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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24715 >> Fecha 06/10/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 24715
Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos
Texto Completo acta: 353A7 1

Nº 24715-MOPT-MEIC-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS



Y TRANSPORTES, DE ECONOMIA INDUSTRIA



Y COMERCIO, Y DE SALUD



En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140,



incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo



dispuesto por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de



Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979; el artículo 101 de



la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril



de 1993; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y



Comercio, Nº 6054 del 17 de junio de 1977; la Ley Sobre Unidades de



Medición, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio



de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; la Ley General de Salud, Nº



5395 del 30 de octubre de 1973; y el artículo 27 de la Ley General de la



Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.



Considerando:



1º.- Que con la construcción y mejoramiento de las vías públicas



terrestres, trátese de carreteras, calles o caminos,



paralelamente, se ha ido incrementando la movilización,



traslado y transporte de los habitantes de la República.



2º.- Que, así mismo, ha sido notable el intercambio comercial y el



uso de dichas vías públicas para el transporte de toda clase de



bienes y productos, desde y hacia cualquier punto del



territorio nacional e, inclusive, más allá de nuestras



fronteras.



3º.- Que ha podido comprobarse que existen una serie de productos y



materias que dada su naturaleza intrínseca y sus propiedades



fundamentales, requieren una regulación específica a efecto de



que puedan ser trasladados y transportados por las vías



públicas terrestres en estricta observancia de las normas



técnicas y jurídicas que posibiliten la protección efectiva al



medio ambiente y la seguridad de los peatones, usuarios y



conductores que se desplazan por tales vías públicas.



4º.- Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes regular todo lo concerniente al tránsito de



vehículos y al transporte de personas y bienes por las vías



públicas del territorio nacional, así como los aspectos



derivados de la seguridad vial y de la prevención en la



contaminación causada por los vehículos automotores.



5º.- Que dicho Ministerio tiene a su cargo, por medio de las



dependencias administrativas competentes, el estudio de los



problemas del tránsito vehicular, sus consecuencias ambientales



y sociales, y la aplicación de las medidas técnicas necesarias



para el control, la vigilancia y la regulación óptima de todas



las operaciones de tránsito en el país.



6º.- Que con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito por Vías



Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, se



dispuso por medio de su artículo 101 que todo vehículo que



transporte materiales o sustancias peligrosas o explosivas



deberá portar un permiso especial otorgado por la Dirección



General de Transporte Público, así como someterse a las



regulaciones que al efecto se establezcan para su circulación



dentro de los límites de seguridad que al efecto se precisan.



7º.- Que corresponde al Ministerio de Salud definir cuáles son



sustancias o productos tóxicos, así como sustancias, productos



u objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente,



inflamable, corrosivo, irritante, explosivo u otros, así como



autorizar su importación, almacenamiento, venta, transporte,



distribución o suministro.



8º.- Que el citado Ministerio de Salud tiene la obligación de velar



porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la



importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta,



distribución, transporte y suministro de sustancias o productos



tóxicos, o sustancias peligrosas o así declaradas, realice



dichas operaciones en condiciones tales que permitan eliminar o



minimizar el riesgo para la salud y la seguridad de las



personas y animales que pudieren quedar expuestos con ocasión



de su trabajo, tenencia, uso o consumo, según corresponda.



9º.- Que es función del Ministerio de Salud dictar las disposiciones



reglamentarias pertinentes en relación con el registro



obligatorio, así como el contenido de la rotulación misma que



deberá consignar el producto en cuestión, sus envases y



empaquetaduras, la simbología que fuere pertinente, la



naturaleza del producto, sus riesgos y contraindicaciones, los



antídotos que correspondieren, si es del caso, etc., todo lo



cual resulta de especial importancia entratándose de sustancias



o productos tóxicos o de sustancias peligrosas o así



declaradas.



10.- Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio



de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, es el



órgano competente en lo relacionado con los aspectos



metrológicos, de unidades de medición, calibraciones, control



de calidad, acreditación de laboratorios de ensayo y para la



confección de las normas técnicas relacionadas con dicha



materia.



11.- Que en virtud de lo expuesto, se requiere reglamentar las



condiciones técnicas y jurídicas bajo las cuales únicamente es



posible el transporte terrestre de productos o sustancias



tóxicas y peligrosas. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PRODUCTOS PELIGROSOS



CAPITULO I



Disposiciones Preliminares



Artículo 1º.- El transporte automotor por las vías públicas de



cualquier clase de producto peligroso de carácter tóxico, explosivo,



radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otro, o que



representare riesgos para la salud de las personas, para la seguridad



pública o el medio ambiente, estará sometido a las reglas y



procedimientos, en lo dispuesto a la legislación y disciplina en



particular para cada producto, y conforme a lo que se establece en este



Reglamento así como por la normativa jurídica reguladora de la materia.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para efectos de la regulación de productos peligrosos



de carácter tóxico, comburente, inflamable, corrosivo, irritante,



explosivo u otros, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por



medio de las Direcciones Generales de Transporte Público, Ingeniería de



Tránsito y Policía de Tránsito, así como el Ministerio de Salud, este



último mediante el Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del



Trabajo de la División de Saneamiento Ambiental, serán los responsables,



dentro del campo de su competencia, de la aplicación del presente



Reglamento.



La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de



Economía, Industria y Comercio será el órgano competente, por su parte,



en lo que se refiere a los aspectos metrológicos, de unidades de



medición, de las calibraciones, de los aspectos de control de calidad, de



la acreditación de laboratorios de ensayo y la confección de los



reglamentos técnicos que fueren necesarios, conforme a las



especificaciones contenidas en el GATT y ratificadas por Costa Rica



mediante Ley Nº 7475.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El transporte de sustancias radioactivas se regirá por



la normativa que la Sección de Radiaciones Lonizantes del Departamento de



Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud deba



aplicar, atendiendo a la legislación vigente, a la normativa jurídica



internacional y a lo que por este Reglamento se dispone.



La regulación del modo de transporte de los desechos peligrosos será



competencia del Departamento de Control Ambiental de la División de



Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, sin perjuicio de la



competencia que le corresponda en cuanto al tránsito de los vehículos



respectivos, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Para los efectos de la aplicación de las normas



técnicas y jurídicas específicas, se fijan, además, las siguientes



disposiciones:



a) Transporte desde o hacia un puerto: se aplicarán las



regulaciones establecidas por la Organización Marítima



Internacional (OMI).



b) Transporte de productos peligrosos desde o hacia un



aeropuerto: se aplicarán las regulaciones de la



Organización de Aviación Civil y las normas



internacionales vigentes en dicha materia.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la clasificación de los productos peligrosos



Artículo 5º.- Para los efectos de este Decreto, todo material



peligroso debe clasificarse en Clase, División y Grupo de Empaque,



atendiendo a los riesgos que encierra su fabricación, transporte,



almacenamiento, manipulación y uso, según el tipo de peligro que el



producto representa.



Estas Clases, Divisiones y Grupos de Empaque se especifican en los



Reglamentos Técnicos de Clasificación.



Lo anterior de acuerdo con las normas que al respecto emitirá la



Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida para la clasificación de



productos peligrosos, tomando en consideración las "Recomendaciones



Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas", emitidas por las



Naciones Unidas.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Todo vehículo que transporte materias peligrosas, para



su circulación por las vías públicas, deberá estar debidamente



identificado con rótulos y etiquetas alusivas a la peligrosidad del



producto o mercancía que transporta, según lo dispone la denominada



"Norma Oficial para la Clasificación en el Transporte de Productos



Peligrosos".



