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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4573
Código Penal

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Ficha articulo



N° 4573



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



            El siguiente



CÓDIGO PENAL



LIBRO PRIMERO



Disposiciones Generales



TITULO I



LA LEY PENAL



SECCION I



Normas Preliminares



Principio de legalidad.



Artículo 1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.




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Prohibición de analogía.



Artículo 2º.- No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación



analógica de la ley penal.




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Valor supletorio de este Código.



Artículo 3º.- Las disposiciones generales de este Código se aplicarán



también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que



éstas no establezcan nada en contrario.




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SECCION II



Aplicación en el Espacio



Territorialidad.



Artículo 4º.-

La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
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Extraterritorialidad.



Artículo 5º.- Se aplicará también la ley penal costarricense a los



hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:



1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo



mismo contra su economía; y



2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios



al servicio de ella, sean o no costarricenses.




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Posibilidad de incoar proceso por hechos



punibles cometidos en el extranjero.



Artículo 6º.- Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en



el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:



1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en



el territorio nacional;



2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no



hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud



de inmunidad diplomática o funcional; y



3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.




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Delitos internacionales.



Artículo 7º.- Independientemente de las disposiciones vigentes en el



lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se



penará conforme a la ley costarricense a quienes cometan actos de



piratería, genocidio, falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de



banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos,



mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o publicaciones



obscenas y a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos



humanos previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, o en este



Código.




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Cuando pueden ser perseguidos los



delitos mencionados anteriormente.



Artículo 8º.- Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º



sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del



Estado.



En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el



delincuente esté en el territorio nacional.



Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple



querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la



acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.




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Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos



mencionados anteriormente.



Artículo 9º.- No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias



penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los



artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o al parte de ella que el reo



hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se



impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar



naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.




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Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada.



Artículo 10.- En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la



sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para



todos los efectos legales.



La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los



fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.




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SECCION III



Aplicación en el Tiempo



Epoca de vigencia de la ley penal.



Artículo 11.- Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las



leyes vigentes en la época de su comisión.




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Ley posterior a la comisión de un hecho punible.



Artículo 12.- Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible



se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable



al reo, en el caso particular que se juzgue.




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Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.



Artículo 13.- Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación



resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la



condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo



con las disposiciones de la nueva ley.




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Ley temporal.



Artículo 14.- Los hechos realizados durante la vigencia de una ley



destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los



términos de ésta.




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En cuanto a medidas de seguridad.



Artículo 15.- En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la



ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante



su ejecución.




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SECCION IV



Aplicación a las Personas



Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.



Artículo 16.- La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos



los habitantes, con excepción de:



1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio



nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás



personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones



internacionales aceptadas por Costa Rica; y



2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política



gocen de inmunidad.




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SECCION V



Aplicación por la Materia



Ley especial para menores.



Artículo 17.- .-Este Código se aplicará a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diecisiete años.



La ley especial de menores determinará con qué extensión se aplican las disposiciones de este Código.



 




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TITULO II



EL HECHO PUNIBLE



SECCION I



Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible



Forma del hecho punible.



Artículo 18.- El hecho punible puede ser realizado por acción o por



omisión.



Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado



producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con



las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.




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Tiempo del hecho punible.



Artículo 19.- El hecho se considera realizado en el momento de la



acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.




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Lugar del hecho punible.



Artículo 20.- El hecho se considera cometido:



a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad



delictuosa de autores o partícipes; y



b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.



En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere



debido tener lugar la acción omitida.




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SECCION II



Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas



Concurso ideal.



Artículo 21.- Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión



se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.




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Concurso material.



Artículo 22.- Hay concurso material cuando un mismo agente comete



separada o conjuntamente varios delitos.




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Concurso aparente de normas.



Artículo 23.- Cuando una misma conducta esté descrita en varias



disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de



ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene



íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquella que la ley no haya



subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.




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SECCION III



Tentativa



Cuándo existe.



Artículo 24.- Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un



delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se



produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena



correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la



consumación del delito; en tal caso se impondrá una medida de seguridad.




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SECCION IV



Causas de Justificación



Cumplimiento de la ley.



Artículo 25.- No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber



legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de



24 de noviembre de 1971)




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Consentimiento del derechohabiente.



Artículo 26.- No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho



con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.




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Estado de necesidad.



Artículo 27.- No comete delito el que, ante una situación de peligro



para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor,



siempre que concurran los siguientes requisitos:



a) Que el peligro sea actual o inminente;



b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y



c) Que no sea evitable de otra manera.



Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico



de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.




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Legítima defensa.



Artículo 28.- No comete delito el que obra en defensa de la persona o



derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes



circunstancias:



a) Agresión ilegítima; y



b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir



la agresión.




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Exceso en la defensa.



Artículo 29.- Si en los casos de los artículos anteriores, el agente



ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo



79.



No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que



las circunstancias hicieren excusable.




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SECCION V



Culpabilidad



No hay pena sin culpa.



Artículo 30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente



tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o



preterintención.




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Significado del dolo.



Artículo 31.- Obra con dolo quien quiere la realización del hecho



tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.




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Preterintención.



Artículo 32.- Obra con preterintención quien realiza una conducta de



la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que



quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a



título de culpa.




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Caso fortuito o fuerza mayor.



Artículo 33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso



fortuito o fuerza mayor.




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Error de hecho.



Artículo 34.- No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en



error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista,



según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho



se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal



título.



Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente



la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.




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Error de derecho.



Artículo 35.- No es culpable, el que por error invencible cree que el



hecho que realiza no está sujeto a pena.



Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá



ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.




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Obediencia debida.



Artículo 36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia,



siempre que concurran los siguientes requisitos:



a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté



revestida de las formas exigidas por la ley;



b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la



orden; y



c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción



punible.




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Pena más grave por consecuencia especial del hecho.



Artículo 37.- Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia



especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado,



a lo menos culposamente respecto a ella.




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Coacción o amenaza.



Artículo 38.- No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un



mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando



razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.




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SECCION VI



Reincidencia



Reincidencia y su apreciación.



Artículo 39.- Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de



haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del



extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se



trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría



penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si



por su naturaleza no procediere la extradición.




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Habitualidad.



    Artículo 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomarán en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales.



    Al delincuente habitual se le aplicará la respectiva medida de seguridad.




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Profesionalidad.



    Artículo 41.- Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir.



    Al delincuente profesional se le aplicará la respectiva medida de seguridad o se agravará la pena, a juicio del Juez.




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TITULO III



EL AUTOR



SECCION I



Imputabilidad y sus Formas



Inimputabilidad.



Artículo 42.- Es inimputable quien en el momento de la acción u



omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho



o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad



mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada



por el empleo occidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de



sustancias enervantes.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




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Imputabilidad disminuida.



Artículo 43.- Se considera que actúa con imputabilidad disminuida



quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no



posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la



capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de



acuerdo con esa comprensión.




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Perturbación provocada.



Artículo 44.- Cuando el agente haya provocado la perturbación de la



conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho



cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse



en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del



agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.




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SECCION II



Autores y Cómplices



Autor y coautores.



Artículo 45.- Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo



realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo



realizaren conjuntamente con el autor.




