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Ley :
7093
del
22/04/1988
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Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizadoy Actividades Conexas
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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02/05/1988
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Versión de la norma: 3 de 3
del 26/05/1994
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Texto Completo Norma 7093
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Texto Completo acta: 6C11
1
Nº 7093
(Esta ley fue derogada
por el artículo 111 (actual 164 según reforma integral hecha por la Ley N°
8204 de 26 de diciembre de 2001), de la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Nº. 7786 de 30 de
abril de 1998)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
(Nota de Sinalevi:
Esta Ley fue reformada íntegramente por la ley N° 7233 de 8 de mayo de 1991, como también su título, por lo que se transcribe a
continuación:
LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS, "DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley regula la
prevención, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de los
estupefacientes, de los psicotrópicos, de las sustancias "inhalables" y de las demás drogas o fármacos
susceptibles de producir dependencia física o síquica, incluidas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes de las
Naciones Unidas del 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley
No. 4544 del 18 de marzo de 1970, enmendada por el Protocolo que modifica la
Convención Unica, Ley No. 5168 del 8 de enero de
1973, así como en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero
de 1971, aprobado por Costa Rica el 10 de junio de 1972, Ley No. 4990 y en
cualquier otro instrumento jurídico que sobre esta materia se llegara a aprobar
y las que se incluyan en las listas que el Ministerio de Salud debe elaborar,
mantener actualizadas y publicar anualmente en el Diario Oficial la Gaceta.
También
se regula el control, la inspección y la fiscalización de las actividades
relacionadas con esas drogas o fármacos y la de los productos, materiales y
sustancias químicas que intervienen en su elaboración o producción, todo ello
sin perjuicio de lo que se establece sobre esta materia en la Ley No. 5395 del
30 de octubre de 1973, Ley General de Salud.
Es
función del Estado y se declara de especial interés público, en protección de
la salud, adoptar las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar,
evitar o reprimir toda actividad ilícita relacionada con la materia a que se
refiere esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 2.-Para los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
Droga, toda sustancia o agente
farmacológico que introducidos en el organismo de una persona viva, modifican sus
funciones fisiológicas. Estupefaciente, cualquier droga que actúa sobre el sistema
nervioso central y produce estupor. Se tienen como estupefacientes las drogas incluidas en
la Convención Unica de 1961, sobre estupefacientes, hecha en las Naciones Unidas el 30 de
marzo de 1961, en la Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación a la
Convención y todas las que queden sujetas al control internacional en el futuro, así
como las que el Ministerio de Salud, mediante decreto, declare como tales.
Psicotrópico o psicofármaco, cualquier
sustancia, material o sintética o materia natural, que actúa en el nivel del sistema
nervioso central, comprendida en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de Viena del
21 de febrero de 1971, u otro convenio que lo sustituya o modifique, así como a las
sustancias que el Ministerio de Salud, mediante decreto, califique como tales.
Sustancia "inhalable", aquella
sustancia que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas que posibilite su
aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de éste a
los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede
producir lesiones irreversibles.
Precursor, toda sustancia o mezcla de
sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas,
estupefacientes o psicofármacos.
Farmacodependiente: quien presenta un
estado psíquico y, a veces, físico causado por la interacción entre un organismo vivo y
un fármaco.
La farmacodependencia se caracteriza por
modificaciones del comportamiento y, por otras reacciones, que comprenden siempre un
impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o periódica, a fin de
experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, de evitar el malestar producido por la
privación. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia. Una misma persona
puede ser dependiente de uno o más fármacos.
Ficha articulo
Artículo 3.- El comercio, el expendio, la
industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción,
el análisis,la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la
exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la
distribución y la venta de las drogas, sustancias y productos a que se refiere esta Ley,
de sus derivados y de sus especialidades, son actividades que quedan limitadas
estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis
toxicológicos y los farmacocinéticos, en materia médica o deportiva, para la
elaboración y para la producción legal de medicamentos y de otros productos de uso
autorizado o para las investigaciones. Sólo las personas legalmente autorizadas podrán
intervenir en todo lo relacionado con ellas.
