociedades anónimas y las municipalidades están
facultadas para invertir en bonos municipales.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 87 al
96)
Ficha articulo
Artículo 97. - Mediante convenios institucionales, apoyo estatal u otras formas de
colaboración, podrá crearse un fondo de aval o garantía de las emisiones de
títulos municipales, con las reglas y condiciones estatuidas en el reglamento
que cada municipalidad emita para el efecto.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 88 al
97)
Ficha articulo
Artículo 98. -
Los
fondos obtenidos con bonos sólo podrán destinarse a los fines indicados en la
emisión.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 89 al 98)
Ficha articulo
Artículo 99.
- Las
municipalidades deberán diseñar planes de pago y atención adecuados a sus
obligaciones. Para ello, deberán incluir, en su presupuestos ordinarios,
partidas suficientes para cumplir con los compromisos adquiridos. El
incumplimiento acarreará la falta de aprobación del presupuesto municipal por
la Contraloría General de la República.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 90 al 99)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Presupuesto Municipal
Artículo 100. - Las municipalidades acordarán el presupuesto ordinario que regirá del 1°
de enero al 31 de diciembre de cada año. Para tal fin, utilizarán la técnica
presupuestaria y contable recomendada por la Contraloría General de la
República. El presupuesto deberá incluir todoslos
ingresos y egresos probables y, en ningún caso, los egresos superarán los
ingresos.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 91 al
100)
Ficha articulo
Artículo 101.
- El
presupuesto municipal deberá satisfacer el Plan Anual Operativo de la manera
más objetiva, eficiente, razonable y consecuente con el principio de igualdad y
equidad entre los géneros, y la correspondiente distribución equitativa de los
recursos.
(Así
reformado por el aparte f)
del artículo único de la Ley N
° 8679 del 12 de noviembre de 2008).
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley
de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó
del antiguo artículo 92 al 101)
Ficha articulo
Artículo 102. - Las municipalidades no podrán destinar más de un cuarenta por ciento
(40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos generales de
administración.
Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no
impliquen costos directos de los servicios municipales.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 93 al
102)
Ficha articulo
Artículo 103.
- En
la primera semana de julio, los concejos de distrito deberán presentar una
lista de sus programas, requerimientos de financiamiento y prioridades, basados
en el Plan de Desarrollo Municipal y considerando las necesidades diferenciadas
de hombres y mujeres. De conformidad con las necesidades de la población, el
concejo incluirá en el presupuesto municipal, los gastos correspondientes,
siguiendo el principio de igualdad y equidad entre los géneros.
(Así
reformado por el aparte g)
del artículo único de
la Ley N °
8679 del 12 de noviembre de 2008).
(Corrida su
numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley
de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó
del antiguo artículo 94 al 103)
Ficha articulo
Artículo 104. - El alcalde municipal deberá presentar al Concejo, a más tardar el 30 de
agosto de cada año, el proyecto de presupuesto ordinario.
Los proyectos de presupuestos extraordinarios o de modificaciones
externas, deberá presentarlos con tres días de antelación al Concejo para ser
aprobados.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó
del antiguo artículo 95 al 104)
Ficha articulo
Artículo 105. - El presupuesto municipal ordinario debe ser aprobado en el mes de
setiembre de cada año, en sesiones extraordinarias y públicas, dedicadas
exclusivamente a este fin.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 96 al
105)
Ficha articulo
Artículo 106.
- El
presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser
aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario
deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios,
dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán
improrrogables.
A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará
copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar
transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el
secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá incluirse el
Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y la certificación del
tesorero municipal referente al respaldo presupuestario correspondiente.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 97 al 106)
Ficha articulo
Artículo 107. - Si el presupuesto ordinario no fuere presentado oportunamente a la
Contraloría General de la República, el presupuesto del año anterior regirá
para el próximo período, excepto los egresos que, por su carácter, solo tengan
eficacia en el año referido. En todo caso, deberán determinarse las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan resultar de tal
omisión. Para solventar esta situación,el Concejo
deberá conocer y aprobar los presupuestos extraordinarios procedentes.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 98 al
107)
Ficha articulo
Artículo 108. - Una vez aprobado el presupuesto por la Contraloría General de la
República, el original se enviará a la secretaría municipal, donde quedará en
custodia, y se remitirá copia al alcalde municipal, al contador o auditor
interno, a cada uno de los regidores propietarios, así como a los demás
despachos que acuerde el Concejo o indique el reglamento.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 99 al
108)
Ficha articulo
Artículo 109. - Dentro de un mismo programa presupuestado, las modificaciones de los
presupuestos vigentes procederán, cuando lo acuerde el Concejo. Se requerirá
que el Concejo apruebe la modificación de un programa a otro, con la votación
de las dos terceras partes de sus miembros.
El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos
ni crear nuevas plazas, salvo cuando se trate de reajustes por aplicación del
decreto de salarios mínimos o por convenciones o convenios colectivos de
trabajo, en el primer caso que se requieran nuevos empleados con motivo de la
ampliación de servicios o la prestación de uno nuevo, en el segundo caso.
Los reajustes producidos por la concertación de convenciones o convenios
colectivos de trabajo o cualesquiera otros que impliquen modificar los
presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de la
tramitación de los conflictos o en las gestionespertinentes,
que el costo de la vida ha aumentado sustancialmente segúnlos
índices de precios del Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de
Estadística y Censos.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 100
al 109)
Ficha articulo
Artículo 110.
- Los
gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse con ingresos ordinarios de la
municipalidad.
Los ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse mediante presupuestos
extraordinarios, que podrán destinarse a reforzar programas vigentes o nuevos.
Estos presupuestos podrán acordarse en sesiones ordinarias o extraordinarias.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 101 al 110)
Ficha articulo
Artículo 111.
- La
Contraloría General de la República deberá aprobar o improbar los proyectos de
presupuesto que reciba. Los improbará dentro del plazo de un mes contado a
partir del recibo, en resolución razonada y la aprobación podrá ser parcial o
total, por violación del ordenamiento jurídico o por falta de recursos.
Podrá introducir modificaciones a los proyectos únicamente con anuencia
del Concejo.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 111)
Ficha articulo
Artículo 112. - Las municipalidades no podrán efectuar nombramientos ni adquirir
compromisos económicos, si no existiere subpartida presupuestaria que ampare el
egreso o cuando la subpartida aprobada esté agotada o resulte insuficiente;
tampoco podrán pagar con cargo a una subpartida de egresos que correspondan a
otra.
La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del
funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de separación.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 103
al 112)
Ficha articulo
Artículo 113. - Diariamente, el alcalde municipal remitirá al contador o auditor
municipal las nóminas de pago que extienda, en las cuales deberá incluirse como
mínimo, el número de orden, el monto, el destinatario y la subpartida contra la
cual se hará el cargo.
Copia de estas nóminas firmadas se remitirán cada día al tesorero con la
razón de "Anotado".
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 104
al 113)
Ficha articulo
Artículo 114.-
Con
el informe de ejecución del presupuesto ordinario y extraordinario al 31 de
diciembre, el alcalde municipal presentará, al Concejo, la liquidación
presupuestaria correspondiente para su discusión y aprobación.
