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 Normativa >> Ley 7935 >> Fecha 25/10/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7935
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor
Texto Completo acta: 37CCF 1

LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I



OBJETIVOS



ARTÍCULO 1.- Objetivos



Los objetivos de la presente ley serán:



a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de



oportunidades y vida digna en todos los ámbitos.



b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores



en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.



c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su



núcleo familiar y comunitario.



d) Propiciar formas de organización y participación de las personas



adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el



conocimiento de esta población.



e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas



adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar



por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a



esta población.



f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas



adultas mayores.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DEFINICIONES



ARTÍCULO 2.- Definiciones



Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:



Persona adulta mayor: Toda persona de sesenta y cinco años o más.



Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia de una



institución, organización o persona física para realizar tareas o tipos de



tareas específicas, relacionadas directamente con la temática de la



persona adulta mayor.



Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas,



materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y



espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez



plena y sana, se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales y



preferencias.



Ayudas técnicas: Elementos que una persona con discapacidad requiere



para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.



Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al



servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las



demandas actuales y potenciales.



Hogar privado sustituto: Establecimiento privado donde habitan



personas adultas mayores, financiado o no con fondos públicos. Su



administración está a cargo de organizaciones no gubernamentales, como



asociaciones calificadas de bienestar social.



Norma: Disposición de uso común y repetitivo, emitida por un órgano



reconocido y dirigida al logro de un grado óptimo de orden en los



servicios de atención destinados a las personas adultas mayores.



Programas para las personas adultas mayores: Servicios de atención



general o especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria a



domicilio, de rehabilitación física, mental o social y de asistencia, en



general, para las personas adultas mayores.



Riesgo social: Situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran



las personas adultas mayores cuando presentan factores de riesgo que, de



no ser tratados, les producen daños en la salud.



Seguridad social: Conjunto de prestaciones sanitarias, sociales y



económicas que contribuyen a dotar a las personas de una vida digna y



plena.



Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u



omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor,



que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física,



sexual, psicológica o patrimonial.




Ficha articulo



TÍTULO II



DERECHOS Y BENEFICIOS



CAPÍTULO I



DERECHOS



ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida



Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida,



mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:



a) El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles, y a la



preparación adecuada para la jubilación.



b) La participación en actividades recreativas, culturales y



deportivas promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las



municipalidades y el Estado.



c) La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice



habitar en entornos seguros y adaptables.



d) El acceso al crédito que otorgan las entidades financieras



públicas y privadas.



e) El acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención,



con el fin de que se vele por sus derechos e intereses, si se encuentra en



riesgo social.



f) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva,



clínica y de rehabilitación.



g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus



necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de



pensiones.



h) La asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o pérdida



de sus medios de subsistencia.



i) La participación en el proceso productivo del país, de acuerdo con



sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos.



j) La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas



mayores afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y



patrimonial.



k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en



las entidades públicas y privadas.



l) La unión con otros miembros de su grupo etáreo, en la búsqueda de



soluciones para sus problemas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Derechos laborales



Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos



laborales:



a) Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto, siempre que sus



calidades y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán ser



discriminadas por razón de su edad.



b) Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales



adecuados a sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique la



buena marcha de la entidad empleadora.



c) Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores. No



serán explotadas física, mental ni económicamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos



privados



Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda persona



adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar, centro



diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los siguientes



derechos:



a) Relacionarse afectivamente con sus familiares u otras personas con



las que desee compartir, asimismo, recibir sus visitas dentro de los



horarios adecuados.



b) Recibir información previa de todos los servicios que presta dicho



establecimiento y del costo de estos.



c) Ser informada respecto de su condición de salud y la participación



del tratamiento que requiere.



d) Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso de



medicamentos (polifarmacia).



e) No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo



consentido, excepto si se le informa, por escrito y con un mínimo de



treinta días de anticipación, de que se le va a dar de alta o de la



existencia de otras razones para el traslado o la remoción. En ambos



casos, las razones del traslado deben quedar fundamentadas en el



expediente que, obligatoriamente, deben tener de cada residente o usuario.



