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 Normativa >> Ley 7575 >> Fecha 13/02/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7575
Ley Forestal
Texto Completo acta: 3612B 1

LEY FORESTAL



TITULO PRIMERO



Disposiciones generales



CAPITULO I



Objetivos generales



ARTICULO 1.- Objetivos



La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del



Estado, velar por la conservación, protección y administración de los



bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la



industrialización y el fomento de los recursos forestales del país



destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y



sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la



generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población



rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades



silviculturales.



En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18



de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en



parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras,



refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Expropiación



Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del



Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas



silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en



virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea



proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen



forestal.



Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas



silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de



partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el



procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de



mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y



técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es



imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos



hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá



cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá



inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará



prioridad a la expropiación de los terrenos.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Definiciones



Para los efectos de esta ley, se considera:



a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles



maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos



privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda



generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la



persona que la realiza o para quien esta representa.



b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que



establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de



las tierras.



c) Ecosistema boscoso: Composición de plantas y animales diversos,



mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y



mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles de



años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser



interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones muy



lentamente.



d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no,



regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una



superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de



árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o



más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie



y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más



centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).



e) Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que regularán



las acciones por ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un predio



o parte de este con el fin de aprovechar, conservar y desarrollar la



vegetación arbórea que exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el



principio del uso racional de los recursos naturales renovables que



garantizan la sostenibilidad del recurso.



f) Plantación forestal: Terreno de una o más hectáreas, cultivado de



una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será



la producción de madera.



g) Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de



carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su



reglamento, demás normas y actos derivados de su aplicación, para regular



la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos



forestales.



h) Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la



combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies



agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema.



i) Area silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría



de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y



protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos,



sociales y económicos que justifiquen el interés público.



j) Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la



cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del bosque



en trozas o escuadrada de modo artesanal.



k) Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las



plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el



mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de



emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro,



almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o



hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso



sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento



genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica



natural para fines turísticos y científicos.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Silencio positivo



En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo,



contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la



Administración Pública.



Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos



sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley



General de la Administración Pública, el funcionario responsable se



expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.




Ficha articulo



CAPITULO II



Competencia y atribuciones de la Administración



Forestal del Estado



ARTICULO 5.- Organo rector



El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará las



funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con esta



ley y su reglamento.



La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se



establecerá en el reglamento de esta ley. Esta Administración será



regionalizada, para lo cual el país se organizará en regiones forestales.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Competencias



Son competencias de la Administración Forestal del Estado las



siguientes:



a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del



patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de



acuerdo con esta ley.



b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los



lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta



ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos



no estatales ni privados.



c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de



conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.



d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la



presente ley.



e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro



de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de



plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos



respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico



vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.



f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de



policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.



g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal



ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley. Para ello, deberá



asegurarse de que se realicen inspecciones en bosques, se ejerza control



en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios



adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar



cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.



h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales



del país, de su aprovechamiento e industrialización.



i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la



investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas



en su ejecución.



j) Promover la sistematización de la información forestal y la



divulgación, educación y capacitación forestales.



k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en



los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la prevención



de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques



privados.



l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al



desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los



organismos competentes.



m) Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación



de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos



respectivos.



n) Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo



de los recursos forestales.



ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina



Nacional Forestal.



o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de



una comisión integrada por representantes de entes académicos y



científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el tema



ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar



el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos



para calificar como certificador forestal, la integración de la citada



comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el



reglamento de esta ley.



p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la



Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el



Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.



q) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada,



sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.



Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse



recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento



maderable de los bosques.




Ficha articulo



Capítulo III



Oficina Nacional Forestal



ARTICULO 7.- Creación



Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un ente público no estatal



con personalidad jurídica propia. Estará sujeta a control por parte de la



Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos



públicos.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Composición de la Junta Directiva



La Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta por



los siguientes miembros:



a) Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores



forestales.



b) Dos representantes de otras organizaciones de productores



forestales.



c) Dos representantes de las organizaciones de los industriales de la



madera.



d) Un representante de las organizaciones de comerciantes de la



madera.



e) Un representante de organizaciones de artesanos y productores de



muebles.



f) Un representante de los grupos ecologistas del país.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Designación de miembros



Los miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector



en sus respectivas asambleas, por un período de tres años.



En su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un



presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros



miembros se considerarán vocales. El presidente y el tesorero tendrán, en



forma conjunta, la representación judicial y extrajudicial de la Oficina



Nacional Forestal, con facultades de apoderados generalísimos y sin límite



de suma.