Una vez aprobada, esta deberá remitirse a la Contraloría General de la
República para su fiscalización, a más tardar el 15 de febrero.
(Así
reformado por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8494 del 30 de marzo de
2006)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 105
al 114)
Ficha articulo
Artículo 115. - El superávit libre de los presupuestos se dedicará en primer término a
conjugar el déficit del presupuesto ordinario y, en segundo término, podrá
presupuestarse para atender obligaciones de carácter ordinario o inversiones.
El superávit específico de los presupuestos extraordinarios se
presupuestará para el cumplimiento de los fines específicos correspondientes.
El superávit de partidas consignadas en programas inconclusos de mediano
o largo plazo, deberá presupuestarse para mantener el sustento económico de los
programas.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 106
al 115)
Ficha articulo
Artículo 116.-Los compromisos efectivamente adquiridos que queden
pendientes del período que termina pueden liquidarse o reconocerse dentro de un
término de seis meses, sin que la autorización deba aparecer en el nuevo
presupuesto vigente.
(Así reformado por el
artículo 17 de la ley General de transferencia de competencias del Poder
Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 107
al 116)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Tesorería y Contaduría
Artículo 117. - Todos los ingresos municipales entrarán directamente a la tesorería
municipal respectiva, por medio de cajas instaladas para el efecto. Las
municipalidades están autorizadas para celebrar convenios de recaudación con
cualquier ente del Sistema Financiero y Bancario Nacionales, supervisado por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
En el término acordado por el Concejo o cuando se complete una suma
igual al cincuenta por ciento(50%) de la garantía de fidelidad rendida por el
tesorero auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos percibidos
a la tesorería municipal o al banco recaudador, en su caso.
La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta grave
y, por lo tanto, causa de despido sin responsabilidad.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 108
al 117)
Ficha articulo
Artículo 118. - Los pagos municipales serán ordenados por el alcalde municipal y el
funcionario responsable del área financiera, y se efectuarán por medio de
cheque expedido por el contador, con la firma del tesorero y, al menos, la de
otro funcionario autorizado. En la documentación de respaldo se acreditará el
nombre del funcionario que ordenó el pago.
El reglamento podrá contener los niveles de responsabilidad para la
firma y autorización de cheques.
Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas que se
regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al cuidado del
tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y servicios, así como
pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales serán fijados por cada
Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el alcalde municipal.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 109
al 118)
Ficha articulo
Artículo 119. - El tesorero municipal no realizará pago alguno sin orden del órgano
municipal competente que lo autorice, so pena de incurrir en causal de despido
y las demás responsabilidades que procedan.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 110
al 119)
Ficha articulo
Artículo 120
- Los
cheques municipales emitidos, serán puestos a disposición de los administrados
para que los retiren en un plazo de tresmeses.
Vencido dicho término, la tesorería los anulará y el interesado deberá gestionar
nuevamente la emisión. Este trámite podrá ser negado por la municipalidad en
caso de prescripción según el plazo que rija para la obligación de que se trate.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 111
al 120)
Ficha articulo
Artículo 121. - El Concejo definirá cuáles informes deben rendir las unidades
administrativas, para valorar el cumplimiento de las metas fijadas en los
planes operativos.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 112
al 121)
Ficha articulo
Artículo 122. - Los responsables del área financiero-contable deberán rendir al alcalde
municipal los informes que les solicite, relacionados con las funciones
atinentes a ellos. Estos serán remitidos al Concejo para su discusión y
análisis.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 113
al 122)
Ficha articulo
Artículo 123. - Las normas relativas a los asuntos financieros contables de la
municipalidad deberán estar estipuladas en el Manual de procedimientos
financiero-contables aprobado por el Concejo. El proyecto del manual deberá ser
analizado y dictaminado previamente por la auditoría.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 114
al 123)
Ficha articulo
TÍTULO V
El Personal Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
124.
- Establécese
la Carrera administrativa municipal, como medio de desarrollo y promoción
humanos. Se entenderá como un sistema integral, regulador del empleo y las
relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal. Este
sistema propiciará la correspondencia entre la responsabilidad y las
remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir
niveles de autoridad.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 115 al
124)
Ficha articulo
Artículo 125.
- Cada
municipalidad deberá regirse conforme a los parámetros generales establecidos
para la Carrera Administrativa y definidos en este capítulo. Los alcances y las
finalidades se fundamentarán en la dignificación del servicio público y el mejor
aprovechamiento del recurso humano, para cumplir con las atribuciones y
competencias de las municipalidades.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 116 al 125)
Ficha articulo
Artículo 126. - Quedan protegidos por esta ley y son responsables de sus disposiciones
todos los trabajadores municipales nombrados con base en el sistema de
selección por mérito dispuesto en esta ley y remunerados por el presupuesto de
cada municipalidad.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 117 al 126)
Ficha articulo
Artículo 127.
- Los
servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán
amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal,
aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los
nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes,
contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir
necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las
partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo
por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el
Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 118 al 127)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal
Artículo 128. - Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:
a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos
para la clase de puesto de que se trata.
b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos
contemplados en esta ley y sus reglamentos.
c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de
seleccionar al personal.
d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el
artículo 194 de la Constitución Política de la República.
e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa
impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública
municipal.
f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y
otras disposiciones legales aplicadas.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 119
al 128)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Manual Descriptivo de Puestos Generales, de los Sueldos y Salarios
Artículo 129. - Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual
Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para
el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las
tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las
responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como
otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización
del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de la
Unión Nacional de Gobiernos Locales.
Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones
respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales
como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General
de Servicio Civil.
Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en
dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 120
al 129)
Ficha articulo
Artículo 130. - Las municipalidades mantendrán actualizado un Manual de organización y
funcionamiento, cuya aplicación será responsabilidad del alcalde municipal.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 121
al 130)
Ficha articulo
Artículo 131. - Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por esta ley, se
regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo
correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.
b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán
determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas
correspondientes a cada categoría de puestos.
c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las
condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las
distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos
iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.
Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias
competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio
Civil.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 122 al 131)
Ficha articulo
Artículo
132.-(Derogado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8494 del 30 de
marzo del 2006, "Reformas del Marco Legal que Asigna Competencias a la
Contraloría General de la República en el Régimen Municipal (Ref. Cód.
Municipal, Ley sobre Nombramiento Comisiones de Festejos Populares y Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles)")
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 123 al 132)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Selección del personal
Artículo 133.
- Con
las salvedades establecidas por esta ley, el personal de las municipalidades
será nombrado y removido por el alcalde municipal, previo informe técnico
respecto a la idoneidad de los aspirantes al cargo.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 124
al 133)
Ficha articulo
Artículo 134- El personal se
seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente
a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 125 de esta ley.
Las características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a
los criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y
selección, así como al principio de igualdad y equidad entre los géneros, y
corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las
municipalidades. Para cumplir la disposición de este artículo, las
municipalidades podrán solicitarle colaboración técnica a la Dirección General
de Servicio Civil.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 125 al 134)
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9748 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 135.
