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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30050 >> Fecha 04/12/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 30050
Prohibe la fabricación, importación, tránsito, registro, comercialización y uso de materia prima o producto elaborado que contenga BIFENILOS POLICLORINADOS.
Texto Completo acta: 46F19 PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO



DECRETOS



Nº 30050-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 1º, 2º, 239, 241, 252, 262, 263, y 345, inciso 7) de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; y el artículo 2º de la Ley Nº 5412 del 5 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud.



Considerando:



1º—Que es función del Ministerio de Salud velar por la Salud Humana y la Protección del Ambiente.



2º—Que los Bifenilos policlorinados (PCBs), en mezclas o como genéricos muestran una inusual estabilidad química y resistencia a la descomposición por ácidos, bases, calor y agentes reductores, oxidantes y biológicos, constituyéndose en sustancias altamente contaminantes y persistentes en el ambiente.



3º—Que estas sustancias pueden ingresar al organismo por vía digestiva, dérmica e inhalatoria. Los PCBs son rápida y eficientemente absorbidos por los mamíferos, y alcanzan su mayor concentración en equilibrio en el tejido adiposo. Muchos de los efectos adversos se observan después de una exposición prolongada, debido a su marcada tendencia a bioacumularse y a la escasa capacidad del organismo a metabolizarlos y eliminarlos, logrando que los mecanismos de compensación se vean desbordados con la subsecuente toxicidad por depósito.



4º—Que ratas, ratones y monos rhesus expuestos a PCBs han mostrado alteraciones hepatocelulares, carcinomas y adenofíbrosis en el hígado, además de efectos en tiroides, sistema hematopoyético, desbalances hormonales y disfunción inmunológica. Los PCBs son clasificados por diferentes organizaciones internacionales tales como la Agencia Internacional de Investigación de Cáncer de la OMS, el Programa Nacional de Toxicología y la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, dentro del grupo B2 (probable carcinógeno humano).



5º—Que los PCBs han demostrado que causan rompimiento de una banda de ADN y Síntesis no Programada de ADN causando mutagénesis y actuando como promotores e iniciadores de eventos carcinogénicos.



6º—Que estudios epidemiológicos en trabajadores expuestos mostraron asociación entre elevada exposición a PCBs y la aparición de alteraciones en enzimas hepáticas, hepatomegalia y anormalidades dermatológicas. Estudios epidemiológicos llevados a cabo en Kyushu University Hospital, Fujuoka, Japón en personas expuestas por consumir aceite de arroz contaminado y en accidente similar en Taiwan, han mostrado que personas expuestas a PCBs mostraron alta incidencia en efectos nocivos de piel, efectos neurológicos y neuroesqueléticos.



7º—Que el uso industrial de productos conteniendo mezclas o genéricos de PCBs utilizados como dieléctricos en transformadores y grandes captadores; en sistemas de transferencia de calor y sistemas hidráulicos; en la formulación de aceites lubricantes y cortantes y en ceras; como emplasticantes en pinturas, y en solventes/transportadores en tintas para copias de papel sin carbón, adhesivos, sellos y lacras, retardantes de fuego y plásticos, conduce a elevadas exposiciones por tiempos prolongados de las personas ocupacionalmente involucradas y de público en general, poniendo en riesgo inaceptable la salud de las personas expuestas.



8º—Que estas sustancias son contaminantes persistentes de aire, agua, suelo, sedimentos y son capaces de penetrar las cadenas alimenticias donde se acumulan y biomagnifícan su disponibilidad hasta llegar al hombre.



9º—Que los PCBs están sujetos a regulaciones de comercio entre países importadores y exportadores por medio del Convenio de Rotterdam de la Secretaría conjunta de la Organización Mundial para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial del Medio Ambiente (PNUMA) de Naciones Unidas; y sujetos a regulaciones como contaminante orgánico persistente por medio del Convenio de Estocolmo de la secretaría del PNUMA.



10.—Que los bifenilos policlorinados (sus mezclas y genéricos) por sus evidentes efectos a la salud humana y al ambiente han sido prohibidos y severamente restringidos en varios países tales como Austria, Unión Europea, Finlandia, Holanda, Suiza, Suecia, Reino Unido, Estados Unidos, Nueva Zelandia, Albania, Chipre, Cuba, Argelia, Japón. Por tanto,



Decretan:



Artículo 1º—Se prohíbe la fabricación, importación, tránsito, registro, comercialización y uso de materia prima o producto elaborado que contenga BIFENILOS POLICLORINADOS.




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Artículo 2º-La anterior prohibición se aplica a todas las personas físicas y jurídicas que fabriquen, importen, transporten, registren, comercialicen y usen materias primas o productos elaborados que contengan BIFENILOS POLICLORINADOS en el territorio nacional, como enfriantes y lubricantes en transformadores y capacitadores eléctricos, en balastros para fluorescentes, en componentes de televisores, refrigeradoras, hornos y cualquier otro equipo eléctrico, como fluidos hidráulicos, como componentes de plásticos, ceras y otros materiales para revestimientos, como aditivo en tinta, adhesivos, papel para copias sin carbón, como plaguicidas de uso doméstico, como fluidos para bombas al vacío, lubricantes y en turbinas de transmisión de gases, entre otros.


Ficha articulo



Artículo 3º-Para los fines del presente decreto se entenderá por PCBs: Bifenilos Policlorinados. Se identifica con una fórmula molecular de C12H(10-n) Cln.


Ficha articulo



Artículo 4º-Se autorizará el registro, importación, y uso de materia prima o producto elaborado de Bifenilos Policlorinados para cualquier uso científico o de análisis, sólo previo estudio del caso y autorización expresa del Ministerio de Salud.


Ficha articulo



Artículo 5º-El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente decreto.


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Artículo 6º-En caso, de violación a las disposiciones establecidas en el presente decreto, se procederán a aplicar las medidas especiales y sanciones señaladas en la Ley General de Salud, sin perjuicios de lo dispuesto en otras leyes y reglamentos conexos.


Ficha articulo



Artículo 7º-Rige a partir de su publicación.


Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 06:30:28
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