Una vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos



establecidos en el artículo 43.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Funciones



Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina Nacional



Forestal realizará las siguientes funciones:



a) Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y



estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.



b) Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios



e investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su



mejor desarrollo y utilización.



c) Impulsar programas de prevención para proteger los recursos



forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y degradación



de suelos y cualesquiera otras amenazas.



d) Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector



forestal y promover la captación de recursos financieros para



desarrollarlo.



e) Divulgar, entre todos los productores, información nacional e



internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias, compradores,



existencias y otros, para la comercialización óptima de los productos del



sector; además, dirigir, en el país y fuera de él, la promoción necesaria



para dar a conocer los productos forestales costarricenses.



f) Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y



grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis en



la incorporación de los campesinos y pequeños productores a los beneficios



del aprovechamiento y la comercialización e industrialización de las



plantaciones forestales.



g) Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para



incorporar a los pequeños propietarios en los programas de reforestación.



h) Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la



comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo



adecuado y la conservación e incremento de las plantaciones forestales.



i) Presentar, ante la Contraloría General de la República, un informe



anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados



mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual a la Administración



Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina en cuanto a la



promoción del sector.



j) Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en



esta ley.



k) Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.



l) Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con



ellos sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Aporte estatal



El Estado aportará al patrimonio de la Oficina Nacional Forestal:



a) La transferencia del diez por ciento (10%) de la recaudación del



impuesto forestal establecido en la presente ley.



b) La transferencia del cuarenta por ciento (40%) del monto que la



Administración Forestal del Estado reciba por los decomisos originados en



las infracciones a esta ley, una vez firmes las sentencias condenatorias.




Ficha articulo



Capítulo IV



Consejos Regionales Ambientales



ARTICULO 12.- Funciones



Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4



de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y



tendrán, además, las siguientes funciones:



a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde



están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.



b) Participar activamente en la concepción y formulación de las



políticas regionales de incentivo a la reforestación.



c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en



los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la



prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones



y bosques privados.



d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas



regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.



e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de



prioridad de las áreas por incentivar.



f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta



ley.



g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la



Administración Forestal del Estado.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



El patrimonio natural del Estado



Capítulo Unico



ARTICULO 13.- Constitución y administración



El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques



y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas



inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes



a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la



Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones



crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de



su patrimonio.



El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.



Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República,



inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas



individualizadas de propiedad del Estado.



Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles



con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o



del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán



traspasarlos a nombre de este.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio



natural



Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio



natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán



inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará



derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos



terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el



Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como



la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Impedimentos



Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar,



ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento,



terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes



hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están



cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio



natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse



en el Registro Público.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Linderos



El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los



linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El



procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Catastro forestal



El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará, con el Registro



Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será



regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y



las que voluntariamente se somentan al régimen forestal.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Autorización de labores



En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar



labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por



el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la



realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el



reglamento de esta ley.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



Propiedad forestal privada



CAPITULO I



Manejo de bosques



ARTICULO 19.- Actividades autorizadas



En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del



suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la



Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas



para los siguientes fines:



a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales,



viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el



ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio



privado donde se localicen los bosques.



b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados,



de conveniencia nacional.



c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés



científico.



d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas



análogas o sus consecuencias.



En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y



razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un



cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado



para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto



ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Plan de manejo del bosque



Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo



que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La



Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de



sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de



fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de



la presente ley para ese fin.



Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su



ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario



obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Regentes forestales



Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un



profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La ejecución



estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública y será el



responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una póliza



satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus



actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil.



La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes



forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y



las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley



Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de



1991, y el decreto ejecutivo correspondiente.



Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales,



el Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en



el inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca



ese Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa



actividad.



Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación



exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo,



inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental, excepto cuando



los efectúen para actividades personales.




Ficha articulo



CAPITULO II



Incentivos para la conservación



ARTICULO 22.- Certificado para la Conservación del Bosque



Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el



propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios



ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido



aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del



certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte



años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá



y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán



determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.



De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de



los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo



establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y



los distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor.



Los certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse



o utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro



tributo.



El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse el



propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por



incentivar serán determinados en el reglamento.



En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos



certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para



determinar si continúa otorgándolos o no.



Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá depositarse



en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del



Estado cubra costos de control y fiscalización.



Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los



siguientes incentivos:



a) La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.



b) La protección citada en el artículo 36 de esta ley.



c) La exención del pago del impuesto a los activos.



Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como



afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el



reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Incentivos



Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los



propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes



incentivos para esas áreas:



a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado



mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.



b) La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido



mediante Ley No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.



c) La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.



La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación



necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro



a los interesados, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Regeneración voluntaria de bosques



Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando



voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos



incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado



de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso



forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio



del Ambiente y Energía.



Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el



Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que



determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a



veinte años.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Garantía ante el Sistema Financiero Nacional



Las tierras con bosque, propiedad de particulares, servirán para



garantizar préstamos hipotecarios ante el Sistema Financiero Nacional.



El bosque servirá como criterio de valoración del inmueble; pero, en



ningún caso, dará derecho automático de explotación forestal a los entes



financieros ni a terceros, en caso de ejecución de la garantía.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Prohibición



Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada



proveniente de bosques.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Autorización para talar



Solo se podrá llevar a cabo la corta de árboles en terrenos de uso



agropecuario y sin bosque, obteniendo previamente la autorización del



Consejo Regional Ambiental o de la municipalidad respectiva y hasta por un



máximo de cinco árboles por hectárea al año. Para una corta que sobrepase



los veinte árboles por inmueble se requerirá la autorización de la



Administración Forestal del Estado.




Ficha articulo



CAPITULO III



Fomento de las plantaciones forestales



ARTICULO 28.- Excepción de permiso de corta



Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y



los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán



permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin



embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un



contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de



Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá



realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la



Administración Forestal del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Incentivos para reforestar



Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:



a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.



b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas.



c) La exención del pago del impuesto de los activos, durante el



período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará



preoperativo.



d) La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley.



e) Cualquier otro incentivo establecido en esta ley.



La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación



necesaria para disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro



a los interesados, una vez cumplidos los requisitos que establezca el



reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Otros incentivos



Las personas que reforesten sin los recursos provenientes de la



deducción del impuesto sobre la renta o de Certificados de Abono Forestal



gozarán de exención del impuesto sobre la renta de las ganancias obtenidas



por la comercialización de los productos de sus plantaciones.



Cuando solo se haya ejecutado un porcentaje del costo de la



reforestación, sin el beneficio de los Certificados de Abono Forestal o de



deducción del impuesto sobre la renta, las exenciones a que se refiere



este artículo se aplicarán utilizando ese mismo porcentaje.



La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación



necesaria para disfrutar de esos incentivos e inscribirá a los interesados



en un libro especial que llevará con ese propósito, una vez cumplidos los



requisitos reglamentarios.



Los gastos sin cubrir por el incentivo forestal, en que incurra el



dueño de la plantación para cumplir con el plan de manejo, serán



deducibles del cálculo de la renta bruta.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Permiso para movilizar madera



Para movilizar fuera de la finca, a cualquier parte del territorio



nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de



plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen, expedido



por su regente forestal, el consejo forestal de la zona o la municipalidad



del cantón. En todo caso, previamente deberá entregarse copia del



certificado a la Administración Forestal del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Gravámenes



Los terrenos con plantaciones e individualmente los árboles en pie



plantados en esas tierras, propiedad de particulares, servirán para



garantizar préstamos hipotecarios y prendarios, respectivamente. Con este



fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad para anotar, al



margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Protección forestal



ARTICULO 33.- Areas de protección



Se declaran áreas de protección las siguientes:



a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio



de cien metros medidos de modo horizontal.



b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona



urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos,



quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros



horizontales, si el terreno es quebrado.



c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas



de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales



construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y



embalses artificiales privados.



d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos



límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el



reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas



Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de



protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos



declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.



Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas,



serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Prevención de incendios forestales



Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin de



prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen serán



vinculantes para todas las autoridades del país, de acuerdo con lo que se



disponga en el reglamento de esta ley.



Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar



las acciones tendientes a prevenir esos incendios.



Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a



ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del



Estado. Quien advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal



deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.



Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar



brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de



particulares y organismos de la Administración Pública. A quien realice



una quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo



dispuesto en el Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Desalojos



Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan



inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la



actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su



representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al



régimen forestal. La prueba se materializará por medio de certificación de



inscripción, extendida por la Administración Forestal del Estado o el



Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo



de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los



tribunales competentes.



Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en



conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas



antes del sometimiento al régimen forestal voluntario.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Inspectores de recursos naturales



Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la



protección y conservación de los bosques y terrenos forestales. Para



cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio podrá formular



programas tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de la



integridad de los recursos forestales del país.



Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará



participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos



naturales ad honórem e integrando comités de vigilancia de los bosques.



Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta



ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales.



Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios



nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



Financiamiento de la actividad forestal



CAPITULO I



Fondo Forestal



ARTICULO 38.- Establecimiento del Fondo Forestal



Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será financiar



programas de desarrollo para lo siguiente:



a) Fomentar y promover productos provenientes de plantaciones



forestales.



b) Reforestar áreas con aptitud forestal ya denudadas y efectuar



actividades de producción agroforestales.



c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades de los bosques e



incendios forestales.



d) Modernizar las industrias forestales y los mercados para sus



productos.



e) Fomentar actividades de investigación y capacitación para producir



y usar eficientemente los recursos del sector forestal.



f) Ejecutar acciones y proyectos tendientes a disminuir la



contaminación y el deterioro de los recursos naturales renovables (suelo,



aire y agua).



g) Realizar otras actividades de la Administración Forestal del



Estado para cumplir con los fines de la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- Recursos



Los recursos del Fondo Forestal se constituirán de la siguiente



manera:



a) El monto recaudado por el impuesto a la madera, según lo



establecido en el artículo 43 de esta ley.



b) Los legados y donativos que reciba el Ministerio del Ambiente y



Energía.



c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales,



privados o públicos, conforme a convenios o donaciones.



d) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se emitan



en el futuro. Con estos bonos se podrán cancelar impuestos o tributos de



toda índole.



e) El monto de las multas y los decomisos que perciba el Estado, de



acuerdo con la presente ley.



f) Los ingresos por concepto de venta de árboles provenientes de



viveros forestales, de madera cuyo dueño se desconozca y el producto de



los decomisos, cuando sea procedente.



g) Los ingresos por concepto de venta de semillas forestales.



h) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones y otros



documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.



i) El valor de los cánones o tasas que el Ministerio del Ambiente y



Energía determine, producto de los permisos de uso de los recursos



naturales, otorgados en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que



sea su categoría de manejo, que conforman el patrimonio natural del



Estado.



j) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el



campo forestal.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- Administración de los recursos



Con el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los



gastos derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contará



con los recursos del Fondo Forestal y los administrará. También



administrará cualesquiera otras partidas que, anualmente, se le asignen en



los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Manejo de recursos



Cada año, el Ministerio del Ambiente y Energía deberá presentar al



Ministerio de Hacienda, el proyecto de presupuesto a fin de cumplir con la



programación de gastos corrientes y de capital, de acuerdo con los



objetivos fijados en esta ley.



Los recursos que no se utilicen en el período vigente, constituirán



el superávit de ese Fondo y podrán ser usados, según los objetivos



previstos en esta ley, mediante una modificación presupuestaria para



ejecutarlos.



El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las



transferencias o desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados



para el Fondo Forestal.



De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del



Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, al



superior de él, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el



funcionario no procede, responderá personalmente y le será aplicable lo



dispuesto en el Código Penal.



Los ingresos que forman parte del Fondo Forestal se depositarán en un



fondo patrimonial en los bancos comerciales del Estado. Para cumplir con



las funciones señaladas en esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía



podrá suscribir los contratos de administración que requiera.



Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la



contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el



reglamento de operación del Fondo. Su revisión, reglamentación y control



estarán a cargo de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Impuesto forestal



Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%)



sobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el



cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El pago



del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No.



6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Se entenderá por madera



en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o



igual a 29 centímetros en el extremo más delgado.



Se considerará el hecho generador del impuesto que se crea, en el



momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de



madera importada, el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con



el valor real.



La madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de



ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos



tres puntos porcentuales.



Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de



industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el



pago de este tributo.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Distribución del impuesto



El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se



distribuirá en la siguiente forma:



a) El quince por ciento (15%) para la Administración Forestal del



Estado.



b) El seis por ciento (6%) para la Administración Forestal del



Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de educación ambiental, de



conformidad con el inciso l) del artículo 6 de esta ley.



c) El dos por ciento (2%) para la Administración Forestal del Estado,



la cual deberá utilizarlo en programas de fomento y promoción de productos



provenientes de plantaciones forestales, de conformidad con el inciso a)



del artículo 38 de esta ley.



d) El cinco por ciento (5%) para la Oficina del Contralor Ambiental,



creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.



e) El diez por ciento (10%) para la Oficina Nacional Forestal.



f) El diez por ciento (10%) para los Consejos Regionales Ambientales



g) El diez por ciento (10%) para las municipalidades ubicadas en



zonas productoras de madera, para proyectos forestales. Si transcurrido el



año fiscal estos recursos no son utilizados por el ente municipal, se



destinarán a proyectos forestales que ejecuten las organizaciones



regionales forestales no gubernamentales del sector productivo.



En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una reserva



indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el monto



indicado en este inciso corresponderá a la asociación indígena del lugar.



h) El dos por ciento (2%) para la fiscalización de los regentes



forestales, que se asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa



Rica.



i) El cuarenta por ciento (40%) será administrado por el Fondo



Nacional de Financiamiento Forestal.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Valor mínimo de madera en troza no industrializada



Para los fines de esta ley corresponderá a la Administración Forestal



del Estado fijar, anualmente, mediante decreto, el valor mínimo de



comercialización de la madera en troza no industrializada, de acuerdo con



los diferentes tipos de madera.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Autorización para incluir partidas



Quedan autorizadas las instituciones del Estado para incluir, en sus



presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes para



contribuir a los proyectos de la Administración Forestal del Estado.



