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 Normativa >> Reglamento 9 >> Fecha 28/02/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9
Código de ética judicial
Texto Completo acta: 610CF SECRETARIA GENERAL

SECRETARIA GENERAL



CIRCULAR N° 10-2003



ASUNTO: Aclaración sobre el texto definitivo del Código de Etica Judicial.



 



A TODOS LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES



JUDICIALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE:



 



La Corte Plena, en sesión No 9-00, celebrada el 28 de febrero del 2000, artículo XXXIV, aprobó en definitiva el "Código de Ética Judicial", cuyo texto literalmente dice:



CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL



La Corte Suprema de Justicia, considerando que es necesario explicitar una serie de normas que deben regir la actuación en y fuera de estrados de todos los servidores judiciales y que es necesario que los usuarios del servicio de justicia sepan a qué atenerse respecto de las personas que conocen los asuntos radicados en los tribunales.



A la vez, consciente que hoy, la administración de justicia resulta la nueva destinataria de importantes demandas sociales (casos de corrupción, de daño al ambiente, de protección al consumidor, de bioética, etc.), cree urgente dictar el presente Código de Etica Judicial:



 



Artículo 1°—Condiciones Generales de la Administración de Justicia. La Justicia es un valor esencial para una racional convivencia en sociedad, así como para la preservación y el fortalecimiento de la democracia. Es un servicio público que debe ser prestado con los más altos niveles de oportunidad, probidad, eficiencia y calidad, pero ante todo, con respeto del ser humano que lo requiere.



El llamado a impartir justicia debe ser una persona consciente de su alta misión y cuidar que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su función, a la vez que estimulen el respeto y confianza en la judicatura.



Dada la necesidad de obtener ese respeto y confianza, quienes administran justicia deben observar comportamientos como la puntualidad en todos los actos propios de la función, particularmente en las audiencias; un auto control en el manejo de los recursos puestos a su disposición y, en caso de pertenecer a tribunales colegiados, una disposición de ánimo para someter a verificación continua sus propias convicciones, con absoluto respeto de sus colegas, y garantizar por sobre todo el secreto de las deliberaciones del tribunal.



 




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Artículo 2°—Principios a Priori de las Normas de este Código. Se entienden como principios apriorísticos, necesarios para un buen desenvolvimiento de la administración de justicia:



  1. El ingreso a la judicatura mediante concurso de oposición y con base en criterios objetivos, previamente regulados en la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento. La Promoción y ascenso dentro de la carrera también se hará mediante un procedimiento reglado.
  2. La independencia del Juez o de la Jueza, que solamente está sometido (a) a la Constitución y a la ley, es decir, al ordenamiento jurídico, sus valores y principios superiores.
  3. El derecho de los servidores judiciales a una remuneración adecuada a la responsabilidad de sus funciones y que contribuya a consolidar su independencia formal e informal.
  4. La prohibición de prestar servicios en otros Poderes del Estado, excepto en situaciones especialmente calificadas en la ley, sin que por ello adquiera el derecho a una remuneración adicional. Se exceptúa también el ejercicio de la docencia, siempre que no lo distraiga notoriamente del desempeño del cargo, todo a juicio del órgano competente para otorgar el permiso.
  5. La responsabilidad de Jueces y Juezas por sus actuaciones y resoluciones, en los términos que lo disponga la ley.
  6. La prohibición que el Superior intervenga de cualquier manera en asuntos del a-quo, que no sea por la vía del recurso y para los fines procesalmente dispuestos.
  7. Es también un a priori para el buen desempeño de la justicia, un ambiente laboral apropiado, en donde haya transparencia en los procedimientos internos y que la comunicación a todo nivel sea eficiente.
  8. Dado que en el Poder Judicial trabajan diversidad de servidores, tanto en el nivel de administración de justicia, como auxiliares y de apoyo administrativo, en diferentes regiones del país, debe estimularse la conciencia que, tratándose de un servicio público, todo servidor judicial está comprometido en prestarlo en condiciones de excelencia.
  9. Los administradores de justicia deben mantener un compromiso permanente con su alta misión, como una forma de contar con el respeto de la sociedad y deben desterrar prácticas que atenten contra ello, como serían el ausentismo, el desempeño de la función a desgano, el desperdicio de recursos materiales a su disposición, la maledicencia o el chisme, el favoritismo o, por el contrario, el trato displicente o grosero hacia otros servidores o incluso hacia usuarios del servicio.
  10. Hay un deber de las autoridades superiores del Poder Judicial, de estimular actividades que promuevan la interacción de los diversos sectores y trabajadores, como una forma de lograr un ambiente laboral equilibrado y sano.