f) No ser aislada, excepto por causas terapéuticas, para evitar que



se dañe a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere el



aislamiento, deberá ser respaldado por una orden extendida por un equipo



profesional competente. La condición de aislamiento deberá revisarse



periódicamente. Dicha revisión se hará constar en los expedientes



clínicos.



g) Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona para que



se las administre y recibir informes trimestrales del responsable de



manejarlas. Cuando resida en forma permanente en un hogar o albergue,



deberá contribuir con el costo de su estancia hasta con un máximo del



noventa por ciento (90%) de su ingreso por concepto de pensión mensual.



h) Gozar de privacidad durante las visitas de su cónyuge o compañero.



Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes, deberá



suministrárseles un dormitorio común, siempre que las facilidades del



establecimiento lo permitan.



i) Circular libremente tanto dentro del establecimiento como fuera de



él, siempre que las condiciones físicas y mentales se lo permitan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- Derecho a la integridad



Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su



integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección



de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Derecho a la imagen



Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en



cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas mayores para



ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les



atribuyan, sean de carácter delictivo, contravenciones o riñan con la



moral o las buenas costumbres.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



BENEFICIOS



ARTÍCULO 8.- Beneficiario



Los beneficiarios directos de esta ley serán las personas adultas



mayores, quienes probarán su derecho a disfrutar de los beneficios



contemplados en la presente ley, mediante la presentación de un carné de



identificación expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social o, en



su defecto, mediante la presentación de la cédula de identidad, la cédula



de residencia o el pasaporte correspondiente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Intransferibilidad



Los derechos, los beneficios y las exenciones aquí previstos son



intransferibles; en consecuencia, no podrán ser traspasados ni



transmitidos a otras personas. La intransferibilidad no se aplicará en el



caso de las pensiones, las cuales se regirán por lo establecido en las



leyes correspondientes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Carné de identificación



Para disfrutar de los beneficios contemplados en la presente ley, las



personas adultas mayores podrán presentar un carné de identificación



expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social.




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Beneficios



Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de un carné de



identificación expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social según



el reglamento de esta ley, gozará de los beneficios que negocie el órgano



rector con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas



privadas.



Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará,



prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:



a) Transporte público colectivo remunerado de personas.



b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.



c) Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de



entretenimiento, recreación, cultura y deporte.



d) Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.



e) Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias



privadas y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo



de exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.



f) Descuento en los medicamentos de prescripción médica.



g) Descuentos en prótesis y órtesis.



h) Descuentos en ayudas técnicas.



i) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de



vivienda.



En virtud de esta ley, se autoriza a los entes públicos y



concesionarios de servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios



de clasificación y modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados,



otorgándoles un puntaje especial o un reconocimiento adecuado dentro de



los demás parámetros técnicos de clasificación.



Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en



razón de los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son



deducibles de la renta bruta utilizada para calcular el impuesto sobre la



renta, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley de



Impuesto sobre la Renta, No. 7092, de 21 de abril de l988 y sus reformas.




Ficha articulo



TÍTULO III



DEBERES DE LA SOCIEDAD



CAPÍTULO I



NORMAS GENERALES



ARTÍCULO 12.- Deberes del Estado



El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud,



nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas



adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una



preparación adecuada para la jubilación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Atención preferencial



Toda institución pública o privada que así lo acuerde que brinde



servicios al público deberá mantener una infraestructura adecuada,



asientos preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas



adultas mayores que los requieran; además, deberá ofrecerles los recursos



humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los



trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad.