Ficha articulo
Artículo 4.- Los establecimientos que se
dediquen al comercio, expendio, industrialización, fabricación, análisis, refinación,
transformación, extracción, dilución, envasado, preparación, producción,
importación, exportación, suministro o al almacenamiento miento de disolventes o
sustancias que puedan ser utilizadas como precursoras en el procesamiento de sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o "inhalables", susceptibles de causar
dependencia, deberán:
a) Someterse al control, inspección y fiscalización del
órgano competente para ello.
b) Estar inscritos como: establecimientos farmacéuticos,
industrias, laboratorios químicos de análisis, laboratorios de ingeniería química,
laboratorios de investigación química e industrial, laboratorios de manufactura de
productos químicos, laboratorios de microbiología, o como plantas industriales que
fabriquen productos en los que se apliquen operaciones y procesos unitarios o como
establecimientos que se dediquen a la venta o representación de casas fabricantes de
productos químcos para la industria, o como establecimientos de distribución y de venta
de productos veterinarios. Deberán contar además con profesionales incorporados en el
Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos, de Farmacéuticos, Médicos o
Veterinarios, de Microbiólogos, cuando así corresponda de acuerdo con las leyes
orgánicas de esos Colegios.
Los distribuidores mayoristas y los
fabricantes de esas sustancias aquí citadas, deberán remitir muestras de cada uno de sus
productos al Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial,
acompañadas con la descripción exacta de la metodología para el análisis químico de
esas drogas. Igual obligación tienen los laboratorios nacionales que elaboren o
suministren tales productos. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de su obligación de
remitir también esas muestras y descripciones al Departamento de Drogas Estupefacientes,
Controles y Registros del Ministerio de Salud y al Laboratorio Oficial para el Control de
Calidades así establecido en el artículo 353 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de
1973, Ley General de Salud o a otros entes públicos, cuando así lo dispongan otras
leyes.
Ficha articulo
Artículo 5.- Es deber del Estado procurar
los recursos económicos necesarios a fin de asegurar el tratamiento para rehabilitar,
readaptar socialmente y educar a las personas afectadas por el consumo de las drogas a que
se refiere esta Ley. Su tratamiento estará a cargo del Ministerio de Salud, de la Caja
Costarricense de Seguro Social, del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y de
cualquier otro ente o institución legalmente autorizados. En todo caso, corresponde al
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia la rectoría técnica en esta materia,
bajo la tutela del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 6.- El Estado prestará
protección y auxilio a los farmacodependientes que sean sometidos al tratamiento de
rehabilitación.
Ficha articulo
Artículo 7.- Es deber del Estado
propiciar la cooperación internacional, técnica y económica, por medio de sus órganos
competentes y por todos los medios exisentes, con el fin de fortalecer los programas de
investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas
estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias a que se refiere esta Ley, así como
concertar tratados, acuerdos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de esa
cooperación internacional.
Con la finalidad de facilitar las investigaciones y las
actuaciones judiciales, referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las
autoridades nacionales podrán, mediante la vía diplomátic prestar asistencia a otros
Estados para:
- a) Recibir los testimonios o tomar declaración a las
personas.
- b) Presentar los documentos judiciales.
- c) Efectuar las inspecciones y las incautaciones.
- ch) Examinar los objetos y los lugares.
- d) Facilitar la información y los elementos de prueba.
- e) Entregar los originales o las copias auténticas de los
documentos y de los expedientes relacionados con el caso, inclusive la documentación
bancaria, la financiera,
- la social y la comercial.
- f) Identificar o detectar el producto, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
Ficha articulo
Artículo 8.- El Ministerio Público
autorizará y supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual
consiste en dejar que las remesas ilícitas o sospechosas de los productos y de las
sustancias a que se refiere esta Ley, salgan del territorio nacional, lo atraviesen,
entren o circulen en él, con el fin de identificar a las personas involucradas en la
comisión de los delitos aquí previstos; esto lo comunicará, posteriormente, al juez
competente. Las autoridades del país gestionante deberán suministrar, con la mayor
brevedad, la información referente a las acciones por ellos emprendidas, en relación con
la mercadería sometida al procedimiento de "entrega vigilada" y a los actos
judiciales posteriores, al Jefe del Ministerio Público. Las autoridades judiciales
nacionales, una vez iniciado un proceso, podrán autorizar el uso del procedimiento de
"entrega vigilada". Podrán, igualmente, solicitar a las autoridades extranjeras
que conozcan de un proceso donde hubiera mediado el procedimiento de "entrega
vigilada" la remisión de todos los atestados que tengan en relación con el mismo,
los cuales podrán ser utilizados en los procesos nacionales.