- Las
municipalidades mantendrán actualizado el respectivo Manual para el
reclutamiento y selección, basado en el Manual General que fijará las pautas
para garantizar los procedimientos, la uniformidad y los criterios de equidad
que dicho manual exige, aunado al principio de igualdad y equidad entre los
géneros. El diseño y la actualización serán responsabilidad de
la Unión Nacional de
Gobiernos Locales, mediante la instancia técnica que disponga para este efecto.
( Así reformado por el aparte h) del
artículo único de
la Ley N ° 8679 del 12 de
noviembre del 2008.)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 126 al 135)
Ficha articulo
Artículo 136
- No
podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los
concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las
unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los
encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.
La
designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no
afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con
anterioridad.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 127
al 136)
Ficha articulo
Artículo 137.
- Al
quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las
siguientes opciones:
a) Mediante ascenso
directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior,
convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia
anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de
circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 128
al 137)
Ficha articulo
Artículo 138- En cualquier
procedimiento citado en el artículo anterior deberá atenderse total o
parcialmente, según corresponda, lo dispuesto en el artículo 125 de esta ley.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la
ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 129 al 138)
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9748
del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 139- Como resultado de los
concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 137 de este Código, la
Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles, de tres
candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre
esta base, el alcalde escogerá al sustituto.
Mientras se realiza el concurso
interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso
interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses, atendiendo
siempre las disposiciones del artículo 125 de esta ley.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la
ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 130 al 139)
(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 9748 del 23 de octubre
de 2019)
Ficha articulo
Artículo 140- El servidor que concurse
por oposición y cumpla con lo estipulado en el artículo 125 de esta ley quedará
elegible, si obtuviera una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta condición
por un lapso de un año, contado a partir de la comunicación.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 131 al 140)
(Así
reformado por el artículo 6° del a ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 141.
- Previo
informe y consulta de permutas y traslados horizontales de los servidores con
sus jefes inmediatos, el alcalde podrá autorizar estos movimientos, siempre que
no les causen evidente perjuicio y cuando satisfaga una necesidad real de la
municipalidad.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 132
al 141)
Ficha articulo
Artículo 142. - Todo servidor municipal deberá pasar satisfactoriamente un período de
prueba hasta de tres meses de servicio, contados a partir de la fecha de
vigencia del acuerdo de su nombramiento.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 133
al 142)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Incentivos y beneficios
Artículo 143. - Los incentivos y beneficios que propicien el cumplimiento de los
objetivos de cada municipalidad y que por sus características internas fomenten
el desarrollo y la promoción del personal municipal, estarán regulados por la
evaluación de su desempeño -proceso o técnica que estimará el rendimiento
global del empleado- o por una apreciación sistemática del desempeño del
individuo, que permita estimular el valor, la excelencia y otras cualidades del
trabajador.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 134
al 143)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Evaluación y calificación del servicio
Artículo 144. - Los trabajadores municipales comprendidos en lapresente
ley tendrán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para tal
fin, la Oficina de Recursos Humanos confeccionará los formularios y los
modificará si fuere necesario, previa consulta al alcalde municipal, a quien le
corresponderá elaborarlos donde no exista esta Oficina.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 135
al 144)
Ficha articulo
Artículo 145.
- La
evaluación o calificación anuales de servicios servirán como reconocimiento a
los servidores, estímulo para impulsar mayor eficiencia y factor que debe
considerarse para el reclutamiento y las elección, la capacitación, los
ascensos, el aumento de sueldo, la concesión de permisos y las reducciones
forzosas de personal.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 136 al 145)
Ficha articulo
Artículo 146
- La
evaluación y calificación de servicios será una apreciación del rendimiento del
servidor en cada uno de los factores que influyen en su desempeño general. Las
categorías que se utilizarán para la evaluación anual serán: Regular, Bueno, Muy
bueno y Excelente.
La evaluación y calificación de
servicios se hará efectiva en la primera quincena del mes de junio de cada año.
La Oficina de Recursos Humanos velará por que cada jefe cumpla esta disposición.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 137
al 146)
Ficha articulo
Artículo 147.
- La
evaluación y calificación de servicios deberá darse a los servidores nombrados
en propiedad que durante el año hayan trabajado continuamente en las
municipalidades.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 147)
Ficha articulo
Artículo 148. - Cuando el trabajador no haya completado un año de prestar servicios en
el momento de la evaluación, se observarán las siguientes reglas:
a) El servidor que durante el respectivo período de evaluación y calificación
de servicios anual haya cumplido el período de prueba pero no haya completado
un semestre de prestación de servicios, será calificado provisionalmente,
deberá calificársele en forma definitiva durante la primera quincena del mes de
enero siguiente. De no reformarse la calificación provisional en este período,
será considerada definitiva.
b) Si el servidor ha estado menos de un año pero más de seis meses a las
órdenes de un mismo jefe, a él corresponderá evaluarlo.
c) Si el servidor ha estado a las órdenes de varios jefes durante el año
pero con ninguno por más de seis meses, lo evaluará y calificará el último jefe
con quien trabajó tres meses o más.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 139
al 148)
Ficha articulo
Artículo 149. - El desacuerdo entre el jefe inmediato y el subalterno respecto al
resultado de la evaluación y calificación de servicios, será resuelto por el
alcalde municipal, previa audiencia a todas las partes interesadas.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 140 al 149)
Ficha articulo
Artículo 150. - Cuando el resultado de la evaluación y calificación de servicios anual
del servidor sea Regular dos veces consecutivas el hecho, se considerará falta
grave.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 141
al 150)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Capacitación municipal
Artículo 151. -
Créase el Sistema Nacional de Capacitación
Municipal, para el diseño y la ejecución del proceso de capacitación municipal,
integrado, sistemático, continuo y de alta calidad.
Los
propósitos generales son:
a) Contribuir a modernizar las instituciones municipales en consonancia
con el cumplimiento de su misión.
b) Integrar y coordinar los recursos y la experiencia existentes
en el campo de la capacitación municipal.
c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia costarricense,
propiciando la capacitación para una adecuada y mayor participación ciudadana.
d) Propiciar la congruencia entre la oferta y la demanda de la
capacitación municipal.
e)Propiciar la participación igualitaria y equitativa de mujeres y hombres,
en los procesos de capacitación municipal, e incluir en ésta temas nacionales
de interés comunitarios con enfoque de género.
( Así adicionado el inciso anterior, por el aparte i) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre del 2008.)
La capacitación municipal es uno de los principales procesos que
contribuyen al desarrollo organizacional de las municipalidades.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 142 al 151)
Ficha articulo
Artículo 152. - La conducción del Sistema nacional de capacitación municipal estará a
cargo del Concejo Nacional de Capacitación Municipal, conformado por los
siguientes miembros:
a) Dos representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, uno los
cuales será el Presidente.
b) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
c) Un representante de la Universidad Estatal a Distancia.
d) Un representante del Poder Ejecutivo.