Los rótulos y etiquetas deben cumplir con las regulaciones



internacionales, así como las que al efecto establezcan los órganos



competentes.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Deberán ser desplegados los rótulos o placas



identificando la clase de producto peligroso que es transportado en los



siguientes vehículos:



a) Tanques de carga y tanques contenedores que almacenen



productos peligrosos o residuos de los mismos,



provenientes de una carga previa que requiera otra placa.



b) Contenedores o vehículos que sean transportados en barco



o por medio de trenes, si aquéllos contienen cualquier



tipo de paquetes etiquetados como productos peligrosos.



c) Vehículos que contienen cualquier cantidad de explosivos,



gases venenosos o corrosivos, peróxidos orgánicos,



sustancias inflamables al contacto con el agua,



materiales radiactivos o desechos químicos.



d) Vehículos que contienen más de quinientos kilogramos de



cualquier otra clasificación de productos peligrosos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Cuando un vehículo contuviere una carga mezclada



(mixta) de productos peligrosos, la placa indicativa con la leyenda



"PELIGRO" deberá ser usada en lugar de la placa de clase. Sin embargo,



ello no será aplicable al transporte de cargas explosivas, gases



venenosos o corrosivos, peróxidos orgánicos o materiales radiactivos, en



cuyos casos deberá utilizarse exclusivamente la placa de identificación



adecuada.



Cuando se tratare del transporte de diversos bienes o sustancias



peligrosas de similar riesgo y que requieran de diferentes placas, deberá



utilizarse la placa que indica el nivel mayor de peligro, pudiendo en



tales circunstancias omitirse la placa que indica el nivel inferior.



Las especificaciones de los rótulos o placas serán aquéllas



definidas en la Norma Oficial correspondiente.




Ficha articulo



CAPITULO III



Condiciones de Transporte



SECCION I



Clases de productos y especificaciones de control



Artículo 9º.- Es prohibido el transporte dentro de un mismo vehículo



de productos peligrosos de carácter tóxico, comburente, inflamable,



corrosivo, irritante, explosivo y de otras sustancias así declaradas



peligrosas por el Ministerio de Salud, conjuntamente con:



a) mujeres embarazadas y niños;



b) personas enfermas;



c) animales;



d) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o



animal, o que tuviere embalajes de productos destinados



a tales fines;



e) otro tipo de carga, salvo que estuviere debidamente



comprobado y autorizado por un profesional (Químico o



Ingeniero Químico), en cuanto a la compatibilidad entre



los diferentes productos a ser transportados.




Ficha articulo



Artículo 10.- Es prohibido transportar por las vías públicas los



productos o combinaciones que se describen en este artículo, si se



hiciere uso de vehículos que no estuvieren diseñados específicamente para



tal fin, por lo que será necesario que todo vehículo cuente con la



aprobación de los Departamentos de Pesos y Dimensiones y Revisión



Técnica, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de previo



a ser utilizado en el transporte de dichos productos.



A los efectos del párrafo anterior, los siguientes productos y



combinaciones deberán transportarse exclusivamente por medio de



vehículos, rutas y horarios autorizados:



a) Nitroglicerina líquida;



b) Dinamita (excepto en forma de gelatina) que contenga más



de un sesenta por ciento de explosivo líquido;



c) Dinamita compuesta por un absorbente no apropiado o que



permita la fuga del ingrediente explosivo líquido en



cualquier situación previsible de almacenamiento;



d) Nitroglicerina en forma seca, en cantidades mayores de



4.6 kilogramos (10 libras) de peso neto por un solo



envase;



e) Fulminantes de mercurio en forma seca y fulminantes de



otros metales en cualquier condición;



f) Composiciones explosivas que puedan entrar en ignición



espontánea o sufrir una descomposición tan fuerte que los



convierta en otros productos de tipo más peligroso al ser



sometidos durante cuarenta y ocho horas consecutivas, o



menos, a una temperatura de 75 o C (setenta y cinco



grados centígrados) o 167 o F (ciento sesenta y siete



grados Farenheitt)



Además, corresponderá al referido Departamento de Pesos y



Dimensiones determinar la ruta y hora bajo los cuales deberá efectuarse



el transporte y la cantidad máxima a transportar, con el fin de minimizar



los riesgos, y sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones



vigentes.




Ficha articulo



Artículo 11.- Es prohibido transportar productos para consumo humano



o animal en tanques de carga destinados al transporte de productos



peligrosos a granel.




Ficha articulo



Artículo 12.- Durante las operaciones de carga, transporte,



descarga, trasbordo, limpieza y descontaminación de vehículos y equipos



utilizados en el transporte de productos peligrosos, el vehículo deberá



portar rótulos de riesgo y cumplir con las medidas de seguridad



específicas según las normas técnicas establecidas por el Cuerpo de



Bomberos o las que al efecto se hubieren adoptado como aplicables para



tales casos.




Ficha articulo



Artículo 13.- Todos los paquetes que contuvieren productos



peligrosos deberán venir marcados por el expedidor, según lo dispone la



"Norma Oficial para el Transporte de Productos Peligrosos".




Ficha articulo



Artículo 14.- Los vehículos deberán estar acondicionados con los



siguientes requisitos mínimos:



a) Motor diesel: su uso es obligatorio para aquellos



vehículos con un peso bruto mayor a tres mil quinientos



kilogramos.



b) Dispositivos de escape: la extremidad trasera del



dispositivo de escape debe de hallarse lo más lejos



posible de la materia transportada o de los orificios de



salida del producto.



c) Gases de escape: los gases de escape no deben estar



proyectados sobre el depósito del combustible del



vehículo.



d) Instrumentos con llama: cuando se transportaren materias



que presentan riesgos de incendio o de explosión, quedará



expresamente prohibido el uso de instrumentos con llama



al borde o en las proximidades del vehículo, como es el



caso de aparatos de calefacción, aparatos de alumbrado



por incandescencia, dispositivos testigos con filamento



resistente al aire libre, accesorios para fumar, etc.



e) Carrocería: los dispositivos de fijación de la carrocería



o de la cisterna tienen que presentar una forma adecuada,



y una solidez suficiente.



f) Centro de gravedad: la altura del centro de gravedad del



vehículo con la carga no debe superar en un ciento diez



por ciento respecto de la anchura de la vía del vehículo



(distancia entre los puntos de contacto exteriores con el



suelo de las llantas neumáticas, izquierda y derecha, del



mismo eje).



g) Disco de limitación de velocidad: los vehículos deberán



portar en la parte trasera, del lado izquierdo, un disco



indicando la velocidad máxima autorizada, el que deberá



ser de color blanco, con quince centímetros de diámetro,



y con las cifras indicativas en color negro, con una



medida de diez centímetros de altura por seis centímetros



de ancho.



h) Dispositivos de enganche: los vehículos remolques o



semirremolques tendrán que llevar un dispositivo especial



que permita desengancharlos de manera rápida, y un



sistema auxiliar de enganche para ser utilizado en



condiciones de emergencia.



i) Válvulas de seguridad: en las boquillas de entrada,



salida u otras del producto peligroso. En caso de



transportarse gases o líquidos volátiles, el contenedor



deberá estar sellado en su totalidad, tanto interna como



externamente, con sus respectivas válvulas de escape.




Ficha articulo



Artículo 15.- Se establecen, además, los siguientes requerimientos



mínimos en cuanto a equipos eléctricos:



a) Equipos de ruptura, interruptores y cortocircuito: tienen



que estar dentro de una caja cerrada, protegidos por su



construcción y ubicación.



b) Mando del interruptor: tiene que estar indicado con una



marca distintiva, manejable en carga con el motor en



marcha y deberá ser fácilmente accesible desde el



exterior y desde el puesto del conductor.



c) Circuito eléctrico: el circuito de las luces y señales tiene



que estar protegido con un fusible ubicado cerca de la batería.



d) Componentes del circuito: todos los demás componentes del



circuito eléctrico tienen que estar protegidos y, en



consecuencia, los alambres y conductores eléctricos ubicados



detrás de la cabina o detrás del inicio de los circuitos,



deberán estar protegidos contra los choques, frotamientos y la



corrosión, no debiendo permitir la filtración de agua y



humedad. La entrada y salida de las cajas de derivación y



terminales deben ser impermeables.



e) Humedad y vibraciones: el conjunto del equipo tiene que



resistir a la humedad y a las vibraciones.



f) Protección de las baterías: cuando las baterías no se ubicaren



bajo la tapa del motor, deberán estar protegidas con una caja



ventilada y resistente al choque y a la corrosión. Los



tomacorrientes de las baterías deberán estar protegidos por un



aislante que impida sus contactos con las superficies



conductoras adyacentes.