Ficha articulo
Artículo 9.- Es deber de toda persona
colaborar con la prevención de los delitos y del consumo ilícito de las drogas y demás
sustancias a que se refiere esta Ley. El Estado deberá procurar la seguridad y las
garantías que cada caso demande.
Ficha articulo
Artículo 10.- Toda acción tendente a
evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico, el consumo de drogas y de
otros productos a los que se refiere esta Ley, deberá ser supervisada por el Consejo
Nacional de Drogas, que aquí se crea sin perjuicio de las funciones que la ley le asigne
al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, cuyo criterio técnico será de
obligatorio acatamiento.
Ficha articulo
Artículo 11.- Todos los medios de
comunicación colectiva del país, deberán ceder espacios al Consejo Nacional de Drogas,
para la divulgación de programas destinados a combatir el tráfico y el consumo ilícito
de drogas susceptibles de causar dependencia. Los programas podrán ser elaborados por el
correspondiente medio de comunicación, pero su producción y difusión deberán contar
con la previa autorización del Consejo Nacional de Drogas, quien deberá consultar, sobre
los aspectos técnicos, al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Para tales
fines, todos los medios de comunicación colectiva del país, impresos o electrónicos,
cederán semanalmente, en forma gratuita, hasta el medio por ciento del espacio total que
editen o emitan.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las donaciones de personas
jurídicas, en beneficio de los planes y programas que autorice el Consejo Nacional de
Drogas para la prevención de los delitos y del consumo ilícito de las sustancias a que
se refiere esta Ley, son deducibles del monto de la renta bruta de aquellas personas, para
efectos del cálculo del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Consejo Nacional de
Drogas, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá la creación y el
funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, el
tráfico, la tenencia y el consumo de drogas ilícitas susceptibles de producir
dependencia.
Ficha articulo
Artículo 14.- Toda persona, nacionalo
extranjera, al ingresar en el país, está obligada a presentar y declarar el dinero
efectivo que traiga consigo, si supera un millón de colones (¢1.000.000) o su
equivalente en moneda extranjera; deberá usar, al efecto, los formularios oficiales que,
para esos fines, tendrán siempre los puestos migratorios. Tal manifestación tendrá el
valor de declaración jurada. Para fines probatorios, la omisión de esta declaración se
considerará como indicio y su falsedad constituirá el delito a que se refiere el
artículo 358 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 15.- Se autoriza al Poder
Ejecutivo para instalar un centro de radar, que se ubicará en el territorio nacional como
parte de la Red de Radares de la Cuenca del Caribe, el cual tendrá como objetivo mejorar
la vigilancia del espacio aéreo y aumentar la capacidad de reprimir el tráfico
internacional de estupefacientes, de sustancias psicotrópicas y de drogas de uso no
autorizado. El mencionado centro de radar operará bajo la exclusiva responsabilidad del
Gobierno de Costa Rica. Este, sin embargo, podrá prestar colaboración a otros gobiernos
para el alcance de esos objetivos. Se exonera de toda clase de tasas e impuestos la
importación del equipo de radar, sus accesorios y repuestos.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- DE LOS DELITOS
Artículo 16.- Se impondrá prisión de
ocho a veinte años a quien, sin autorización legal, participe, en cualquier forma, como
autor, coautor o instigador, en el tráfico internacional de las drogas y productos a que
se refiere esta Ley o de otras sustancias, instrumentos o equipos destinados a su
fabricación o disolución. A los cómplices, se les aplicará la pena antes señalada,
disminuida o no a criterio del juzgador.
Ficha articulo
Artículo 17.- Se impondrá prisión de
ocho a veinte años a quien interviniera en cualquier tipo de contrato, ya sea real o
simulado, de enajenación, de inversión, de pignoración, de cesión, de conversión, de
transferencia, de guarda, o de encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino
o circulación de las ganancias, cosas, valores, títulos o bienes provenientes de los
hechos delictivos tipificados en esta Ley o del beneficio económico obtenido de dichos
delitos, siempre que hubiera conocido ese origen y tienda con esas acciones a ocultar o
encubrir el origen de los recursos o a eludir las consecuencias jurídicas de ellas,
independientemente del lugar donde esos actos ilícitos se hubieran cometido.