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Instigadores.



Artículo 46.- Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a



otro a cometer el hecho punible.




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Cómplices.



Artículo 47.- Son cómplices los que presten al autor o autores,



cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.




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Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes.



Artículo 48.- Los partícipes serán responsables desde el momento en



que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si



el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por



aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la



acción emprendida.




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Comunicabilidad de las circunstancias.



Artículo 49.-Las calidades personales constitutivas de la infracción



son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran



conocidas por ellos.



Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea



disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los



partícipes en quienes concurran.



Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo



tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.




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TITULO IV



PENAS



SECCION I



Clases de Penas



Clases de penas.



Artículo 50.- Las penas que este Código establece son:



1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.



2) Accesorias: inhabilitación especial.




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Prisión y medidas de seguridad.



Artículo 51.- La pena de prisión y las medidas de seguridad se



cumplirán en los lugares y en la forma que una ley especial determine, de



manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora.



Su límite máximo es de 25 años.




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Extrañamiento.



Artículo 52.- La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los



extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con



prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena.



Se extiende de seis meses a diez años.




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Multa.



Artículo 53.- La multa obliga al condenado a pagar a la institución



que la ley designe, dentro de los quince días siguientes a la sentencia



ejecutoriada, una suma de dinero que se fijará en días multa. El importe



del día multa se determinará de acuerdo con la situación económica del



condenado, atendidos especialmente su caudal, rentas, medios de



subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de juicio que el Juez



considere apropiados. Si el condenado viviere exclusivamente de su



trabajo, el día multa no podrá exceder del monto de su salario diario. El



límite máximo es de trescientos sesenta días multa.




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Ejecución de la multa.



Artículo 54.- Por resolución posterior el Juez podrá, atendida la



situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago de



la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o



personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de



dichas garantías.



Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o



cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.




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Amortización de la multa.



Artículo 55.- Podrá autorizarse al condenado para que amortice la



multa, mediante trabajo libre sin remuneración, a favor de la



administración pública o de las municipalidades. Las autoridades



competentes determinarán los trabajos computables para estos efectos.



Un día de trabajo equivale a un día de multa.




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Conversión de la multa.



Artículo 56.- Si el condenado no pagare la multa, ésta convertirá a



razón de un día de prisión por día multa, sin perjuicio de la facultad del



Juez, de hacerla efectiva en los bienes de aquél o de su garante.



Cuando la multa se convierte en prisión, ésta no podrá exceder de un



año.



El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose



de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.



Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, se



adicionará a esta última la que corresponda a la multa convertida.




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Inhabilitación absoluta.



Artículo 57.- La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses



a doce años, produce al condenado:



1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerciere,



inclusive el de elección popular;



2) Incapacidad para obtener los cargos, empleos o comisiones públicas



mencionadas;



3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos;



4) Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad que



desempeñe; y



5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela o



administración judicial de bienes.




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Inhabilitación especial.



Artículo 58.- La inhabilitación especial cuya duración será la misma



que la de la inhabilitación absoluta consistirá en la privación o



restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere el



artículo anterior.




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SECCION II



Condena de Ejecución Condicional.



Casos de aplicación.



Artículo 59.- Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de



aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de



tres años y consista en prisión o extrañamiento.




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Requisitos.



Artículo 60.- La concesión de la condena de ejecución condicional se



fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior



al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las



normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en



su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las



consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y



circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su



otorgamiento que se trate de un delincuente primario.



El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos



elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará



correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez



será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de



Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible



rehabilitación del reo.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




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Condiciones.



Artículo 61.- Al acordar la condena de ejecución condicional, el Juez



podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el



informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán



ser variadas si dicho Instituto lo solicita.




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Término.



Artículo 62.- El Juez, al acordar la condena de ejecución condicional,



fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de



cinco años a contar de la fecha en que la sentencia queda firme.




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Revocación.



Artículo 63.- La condena de ejecución condicional será revocada:



1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y



2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis



meses, durante el período de prueba.




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SECCION III



De la Libertad Condicional



Quién puede solicitar la libertad condicional.



Artículo 64.- Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al Juez



competente, y éste facultativamente conceder la libertad condicional,



cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia



ejecutoriada; en este caso el Juez pedirá al Instituto de Criminología,



para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico



criminológicos del penado y un informe en que conste, si el solicitante ha



cumplido o no el tratamiento básico prescrito.



El Instituto de Criminología podrá también solicitar en cualquier



momento la libertad condicional, si el Juez hubiere denegado el beneficio



cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que este



artículo se refiere.




Ficha articulo



Requisitos.



Artículo 65.- La libertad condicional podrá concederse cuando se



cumplan los siguientes requisitos:



1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito



común sancionado con pena mayor de seis meses; y



2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta,



servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el



condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y



acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así



como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.




Ficha articulo



Condiciones.



Artículo 66.- El Juez, al conceder la libertad condicional, podrá



imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el



informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán



ser variadas en cualquier momento si dicho Instituto lo solicita.




Ficha articulo



Revocación.



Artículo 67.- La libertad condicional será revocada o modificada en su



caso:



1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez;



y



2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá



exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho



punible sancionado con prisión mayor de seis meses.




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SECCION IV



Disposiciones Comunes a la Condena de Ejecución



Condicional y a la Libertad Condicional



Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo.



Artículo 68.- Cuando la condena de ejecución condicional o la libertad



condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá descontar la parte



de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el término de la condena de



ejecución condicional o del tanto por descontar en el caso de la libertad



condicional sin que hayan sido revocadas, la pena quedará extinguida en su



totalidad.




Ficha articulo



SECCION V



Conmutación



Caso en que puede aplicarse.



Artículo 69.- Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de



prisión que no exceda de un año, el Juez podrá conmutarla por días multa,



cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.




Ficha articulo



SECCION VI



Rehabilitación



Cuándo se puede o no conceder rehabilitación.



Artículo 70.- El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después



de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación



impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el



ejercicio de sus derechos.



El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá se rehabilitado



sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad.



Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la



solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad



civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo.



En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología



sobre el comportamiento del solicitante.



La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.




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SECCION VII



Fijación de las Penas



Modo de Fijación.



    Artículo 71.- El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.



    Para apreciarlos se tomará en cuenta:



a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;



b) La importancia de la lesión o del peligro;



c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;



d) La calidad de los motivos determinantes;



e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y



f) La conducta del agente posterior al delito. Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.



(Así modificado el inciso f)  mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Concurrencia de atenuantes y agravantes.



Artículo 72.- Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes



en el mismo hecho punible, el Juez las apreciará por su número e importancia,



de acuerdo con el artículo anterior.




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Penalidad del delito y de la tentativa.



Artículo 73.- El delito consumado tendrá la pena que la ley determine,



fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71.



La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito



consumado disminuida o no a juicio del Juez.



No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.




Ficha articulo



Penalidad del autor, instigador y cómplice.



Artículo 74.- Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena



que la ley señale al delito.



Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero



ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo



dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.




Ficha articulo



Penalidad del concurso ideal.



Artículo 75.- Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena



correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.




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Penalidad del concurso material.



Artículo 76.- Para el concurso material se aplicarán las penas



correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del



triple de la mayor y en ningún caso de veinticinco años de prisión.



