Texto Completo acta: 3B7D9
Nº 29145-MAG-S-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA,
DE SALUD Y DEL AMBIENTE Y
ENERGÍA
En
ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política; 27.1 de la Ley General de la Administración
Pública; 2º, 4º, 7º, 3º, 39, 262, 263, 278 y 283 de la Ley General de
Salud; 1, 17, 60, 69 de la Ley Orgánica del Ambiente, 1º y 3º de la Ley de
Salud Animal y la Ley para el Control de la Elaboración y Expendio de Alimentos
para Animales y el Decreto Ejecutivo Nº 25082-MINAE del 15 de marzo de 1986.
Considerando:
1º-Que
es obligación del Estado velar por la utilización racional de los elementos
ambientales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los
habitantes del territorio nacional. Asimismo está obligado a propiciar un
desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo
que satisface las necesidades humanas básicas sin comprometer las opciones
futuras.
2º-Que
es función esencial del Estado velar por la salud de la población y que
corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición
de la Política Nacional de Salud, la normalización, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la
salud.
3º-Que
los subproductos de las aves de corral como el caso de la gallinaza y la
pollinaza, son de sumo interés para el desarrollo sostenible de la agricultura
en el necesario proceso de fertilización y recuperación de suelos; así como
en el uso pecuario como base o materia prima para la producción de alimentos
para ganado.
4º-Que
la gallinaza y la pollinaza generada en los lugares de cría y producción de
aves de corral, si no son manejadas y transportadas apropiadamente pueden ser
fuente para la diseminación de enfermedades humanas y de animales de
importancia económica.
5º-Que
la gallinaza y la pollinaza constituyen un riesgo potencial para la salud humana
por la presencia de residuos de sustancias químicas, biológicas o medicamentos
veterinarios.
6º-Que
para evitar que la gallinaza y la pollinaza luego de salir de las instalaciones
avícolas pueden convertirse en sustrato para el crecimiento, proliferación y
diseminación de plagas, sobre todo moscas y enfermedades de importancia
sanitaria humana y animal, se necesita de su tratamiento previo al uso pecuario,
agrícola u otras formas de disposición o utilización.
7º-Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 25538-S-MAG-MINAE del 12 de agosto de 1996,
publicado en La Gaceta Nº 205 del 25 de octubre del mismo año, el Poder
Ejecutivo emitió el Reglamento para el Uso, Vigilancia y Control de la
Gallinaza, sin embargo dicho Decreto requiere revisión, ampliación,
modificaciones y capacitación de los interesados a procesar la gallinaza o
pollinaza para ajustarse a requerimientos sanitarios que sean convenientes; de
conformidad con los usos prácticos de los subproductos avícolas y conformes
con la legislación vigente en materia sanitaria. Por tanto,
Decretan:
El
siguiente:
Reglamento sobre el Manejo y
Control
de Gallinaza y Pollinaza
Artículo
1º-Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular el manejo y
control de la gallinaza y pollinaza, que se generan como parte del proceso
productivo de la actividad avícola y que tratados y dispuestos técnicamente
pueden utilizarse, reduciendo al mínimo la contaminación del ambiente, la
generación de desechos y los riesgos para la salud humana y animal.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de
aplicación. Estas disposiciones reglamentarias se aplicarán al
tratamiento, transporte, uso, comercialización y control de la gallinaza y
pollinaza derivados de la actividad de granjas avícolas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
·
Compost:
Material que se origina en la descomposición aeróbica controlada de materia
orgánica, en este caso pollinaza o gallinaza.
·
Control:
Conjunto de medidas ambientales y sanitarias para el manejo de materia orgánica,
en este caso pollinaza o gallinaza.
·
Cuarentena:
Conjunto de medidas sanitarias basadas en el aislamiento y restricción de la
movilización de animales, insumos, material, equipo y productos de
explotaciones sospechosas o afectadas por una plaga o enfermedad epizoótica; de
aplicación durante un período variable dependiendo de la transmisibilidad de
la enfermedad de que se trate, así como la magnitud y riesgo de transmisión de
la enfermedad en la zona.
·
Dipah:
Dirección de Protección al Ambiente Humano.
·
Empresa o granja avícola:
Unidad productiva destinada a la producción y/o mercadeo de aves de sus
productos y subproductos.