El favorecimiento personal del delito
establecido en este artículo, será sancionado con la pena señalada para el autor.
Cuando el tráfico de drogas o los delitos relacionados con esa actividad, aun los
referidos a las conductas tipificadas en este artículo, se hayan ejecutado en el
extranjero, su respectiva demostración podrá acreditarse por cualquier medio de prueba,
siempre que se respeten las garantías establecidas en la legislación nacional y en las
Convenciones Internacionales aceptadas por Costa Rica en protección de los derechos del
imputado.
Los bancos del Sistema Bancario Nacional
deberán rendir los informes relacionados con las conductas tipificadas en el presente
artículo, los cuales les soliciten el Ministerio Público o los jueces de la República,
aun en la fase de instrucción preparatoria. Los jueces podrán también ordenar que les
sea entregada cualquier documentación o medio de prueba que los bancos tuvieran en su
poder, cuando fuera necesario para una investigación. La resolución que acuerde lo
anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o del aporte del medio
probatorio.
Ficha articulo
Artículo 18.- Se impondrá prisión de
ocho a veinte años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre,
fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte,
almacene o venda las drogas, sustancias o productos a que se refiere esta ley o cultive
las plantas de las que se logran esas sustancias o productos, o que estas plantas
constituyan un producto de los descritos en esta Ley. Igual pena se impondrá a quien
facilite, dolosamente, los bienes muebles o inmuebles, que se encuentren bajo su dominio,
para la realización de las actividades descritas en el párrafo anterior. La misma pena
se impondrá a quien poseyera, sin la debida autorización, esas drogas, sustancias o
productos, para cualesquiera de los fines expresados y a quien posea o comercie semillas
con capacidad germinadora u otros productos naturales para la producción de las referidas
drogas.
El extremo menor de la pena podrá
disminuirse hasta la mitad, cuando se demuestre que la venta o el suministro de esas
drogas se hace para el uso propio de los consumidores. El juzgador tomará, en cuenta, con
especial consideración, al establecer que la venta o tenencia es para el uso propio o
para el consumo personal, el dictamen médico legal que deberá rendir el Organismo de
Investigación Judicial sobre el nivel de farmacodependencia del consumidor, en relación
con la cantidad de sustancias, drogas o plantas decomisadas. A quien dirija o financie
organizaciones dedicadas a realizar los actos previstos en el párrafo primero de este
artículo, se le impondrá pena de diez a veinte años de prisión.
Ficha articulo
Artículo 19.- Se impondrá prisión de
seis a doce años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones públicas, por el
mismo término, al funcionario o empleado público que, en razón de su cargo, estuviera
vinculado con el juzgamiento, investigación y custodia de personas relacionadas con los
delitos tipificados en la presente Ley; a quien procure la impunidad o evasión de esas
personas, altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los
instrumentos del delito o a quien asegure el provecho o producto de ese acto. Si los
hechos mencionados se cometieron por culpa del funcionario o empleado, la pena de prisión
que se le impondrá será de dos a seis años, y la inhabilitación para ejercer cargos
públicos será por el término señalado en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 20.- Siempre que la acción no
esté más severamente penada, se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien, por
cualquier medio, estimule o promueva el consumo no autorizado de las drogas y productos a
los que se refiere esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 21.- Se impondrá prisión de
cuatro a ocho años a quien, estando legalmente autorizado, prescriba innecesariamente,
las sustancias a las que se refiere esta Ley, en dosis mayores que las indispensables para
la terapia, y a quien las expenda o las suministre sin receta médica o excediendo las
cantidades señaladas en la receta. Además de la sanción establecida en el párrafo
anterior, se le impondrá inhabilitación de cinco a doce años para ejercer la profesión
u oficio o para realizar el acto o la actividad en la que se hubiera cometido el delito.
Ficha articulo
Artículo 22.- Se impondrá prisión de
cuatro a ocho años a quien, en forma no autorizada, tenga en su poder los precursores,
los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan para el procesamiento de las
drogas a las que se refiere la presente Ley o sus derivados o a quien realice actividades
no autorizadas respecto de esas drogas, siempre que su acción no resulte más severamente
penada en esta u otra ley.
