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 Normativa >> Ley 7380 >> Fecha 08/03/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7380
Ley General para las Guarderías Infantiles y Hogares Escuela
Texto Completo acta: 62E8 1
Ley Nº 7380
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
 
DECRETA:
 
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
 
CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN
 

    Artículo 1.- Las guarderías infantiles son centros de carácter público, privado o mixto, cuyo fin es lograr la atención integral del niño y de la niña en las áreas: psicosocial, de salud, de nutrición y de educación, preescolar y escolar. Esta Ley cubrirá a todos los niños y niñas de cualquier trabajador que ocupe este servicio.




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    Artículo 2.- Los hogares escuela son centros de carácter público, privado o mixto, complementarios de las guarderías infantiles, que prestan un servicio a la madre y al padre de familia o encargado que trabajan. Persiguen la atención integral del niño y de la niña en edad escolar, en horas en que se encuentren fuera de la institución educativa y que, por cualquier razón, no puedan o no deban regresar a su hogar, en los casos en que la guardería infantil no cuente con el servicio de hogar escuela.




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    Artículo 3.- Las guarderías infantiles atenderán, durante la jornada de trabajo de los padres, a niños y a niñas, desde los tres meses hasta los siete años.



    Los hogares escuela atenderán a niños y niñas, cuyas edades estén comprendidas entre los siete años y los doce años. Este servicio se brindará durante el período en que los infantes no asistan a los centros educativos.




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    Artículo 4.- La finalidad esencial de las guarderías infantiles y de los hogares escuela, como complemento del hogar, es la atención integral del niño y de la niña y por tanto, constituyen entes preventivos del abandono, del maltrato y del abuso sexual.




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    Artículo 5.- Las guarderías infantiles y los hogares escuela deben cumplir con las siguientes funciones:



a) Educativa: estimular el desarrollo del niño y de la niña, en un ambiente de libertad, que facilite el aprendizaje mediante la acción y la experimentación, con el propósito de formar una persona libre, con conciencia crítica y capaz de desenvolverse adecuadamente en la sociedad.
b) Sanitaria: velar por las necesidades primarias de salud y nutrición del niño y de la niña.
c) Social: contribuir al proceso psicosocial del niño y de la niña, facilitando la integración de los miembros de la familia, del trabajo, de la vida comunitaria, de la guardería y del hogar escuela.

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    Artículo 6.- Las guarderías infantiles y los hogares escuela se clasifican en:



a) Guarderías infantiles y hogares escuela públicos: los creados, financiados y administrados por el Estado y sus instituciones.
b) Guarderías infantiles y hogares escuela privados: todos los que no son creados, financiados ni administrados por el Estado ni por sus instituciones.
c) Guarderías infantiles y hogares escuela mixtos: en ellos el Estado participa con su financiamiento, establecimiento o con ambos, que sean administrados por trabajadores, instituciones sociales o empresas laborales.

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    Artículo 7.- Las guarderías infantiles, según las edades de los niños y de las niñas a su cuidado, se denominarán de la siguiente manera:



a) Sala cuna: de tres a seis meses.
b) Sala maternal primera: de seis a dieciocho meses.
c) Sala maternal segunda: de más de dieciocho meses a dos años.
ch) Sala maternal tercera: de más de dos años hasta tres años y medio.
d) Prekinder: de tres años y medio a cuatro años y medio.
e) Kinder: de cuatro años y medio a cinco años y medio.
f) Preparatoria: de cinco años y medio a siete años.

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TÍTULO II
DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS GUARDERÍAS
INFANTILES Y DE LOS HOGARES ESCUELA
 
CAPÍTULO I
De la Creación y los Requisitos de las Guarderías y
de los Hogares Escuela
 

    Artículo 8.- La entidad pública o privada que desee crear una guardería infantil o un hogar escuela deberá presentar, ante la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una solicitud que incluya lo siguiente:



a) El proyecto de guardería o de hogar escuela.
b) Un estudio de factibilidad, en el que se indique la población que será atendida, por sexo y por edades, así como la condición de los padres y de las madres beneficiarios.
c) Información sobre los recursos existentes para la instalación del proyecto.
ch) Un proyecto de reglamento operativo, de acuerdo con las edades de los niños y de las niñas que atenderá, así como la organización administrativa básica que tendrá la guardería u hogar escuela. Las condiciones mínimas se estipularán por el Reglamento de esta Ley.
d) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de Seguros y debidamente endosada a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para responder en la eventualidad de que los niños y las niñas sufran daños durante su permanencia en la guardería u hogar escuela. El monto de la póliza será fijado en el Reglamento de esta Ley.
e) Un bono de garantía, expedido por el Instituto Nacional de Seguros y debidamente endosado a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar los perjuicios de la eventual clausura de la guardería infantil u hogar escuela. El monto se fijará en el Reglamento de la presente Ley.
f) Una certificación de la personería jurídica, en la cual conste que está debidamente inscrito en el Registro Público, en los casos en que el ente interesado en crear la guardería infantil u hogar escuela, sea una asociación o una sociedad.
g) Copia del plano de la edificación en donde opera la guardería u hogar escuela, con indicación de que no se encuentra cerca de cantinas o de centros de diversión cuya actividad afecte la moral pública o las buenas costumbres; tampoco cerca de fábricas que produzcan sustancias contaminantes ni frente a una vía altamente transitada o, en general, en lugares peligrosos para los menores.