·
Enfermedad
exótica: Enfermedad que no existe en el país.
·
Ensilaje:
Proceso de fermentación anaerobio en donde se combinan diferentes elementos
para producir un alimento para rumiantes.
·
Extrusado:
Proceso de compresión mediante el cual se forman productos expandidos.
·
Gallinaza:
Excretas de aves ponedoras, en etapas de producción, solas o mezcladas con
otros materiales.
·
Granjas
procesadoras: Granjas que realizan los tratamientos permitidos a la
pollinaza o gallinaza producidas en sus propias instalaciones.
·
MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
·
Manejo:
Proceso que abarca el tratamiento, almacenamiento, transporte, y mercadeo de la
pollinaza o gallinaza hasta su uso o disposición final.
·
MINAE:
Ministerio de Ambiente y Energía.
·
MS:
Ministerio de Salud.
·
Patio
de compostaje: Área de terreno acondicionada para la adecuada elaboración
y empaque de compost a partir de pollinaza o gallinaza.
·
Peletizado:
Proceso físico de la materia para ser comprimida mediante acondicionamiento térmico
del material que luego se comprime.
·
pH:
Grado de acidez o alcalinidad.
·
Plan
de manejo: Es una guía en la que el interesado deberá aportar información
general sobre el proyecto en el manejo y uso de la gallinaza o pollinaza.
·
Pollinaza:
Excretas de aves de engorde u otras aves en etapas de cría o desarrollo, solas
o mezcladas con otros materiales.
·
Procesador:
Es todo aquel que da tratamiento a la gallinaza.
·
Procesador
tipo A: Es aquel que da tratamiento a la gallinaza o pollinaza en
cantidades mayores a cien mil (100000) Kg promedio mensual.
·
Procesador
tipo B1: Es aquel que da tratamiento a la gallinaza o pollinaza en
cantidades de cincuenta mil uno a cien mil (50001 a 100000) kg promedio mensual.
·
Procesador
tipo B2: Es aquel que da tratamiento a la gallinaza o pollinaza en
cantidades de cinco mil a cincuenta mil(5000 a 50000) Kg promedio mensual.
·
Procesador
tipo C. Es aquel que da tratamiento a la gallinaza o pollinaza en
cantidades menores a cinco mil (5000) Kg promedio mensual.
·
Productor
integrado: Granja avícola que produce aves o productos de ellas, bajo
una relación contractual con una empresa.
·
Setena:
Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
·
Tratamientos:
Operaciones y procesos físicos, químicos, biológicos o mezclas de ellos, a
los que será sometida la pollinaza o la gallinaza.
·
Vermicultura:
Cultivo de lombrices.
Ficha articulo
Artículo 4ºDe los productores. Las granjas y empresas avícolas serán
responsables de destinar su gallinaza o pollinaza, dándole tratamiento ya sea en sus
propias granjas o por algún otro Procesador debidamente inscrito en el MS.
Ficha articulo
Artículo 5ºLos Procesadores deberán presentar ante el MS, un Plan de Manejo de
su gallinaza o pollinaza para su correspondiente evaluación. Aprobado el mismo y de
previo al inicio de labores, el interesado deberá presentar una copia del mismo a la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), acompañado con la nota de aprobación
de parte del Ministerio de Salud. Una vez presentada en la Setena esta le otorgará un
Número de Expediente Administrativo para el seguimiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 6ºEl productor cuya gallinaza esté destinada a un Procesador externo
a su granja, estará obligado a darle tratamiento a la misma en un plazo no mayor a 30
días si es gallina de jaula y si es gallina de piso, 30 días después de que se evacuen
las aves. En caso de prórroga del plazo anterior deberán los productores solicitarlo al
MAG, Dirección de Salud Animal.
Ficha articulo
Artículo 7ºEs responsabilidad de los Procesadores la aplicación de un
tratamiento en el que se asegure la eliminación de agentes patógenos y evite el
crecimiento de especies de moscas dañinas.
