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 Normativa >> Ley 7794 >> Fecha 30/04/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7794
Código Municipal
Texto Completo acta: 3474D 1

CÓDIGO MUNICIPAL



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 1.- El Municipio está constituido por el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- La municipalidad es una persona jurídica estatal, con



patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para



ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- La jurisdicción territorial de la municipalidad es el



cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.



El gobierno y la administración de los intereses y servicios



cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- La municipalidad posee la autonomía política,



administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.



Dentro de sus atribuciones se incluyen:



a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio,



así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.



b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.



c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales.



d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales,



y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.



e) Percibir y administrar, en su carácter de administración



tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.



f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras,



pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus



funciones.



g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines



establecidos en esta ley y su reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Las municipalidades fomentarán la participación activa,



consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.



Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas



decisiones se cumplan debidamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- La municipalidad y los demás órganos y entes de la



Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto



deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten



ejecutar.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Mediante convenio con el ente u órgano público



competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o



individualmente, servicios u obras en su cantón.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Concédese a las municipalidades exención de toda clase



de impuestos, contribuciones, tasas y derechos.




Ficha articulo



TÍTULO II



RELACIONES INTERMUNICIPALES



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 9.- Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios



cuyo objeto sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos



o su administración, a fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en



sus acciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Las municipalidades podrán integrarse en federaciones



y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que



aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización,



administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas



que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta



un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los



representantes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Previo estudio de factibilidad, los convenios



intermunicipales requerirán la autorización de cada Concejo, la cual se



obtendrá mediante votación calificada de dos terceras partes de la



totalidad de sus miembros. Estos convenios tendrán fuerza de ley entre las



partes.




Ficha articulo



TÍTULO III



ORGANIZACIÓN MUNICIPAL



CAPÍTULO I



GOBIERNO MUNICIPAL



ARTÍCULO 12.- El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo



deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que



determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos



de elección popular.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Concejo:



a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio,



conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el



período por el cual fue elegido.



b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y



precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los



proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.



c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.



d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios



municipales.



e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar



los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición



de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal,



según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los



principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de



mayo de 1995 y su reglamento.



f) Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al



Secretario del Concejo



g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las



Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las



Juntas de Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa.



Además, por igual mayoría, nombrar a los representantes de las



municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.



h) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.



i) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios



para el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite.



Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.



j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de



conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del



Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e



implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la



legislación electoral vigente.



En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que



realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que



designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se



cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento



supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo



correcto de los procesos citados.



k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual,



que el Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno.



Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las



municipalidades.



l) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y



resolver lo que corresponda.



m) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes



asignarles funciones.



n) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que



se emitirá para el efecto.



ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que



justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde



municipal.



o) Dictar las medidas de ordenamiento urbano.



p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos



públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución



de sociedades públicas de economía mixta.



q) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras,



públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.



r) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



ALCALDE MUNICIPAL



ARTÍCULO 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo



indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.



Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde



Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las



otras funciones asignadas en este código.



Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán



elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el



primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los



regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de



febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán



renunciables.



El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que



cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código,



con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de



elección de estos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Para ser alcalde municipal, se requiere:



a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.



b) Pertenecer al estado seglar.



c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de



anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- No podrán ser candidatos a alcalde municipal:



a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para



ejercer cargos públicos.



b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del



Código Electoral, se les prohíba participar en actividades político-



electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán a



quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones,



hayan desempeñado esos cargos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Corresponden al alcalde municipal las siguientes



atribuciones y obligaciones:



a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador



general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización,



el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos



municipales, las leyes y los reglamentos en general.



b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los



artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.



c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo



Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad



realice.



d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados



por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código.



e) Presentar, al Concejo Municipal, antes de entrar en posesión de su



cargo, un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del



cantón, y deberá ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos



del cantón.



f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente, un informe de los



egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.



g) Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de



labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la



primera quincena de marzo de cada año.



h) Autorizar los egresos de la municipalidad, conforme al inciso e)



del artículo 13 de este código.



i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y



extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de



desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y



aprobación.



j) Proponer al Concejo la creación de plazas y servicios



indispensables para el buen funcionamiento del gobierno municipal.



k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así



como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este



código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre



el personal de confianza a su cargo.



l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la



municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno



y la correcta ejecución de los presupuestos municipales;



m) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias o cuando se lo



solicite, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos la tercera



parte de los regidores propietarios.



n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las



facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.



ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan,



conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones



legales pertinentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de



alcalde municipal:



a) Perder un requisito o el adolecer de un impedimento, según los



artículos 15 y 16 de este código.



b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.



c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para



ejercer cargos públicos.



d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el



ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con



violación de las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en



la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, o contra



cualesquiera otras normas que protejan fondos públicos, la propiedad o



buena fe de los negocios. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la



denuncia penal respectiva.



e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del



cargo para funcionarios de elección popular.



f) Renunciar voluntariamente a su puesto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser



firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y



aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores



integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un



plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal. Tal



decisión no podrá ser vetada.



Los votos necesarios para destituir al alcalde municipal, deberán



sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito, el cual no



podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los electores



inscritos en el cantón.



El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del respectivo



cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme del



acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.



Si el resultado de la consulta fuere la destitución del funcionario,



el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario, según



el artículo 14 de este código, por el resto del período.



Si también fueren destituidos o renunciaren los dos alcaldes



suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas



elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el



nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la



elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de



alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo



completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario



municipal, a la siguiente tabla:



MONTO DEL PRESUPUESTO SALARIO



HASTA ¢50.000.000,00 ¢100.000,00



De ¢50.000.001,00 a ¢100.000.000,00 ¢150.000,00



De ¢100.000.001,00 a ¢200.000.000,00 ¢200.000,00



De ¢200.000.001,00 a ¢300.000.000,00 ¢250.000,00



De ¢300.000.001,00 a ¢400.000.000,00 ¢300.000,00



De ¢400.000.001,00 a ¢500.000.000,00 ¢350.000,00



De ¢500.000.001,00 a ¢600.000.000,00 ¢400.000,00



De ¢ 600.000.001,00 en adelante ¢450.000,00



Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse



hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas



condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y



síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.



No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos



del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento



(10%).



Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de



dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta



y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un



cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean



cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el



alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal



beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento



(50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de



gastos de representación.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



REGIDORES MUNICIPALES



ARTÍCULO 21.- En cada municipalidad, el número de regidores,



propietarios y suplentes se regirá por las siguientes reglas:



a) Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total



del país, cinco regidores.



b) Cantones con un uno por ciento (1%) pero menos del dos por ciento



(2%) de la población total del país, siete regidores.



c) Cantones con un dos por ciento (2%) pero menos del cuatro por



ciento (4%) de la población total del país, nueve regidores.



d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por



ciento (8%) de la población total del país, once regidores.



e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población total



del país, trece regidores.



El Tribunal Supremo de Elecciones fijará los porcentajes señalados,



con base en la información que para el efecto le suministrará la Dirección



General de Estadística y Censos, seis meses antes de la respectiva



convocatoria a elecciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Para ser regidor se requiere:



a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.



b) Pertenecer al estado seglar.



c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de



anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- No podrán ser candidatos a regidores, ni desempeñar una



regiduría:



a) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del



Código Electoral, les esté prohibido participar en actividades político-



electorales, salvo emitir su voto. Estas incompatibilidades afectarán a



quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones,



hubieren desempeñado tales cargos.



b) Los inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos



públicos.



c) Los afectados por prohibiciones de acuerdo con otras leyes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:



a) La pérdida de un requisito o adolecer de un impedimento, según lo



dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.



b) La ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de



dos meses.



c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo.



d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio.



e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la zona marítimo-



terrestre, No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley



Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de



setiembre de 1994.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:



a) Declarar la invalidez de nominaciones de candidatos a alcalde



municipal y regidor, con las causas previstas en este código.



b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas al



alcalde municipal y de los regidores por los motivos contemplados en este



código o en otras leyes; además, reponer a los alcaldes, según el artículo



14 de este código; asimismo, convocar a elecciones conforme el artículo 19



de este código.



c) Reponer a los regidores propietarios cesantes en el cargo,



designando a los suplentes del mismo partido político, de acuerdo con el



orden de elección.



d) Completar el número de regidores suplentes, escogiendo de entre



los candidatos que no resulten electos, a quien habría seguido según las



reglas que determinaron la elección.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Serán deberes de los regidores:



a) Concurrir a las sesiones.



b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá



ser afirmativo o negativo.



c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.



d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.



e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación



municipal, excepto que hayan salvado el voto razonadamente,



f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32



de este código.



g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y



guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.



h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los



reglamentos internos que se emitan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Serán facultades de los regidores:



a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio



sobre los asuntos en discusión.



b) Formular mociones y proposiciones.



c) Pedir la revisión de acuerdos municipales.



d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.



e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el



desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los



reglamentos internos de la municipalidad.



f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias,



cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores



propietarios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo



conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores



propietarios.



Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los



casos de ausencias temporales u ocasionales; para tal efecto, serán



llamados por el Presidente Municipal de entre los presentes y según el



orden de elección.



Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo.



Únicamente tendrán derecho a voz y voto cuando sustituyan a un regidor



propietario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos



el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A



las doce horas, deberán concurrir al recinto de sesiones de la



municipalidad los propietarios y suplentes, quienes se juramentarán ante



el Directorio Provisional, luego de que este se haya juramentado ante



ellos. El Directorio Provisional estará formado por los regidores



presentes de mayor edad que hayan resultado electos. El mayor ejercerá la



Presidencia y quien le siga, la Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de



Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo



con este artículo, cuáles regidores deberán ocupar los cargos mencionados.



Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera



asistencia de los regidores y síndicos, con base en la nómina que deberá



remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.



Realizada la juramentación, los regidores propietarios elegirán en



votación secreta, al Presidente y el Vicepresidente definitivos, escogidos



de entre los propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa



de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios



se calcularán por cada sesión y únicamente se pagará la correspondiente a



una sesión ordinaria por semana. Los pagos se ajustarán a la siguiente



tabla, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal:



PRESUPUESTO DIETA



HASTA ¢100.000.000,00 ¢6.000,00



De ¢100.000.001,00 a ¢250.000.000,00 ¢8.000,00



De ¢250.000.001,00 a ¢500.000.000,00 ¢12.000,00



De ¢500.000.001,00 a ¢1.000.000.000,00 ¢15.000,00



De ¢1.000.000.001,00 en adelante ¢17.500,00



Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse



anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto



municipal ordinario haya aumentado, en relación con el año precedente, en



una proporción igual o superior al porcentaje que se fije.



No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión



remunerable.



Los regidores propietarios perderán las dietas cuando no se presenten



dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para



comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizada la sesión.



Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los



propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución



comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia



contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la



sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los



propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda



la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta



correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.



Por cada sesión remunerable a la que asistan, los síndicos



propietarios devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que



devenguen los regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la



misma dieta cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el



artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se



encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por



ciento (25%) de la dieta de un regidor propietario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:



a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos



en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el



tercer grado de consanguinidad o afinidad.



b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo



distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o



retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del



patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y



gastos de representación.



c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan



al alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta



prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.



d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos



populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del



cantón.



Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en



la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida



en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo,



de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión



y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo



decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el



Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación,



mientras recaban más datos para resolver.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas



a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los



motivos y términos siguientes:



a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta



por seis meses.



b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que



dure el impedimento.



c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos,



licencia hasta por un mes.



Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva,



tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con



goce de salario o dieta, según el caso.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



PRESIDENCIA DEL CONCEJO



ARTÍCULO 33.- El Presidente del Concejo durará en su cargo dos años



y podrá ser reelegido. En sus ausencias temporales será sustituido por el



Vicepresidente, designado también por el mismo período que el Presidente.



Las ausencias temporales del Presidente y el Vicepresidente serán



suplidas por el regidor presente de mayor edad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Corresponde al Presidente del Concejo:



a) Presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.



b) Preparar el orden del día.



c) Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un



asunto.



d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin



permiso, o se exceda en sus expresiones.



e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a



quienes presencien el acto y se comporten indebidamente.



f) Firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones.



g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales,



procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas



en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



SESIONES DEL CONCEJO Y ACUERDOS



ARTÍCULO 35.- El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y



los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar,



como mínimo, una sesión ordinaria semanal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias



que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros.



Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación



y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el



inciso k) del artículo 17.



En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos



incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden



conocer los miembros del Concejo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local



sede de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en



cualquier lugar del cantón, cuando vayan a tratarse asuntos relativos a



los intereses de los vecinos de la localidad.



El quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros



del Concejo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Las sesiones del Concejo deberán iniciarse dentro de



los quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme al reloj del



local donde se lleve a cabo la sesión.



Si, pasados los quince minutos, no hubiere quórum, se dejará



constancia en el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros



presentes, a fin de acreditarles su asistencia para efecto del pago de



dietas.



El regidor suplente, que sustituya a un propietario tendrá derecho a



permanecer como miembro del Concejo toda la sesión, si la sustitución



hubiere comenzado después de los quince minutos referidos en el primer



párrafo o si, aunque hubiere comenzado con anterioridad, el propietario no



se hubiere presentado dentro de esos quince minutos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al



orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse



mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros



presentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las



sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba



pagársele remuneración alguna.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Las sesiones del Concejo serán públicas. El Concejo



deberá reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de



los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría



diferente.



Cuando en una votación se produzca un empate, se votará de nuevo en



el mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y, de empatar otra



vez, el asunto se tendrá por desechado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar,



suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o



acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los



regidores.



Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará



publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no



vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se



pronunciará sobre el fondo del asunto.



Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y



regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en



ella.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del



alcalde municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto



escrito y firmado por los proponentes.



Los acuerdos se tomarán previo dictamen de una Comisión y



deliberación subsiguiente; solo el trámite de dictamen podrá dispensarse



por medio de una votación calificada de los presentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Por votación de las dos terceras partes de la totalidad



de los miembros, el Concejo podrá declarar sus acuerdos como



definitivamente aprobados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- El Secretario del Concejo formará un expediente para



cada proyecto; a él se agregarán el dictamen de Comisión y las mociones



que se presenten durante el debate; además, se transcribirán los acuerdos



tomados y al pie firmarán el Presidente Municipal y el Secretario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en



ella se harán constar los acuerdos tomados y, suscintamente, las



deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o



elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.



Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmadas



por el Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las



respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la



sesión ordinaria inmediata posterior; salvo que lo impidan razones de



fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente



sesión ordinaria.



Antes de la aprobación del acta, cualquier regidor podrá plantear



revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente



conforme a este código. Para acordar la revisión, se necesitará la misma



mayoría requerida para dictar el acuerdo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- En la sesión del Concejo posterior inmediata a la



instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de



las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.



Cada Concejo integrará como mínimo siete Comisiones Permanentes: de



Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y



Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos



Culturales, y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que



participen en ellas todos los partidos políticos representados en el



Concejo.



Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo;



el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.



Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros:



dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes.



Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos



tendrán voz y voto.



Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en



las sesiones con carácter de asesores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Por medio de un reglamento interno los Concejos



regularán la materia referida en este capítulo.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



AUDITOR Y CONTADOR



ARTÍCULO 51.- Cada municipalidad contará con un contador; además,



aquellas con ingresos superiores a cien millones de colones deberán tener



además un auditor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará



a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia



sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los



presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo



considere necesario para el buen funcionamiento de los órganos



administrativos, la municipalidad solicitará al Concejo su intervención.