Las municipalidades y los demás organismos de la Administración



Pública, prestarán su colaboración al Ministerio del Ambiente y Energía



para cumplir con los fines de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



Fondo Nacional de Financiamiento Forestal



ARTICULO 46.- Creación del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal



Se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo



será financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores,



mediante créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque,



intervenido o no, los procesos de forestación, reforestación, viveros



forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los



cambios tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los



recursos forestales. También captará financiamiento para el pago de los



servicios ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales



y otras actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de



recursos naturales, que se establecerán en el reglamento de esta ley.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contará con personería



jurídica instrumental; salvo que el cooperante o el donante establezca



condiciones diferentes para los beneficiarios.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Patrimonio



El patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará



constituido por lo siguiente:



a) Aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos



ordinarios y extraordinarios de la República u otros mecanismos.



b) Donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e



internacionales.



c) Créditos que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal obtenga,



así como recursos captados mediante la emisión y colocación de títulos de



crédito.



d) Recursos provenientes de la conversión de la deuda externa y del



pago por los servicios ambientales que, por su gestión, realicen



organizaciones privadas o públicas, nacionales o internacionales.



e) Recursos provenientes de la recuperación de préstamos o créditos



de desarrollo que otorgue.



f) Productos financieros que se obtengan de las inversiones



transitorias que se realicen.



g) El cuarenta por ciento (40%) del monto de los ingresos



provenientes del impuesto a la madera.



h) Las emisiones de bonos forestales aprobados y las que se emitan en



el futuro. Con estos bonos se podrá pagar todo tipo de impuestos o



tributos, salvo el impuesto forestal.



i) Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.



En la medida que lo requiera, podrá dar avales para transacciones



financieras que complementen los recursos necesarios para ejecutar sus



programas.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Junta Directiva



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta



Directiva, encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos



de crédito u otros, cuando sea del caso, y de aprobar las operaciones



financieras.



La Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo



con los montos por financiar, los plazos, las tasas de interés y las demás



condiciones de los créditos por otorgar. La tierra con bosque e



individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para



garantizar estos créditos.



La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros:



a) Dos representantes del sector privado nombrados por la Junta



Directiva de la Oficina Nacional Forestal; uno, necesariamente, deberá ser



representante de las organizaciones de pequeños y medianos productores



forestales y el otro, del sector industrial.



b) Tres representantes del sector público designados, uno por el



Ministro del Ambiente y Energía, otro por el Ministro de Agricultura y



Ganadería y el tercero, por el Sistema Bancario Nacional.



El quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro



miembros.



Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a realizar



cualquier transacción financiera en forma directa o indirecta con el Fondo



Nacional de Financiamiento Forestal. Quien se encuentre en el supuesto



anterior no podrá emitir su voto y deberá retirarse de la sesión



respectiva, en el momento en que vaya a conocerse la transacción



financiera donde él, o las personas vinculadas con él, por parentesco



hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, tengan intereses



directos. De igual manera se procederá cuando vayan a conocerse



transacciones de personas jurídicas en las que, el miembro de la Junta



Directiva o las personas vinculadas con él por parentesco, hasta el tercer



grado de afinidad o consanguinidad, sean sus representantes legales o



propietarios de acciones o participaciones sociales.




Ficha articulo



Artículo 49.- Manejo de recursos



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios de los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional y con bancos cooperativos. El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará exento del pago de cualquier tributo, tasa o derecho. Las transacciones crediticias o de aplicación de incentivos que realice el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberán ser inscritas en el Registro Nacional, cuando corresponda, como afectaciones a la propiedad. Esas inscripciones estarán exentas del pago de cualquier tributo, tasa o derecho.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Contrataciones y Adquisiciones



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá contratar al



personal y los servicios profesionales necesarios para la ejecución y el



control de sus operaciones, así como adquirir el equipo y mobiliario



necesarios para el desempeño de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- Prohibiciones



Se prohíbe, expresamente, a la Junta Directiva realizar condonaciones



o cualquier otro acto similar que implique la reducción del patrimonio del



Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Esos actos serán absolutamente



nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales para los



miembros de la Junta Directiva que los aprueben.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



Industrialización forestal



CAPITULO I



Industrialización forestal



ARTICULO 52.- Objetivo de la industrialización



La industrialización forestal tendrá como objetivo lograr la



optimización de la industria, mediante las más eficientes técnicas de



aprovechamiento de los recursos forestales.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Impuestos



Los impuestos a la importación de la madera en troza, escuadrada o



aserrada, no podrán ser superiores al ocho por ciento (8%) de su valor



CIF.