En el transporte público, el Estado deberá exigir la existencia de



asientos preferenciales debidamente señalados para las personas adultas



mayores, así como la eliminación de barreras arquitectónicas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Información



Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas sociales



para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información y



asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre



los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas



adultas mayores. El Consejo se encargará de coordinar las acciones



necesarias en este campo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Deberes de instituciones y organizaciones sociales Las



instituciones y organizaciones ejecutoras de la política social deberán:



a) Desarrollar programas que favorezcan la permanencia de las



personas adultas mayores en la familia y la comunidad.



b) Suministrar los servicios sociales dirigidos a fomentar la



promoción, participación e integración social de las personas adultas



mayores.



c) Brindarles servicios de asistencia social a las personas adultas



mayores carentes de recursos familiares y materiales, para atender sus



necesidades básicas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Integración al núcleo familiar



En la medida de lo posible, las personas adultas mayores deben



permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando



activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten



directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar



servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y



capacidades.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



SALUD



ARTÍCULO 17.- Deberes estatales



Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores,



corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y



desarrollar:



a) La atención integral en salud, mediante programas de promoción,



prevención, curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo



Odontología, Oftalmología, Audiología, Geriatría y Nutrición, para



fomentar entre las personas adultas mayores estilos de vida saludables y



autocuidado.



b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo



familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.



c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con



dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden.



d) La creación de servicios de Geriatría en todos los hospitales



generales nacionales públicos, así como la atención de geriatría en los



hospitales regionales y las clínicas III y IV. Estos centros médicos



deberán contar con personal especializado en la rama, recursos adecuados,



físicos, humanos y financieros para garantizar una atención adecuada al



usuario y deberán ser asesorados por el Hospital Nacional de Geriatría y



Gerontología Raúl Blanco Cervantes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de Salud



Corresponde al Ministerio de Salud:



a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a



la población mayor de sesenta y cinco años.



b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción



tendientes a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos



hábitos de mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el



autocuidado.



c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de



envejecimiento.



d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y



los programas de atención a las personas adultas mayores.



e) Garantizar el presupuesto necesario para cubrir los servicios



referidos en los incisos supra señalados.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN



ARTÍCULO 19.- Acceso a la educación



El Estado estimulará la participación de las personas mayores en los



programas de educación general básica y diversificada para adultos, en la



educación técnica y la universitaria. Asimismo, fomentará la creación de



cursos libres en los distintos centros de educación superior, programados



para los beneficiarios de esta ley y dirigidos a ellos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Programas especializados



El Estado impulsará la formulación de programas educativos de



pregrado y posgrado en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de



atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas



mayores dirigidos a personal técnico profesional. Serán impartidos en el



Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Doctor Raúl Blanco Cervantes



u otros centros hospitalarios especializados.



El Consejo Nacional de Educación velará porque las universidades



incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la Gerontología en



las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias



sociales. Serán impartidas en un centro hospitalario especializado en esas



áreas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Modificación de programas



En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos,



el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el proceso de



envejecimiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Programas culturales



Por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el



Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, el Estado promoverá



programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las



potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales,



deportivas y recreativas de las personas adultas mayores. Contarán con el



apoyo de organizaciones no gubernamentales, la comunidad organizada y los



gobiernos locales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Acceso a carreras universitarias



Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales a las



personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará los



trámites administrativos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Facilidades de estudio



Las universidades deberán informar a la población en general sobre



las facilidades de estudio que ofrecen a las personas adultas mayores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Igualdad de oportunidades



El Instituto Nacional de Aprendizaje y los demás centros públicos de



capacitación otorgarán, a las personas adultas mayores, igualdad de



oportunidades en el acceso a los servicios brindados por ellos.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



VIVIENDA



ARTÍCULO 26.- Financiamiento



El Ministerio de Vivienda deberá elaborar normas especiales que



permitan la adjudicación expedita de bonos familiares de la vivienda a la



población adulta mayor que los requiera.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Derecho a vivienda digna



Las personas adultas mayores tendrán derecho al disfrute de una



vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de



financiamiento para la adquisición o remodelación de las viviendas, así



como todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus



administrados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales



El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades



exigirán que los planos de construcción de los establecimientos públicos,



comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos de



construcción adecuados para las personas adultas mayores, de acuerdo con



las recomendaciones fijadas por el Consejo Nacional de la Persona Adulta



Mayor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- Viviendas de interés social



En los proyectos de vivienda de interés social se dará igual



oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas



o jefes de familia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Deberes del Banco Hipotecario de la Vivienda



El Banco Hipotecario de la Vivienda deberá promover la adjudicación



del derecho de uso y habitación de viviendas a favor de las personas



adultas mayores que carezcan de ellas. La regulación de este derecho será



responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, según las recomendaciones



del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



TRABAJO



ARTÍCULO 31.- Oportunidades laborales



A todas las personas adultas mayores deberá brindárseles la



oportunidad de realizar actividades que les generen recursos financieros.



Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá:



a) Propiciar la organización de las personas adultas mayores en



grupos productivos de diferente orden.



b) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que las



personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el campo



de la formulación y ejecución de proyectos productivos.



c) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener



acceso a fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que



otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.



d) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen



actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas



mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.



e) Impulsar programas de preparación para la jubilación en los



centros de trabajo públicos y privados.




Ficha articulo



TÍTULO IV



ÓRGANO RECTOR



CAPÍTULO I



CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR



ARTÍCULO 32.- Creación



Créase el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, como órgano de



desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República.




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Personalidad jurídica instrumental



El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para cumplir con



los fines y las funciones establecidos en los artículos 34 y 35.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Fines



El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor tendrá los siguientes



fines:



a) Propiciar y apoyar la participación de la comunidad, la familia y



la persona adulta mayor en las acciones para su desarrollo.



b) Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de



las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento adecuado



de los programas y servicios destinados a ellas.



c) Velar porque los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones



mantengan su poder adquisitivo, para que cubran las necesidades básicas de



sus beneficiarios.



d) Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores



referidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico en general.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Funciones



Serán funciones del Consejo:



a) Formular las políticas y los planes nacionales en materia de



envejecimiento.



b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y



servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por



las instituciones públicas o privadas.



c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las



irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan



servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de



conformidad con esta ley.



d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas



y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas



mayores y velar por ellos.



e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos



de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el



retiro de la habilitación respectiva.



f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y



técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas



mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del



Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su destino.



g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos



económicos públicos destinados a los programas y servicios para las



personas adultas mayores.



h) Llevar un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas



acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las



personas adultas mayores, así como de las personas a quienes la Caja



Costarricense de Seguro Social haya expedido el carné de identificación



correspondiente.



i) Promover la creación de establecimientos para atender a las



personas adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que



se encuentren en riesgo social.



j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el



envejecimiento.



k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los



objetivos de este Consejo.



l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes,



reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de



los derechos de las personas adultas mayores.



m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el



desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la



protección del sector de la sociedad mayor de 65 años.



n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas



dirigidos a las personas adultas mayores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Suministro de información



Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la



información requerida por el Consejo para cumplir sus fines.



Las entidades privadas deberán suministrar la información solicitada



por el Consejo sobre el uso de los fondos públicos recibidos.



La negativa o el retraso injustificado de brindar la información



requerida por el Consejo, se considerará falta grave por parte del



funcionario responsable.




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Junta Rectora



Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional de la Persona Adulta



Mayor y estará integrada por los siguientes miembros:



a) El Presidente de la República o su representante, quien la



presidirá.



b) El Ministro o el Viceministro de Salud.



c) El Ministro o el Viceministro de Educación Pública.



d) El Ministro o el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.



e) El Presidente Ejecutivo de la Junta de Protección Social de San



José.



f) El Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.



g) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.



h) Un representante de las universidades estatales, electo por el



Consejo Nacional de Rectores.



i) Un representante de la Asociación Gerontológica Costarricense.



j) Un representante de las asociaciones de pensionados.



k) Un representante de la Federación Cruzada Nacional de Protección



al Anciano.