Ficha articulo
Artículo 8ºEn el caso de crecimiento de especies dañinas de moscas y malos
olores en la gallinaza o pollinaza aplicada en un cultivo después de su tratamiento;
será responsabilidad del Procesador quien deberá efectuar algún tratamiento que asegure
su control, según lo disponga el MAG o el MS, de acuerdo a su competencia; de constatarse
que se debe a un tratamiento inadecuado de la gallinaza o pollinaza.
Ficha articulo
Artículo
9º-Tratamiento y uso de Gallinaza o Pollinaza. Cuando la gallinaza o
pollinaza se utilice en dietas de rumiantes u otros animales, en el ambiente de
crianza animal o en instalaciones de cría de peces, crustáceos u otros, los
tratamientos permitidos serán:
a)
Secado mediante proceso térmico que mantenga la gallinaza o pollinaza durante
un mínimo de 15 minutos continuos a una temperatura igual o superior a 60°C y
la humedad final de ésta sea menor al 15%. Se podrá disminuir el tiempo con el
aumento de la temperatura.
b)
Ensilaje con un pH final inferior a 4.7.
c)
Peletizado con una temperatura de proceso superior a 70°C.
d)
Extrusado.
e)
Tratamiento por elevación espontánea de la temperatura. Luego de que la
gallinaza o pollinaza ha sido conglomerada, deberá humedecerse y cubrirse con
plástico o lona, preferentemente de color negro, debiendo removerse periódicamente.
El propósito será que la temperatura ascienda en las excretas a 55°C mínimo
durante 3 a 5 días continuos, dependiendo de las condiciones climáticas.
f)
Otros tratamientos físicos, químicos o biológicos aprobados por el MAG y por
el MS.
Ficha articulo
Artículo
10.-Cuando la gallinaza o pollinaza se utilice como fertilizante, enmienda,
mejorador de suelos o como parte del sustrato de cultivos agrícolas, los
tratamientos permitidos serán:
a)
Secado mediante proceso térmico que mantenga la gallinaza o pollinaza durante
un mínimo de 15 minutos continuos a una temperatura igual o superior a 60°C.
Se podrá disminuir el tiempo con el aumento de la temperatura.
b)
Peletizado con una temperatura de proceso superior a 70°C.
c)
Extrusado.
d)
Compostaje aeróbico de la gallinaza o pollinaza o su mezcla con otros
materiales, durante el cual se alcancen temperaturas superiores a 55°C en forma
continua por cinco días mínimo.
e)
Tratamiento con vapor de agua de la gallinaza o pollinaza o su mezcla con otros
materiales a una temperatura mínima continua de 105°C durante 6 minutos mínimo.
f)
Tratamiento de elevación espontánea de la temperatura. Luego de que la
gallinaza o pollinaza ha sido conglomerada, deberá humedecerse y cubrirse con
plástico o lona, preferentemente de color negro, debiendo removerse periódicamente.
El propósito será que la temperatura ascienda en las excretas a 55°C mínimo,
durante 3 a 5 días continuos, dependiendo de las condiciones climáticas.
Posteriormente se deberá agregar alguna sustancia o realizar procedimientos que
eviten la proliferación de moscas.
g)
Otros tratamientos físicos, químicos o biológicos aprobados por el MAG y el
MS.
Ficha articulo
Artículo 11.Queda excluida de usarse en la vermicultura, si antes no se usa
alguno de los tratamientos anteriores.
Ficha articulo
Artículo 12.Se prohíbe el uso de gallinaza o pollinaza sin tratamiento, como
abono en cultivos y como base para alimento de ganado.
Ficha articulo
Artículo 13.Cuando el destino de la utilización de la gallinaza o pollinaza no
sea el de insumo para otra actividad productiva, será permitido depositarla en un relleno
sanitario, previa aprobación del MS, fin de evitar la diseminación de enfermedades
virales aviares, zoonosis o el desarrollo de especies de moscas dañinas para la salud
humana y animal.
Ficha articulo
Artículo 14.De presentarse en la población aviar del país, una enfermedad
exótica como el newcastle velogénico-viscerotrópico, influenza aviar o cualquier otra
enfermedad que a juicio de la Dirección de Salud Animal del MAG, amerite la toma de
medidas zoosanitarias de emergencia, el cumplimiento de las mismas será obligatorio en el
momento que así lo disponga el MAG para la atención de la emergencia.