Ficha articulo



Artículo 16.- Los vehículos que se utilicen en el transporte de



productos peligrosos deberán portar el equipo de seguridad previsto para



situaciones de emergencia tales como extintores, triángulos reflectivos,



calzas, etc.



En cuanto a los extintores, los vehículos deberán portar uno de uso



exclusivo para el motor y otro para la carga. En el caso del motor, tal



dispositivo no podrá ser inferior a 2.27 kilogramos de polvo químico, y



para la carga el extintor será a base de polvo químico de 9.07 kilogramos



de capacidad, debiendo cumplir ambos con lo establecido en la Norma



Oficial de Extintores.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los Departamentos de Pesos y Dimensiones y de Revisión



Técnica de la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de



Obras Públicas y Transportes, en conjunto con el Departamento de



Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud y la



Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de



Economía, Industria y Comercio, y en el ámbito de sus competencias,



velarán por el adecuado uso de los vehículos y los equipos de transporte



de productos peligrosos, conforme a la normativa técnica y jurídica



aplicable para tales casos.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los vehículos de transporte de productos peligrosos



deberán someterse a las revisiones previstas por el artículo 19 de la Ley



de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, al menos cada año, sin



perjuicio de que se le puedan requerir o efectuar revisiones adicionales,



en cualquier momento y en cualquier vía pública.




Ficha articulo



Artículo 19.- Además de lo establecido respecto a las normas de



seguridad y de contaminación ambiental, deberá comprobarse el debido



cumplimiento de las siguientes disposiciones:



a) Los equipos y aparatos tendrán que permanecer ubicados en



su forma original y deberán presentar un adecuado



funcionamiento.



b) No deberá permitirse la presencia de aparatos y equipos



ubicados en la cabina de manejo que pudieren producir llama.



c) La señal reglamentaria de limitación de velocidad tiene



que estar visible y limpia.



d) Los equipos y aparatos eléctricos deberán permanecer en



su estado original y en perfecto estado de funcionamiento



y el respectivo interruptor deberá funcionar según lo



prescrito por este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 20.- En el caso de los equipos cisterna, deberá



verificarse, así mismo:



a) Todo cisterna deberá portar los equipos y aparatos según



lo establecido en la Norma Oficial de Transporte de



Productos Peligrosos.



b) El cisterna debe estar calibrado por la Oficina Nacional



de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de



Economía, Industria y Comercio, u otro laboratorio,



organismo o entidad pública o privada que estuviere



debidamente acreditada por la citada Oficina Nacional de



Normas y Unidades de Medida, según certificado de



calibración que al efecto emita la dependencia autorizada



y que deberá portar el conductor del vehículo.



c) Las pruebas de presión deberán efectuarse, como máximo,



cada dos años, si el cisterna nunca ha sido utilizado; y



cada año si es usada, con el fin de comprobar su solidez.



Al mismo tiempo, personal especializado efectuará una



revisión completa del cisterna para detectar eventuales



defectos en los compartimientos y en las soldaduras. La



capacidad del cisterna deberá comprobarse cada dos años



y su parte interior deberá ser limpiada totalmente por



los medios óptimos, cada vez que se cambie de producto.



d) Las tuberías y mangueras de carga y descarga tendrán que



revisarse periódicamente; cuando fueren de material



plástico o sintético deberán cambiarse cada tres años y,



durante ese mismo lapso, deberá comprobarse el caudal del



contador volumétrico.



e) Los vehículos y el equipo de emergencia deberán tener un



perfecto estado de funcionamiento, según lo estipulado en



la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, este



Reglamento y la Norma Oficial de Transporte de Productos



Peligrosos.




Ficha articulo



Artículo 21.- Las verificaciones específicas, las pruebas y los



ensayos, serán realizados por la Dirección General de Transporte Público



o, en su defecto, cualquier otro laboratorio, organismo o entidad pública



o privada que estuviere debidamente acreditada por la Oficina Nacional de



Normas y Unidades de Medida, pero en todo caso deberá emitirse un



documento que especifique los resultados obtenidos y las conclusiones y



recomendaciones que fueren pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 22.- En caso de accidentes o averías, los vehículos o



equipos a que se refiere esta normativa, deberán someterse a la revisión



de su condición mecánica, a cargo del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, y su recalibración será a cargo de la Oficina Nacional de



Normas y Unidades de Medida, o de cualquier otro laboratorio, organismo o



entidad pública o privada que estuviere acreditado, según los términos



del artículo anterior, de previo a retornar a su actividad ordinaria.




Ficha articulo



Artículo 23.- Todo vehículo dedicado al transporte de productos



peligrosos deberá estar equipado con un sistema de comunicación por radio



frecuencia.



Así mismo, deberán portar un Certificado de Capacidad emitido por la



Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, o de cualquier otro



laboratorio, organismo o entidad pública o privada debidamente



acreditado, según se establece en este Reglamento, requisito esencial



para el transporte de tales productos.




Ficha articulo



Artículo 24.- Las personas a quienes les correspondiere cargar el



producto peligroso deberán asegurarse que el vehículo cumple con las



siguientes condiciones:



a) Que se encuentra en condiciones de servicio y libre de



fugas.



b) Que se encuentra limpio o contiene únicamente residuos



compatibles con el producto.



c) Que tiene las especificaciones correctas requeridas para



el transporte del producto, conforme a lo establecido en



este Reglamento.



Si comprobare que se incumple con cualesquiera de tales condiciones,



de inmediato comunicará por escrito a su superior inmediato, así como al



conductor del vehículo.




Ficha articulo



Artículo 25.- El tanque a cargar debe ser construido o revestido con



un material que no sufra corrosión con ocasión del producto que se



transporta.




Ficha articulo



Artículo 26.- Cuando la unidad autopropulsada remolque a la unidad



de carga, durante el transporte, deberá portarse una copia del documento



que identifique la carga o manifiesto de transporte, conforme a las



siguientes reglas:



a) Si el conductor estuviere en la cabina, dicho documento



estará al alcance de la mano o en el bolsillo de la



puerta del lado del conductor.



b) Si el conductor no estuviere dentro de la cabina, deberá



quedar el documento ya sea en el asiento del conductor o



en el bolsillo de la puerta a que se refiere el inciso



precedente.



c) Si la unidad de carga estuviere aparcada y el cabezal



hubiere sido removido, entonces una copia del manifiesto



deberá estar en posesión de la persona que supervisa el



área de parqueo, o en un receptáculo contra agua, en el



exterior de la unidad de carga.




Ficha articulo



Artículo 27.- Los vehículos que transporten material peligroso no



deberán ser detenidos innecesariamente, y bajo ningún caso podrán



aparcarse donde pudieren representar un peligro potencial, por su



proximidad, con centros educativos, iglesias, hospitales u otros sitios



donde se conglomeran o reúnen personas .




Ficha articulo



Artículo 28.- Una copia del documento original de embarque marcada



como "Vacío-Ultimo Contenido" deberá acompañar al vehículo después de



descargar, si éste aún contuviere residuos peligrosos. Dicho vehículo



permanecerá con las placas originales respectivas hasta que no sea



debidamente limpiado, purgado o de algún modo restituido como no



peligroso.




