29285-MAG-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140,
inciso 3) y 18) de la Constitución Política; los artículos 1, 2 incisos b) y d),
3 incisos a), b), c) y d), y 7 de la Ley número 6243 y sus reformas que es Ley de Salud
Animal; artículo 1 siguientes y concordantes de la Ley Número 5395 y sus reformas
que es Ley General de Salud; los artículos 1, inciso 1), 2 incisos 1), 2), 3), 5) y 7)
del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Ley número 7475 que es
Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay; y la Ley
número 6883 que es Ley para la Elaboración y Expendio de Alimentos para Animales en su
artículo 1, siguientes y concordantes.
Considerando:
1ºQue al ser función esencial del Estado proteger la salud y
la vida de las personas y animales, resulta fundamental controlar y vigilar la
importación de animales, sus productos y subproductos destinados al consumo humano, así
como los alimentos para animales elaborados con base en materias primas de origen animal.
2ºQue para la economía nacional la ganadería bovina de carne
representa un importante segmento, por lo que el Estado debe adoptar todas las normas,
medidas y procedimientos requeridos para proteger las explotaciones de ganado bovino de
enfermedades que puedan afectar los hatos ganaderos, en especial previniendo el ingreso de
enfermedades exóticas.
3ºQue la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina ( EEB) ,
conocida como la "enfermedad de las vacas locas", una enfermedad nerviosa de
consecuencia fatales para los bovinos, que afecta y destruye su sistema nervioso y
cerebral, ha sido detectada y localizada en otras naciones del mundo y que en nuestro
país, es considerada una enfermedad exótica y por encontrarse libre de Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles, ya que no se han reportado casos de estas en territorio
nacional.
4ºQue la EEB, podría tener un vínculo con otras
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles que afectan al ser humano, en especial la
enfermedad Creutzfeldt-Jacob Nueva Variante, por lo que los nuevos eventos registrados en
países europeos y relacionados directamente con la EEB han modificado la situación
epidemiológica en esos países, generando un alto grado de incertidumbre con relación a
las posibles fuentes de transmisión y a la distribución de estas en nuestra región.
5ºQue está demostrado que los productos cárnicos pueden
contener y mantener a los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
cuando fueren elaborados a partir de rumiantes infectados.
6ºQue no es posible garantizar que los animales faenados en los
países que han presentado casos y aquellos potencialmente afectados no sean portadores de
los agentes de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, aún cuando se encontraran
clínicamente sanos al momento del sacrificio.
7ºQue los actuales procesos industriales de residuos y
despojos de sacrificio de animales para la preparación de harina de carne y hueso y de
otros subproductos, no pueden, por sus características, garantizar la
inactivación del agente causal de la E.E.B.
8ºQue una de las formas de transmisión de la E.E.B en los
rumiantes es por la vía digestiva a través de alimentos que contengan materiales
específicos de riesgo. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1ºSe prohíbe la utilización de harinas de carne,
hueso, carne y hueso, tankage, sangre, sebo, chicharrones, o cualquier material
específico de riesgo proveniente de rumiantes, sean nacionales o importadas, en la
alimentación de rumiantes.