El Juez podrá aplicar a pena que corresponda a cada hecho punible,



siempre que esto fuera más favorable al reo.




Ficha articulo



Penalidad del delito continuado.



Articulo 77.- Cuando los delitos en concurso fueren de la misma



especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente



persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más



grave, aumentada hasta en otro tanto.




Ficha articulo



Pena aplicable a los reincidentes.



Artículo 78.- Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente



al último hecho punible cometido, aumentándola a juicio del Juez, sin que



pueda pasar de veinticinco años. La misma agravación de la pena podrá



imponerla el Juez al delincuente profesional.




Ficha articulo



Error de derecho no invencible y



exceso en las causas de justificación.



Artículo 79.- En los casos de error no invencible a que se refiere el



artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena



podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.




Ficha articulo



TITULO V



EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA



SECCION UNICA



Causas que extinguen la acción penal y la pena.



Artículo 80.- La acción penal y la pena, se extinguen:



1) Por la muerte del imputado en lo que a él respecta y la del



condenado en toda clase de pena;



2) Por el perdón del ofendido en los delitos de acción privada;



3) Por la prescripción;



4) Por la amnistía;



5) Por el indulto;



6) Por la rehabilitación; y



7) Por el perdón judicial.




Ficha articulo



Perdón del ofendido.



Artículo 81.- Son delitos privados o de acción privada, el contagio



venéreo, la injuria, la calumnia, la difamación, el incumplimiento del



deber alimentario, la competencia desleal, y el estupro; la sodomía cuando



uno de los sujetos activo, sea menor de 17 años.



Estos delitos podrán ser perdonados por el ofendido o sus



representantes legales. Cuando se tratare de estupro o de sodomía, el



perdón sólo se aprobará y surtirá sus efectos si fuere ratificado por el



Patronato Nacional de la Infancia.



Si los ofendidos son varios cada uno de ellos puede otorgar



separadamente el perdón.



Si los responsables son varios, el perdón del ofendido alcanzará a



todos.



El perdón no producirá efecto respecto a quien se niegue a aceptarlo.



En los casos contemplados en este artículo sólo se procederá a la



formación de causa por acusación del agraviado o del tutor, guardador o



representante legal. Sin embargo se procederá de oficio cuando el



perjudicado menor o incapaz no tuviere representante o exista interés



contrapuesto con éste. Si el representante no tuviere capacidad de hecho o



de derecho para acusar, lo hará el Patronato Nacional de la Infancia.



También son delitos privados o de acción privada los que este Código o



las leyes especiales califiquen como tales.




Ficha articulo



Prescripción de la acción penal.



Artículo 82.- La acción penal prescribe:



1) A los quince años si al hecho punible corresponde pena de prisión,



extrañamiento o interdicción de derechos, cuyo extremo mayor exceda



de quince años;



2) Después de transcurrido un tiempo igual al extremo mayor de la



sanción establecida para el hecho punible, pero que no podrá



exceder de doce años ni bajar de dos, cuando aquél tenga pena



señalada que no exceda de quince años y se trate de prisión,



extrañamiento o interdicción de derechos;



3) En dos años cuando se trate de delitos sancionados con días multa;



4) En un año en los delitos de acción privada; y



5) En ocho meses si se trata de contravenciones.




Ficha articulo



Reglas generales.



Artículo 83.- La prescripción de la acción penal comienza a correr,



para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las



tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y



para los delitos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o



permanencia.



Se suspenderá la prescripción en el caso de que surja en el proceso



una cuestión prejudicial y mientras ésta no se defina.



El reo puede renunciar a la prescripción de la acción penal.



El enjuiciamiento en firme interrumpe la prescripción, lo mismo que la



comisión de un nuevo delito; en estos casos, la prescripción comenzará a



correr nuevamente desde el día de la interrupción.



La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para



cada uno de los que han intervenido en el hecho punible. En el caso de



juzgamiento conjunto de varios delitos, las respectivas acciones penales



que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado a



cada uno.




Ficha articulo



Prescripción de la pena.



Artículo 84.- La pena prescribe:



1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda



exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión,



extrañamiento o interdicción de derechos;



2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia



de los delitos; y



3) En un año si se tratare de contravenciones.




Ficha articulo



Prescripción de penas de diferentes clases.



Artículo 85.- La prescripción de las penas de diferentes clases o de



distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán



separadamente en el término señalado para cada una.




Ficha articulo



Momento a partir del cual corre la prescripción.



Artículo 86.- La prescripción de la pena comienza a correr desde el



día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de



ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a



cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el



quebrantamiento de la condena.




Ficha articulo



Interrupción de la prescripción en curso.



Artículo 87.- Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin



efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea



habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de



la prescripción.




Ficha articulo



Declaración de oficio y prescripción separada



de la pena en caso de varios delitos.



Artículo 88.- La prescripción de la acción penal o de la pena se



declararán de oficio o en su defecto a solicitud del reo o de su



representante legal. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos,



las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el



término señalado a cada uno.




Ficha articulo



Amnistía.



Artículo 89.- La amnistía que sólo puede ser concedida por la Asamblea



Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos extingue la



acción penal así como la pena impuesta.




Ficha articulo



Indulto.



Artículo 90.- El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el



perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoriada o



bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas



accesorias. La concesión del indulto estará subordinada al informe



favorable de los órganos jurisdiccionales y del Instituto de Criminología.



El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno y las



personas a quienes se les otorgue deberán llenar los requisitos y



condiciones estipulados para el otorgamiento de la libertad condicional.




Ficha articulo



Recomendación judicial de indulto.



Artículo 91.- Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar



el otorgamiento del indulto.




Ficha articulo



Matrimonio del procesado o condenado con la ofendida



Artículo 92.- También extinguen la acción penal o la pena, el



matrimonio del procesado o condenado con la ofendida, cuando éste es



legalmente posible en los delitos contra la honestidad y no haya oposición



de parte de los representantes legales de la menor y del Patronato Nacional



de la Infancia.




Ficha articulo



Perdón Judicial.



Artículo 93.- También extingue la pena, el perdón que en sentencia



podrán otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el



Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos:



1) A quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su



dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser



apreciada en sentencia;



2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se



inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para



salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano,



bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido



vida marital por lo menos durante dos años continuos inmediatamente



antes de la comisión del hecho;



3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo



con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo



solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o



relación con el reo a que se refiere el inciso anterior;



4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo



haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por



consanguinidad o hermana;



5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha



sido consecuencia de una violación;



6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron



a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue



el de acelerar una muerte inevitable;



7) Al autor de un delito de rapto, estupro o abusos deshonestos si la



persona ofendida o sus representantes legales conjuntamente con



aquél lo soliciten.



El Juez no podrá otorgar el perdón si el Patronato Nacional de



la Infancia se opone cuando la persona ofendida fuere menor de



edad;



8) A los autores de delitos comprendidos en el inciso anterior que



manifiesten su intención de casarse con la ofendida mayor de quince



años, ésta consienta, el Patronato Nacional de la Infancia también



lo haga expresamente y todas las circunstancias del caso indiquen



que la oposición al matrimonio, por parte de quien ejerce la patria



potestad, es infundada e injusta;



9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil



como su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el



estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto,



lo alterare o suprimiere;



10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte de



la autoridad juzgadora; y



11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien



se retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella



o en el momento que la contesta. A quienes se injuriaren



recíprocamente. No procede el perdón judicial cuando la injuria



conlleva una imputación a un funcionario público, con motivo de sus



funciones.