Ficha articulo



Artículo 29.- Deberá usarse en el transporte de materiales



peligrosos la ruta más corta, evitándose retrasos innecesarios, y



procurando la entrega del producto con la mayor celeridad posible.




Ficha articulo



SECCION II



Carga y Acondicionamiento



Artículo 30.- El cargador deberá asegurarse que el tanque tiene la



placa de datos del constructor, y que ha sido reexaminado y marcado con



la fecha de tal reexamen por parte del Departamento de Pesos y



Dimensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.




Ficha articulo



Artículo 31.- Durante la carga y descarga deberá haber, además, una



persona con suficiente experiencia, capaz de movilizar al vehículo.




Ficha articulo



Artículo 32.- Si el producto que se transportare fuere inflamable,



tóxico u oxidante, el vehículo deberá ser aislado durante los procesos de



carga y descarga, quedando expresamente prohibido el consumo de



cigarrillos o de cualquier otra fuente potencial de ignición.




Ficha articulo



Artículo 33.- En el lapso que dure la carga y descarga los frenos de



parqueo deberán ser aplicados, además de tomarse las precauciones



necesarias, incluyendo el uso de calzas, para que el vehículo quede



inmovilizado.




Ficha articulo



Artículo 34.- Un tanque no deberá moverse, a menos que todas sus



partes, entradas, orificios y válvulas estén cerrados y libres de fugas.



El tanque, por consiguiente, deberá ser cargado de manera tal que



deje suficiente espacio libre (holgura) para que permita la expansión de



los líquidos.




Ficha articulo



Artículo 35.- Todo producto peligroso fraccionado deberá ser



acondicionado de forma tal que soporte los riesgos de carga, transporte,



descarga y transbordo, siendo el expedidor el responsable por la



adecuación del acondicionamiento, según las especificaciones del



fabricante.



Si se tratare de productos importados, el importador será el



responsable por la ejecución debida según lo que se establece por este



reglamento, tomando en cuenta, además, las instrucciones necesarias según



la clasificación internacional.



En el transporte de productos peligrosos fraccionados, los embalajes



también deberán estar rotulados, etiquetados y marcados de acuerdo a la



correspondiente clasificación y tipo de riesgo.




Ficha articulo



Artículo 36.- Respecto a las operaciones de carga y descarga,



deberán cumplirse, al menos, con las siguientes disposiciones:



a) Queda prohibida la carga de un vehículo cuando no



presente garantías de seguridad suficientes, cuando la



revisión técnica se encuentre vencida o cuando se hiciere



en contravención de cualquiera de las regulaciones



estipuladas por este reglamento.



b) Todas las precauciones y medidas de seguridad deben ser



tomadas y respetadas.



c) Al detenerse el vehículo, deberá utilizarse el freno de



estacionamiento mecánico y seguirse a cabalidad con las



disposiciones que se establecen en este reglamento.



d) La presencia del conductor del vehículo es indispensable



durante las operaciones de carga y descarga, y



particularmente cuando se utilizare el motor del vehículo



para el funcionamiento de la bomba de descarga.



e) Las precauciones a tomar y los lineamientos a seguir



deberán estar especificados en forma escrita y visible en



la cabina del vehículo.




Ficha articulo



Artículo 37.- Cuando se realice la descarga utilizando para ello el



motor del vehículo, deberán cumplirse, al menos, con las siguientes



instrucciones, tal y como se enuncian en su orden respectivo:



a) Detener el motor del vehículo.



b) Ubicar el extintor para la carga en posición de uso,



cerca del área de descarga.



c) Puesta en el lugar de las protecciones eléctricas



(descarga de tierra del cabezal y el cisterna).



d) Conexión de las tuberías de descarga.



e) Puesta en marcha del motor.



f) Apertura del interruptor eléctrico (corte de los



circuitos eléctricos).



g) Apertura de las llaves de descarga.



h) Paro del motor al final de la operación de descarga.



i) Cierre de las llaves de descarga.



j) Desconexión de las tuberías de descarga que presentaren



un eventual desgaste.



k) Corte de las protecciones eléctricas.



l) Cierre del interruptor eléctrico (establecimiento de los



circuitos eléctricos).



m) Restitución del extintor para carga a su sitio.



n) Puesta en marcha del motor.



Tales reglas deberán aplicarse, así mismo, cuando se haga la



descarga con un grupo de electro-bombas.




Ficha articulo



Artículo 38.- Al cargar un material peligroso en un vehículo, deberá



asegurarse que nada pueda caer sobre el mismo y quede apropiadamente



estibado, de modo tal que no se mueva de su respectivo lugar durante el



trasiego.




Ficha articulo



SECCION III



Rutas e itinerario



Artículo 39.- La Dirección General de Ingeniería de Tránsito del



Ministerio de Obras Públicas y Transportes implementará las rutas



específicas que deberán ser usadas por los vehículos que transportan



materiales peligrosos, así como las señales especiales que a tal efecto



se dispondrán para su debida identificación.




Ficha articulo



Artículo 40.- Todo vehículo que transporte productos peligrosos



deberá sujetarse en su recorrido a las rutas establecidas al efecto,



procurando evitar el uso de vías densamente pobladas, o de aquéllas



próximas a reservas forestales o ecológicas o a centros urbanos.




Ficha articulo



Artículo 41.- El expedidor informará anualmente a la Dirección



General de Ingeniería de Tránsito el flujo de transporte de productos



peligrosos que se embarcan con regularidad, especificando:



a) Clases de productos transportados y cantidades



transportadas;



b) Puntos de origen y destino.



Dichas informaciones estarán a disposición en todo momento de los



órganos y entidades encargadas de la protección del medio ambiente y de



las autoridades con jurisdicción sobre las vías públicas.




Ficha articulo



Artículo 42.- La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en



colaboración con entidades privadas o públicas determinará,



periódicamente o cuando así se estime necesario, los criterios técnicos



de selección de productos, para los cuales solicitará información



adicional, tales como frecuencia de embarques, formas de



acondicionamiento e itinerario, rutas principales a utilizar,



características del producto, de previo a emitir la autorización que



correspondiere.




Ficha articulo



Artículo 43.- La Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá



establecer restricciones en el uso de vías a lo largo de toda su



extensión o en algunos tramos, caso este último en que señalará los



trechos o tramos restringidos, y del mismo modo podrá establecer lugares



con restricción para el estacionamiento, la carga y la descarga.




Ficha articulo



Artículo 44.- En caso de origen o de destino de un producto



peligroso, deberá exigirse el uso de una vía restringida, lo que



comprobará el transportador ante la autoridad con jurisdicción sobre la



vía, si así lo solicitare.




Ficha articulo



Artículo 45.- El itinerario deberá ser programado de forma tal que



evite la presencia del vehículo transportando el producto peligroso, en



vías de gran flujo de tránsito y en las horas de mayor intensidad en el



tránsito vehicular.




Ficha articulo



SECCION IV



Estacionamiento



Artículo 46.- El vehículo que transporte productos peligrosos se



podrá estacionar para descanso o por razones de fuerza mayor



exclusivamente en las áreas previamente determinadas por la Dirección



General de Ingeniería de Tránsito.



No se permitirá el estacionamiento en zonas residenciales, lugares o



edificios públicos o locales de fácil acceso al público, ni en áreas



densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.



Cuando por motivo de emergencia, parada técnica, falla mecánica o



accidente, el vehículo deba detenerse en un lugar no autorizado, deberá



permanecer con las señales indicativas correspondientes, bajo la estricta



vigilancia de su conductor y de la autoridad que estuviere presente.



La vigilancia del vehículo que es en deber por parte de su conductor



sólo podrá excusarse en aquellos casos donde fuere urgente la



comunicación con las autoridades para informar de lo ocurrido, ante la



solicitud de auxilio o en casos de atención médica.