Los representantes de las organizaciones privadas serán designados



por las respectivas Juntas Directivas; se nombrarán por un período de



cuatro años y podrán ser reelegidos consecutivamente por una sola vez.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Impedimentos



No podrán ser miembros de la Junta Rectora del Consejo:



a) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o



afinidad hasta el tercer grado inclusive.



b) Quienes hayan sido declarados en estado de insolvencia o concurso



civil.



c) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido condenados mediante



sentencia firme por cometer un delito doloso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Incompatibilidad de cargos



El cargo de miembro de la Junta Rectora será incompatible con el de



empleado del Consejo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Causales de remoción



Los miembros de la Junta Rectora podrán ser removidos de sus cargos



únicamente por alguna de las siguientes circunstancias:



a) Cuando falten a cuatro sesiones consecutivas o diez alternas, por



causas injustificadas a juicio de la Junta Rectora.



b) Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras



actividades que desarrollen. Esta causal de remoción procederá cuando



existan pruebas fehacientes de los hechos.



c) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones



ilegales.



De dictarse auto de prisión preventiva y enjuiciamiento contra un



miembro de la Junta Rectora, este quedará suspendido en sus funciones



hasta que el proceso judicial concluya y, en caso de que se dicte



sentencia firme, será sustituido por el suplente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Miembros suplentes



De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a



dos miembros suplentes para los casos en que por causas de remoción uno de



los miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período



determinado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Funciones del Presidente



El Presidente de la Junta Rectora desempeñará las siguientes



funciones:



a) Representar a la Junta Rectora judicial y extrajudicialmente con



facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.



b) Presidir las sesiones de la Junta.



c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.



d) Firmar las actas aprobadas.



e) Designar a los miembros de las comisiones de trabajo, cuya



creación apruebe la Junta.



f) Someter a la aprobación de la Junta el nombramiento del personal



del Consejo.



g) Presentar a la Junta Rectora un informe anual de las labores del



Consejo.



h) Firmar, junto con el Director Ejecutivo, los cheques de las



cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.



i) Las demás funciones que le asigne el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Funciones del Vicepresidente



La Junta Rectora nombrará de su seno un Vicepresidente cuyas



funciones serán:



a) Ejercer las funciones del Presidente, en sus ausencias temporales.



b) Las demás que le asigne el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Sesiones



La Junta Rectora sesionará ordinariamente dos veces al mes y,



extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito cuatro de sus



miembros o el Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Quórum



Seis miembros conformarán el quórum para sesionar y tomarán los



acuerdos por mayoría simple de los votos presentes. En caso de empate, el



Presidente de la Junta Rectora tendrá derecho a doble voto.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



DIRECTOR EJECUTIVO



ARTÍCULO 46.- Designación y remoción



Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios al



menos seis votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona



Adulta Mayor.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Nombramiento



La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo de



nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer,



como mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y



experiencia en materia de envejecimiento y administración.




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Funciones



Serán funciones del Director Ejecutivo:



a) Velar por la correcta administración, dirección y control de las



actividades del Consejo.



b) Representar al Consejo cuando se le designe por mandato expreso,



para tal función.



c) Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Rectora.



d) Sugerir el nombramiento y la remoción del personal técnico y



administrativo del Consejo.



e) Firmar, junto con el Presidente de la Junta Rectora, los cheques



de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal



administrativo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- Deberes



Serán deberes del Director Ejecutivo:



a) Asistir a las reuniones de la Junta Rectora, con derecho a voz



pero sin voto. No obstante, la Junta podrá sesionar sin su presencia



cuando lo estime conveniente.



b) Presentarle a la Junta Rectora, para su aprobación, el plan anual



de actividades y presupuesto del Consejo.



c) Entregarle a la Junta Rectora el informe anual de labores.



d) Otros deberes que la Junta Rectora le asigne.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Personal



La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal técnico y



administrativo que le permita el desempeño óptimo de sus labores.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



FINANCIAMIENTO



ARTÍCULO 51.- Financiamiento de programas y servicios



Para la ejecución de programas específicos desarrollados por



ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta



mayor, el Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante



organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



ACREDITACIÓN



ARTÍCULO 52.- Sujeción a disposiciones



Quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo las personas



físicas o jurídicas, de derecho público y privado, que desarrollen



programas y ofrezcan servicios a las personas adultas mayores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- Normas de acreditación



Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las normas



técnicas de acreditación para establecimientos o programas que atiendan a



personas adultas mayores. Tales normas serán promulgadas mediante



reglamentos técnicos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 54.- Acreditación de personas



Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que pretendan



brindar servicios de atención a las personas adultas mayores, deberán



acreditarse ante el Ministerio de Salud, conforme a la Ley General de



Salud y sus reformas, como requisito previo para que el Consejo pueda



cumplir sus funciones, autorizar el financiamiento parcial o total con



recursos económicos del Estado y para que el Instituto Mixto de Ayuda



Social pueda otorgarles el carácter de bienestar social a tales programas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- Registro



Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo llevará un



registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por



el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas



mayores.




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Donaciones



Autorízase a las instituciones estatales para que efectúen donaciones



en beneficio de los asilos, los hogares y las instituciones dedicadas a la



atención de los ancianos.




Ficha articulo



TÍTULO V



PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES



CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 57.- Medidas de protección



Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual



contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de



protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia



doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. Estarán legitimados para



solicitarlos, en especial los representantes de las instituciones públicas



y privadas encargadas de los programas de atención a la persona adulta



mayor, así como cualquier persona que conozca de estos abusos.




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CAPÍTULO II



SANCIONES PENALES



ARTÍCULO 58.- Agresión física



Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra



una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como



consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no



lleguen a determinar algún tipo de incapacidad.




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ARTÍCULO 59.- Agresión sexual



Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose



sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o



ademanes grotescos o mortificantes.



La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso sexual



consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.




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ARTÍCULO 60.- Agresión psicológica



Será sancionado con prisión de uno a seis meses quien, por cualquier



medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los



comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de



esto resulte perjuicio para su salud psicológica.




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ARTÍCULO 61.- Explotación de personas adultas mayores



Será reprimido con prisión de uno a dos años, quien, abusando de su



situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado especial de



vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de



disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que



importe efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes



directos.



Cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el traspaso de



bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta mayor,



sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, la sanción



jurídica contra el negocio comprenderá la nulidad de lo actuado.




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ARTÍCULO 62.- Inhabilitación especial



Además de la causal de indignidad, el complemento de la pena de un



delito de agresión, en cualquiera de sus modalidades, contra una persona



adulta mayor, comprenderá una inhabilitación especial, por un período



igual al de la indignidad, para constituir o dirigir centros de atención



a personas adultas mayores o laborar en ellos. Por estos hechos, la



condena de quien labore en tales centros se considerará falta laboral



grave y acarreará el despido, sin responsabilidad patronal.




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CAPÍTULO III



SANCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTÍCULO 63.- Sanciones administrativas



El órgano competente de brindar la acreditación para el



funcionamiento de centros de atención a personas adultas mayores, podrá



imponer las siguientes sanciones administrativas:



a) Apercibimiento o amonestación por escrito, cuando se detecten



irregularidades administrativas que no hayan causado un perjuicio ni daño



inmediato o directo a una persona.



b) Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por un año cuando,



por incumplimiento de los deberes de mantener personal capacitado,



condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros directamente



relacionados, se daña la salud física o psicológica de una persona adulta



mayor.



c) Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la institución haya



sido sancionada anteriormente por los mismos hechos de incumplimiento de



las condiciones mínimas de prestación del servicio de atención a las



personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de dos veces



en el término de dos años.



d) Suspensión temporal o extinción de la autorización de



funcionamiento, cuando exista algún tipo de agresión contra las personas



adultas mayores, declarado por sentencia judicial firme.




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ARTÍCULO 64.- En el caso de empleados, personal a cargo, directores



y todo aquel que tenga una relación de cuidado especial con personas



adultas mayores en los centros de atención, la omisión comprobada del



deber de denunciar irregularidades, aun conociéndolas, será considerada



falta laboral grave y acarreará el despido sin responsabilidad patronal.




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CAPÍTULO IV



SANCIONES CIVILES



ARTÍCULO 65.- Causal de indignidad



La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos



tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por



cualquier tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una



persona adulta mayor, se considerarán también causales de indignidad para



heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un



período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin



perjuicio del perdón que pueda otorgar la víctima.