El impuesto de un tres por ciento (3%) a la madera deberá ser pagado



en aduanas de acuerdo con el valor CIF.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones



CAPITULO I



Controles



ARTICULO 54.- Funcionarios de la Administración Forestal



Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán



carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente



ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones



cometidas.



Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los



funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos



lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que



esta ley les impone.



Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios,



identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a



practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal,



excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la



madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados



ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo



y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio



de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión



del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior



deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo



no mayor de tres días.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Demostración de permiso



La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o



aserrada, para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto



forestal está amparado por el respectivo permiso de aprovechamiento cuando



proceda o bien, demostrar su procedencia, cuando la Administración



Forestal del Estado lo solicite.



La industria forestal que procese madera en troza, escuadrada o



aserrada para realizar sus actividades, deberá suministrar a la



Administración Forestal del Estado y a la Oficina Nacional Forestal la



información técnica y estadística que estas consideren conveniente.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Movilización de madera



No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada



proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la



documentación respectiva.




Ficha articulo



CAPITULO II



Infracciones, sanciones y procedimientos



ARTICULO 57.- Infracciones



Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título



constituyen delitos.



En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se



trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus



representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como



jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado,



de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil.



Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les



competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como



cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando



se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones,



por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los



culpables y permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De acuerdo



con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley podrán



imponerles la pena de inhabilitación especial.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Penas



Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:



a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su



categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al



régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente



de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la



Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o



partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por



cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos



invadidos.



b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio



natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de



los establecidos en esta ley.



c) No respete las vedas forestales declaradas.



La madera y los demás productos forestales lo mismo que la



maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se



utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia



firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del



Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más



conveniente.



Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de



la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el



daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos



efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán



actuar como peritos evaluadores.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Incendio forestal con dolo



Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un



incendio forestal.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Incendio forestal con culpa



Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente,



cause un incendio forestal.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Prisión de un mes a tres años



Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien:



a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada,



sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien, aunque



cuente con el permiso, no se ajuste a lo autorizado.



b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los



requisitos establecidos en esta ley.



c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra,



en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley.



En los casos anteriores, los productos serán decomisados y puestos a



la orden de la autoridad judicial competente.



d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del



Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma forma.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Prisión de uno a tres años



Se impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o



trochas en terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta,



extracción y transporte en contra de lo dispuesto en el plan de manejo



aprobado por la Administración Forestal del Estado.



En tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la



orden de la autoridad judicial competente.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Prisión de un mes a un año



Se impondrá prisión de un mes a un año a quien:



a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.



b) Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido



previamente por la Administración Forestal del Estado.



En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la



orden de la autoridad judicial competente.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Inhabilitación por infracciones



En los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo



anterior, el juzgador decretará la inhabilitación, por un período de doce



meses, del infractor o los infractores y de la finca donde se cometió la



infracción. Ese lapso se contará a partir de la notificación de la



sentencia condenatoria y durante su transcurso los infractores no podrán



ser sujetos de permisos de aprovechamiento. Esta sanción se impondrá a



partir de la firmeza de la sentencia condenatoria.



Mientras se tramita la respectiva causa penal, se le prohíbe, a la



Administración Forestal del Estado, emitir permisos de aprovechamiento del



recurso forestal en el inmueble donde se cometió el hecho ilícito.




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Remate de productos decomisados



Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad



judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales,



la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración



Forestal del Estado, los rematará en subasta pública, dentro de un plazo



no mayor de un mes contado a partir de la fecha en que se interpuso la



denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor



menor al fijado por la Administración Forestal del Estado.



Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos



forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el



Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal.



El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad



judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el



indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario,



el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración



Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las



municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo



la materia prima o donde se ubique la industria o a la asociación de



indígenas, si es una en reserva indígena, para destinarlo al desarrollo de



proyectos forestales; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales



que se determinen para los infractores.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Criterios para fijación de penas



En sentencia motivada, el Juez fijará la duración de la pena, que



deberá imponerse de acuerdo con los límites indicados para los delitos que



en esta ley se señalan; para ello, atenderá a la gravedad del hecho y a la



personalidad del partícipe, circunstancias que deberá apreciar según el



artículo 71 del Código Penal.