Sólo en caso de emergencia podrá el vehículo estacionarse o



detenerse en los costados o espaldones de la vía.




Ficha articulo



SECCION V



Personal Involucrado en Operaciones de Transporte



Artículo 47.- El conductor de un vehículo que sea utilizado para el



transporte de productos peligrosos, además de las calificaciones y



habilidades previstas por la Ley de Tránsito por Vías Públicas



Terrestres, deberá recibir entrenamiento específico, de conformidad con



el programa que a tales efectos se ponga en ejecución por parte de la



Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes, a cuyo fin contará con la colaboración del Departamento de



Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, la



Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de



Economía, Industria y Comercio y el Cuerpo de Bomberos.




Ficha articulo



Artículo 48.- Es responsabilidad del contratista o de quien figurare



como responsable o interesado en el transporte de los productos



peligrosos asegurarse que sus empleados y, especialmente, los



conductores, reciban el adiestramiento adecuado que les permita cumplir



cabalmente con sus obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 49.- A tales efectos, el adiestramiento deberá incluir,



como mínimo, la siguiente información:



a) Clasificación, naturaleza y características de los



productos peligrosos.



b) Especificaciones de los paquetes y contenedores.



c) Marcas, etiquetas y placas de seguridad.



d) Documentación.



e) Precauciones especiales para el manejo y el transporte.



f) Reporte de incidentes.



g) Procedimientos para la atención de situaciones de



emergencia.



h) Utilización del equipo relacionado con el transporte y



manejo de productos peligrosos.



i) Uso y disponibilidad del equipo de seguridad.



j) Nociones generales sobre la normativa jurídica aplicable.



k) Obligatoriedad de hacer uso de las rutas autorizadas y de



no aparcarse en zonas prohibidas, según lo dispuesto por



la Ley y este Reglamento.



l) Cualquier otro aspecto o materia que a juicio de la



Dirección General de Educación Vial se estime de



necesaria incorporación.



m) Procedimientos para el combate de incendios, impartido



este último por el Departamento de Ingeniería de Riesgos



del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 50.- Concluido el adiestramiento, la Dirección General de



Educación Vial proveerá a quienes hubieren cumplido con dicho curso, de



un "Certificado de Adiestramiento", el que indicará el tipo de



conocimientos y de preparación que hubieren recibido los interesados y la



fecha en que fue impartido tal curso.



Podrán establecerse, a juicio de la referida Dirección cursos de



adiestramiento adicionales en la misma materia o afines, si estimare



necesario su cumplimiento para la óptima seguridad vial.




Ficha articulo



Artículo 51.- Quien hubiere recibido y aprobado cualesquiera de los



cursos de adiestramiento a que se refieren los artículos precedentes,



deberá conservar el Certificado de Adiestramiento en perfectas



condiciones y disponible para los efectos de cualquier inspección durante



el manejo y el transporte de materiales peligrosos y su incumplimiento



traerá consigo la aplicación de lo previsto por el artículo 129 inciso d)



de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.




Ficha articulo



Artículo 52.- Cada treinta y seis meses (tres años) deberán



impartirse cursos adicionales de adiestramiento a quienes ya hubieren



aprobado, con anterioridad, cursos similares.




Ficha articulo



Artículo 53.- Todo transportador, antes de movilizar el vehículo



deberá inspeccionarlo, asegurándose de que se encuentra en perfectas



condiciones para el transporte del producto peligroso para el cual se ha



destinado, con especial atención al contenedor, la carrocería y demás



dispositivos que pudieren afectar la seguridad de la carga transportada.




Ficha articulo



Artículo 54.- Durante el viaje, el conductor es el responsable de la



guarda, conservación y buen uso de equipos y accesorios del vehículo,



incluyendo aquéllos exigidos en función de la naturaleza específica de



los productos transportados.



El conductor deberá, además, examinar que los equipos y accesorios



se encuentren en el lugar adecuado y que las condiciones generales del



vehículo sean satisfactorias.




Ficha articulo



Artículo 55.- Todo conductor interrumpirá el viaje y entrará en



contacto de inmediato con el encargado (transportista), autoridades o



entidades cuyo teléfono estuviere accesible, cuando ocurrieren



alteraciones en las condiciones de partida, capaces de colocar en riesgo



la seguridad o de poner en peligro la vida de las personas, la



conservación de los bienes o el medio ambiente.




Ficha articulo



Artículo 56.- El conductor no participará de las operaciones de



carga, descarga y transbordo de la carga, salvo cuando sea debidamente



orientado y autorizado por el expedidor o por el destinatario.




Ficha articulo



Artículo 57.- Todo personal que participe de las operaciones de



cargamento, descarga y transbordo de productos peligrosos usará traje y



equipo de protección individual, conforme a las normas e instrucciones



emitidas por la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del



Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Departamento de



Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud.



Durante el transporte, además, el conductor del vehículo usará el



traje mínimo obligatorio, fijando el uso de equipo de protección



individual, lo que así mismo será de obligatorio cumplimiento para su



acompañante, caso de que lo hubiere.




Ficha articulo



SECCION VI





Documentación



    Artículo 58.- Todo vehículo automotor que se dedique al transporte de productos o materiales peligrosos deberá portar, además de los documentos requeridos por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y aquéllos otros que se establecen en los apartados precedentes de este Reglamento, los siguientes documentos:



1) Permiso extendido por el Departamento de Pesos y Dimensiones, que lo habilite para el transporte de productos peligrosos, el cual será expedido posteriormente a que se compruebe la calibración por parte de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida o del laboratorio, organismo o entidad pública o privada debidamente acreditado, y que se haya realizado el registro pertinente en el Departamento de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo.



2) Documento denominado "Manifiesto de Transporte", similar al documento de embarque y que debe contener la siguiente información relativa al trasiego de productos peligrosos:



a- Fecha y lugar de expedición (envío), y la fecha estimada de arribo y lugar de destino.



b- Nombre, firma y dirección del expedidor/consignador.



c- Nombre, dirección y un lugar para la respectiva firma por parte del receptor/consignatario.



d- Nombre del transportador o compañía transportista y número o código de identificación del vehículo.



e- Nombre y firma del conductor.



f- Descripción del material peligroso, conforme al siguiente orden:



f.1. Nombre de embarque apropiado para el producto.



f.2. Clasificación primaria (clase) y subsidiaria (categoría y subcategoría) del producto peligroso.



f.3. Esquema del tipo de placa y la etiqueta identificadoras donde se especifiquen su forma, tamaño y color correspondientes para cada producto peligroso transportado.



f.4. Número de identificación del producto, consistente en cuatro dígitos precedidos por las siglas PIN ("Product Identification Number"), UN ("United Nations") o NA ("North América"), según corresponda.



f.5. El grupo de empaque (grupo de riesgo), excepto para los que pertenecen al grupo X.



f.6. El número total de paquetes (cuando fuere aplicable) o la masa total o el volumen total de cada tipo de material peligroso, junto con las respectivas unidades de medición.



g- Cualquier tipo de instrucciones de manipulación y manejo.



h- El consignador debe proveer en el documento un teléfono de emergencia que esté disponible las veinticuatro horas y en donde pueda obtenerse información concerniente a los paquetes que estuvieren defectuosos o dañados.



3) Anexo al "Manifiesto de Transporte" deberán constar, además:



a) Un certificado de inscripción emitido por el Departamento de Control y Registro de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud que haga constar la adecuada inscripción del producto transportado, según lo especifica la normativa jurídica; y



b) Certificado de calibración, expedido por la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de Economía, Industria y Comercio o por un laboratorio, organismo o entidad pública o privada acreditada.