Este Concejo funcionará según lo dispuesto en los artículos 49 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 143
al 152)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Permisos
Artículo 153.
- El
alcalde municipal concederá permiso con goce de salario en los siguientes casos:
a) Por matrimonio del servidor: cinco días hábiles, contados a partir
del día de la ceremonia, previa constancia extendida por autoridad competente.
b) Por muerte del cónyuge, el compañero, los hijos, los entenados, los
padres (naturales o adoptivos), los hermanos consanguíneos: cinco días hábiles,
contados a partir del día del fallecimiento, previa constancia extendida por
autoridad competente.
c) Por nacimiento de hijos (productos vivos) o adopción legal: tres días
hábiles a conveniencia del servidor, contados ya sea a partir del nacimiento o
de que la cónyuge sea dada de alta por el centro hospitalario donde fue
atendida, previa constancia extendida por autoridad competente.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 144
al 153)
Ficha articulo
Artículo 154.
-El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis
meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del
solicitante y la verificación de que no se perjudicará el funcionamiento
municipal.
Quien haya disfrutado un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro
si no ha transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior
concedido.
Para obtener un
permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo, un año de
laborar para la municipalidad.
A excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuera
nombrado en un puesto de elección popular o de confianza, podrá otorgársele un
permiso sin goce de salario hasta por cuatro años, prorrogable hasta por un
plazo igual.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9080
del 12 de octubre de 2012)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 145 al 154)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Derechos de los
servidores municipales
Artículo 155. - Los
servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes
derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
a) No podrán ser despedidos de sus
puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe la Ley
N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 y conforme al procedimiento
señalado en el artículo 160 de este Código.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)
b) La municipalidad
podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal,
fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la
reducción forzosa de servicios por falta defondos o
la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público
exija.
Ningún trabajador
despedido por esta causa podrá regresar a la municipalidad, si no hubiere
transcurrido un período mínimo de un año, a partir de su separación.
c) El respeto a sus
derechos laborales y reconocimiento por el buen desempeño.
d) Contarán con una remuneración
decorosa, acorde con sus responsabilidades, tareas y exigencias tanto
académicas como legales.
e) Disfrutarán de
vacaciones anuales según el tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma:
i) Si hubieren
trabajado de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de
quince días hábiles de vacaciones.
ii) Si hubieren
trabajado de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas,
gozarán de veinte días hábiles de vacaciones.
iii) Si hubieren
trabajado durante diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de treinta días
hábiles de vacaciones.
f) Podrán disfrutar de
licencia ocasional de excepción, con goce de salario o sin él, según las
disposiciones reglamentarias vigentes.
g) Podrán gozar de
licencia para asistir a cursos de estudio, siempre que sus ausencias no
perjudiquen evidentemente el servicio público, de acuerdo con el reglamento de
esta ley.
h) La municipalidad
definirá políticas y promoverá la asignación de recursos para fomentar el
desarrollo y la formación de su personal, dando facilidades, asignando partidas
presupuestarias y otorgando licencias con goce de salario, orientadas a mejorar
el recurso humano de sus áreas técnicas, administrativas y operativas.
i) Tendrán derecho a
una evaluación anual del desempeño de sus labores.
j) Tendrán derecho a
sueldo adicional anual en el mes de diciembre, conforme a la ley.
k) Toda servidora
embarazada o que adopte a un menor de edad gozará de la licencia, los deberes y
las atribuciones prescritas en el artículo 95 del Código de Trabajo. Durante el
plazo de la licencia, la municipalidad le pagará el monto restante del subsidio
que reciba de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento
por ciento (100%) de su salario.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 146 al 155)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Deberes de los servidores municipales
Artículo 156. -
Son
deberes de los servidores municipales:
a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las
obligaciones vigentes en sus cargos.
b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación, intensidad
y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes
con apego a los principios legales, morales y éticos.
c) Guardar la consideración debida al público atenderlo con diligencia,
afán de servicio y buen trato, de modo que no se origine queja justificada por
mal servicio o atención .
d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto a
la integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de
lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la municipalidad.
e) Cuidar, resguardar, preservar y emplear debidamente los recursos
públicos municipales.
f) Observar en su trabajo buenas costumbres y disciplina, así como un
trato respetuoso para sus compañeros de trabajo, superiores y autoridades.
g) Responder por los daños o perjuicios que puedan causar sus errores o
los actos manifiestamente negligentes propios de su responsabilidad.
h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados con su trabajo o
vinculados con otras dependencias municipales, cuya divulgación pueda usarse
contra los intereses de la municipalidad.
i) Sugerir, en el momento oportuno y ante la instancia
administrativo-jerárquica correspondiente, lo que considere adecuado para el
mejor desempeño de sus labores.
j)
Desempeñar dignamente sus cargos.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 147
al 156)
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De las prohibiciones
Artículo 157.
- Está
prohibido a los servidores municipales:
a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo
b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los encomendados
en sus contratos de trabajo.
c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas,
o adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su contrato laboral
con la municipalidad.
d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses
privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con
ellos.
e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores,
actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.
f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política
partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así
como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral.
g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como
retribución de actos inherentes a sus empleos.
h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo,
subvenciones de otras entidades públicas por el desempeño de sus funciones.
i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos alguna represalia de
orden político electoral o violatoria de cualquier otro derecho concedido por
las leyes.
j) Que ocupen puestos de
abogado, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores de docencia
o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional
deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que
se labora.
Como compensación
económica por esta prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un
sobresueldo de un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.
(Nota de Sinalevi: El Dictamen
C-257-2020 de 08 de julio de 2020, concluye
que, si bien la compensación económica por la prohibición
establecida en el numeral 157, inciso j) del Código Municipal es de un 65%
sobre el salario base; en virtud de la pretensión de generalidad y uniformidad
que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública
operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debe entenderse
que el artículo 157, inciso j) indicado fue tácitamente reformado, de manera
tal que la compensación económica aplicable por la prohibición establecida en
esa norma es la que contempla el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 del 09 de octubre de 1957. Asimismo para el pago de anualidades a los
funcionarios municipales debe seguirse el procedimiento dispuesto en el
artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, complementado
por lo señalado en el numeral 14 del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Esa obligación aplica tanto para las
personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado
antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con
posterioridad a esa fecha.)
(Así
adicionado el inciso j) anterior por el artículo único de la ley N° 9081 del 12
de octubre del 2012)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 157)
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Sanciones
Artículo 158. - Para garantizar el buen servicio podrá imponerse cualquiera de las
siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta:
a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio de las personas
facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el reglamento interno
del trabajo.
b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya merecido
dos o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando las leyes
del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido, y en los
demás casos que determinen las disposiciones reglamentarias vigentes.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días: Se
aplicará una vez escuchados el interesado y los compañeros de trabajo que él
indique, en todos los casos en que, según las disposiciones reglamentarias
vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra los deberes impuestos
por el contrato de trabajo.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las sanciones previstas
en los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso. Enviarán copia a la Oficina
de Personal para que las archive en el expediente de los trabajadores.