Ficha articulo
Artículo 15.Cuando el destino de la utilización o disposición de la gallinaza
o pollinaza sea uno diferente a los expuestos en los artículos 9, 10 y 13 del presente
Reglamento, el tratamiento permitido deberá ser autorizado por los Ministerios de Salud o
de Agricultura y Ganadería según su competencia.
Ficha articulo
Artículo 16.-Del
transporte. Para el transporte de la gallinaza, pollinaza y productos de éstos,
se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
El transporte será vigilado y regulado en lo pertinente por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Seguridad Pública. El transporte
podrá realizarse a granel, cuando el medio de transporte esté cubierto y no
tenga posibilidad de que este material se derrame durante el tránsito. Si no se
cumple este requisito deberá empacarse en sacos o empaques apropiados para
evitar derrames.
b)
Los procedimientos para realizar el transporte de gallinaza o pollinaza estarán
bajo la responsabilidad de los transportistas.
c)
Tanto los Procesadores y los transportistas deberán llevar un registro que
indique el origen, destino y volumen transportado, así como las respectivas
fechas y horas de entrada y salida de gallinaza, pollinaza o del producto
elaborados con base en éstos.
d)
Los camiones de transporte deberán lavarse y desinfectarse, evitando posibles
riesgos de contaminación.
Ficha articulo
Artículo
17.-Procesador tipo A: Deberá solicitar el permiso sanitario de
funcionamiento ante el Área Rectora de Salud correspondiente. El permiso será
otorgado por un periodo de cinco años.
(Así
reformado mediante el artículo 81 del decreto ejecutivo N° 33240 del 30 de
junio del 2006).
Ficha articulo
Artículo
18.-Todos los Procesadores de gallinaza o pollinaza, deberán estar inscritos
en MS, de acuerdo a la clasificación anterior, y contar con los siguientes
requisitos:
a)
Retiros:
Procesador
tipo A:
·
no menos de 20 metros respecto a la línea
de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas.
·
no menos de 500 metros de sus
linderos de propiedad respecto a Centros de Salud, Centros Educativos públicos
y Asilos de Ancianos.
Procesador
tipo B1 y B2:
·
no menos de 20 metros respecto a la línea
de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas.
·
no menos de 200 metros de sus
linderos de propiedad respecto a Centros de Salud, Centros Educativos públicos
y Asilos de Ancianos.
Procesador
tipo C:
·
no menos de 15 metros respecto a la línea
de colindancia con propiedades vecinas y vías públicas.
Y
respecto a fuentes o cuerpos de agua todos deberán regirse por el artículo 33
de la Ley Forestal Nº 7575.
b)
Contar con el Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud al día. Para la
obtención del mismo será requisito presentar la Guía del Plan de Manejo de la
Gallinaza o Pollinaza (anexo I), debidamente aprobado por el MS, de acuerdo a la
clasificación en el artículo 17.
c)
Cumplir con alguno de los tratamientos detallados en el presente Reglamento.
d)
En el caso de los procesadores que reciben gallinaza o pollinaza de granjas,
deben de llevar una lista detallada y actualizada de las mismas, las cuales
deberán contar con el permiso de funcionamiento respectivo.
e)
Llevar una lista actualizada que detalle los transportistas y los camiones que
transportan la gallinaza hasta los patios de proceso o disposición final.
f)
Cuando se trate de gallinaza o pollinaza tratada y empacada en sacos o a granel
para ser utilizada en la alimentación animal, para cada saco de producto
terminado o para la elaboración de alimentos animales, deberá acatarse lo
dispuesto por la Ley Nº 6883 del 25 de agosto de 1983.
Ficha articulo
Artículo 19.Sanciones. Los Procesadores y transportistas, que incumplan
las disposiciones del presente Reglamento, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por
la Ley General de Salud, Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Salud Animal. En caso de
cancelación del permiso de funcionamiento, este será renovado en el momento que se
demuestre el cumplimiento de las medidas que motivaron la cancelación.
Ficha articulo
Artículo 20.La aplicación de la presente normativa corresponderá a los
Ministerios de Salud y de Agricultura y Ganadería, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones y competencias, sin perjuicio de las atribuciones de vigilancia en materia
ambiental que correspondan a la Setena.