El perdón puede otorgarse a alguno, varios o todos los responsables.




Ficha articulo



Artículo 94.- Cuando fueren varios los acusados, el Juez podrá



otorgar el perdón a uno de ellos, a varios o a todos los responsables del



hecho delictuoso, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de



los artículos anteriores.




Ficha articulo



El perdón no puede ser condicional ni a término.



Artículo 95.- El perdón que otorguen los jueces no puede ser



condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso,



para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de



Criminología.



Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad



civil ni el comiso.




Ficha articulo



Artículo 96.- El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la



rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y



la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.



La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con



respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el



decomiso de los instrumentos del delito.




Ficha articulo



TITULO VI



DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD



SECCION I



Disposiciones Generales



Principios de legalidad.



Artículo 97.- Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las



personas que hayan cometido un hecho punible, cuando el informe que vierta



el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a



delinquir.




Ficha articulo



Aplicación obligatoria.



Artículo 98.- Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:



1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;



2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta;



3) Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional;



4) Cuando cumplida la pena, el Juez estime que ha sido ineficaz para la readaptación del reo;



5) Cuando quien cometa un delito imposible fuere declarado autor del hecho.



6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y



7) En los demás casos expresamente señalados en este Código.




Ficha articulo



Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17



y menores de 21 años.



Artículo 99.- El Juez podrá también aplicar medidas de seguridad a los



mayores de diecisiete y menores de veintiún años cuando, de acuerdo con el



informe del Instituto de Criminología, éstas puedan contribuir a su



readaptación.




Ficha articulo



        Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad.



        Artículo 100.- Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada; las de internación no podrán exceder de 25 años y las de vigilancia no serán superiores a 10 años; estas dos últimas medidas prescribirán en 25 años.



        Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología.



        Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.



        Tampoco puedan suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.




Ficha articulo



SECCION II



Clasificación y Aplicación de las Medidas de Seguridad



Clases.



Artículo 101.- Las medidas de seguridad son curativas, de internación



y de vigilancia.



Son medidas curativas:



1) El ingreso en un hospital psiquiátrico; y



2) El ingreso en establecimiento de tratamiento especial y educativo.



Son medidas de internación:



El ingreso en una colonia agrícola y el ingreso en establecimientos de



trabajo.



Son medidas de vigilancia:



1) La libertad vigilada;



2) La prohibición de residir en determinado lugar; y



3) La prohibición de frecuentar determinados lugares.




Ficha articulo



Aplicación.



Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:



a) Al hospital psiquiátrico o a los establecimientos de tratamiento especial y educativo, se destinarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, bebedores consetudinarios y los sujetos de imputabilidad disminuida o que hayan intentado suicidarse. Estos últimos podrán recibir el tratamiento en su domicilio;



b) A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los delincuentes habituales o profesionales; los autores de delito imposible y los que, cumplan la pena, cuando el Juez estime que su eficacia readaptadora ha sido nula;



c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende o termine otra medida de seguridad o una pena y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial;



El Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;



d) Cuando el Juez lo considere oportuno, podrá imponer al sujeto que cumplió una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar, por todo el tiempo que estime conveniente; y



e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del homosexualismo o la prostitución.




Ficha articulo



TITULO VII



CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE



SECCION UNICA



Qué efectos comprende.



Artículo 103.- Todo hecho punible tiene como consecuencia la



reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta



ordenará:



1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo



valor;



2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios



causados tanto al ofendido como a terceros; y



3) El comiso.




Ficha articulo



Responsabilidad civil del inimputable.



Artículo 104.- En los casos de inimputabilidad, subsiste la



responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o



los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán subsidiariamente



responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hubieren



podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla



se aplicará en el caso de los semi-inimputables.




Ficha articulo



Reparación disminuida por culpa de la víctima.



Artículo 105.- Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta



a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de



la reparación civil.




Ficha articulo



Solidaridad de los partícipes.



Artículo 106.- Es solidaria la acción de los participes de un hecho



punible, en cuanto a la reparación civil.



Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho



punible, al pago de los daños y perjuicios:



1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte



terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;



2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros



legales, resulten responsables de los hechos punibles;



3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de



cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por



parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a



su servicio;



4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho



punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y



5) Los que señalen leyes especiales.



El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y



las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y



perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios



con motivo del desempeño de sus cargos.




Ficha articulo



Transmisión de la reparación civil.



Artículo 107.- La obligación de la reparación civil pesa sobre la



sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma a



sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla,



lo tendrán los herederos del ofendido.




Ficha articulo



Reparación civil en caso de que prospere un recurso



de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una



prisión preventiva prolongada y fuere declarado inocente.



Artículo 108.- Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los



acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara y los



acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados,



cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del



reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido



más de un año de prisión preventiva.



También responderán civilmente las autoridades judiciales o las



administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a



pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha la



liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha cumplido



ésta.




Ficha articulo



Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia



condenatoria extranjera.



Artículo 109.- Las obligaciones correspondientes a la reparación civil



se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y



las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación



de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el



Código de Procedimientos Civiles.



Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º de este Código, la



sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en



Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley



nacional.




Ficha articulo



Comiso.



Artículo 110.- El delito produce la pérdida en favor del Estado de los



instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su



realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del



mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o



terceros.




Ficha articulo



LIBRO SEGUNDO



De los Delitos



TITULO I



DELITOS CONTRA LA VIDA



SECCION I



Homicidio



Homicidio simple



Artículo 111.- Quien haya dado muerte a una persona, será penado con



prisión de ocho a quince años.




Ficha articulo



Homicidio calificado



Artículo 112.- Se impondrá la pena de prisión de quince a veinticinco



años al que matare:



1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos,



a su manceba o concubinario si han procreado uno o más hijos en



común y han llevado vida marital por lo menos durante los dos años



anteriores a la perpetración del hecho;



2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus



funciones;



3) Con alevosía o ensañamiento;



4) Por medio de veneno insidiosamente suministrado;



5) Por un medio idóneo para crear un peligro común;



6) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para



asegurar sus resultados o procurar para sí o para otro la impunidad



o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;



y



7) Por precio o promesa remuneratoria.




Ficha articulo



Homicidios especialmente atenuados.



Artículo 113.- Se impondrá la pena de uno a seis años:



1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en



estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren



excusable. El máximo de la pena podrá ser aumentado por el Juez



sin que pueda exceder de diez años si la víctima fuere una de las



comprendidas en el inciso primero del artículo anterior;



2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y



3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte



a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.




Ficha articulo



Tentativa de suicidio



Artículo 114.- Al que intente suicidarse se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.




Ficha articulo



Instigación o ayuda al suicidio



Artículo 115.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que



instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se



consuma. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones



graves, la pena será de seis meses a tres años.