La
suspensión y el despido contemplados en los incisos c) y d), serán acordados
por el alcalde, según el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 149
al 158)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
Procedimientos
de sanciones
Artículo 159.- Los
servidores o las servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran
en las causales de despido que determina el artículo 81 de la Ley N.° 2, Código
de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y las dispuestas en este Código.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 8° de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)
El despido deberá estar sujeto tanto al
procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley general de la
Administración Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que
el acto final disponga la destitución del servidero servidora, esta persona
podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la
notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el tribunal de
trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad.
b) Dentro del tercer
día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo
a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos
en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El tribunal laboral
podrá rechazar, de plano, la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior.
c) La sentencia del
tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del
empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de
los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor o servidora
municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del
importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el
monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.
d) El procedimiento anterior será
aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo determinadas
en el artículo 158 de esta ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9748 del 23 de octubre
de 2019)
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 150 al 159)
Ficha articulo
Artículo 160. - El servidor municipal que incumpla o contravenga sus obligaciones o las
disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá en responsabilidad
administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda originar.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 151
al 160)
Ficha articulo
Artículo 161. - Las disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de
nombramiento y remoción no serán aplicadas a losfuncionarios
que dependan directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales
contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o
Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones que afectan a los
funcionarios directamente dependientes de él.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 152
al 161)
Ficha articulo
TÍTULO VI
Recursos contra los actos municipales
CAPÍTULO I
Recursos contra los acuerdos del Concejo
Artículo 162. - En la forma prevista en el código, los concejales podrán solicitar
revisión de los acuerdos municipales tomados por el Concejo, y el alcalde
municipal podrá interponer veto. Por parte de los interesados, cabrán los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el extraordinario de revisión y
ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 153
al 162)
Ficha articulo
Artículo 163. - Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o
conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal
jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de
apelación. De tales recursos quedan
exceptuados los siguientes acuerdos del concejo municipal:
a) Los que no hayan sido
aprobados definitivamente.
b)
Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores
y los consentidos expresa o implícitamente.
c) Los que aprueben
presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
d) Los reglamentarios.
(Así reformado por el artículo 202, inciso 2) de la Ley
N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contenciso-Administrativo)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 154
al 163)
Ficha articulo
Artículo 164- Los
recursos en materia de contratación pública se regirán por lo establecido en la
Ley General de Contratación Pública.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 155 al 164)
(Así reformado por el artículo 134 inciso f) de la Ley General de Contratación
Pública, N° 9986 del 21 de mayo de 2021)
Ficha articulo
Artículo 165.-
Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán
interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día.
La apelación podrá plantearse solo por ilegalidad; la revocatoria
también podrá estar fundada en la inoportunidad del acto.
El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria
siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal
Superior Contencioso-Administrativo.
Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve
transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido y el
expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la apelación, el
interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será prevenido de
las sanciones del artículo 191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que,
interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del
octavo día de presentada la apelación a la autoridad competente para
resolverla.
(Así
reformado por el artíclo 1° de la Ley N° 8773 del 1
de setiembre de 2009)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 156
al 165)
Ficha articulo
Artículo 166. - De
todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue
interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado
el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados
podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de
que el acto no surta ni siga surtiendo efectos.
Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen
la nulidad absoluta del acto.
Contra la resolución de fondo emitida por el concejo
sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 202,
inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 157
al 166)
Ficha articulo
Artículo 167. - El
alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por
motivos de legalidad u oportunidad, dentro delquinto
día después de aprobado definitivamente el acuerdo.
El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las razones
que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La
interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la sesión inmediatamente posterior a la presentación
del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, se elevará en alzada ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.
(Así reformado el párrafo anterior, por el artículo 202,
inciso 4) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 158
al 167)
Ficha articulo
Artículo 168.
- La
falta de interposición del veto en el tiempo estipulado, implicará la
obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de ejecutar el acuerdo.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 159
al 168)
Ficha articulo
Artículo 169
- No
estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:
a) Los no aprobados definitivamente.
b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal, directo
o indirecto.
c) (Derogado por el artículo 202, inciso 5) de la Ley N° 8508 de 28
de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la
Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.
e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.
f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución
de otros anteriores.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 160
al 169)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Recursos
contra los demás actos municipales
Artículo 170- Contra las decisiones
de los funcionarios o las funcionarias municipales, que dependen directamente
del concejo, cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y,
el de apelación, para ante el concejo municipal, los cuales deberán
interponerse dentro del quinto día. La revocatoria y la apelación podrán estar
fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su
ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó pueda
disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso.
La interposición exclusiva del
recurso de apelación no impedirá que el funcionario o la funcionaria revoque su
decisión, si estima procedentes las razones en que se funda el recurso. Contra
lo resuelto en alzada por el concejo municipal serán procedentes los recursos
establecidos en los artículos 163 y 165 de este Código.
Las decisiones relativas a la materia
laboral confiada al alcalde o la alcaldesa municipal estarán sujetas a los
recursos regulados en el título V de este Código.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 161 al 170)
(Así
reformado por el artículo 9° de la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 171- Las decisiones de los
funcionarios o las funcionarias municipales que no dependan directamente del
concejo tendrán los recursos de revocatoria, ante el órgano que lo dictó y, el
de apelación, para ante la alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse
dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o
inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.
Cualquier decisión de la alcaldía
municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto por
algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos
de revocatoria ante la misma alcaldía y el de apelación para ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto
día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la
ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo
dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el
recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso
de apelación, ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del
artículo 165 de este Código.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la
ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 162 al 171)
(Así reformado por el artículo 10 de la ley N° 9748 del 23 de
octubre de 2019)
Ficha articulo
Artículo 172- Contra todo acto no
emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de
revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados
por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan
transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado
totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante la
alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo
resuelto por la alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados
en el artículo 171 de este Código.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la
ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 163 al 172)
(Así reformado por el artículo 11 de
la ley N° 9748 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
TÍTULO VII
Los Comités Cantonales de Deportes
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 173.