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    Artículo 9.- La Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá llevar un registro general actualizado de las guarderías infantiles y de los hogares escuela existentes, en el cual se deberán incluir, tanto los públicos como los privados y los mixtos.




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CAPÍTULO II
De los Órganos Rectores
 

    Artículo 10.- Créase el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela como órgano adscrito a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.




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    Artículo 11.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela estará integrado por un representante del sector trabajador, uno del sector empresarial, ambos nombrados mediante los mecanismos de representación establecidos por esos sectores; un representante del Patronato Nacional de la Infancia, uno del Ministerio de Educación Pública, uno del Ministerio de Salud y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien presidirá el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela. Estos últimos cuatro representantes deberán tener su respectivo suplente.




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    Artículo 12.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela será el órgano encargado de fiscalizar, por medio de la Dirección Nacional de Seguridad Social, supervisar y coordinar, el funcionamiento de todas las guarderías infantiles y de los hogares escuela, públicos, privados o mixtos.




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    Artículo 13.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela, cuando lo considere necesario, comunicará, a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la situación imperante en una guardería u hogar escuela y, según sea el caso, recomendará la intervención o su clausura, en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley.




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    Artículo 14.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela aprobará los reglamentos de cada guardería y cada hogar escuela, de acuerdo con las disposiciones del reglamento de la presente Ley.



    Cuando lo considere pertinente, el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela podrá solicitar el registro general establecido en el artículo 9 de esta Ley.




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   Artículo 15.- La autorización para el funcionamiento de cualquier guardería infantil u hogar escuela público, privado o mixto, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento.



    La autorización deberá ser tramitada por medio de la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual realizará el estudio de cada solicitud de funcionamiento de una guardería infantil u hogar escuela y remitirá el respectivo informe al Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela para que éste resuelva en definitiva, en un plazo no mayor de treinta días.




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    Artículo 16.- No se autorizará el funcionamiento de guarderías u hogares escuela en lugares cercanos a fábricas que produzcan sustancias contaminantes, o a cantinas u otros centros de diversión, cuyas actividades afecten las buenas costumbres y la moral pública; tampoco frente a vías altamente transitadas ni, en general, en lugares peligrosos para los menores, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto.




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CAPÍTULO III
DEL PERSONAL
 

    Artículo 17.- El personal que labore en las guarderías y hogares escuela, públicos, privados o mixtos, deberá cumplir con las normas y requisitos establecidos en el Código de Trabajo, las leyes y los reglamentos conexos.




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    Artículo 18.- Los funcionarios técnicos y administrativos serán nombradosde conformidad con el reglamento que, para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela.




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    Artículo 19.- Todo el personal que labore en guarderías infantiles y en hogares escuela deberá presentar un certificado médico, que contenga los exámenes completos de laboratorio y los exámenes psicológicos que el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela considere necesarios, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas y mentales. Esos exámenes deberán actualizarse cada seis meses.




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CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS

    Artículo 20.- Las instituciones a las que se refiere esta Ley deberán observar las normas sobre seguridad e higiene, contenidas en el Plan nacional de seguridad e higiene en el trabajo.




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    Artículo 21.- La presente Ley regula todas las guarderías infantiles y hogares escuela existentes y futuros.




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    Artículo 22.- Autorízase al Estado y a los demás entes públicos, para que faciliten, de conformidad con esta Ley, la organización de las guarderías infantiles y de los hogares escuela necesarios para la atención de los niños y de las niñas de sus trabajadores.



    Las facilidades a que se hace referencia pueden ser de equipo, mobiliario e instalaciones físicas; pero no el pago de salarios ni remuneraciones del personal que labore en las guarderías infantiles u hogares escuela.




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    Artículo 23.- Derógase expresamente cualquier norma legal que se oponga a esta Ley.




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    Artículo 24.- Derógase el artículo 11 de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, No. 7142 del 8 de marzo de 1990.




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    Artículo 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de tres meses; pero la falta de publicación del Reglamento no impedirá su aplicación.




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    Artículo 26.- Rige a partir de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    TRANSITORIO I.- Las guarderías infantiles y hogares escuela existentes a la fecha de publicación de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de su vigencia, para presentar su reglamento operativo, a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, so pena de que se les cancele su funcionamiento.



Las guarderías infantiles y los hogares escuela que estén en construcción a la entrada en vigencia de esta Ley, no tendrán que ajustarse a las prescripciones del inciso g) del artículo 8, ni al artículo 16 de esta Ley.



    TRANSITORIO II.- El Ministerio de Educación Pública garantizará que el personal para las guarderías infantiles y para los hogares escuela sea de alta calidad y preparación.




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Fecha de generación: 26/3/2025 18:14:38
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