El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el



ejercicio de sus funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo



podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa,



mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de



regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente



oportunidad de audiencia y defensa en su favor.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



SECRETARIO DEL CONCEJO



ARTÍCULO 53.- Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo



nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario



únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere



justa causa. Serán deberes del Secretario:



a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas



listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas



oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.



b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo,



conforme a la ley.



c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.



d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos



internos o el Concejo Municipal.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



CONCEJOS DE DISTRITO Y SÍNDICOS



ARTÍCULO 54.- Los Concejos de Distrito serán los órganos encargados



de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las



respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como



distritos posea el cantón correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco



miembros propietarios; uno de ellos será el síndico propietario referido



en el artículo 172 de la Constitución Política y cinco suplentes de los



cuales uno será el síndico suplente establecido en el referido artículo



constitucional. Los suplentes sustituirán a los propietarios de su mismo



partido político, en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán



llamados para el efecto por el Presidente del Concejo, entre los presentes



y según el orden de elección. Los miembros del Concejo de Distrito serán



elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección



de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en el artículo 14 de este



código, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y



regidores municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán sus



cargos gratuitamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Para ser miembro de un Concejo de Distrito se deben



reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 22 del código para



ser regidor municipal, excepto el referente a la vecindad que, en este



caso, deberá ser el distrito correspondiente. En cualquier momento, los



miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos; en tal



caso, corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones reponer a los



propietarios cesantes en el cargo, con los suplentes del mismo partido



político, siguiendo el orden de elección.




Ficha articulo



ARTÍCULO 57.- Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes



funciones:



a) Proponer ante el Concejo Municipal a los beneficiarios de las



becas de estudio, los bonos de vivienda y alimentación, y las demás ayudas



estatales de naturaleza similar que las instituciones pongan a disposición



de cada distrito.



b) Recomendar al Concejo Municipal el orden de prioridad para



ejecutar obras públicas en el distrito, en los casos en que las



instituciones estatales desconcentren sus decisiones.



c) Proponer al Concejo Municipal la forma de utilizar otros recursos



públicos destinados al respectivo distrito.



d) Emitir recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas



comunales correspondientes a cada distrito.



e) Fomentar la participación activa, consciente y democrática de los



vecinos en las decisiones de sus distritos.



f) Servir como órganos coordinadores entre actividades distritales



que se ejecuten entre el Estado, sus instituciones y empresas, las



municipalidades y las respectivas comunidades.



g) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que



pertenezcan, sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así



como, de las instancias ejecutoras de los proyectos. De estos informes



deberá remitirse copia a la Contraloría General de la República.



h) Las funciones que el Concejo Municipal delegue por acuerdo firme,



conforme a la ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las



disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos,



prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de



los regidores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 59.- La municipalidad del cantón suministrará el apoyo



administrativo para el debido cumplimiento de las funciones propias de los



Concejos de Distrito.




Ficha articulo



ARTÍCULO 60.- Las autoridades nacionales y cantonales estarán



obligadas a respetar y hacer cumplir las decisiones de los Concejos de



Distrito, en relación con sus competencias.




Ficha articulo



TÍTULO IV



HACIENDA MUNICIPAL



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 61.- El año económico municipal se iniciará cada 1° de



enero.




Ficha articulo



ARTÍCULO 62.- La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio



mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este código y la



Ley de Contratación Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento



de sus fines.



Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así



como la extensión de garantías en favor de otras personas, solo serán



posibles cuando las autorice expresamente una ley especial. Podrán darse



préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista



el convenio o el contrato que respalde los intereses municipales.



Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las



municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos del cantón que



enfrenten situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio.



También podrán subvencionar a centros de educación pública, beneficencia



o servicio social, que presten servicios al respectivo cantón; además,



podrán otorgar becas para estudios a sus munícipes de escasos recursos y



con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el



reglamento para regular lo anterior.




Ficha articulo



ARTÍCULO 63.- Salvo los casos contemplados en este código, los



bienes, derechos, licencias o patentes municipales no podrán ser objeto de



embargo ni de remate judicial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 64.- Los funcionarios municipales encargados de recibir,



custodiar o pagar bienes o valores municipales o aquellos cuyas



atribuciones permitan o exijan tenerlos, serán responsables de ellos y de



cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal imputable a su dolo



o culpa.



Se considera empleo ilegal el manejo de los bienes o valores en forma



distinta de la prescrita por las leyes, los reglamentos o las



disposiciones superiores.



El autor de tales hechos será sancionado administrativamente, de



acuerdo con el régimen disciplinario vigente, previo cumplimiento del



debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales



en que pueda haber incurrido.




Ficha articulo



ARTÍCULO 65.- El funcionario o empleado que contraiga, en nombre de



la municipalidad, deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra



de las leyes y los reglamentos, será solidariamente responsable, ante los



acreedores correspondientes y, consecuentemente, sancionado conforme a las



disposiciones del régimen disciplinario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 66.- Conforme al régimen interno, se determinará la



responsabilidad pecuniaria en que incurran los funcionarios municipales,



por acciones u omisiones en perjuicio de la municipalidad, con motivo de



la custodia o administración de los fondos y bienes municipales.



La resolución firme que se dicte, certificada por el contador o



auditor interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá



iniciarse dentro de los quince días naturales, contados a partir de su



emisión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 67.- Autorízase al Estado, las instituciones públicas y las



empresas públicas constituidas como sociedades anónimas para donar a las



municipalidades toda clase de servicios, recursos y bienes, así como para



colaborar con ellas.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



LOS INGRESOS MUNICIPALES



ARTÍCULO 68.- La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos,



propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y



precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que



la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 69.- Excepto lo señalado en el párrafo siguiente, los



tributos municipales serán pagados por períodos vencidos, podrán ser



puestos al cobro en un solo recibo.



Las patentes municipales se cancelarán por adelantado. A juicio del



Concejo, dicho cobro podrá ser fraccionado.



La municipalidad podrá otorgar incentivos a los contribuyentes que,



en el primer trimestre, cancelen por adelantado los tributos de todo el



año.



El atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses



moratorios, que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos



Tributarios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 70.- Las deudas por tributos municipales constituirán



hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles.




Ficha articulo



ARTÍCULO 71.- Las certificaciones de los contadores o auditores



municipales relativas a deudas por tributos municipales, constituirán



título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán



oponerse las excepciones de pago o prescripción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 72.- Los tributos municipales entrarán en vigencia, previa



aprobación legislativa, una vez publicados en La Gaceta.




Ficha articulo



ARTÍCULO 73.- Los tributos municipales prescribirán en cinco años y



los funcionarios que los dejen prescribir responderán por su pago



personalmente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 74.- Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.



Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.



Se cobrarán tasas por los servicios de policía municipal, y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de cada tasa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 75.- Por medio de un reglamento, la municipalidad



establecerá, por los servicios enunciados en este artículo, tarifas por la



omisión de los deberes de los propietarios de bienes inmuebles, que



obliguen a la municipalidad a suplir sus obligaciones:



Son deberes de los munícipes:



a) Limpiar la vegetación a orillas de las vías públicas y recortar la



que perjudique o dificulte el paso de personas.



b) Construir cercas y limpiar los lotes sin construir.



c) Remover de las aceras y vías públicas los objetos abandonados.



d) Construir aceras y darles mantenimiento.



e) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las



edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía



pública.



f) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el



mantenimiento de propiedades cuando se afecten las vías y propiedades



públicas o a terceros en relación con ellas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 76.- La tarifa estipulada en el artículo anterior



comprenderá el costo efectivo del servicio más un cincuenta por ciento



(50%) del monto por concepto de multa.



El Concejo Municipal fijará montos anteriores en el reglamento



respectivo; además, estará obligado a revisar y actualizar, por lo menos



una vez al año, las tarifas que cobre.




Ficha articulo



ARTÍCULO 77.- Dentro de los tributos municipales podrán establecerse



contribuciones especiales, cuando se realicen obras que se presten a ello



y que mantengan una relación apropiada con el beneficio producido. Estas



contribuciones estarán a cargo de los propietarios o poseedores del



inmueble beneficiado y se fijarán respecto de los principios



constitucionales que rigen la materia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 78.- La municipalidad podrá aceptar el pago de las



contribuciones por el arreglo o mantenimiento de los caminos vecinales,



mediante la contraprestación de servicios personales u otro tipo de



aportes.



Las obras de mantenimiento de los caminos vecinales podrán ser



realizadas directamente por los interesados, previa autorización de la



municipalidad y con sujeción a las condiciones que ella indique. La



municipalidad fijará el porcentaje del monto de inversión autorizado a



cada propietario, beneficiado o interesado.