4) Documento o (*) Ficha de Emergencia para el Transporte de Productos Peligrosos, el que deberá venir firmado por un profesional regente, ya sea Químico o Ingeniero Químico, incorporado al respectivo Colegio Profesional y contentivo de:



(*)(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35861 del 4 de febrero de 2010)



4.1 Información sobre el producto peligroso:



a) Nombre común y apropiado de embarque del producto peligroso.



b) Nombre químico según la nomenclatura internacional.



c) Propiedades físicas del producto peligroso (densidad, punto de fusión, punto de ebullición, punto de inflamación, punto crítico, volatilidad, coeficiente de difusividad, etc.)



d) Propiedades químicas importantes (reactividad con aire, agua u otras sustancias comunes).



e) Indicaciones sobre toxicidad y peligrosidad del producto.



f) Indicaciones sobre tratamiento inmediato en caso de ingestión, inhalación o contacto con la piel.



g) Compatibilidad con otros productos químicos e incompatibilidades.



h) Cantidad máxima transportable y cantidad mínima regulada.



i) Acciones a tomar en caso de incendio.



4.2 Información general:



a) Números telefónicos en caso de emergencia, disponibles las veinticuatro horas del día.



b) Protocolo por Incidentes.



c) Instrucciones de respuesta a incidentes, según las especificaciones internacionales: tipo de extintor, plan de evacuación, materiales para recoger el producto derramado, cuidados generales, etc.



5) Un certificado del regente del fabricante del producto peligroso, el que tendrá que incluir, entre otros aspectos, si la materia es transportable, el modo de transporte que se recomienda y si se permite el uso de cisterna u otro tipo de contenedor.






Ficha articulo



SECCION VII



Servicio de Acompañamiento Especializado



Artículo 59.- En el transporte terrestre de productos peligrosos que



tuviere características tales que se calificare de alto riesgo, el



conductor deberá portar un dictamen extendido por un Químico o un



Ingeniero Químico autorizado y en donde se establezca el tipo de cuidados



especiales que deben dársele al producto y, de ser necesario, el



acompañamiento técnico especializado con el cual deberá realizar el



transporte, si el caso lo amerita.




Ficha articulo



SECCION VIII



Movimientos interlineales



Artículo 60.- El fletamento interlineal es aquel en que los



productos peligrosos son transportados por más de una compañía



transportista, desde su origen y hasta su destino final.




Ficha articulo



Artículo 61.- Cuando se acepte una carga de otro transportista,



deberá tratarse en idéntica forma que si hubiere recibido la carga de un



expedidor, asegurándose que el embarque llena todas las regulaciones



necesarias en cuanto a la documentación requerida, que los paquetes estén



debidamente marcados y etiquetados y que el vehículo posea todas las



placas solicitadas, según lo prescrito por este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 62.- Si la carga se dirige a un puerto aéreo o marítimo, el



expedidor original debe asegurar que el embarque cumple con los



requerimientos que al efecto hayan establecido la Organización Marítima



Internacional (OMI) o la Organización Internacional de Aviación Civil



(OIAC), según corresponda.




Ficha articulo



Artículo 63.- Cuando la ruta implique el uso de un transporte por



medio de "Ferry", podrán establecerse, adicionalmente, requerimientos



especiales si así se considera necesario.




Ficha articulo



Artículo 64.- En aquellos casos en que un vehículo automotor que



acarrea materiales peligrosos deba ser transportado por medio de



ferrocarril, tendrá que ser debidamente empacado, con el fin de que no se



corra el riesgo de que los paquetes o sustancias peligrosas contaminaren



o se dispersaren por otras partes del medio ferroviario, de la línea o de



las zonas adyacentes.



Cargas ferroviarias de materiales peligrosos deberán poseer un



"formulario de respuesta para emergencias".




Ficha articulo



Artículo 65.- El transportista receptor del producto peligroso, en



el fleteo internacional, deberá igualmente cumplir con todas las



consideraciones establecidas por este Reglamento, mientras se encuentre



dentro del territorio de la República.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Procedimientos para casos de emergencia, accidente o avería



Artículo 66.- Cuando ocurriere un derrame o fuga del producto



peligroso, la persona a cargo del material o producto peligroso, el



conductor del vehículo o la persona ante la cual se suscitare el hecho,



deberá proceder con la debida diligencia a aplicar las disposiciones



establecidas para tales eventos y procurar remediar la situación.




Ficha articulo



Artículo 67.- Se define como un evento peligroso, a los efectos del



presente Reglamento:



a) Un derrame o fuga del producto que pueda representar



peligro para la salud, vida, propiedad o el medio



ambiente.



b) Un incidente en el que un contenedor de transporte se



dañe.



c) Un incendio o explosión relacionado con materiales



peligrosos; o



d) Un incidente de cualquier índole, relacionado con



materiales peligrosos.




Ficha articulo



    Artículo 68.-En el caso de que se produjere un derrame o algún otro incidente durante el trasiego, la persona encargada del material peligroso deberá notificar o hacer que se notifique:



Al Sistema de Emergencias  9-1-1.  



(Así reformado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35861 del 4 de febrero de 2010)



A su contratista (jefe).



Al dueño, arrendatario o fletador del vehículo.



Al expedidor o dueño del material peligroso.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 35505 del 24 de abril de 2009)

Ficha articulo



    Artículo 69.- En caso de accidente, avería u otra causa que obligare a la inmovilización del vehículo que transporte productos peligrosos, el conductor adoptará las medidas indicadas en la (*) Ficha de Emergencia para el Transporte de Productos Peligrosos, durante el desarrollo del transporte correspondiente a cada producto transportado, dando aviso al Cuerpo de Bomberos y a las autoridades de Tránsito más próximas, detallando las circunstancias en que se produjo el hecho, así como las clases y cantidades de materiales transportados y los cuidados que deben tenerse.



    (*)(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35861 del 4 de febrero de 2010)




Ficha articulo



Artículo 70.- Las autoridades correspondientes y el personal



especializado atenderán el caso de acuerdo a la naturaleza, extensión y



características de la emergencia provocada con ocasión del accidente,



avería u otros que al efecto se produjere.



En ese sentido, las decisiones principales durante la atención de



una emergencia como la descrita, le corresponderán a las autoridades



presentes y según la especialidad de sus funciones: Cuerpo de Bomberos,



Cruz Roja, Ministerio de Salud, Policía de Tránsito, etc.




Ficha articulo



Artículo 71.- El contrato de transporte deberá designar quién es el



responsable de la situación, en ausencia del expedidor o del fabricante o



de un técnico especializado, cuando se produjere algún tipo de evento de



los contemplados en los artículos anteriores. Si no hubiere contrato, la



responsabilidad será soportada por el transportador.




Ficha articulo



Artículo 72.- En caso de emergencia, accidente o avería, el



fabricante, el transportador, el expedidor y el destinatario del producto



peligroso cubrirán los gastos directos que se deriven de la atención de



la emergencia, así como de la disposición final de los desechos derivados



o producidos por la emergencia.




Ficha articulo



Artículo 73.- Las operaciones de trasbordo en condiciones de



emergencia deberán ser ejecutadas de conformidad con las disposiciones



que al respecto fije un técnico especializado, y de ser posible con la



presencia de autoridades públicas.



Si el trasbordo debiere realizarse en la vía pública, deberán ser



adoptadas las medidas establecidas por la Ley de Tránsito por Vías



Públicas Terrestres y este Reglamento.



Toda aquella persona que actúe o intervenga en dichas operaciones



deberá utilizar el equipo y la protección individual recomendadas según



la naturaleza del producto peligroso.




Ficha articulo



CAPITULO V



Deberes, obligaciones y responsabilidades





SECCION I



Del fabricante y del importador



    Artículo 74.- El fabricante del producto peligroso y del embalaje requerido en el transporte, responderá penal y civilmente, conforme a lo previsto por el ordenamiento jurídico, si incumpliere las disposiciones de carácter técnico y jurídico fijadas por la normativa aplicable a la materia.