Ficha articulo



Homicidio por piedad



Artículo 116.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que,



movido por un sentimiento de piedad, matare a un enfermo grave o incurable,



ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie vínculo de



parentesco




Ficha articulo



Homicidio culposo



Artículo 117.- Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años, al



que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable,



el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de la culpa y el número de



víctimas y magnitud de los daños causados.



Al conductor reincidente, se le impondrá además la cancelación de la



licencia para conducir vehículos de cinco a diez años; si el hecho fuere



cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, de



diez a veinte años.




Ficha articulo



SECCION II



Aborto



Aborto con o sin consentimiento.



Artículo 118.- El que causare la muerte de un feto será reprimido:



1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de



la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de



dos a ocho años, si el feto había alcanzado seis meses de vida



intrauterina;



2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la



mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había



alcanzado seis meses de vida intrauterina.



En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho



resultare la muerte de la mujer.




Ficha articulo



Aborto procurado.



Artículo 119.- Será reprimida con prisión de uno a tres años, la mujer



que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis meses a



dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.




Ficha articulo



Aborto honoris causa.



Artículo 120.- Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la



deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el



consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de



prisión.




Ficha articulo



Aborto impune.



Artículo 121.- No es punible el aborto practicado con consentimiento



de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no



hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin



de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha



podido ser evitado por otros medios.




Ficha articulo



Aborto culposo



Artículo 122.- Será penado con sesenta a ciento veinte días multa,



cualquiera que por culpa causare un aborto.




Ficha articulo



SECCION III



Lesiones



Lesiones gravísimas.



Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años, si la lesión



causare una enfermedad mental o física que produzca incapacidad permanente



para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del



uso de un órgano o miembro, de la palabra, de la capacidad de engendrar o



concebir.




Ficha articulo



Lesiones graves



Artículo 124.- Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión



produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un



órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al



ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le



hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.




Ficha articulo



Lesiones leves.



Artículo 125.- Se impondrá prisión de tres meses a un año o hasta



cincuenta días multa, al que causare a otro un daño en el cuerpo o en la



salud, que determine una incapacidad para el trabajo inferior a un mes.




Ficha articulo



Circunstancia de calificación.



Artículo 126.- Si en el caso de los tres artículos anteriores



concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, la pena



respectiva se aplicará en su límite máximo.




Ficha articulo



Circunstancia de atenuación.



Artículo 127.- Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la



produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren



excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años si fueren graves



y no mayor de un año, si ellas fueren leves.




Ficha articulo



Lesiones culposas.



Artículo 128.- Se impondrá prisión de hasta un año o hasta cien días



multa al que causare lesiones por culpa. Para la adecuación de la pena al



responsable, el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de la culpa y el



número de víctimas y magnitud de los daños causados.



Al conductor reincidente se le impondrá además la cancelación de la



licencia para conducir vehículos de uno a dos años; si el hecho fuere



cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, de



dos a cinco años.




Ficha articulo



Lesiones consentidas.



Artículo 129.- No son punibles las lesiones que se produzcan, al



lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar



la salud de otros.




Ficha articulo



Contagio venéreo.



Artículo 130.- El que sabiendo que padece una enfermedad venérea,



contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este



hecho sólo es perseguible a instancia privada.




Ficha articulo



SECCION IV



Duelo



Duelo.



Artículo 131.- Los que se batieren en duelo serán reprimidos con



veinte a sesenta días multa.




Ficha articulo



Duelo regular.



Artículo 132.- Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o



más padrinos, mayores de edad, que elijan armas y arreglen las demás



condiciones del desafío, serán reprimidos.



1) Con prisión de uno a cuatro años, el que causare la muerte de su



adversario o le infiriere lesiones graves o gravísimas; y



2) Con prisión de tres a seis meses el que causare lesiones leves.




Ficha articulo



Duelo irregular.



Artículo 133.- Los que se batieren sin intervención de padrinos,



mayores de edad, que elijan armas y arreglen las demás condiciones del



desafío, serán reprimidos, por el sólo hecho de batirse, con prisión de



seis meses a un año.



El que produjere muerte o lesiones será reprimido con la pena



correspondiente a los delitos de homicidio o lesiones, según el caso.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Vilipendio por causa caballeresca.



Artículo 134.- El que desacreditare públicamente a otro por no haber



desafiado, por haber rehusado un desafío o por no haberse batido, será



reprimido con diez a treinta días de multa.



El que amenazare con desacreditar públicamente a alguien para



inducirlo a retar a duelo, a aceptar un reto o a batirse, será reprimido



con prisión de dos a seis meses, si el duelo tuviere lugar.



Si de éste resultaren lesiones graves o la muerte de algún duelista,



la pena será prisión de uno a cuatro años.




Ficha articulo



Provocación con fines inmorales.



Artículo 135.- El que provocare o diere causa a un desafío,



proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:



1) Con prisión de diez a veinte años, si se produjere la muerte;



2) Con prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y



resultaren lesiones; y



3) Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare, o



si efectuándose no resultare muerte ni lesiones.




Ficha articulo



Combatiente irregular.



Artículo 136.- El combatiente que dolosamente faltare a las



condiciones ajustadas por los padrinos y causare la muerte o lesiones a su



adversario, será reprimido con las penas establecidas para el homicidio



calificado o lesiones gravísimas en su caso.




Ficha articulo



Duelo con alevosía.



Artículo 137.- Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.




Ficha articulo



Duelo concertado a muerte.



Artículo 138.- Los padrinos que concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que ésta debiere resultar, serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare, la pena será de diez a treinta días multa.




Ficha articulo



SECCION V



Riña y Agresión



Riña



Artículo 139.- Se impondrá de cinco a cuarenta días multa o prisión de dos a seis meses al que tomare parte en una riña en la que intervinieren dos o más personas.



Si en la riña resultare la muerte de alguno sin que se determine quién o quiénes fueron los autores, se impondrá prisión de tres a seis años a los que ejercieron violencia física sobre la persona del ofendido o intervinieron con armas. Se resultaren lesiones gravísimas la pena será de dos a cinco años de prisión; si fueren graves, de uno a tres años y si fueren leves, de seis meses a un año.




Ficha articulo



Agresión con armas.



Artículo 140.- Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.



Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.




Ficha articulo



Agresión calificada.



Artículo 141.- Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego



contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de seis



meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que se



causare una lesión leve.



Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio



calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará



o disminuirá a juicio del Juez.




Ficha articulo



SECCION IV



Abandono de Personas



Abandono de incapaces y casos de agravación.



Artículo 142.- El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de



alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su



suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba



mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será



reprimido con prisión de seis meses a tres años.



La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del



abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.



Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.




Ficha articulo



Abandono por causa de honor.



Artículo 143.- La madre que abandonare un recién nacido de no más de



tres días, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes a



un año.



Si a consecuencia del abandono sobreviniere grave daño o la muerte, la



pena será de prisión de uno a cuatro años.




Ficha articulo



Omisión de auxilio.



Artículo 144.- Será reprimido con veinte a cien días de multa el que



encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona



herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle



el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin



riesgo personal.




Ficha articulo



TITULO II



DELITOS CONTRA EL HONOR



SECCION UNICA



Injuria, Calumnia, Difamación



Injurias.



Artículo 145.- Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que



ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea



en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.



La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere



inferida en público.




Ficha articulo



Difamación.



Artículo 146.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa el que



deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.