 




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Artículo 3°—Apertura del Poder Judicial hacia la sociedad.



  1. En la moderna sociedad democrática es necesario que las instituciones públicas se ajusten no solamente a un marco normativo muy preciso sino que actúen con la suficiente transparencia. Desde esa perspectiva, se entiende que existe un interés público a que las distintas actuaciones dentro del Poder Judicial tengan cobertura de los medios de comunicación colectiva y se transmitan a la opinión pública, para lo cual se podrá asignar la responsabilidad de enlace a un órgano especializado.
  2. El Poder Judicial deberá crear y promocionar canales flexibles e informales, a los que el ciudadano pueda acudir a plantear reclamos y quejas acerca del funcionamiento del sistema o de funcionarios en particular: En estos casos, debe garantizarse al quejoso que no habrá represalias de ningún tipo por motivo de sus quejas y reclamos.

 




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Artículo 4°—Ámbito de aplicación personal de este Código.



  1. Las disposiciones de este Código se aplicaran a todos los servidores de la administración de justicia.
  2. Además de ajustar su conducta a las prescripciones éticas que le son aplicables, todo servidor judicial está en el deber de facilitar y canalizar apropiadamente la denuncia de actos reñidos con la probidad y buen desempeño de otros funcionarios, independientemente del rango y función de quien sea alcanzado por la denuncia.
  3. Cuando el Superior ejerza directamente el régimen disciplinario de servidores bajo su dependencia, está en el deber de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso.

 




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Artículo 5°—Deber de promover el mejoramiento de la justicia.



  1. Todo servidor, dentro de los canales establecidos, debe generar o ser receptivo a una apropiada discusión de cuestiones jurídicas y de organización dentro del Poder Judicial, como una forma de contribuir al mejoramiento de la administración de justicia, particularmente en lo que atañe a la agilidad de los procesos y simplificación del acceso a la justicia para los ciudadanos. Debe restringir a lo indispensable, toda formalidad en los asuntos que ante él pendan y, siempre que no haya norma prohibitiva, deberá promover un acercamiento entre las partes, o, al menos, una atemperación de la fuerza del litigio.
  2. El servidor requerido por virtud de su especialidad profesional o su experiencia, podrá formar parte de comisiones internas del Poder Judicial, del Colegio de Abogados u organismos afines, universitarias o de órganos públicos en general, siempre que esas comisiones tengan que ver con proyectos de mejoramiento del ordenamiento jurídico o de la justicia en general, pero en todo caso deberá contar con el permiso correspondiente del órgano competente para otorgarlo, de modo que esas actividades no interfieran con el buen servicio público.

 




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Artículo 6°—El deber de capacitación.



  1. Como un medio para que la judicatura preste un servicio de calidad y oportuno a la comunidad, quienes administran justicia están obligados a recibir la capacitación a la que se les convoque. Constituye, a la vez, un derecho que no puede serles negado injustificadamente cuando ellos lo requieran.
  2. Cuando en atención a sus condiciones y conocimientos, se les solicite brindar servicios de docencia a favor de sus colegas o compañeros, los servidores judiciales están en el deber de colaborar con la capacitación judicial, en la forma y con los reconocimientos que reglamentariamente se acuerden para esas actividades.

 




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Artículo 7°—El deber de reserva del juez.



1) El Juez y la Jueza tienen un deber de reserva respecto de los asuntos sub judice cuando la ley así lo establezca o en ausencia de norma, cuando estime que los derechos o intereses legítimos de alguno de los intervinientes en el proceso puedan verse afectados, o cuando evidentemente no exista un interés en la información.