La municipalidad autorizará la compensación de estas contribuciones



con otras correspondientes al mismo concepto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los



interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se



obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante



todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el



tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya



realizado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 80.- La municipalidad deberá resolver las solicitudes de



licencia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir



de su presentación. Vencido el término y cumplidos los requisitos sin



respuesta alguna de la municipalidad, el solicitante podrá establecer su



actividad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 81.- La licencia municipal referida en el artículo anterior



solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la



moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado



los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de



su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por



los reglamentos municipales vigentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 82.- Los traspasos de licencias municipales deberán obtener



la aprobación municipal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 83.- El impuesto de patentes y la licencia para la venta de



licores al menudeo, se regularán por una ley especial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 84.- En todo traspaso de inmuebles, constitución de



sociedad, hipoteca y cédulas hipotecarias, se pagarán timbres municipales



en favor de la municipalidad del cantón o, proporcionalmente, de los



cantones donde esté situada la finca. Estos timbres se agregarán al



respectivo testimonio de la escritura y sin su pago el Registro Público no



podrá inscribir la operación.



Para traspaso de inmuebles, el impuesto será de dos colones por cada



mil ((2,00 X 1000) del valor del inmueble, según la estimación de las



partes o el mayor valor fijado en la municipalidad, salvo si el traspaso



se hiciere en virtud de remates judiciales o adjudicaciones en juicios



universales, en cuyo caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien



adjudicado cuando resulte mayor que el fijado en el avalúo pericial que



conste en los autos. En los casos restantes, será de dos colones por cada



mil ((2,00 X 1000) del valor de la operación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 85.- Para inscribir en el Registro Público operaciones de



bienes inmuebles, se requerirá comprobar, mediante certificación, que las



partes involucradas se encuentran al día en el pago de los tributos



municipales del cantón donde se encuentra el bien.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



CRÉDITO MUNICIPAL



ARTÍCULO 86.- Las municipalidades y cualesquiera formas de asociación



entre ellas podrán celebrar toda clase de préstamos.



Los préstamos requerirán la aprobación de al menos dos terceras



partes de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal respectivo.



Los préstamos de asociaciones municipales requerirán aprobación de todas



las municipalidades participantes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 87.- Las municipalidades podrán emitir bonos para



financiarse. Estos títulos estarán sujetos a las reglas de la Comisión



Nacional de Valores y estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.



El Estado, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas



estatales estructuradas como sociedades anónimas y las municipalidades



están facultadas para invertir en bonos municipales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 88.- Mediante convenios institucionales, apoyo estatal u



otras formas de colaboración, podrá crearse un fondo de aval o garantía de



las emisiones de títulos municipales, con las reglas y condiciones



estatuidas en el reglamento que cada municipalidad emita para el efecto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 89.- Los fondos obtenidos con bonos sólo podrán destinarse



a los fines indicados en la emisión.




Ficha articulo



ARTÍCULO 90.- Las municipalidades deberán diseñar planes de pago y



atención adecuados a sus obligaciones. Para ello, deberán incluir, en su



presupuestos ordinarios, partidas suficientes para cumplir con los



compromisos adquiridos. El incumplimiento acarreará la falta de aprobación



del presupuesto municipal por la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



PRESUPUESTO MUNICIPAL



ARTÍCULO 91.- Las municipalidades acordarán el presupuesto ordinario



que regirá del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Para tal fin,



utilizarán la técnica presupuestaria y contable recomendada por la



Contraloría General de la República. El presupuesto deberá incluir todos



los ingresos y egresos probables y, en ningún caso, los egresos superarán



los ingresos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 92.- El presupuesto municipal deberá satisfacer el plan



operativo anual de la manera más objetiva, eficiente, razonable y



consecuente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 93.- Las municipalidades no podrán destinar más de un



cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender



los gastos generales de administración.



Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no



impliquen costos directos de los servicios municipales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 94.- En la primera semana de julio, los Concejos de Distrito



deberán presentar una lista de sus programas, requerimientos de



financiamiento y prioridades, basados en el Plan de desarrollo municipal.



De conformidad con las necesidades municipales, el Concejo, incluirá los



gastos correspondientes en el presupuesto municipal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 95.- El alcalde municipal deberá presentar al Concejo, a más



tardar el 30 de agosto de cada año, el proyecto de presupuesto ordinario.



Los proyectos de presupuestos extraordinarios o de modificaciones



externas, deberá presentarlos con tres días de antelación al Concejo para



ser aprobados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 96.- El presupuesto municipal ordinario debe ser aprobado en



el mes de setiembre de cada año, en sesiones extraordinarias y públicas,



dedicadas exclusivamente a este fin.




Ficha articulo



ARTÍCULO 97.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las



municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la



República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de



setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días



siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.



A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les



adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En



ellas, deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto,



estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal:



además, deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo



municipal y la certificación del tesorero municipal referente al respaldo



presupuestario correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 98.- Si el presupuesto ordinario no fuere presentado



oportunamente a la Contraloría General de la República, el presupuesto del



año anterior regirá para el próximo período, excepto los egresos que, por



su carácter, solo tengan eficacia en el año referido. En todo caso,



deberán determinarse las responsabilidades administrativas, civiles y



penales que puedan resultar de tal omisión. Para solventar esta situación,



el Concejo deberá conocer y aprobar los presupuestos extraordinarios



procedentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 99.- Una vez aprobado el presupuesto por la Contraloría



General de la República, el original se enviará a la secretaría municipal,



donde quedará en custodia, y se remitirá copia al alcalde municipal, al



contador o auditor interno, a cada uno de los regidores propietarios, así



como a los demás despachos que acuerde el Concejo o indique el reglamento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 100.- Dentro de un mismo programa presupuestado, las



modificaciones de los presupuestos vigentes procederán, cuando lo acuerde



el Concejo. Se requerirá que el Concejo apruebe la modificación de un



programa a otro, con la votación de las dos terceras partes de sus



miembros.



El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar



sueldos ni crear nuevas plazas, salvo cuando se trate de reajustes por



aplicación del decreto de salarios mínimos o por convenciones o convenios



colectivos de trabajo, en el primer caso que se requieran nuevos empleados



con motivo de la ampliación de servicios o la prestación de uno nuevo, en



el segundo caso.



Los reajustes producidos por la concertación de convenciones o



convenios colectivos de trabajo o cualesquiera otros que impliquen



modificar los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe,



en el curso de la tramitación de los conflictos o en las gestiones



pertinentes, que el costo de la vida ha aumentado sustancialmente según



los índices de precios del Banco Central de Costa Rica y la Dirección



General de Estadística y Censos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 101.- Los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse



con ingresos ordinarios de la municipalidad.



Los ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse mediante



presupuestos extraordinarios, que podrán destinarse a reforzar programas



vigentes o nuevos. Estos presupuestos podrán acordarse en sesiones



ordinarias o extraordinarias.




Ficha articulo



ARTÍCULO 102.- La Contraloría General de la República deberá aprobar



o improbar los proyectos de presupuesto que reciba. Los improbará dentro



del plazo de un mes contado a partir del recibo, en resolución razonada y



la aprobación podrá ser parcial o total, por violación del ordenamiento



jurídico o por falta de recursos.



Podrá introducir modificaciones a los proyectos únicamente con



anuencia del Concejo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 103.- Las municipalidades no podrán efectuar nombramientos



ni adquirir compromisos económicos, si no existiere subpartida



presupuestaria que ampare el egreso o cuando la subpartida aprobada esté



agotada o resulte insuficiente; tampoco podrán pagar con cargo a una



subpartida de egresos que correspondan a otra.



La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del



funcionario o empleado responsable, y la reincidencia será causa de



separación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 104.- Diariamente, el alcalde municipal remitirá al contador



o auditor municipal las nóminas de pago que extienda, en las cuales deberá



incluirse como mínimo, el número de orden, el monto, el destinatario y la



subpartida contra la cual se hará el cargo.



Copia de estas nóminas firmadas se remitirán cada día al tesorero con



la razón de "Anotado".




Ficha articulo



ARTÍCULO 105.- Con el informe de ejecución del presupuesto ordinario



y los extraordinarios al 31 de diciembre, el alcalde municipal presentará



la liquidación presupuestaria correspondiente al Concejo y la elevará a la



Contraloría General de la República para su aprobación antes del 15 de



febrero.