Ficha articulo



Calumnia.



Artículo 147.- Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días



multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho



delictivo.




Ficha articulo



Ofensa a la memoria de un difunto.



Artículo 148.- Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que



ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o



difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge,



hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.




Ficha articulo



Prueba de la verdad.



Artículo 149.- El autor de injuria o de difamación no es punible, si



la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha



por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.



Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:



1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés



público actual; y



2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él



dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de



terceras personas.



El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad



del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia



privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.




Ficha articulo



Prejudicialidad.



Artículo 150.- Si el hecho imputado es objeto de un proceso pendiente,



el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta



que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la



existencia o inexistencia del hecho.




Ficha articulo



Exclusión de delito.



Artículo 151.- No son punibles como ofensas al honor los juicios



desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o



profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber



o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de



reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.




Ficha articulo



Publicación de ofensas.



Artículo 152.- Será reprimido, como autor de las mismas, el que



publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por



otro.




Ficha articulo



Difamación de una persona jurídica.



Artículo 153.- Será reprimido con treinta a cien días multa, el que



propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus



personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar



gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.




Ficha articulo



Ofensas en juicio.



Artículo 154.- Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en



las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o



defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio,



quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias



correspondientes.




Ficha articulo



Publicación reparatoria.



Artículo 155.- La sentencia condenatoria por ofensas al honor



cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la



publicación del pronunciamiento a cargo del condenado.



Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.




Ficha articulo



TITULO III



DELITOS SEXUALES



SECCION I



Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto



Violación.



Artículo 156.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años, el que



tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los siguientes



casos:



1) Cuando la víctima fuere menor de doce años;



2) Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o estuviere



incapacitada para resistir;



3) Cuando se usare de violencia corporal o intimidación.




Ficha articulo



Violación calificada.



Artículo 157.- La prisión será de ocho a quince años cuando el autor



fuere un ascendiente, descendiente, consanguíneo o hermano o se produjere



la muerte de la ofendida.




Ficha articulo



Violación Agravada.



Artículo 158.- La pena será de seis a doce años cuando con motivo de



la violación resultare un grave daño en la salud de la víctima o cuando el



delito fuere realizado por el encargado de la educación, guarda o custodia



de aquélla o cuando el hecho se cometiere con el concurso de una o más



personas, o lo realizaren los ministros religiosos prevaliéndose de su



condición.




Ficha articulo



Estupro.



Artículo 159.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años, al que



tuviere acceso carnal con mujer honesta aun con su consentimiento, mayor de



doce años y menor de quince.




Ficha articulo



Estupro agravado.



Artículo 160.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años cuando en el



caso del artículo anterior, mediare alguna de las circunstancias expresadas



en los artículos 157 y 158 ó se produjere la muerte de la ofendida.




Ficha articulo



Abuso deshonesto.



Artículo 161.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el que



sin tener acceso carnal abusare deshonestamente de una persona de uno u



otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.



Si además mediare alguna de las circunstancias previstas en los



artículos 157 y 158 la pena será de cuatro a seis años.




Ficha articulo



Disposiciones Generales en cuanto



al estupro y los abusos deshonestos.



Artículo 162.- El delito de estupro es de acción privada pero el



perdón de la parte ofendida se ajustará a lo dispuesto en el artículo 81.



El delito de abusos deshonestos también es de acción privada siempre



que no concurran las circunstancias de los artículo 157 y 158.




Ficha articulo



SECCION II



Rapto



Rapto propio.



Artículo 163.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años al que con



fines libidinosos sustrajere o retuviere a una mujer, cuando mediare engaño



o alguna de las circunstancias previstas por el artículo 156.




Ficha articulo



Rapto impropio.



Artículo 164.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años,



el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y



menor de quince años, con su consentimiento.




Ficha articulo



Rapto con fin de matrimonio.



Artículo 165.- Cuando el rapto ha sido ejecutado con fines de



matrimonio y éste podía celebrarse, las penas previstas en los artículos



anteriores se disminuirán a la mitad. La misma disminución se aplicará



cuando el autor restituye su libertad a la raptada o la coloca en lugar



seguro a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto



deshonesto.




Ficha articulo



El rapto como delito de acción pública.



Artículo 166.- El delito de rapto es de acción pública si concurren



las circunstancias de los artículos 157 y 158.




Ficha articulo



SECCION III



Corrupción, Proxenetismo, Rufianería



Corrupción.



Artículo 167.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años el que



promoviere la corrupción de una persona menor de dieciséis años, mediante



actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima



consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.



El hecho no es punible si la persona menor es corrupta.




Ficha articulo



Corrupción agravada.



Artículo 168.- La pena será de cuatro a diez años de prisión en los



casos del artículo anterior:



1) Cuando la víctima fuere menor de doce años;



2) Si el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro;



3) Cuando mediare engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier



otro medio de intimidación o coerción; y



4) Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado



de la educación, guarda o custodia de la víctima.




Ficha articulo



Proxenetismo.



Artículo 169.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos



ajenos promoviere o facilitare la prostitución de personas, de uno u otro



sexo, será reprimido con prisión de dos a cinco años.




Ficha articulo



Proxenetismo agravado.



Artículo 170.- La pena será de cuatro a diez años de prisión, en los



siguientes casos:



1) Si la víctima fuere menor de dieciocho años;



2) Cuando mediare engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier



medio de intimidación o coerción; y



3) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor



o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.




Ficha articulo



Rufianería



Artículo 171.- El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente,



por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias



provenientes de esa actividad, será reprimido con prisión de dos a tres



años.




Ficha articulo



Trata de mujeres y de menores.



Artículo 172.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del



país, de mujeres o de menores de edad de uno u otro sexo para que ejerzan



la prostitución, será reprimido con prisión de cinco a diez años.



La pena será de ocho a diez años si mediare alguna de las



circunstancias enumeradas en el artículo 170.




Ficha articulo



Sodomía.



Artículo 173.- El que tuviere acceso carnal con un menor de diecisiete



y mayor de doce años, será penado con prisión de uno a cuatro años.




Ficha articulo



Incesto.



Artículo 174.- Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien



conociendo las relaciones de familia que lo ligan, tengan acceso carnal con



una ascendiente o descendiente por consanguinidad o afinidad o con un



hermano consanguíneo, siempre que no se trate de una violación o estupro en



cuyos casos se aplicarán respectivamente los artículos 157 y 160.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o



que abusen de su autoridad o cargo.



Artículo 175.- Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o



afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de



su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la



perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya



participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la



pena de los autores.




Ficha articulo



TITULO IV



DELITOS CONTRA LA FAMILIA



SECCION I



Matrimonios Ilegales



Matrimonio ilegal.



Artículo 176.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los



que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause



su nulidad absoluta.




Ficha articulo



Ocultación del impedimento.



Artículo 177.- Serán reprimido con prisión de dos a seis años el que



contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause



nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.




Ficha articulo



Simulación de matrimonio.



Artículo 178.- Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante



engaño simulare matrimonio con una persona.




Ficha articulo



Responsabilidad del funcionario.



Artículo 179.- El funcionario público que a sabiendas autorizare un



matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, será reprimido



con la pena que en ellos se determina aumentada en un tercio a juicio del



Juez. Si obrare por culpa, la pena será de quince a sesenta días multa.