Ficha articulo
Artículo 23.- Se impondrá prisión de
uno a tres años a quien facilitara un local, incluso a título gratuito, para que
concurran a él personas con el fin de consumir las drogas y productos a los que se
refiere esta Ley. Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta u otras leyes, se
procederá al inmediato cierre de los locales comerciales, de cualquier naturaleza que
sean, en los cuales los dueños o encargados de la administración faciliten o promuevan
la realización de delitos de los contemplados en esta Ley. Se procederá de igual manera,
en caso de comprobarse que los locales son usados, abiertamente, para el consumo o
tráfico de las drogas o sustancias mencionadas en esta Ley, aun cuando los dueños o
encargados de la administración no fomenten tal actividad.
Ficha articulo
Artículo 24.- Se impondrá una pena de
sesenta a ciento ochenta días multa a quien, en los sitios públicos o de acceso público
consuma o utilice drogas de uso no autorizado. Cuando se trate de menores de edad, las
autoridades deben informar a los padres o responsables de éstos.
Ficha articulo
Artículo 25.- Se impondrá prisión de
trece meses a dos años, a los distribuidores y a los fabricantes de las sustancias a las
que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, que no presentaran la descripción y las
muestras a los organismos que se señalan en el citado artículo.
Ficha articulo
Artículo 26.- Se impondrá una multa de
hasta el doble del costo del valor comercial del espacio no cedido, al Gerente, al
Administrador, o al Director del medio de información colectiva que negara el espacio
para la transmisión de los programas a los que se refiere el artículo 11 de la presente
Ley.
En el fallo, la autoridad judicial
establecerá los días de prisión que deberá cumplir el condenado, en caso de que no
pagara la multa dentro del término establecido en el Código Penal. En ningún caso, la
pena será inferior a quince días de prisión. La conducta tipificada en el presente
artículo constituye una contravención y será del conocimiento del alcalde en donde se
encuentre ubicada la sede principal del medio. En caso de duda, lo conocerá un alcalde de
San José.
Ficha articulo
Artículo 27.- Las penas establecidas en
los artículos anteriores, se aumentarán en sus extremos menor y mayor, en un tercio,
cuando el hecho se realice:
- a) En perjuicio de un menor de diecisiete años o de un
inimputable.
- b) Por parte de quien se desempeñe como docente, como
educador o como guía espiritual del ofendido o de quien sea padre, tutor o responsable de
la guarda y de
- la crianza del perjudicado.
- c) En centros educacionales, culturales, deportivos,
recreativos y en lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicos.
- ch) Por parte de un grupo de tres o más personas,
organizado para la realización del delito.
- d) Con recurso a la violencia o al empleo de armas.
- e) Por quien ocupe un cargo público y el delito guarde
relación con dicho cargo.
En el caso de que el responsable del
hecho sea un trabajador de instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria
conlleva su inhabilitación, de seis a doce años, para ejercer la docencia en cualquier
nivel del sistema escolar, público o privado.
Ficha articulo
Artículo 28.- Al dictar el procesamiento,
por cualquiera de los delitos tipificados en el presente capítulo, el juez que conociera
de la causa, podrá ordenar la suspensión de las patentes, de los permisos, de las
concesiones o de las licencias que hayan sido indebidamente utilizados para ejecutar el
acto ilícito. Mediante sentencia condenatoria, se ordenará cancelar la patente, el
permiso, la concesión o la licencia, salvo que se demuestre que su poseedor, si es una
persona física, no tuvo participación alguna en el acto ilícito cometido. Si fuera una
persona jurídica, el juez podrá ordenar la cancelación de la patente, del permiso, de
la concesión o de la licencia o acordar que sean explotados por personas vinculadas con
la empresa que no estuvieran relacionadas con la acción delictiva. A la persona física o
jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una
licencia, no se le podrán autorizar los mismos nuevamente antes de que transcurran diez
años a partir de la cancelación, aunque se utilice a una tercera persona para evadir la
imposibilidad de obtenerlos. La patente, el permiso, la concesión o la licencia no serán
autorizados por el ente correspondiente, cuando exista fundada sospecha de que serán