La Contraloría deberá aprobar o improbar las liquidaciones y



enviarlas a cada municipalidad a más tardar el 31 de marzo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 106.- El superávit libre de los presupuestos se dedicará en



primer término a conjugar el déficit del presupuesto ordinario y, en



segundo término, podrá presupuestarse para atender obligaciones de



carácter ordinario o inversiones.



El superávit específico de los presupuestos extraordinarios se



presupuestará para el cumplimiento de los fines específicos



correspondientes.



El superávit de partidas consignadas en programas inconclusos de



mediano o largo plazo, deberá presupuestarse para mantener el sustento



económico de los programas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 107.- En el período económico siguiente, podrán cubrirse



compromisos adquiridos en el anterior cuando la partida correspondiente



tenga suficiente saldo para soportarlos.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



TESORERÍA Y CONTADURÍA



ARTÍCULO 108.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente



a la tesorería municipal respectiva, por medio de cajas instaladas para el



efecto. Las municipalidades están autorizadas para celebrar convenios de



recaudación con cualquier ente del Sistema Financiero y Bancario



Nacionales, supervisado por la Superintendencia General de Entidades



Financieras.



En el término acordado por el Concejo o cuando se complete una suma



igual al cincuenta por ciento(50%) de la garantía de fidelidad rendida por



el tesorero auxiliar, las tesorerías auxiliares reintegrarán los fondos



percibidos a la tesorería municipal o al banco recaudador, en su caso.



La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta



grave y, por lo tanto, causa de despido sin responsabilidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 109.- Los pagos municipales serán ordenados por el alcalde



municipal y el funcionario responsable del área financiera, y se



efectuarán por medio de cheque expedido por el contador, con la firma del



tesorero y, al menos, la de otro funcionario autorizado. En la



documentación de respaldo se acreditará el nombre del funcionario que



ordenó el pago.



El reglamento podrá contener los niveles de responsabilidad para la



firma y autorización de cheques.



Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas que



se regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al



cuidado del tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y



servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales



serán fijados por cada Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el



alcalde municipal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 110.- El tesorero municipal no realizará pago alguno sin



orden del órgano municipal competente que lo autorice, so pena de incurrir



en causal de despido y las demás responsabilidades que procedan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 111.- Los cheques municipales emitidos, serán puestos a



disposición de los administrados para que los retiren en un plazo de tres



meses. Vencido dicho término, la tesorería los anulará y el interesado



deberá gestionar nuevamente la emisión. Este trámite podrá ser negado por



la municipalidad en caso de prescripción según el plazo que rija para la



obligación de que se trate.




Ficha articulo



ARTÍCULO 112.- El Concejo definirá cuáles informes deben rendir las



unidades administrativas, para valorar el cumplimiento de las metas



fijadas en los planes operativos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 113.- Los responsables del área financiero-contable deberán



rendir al alcalde municipal los informes que les solicite, relacionados



con las funciones atinentes a ellos. Estos serán remitidos al Concejo para



su discusión y análisis.




Ficha articulo



ARTÍCULO 114.- Las normas relativas a los asuntos financieros



contables de la municipalidad deberán estar estipuladas en el Manual de



procedimientos financiero-contables aprobado por el Concejo. El proyecto



del manual deberá ser analizado y dictaminado previamente por la



auditoría.




Ficha articulo



TÍTULO V



EL PERSONAL MUNICIPAL



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 115.- Establécese la Carrera administrativa municipal, como



medio de desarrollo y promoción humanos. Se entenderá como un sistema



integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los



servidores y la administración municipal. Este sistema propiciará la



correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo



con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 116.- Cada municipalidad deberá regirse conforme a los



parámetros generales establecidos para la Carrera Administrativa y



definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades se



fundamentarán en la dignificación del servicio público y el mejor



aprovechamiento del recurso humano, para cumplir con las atribuciones y



competencias de las municipalidades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 117.- Quedan protegidos por esta ley y son responsables de



sus disposiciones todos los trabajadores municipales nombrados con base en



el sistema de selección por mérito dispuesto en esta ley y remunerados por



el presupuesto de cada municipalidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales interinos y el personal de



confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la



Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos



en ella.



Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los



nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios



permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para



cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada



a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.



Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo



por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde,



el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas



que conforman el Concejo Municipal.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL



ARTÍCULO 119.- Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal



se requiere:



a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo



de puestos para la clase de puesto de que se trata.



b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o



concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.



c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de



seleccionar al personal.



d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el



artículo 194 de la Constitución Política de la República.



e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no



pesa impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración



pública municipal.



f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos



y otras disposiciones legales aplicadas.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS GENERAL,



DE LOS SUELDOS Y SALARIOS



ARTÍCULO 120.- Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado



el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual



descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción



completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos,



los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase



de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El



diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará



bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.



Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las



adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de



Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración



a la Dirección General de Servicio Civil.



Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas,



en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 121.- Las municipalidades mantendrán actualizado un Manual



de organización y funcionamiento, cuya aplicación será responsabilidad del



alcalde municipal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 122.- Los sueldos y salarios de los servidores protegidos



por esta ley, se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:



a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo



correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.



b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán



determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y



máximas correspondientes a cada categoría de puestos.



c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las



condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en



las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para



puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia



salarial.



Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias



competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de



Servicio Civil.




Ficha articulo



ARTÍCULO 123.- Para los efectos del inciso b) del artículo anterior,



las municipalidades enviarán a la Contraloría General de la República,



para su aprobación, una relación de puestos con el detalle de categorías,



asignaciones a estas, clasificaciones y salarios de cada puesto, agrupados



por unidades administrativas.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



SELECCIÓN DEL PERSONAL



ARTÍCULO 124.- Con las salvedades establecidas por esta ley, el



personal de las municipalidades será nombrado y removido por el alcalde



municipal, previo informe técnico respecto a la idoneidad de los



aspirantes al cargo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 125.- El personal se seleccionará por medio de pruebas de



idoneidad, a las cuales se admitirá únicamente a quienes satisfagan los



requisitos prescritos en el artículo 116 de esta ley. Las características



de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios



actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección y



corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las



municipalidades. Para cumplir con este artículo, las municipalidades



podrán solicitar colaboración técnica a la Dirección General de Servicio



Civil.




Ficha articulo



ARTÍCULO 126.- Las municipalidades mantendrán actualizado el



respectivo Manual para el reclutamiento y selección, basado en el Manual



general que fijará las pautas para garantizar los procedimientos, la



uniformidad y los criterios de equidad que exige este Manual. El diseño y



actualización del Manual General para el reclutamiento y selección será



responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, mediante la



instancia técnica que disponga para este efecto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 127.- No podrán ser empleados municipales quienes sean



cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado



inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los



Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y



selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger



candidatos para los puestos municipales.



La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo



anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos,



nombrado con anterioridad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 128.- Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá



llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:



a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto



y si es del grado inmediato.



b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso



interno entre todos los empleados de la Institución.



c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a



concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación



nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.




Ficha articulo



ARTÍCULO 129.- En cualquier procedimiento citado en el artículo



anterior, deberá atenderse, total o parcialmente, según corresponda, lo



dispuesto en el artículo 116 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 130.- Como resultado de los concursos aludidos en los



incisos b) y c) del artículo 125 de este código, la Oficina de Recursos



Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos



como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta



base, el alcalde escogerá al sustituto.



Mientras se realiza el concurso interno o externo, el alcalde podrá



autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un



plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del



artículo 116 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 131.- El servidor que concurse por oposición y cumpla con lo



estipulado en el artículo 116 de esta ley, quedará elegible si obtuviere



una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta condición por un lapso de un



año, contado a partir de la comunicación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 132.- Previo informe y consulta de permutas y traslados



horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, el alcalde podrá



autorizar estos movimientos, siempre que no les causen evidente perjuicio



y cuando satisfaga una necesidad real de la municipalidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 133.- Todo servidor municipal deberá pasar



satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres meses de servicio,



contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



INCENTIVOS Y BENEFICIOS



ARTÍCULO 134.- Los incentivos y beneficios que propicien el



cumplimiento de los objetivos de cada municipalidad y que por sus



características internas fomenten el desarrollo y la promoción del



personal municipal, estarán regulados por la evaluación de su desempeño -



proceso o técnica que estimará el rendimiento global del empleado- o por



una apreciación sistemática del desempeño del individuo, que permita



estimular el valor, la excelencia y otras cualidades del trabajador.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SERVICIO



ARTÍCULO 135.- Los trabajadores municipales comprendidos en la



presente ley tendrán anualmente una evaluación y calificación de sus



servicios. Para tal fin, la Oficina de Recursos Humanos confeccionará los



formularios y los modificará si fuere necesario, previa consulta al



alcalde municipal, a quien le corresponderá elaborarlos donde no exista



esta Oficina.