    Deberá, además, cumplir con los siguientes requisitos:



a) Proveer al transportista la totalidad de la documentación respectiva, según lo requerido por este Reglamento;



b) Otorgar al expedidor información relativa a los cuidados que deben aplicársele al producto, tanto en su transporte como en su manejo, y todas las actividades que se estime necesario consignar en la (*) Ficha de Emergencia para el Transporte de Productos Peligrosos;



(*)(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35861 del 4 de febrero de 2010)

c) Entregar, además, las especificaciones para el acondicionamiento del producto, cuando fuere del caso, según lo previsto por la normativa vigente.






Ficha articulo



Artículo 75.- Si se tratare de la importación, el importador del



producto peligroso asume los deberes, obligaciones y responsabilidades



del fabricante dentro del territorio de la República y conforme a la



legislación vigente.




Ficha articulo



SECCION II



Del contratante



Artículo 76.- El contratante del transporte deberá exigir al



transportador el uso de un vehículo y de equipo que se encuentre en



condiciones óptimas de operación y, además, que resulten adecuados para



la carga que se pretende transportar.




Ficha articulo



Artículo 77.- Si el transportador no poseyere el equipo adicional



necesario, deberá el contratante extender tales equipos, así como las



instrucciones que correspondiere para su debido manejo, con el fin de que



puedan ser utilizados oportunamente en caso de emergencia, accidente o



avería.




Ficha articulo



Artículo 78.- El contratante debe asegurarse de que el transportista



contratado porte toda la documentación exigida por este Reglamento.




Ficha articulo



SECCION III



Del expedidor



Artículo 79.- Expedidor es la persona que ofrece el embarque para el



transporte. Deberá asegurar que los materiales estén apropiadamente



clasificados, documentados, marcados, etiquetados y empacados, poniendo,



además, la firma y fecha en el manifiesto de transporte.



Le corresponderá, también, proveer cualquier placa necesaria al



cargador, quien se asegurará que se fijen todas las placas requeridas



antes de cargar.




Ficha articulo



Artículo 80.- El cargador debe asegurar que el contenedor y el



vehículo posean las características apropiadas y que cumplan con todas



las especificaciones requeridas según la carga que se transporte,



debiendo asegurarse, así mismo, que los materiales sean debidamente



cargados.




Ficha articulo



Artículo 81.- El expedidor es el responsable por el



acondicionamiento del producto a ser transportado de acuerdo con las



especificaciones del fabricante.




Ficha articulo



Artículo 82.- En el cargamento de productos peligrosos, el expedidor



adoptará las responsabilidades y las precauciones relativas a tales



productos, especialmente en cuanto a que exista compatibilidad entre sí y



que se cumpla con lo establecido por este Reglamento y la normativa



vigente.




Ficha articulo



Artículo 83.- El expedidor exigirá al transportador que el vehículo



correspondiente se encuentre debidamente rotulado y cumpla con todos los



requerimientos fijados por este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 84.- En el caso de productos peligrosos fraccionados, el



expedidor los entregará al transportador debidamente rotulados,



etiquetados y marcados, así como los rótulos de riesgo y planes de



seguridad para el uso del vehículo, informando al conductor sobre las



características de los productos que serán transportados y otorgando



todos los documentos que al efecto se requieren, según se especifica en



este Reglamento.




Ficha articulo



SECCION IV



Del transportista



Artículo 85.- Constituyen deberes y obligaciones del transportista



de productos peligrosos:



a) Dar adecuado mantenimiento y utilización al vehículo y



los equipos.



b) Requerir, periódicamente, que se efectúen revisiones



sobre las condiciones de funcionamiento y seguridad del



vehículo y del equipo, de acuerdo con la naturaleza de la



carga a ser transportada.



c) Hacerse acompañar por el expedidor o su representante



durante la operación de carga y por un encargado de la



aprobación durante las operaciones de descarga y



transbordo. Lo anterior adoptándose en todo momento las



cautelas necesarias para prevenir los riesgos en la salud



e integridad física y la protección al medio ambiente.



d) Transportar los productos de acuerdo con lo especificado



en el Permiso de Pesos y Dimensiones.



e) Contar con el "Certificado de Capacitación" para el



transporte de productos peligrosos y exigir al expedidor



los documentos establecidos en este Reglamento.



f) Velar porque el vehículo automotor porte la totalidad del



equipo necesario para situaciones de emergencia,



accidente o avería, según lo prescrito por este



Reglamento.



g) Instruir al personal involucrado en operaciones de



transporte sobre la debida utilización de tales equipos



previstos para situaciones de emergencia y similares.



h) Procurar la más adecuada calificación técnica del



personal involucrado en las operaciones de transporte,



proporcionando el entrenamiento específico y la



capacitación respectiva, así como exámenes periódicos de



salud y, en general, que se den las condiciones de



trabajo apropiadas, conforme a los preceptos de higiene,



medicina y seguridad del trabajo.



i) Entregar a sus trabajadores los trajes y equipos de



seguridad de trabajo, velando porque sean correctamente



utilizados en las operaciones de transporte, carga,



descarga y trasbordo.



j) Realizar las operaciones de trasbordo observando los



procedimientos utilizados al efecto según las



recomendaciones establecidas por el expedidor o el



fabricante del producto, incluyendo el uso del equipo que



al efecto se prescribe.



k) Asegurarse de que el servicio de acompañamiento



especializado posea los requisitos prescritos por la



normativa vigente, así como lo que por este Reglamento se



dispone.



l) Dar orientación respecto a la correcta estibación de la



carga del vehículo, conforme a las instrucciones que en



ese sentido haya girado el expedidor o fabricante del



producto.



m) Recibir del expedidor la carga lista para el transporte



y hacerse acompañar por éste o su representante en las



operaciones de carga y descarga, con el fin de delimitar



las responsabilidades que pudieren producirse en razón de



un indebido acondicionamiento de dicha carga y que fuere



la causa de una situación de emergencia, accidente o



avería.



n) Reemplazar todas aquellas placas que se perdieren o



sufrieren daños durante el trasiego.



ñ) Procurar la correcta utilización de los vehículos y



equipos, así como de los rótulos de riesgos y establecer



planes de seguridad adecuados al tipo de producto



peligroso a transportar.




Ficha articulo



Artículo 86.- Cuando el transporte fuera realizado por un



transportador comercial "autónomo", o sea que no tuviere relación con el



expedidor o el fabricante del producto, deberá sujetarse a los términos y



condiciones, en lo conducente, prescritos por el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 87.- En la recepción del producto, el transportador es



solidariamente responsable con el expedidor, cuando en el embalaje se



detectaren señales de violación, deterioro, mal estado de conservación o



se infrinja con las disposiciones prescritas por este Reglamento.




Ficha articulo



SECCION V



Del Conductor



Artículo 88.- Antes de aceptar cualquier carga, todo chofer o



conductor deberá verificar que el "Manifiesto de transporte" emitido por



el expedidor se ajuste a lo requerido por este Reglamento, y que consten



el debido marcado o rotulado, el empacado y las placas, entre otros.




Ficha articulo



Artículo 89.- Son responsabilidades del conductor:



a) Asegurarse que las placas coincidan con las



especificaciones de peligro marcadas en el "Manifiesto de



transporte" y que se mantengan en orden a lo largo de la



travesía y hasta que el vehículo sea limpiado o recargado



con bienes no peligrosos.



b) Revisar el "Manifiesto" para verificar que las placas que



se requieren concuerden con las suplidas por el expedidor



y con el tipo de carga (clasificación) que se transporte.



c) Firmar y poner la fecha respectiva en el "Manifiesto de



Transporte".



d) Comparar sus propias instrucciones con el contenido del



"Manifiesto de Transporte" y si existiere alguna



discrepancia, deberá buscar las aclaraciones necesarias



antes de aceptar la descarga.



e) Cumplir con todas las disposiciones estipuladas en la Ley



de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y en el presente



Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 90.- El conductor deberá asegurarse, antes de dejar el



local del expedidor, que la carga esté colocada en forma segura,



apropiadamente segregada, cuando fuere procedente, libre de fugas o goteo



y que las placas están debidamente colocadas.