De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro



Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene, y lo



comunicará, además, a la Procuraduría General de la República para que



elabore el registro respectivo.



La sanción para el negocio jurídico que haga caso omiso de la



condición de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad



absoluta.




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ARTÍCULO 66.- Responsabilidad solidaria



Los centros de atención a personas adultas mayores donde se cometa



una agresión declarada así por sentencia judicial firme, serán



responsables solidariamente de la reparación civil. Para ello, deberán



contar, como requisito de acreditación, con una póliza de seguros vigente



para estos efectos.



Cuando medie culpa de los directores, que imposibilite a la víctima



obtener reparación, por ausencia o caducidad de la póliza mencionada,



ellos asumirán la responsabilidad subjetiva solidaria por este hecho.




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TÍTULO VI



REFORMAS Y DEROGACIONES



CAPÍTULO I



REFORMAS



ARTÍCULO 67.- Reforma de la Ley No. 218



Refórmase el artículo 32 de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de



agosto de 1939, cuyo texto dirá:



"Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o



confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente



útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad



social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo



soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo estime



conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones



deberán tener tres años de inscritas como mínimo y operar



legalmente al servicio de la comunidad.



Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública



podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y



económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo



les otorgue. En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y



Gracia revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por



los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles



de las asociaciones declaradas de utilidad pública y les exigirá



informes anuales."




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ARTÍCULO 68.- Adición a la Ley No. 218



Adiciónase a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939,



el artículo 33 bis, cuyo texto dirá:



"Artículo 33 bis.- Según la gravedad de la falta, los



tribunales de justicia podrán declarar inhabilitados para crear



nuevas organizaciones de naturaleza similar hasta por diez años,



a quienes, habiendo sido directivos de una asociación de



bienestar social, hayan cometido delitos en perjuicio de la



organización."




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ARTÍCULO 69.- Reforma de la Ley No. 7319



Refórmase el párrafo primero del artículo 11 de la Ley del Defensor



de los Habitantes de la República, No. 7319, de 17 de noviembre de 1992,



cuyo texto dirá:



"Artículo 11.- Órganos especiales. La Defensoría de los



Habitantes de la República contará con una Defensoría para la



protección de la persona adulta mayor y con los órganos



especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones



y competencias. La Defensoría para la protección de la persona



adulta mayor deberá estar abierta las veinticuatro horas del



día, todos los días del año, y será la encargada de velar por la



no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las



personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en la



prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra



situación o queja relativa a este sector de la población."




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ARTÍCULO 70.- Adición a la Ley No. 7302



Adiciónase un inciso c) al artículo 4 de la Ley



No. 7302, de 8 de julio de 1992, Creación del Régimen General de Pensiones



con cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y reforma



la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto



sobre la Renta. El texto dirá:



"Artículo 4.- [...]



c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para



optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer



ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones,



discriminaciones o cualquier otra forma de presión u



hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma



obligatoria por exclusivas razones de edad."




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CAPÍTULO II



DEROGACIONES



ARTÍCULO 71.- Derogaciones



Deróganse la Ley No. 2200, de 31 de marzo de 1958, y la Ley No. 6368,



de 30 de agosto de 1979.




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ARTÍCULO 72.- Derogación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley No.



6955.



Deróganse los artículos 22, 23 y 24 de la Ley para el Equilibrio



Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.




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TÍTULO VII



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



ARTÍCULO 73.- Reglamento



A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el Poder



Ejecutivo dispondrá de tres meses para reglamentarla.



TRANSITORIO ÚNICO.- Los centros que brindan servicios a las personas



adultas mayores tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada



en vigencia de esta ley, para acreditarse ante el Ministerio de Salud,



según la Ley General de Salud y sus reformas, sin que durante este período



se les deje de otorgar recursos económicos por parte del Estado.



Rige a partir de su publicación.








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Fecha de generación: 24/2/2024 12:40:06
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