Ficha articulo



ARTÍCULO 136.- La evaluación o calificación anuales de servicios



servirán como reconocimiento a los servidores, estímulo para impulsar



mayor eficiencia y factor que debe considerarse para el reclutamiento y la



selección, la capacitación, los ascensos, el aumento de sueldo, la



concesión de permisos y las reducciones forzosas de personal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 137.- La evaluación y calificación de servicios será una



apreciación del rendimiento del servidor en cada uno de los factores que



influyen en su desempeño general. Las categorías que se utilizarán para la



evaluación anual serán: Regular, Bueno, Muy bueno y Excelente.



La evaluación y calificación de servicios se hará efectiva en la



primera quincena del mes de junio de cada año. La Oficina de Recursos



Humanos velará por que cada jefe cumpla esta disposición.




Ficha articulo



ARTÍCULO 138.- La evaluación y calificación de servicios deberá darse



a los servidores nombrados en propiedad que durante el año hayan trabajado



continuamente en las municipalidades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 139.- Cuando el trabajador no haya completado un año de



prestar servicios en el momento de la evaluación, se observarán las



siguientes reglas:



a) El servidor que durante el respectivo período de evaluación y



calificación de servicios anual haya cumplido el período de prueba pero no



haya completado un semestre de prestación de servicios, será calificado



provisionalmente, deberá calificársele en forma definitiva durante la



primera quincena del mes de enero siguiente. De no reformarse la



calificación provisional en este período, será considerada definitiva.



b) Si el servidor ha estado menos de un año pero más de seis meses a



las órdenes de un mismo jefe, a él corresponderá evaluarlo.



c) Si el servidor ha estado a las órdenes de varios jefes durante el



año pero con ninguno por más de seis meses, lo evaluará y calificará el



último jefe con quien trabajó tres meses o más.




Ficha articulo



ARTÍCULO 140.- El desacuerdo entre el jefe inmediato y el subalterno



respecto al resultado de la evaluación y calificación de servicios, será



resuelto por el alcalde municipal, previa audiencia a todas las partes



interesadas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 141.- Cuando el resultado de la evaluación y calificación de



servicios anual del servidor sea Regular dos veces consecutivas el hecho,



se considerará falta grave.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



CAPACITACIÓN MUNICIPAL



ARTÍCULO 142.- Créase el Sistema nacional de capacitación municipal,



para el diseño y la ejecución de un proceso de capacitación municipal,



integrado, sistemático, continuo y de alta calidad. Los propósitos



generales son:



a) Contribuir a modernizar las instituciones municipales en



consonancia con el cumplimiento de su misión.



b) Integrar y coordinar los recursos y la experiencia existentes en



el campo de la capacitación municipal.



c) Contribuir al fortalecimiento de la democracia costarricense,



propiciando la capacitación para una adecuada y mayor participación



ciudadana.



d) Propiciar la congruencia entre la oferta y la demanda de la



capacitación municipal.



La capacitación municipal es uno de los principales procesos que



contribuyen al desarrollo organizacional de las municipalidades.




Ficha articulo



ARTÍCULO 143.- La conducción del Sistema nacional de capacitación



municipal estará a cargo del Concejo Nacional de Capacitación Municipal,



conformado por los siguientes miembros:



a) Dos representantes de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, uno



los cuales será el Presidente.



b) Un representante de la Universidad de Costa Rica.



c) Un representante de la Universidad Estatal a Distancia.



d) Un representante del Poder Ejecutivo.



Este Concejo funcionará según lo dispuesto en los artículos 49 y



siguientes de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII



PERMISOS



ARTÍCULO 144.- El alcalde municipal concederá permiso con goce de



salario en los siguientes casos:



a) Por matrimonio del servidor: cinco días hábiles, contados a partir



del día de la ceremonia, previa constancia extendida por autoridad



competente.



b) Por muerte del cónyuge, el compañero, los hijos, los entenados,



los padres (naturales o adoptivos), los hermanos consanguíneos: cinco días



hábiles, contados a partir del día del fallecimiento, previa constancia



extendida por autoridad competente.



c) Por nacimiento de hijos (productos vivos) o adopción legal: tres



días hábiles a conveniencia del servidor, contados ya sea a partir del



nacimiento o de que la cónyuge sea dada de alta por el centro hospitalario



donde fue atendida, previa constancia extendida por autoridad competente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 145.- El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario



hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual,



previa consulta del solicitante y verificación de que no se perjudicará el



funcionamiento municipal.



Quien haya disfrutado de un permiso sin goce de salario no podrá



obtener otro si no ha transcurrido un período igual al doble del tiempo



del permiso anterior concedido.



Para obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener,



como mínimo, un año de laborar para la municipalidad.



Como excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal



fuere nombrado en un puesto de elección popular, podrá otorgársele un



permiso sin goce de salario hasta por el período que le corresponda



ejercerlo.




Ficha articulo



CAPÍTULO IX



DERECHOS DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES



ARTÍCULO 146.- Los servidores municipales protegidos por esta ley



gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras



leyes:



a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en



las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al



procedimiento señalado en el artículo 151 de este código.



b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con



responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados



con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de



fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen



servicio público exija.



Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a la



municipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a



partir de su separación.



c) El respeto a sus derechos laborales y reconocimiento por el buen



desempeño.



d) Contarán con una remuneración decorosa, acorde con sus



responsabilidades, tareas y exigencias tanto académicas como legales.



e) Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo



servido, en la siguiente forma:



i) Si hubieren trabajado de cincuenta semanas a cuatro años



y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de



vacaciones.



ii) Si hubieren trabajado de cinco años y cincuenta semanas



a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles



de vacaciones.



iii) Si hubieren trabajado durante diez años y cincuenta



semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de vacaciones.



f) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, con goce de



salario o sin él, según las disposiciones reglamentarias vigentes.



g) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre



que sus ausencias no perjudiquen evidentemente el servicio público, de



acuerdo con el reglamento de esta ley.



h) La municipalidad definirá políticas y promoverá la asignación de



recursos para fomentar el desarrollo y la formación de su personal, dando



facilidades, asignando partidas presupuestarias y otorgando licencias con



goce de salario, orientadas a mejorar el recurso humano de sus áreas



técnicas, administrativas y operativas.



i) Tendrán derecho a una evaluación anual del desempeño de sus



labores.



j) Tendrán derecho a sueldo adicional anual en el mes de diciembre,



conforme a la ley.



k) Toda servidora embarazada o que adopte a un menor de edad gozará



de la licencia, los deberes y las atribuciones prescritas en el artículo



95 del Código de Trabajo. Durante el plazo de la licencia, la



municipalidad le pagará el monto restante del subsidio que reciba de la



Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento



(100%) de su salario.




Ficha articulo



CAPÍTULO X



DEBERES DE LOS SERVIDORES MUNICIPALES



ARTÍCULO 147.- Son deberes de los servidores municipales:



a) Respetar esta ley y sus reglamentos, así como cumplir las



obligaciones vigentes en sus cargos.



b) Prestar los servicios contratados con absoluta dedicación,



intensidad y calidad, responsabilizándose de sus actos y ejecutando sus



tareas y deberes con apego a los principios legales, morales y éticos.



c) Guardar la consideración debida al público atenderlo con



diligencia, afán de servicio y buen trato, de modo que no se origine queja



justificada por mal servicio o atención .



d) Garantizar, a la administración municipal, su compromiso en cuanto



a la integridad y fidelidad en su trabajo la naturaleza que sea, en aras



de lograr el cumplimiento de los objetivos y la misión de la



municipalidad.



e) Cuidar, resguardar, preservar y emplear debidamente los recursos



públicos municipales.



f) Observar en su trabajo buenas costumbres y disciplina, así como un



trato respetuoso para sus compañeros de trabajo, superiores y autoridades.



g) Responder por los daños o perjuicios que puedan causar sus errores



o los actos manifiestamente negligentes propios de su responsabilidad.



h) Guardar discreción sobre asuntos relacionados con su trabajo o



vinculados con otras dependencias municipales, cuya divulgación pueda



usarse contra los intereses de la municipalidad.



i) Sugerir, en el momento oportuno y ante la instancia



administrativo-jerárquica correspondiente, lo que considere adecuado para



el mejor desempeño de sus labores.



j) Desempeñar dignamente sus cargos.