- En
cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a
la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental
para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos
cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Asimismo,
habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo
comité cantonal.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8678 del 18 de noviembre
de 2008, "Reforma de los artículos 164 y 170 del Código Municipal, Ley N° 7794,
atribuciones a los Comités Cantonales de Deportes, Organizaciones Deportivas,
Juntas de Educación de las escuelas públicas y las Juntas Administrativas de
Colegios Públicos")
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 164 al 173)
Ficha articulo
Artículo
174. - El comité cantonal estará integrado por siete
residentes en el cantón:
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9633 del 11 de diciembre
del 2018, "Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva participación
de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes
y recreación")
a) Dos miembros de
nombramiento del Concejo Municipal.
b) Dos miembros de las
organizaciones deportivas y recreativas del cantón.
c) Un miembro de las organizaciones
comunales restantes.
d) Dos miembros de la
población entre los 15 años y menores de 18 años, quienes serán elegidos
directamente mediante una asamblea cantonal conformada por todas las
organizaciones juveniles del cantón y los atletas activos del Programa de
Juegos Deportivos Nacionales del cantón, convocada por el Comité Cantonal de la
Persona Joven, y posteriormente juramentados por el concejo municipal. Estos
miembros no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial del comité,
ni podrán contraer obligaciones en nombre del comité.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 9633 del 11 de diciembre del 2018, "Reforma Código Municipal para
garantizar la efectiva participación de la niñez y la adolescencia en los
comités cantonales y comunales de deportes y recreación")
Cada municipalidad
reglamentará el procedimiento de elección de los miembros del comité cantonal.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9633 del 11 de
diciembre del 2018, "Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva
participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y
comunales de deportes y recreación")
La designación de los
representantes indicados en el inciso d) deberá respetar el principio de
paridad de género, publicidad y transparencia.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9633 del 11 de
diciembre del 2018, "Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva
participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y
comunales de deportes y recreación")
En caso de no
realizarse la designación de los dos representantes indicados en el inciso d),
será el concejo municipal, órgano representativo a nivel local y responsable
del nombramiento de los demás integrantes, el que hará la designación
respectiva de los dos integrantes, respetando siempre el principio de paridad
de género, publicidad y transparencia.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9633 del 11 de
diciembre del 2018, "Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva
participación de la niñez y la adolescencia en los comités cantonales y
comunales de deportes y recreación")
(Corrida su numeración por el artículo 1° de
la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril
del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 165 al 174)
Ficha articulo
Artículo 175- El comité comunal estará integrado por siete
miembros residentes en la comunidad respectiva, nombrados en la asamblea
general, convocada para tal efecto por el comité cantonal. La asamblea general
estará conformada por dos representantes de cada una de las organizaciones
deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes en la comunidad.
Entre los siete integrantes de cada comité comunal deberán
designarse a dos miembros de la población adolescente entre los 15 años y
menores de 18 años, quienes actuarán con voz y voto. Serán propuestos por el
Comité Cantonal de la Persona Joven, respetando el principio de paridad de
género.
(Así reformado
por el artículo 2° de la ley N° 9633 del 11 de diciembre del 2018,
"Reforma Código Municipal para garantizar la efectiva participación de la niñez
y la adolescencia en los comités cantonales y comunales de deportes y
recreación")
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 166 al 175)
Ficha articulo
Artículo 176. - Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el
auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités,
los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 167
al 176)
Ficha articulo
Artículo 177. - Los miembros de cada comité durarán en sus cargos dos años, podrán ser
reelegidos y no devengarán dietas ni remuneración alguna.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 168
al 177)
Ficha articulo
Artículo 178. - El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva
municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el
funcionamiento de los comités comunales y la administración de las
instalaciones deportivas municipales.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 169
al 178)
Ficha articulo
Artículo 179- Los
comités cantonales de deportes y recreación coordinarán, con la municipalidad
respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las
municipalidades deberán asignarles, como mínimo, un tres por ciento (3%) de los
ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento
(10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto a
programas deportivos y recreativos, y al mantenimiento necesario de áreas
deportivas y recreativas comunales.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para autorizar a las Asociaciones de Desarrollo Comunal
para que administren áreas deportivas municipales, N° 10485 del 13 de mayo
de 2024)
Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar
implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas, a las
organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte
y la
Recreación , que se encuentren debidamente inscritas en el
Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas
públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo
cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las
facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8678 del 18 de noviembre de 2008, "Reforma de los artículos 164 y 170 del Código Municipal,
Ley N° 7794, atribuciones a los Comités Cantonales de Deportes, Organizaciones
Deportivas, Juntas de Educación de las escuelas públicas y las Juntas
Administrativas de Colegios Públicos")
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 170 al 179)
Ficha articulo
Artículo
180.- Las municipalidades, el Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación, las instituciones públicas y las organizaciones comunales quedan
autorizadas para ceder la administración de sus instalaciones deportivas y
recreativas a los comités cantonales de deportes; para ello elaborarán los
convenios respectivos.
Estos
comités quedan facultados para gozar del usufructo de las instalaciones
deportivas y recreativas bajo su administración, y los recursos que obtengan se
aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las mismas instalaciones,
o en el desarrollo de los programas deportivos y recreativos del comité.
Se autoriza a las
municipalidades para que cedan en administración sus áreas deportivas y
recreativas a las organizaciones de desarrollo comunal constituidas por la Ley
3859, Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, y su
reglamento, así como a las asociaciones constituidas por la Ley 218, Ley de
Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, mediante firma previa de un convenio
entre ambas, cuando así lo solicite la respectiva organización, y el área a
administrar se encuentre dentro de la circunscripción territorial de la
organización, y esta se comprometa a asumir el mantenimiento y las mejoras de
las mismas instalaciones. Para estos
efectos, deberá contar con la aprobación del Concejo Municipal.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para autorizar a
las Asociaciones de Desarrollo Comunal para que administren áreas deportivas
municipales, N° 10485 del 13 de mayo de 2024)
La municipalidad y el
Comité Cantonal de Deportes y Recreación podrán invertir recursos según su
disponibilidad y liquidez de recursos presupuestarios.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para autorizar a
las Asociaciones de Desarrollo Comunal para que administren áreas deportivas
municipales, N° 10485 del 13 de mayo de 2024)
(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 9258 del 31 de julio del 2014)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 171 al 180)
Ficha articulo
Artículo 181. - En la primera semana de julio de cada año, los comités cantonales de
deportes y recreación someterán a conocimiento de los Concejos Municipales sus
programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los
presupuestos ordinarios de la municipalidad.
Los comités también deberán presentar un informe de los resultados de la
gestión correspondiente al año anterior.
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 172
al 181)
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Concejos
municipales de distrito
Artículo
182. -( Nota de Sinalevi: Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del artículo único de
la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998. Posteriormente fue ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de
julio de 1999, adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21
horas del 10 de agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de
1999, 07728-00 de las 14:45 horas del
30 de agosto de 2000 y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000.
Por último la adición practicada por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue
derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del 2001, Ley
General de Concejos Municipales de Distrito)
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del
2018, que lo traspasó del antiguo artículo 173 al 182)
Ficha articulo
Artículo 183. -(Nota de Sinalevi: Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del artículo único de
la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998. Posteriormente fue ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de
julio de 1999, adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21
horas del 10 de agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de
1999, 07728-00 de las 14:45 horas del
30 de agosto de 2000 y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000.