Ficha articulo
Artículo 21.Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 25538-S-MAG-MINAE del 12 de
agosto de 1996, publicado en La Gaceta Nº 205 del 25 de octubre del mismo año.
Ficha articulo
Artículo 22.Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio
único.-A los Procesadores, que se encuentren funcionando en el momento de
entrada en vigencia de este Reglamento, se les concederá un plazo de seis meses
a partir de su publicación para presentar ante el MS:
a)
Un plan de manejo de la gallinaza y pollinaza dentro de los primeros cuatro
meses de este plazo.
b)
Cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento e implementar
la ejecución del Plan de Manejo dentro de los siguientes dos meses.
ANEXO I
GUIA PARA EL PLAN DE MANEJO DE
LA GALLINAZA O POLLINAZA
(NOTA DE SINALEVI: Ver guía en la página N° 19 de La
Gaceta impresa N° 242 del 18 de diciembre del 2000).
2. INFORMACIÓN DEL SITIO
2.1
Topografía (si las pendientes del terreno donde se ubicará el proyecto
presenta pendientes superiores al 15%, se deben construir obras para el control
de escorrentía).
2.2
Aguas superficiales (indicar existencia y ubicación de cuerpos de agua con
relación al proyecto).
2.3
Clima y vientos.
2.4
Uso actual del suelo en sitios aledaños.
3. INFORMACIÓN SOBRE EL PROYECTO
3.1
Ubicación geográfica (provincia, cantón y distrito). Adjuntar ubicación en
la hoja cartográfica correspondiente a una escala mínima de 1:50000.
3.2
Área estimada del proyecto en metros cuadrados.
3.3
Infraestructura a desarrollar o existente incluyendo un diagrama de la planta de
conjunto (croquis).
3.4
Equipo a utilizar en fase de operación.
3.5
Necesidades (insumos) y disponibilidad de recursos durante la operación (agua
potable, energía eléctrica, disposición de desechos sólidos y líquidos,
etc.).
3.6
Demanda de mano de obra.
3.7
Descripción del manejo en la elaboración del producto, que incluya las
siguientes etapas: a- Recolección y Transporte (materia prima). b- Tratamiento
(térmico u otro), que permitan el control de moscas, virus, malos olores y
otros focos de contaminación. c- Almacenamiento. d- Transporte
(producto terminado). d- Disposición final.
3.8
Diagrama de flujo que incluya desde recolección de la materia prima hasta el
producto terminado.
3.9
Lista actualizada y detallada de las granjas avícolas de las cuales recibe la
gallinaza o pollinaza.
3.10
Lista actualizada que detalle los transportistas y los camiones que transportan
la gallinaza o pollinaza hasta los patios de proceso o disposición final.
3.11
Presentación del producto terminado(certificación del registro del MAG y
etiquetas con las indicaciones de cada uno de los productos). Esto para aquellos
procesadores que van a comercializar el producto.
4. OTROS
4.1
Para evitar contaminación de fuentes de agua superficiales (ríos, lagos,
quebradas, etc), no se permitirá el desarrollo de esta actividad en las zonas
de protección definidas en la Ley Forestal Nº 7575 artículo 33.
4.2
No se permitirá el desarrollo de este tipo de proyecto en zonas de protección
de pozos y nacientes (definidos en la Ley Forestal, artículo. 33), lo mismo que
en áreas de inundación definidas por la Comisión Nacional de Emergencias
(CNE).
4.3
Los proyectos localizados en áreas de recarga acuífera definidas por
Acueductos y Alcantarillados (AyA) y Servicio Nacional de Riego y Avenamiento
(SENARA), deberán contar con un sistema de impermeabilidad efectiva que no
permita contaminar las aguas subterráneas.
5. OBSERVACIONES
5.1
Si la actividad a desarrollar corresponde a un Procesador Tipo A deberá
presentar la Guía del Plan de Manejo completa.
5.2.
Si la actividad corresponde a un Procesador Tipo B1 y B2, no desarrolle los
puntos 2.3, 2.4, y 3.8.
5.3.
Si la actividad corresponde a un Procesador tipo C, desarrolle solamente los
puntos 1 y 3.7.
5.4.
Si su actividad es solamente granja avícola, desarrolle únicamente el punto
1.1.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/1/2025 14:48:06