Texto Completo acta: 62E8
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- Ley Nº 7380
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
-
- DECRETA:
-
- TÍTULO I
- PRINCIPIOS GENERALES
-
- CAPÍTULO ÚNICO
- DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN
-
Artículo
1.- Las guarderías infantiles son centros de carácter público, privado o
mixto, cuyo fin es lograr la atención integral del niño y de la niña en las áreas:
psicosocial, de salud, de nutrición y de educación, preescolar y escolar. Esta Ley
cubrirá a todos los niños y niñas de cualquier trabajador que ocupe este servicio.
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Artículo 2.- Los hogares escuela son centros de carácter
público, privado o mixto, complementarios de las guarderías infantiles, que prestan un
servicio a la madre y al padre de familia o encargado que trabajan. Persiguen la atención
integral del niño y de la niña en edad escolar, en horas en que se encuentren fuera de
la institución educativa y que, por cualquier razón, no puedan o no deban regresar a su
hogar, en los casos en que la guardería infantil no cuente con el servicio de hogar
escuela.
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Artículo 3.- Las guarderías infantiles atenderán, durante
la jornada de trabajo de los padres, a niños y a niñas, desde los tres meses hasta los
siete años.
Los hogares
escuela atenderán a niños y niñas, cuyas edades estén comprendidas entre los siete
años y los doce años. Este servicio se brindará durante el período en que los infantes
no asistan a los centros educativos.
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Artículo
4.- La finalidad esencial de las guarderías infantiles y de los hogares escuela,
como complemento del hogar, es la atención integral del niño y de la niña y por tanto,
constituyen entes preventivos del abandono, del maltrato y del abuso sexual.
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Artículo 5.- Las guarderías infantiles y los hogares escuela deben cumplir con
las siguientes funciones:
- a) Educativa: estimular
el desarrollo del niño y de la niña, en un ambiente de libertad, que facilite el
aprendizaje mediante la acción y la experimentación, con el propósito de formar una
persona libre, con conciencia crítica y capaz de desenvolverse adecuadamente en la
sociedad.
- b) Sanitaria:
velar por las necesidades primarias de salud y nutrición del niño y de la niña.
- c) Social:
contribuir al proceso psicosocial del niño y de la niña, facilitando la integración de
los miembros de la familia, del trabajo, de la vida comunitaria, de la guardería y del
hogar escuela.
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Artículo
6.- Las guarderías infantiles y los hogares escuela se clasifican en:
- a) Guarderías infantiles y hogares escuela
públicos: los creados, financiados y administrados por el Estado y sus
instituciones.
- b) Guarderías infantiles y hogares escuela
privados: todos los que no son creados, financiados ni administrados por el
Estado ni por sus instituciones.
- c) Guarderías infantiles y hogares escuela mixtos:
en ellos el Estado participa con su financiamiento, establecimiento o con ambos, que sean
administrados por trabajadores, instituciones sociales o empresas laborales.
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Artículo 7.- Las guarderías infantiles, según las edades de
los niños y de las niñas a su cuidado, se denominarán de la siguiente manera:
- a) Sala cuna: de
tres a seis meses.
- b) Sala maternal
primera: de seis a dieciocho meses.
- c) Sala maternal
segunda: de más de dieciocho meses a dos años.
- ch) Sala maternal
tercera: de más de dos años hasta tres años y medio.
- d) Prekinder:
de tres años y medio a cuatro años y medio.
- e) Kinder: de
cuatro años y medio a cinco años y medio.
- f) Preparatoria:
de cinco años y medio a siete años.
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- TÍTULO II
- DE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS GUARDERÍAS
- INFANTILES Y DE LOS HOGARES ESCUELA
-
- CAPÍTULO I
- De la Creación y los Requisitos de las
Guarderías y
- de los Hogares Escuela
-
Artículo 8.- La entidad pública o privada que desee crear una guardería
infantil o un hogar escuela deberá presentar, ante la Dirección Nacional de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una solicitud que incluya lo
siguiente:
- a) El proyecto de guardería o de hogar
escuela.
- b) Un estudio de factibilidad, en el que se
indique la población que será atendida, por sexo y por edades, así como la condición
de los padres y de las madres beneficiarios.
- c) Información sobre los recursos
existentes para la instalación del proyecto.
- ch) Un proyecto de reglamento operativo, de
acuerdo con las edades de los niños y de las niñas que atenderá, así como la
organización administrativa básica que tendrá la guardería u hogar escuela. Las
condiciones mínimas se estipularán por el Reglamento de esta Ley.
- d) Una póliza de seguros, expedida por el
Instituto Nacional de Seguros y debidamente endosada a favor del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para responder en la eventualidad de que los niños y las niñas sufran
daños durante su permanencia en la guardería u hogar escuela. El monto de la póliza
será fijado en el Reglamento de esta Ley.
- e) Un bono de garantía, expedido por el
Instituto Nacional de Seguros y debidamente endosado a favor del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para garantizar los perjuicios de la eventual clausura de la guardería
infantil u hogar escuela. El monto se fijará en el Reglamento de la presente Ley.
- f) Una certificación de la personería
jurídica, en la cual conste que está debidamente inscrito en el Registro Público, en
los casos en que el ente interesado en crear la guardería infantil u hogar escuela, sea
una asociación o una sociedad.