Por último la adición practicada por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue
derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del 2001, Ley
General de Concejos Municipales de Distrito)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 174 al 183)
Ficha articulo
Artículo 184. -(Nota de Sinalevi:
Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998. Posteriormente fue
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas
del 14 de julio de 1999, adicionada por las sentencias números 06218-99, de las
15:21 horas del 10 de agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de
diciembre de 1999, 07728-00 de las
14:45 horas del 30 de agosto de 2000 y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de
octubre de 2000. Por último la adición practicada por la Ley N° 7812 del 8 de
julio de 1998, fue derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de
diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 175 al 184)
Ficha articulo
Artículo 185. -(Nota de Sinalevi:
Este artículo fue adicionado mediante el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998. Posteriormente fue
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas
del 14 de julio de 1999, adicionada por las sentencias números 06218-99, de las
15:21 horas del 10 de agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de
diciembre de 1999, 07728-00 de las
14:45 horas del 30 de agosto de 2000 y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de
octubre de 2000. Por último la adición practicada por la Ley N° 7812 del 8 de
julio de 1998, fue derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de
diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 176 al 185)
Ficha articulo
Artículo 186. -(Nota de Sinalevi: Este artículo fue adicionado
mediante el inciso a) del artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de
1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99
de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, adicionada por las sentencias
números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de agosto de 1999, 09811 de las
15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00
de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000 y 8861-000 de las 14:30
horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada por la Ley N°
7812 del 8 de julio de 1998, fue derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173
del 7 de diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 177 al 186)
Ficha articulo
Artículo 187. -(Nota de Sinalevi: Este artículo fue
adicionado mediante el inciso a) del artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de
julio de 1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de
agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00 de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000
y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición
practicada por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue derogada por el
artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del 2001, Ley General de
Concejos Municipales de Distrito)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 178 al 187)
Ficha articulo
Artículo 188. -(Nota
de Sinalevi: Este artículo fue
adicionado mediante el inciso a) del artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de
julio de 1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de
agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00 de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000
y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición
practicada por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue derogada por el
artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del 2001, Ley General de
Concejos Municipales de Distrito)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 179 al 188)
Ficha articulo
Artículo
189. -(Nota de Sinalevi: Este artículo fue adicionado
mediante el inciso a) del artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de
1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional N° 5445-99
de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, adicionada por las sentencias
números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de agosto de 1999, 09811 de las
15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00
de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000 y 8861-000 de las 14:30
horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición practicada por la Ley N°
7812 del 8 de julio de 1998, fue derogada por el artículo 13 de la Ley N° 8173
del 7 de diciembre del 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 180 al 189)
Ficha articulo
Artículo 190. -(Nota de Sinalevi:: Este
artículo fue adicionado mediante el inciso a) del artículo único de la Ley N°
7812 del 8 de julio de 1998. Posteriormente fue ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10 de
agosto de 1999, 09811 de las 15:21 horas del 14 de diciembre de 1999, 07728-00 de las 14:45 horas del 30 de agosto de 2000
y 8861-000 de las 14:30 horas del 11 de octubre de 2000. Por último la adición
practicada por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, fue derogada por el
artículo 13 de la Ley N° 8173 del 7 de diciembre del 2001, Ley General de
Concejos Municipales de Distrito)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley
N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo
traspasó del antiguo artículo 181 al 190)
Ficha articulo
TÍTULO IX
CAPÍTULO I
TRÁMITES MUNICIPALES SIMPLIFICADOS
(Así
adicionado el título IX anterior por el artículo 12 de la ley Fomento e
incentivos a los emprendimientos y las microempresas, N° 9998 del 4 de octubre
de 2021)
Artículo 191- Se
establece el Régimen de Trámites Municipales Simplificado con el objeto de
fortalecer el emprendimiento, a partir de la reducción de tiempos y costos
relacionados con la creación de empresas emprendedoras y microempresas, así
como establecer uniformidad en los requisitos que exigen las municipalidades.
Este régimen responderá
a los principios de mejora regulatoria y simplificación de trámites, con
especial observancia a los principios de economía procesal, racionalización de
trámites, celeridad, silencio positivo y estandarización de trámites.
Las municipalidades,
con la colaboración del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y
la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), en los casos que corresponda
para municipalidades miembros de esta organización, para la implementación de
este régimen deberán:
a) Diseñar y proponer
procesos técnicos y administrativos con el fin de que sean implementados en las
municipalidades.
b) Diseñar e
implementar un formulario único que solicite la información indispensable y
necesaria para la adquisición del permiso correspondiente.
c) Identificar
modificaciones reglamentarias necesarias para cumplir los objetivos de este
capítulo; dichas reformas serán propuestas al Poder Ejecutivo para que se
presenten como iniciativas de leyes.
d) Coordinar la
implantación del régimen simplificado propuesto.
El trámite simplificado
del formulario único, los documentos y requisitos aquí expresados
reglamentariamente serán para emprendedores y microempresas que se apliquen
tanto para la solicitud de inicio de operaciones como para la renovación de las
autorizaciones correspondientes.
Cuando las
municipalidades emitan nuevos reglamentos o reformas, los existentes que
contengan procedimientos o trámites requeridos para otorgar los permisos de
operaciones o la renovación de los emprendedores y microempresas, consultarán
su criterio al Ministerio de Economía, Industria y Comercio; el criterio
fundamentado que vierta el Ministerio para estos casos deberá ser incorporado.
(Así
adicionado por el artículo 12 de la ley Fomento e incentivos a los
emprendimientos y las microempresas, N° 9998 del 4 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo
192- Requisitos documentales para el trámite. Los requisitos que se
exigirán para el trámite simplificado de inicio y renovación serán
establecidos vía reglamento.
La municipalidad
no podrá exigirle al administrado la presentación de ninguna constancia,
fotocopia, certificación o cualquier información que emita de conformidad con
el artículo 8 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos
y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002. Además, verificará de forma
interna si cumple con los requerimientos siguientes:
a) Que la
actividad esté conforme al uso de suelo establecido.
b) Que el
solicitante de la licencia comercial o la empresa, así como el dueño del
inmueble donde se va a desarrollar la actividad, estén al día en el pago de
impuestos y tarifas municipales.
c) Los
comprobantes de pago a favor del Servicio Nacional de Salud Animal del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o a favor del Ministerio de Salud,
según corresponda, o bien, el comprobante de exoneración del pago extendido por
el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
En caso
de no existir una plataforma electrónica donde se pueda constatar la
información, sin perjuicio de que el solicitante aporte la información por su
cuenta, la
municipalidad podrá solicitar y verificar vía correo electrónico o por otro
medio que sea de igual o de mayor efectividad:
a) Que el solicitante
se encuentre al día en los pagos correspondientes a la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) y no encontrarse moroso en el Registro de
Infractores contemplado en el artículo 35 de la Ley 9028, Ley General de
Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.
(Así
adicionado por el artículo 12 de la ley Fomento e incentivos a los
emprendimientos y las microempresas, N° 9998 del 4 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 193-
Publicación de trámites, requisitos y procedimientos. La solicitud de nuevos
requisitos, trámites y procedimientos, por parte de las municipalidades que conforman
el trámite, deberá estar antecedida de su debida publicación conforme al
artículo 4 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002 y luego podrá ser exigida al
solicitante.
(Así adicionado
por el artículo 12 de la ley Fomento e incentivos a los emprendimientos y las
microempresas, N° 9998 del 4 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 194- Cuando se
trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o
autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado establecido por el ordenamiento
jurídico a la administración, sin que esta se haya pronunciado, se establecerá
lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos de 4 de marzo de 2002.