utilizados por una persona a quien se le cancelaron otros, con base en lo dispuesto por el
presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 29.- Si por rebeldía del
imputado, si por no poderse identificar al autor del hecho o si por cualquier otra
circunstancia, no se dictara procesamiento, el juez que conociera de la causa deberá
ordenar la suspensión a que se refiere el artículo anterior, si se demostrara
judicialmente el uso indebido señalado.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 30.- El órgano jurisdiccional
que compruebe que el imputado, en la causa, poseía la droga de uso no autorizado para su
consumo personal,dada su condición de farmacodependiente, dictará una resolución en la
cual remita el asunto al Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, a efecto de que
éste defina las pautas curativas para el imputado, quien deberá someterse al órgano
jurisdiccional con el respectivo informe, para que se imponga una multa de sesenta a
noventa días multa.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- DEL COMISO, DEL INDULTO, DE LA EXCARCELACIÓN Y
- DE LA DISMINUCIÓN DE LA PENA
Artículo 31.- Los bienes muebles e
inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se
utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta Ley, lo mismo que los diversos
bienes y valores provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la
autoridad que conociera de la causa. Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden
del Consejo Nacional de Drogas, el cual, por resolución fundamentada, podrá destinarlos
definitivamente para el servicio oficial, donarlos a entidades de interés público o
subastarlos públicamente. Los beneficios obtenidos se utilizarán en la prevención, en
la represión del tráfico de drogas, en la rehabilitación de los farmacodependientes y
en obras de interés público. Cuando se embargaran bienes inscritos en el Registro
Nacional, el juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva
y la notificará al Consejo Nacional de Drogas. Cuando los bienes decomisados necesitaran
mantenimiento, el juez que conoce de la causa podrá autorizar al Consejo Nacional de
Drogas para que los utilice, mientras el asunto se resuelve de manera definitiva. Cuando
resulte necesario, el Consejo deberá asegurar los bienes decomisados, con el fin de
garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción. Si se tratara de dinero,
el juez lo entregará al Consejo Nacional de Drogas para que lo deposite en un banco del
Sistema Bancario Nacional quien podrá utilizar los intereses que se produzcan en el
cumplimiento de sus fines.
Cuando el embargo, decomiso o comiso deban ordenarse sobre
bienes, instrumentos o equipos que se hayan mezclado con otros adquiridos de fuentes
lícitas, el juez ordenará que la medida se tome hasta el valor estimado del producto
relacionado con los delitos a los que se refiere esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 32.- Las penas establecidas en
el Capítulo II de la presente Ley, podrán ser disminuidas hasta la mitad, por el juez o
tribunal al dictar sentencia, cuando el condenado haya brindado la información correcta
que permita acreditar la participación de una o varias personas en delitos tipificados en
los artículos 16, 17, 18 párrafos primero, tercero y sexto y 19 párrafo primero, de la
presente Ley o cuando haya aportado indicios suficientes que permitan la incautación o
decomiso de cantidades considerables de drogas o sustancias y materias primas que se
utilicen para su elaboración.
Ficha articulo
Artículo 33.- No será procedente la
excarcelación de quien sea imputado como autor de los hechos delictivos tipificados en
los artículos 16, 17, 18 párrafos primero, tercero y sexto y 19 párrafo primero de la
presente Ley. Sí procederá la excarcelación para aquellos imputados de los hechos
tipificados en el artículo 18, párrafos primero y tercero, si lo vendido, cultivado o
poseído es en cantidades para uso personal. También será posible el beneficio de la
excarcelación para los instigadores y cómplices y para quienes puedan resultar
beneficiados con el perdón o con la disminución de la pena, conforme a esta Ley. En los
casos en que no resulte procedente la excarcelación, según lo dispuesto en el párrafo
anterior, la concesión de algún beneficio penitenciario que desinstitucionalice al
interno, deberá ser consultada al Juez por el Instituto Nacional de Criminología.
(ANULADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 193-92 de las 15-45 horas del 28 de enero de 1992.)