- g) Copia del plano de la edificación en
donde opera la guardería u hogar escuela, con indicación de que no se encuentra cerca de
cantinas o de centros de diversión cuya actividad afecte la moral pública o las buenas
costumbres; tampoco cerca de fábricas que produzcan sustancias contaminantes ni frente a
una vía altamente transitada o, en general, en lugares peligrosos para los menores.
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Artículo
9.- La Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, deberá llevar un registro general actualizado de las guarderías
infantiles y de los hogares escuela existentes, en el cual se deberán incluir, tanto los
públicos como los privados y los mixtos.
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- CAPÍTULO II
- De los Órganos Rectores
-
Artículo 10.- Créase el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares
Escuela como órgano adscrito a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
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Artículo
11.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela estará
integrado por un representante del sector trabajador, uno del sector empresarial, ambos
nombrados mediante los mecanismos de representación establecidos por esos sectores; un
representante del Patronato Nacional de la Infancia, uno del Ministerio de Educación
Pública, uno del Ministerio de Salud y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
quien presidirá el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela. Estos
últimos cuatro representantes deberán tener su respectivo suplente.
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Artículo 12.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y
Hogares Escuela será el órgano encargado de fiscalizar, por medio de la Dirección
Nacional de Seguridad Social, supervisar y coordinar, el funcionamiento de todas las
guarderías infantiles y de los hogares escuela, públicos, privados o mixtos.
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Artículo 13.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y
Hogares Escuela, cuando lo considere necesario, comunicará, a la Dirección Nacional de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la situación imperante en
una guardería u hogar escuela y, según sea el caso, recomendará la intervención o su
clausura, en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley.
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Artículo
14.- El Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela aprobará
los reglamentos de cada guardería y cada hogar escuela, de acuerdo con las disposiciones
del reglamento de la presente Ley.
Cuando lo
considere pertinente, el Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela
podrá solicitar el registro general establecido en el artículo 9 de esta Ley.
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Artículo
15.- La autorización para el funcionamiento de cualquier guardería infantil u
hogar escuela público, privado o mixto, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y
en su Reglamento.
La
autorización deberá ser tramitada por medio de la Dirección Nacional de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual realizará el estudio de cada
solicitud de funcionamiento de una guardería infantil u hogar escuela y remitirá el
respectivo informe al Consejo Nacional de Guarderías Infantiles y Hogares Escuela para
que éste resuelva en definitiva, en un plazo no mayor de treinta días.
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Artículo
16.- No se autorizará el funcionamiento de guarderías u hogares escuela en
lugares cercanos a fábricas que produzcan sustancias contaminantes, o a cantinas u otros
centros de diversión, cuyas actividades afecten las buenas costumbres y la moral
pública; tampoco frente a vías altamente transitadas ni, en general, en lugares
peligrosos para los menores, de conformidad con la reglamentación que se dicte al
respecto.
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- CAPÍTULO III
- DEL PERSONAL
-
Artículo 17.- El personal que labore en las guarderías y hogares escuela,
públicos, privados o mixtos, deberá cumplir con las normas y requisitos establecidos en
el Código de Trabajo, las leyes y los reglamentos conexos.
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Artículo
18.- Los funcionarios técnicos y administrativos serán nombradosde conformidad
con el reglamento que, para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Guarderías
Infantiles y Hogares Escuela.
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Artículo
19.- Todo el personal que labore en guarderías infantiles y en hogares escuela
deberá presentar un certificado médico, que contenga los exámenes completos de
laboratorio y los exámenes psicológicos que el Consejo Nacional de Guarderías
Infantiles y Hogares Escuela considere necesarios, con el fin de determinar la ausencia de
enfermedades infectocontagiosas y mentales. Esos exámenes deberán actualizarse cada seis
meses.
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- CAPÍTULO IV
- DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 20.- Las instituciones a las que se refiere esta Ley deberán observar
las normas sobre seguridad e higiene, contenidas en el Plan nacional de seguridad e
higiene en el trabajo.
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Artículo
21.- La presente Ley regula todas las guarderías infantiles y hogares escuela
existentes y futuros.
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Artículo 22.- Autorízase al Estado y a los demás entes públicos, para que
faciliten, de conformidad con esta Ley, la organización de las guarderías infantiles y
de los hogares escuela necesarios para la atención de los niños y de las niñas de sus
trabajadores.
Las
facilidades a que se hace referencia pueden ser de equipo, mobiliario e instalaciones
físicas; pero no el pago de salarios ni remuneraciones del personal que labore en las
guarderías infantiles u hogares escuela.
Ficha articulo
Artículo
23.- Derógase expresamente cualquier norma legal que se oponga a esta Ley.
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Artículo 24.- Derógase el artículo 11 de la Ley de
Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, No. 7142 del 8 de marzo de 1990.
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Artículo 25.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en un plazo no mayor de tres meses; pero la falta de publicación del Reglamento no
impedirá su aplicación.
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Artículo 26.- Rige a partir de su publicación.
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las guarderías infantiles y hogares escuela
existentes a la fecha de publicación de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses,
contados a partir de su vigencia, para presentar su reglamento operativo, a la Dirección
Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, so pena de que
se les cancele su funcionamiento.
Las guarderías infantiles y
los hogares escuela que estén en construcción a la entrada en vigencia de esta Ley, no
tendrán que ajustarse a las prescripciones del inciso g) del artículo 8, ni al artículo
16 de esta Ley.
TRANSITORIO II.- El Ministerio de Educación Pública
garantizará que el personal para las guarderías infantiles y para los hogares escuela
sea de alta calidad y preparación.
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Fecha de generación: 26/3/2025 18:14:38