Si bien la libertad de expresión se ejerce en parte a través de los medios de comunicación colectiva, se debe facilitar su actuación en los tribunales cuando esté claro que con ello no se afectarán los derechos de las partes, la deposición de testigos o la misma independencia del Juez, entre otros aspectos importantes. La decisión que el Juez tome sobre el particular podrá ser escrita, cuando él estime que con ello se facilite la comprensión de los motivos que ha tenido.



 




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Artículo 8°—Deber de trato igual a los medios de comunicación colectiva.



 



  1. El Juez o la Jueza podrá emitir declaraciones en forma directa o a través de una oficina especializada del Poder Judicial, sin que puedan adelantar criterio sobre el fondo de las cuestiones planteadas sub judice.
  2. Le es prohibido, en todo caso, emitir declaraciones a través de medios o canales exclusivos o privilegiados, ya sea que él los procure o que se los procuren.
  3. En materia de comunicación, está en el deber de ofrecer un trato equilibrado a todos los interesados, no solamente para proteger la importancia de la libertad de expresión, sino también el derecho de la sociedad a estar bien informada.
  4. El control de la información suministrada quedara librada a la responsabilidad de los mismos medios, pero se cuidará el Juez y la Jueza, en todo caso, de ofrecer declaraciones que puedan ser interpretadas como falta al deber de imparcialidad o de objetividad, o debatir públicamente acerca del contenido de sus sentencias, como tampoco podrá actuar de tal manera que aparezca estorbando o limitando la libertad de expresión o el derecho a la información, a raíz de decisiones por él o ella tomadas. Podrá, eso sí, ofrecer conferencias en foros apropiados, o escribir artículos para revistas científicas, en los que analice el alcance y efectos jurídicos de aquellas.

 




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Artículo 9°-El deber de imparcialidad.

 

  1. Es deber de los servidores judiciales respetar la dignidad de las personas, sin discriminación por razón de sexo, cultura, ideología, raza, religión, condición económica, entre otras. En todo caso, deberán esforzarse por superar sus propios prejuicios culturales con motivo de su proveniencia o formación, sobre todo si pueden incidir negativamente en una apropiada comprensión y valoración de los hechos y en la interpretación y aplicación de las normas.
  2. En el trato con las partes y sus abogados, deberán observar una actitud de disponibilidad y respeto, cuidando que los contactos no permitan creer que existe trato privilegiado o más allá de la relación funcional. En lo que tiene que ver con otros ciudadanos, debe mantener igual actitud, respetando el papel que corresponde a cada cual.
  3. A su vez, deberán ser enérgicos en rechazar cualquier presión, indicación o solicitud de cualquier tipo, dirigida a influir indebidamente en el tiempo y modo de tramitar o resolver casos específicos. Deberá actuar siempre de tal manera que evite la impresión de que sus relaciones sociales, de negocio, de familia o de amistad, influyen de algún modo en sus decisiones. En ese sentido debe evitar conexiones con centros de poder partidario o empresarial que puedan condicionar el ejercicio de sus funciones o empañar su imagen de independencia e imparcialidad.

 


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Artículo 10.—Carácter regulador mínimo de este Código.



  1. Las normas y principios contenidos en este Código tienen un carácter regulador mínimo y su descripción y consecuencias no excluyen la existencia de otros contenidos en diferentes cuerpos legales o que se consideren de tradicional exigencia, por ser inherentes al prestigio y honor de la administración de justicia y la judicatura.
  2. En lo que se refiere a las sanciones derivadas por actos impropios de cualquier servidor judicial, habrá de estarse a las normas legales especificas, según la naturaleza del acto y sanción aplicable.

 




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Articulo 11.—Extensión. Las disposiciones de este Código serán extensivas a todos los servidores judiciales, en lo que les fuere aplicable.



 




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Artículo 12.—Divulgación de la presente normativa. Se declara de interés para la administración de justicia, la difusión más amplia posible de estas normas, no solamente para una mejor comprensión de parte de quienes quedan sujetos a sus disposiciones, sino también para que el público usuario de la justicia sepa a qué atenerse cuando acuda en procura del servicio."



Por lo anterior, queda sin efecto la circular N° 23-99 de 17 de mayo de 1999, publicada en el Boletín Judicial N° 103 de 28 de mayo de 1999.



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:51:04
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