Ficha articulo



CAPÍTULO XI



DE LAS PROHIBICIONES



ARTÍCULO 148.- Está prohibido a los servidores municipales:



a) Lo indicado en el artículo 72 del Código de Trabajo



b) Actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los



encomendados en sus contratos de trabajo.



c) Tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o



privadas, o adquirir compromisos con evidente superposición horaria a su



contrato laboral con la municipalidad.



d) Participar en actividades vinculadas con empresas o intereses



privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir



con ellos.



e) Utilizar o distraer los bienes y recursos municipales en labores,



actividades y asignaciones privadas distintas del interés público.



f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad política



partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral;



así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código



Electoral.



g) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como



retribución de actos inherentes a sus empleos.



h) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Concejo,



subvenciones de otras entidades públicas por el desempeño de sus



funciones.



i) Penar a sus subordinados para tomar contra ellos alguna represalia



de orden político electoral o violatoria de cualquier otro derecho



concedido por las leyes.




Ficha articulo



CAPÍTULO XII



SANCIONES



ARTÍCULO 149.- Para garantizar el buen servicio podrá imponerse



cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad



de la falta:



a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio de las



personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el



reglamento interno del trabajo.



b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya merecido



dos o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando las



leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido,



y en los demás casos que determinen las disposiciones reglamentarias



vigentes.



c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días:



Se aplicará una vez escuchados el interesado y los compañeros de trabajo



que él indique, en todos los casos en que, según las disposiciones



reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra los



deberes impuestos por el contrato de trabajo.



d) Despido sin responsabilidad patronal.



Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las sanciones



previstas en los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso. Enviarán



copia a la Oficina de Personal para que las archive en el expediente de



los trabajadores.



La suspensión y el despido contemplados en los incisos c) y d), serán



acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado en los artículos



siguientes.




Ficha articulo



CAPÍTULO XIII



PROCEDIMIENTO DE SANCIONES



ARTÍCULO 150.- Los servidores podrán ser removidos de sus puestos



cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81



del Código de Trabajo y las dispuestas en este código.



El despido deberá estar sujeto a las siguientes normas:



a) El alcalde o la Oficina de Personal, en su caso, harán conocer por



escrito al servidor el propósito de despedirlo y la indicación de las



causales. Le concederán un plazo improrrogable de cinco días hábiles,



contados a partir del día hábil siguiente al que reciba la notificación,



a fin de que exponga sus motivos para oponerse, junto con las pruebas de



descargo propuestas.



b) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor



no hubiere presentado oposición o hubiere manifestado expresamente



conformidad, podrá ser despedido sin más trámite, salvo que pruebe haber



estado impedido por justa causa para oponerse.



c) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, se



recibirán las pruebas pertinentes dentro de un plazo improrrogable de



quince días naturales. Vencido dicho plazo, el alcalde contará con un



término igual para decidir la sanción que corresponda.



d) El servidor despedido podrá apelar de la decisión del alcalde para



ante el correspondiente tribunal de trabajo del circuito judicial a que



pertenece la municipalidad, dentro de un término de ocho días hábiles



contados a partir de la notificación del despido.



e) Dentro del tercer día, el alcalde remitirá la apelación con el



expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los



trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la



apelación como demanda. El Juez podrá rechazar de plano la apelación



cuando no se ajuste al inciso anterior.



f) La sentencia de los tribunales de trabajo resolverá si procede el



despido o la restitución del empleado a su puesto, con el pleno goce de



sus derechos y el pago de salarios caídos. En la ejecución de sentencia,



el servidor municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la



percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan



corresponderle y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y



perjuicios.



g) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las



suspensiones sin goce de sueldo determinadas en el artículo 149 de esta



ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 151.- El servidor municipal que incumpla o contravenga sus



obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá



en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente,



sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda



originar.




Ficha articulo



ARTÍCULO 152.- Las disposiciones contenidas en este título sobre el



procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los



funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados



ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de



Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las



acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.




Ficha articulo



TÍTULO VI



RECURSOS CONTRA LOS ACTOS MUNICIPALES



CAPÍTULO I



RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS DEL CONCEJO



ARTÍCULO 153.- En la forma prevista en el código, los concejales



podrán solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el



Concejo, y el alcalde municipal podrá interponer veto. Por parte de los



interesados, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el



extraordinario de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales



reguladas por las leyes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 154.- Cualquier acuerdo municipal estará sujeto a los



recursos de revocatoria y de apelación, excepto:



a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.



b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de



otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.



c) Los reglamentarios.



d) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.



e) Los sometidos a los procedimientos especiales dispuestos en los



artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción



Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966.




Ficha articulo



ARTÍCULO 155.- Los recursos en materia de contratación administrativa



se regirán por lo establecido en la ley reguladora de la contratación



administrativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 156.- Los recursos de revocatoria y apelación ante el



Concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día.



La apelación podrá plantearse sólo por ilegalidad: la revocatoria podrá



estar fundada también en la inoportunidad del acto.



El Concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria



siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal



Superior-Contencioso Administrativo.



Si la revocatoria con apelación subsidiaria, no se resolviese



transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido, y



el expediente no hubiere llegado a la autoridad que deberá conocer de la



apelación, el interesado podrá pedirle que ordene el envío, y será



prevenido de las sanciones del artículo 40 de la Ley Reguladora de la



Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que,



interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro



del octavo día de presentada a la autoridad competente para resolverla.




Ficha articulo



ARTÍCULO 157.- De todo acuerdo municipal contra el que hubiere



procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no



hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no



hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante



el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no



surta ni siga surtiendo efectos.



Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la



nulidad absoluta del acto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 158.- El alcalde municipal podrá interponer el veto a los



acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del



quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo.



El alcalde municipal en el memorial que presentará, indicará las



razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados.



La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.



En la siguiente sesión inmediatamente a la de la presentación del



veto, el Concejo deberá rechazarlo o acogerlo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 159.- La falta de interposición del veto en el tiempo



estipulado, implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de



ejecutar el acuerdo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 160.- No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:



a) Los no aprobados definitivamente.



b) Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal,



directo o indirecto.



c) Los recurribles en los procesos contencioso-administrativos



especiales, regulados en los artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley



Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



d) Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la



Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.



e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.



f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o



ejecución de otros anteriores.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



RECURSOS CONTRA LOS



DEMÁS ACTOS MUNICIPALES



ARTÍCULO 161.- Contra las decisiones de los funcionarios que dependen



directamente del Concejo cabrán los recursos de revocatoria y apelación



para ante él, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día. Las



decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde municipal



estarán sujetas a los recursos regulados en el título V.



La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de



ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin



perjuicio de que el Concejo o el mismo órgano que lo dicta pueda disponer



la suspensión como primera providencia al recibir el recurso.



La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que



el funcionario revoque su decisión, si estimare procedentes las razones en



que se funda el recurso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 162.- Las decisiones de los funcionarios que no dependan



directamente del Concejo tendrán los recursos de revocatoria y apelación



para ante el alcalde municipal dentro de un plazo de cinco días. Podrán



fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la



ejecución del acto.




Ficha articulo



ARTÍCULO 163.- Contra todo acto no emanado del Concejo y de materia



no laboral, cabrá recurso extraordinario de revisión, cuando no se hayan



establecido oportunamente los recursos facultados por los artículos



precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años



después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos,



a fin de que no surta ni siga surtiendo efectos.



El recurso se interpondrá ante el Concejo, lo acogerá sólo si el acto



fuere absolutamente nulo.