De tratarse de un delincuente primario, el Juez, a la hora de dictar



sentencia, prioritariamente valorará las características socioeconómicas,



el nivel de educación y los antecedentes del partícipe en la comisión del



delito. Si la pena fijada no excede de un año, se aplicará lo dispuesto en



el Código Penal.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- Sanción para funcionarios



Al funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos



tipificados en este capítulo, en sus distintas formas de participación, se



le aplicará la sanción respectiva, aumentada en un tercio.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Inscripción de afectaciones y limitaciones



Para inscribir en el Registro Público las afectaciones y limitaciones



establecidas en esta ley, bastará protocolizar los contratos o acuerdos



respectivos, los cuales podrá efectuar la notaría del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- Apoyo a programas de compensación



De los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los



combustibles y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a



los programas de compensación a los propietarios de bosques y plantaciones



forestales, por los servicios ambientales de mitigación de las emisiones



de gases con efecto invernadero y por la protección y el desarrollo de la



biodiversidad, que generan las actividades de protección, conservación y



manejo de bosques naturales y plantaciones forestales. Estos programas



serán promovidos por el Ministerio del Ambiente y Energía.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Inversión en plantaciones forestales



El Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le confieren



la Ley General de Migración y Extranjería y su reglamento, otorgará la



categoría de inversionista residente a quien invierta en plantaciones



forestales. La inversión en las actividades descritas no podrá ser



inferior a los cien mil dólares de Estados Unidos de América



(US$100.000,00).