Ficha articulo



Artículo 91.- Durante el transporte de la carga y si la unidad



autopropulsada ("cabezal") estuviere atada a la unidad de carga, una



copia del documento de embarque deberá estar localizado según lo



prescrito en la Sección I del Capítulo III de este Reglamento.



El conductor deberá proveer una copia del manifiesto de transporte



al receptor.




Ficha articulo



SECCION VI



Del receptor / consignatario



Artículo 92.- Cuando un vehículo fuere descargado y fumigado o



llenado con un gas inerte, el descargador deberá fijar la placa de



prevención adecuada sobre cada apertura.




Ficha articulo



Artículo 93.- En aquellos casos en que todos los productos



peligrosos de carácter tóxico, comburente, inflamable, corrosivo,



irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio de Salud,



hubieren sido removidos y ya no quedaren residuos, la autoridad



responsable de la limpieza deberá retirar las placas alusivas a tales



productos y sustancias peligrosas.




Ficha articulo



Artículo 94.- Serán responsabilidad del expedidor las operaciones de



carga y del destinatario las operaciones de descarga.



En ambos casos, el expedidor y el destinatario deberán asegurarse



que el personal empleado en dichas actividades específicas haya cumplido



con el entrenamiento necesario.




Ficha articulo



Artículo 95.- Para las operaciones de carga y descarga se adoptarán



los cuidados especiales que fuere del caso, incluyendo el amarre de la



carga y su estibación óptima, con el fin de evitar daños y averías o



accidentes.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Fiscalización



Artículo 96.- La fiscalización en el debido cumplimiento de este



Reglamento y sus instrucciones corresponde a la Dirección General de



Transporte Público, a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, a



la Dirección General de la Policía de Tránsito, al Departamento de



Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo, al Departamento de Control



Ambiental y a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, de



acuerdo con su especialidad y competencia, sin perjuicio de la ayuda y la



colaboración que, adicionalmente, confieran otras entidades u organismos



de carácter público o privado, según corresponda.




Ficha articulo



Artículo 97.- La fiscalización a que se refiere el artículo



anterior, comprenderá, al menos:



a) El examen de los documentos de porte obligatorio;



b) La adecuación de rótulos de riesgo y planes de seguridad,



así como los rótulos y etiquetas de embalaje, conforme a



lo estipulado en la normativa vigente.



c) La verificación del buen embalaje, conservación del



mismo, el estado del equipo y su funcionamiento, así como



de cualquier circunstancia, fenómeno o alteración de las



características físicas o químicas de los productos.



Si se comprobare la presencia de cualquier irregularidad o



incumplimiento, tanto en lo que se refiere a los documentos como en lo



que concierne al producto que se transporta, procederá a comunicarse a



las autoridades y dependencias descritas en el artículo precedente, para



que éstas asuman las medidas del caso.




Ficha articulo



Artículo 98.- Todo vehículo que circule violando las disposiciones



prescritas por este Reglamento y, en consecuencia, lo establecido por la



Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, deberá ser detenido



inmediatamente por las autoridades respectivas, siguiéndose, al efecto,



las directrices que a continuación se describen:



a) El vehículo deberá ser ubicado en un lugar seguro,



pudiendo autorizarse su estacionamiento en un sitio en



donde pueda corregirse la irregularidad.



b) La descarga o transferencia de productos para otro



vehículo o lugar sólo será posible en estricto



cumplimiento de lo que dispone este Reglamento al efecto.



c) La eliminación de la peligrosidad de la carga o su



destrucción sólo podrá ser posible con sujeción a las



disposiciones establecidas por el fabricante o el



importador y con la presencia de un representante o



técnico en seguridad, así como del personal especializado



y las autoridades correspondientes.



Dicho vehículo permanecerá bajo custodia de las autoridades del



tránsito, sin perjuicio de las responsabilidades del transportista por



los hechos que hubieren dado lugar a la detención de tal vehículo.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones Finales



Artículo 99.- Es de exclusiva competencia del Ministerio de Obras



Públicas y Transportes, del Ministerio de Salud y del Ministerio de



Economía, Industria y Comercio, por medio de las dependencias y oficinas



que se describen en este Reglamento, y dentro del ámbito específico de



sus respectivas atribuciones técnicas, procurar una uniforme y



generalizada aplicación de este Reglamento y de los preceptos que



complementariamente se adopten, a cuyo efecto se estimulará la



cooperación que fuere necesaria con órganos y entidades públicas o



privadas, inclusive mediante el intercambio de experiencias y el análisis



del resultado de investigaciones para emitir las regulaciones adicionales



que fueren necesarias.




Ficha articulo



Artículo 100.- Cuando por razones de orden técnico se requiera del



establecimiento de medidas especiales de seguridad para el transporte



terrestre de productos peligrosos, o bien fijar la prohibición de cargas



o productos que, por su peligrosidad, no deban transitar por vías



terrestres, las dependencias descritas en el artículo anterior podrán



adoptar las medidas, regulaciones y prohibiciones correspondientes,



debiendo emitirse, no obstante, de previo, y a tales efectos, un acto



debidamente sustentado o motivado.




Ficha articulo



Artículo 101.- A los efectos interpretativos, deberá entenderse como



compatibilidad entre dos o más productos, la ausencia de riesgo potencial



de ocurrir intoxicación, explosión, desprendimiento de llamas o calor,



formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así como la



ausencia de alteración en las características originales de las



sustancias, tanto físicas como químicas de cualquiera de los productos



transportados, si resultaren puestos en contacto entre sí (por accidente,



ruptura de embalajes o cualquier otra causa o circunstancia).




Ficha articulo



Artículo 102.- El certificado o permiso que emita el Departamento de



Pesos y Dimensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para



el transporte de productos peligrosos en vehículos automotores, perderá



su validez, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes



conforme a la Ley de Tránsito:



a) Si el vehículo o su equipo tuviere las características



alteradas.



b) Cuando se hubiere incumplido con la obligación de



realizar las revisiones en las épocas estipuladas o en



aquellos casos en que expresamente se hubiere requerido.



c) En caso de accidentes, si se hubieren producido daños



materiales considerables respecto al vehículo que



obligaren a una nueva inspección.




Ficha articulo



Artículo 103.- Dada la índole de los productos que se transportan,



su potencial peligrosidad para la vida de las personas, la integridad de



los bienes y la protección al medio ambiente, es entendido que quienes



figuraren como fabricantes, expedidores, transportistas, conductores,



receptores u otros, trátese de personal especializado o no, deberán



guardar la prudencia, pericia y diligencia que sean necesarias a efecto



de evitar que lleguen a producirse accidentes, averías y, en general,



situaciones de emergencia.




Ficha articulo



Artículo 104.- Este Reglamento deroga, en lo que se le oponga,



cualquier otra norma o disposición de igual o inferior rango.




Ficha articulo



Artículo 105.- Rige a partir de su publicación.



Disposiciones Transitorias



Transitorio Unico: La aplicación del requisito establecido en el



inciso b) del artículo 20, la verificación del artículo 21, el



"Certificado de Calidad" a que se refiere el artículo 23, y la



calibración mencionada en los puntos 1 y 3 b) del artículo 58, no será



exigido por las autoridades competentes, hasta que las instituciones



involucradas en la ejecución y aplicación del presente Reglamento,



construyan o readapten un plantel, adquieran el equipo técnico requerido



para su óptimo funcionamiento y cuenten con el personal técnico



especializado.



.e




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:01:39
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