Ficha articulo
Artículo 34.- No será procedente el
otorgamiento del indulto en favor de quien haya sido sentenciado por la comisión de
hechos delictivos tipificados en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 35.- El Ministerio Público
podrá ofrecer, a los autores, coautores, instigadores y cómplices de los delitos
contemplados en esta Ley que, en caso de que se solicite sentencia condenatoria en su
contra, pedirá que se consideren, en su favor, el perdón judicial o la concesión del
beneficio de la ejecución condicional de la pena, si fuera procedente: cuando
proporcionaran, espontáneamente, información que contribuya esencialmente al
esclarecimiento de delitos de los tipificados en los artículos 16, 17, 18, párrafos
primero, tercero, sexto y 19 párrafo primero de esta Ley o de sus autores, más allá de
su personal participación en ese delito o, cuando el autor pusiera, en conocimiento de la
autoridad, lo que él supiera sobre los planes de comisión de los delitos ya mencionados,
haciéndolo con tiempo suficiente para impedir su comisión.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- DEL CONSEJO NACIONAL DE DROGAS
Artículo 36.- El Consejo Nacional de
Drogas será el ente rector de las materias contempladas en esta Ley, sin perjuicio de las
funciones asignadas por la ley al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Este
Consejo funcionará como un organismo adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia y
tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
Artículo 37.- El Consejo Nacional de
Drogas contará con un fondo rotatorio para la consecución de sus fines, el que estará
constituido por:
- a) Los recursos que anualmente se le asignen en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. Se autoriza al Consejo a
gestionar, ante el Poder
- Ejecutivo, las partidas que
considere necesarias para la consecución de sus fines.
- b) Los recursos y las asignaciones presupuestarias
autorizados por esta Ley, para el cumplimiento de sus fines.
- c) Las donaciones internacionales que se reciban.
- ch) Cualquier otro recurso que se pueda percibir.
Ficha articulo
Artículo 38.- Son funciones del Consejo
Nacional de Drogas, sin perjuicio de las establecidas por la ley para el Ministerio de
Salud y para el Instituto Nacional sobre Alcoholismo y Farmacodependencia:
- a) Establecer, para su adopción por el Gobierno de la
República, un Plan Nacional Antidrogas, con base en los programas que las entidades
públicas y privadas deban
- formular con la finalidad de fomentar la
educación, la prevención, el tratamiento, la rehabilitación de los enfermos y su
reinserción en la sociedad y para reprimir la
- producción, el comercio y el uso de
drogas que causen dependencia. Igualmente, el Consejo propondrá medidas para la efectiva
aplicación del Plan Nacional
- Antidrogas.
- b) Conformar una comisión de asesores técnicos, que
represente las diferentes áreas de atención al problema de las drogas para coadyuvar en
el Plan Nacional
- Antidrogas.
- c) Recomendar y colaborar con los organismos oficiales, de
conformidad con el inciso anterior, en las campañas y en las acciones específicas que
cada uno de ellos
- deben formular.
- ch) Coordinar la actividad de las entidades estatales y
privadas que se ocupen de la educación, de la prevención y de la investigación
científica, relativas a las drogas que
produzcan dependencia.
- d) Supervisar la actividad policial de investigación en
materia de las drogas mencionadas.
- e) Administrar los fondos específicos a los que se refiere
el artículo 37 de esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Administración
Financiera de la República.
- f) Autorizar recursos a organizaciones comunales,
debidamente autorizadas, que se dediquen al trámite, rehabilitación y educación de las
personas afectadas por el consumo de las drogas a las que se refiere esta Ley.
- g) Cualesquiera otras que se determinaran por ley o por
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 39.- El Consejo Nacional de
Drogas estará integrado por:
- a) El Ministro o Viceministro de Justicia y Gracia, quien lo
presidirá.
- b) El Ministro o Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
- c) El Ministro o Viceministro de Salud.
- ch) El Ministro o Viceministro de Educación Pública.
- d) El Ministro o Viceministro de Seguridad Pública.
- e) El Ministro o Viceministro de Gobernación y Policía.
- f) El Director General del Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia.
- g) El Jefe del Ministerio Público.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- DEL CENTRO DE INTELIGENCIA CONJUNTO ANTIDROGAS
(CICAD)
Artículo 40.- Créase el Centro de
Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD), como un órgano adscrito al Ministerio de
Gobernación y Policía.
Ficha articulo
Artículo 41.- El Centro tendrá, como fin
básico, la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el control de
su oferta y la drogadicción en todas sus formas, y, para tales fines, en su seno se
coordinarán todas las acciones que en la prosecusión de esa lucha se realicen.
Ficha articulo
Artículo 42.- El Centro estará dirigido
por una junta administrativa integrada por los siguientes miembros:
- a) El Ministro de Gobernación y Policía.
- b) El Ministro de Seguridad Pública.
- c) El Ministro de Justicia y Gracia.
- ch) El Director del Organismo de Investigación Judicial.
- d) El Director de la Dirección de Inteligencia y Seguridad.