Ficha articulo



TÍTULO VII



LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 164.- En cada cantón, existirá un Comité cantonal de



deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva



y gozará de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar



y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en



administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y



recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 165.- El Comité cantonal estará integrado por cinco



residentes en el cantón:



a) Dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal.



b) Dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del



cantón.



c) Un miembro de las organizaciones comunales restantes.



Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección de los



miembros del Comité cantonal.




Ficha articulo



ARTÍCULO 166.- El Comité comunal estará integrado por cinco miembros



residentes en la comunidad respectiva que serán nombrados en asamblea



general, convocada para tal efecto por el Comité cantonal. La asamblea



general estará conformada por dos representantes de cada una de las



organizaciones deportivas, recreativas y de desarrollo comunal existentes



en la comunidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 167.- Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el



tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea



directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para



integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que



promulgue la municipalidad.




Ficha articulo



ARTÍCULO 168.- Los miembros de cada comité durarán en sus cargos dos



años, podrán ser reelegidos y no devengarán dietas ni remuneración alguna.




Ficha articulo



ARTÍCULO 169.- El Comité cantonal funcionará con el reglamento que



dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las



normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la



administración de las instalaciones deportivas municipales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 170.- Los comités cantonales de deportes y recreación



coordinarán con la municipalidad respectiva lo concerniente a inversiones



y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de



un tres por ciento (3%) como mínimo de los ingresos ordinarios anuales



municipales, que se distribuirá en un diez por ciento (10%) máximo para



gastos administrativos y el resto para programas deportivos y recreativos.



Además, deberá proporcionarles local que será su sede y todas las



facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.




Ficha articulo



ARTÍCULO 171.- La Dirección General de Deportes del Ministerio de



Cultura, Juventud y Deportes, las municipalidades, las instituciones



públicas y las organizaciones comunales podrán ceder en administración las



instalaciones deportivas y recreativas de su propiedad, a los comités



cantonales de la comunidad donde se ubiquen. Para ello, se elaborarán los



convenios respectivos.



Estos comités quedan facultados para gozar del usufructo de las



instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración y los



recursos se aplicarán al mantenimiento, mejoras y construcción de las



mismas instalaciones.




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ARTÍCULO 172.- En la primera semana de julio de cada año, los comités



cantonales de deportes y recreación someterán a conocimiento de los



Concejos Municipales sus programas anuales de actividades, obras e



inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la



municipalidad.



Los comités también deberán presentar un informe de los resultados de



la gestión correspondiente al año anterior.




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TÍTULO VIII



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 173.- Autorízase a las municipalidades para que los fondos



provenientes de la Ley No. 6282 también puedan utilizarse en la



construcción, mantenimiento, reparaciones, material y equipo de las



bibliotecas municipales de su jurisdicción.




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ARTÍCULO 174.- Deróganse las siguientes leyes:



a) Código Municipal, No. 4574, de 4 de mayo de 1970.



(Corregido por Fe de Erratas, Gaceta 240 de 10 de diciembre 1998)



b) Ordenanzas Municipales, No. 20, de 24 de julio de 1867.




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ARTÍCULO 175.- Refórmase el Código Electoral, Ley No. 1536, de 10 de



diciembre de 1952, en las siguientes disposiciones:



a) El artículo 5, cuyo texto dirá:



"Artículo 5.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la



República se requiere reunir los requisitos estatuidos en la



Constitución Política. También, se respetarán las exigencias



constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa.



Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos



municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los



requisitos fijados en el Código Municipal.



Los partidos políticos serán responsables de que la



elección de los miembros indicados en los dos párrafos



anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con



el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus



gobernantes."



b) Los incisos d) y g) del artículo 27, cuyos textos dirán:



"Artículo 27.- (...)



d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se



imprimirán en papel blanco; las de diputados, alcalde,



regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito, en



papel de colores diferentes (...).



g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos



municipales y miembros de los Consejos de Distrito incluirán la



lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las



Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los



alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de



Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas,



para que las exhiban en el exterior de los locales donde actúen.



Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera



que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los



candidatos de cada partido político."



c) El inciso g) del artículo 29, cuyo texto dirá:



"Artículo 29.- (...)



c) Estar cerrado por otra fórmula impresa a continuación



del nombre del último elector, que permita formar el acta de



cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos.



Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancos



necesarios para consignar los datos mencionados en el artículo



121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente



y Vicepresidentes, Diputados, de alcalde, regidores, síndicos y



miembros de los Consejos de Distrito y otros datos que el



Director del Registro Civil considere necesarios para la



claridad y perfección del acta."



d) El artículo 63, cuyo texto dirá:



"Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional



cuando se formen para la elección de Presidente y



Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea



Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácter



provincial cuando se propongan intervenir solo en la elección de



Diputados y tendrán carácter cantonal cuando se funden



únicamente para las elecciones de alcalde municipal, regidores,



síndicos municipales y miembros del Consejo de Distrito."



e) El artículo 75, cuyo texto dirá:



"Artículo 75.- Los candidatos a alcalde, regidor y síndico



municipal y los miembros de los Concejos de Distrito serán



designados según lo prescriba el estatuto de cada partido



político, pero observando los requisitos mínimos fijados en el



Código Municipal, para ser candidato y desempeñar el cargo."



f) El artículo 97, cuyo texto dirá:



"Artículo 97.- La convocatoria a elecciones para Presidente



y Vicepresidentes, diputados y regidores municipales la



efectuará el Tribunal Supremo de Elecciones el 1º de octubre



inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las



elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de los



Concejos de Distrito, la convocatoria se realizará el 1º de



agosto inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas."



g) El artículo 99, cuyo texto dirá:



"Artículo 99.- En cuanto al número de representantes a la



Asamblea Legislativa, a una Asamblea Constituyente y a los



Concejos Municipales que corresponda elegir, se estará a lo



dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará este



número con estricta observancia de la Constitución Política en



cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el



Código Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y



miembros de los Concejos de Distrito."



"Artículo 132.- En todo caso el escrutinio deberá



terminarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de



votación, para Presidente y Vicepresidentes de la República,



dentro de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de



votación, para diputados y dentro de los sesenta días siguientes



a la fecha de votación, para regidores y síndicos municipales.



En lo que respecta a la elección de los alcaldes



municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida



en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente,



el escrutinio de la primera deberá terminarse dentro de los



treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días, ambos



contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones."



"Artículo 134.- La elección de Presidente y Vicepresidentes



de la República se efectuará por el sistema de mayoría



establecido en el aparte primero del artículo 138 de la



Constitución Política.



La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se



efectuará por mayoría relativa de cada cantón y distrito



respectivamente.



La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una



Constituyente, los regidores y miembros de los Consejos de



Distrito, por el sistema de cociente y subcociente."



CAPÍTULO II



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Dentro de un plazo de seis meses contados a partir de



la vigencia de la presente ley la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en



coordinación con la Dirección General de Servicio Civil, procederá a



elaborar un Manual general de clases para que, sin perjuicio de los



intereses y derechos adquiridos por los servidores de las municipalidades,



se promulgue una escala de salarios única para el personal de las



municipalidades.



TRANSITORIO II.- Para el período municipal de 1998-2002, el ejecutivo



municipal nombrado por el Concejo Municipal respectivo se convertirá



automáticamente, en el momento de entrar en vigencia esta ley, en el



alcalde municipal con todos sus deberes y atribuciones. Para que dicho



funcionario pueda ser removido o suspendido de su cargo, se requerirá una



votación mínima de las dos terceras partes de los regidores que integren



el Concejo.



El alcalde municipal se mantendrá en su cargo hasta que los alcaldes



electos en el 2002 tomen posesión de sus cargos. Los miembros de los



Concejos de Distrito nombrados por los respectivos Concejos Municipales



ocuparán sus cargos hasta que los miembros electos en las elecciones del



año 2002 ocupen sus cargos.



TRANSITORIO III.- Para todos los efectos legales, a los servidores



que al entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a



las normas anteriores, y mientras permanezcan en los mismos puestos no se



les exigirán los requisitos establecidos en la presente ley.



Entrará en vigencia dos meses después de su publicación.




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Fecha de generación: 8/4/2024 23:31:53
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