Ficha articulo



ARTICULO 71.- Modificación de límites



Se modifican los límites de la zona protectora Tivives, en los



terrenos comprendidos en los manglares de Mata de Limón y Tivives, así



como el reducto de bosque tropical seco existente, ubicado en la hoja



cartográfica Barranca No. 3245 l, a escala 1:50.000 del Instituto



Geográfico Nacional de la siguiente forma: partiendo de la intersección de



la línea férrea con el camino Alto Cascabel-Salinas, en las coordenadas



212650 N y 460450 E; el límite sigue sobre la línea férrea,



aproximadamente 250 metros, hasta las coordenadas 212900 N, 460200 E y



continúa luego con rumbo general SO, hasta encontrar el límite del



manglar. Luego continúa por la línea divisoria manglar-tierra dulce, hasta



el punto de las coordenadas 212500 N y 458500 E en el estero de Mata de



Limón; pasa sobre el estero, con un rumbo general Oeste, hasta encontrar



nuevamente el manglar hasta el punto de las coordenadas 211900 N y 458180



E, otra vez en el estero Mata de Limón. De este último punto, con un rumbo



general NE, el límite prosigue hasta el punto de las coordenadas 212050 N



y 458500 E, ubicado en el margen oriental del estero de Mata de Limón. De



aquí prosigue el lindero sobre la línea divisoria del manglar-tierra



dulce, hasta el punto de las coordenadas 211520 N y 459250 E. De ahí se



parte, con una línea recta y dirección general SO sobre el lindero de la



Hacienda Salinas, hasta una quebrada intermitente ubicada en el punto de



las coordenadas 210200 N y 458950 E y se sigue, aguas abajo de dicha



quebrada hasta su desembocadura en el mar. El límite sobre la línea de



costa, hasta el punto de las coordenadas 207540 N y 457180 E, en la playa



Tivives. De este último punto, con rumbo N 75º E y una distancia



aproximada de 230 metros, hasta el punto de las coordenadas 207600 N y



457400 E, continúa sobre la línea de la zona marítimo terrestre en la



playa Tivives, hasta encontrar nuevamente el límite del manglar en las



coordenadas 207000 N y 45860 E. Luego pasa por el límite de manglar, hasta



un punto cercano a la margen occidental del río Jesús María en las



coordenadas 205650 N y 459850 E y continúa, con dirección general SO, una



distancia de 350 metros, hasta el punto de las coordenadas 205300 N y



457750 E, ubicado en la boca del río Jesús María; por ahí prosigue aguas



arriba por la margen oriental, hasta las coordenadas 205440 N y 460500 E



y continúa bordeando el manglar, hasta el punto de coordenadas 207750 N y



459350 E, ubicado en el camino principal de playa Tivives. A partir de



este punto, el límite continúa en la línea recta con dirección general NO,



una distancia de 100 metros, hasta el punto de las coordenadas 207800 N y



459250 E y luego, en línea recta con dirección general NE, una distancia



de 680 metros, hasta las coordenadas 208400 N y 459450 E. Continúa después



en línea recta, con rumbo SE, una distancia de 270 metros, hasta las



coordenadas 208350 N y 459800 E y prosigue en línea recta con dirección



NE, una distancia de 280 metros, hasta el punto de las coordenadas 208500



N y 460000 E; luego continúa con rumbo Norte franco, una distancia de 500



metros, hasta las coordenadas 209000 N y 460000 E. De este punto, con



rumbo Este franco, se prosigue por una distancia de 300 metros, hasta las



coordenadas 20900 N y 460300 E y se continúa con rumbo Norte franco, una



distancia de 130 metros, hasta intersectarse con un camino en las



coordenadas 210300 N y 460300 E; se sigue en línea recta con dirección



general NE, una distancia de 1200 metros, hasta el punto de las



coordenadas 211050 N y 461250 E. Se prosigue con dirección general NE, una



distancia de 200 metros, hasta intersectarse con la carretera costanera



Sur que comunica Caldera con Orotina, en el punto de las coordenadas



211200 N y 461400 E. El límite se traza por la carretera costanera con



dirección general una distancia aproximada de 900 metros, hasta el punto



de las coordenadas 210800 N y 462250 E, ubicado en la curva de nivel de 20



metros sobre el nivel del mar; a partir de este punto, el límite continúa



por esa curva con dirección general NE, bordeando el cerro Coyolar



(Cambalache), una distancia de 1400 metros, hasta el punto de las



coordenadas 211800 N y 462800 E y va con dirección general NO una



distancia de 300 metros, hasta el punto de las coordenadas 212100 N y



462650 E y el límite sigue con dirección Oeste franco, una distancia de



600 metros, hasta las coordenadas 212100 N y 462050 E. Continúa con



dirección general SO, una distancia de 1500 metros, hasta intersectarse



con la carretera costanera Sur, en el punto de las coordenadas 211250 N y



460900 E. A partir de este punto, se prosigue con dirección general SO una



distancia de 1000 metros, hasta las coordenadas 211000 N y 460000 E. Se



prosigue con rumbo NO, una distancia de 700 metros, hasta el punto de



coordenadas 211650 N y 459750 E, ubicado contiguo al manglar y se continúa



con rumbo general NE, bordeando el manglar de Mata de Limón, hasta



encontrar el punto inicial de esta descripción en las coordenadas 212650



N y 460450 E.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Modificaciones



Se modifica la siguiente normativa:



a) El inciso 7 del artículo 46 de la Ley de Modificación al



Presupuesto Ordinario para 1988, cuyo texto dirá:



"La adquisición de los terrenos por compra directa o



expropiación se realizará de conformidad con lo establecido en



la Ley Forestal."



b) El artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, No. 139, del



14 de julio de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la



información esté comprendido dentro de un área silvestre



protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el



titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos



legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con



diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o



decreto en que se creó esa área silvestre.



Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan



bosques, sólo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra



ser el titular de los derechos legales de posesión decenal,



ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese



recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que



estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.



Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten



en diligencias de información posesoria, deberán ser



certificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio



del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se



pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas



silvestres protegidas."



c) El párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del



Ambiente, No. 7554, del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto dirá:



"Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo



Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto en



este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas



biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y



zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas



silvestres protegidas estatales, solo a partir del momento en



que se haya efectuado legalmente su pago o expropiación, salvo



cuando en forma voluntaria se sometan al régimen forestal."




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DISPOSICIONES FINALES



ARTICULO 73.- Orden público y derogaciones



Esta ley es de orden público y deroga las Leyes No. 4465, del 25 de



noviembre de 1969; No. 7174, del 28 de junio de 1990; No. 6184, del 29 de



noviembre de 1977; el párrafo segundo del inciso primero del artículo 227



del Código Penal; los impuestos sobre la madera en troza establecidos en



leyes de patentes municipales y, además, el artículo 76 de la Ley No.7138,



del 16 de noviembre de 1989.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- Reglamentación



El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de ciento



veinte días.




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ARTICULO 75.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Los permisos, las concesiones y los contratos



amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta su



vencimiento.



TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el



Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el



artículo 46, le transferirá los recursos financieros necesarios para



cumplir con esta obligación.



TRANSITORIO III.- Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de



ser otorgados según contrato forestal con el Estado, que estén vigentes a



la fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y



suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con base en



certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme



se determine en el reglamento de esta ley. La Administración Forestal del



Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al Fondo citado,



previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un año.



TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono Forestal (CAF),



establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus



reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta



que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con capitalización



suficiente, que le permita funcionar en forma permanente, con las rentas



de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de cuatro años



emita los certificados.



De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán,



porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito



Forestal (CF) en la siguiente proporción:



- Primer año, 80% de CAF y 20% CF.



- Segundo año, 60% de CAF y 40% CF.



- Tercer año, 40% de CAF y 60% CF.



- Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF.



- Quinto año, 100% CF.



Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados,



expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal,



para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo,



una vez formalizada la respectiva operación.



No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la



publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF



a proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de



organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10)



hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos



proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales.



Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono



Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la



Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y



fiscalización de esos certificados.



TRANSITORIO V.- Se respetarán los certificados, denominados CAFMA,



otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.




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Fecha de generación: 24/2/2024 09:24:54
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