- e) El representante del Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Ministro que designe el Presidente de la República será
el representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa.
(Así
reformado por el artículo 97(actual 115) de la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Artículo 44.- El Centro estará a cargo
de un director, quien será su personero ejecutivo y coordinará con cada uno de los
miembros representantes de las instancias que lo conforman.
Ficha articulo
Artículo 45.- Para el desarrollo de sus
funciones, el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) podrá abrir una cuenta
bancaria especial y presentará su presupuesto a la Contraloría General de la República,
para la correspondiente aprobación.
Ficha articulo
Artículo 46.- El Centro se financiará
con los recursos que se le asignen como transferencia global en el presupuesto nacional y
con las donaciones y legados de cualquier naturaleza, tanto nacionales como
internacionales que se le concedan.
Ficha articulo
Artículo 47.- El Centro no estará sujeto
a las disposiciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la
República ni en el Reglamento de la Contratación Administrativa, excepto en lo relativo
a materia de prohibiciones ni a la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y su
Reglamento ni a la Ley para el Equilibrio Financiero para el Sector Público Nº6955 del
24 de febrero de 1984 y sus reformas. En materia de contratación administrativa, el Poder
Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de treinta días, una reglamentación básica de
cumplimiento obligatorio para el Centro. La falta de reglamentación no afectará su
aplicación.
Se autoriza al Centro para que destine a
gastos confidenciales hasta un máximo de un diez por ciento (10%) de sus recursos. Los
recursos que administre el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, excepción hecha de
los de uso confidencial, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General
de la República.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.- El Consejo Nacional de
Drogas podrá nombrar subcomisiones asesoras de su propio seno o integradas con personas
que no sean miembros del Consejo. Este Consejo deberá, al menos, nombrar una Subcomisión
de Políticas Preventivas y otra de Políticas Represivas.
La Subcomisión de Políticas Represivas estará integrada
por el Director o Subdirector de:
- - La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional.
- - El Organismo de Investigación Judicial.
- - La Dirección Nacional de Control de Drogas.
- - La Dirección de Investigaciones de Estupefacientes e
Inteligencia.
- - El Jefe del Ministerio Público.
El Ministro o el Viceministro de
Gobernación y Policía y de Seguridad Pública podrán asistir a las sesiones de esta
Subcomisión, cuando lo estimen pertinente. Asimismo, deberán asistir a aquellas sesiones
donde se definan las directrices y planes globales de acción que se apliquen en este
campo. Para el desarrollo de sus funciones, esta Subcomisión, podrá abrir cuentas
corrientes bancarias. Esta Subcomisión tendrá personalidad jurídica propia por la
naturaleza de sus funciones y, para darle la flexibilidad necesaria en la lucha contra el
narcotráfico, no estará sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley de
Administración Financiera de la República ni en el Reglamento de la Contratación
Administrativa, excepto en lo relativo a materia de prohibiciones ni a la Ley de Creación
de la Autoridad Presupuestaria y su Reglamento, ni tampoco a la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas.
Asimismo, podrá destinar hasta el diez
por ciento (10%) de sus recursos para gastos confidenciales. Los recursos que administre
esta Subcomisión, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la
República, para cuyo efecto deberá presentar su presupuesto ante ésta para su
aprobación, con la excepción hecha de los recursos de uso confidencial, cuya
fiscalización, por parte de la Contraloría General de la República, será a posteriori.
En materia de contratación administrativa, el Poder Ejecutivo emitirá una
reglamentación básica que no limitará la flexibilidad y agilidad que requieren los
cuerpos policiales.
Ficha articulo
Artículo 49.- Todos los cuerpos de
policía que hayan investigado casos de presunta comisión de los delitos contemplados en
esta Ley deberán, antes de entregar a las personas extranjeras que estuvieran implicadas
en ellos a las autoridades migratorias para su correspondiente deportación o expulsión,
aportar un dictamen del Ministerio Público, en donde conste que contra la persona o
personas por deportar o expulsar no existe acción penal incoada ni existen elementos de
convicción que hagan necesario el continuar con la investigacion, para cuyo efecto las
autoridades de policía deberán remitir al Ministerio Público el expediente que contenga
la investigación.
Ficha articulo
Artículo 50.- El Poder Ejecutivo tomará
las medidas presupuestarias que se necesiten para el cumplimiento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Presidencia de la república.-San José,
a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 23:23:47
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