(Así adicionado por el artículo 12 de la ley
Fomento e incentivos a los emprendimientos y las microempresas, N° 9998 del 4
de octubre de 2021)
Ficha articulo
TÍTULO X
Disposiciones finales y transitorias
(Así
modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 12 de la ley
Fomento e incentivos a los emprendimientos y las microempresas, N° 9998 del 4
de octubre de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo IX al capítulo X)
CAPÍTULO I
Disposiciones finales
Artículo
195.
- Autorízase
a las municipalidades para que los fondos provenientes de la Ley No. 6282
también puedan utilizarse en la construcción, mantenimiento, reparaciones,
material y equipo de las bibliotecas municipales de su jurisdicción.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, que lo traspasó del
antiguo 173 al 182 actual del artículo)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 182 al 191)
(Así
modificada su numeración por el artículo 12 de la ley Fomento e incentivos a
los emprendimientos y las microempresas, N° 9998 del 4 de octubre de 2021, que
lo traspaso del antiguo artículo 191 al 195)
Ficha articulo
ARTÍCULO
196. -
Deróganse las siguientes leyes:
a) Código Municipal, No. 4574, de 4 de mayo de 1970.
(Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 240 de 10
de diciembre 1998)
b)
Ordenanzas Municipales, No. 20, de 24 de julio de 1867.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, que lo traspasó del
antiguo 174 al 183 actual del artículo)
(Corrida
su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal"
del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 183 al 192)
(Así
modificada su numeración por el artículo 12 de la ley Fomento e incentivos a
los emprendimientos y las microempresas, N° 9998 del 4 de octubre de 2021, que
lo traspaso del antiguo artículo 192 al 196)
Ficha articulo
Artículo
197.
- Refórmase el Código Electoral, Ley No. 1536, de 10
de diciembre de 1952, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Para
ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere reunir los requisitos
estatuidos en la Constitución Política. También, se respetarán las exigencias
constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa.
Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o
miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el
Código Municipal.
Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los
miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas de
reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la
capacidad de sus gobernantes."
b) Los incisos d) y g) del artículo 27, cuyos textos dirán:
"Artículo
27. - (...)
d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en
papel blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los
Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes (...).
g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y
miembros de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además,
el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las
listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de
Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las
exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán el
mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con
facilidad, a los candidatos de cada partido político."
c) El inciso g) del artículo 29, cuyo texto dirá:
"Artículo 29. - (...)
c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación del nombre del
último elector, que permita formar el acta de cierre de la votación, llenando
adecuadamente los blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancosnecesarios para consignar los datos mencionados en
el artículo121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y
Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y miembros de los
Consejos de Distrito y otros datos que el Director del Registro Civil considere
necesarios para la claridad y perfección del acta."
d) El artículo 63, cuyo texto dirá:
"Artículo 63.- Los
partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de
Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácterprovincial
cuando se propongan intervenir solo en la elección de Diputados y tendrán
carácter cantonal cuando se funden únicamente para las elecciones de alcalde
municipal, regidores,síndicos municipales y miembros
del Consejo de Distrito."
e) El artículo 75, cuyo texto dirá:
"Artículo 75.- Los
candidatos a alcalde, regidor y síndicomunicipal y
los miembros de los Concejos de Distrito serándesignados
según lo prescriba el estatuto de cada partido político, pero observando los
requisitos mínimos fijados en el Código Municipal, para ser candidato y
desempeñar el cargo."
f) El artículo 97, cuyo
texto dirá:
"Artículo 97.- La
convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes, diputados y
regidores municipales laefectuará el Tribunal Supremo
de Elecciones el 1º de octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse
aquellas. Para las elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de
los Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1º de agosto inmediato
a la fecha en que han de celebrarse aquellas."
g) El artículo 99, cuyo texto dirá:
"Artículo 99.- En
cuanto al número de representantes a la Asamblea Legislativa, a una Asamblea
Constituyente y a losConcejos Municipales que
corresponda elegir, se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el
cual fijará este número con estricta observancia de la Constitución Política en
cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el Código
Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y miembros de los Concejos
de Distrito."
"Artículo 132.- En
todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de votación, para Presidente y Vicepresidentes de la República,
dentro de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de votación, para
diputados y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de votación, para
regidores y síndicos municipales.
En lo que respecta a la elección de los alcaldes
municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida en los
artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente, el escrutinio de la
primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de
los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones."
"Artículo
134.- La
elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se efectuará por el
sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la
Constitución Política.
La elección de los alcaldes y los síndicos municipales,
se efectuará por mayoría relativa de cada cantón y distrito respectivamente.
La de
diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, los regidores y
miembros de los Consejos de Distrito, por el sistema de cociente y subcociente."
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo único de la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, que lo traspasó del
antiguo 175 al 184 actual del artículo)
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía
Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
184 al 193)
(Así
modificada su numeración por el artículo 12 de la ley Fomento e incentivos a
los emprendimientos y las microempresas, N° 9998 del 4 de octubre de 2021, que
lo traspaso del antiguo artículo 193 al 197)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.-
Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de
la vigencia de la presente ley la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, procederá a elaborar un Manual general de clases para que, sin perjuicio de losintereses y derechos adquiridos por los servidores de las municipalidades, se promulgue una escala de salarios única para el personal de las municipalidades.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo
municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el alcalde municipal con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren el Concejo.
El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta
que los alcaldes electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en laselecciones del año 2002 ocupen sus cargos.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
Para todos los efectos legales, a los servidores que al
entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a las normas anteriores, y mientras permanezcan en los mismos puestos no se les exigirán los requisitos establecidos en la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los
concejos municipales de distrito que han venido funcionando antes de la entrada
en vigencia de la presente ley, se tendrán como válidamente constituidos para
todos los efectos legales. Sus miembros se mantendrán en los cargos hasta que
los concejos municipales respectivos designen a los nuevos representantes.
(Así adicionado por el artículo 1º
de la Ley N° 7812 de 8 de julio de 1998)
(La adición practicada de este
artículo por la Ley N° 7812 del 8 de julio de 1998,
posteriormente fue derogada por el artículo 13 de la Ley N°
8173 del 7 de diciembre del 2001)
TRANSITORIO IV.-
Las municipalidades que a la fecha no cuenten con un Plan
Regulador, podrán aplicar lo ordenado en los artículos 75 y 76 del Código
Municipal, mientras concluyen la ejecución del Plan, según las áreas
urbanas o los cuadrantes urbanos que haya definido la municipalidad por
medio del Concejo Municipal, por votación de sus dos terceras partes.
(Nota de Sinalevi:
Así adicionado el transitorio IV anterior por el artículo 2°, inciso b) de
la ley N° 7898 del 11 de agosto de 1999. No obstante;
dicho transitorio IV había sido adicionado por el artículo 1º de la Ley N° 7812 de 8 de julio de 1998, con contenido diferente,
razón por la cual se vuelve a adicionar dicho transitorio IV)
Entrará en vigencia dos meses después de
su publicación.
Asamblea Legislativa.-
San
José, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho.
Dado en la Presidencia de la República .-
San
José a los treinta días del mes de abril del mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/10/2024 23:01:33
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