Ficha articulo



Inobservancia de formalidades.



Artículo 180.- Se impondrá de quince a sesenta días multa y además



pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de



seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos



previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un



matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley,



aunque el matrimonio no fuere anulado.




Ficha articulo



Responsabilidad del representante.



Artículo 181.- Se impondrá de quince a noventa días multa:



1) Al representante legítimo de un menor que sin justa causa diere



consentimiento para que aquél contraiga un matrimonio anulable por



razón de su edad;



2) Al tutor que antes de la aprobación de sus cuentas, contrajere



matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus



hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido



bajo tutela, a no ser que el padre de ésta hubiere autorizado el



matrimonio en su testamento.




Ficha articulo



SECCION II



Atentados Contra el Estado Civil



Suposición, supresión y alteración de estado.



Artículo 182.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años:



1) El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona



inexistente;



2) El que en acta de nacimiento hiciere insertar hechos falsos que



alteraren el estado civil de un recién nacido;



3) El que mediante ocultación, sustitución o exposición dejare a un



recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que



le corresponde.




Ficha articulo



Atenuaciones específicas.



Artículo 183.- En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo



anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la



madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso del



inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar



al menor, la pena será de un mes a dos años de prisión.




Ficha articulo



SECCION III



Sustracción de Menor o Incapaz



Sustracción de menor o incapaz.



Artículo 184.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,



quien sustrajere a un menor de doce años o a un incapaz, del poder de sus



padres, guardadores, curadores, tutores o persona encargada o el que lo



retuviere contra la voluntad de éstos; pero si hubiere prestado



consentimiento y fuere mayor de doce años se rebajará la pena



prudencialmente. Igual pena tendrá el que sirviere de intermediario para



que un menor de edad salga de la Patria Potestad de sus padres sin llenar



los requisitos de ley. La pena se aumentará en un tercio cuando la



intervención se haga con ánimo de lucro.




Ficha articulo



SECCION IV



Incumplimiento de Deberes Familiares



Incumplimiento del deber alimentario.



Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o de quince a



noventa días multa al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de



dieciocho años o de una persona desvalida, que deliberadamente omitiere,



mediando o no sentencia civil, prestar los medios indispensables de



subsistencia a que está obligado.



La misma pena se impondrá al hijo con respecto a los padres desvalidos



y al cónyuge con respecto al otro cónyuge separado o no, o divorciado



cuando esté obligado, y al hermano con respecto al hermano incapaz. La



responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras



personas hayan proveído medios de subsistencia.




Ficha articulo



Incumplimiento agravado.



Artículo 186.- El máximo de la pena prescrita en el artículo anterior



se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la



obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas,



renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento.




Ficha articulo



Incumplimiento de deberes de asistencia.



Artículo 187.- El que incumpliere o descuidare los deberes de



protección, de cuidado y educación que le incumbieren con respecto a un



menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de



abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un



año o de veinte a sesenta días multa, y además con incapacidad para ejercer



la Patria Potestad de seis meses a dos años. Al igual pena estará sujeto



el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro



cónyuge.



En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará



exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad



razonable, a juicio del Juez, del ulterior cumplimiento de sus



obligaciones.




Ficha articulo



Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad.



Artículo 188.- Será penado con prisión de seis meses a dos años y



además pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o



cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los



derechos que le otorgue el ejercicio de la Patria Potestad, la tutela o



curatela en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.




Ficha articulo



TITULO V



DELITOS CONTRA LA LIBERTAD



SECCION I



Delitos Contra la Libertad Individual



Plagio.



Artículo 189.- Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien



reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la



mantuviere en ella.




Ficha articulo



Ocultamiento de detenidos por autoridades.



Artículo 190.- En la misma pena y además en la pérdida del empleo,



cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a



dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que



ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al



Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del



artículo 37 de la Constitución Política.




Ficha articulo



Privación de libertad sin ánimo de lucro.



Artículo 191.- Será penado con prisión de seis meses a tres años al



que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.




Ficha articulo



Formas agravadas.



Artículo 192.- La pena será de dos a diez años cuando se privare a



otro de su libertad personal, si se perpetrare:



1) Contra la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano



o de un funcionario público;



2) Con actos de violencia, o para satisfacer venganzas, o resultare



grave daño en la salud del ofendido;



3) Durare más de cinco días; y



4) Con abuso de autoridad.




Ficha articulo



SECCION II



Delitos Contra la Libertad de Determinación



Coacción.



Artículo 193.- Será reprimido con prisión de uno a dos años o



cincuenta o doscientos días multa, el que mediante amenazas graves o



violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar



algo a lo que no esta obligado.




Ficha articulo



Amenazas.



Artículo 194.- Será sancionado con diez o cincuenta días multa, el que



hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una



persona.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Amenazas agravadas.



Artículo 195.- Esta pena se aplicará aumentada al doble sus extremos



mayor y menor, si el hecho fuere cometido con armas de fuego o por dos o



más personas reunidas o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.




Ficha articulo



TITULO VI



DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD



SECCION I



Violación de Secretos



Violación de correspondencia.



Artículo 196.- Será reprimido con seis meses a un año de prisión o con



sesenta a cien días multa el que indebidamente abriere o se impusiere del



contenido de una carta o de cualquiera otra comunicación telegráfica,



cablegráfica o telefónica destinada a otra persona o hiciere uso indebido



de una cinta magnetofónica.




Ficha articulo



Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.



Artículo 197.- Será reprimido con prisión de tres a seis meses o de



treinta a sesenta días multa el que se apoderare indebidamente de una carta



o de otro papel privado, aunque no esté cerrado, o al que suprimiere o



desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.




Ficha articulo



Captación indebida de manifestaciones verbales.



Artículo 198.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de



treinta a sesenta días multa, al que grabare las palabras de otro no



destinadas al público sin su consentimiento, o al que mediante



procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén



dirigidas.




Ficha articulo



Abuso de función u oficio.



Articuló 199.- Será reprimido con prisión de nueve meses a tres años e



inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, el empleado



de correos o telecomunicaciones, sea del servicio oficial o autorizado, que



abusando de su empleo se apoderare de una carta, un pliego, de un



telegrama, cablegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de



su contenido, lo comunicare o entregare a otro que no sea el destinatario,



lo ocultare, suprimiere o alterare su texto.




Ficha articulo



Agravaciones



Artículo 200.- En los casos de los cuatro artículos anteriores, la



pena se elevará en un tercio sus extremos mayor y menor, cuando el autor



hiciere pública la información obtenida; y en la mitad, si la información



propalada tuviere carácter privado, todo a juicio del Juez.




Ficha articulo



Uso indebido de correspondencia.



Artículo 201.- Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el



que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones,



despachos telegráficos, telefónicos, calblegráficos o de otra naturaleza



que hubieren sido sustraídos o reproducidos.




Ficha articulo



Propalación.



Artículo 202.- Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el



hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en



posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a



la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le



hubieren sido dirigidas.



La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada



tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.




Ficha articulo



Divulgación de secretos.



Artículo 203.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o de



treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado,



oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda



causar daño, lo revele sin justa causa.



Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá,



además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de



profesiones titulares, de seis meses a dos años.




Ficha articulo



SECCION II



Violación de Domicilio



Violación de domicilio.



Artículo 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el



que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias o



recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de



quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño.



La pena será de uno a cuatro años si el hecho fuere cometido con



fuerza en las cosas, escalamiento de muros, violencia en las personas, con



ostentación de armas o por dos o más personas.




Ficha articulo



Allanamiento ilegal.



Artículo 205.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años e



inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a



cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare



un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los



casos que ella determine.



Si la formalidad faltante fuere la orden judicial, las penas



anteriores se aumentarán a juicio del Juez.




Ficha articulo



SECCION III



Turbación de Actos Religiosos y Profanaciones



Turbación de actos de culto.



Artículo 206.- Será reprimido con diez a treinta días multa el que



impidiere o turbare una ceremonia religiosa o fúnebre.




Ficha articulo



Profanación de cementerios y cadáveres.



Artículo 207.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de veinte



a cincuenta días multa:



1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un



muerto o sus cenizas;



2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas;



y



3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas,



a menos que se trate de una disección realizada con fines



didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso



o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete



días.




Ficha articulo



TITULO VII



DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD



SECCION I



Hurto



Hurto simple.



Artículo 208.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el



que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente



ajena.




Ficha articulo



Hurto agravado.



Artículo 209.- Se aplicará prisión de uno a diez años en los casos



siguientes:



1) Cuando el hurto fuere sobre ganados, aves de corral, frutos,



productos o elementos que se encuentren en uso para la explotación



agropecuaria;



2) Si fuere cometido aprovechado las facilidades provenientes de un



estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del



damnificado;



3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento



semejante o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída,



hallada o retenida;



4) Si se perpetrare con escalamiento;



5) Si fuere de objetos o dinero de viajeros en cualquier clase de



vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas



de transportes;



6) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de



acceso público;



7) Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de



seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren se



hallen destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de



un número indeterminado de personas o libradas a la confianza



pública;



8) Si fuere cometido por dos o más personas;



9) Si el hurto se cometiere con abuso de confianza o con auxilio de



un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de nombre



supuesto, o simulando autoridad, orden de ellas o representaciones



que no se tienen;



10) Si se perpetrare en cajas de seguridad o de caudales; y



11) Cuando se cometiere sobre objetos cuyo valor exceda de cinco mil



colones.




Ficha articulo



Hurtos atenuados.



Artículo 210.- Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a



sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos



u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un



familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.




Ficha articulo



Hurto de uso.



Artículo 211.- Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de hacer



uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será penado



con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un



vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años.



La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un



vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio de la incriminación



del hecho perpetrado.




Ficha articulo



SECCION II



Robo



Robo simple.



Artículo 212.- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble,



total o parcialmente ajena, será reprimido:



1) Con prisión de uno a seis años, cuando el hecho fuere cometido con



fuerza sobre las cosas; y



2) Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido



con violencia sobre las personas.




Ficha articulo



Robo agravado.



Artículo 213.- Se impondrá prisión de cinco a quince años:



1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de pared,



cerco, techo, piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus



dependencias;



2) Si el robo fuere cometido con armas; y



3) Si concurriere alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2),



5), 6), 7), 8) del artículo 209.



Los casos de agravación y atenuación de la pena fijados para el delito



de hurto serán también atenuantes y agravantes del robo y la pena será



fijada por el Juez de acuerdo con el artículo 71.




Ficha articulo



SECCION III



Extorsiones



Extorsión simple.



Artículo 214.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que



para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con



amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí



mismo o para un tercero.




Ficha articulo



Secuestro extorsivo.



Artículo 215.- Se impondrá prisión de cinco a quince años al que



secuestrare a una persona para obtener rescate.



La pena será de seis a dieciocho años si el autor logra su propósito.




Ficha articulo



SECCION IV



Estafas y Otras Defraudaciones



Estafa.



Artículo 216.- Será reprimido con prisión de seis meses a diez años,



el que, induciendo a una persona en error por medio de artificios o engaños



obtenga para si o para un tercero un provecho patrimonial con perjuicio de



otro.




Ficha articulo



Estelionato.



Artículo 217.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años:



1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes



litigiosos, o embargados, o gravados, callando u ocultando tal



circunstancia;



2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un



bien o el cumplimiento de una obligación referente al mismo,



acordados a otro por un precio o como garantía, sea mediante



cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe



enajenación, sea removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;



3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga



legítimamente en su poder, la dañare o inutilizare, frustrando así



en todo o en parte el derecho del otro. La misma pena será



aplicable a un tercero que obre con asentimiento y en beneficio del



propietario; y



4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que



lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al



embargante o acreedor o que, después de prevenido, no lo presente



al Juez.




Ficha articulo



Fraude de simulación.



Artículo 218.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años, al que



en perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido, hiciere



un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o extendiere



falsos recibos o se constituyere en fiador de una deuda y previamente se



hubiere hecho embargar con el fin de eludir el pago de la fianza.




Ficha articulo



Fraude en la entrega de cosas.



Artículo 219.- Será reprimido con prisión de seis meses a seis años el



que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que debe



entregar o de los materiales que debe emplear, cuando se trate de piedras o



metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos o sometidos a



contralor oficial.




Ficha articulo



Estafa de seguro.



Artículo 220.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y



con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí



mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal,



destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada.



Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223.



Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se



produjere una lesión o agravare las consecuencias de las lesiones



producidas por un infortunio.




Ficha articulo



Estafa mediante cheque.



Artículo 221.- Se impondrá prisión de dos a ocho años al que



determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos o



cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al



entregar el cheque.




Ficha articulo



SECCION V



Administración Fraudulenta y Apropiaciones Indebidas



Administración fraudulenta.



Artículo 222.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que



por cualquier razón teniendo a su cargo el manejo, la administración o el



cuidado de bienes ajenos perjudicare a su titular alterando en sus cuentas



los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos



o exagerando los que hubiere hecho, ocultando, reteniendo valores o



empleándolos abusiva o indebidamente.




Ficha articulo



Apropiación y retención indebidas.



Artículo 223.- Será reprimido con prisión de seis meses a diez años,



el que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno,



por un título que produzca obligación de entregar o devolver, se apropiare



de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de



otro.



Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio



ajeno la pena se reducirá, a juicio del Juez.




Ficha articulo



Apropiación irregular.



Artículo 224.- Será reprimido con diez a cien días multa:



1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los



requisitos que prescribe la ley;



2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere



entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y



3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto,



sin entregar la porción que le corresponda al propietario del



inmueble, conforme a la ley.




Ficha articulo



SECCION VI



Usurpaciones



Usurpación.



Artículo 225.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años:



1) Al que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o



clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la



posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho



real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca



invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los



ocupantes;



2) Al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare los



términos o límites del mismo; y



3) Al que, con violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia



de un inmueble.




Ficha articulo



Usurpación de aguas.



Artículo 226.- Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a



cien días multa al que, con propósito de lucro:



1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le



corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga



derecho; y



2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de



los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.




Ficha articulo



Dominio Público.



Artículo 227.- Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con quince a cien días multa:



1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.



No obstante esta regla, no será punible la detentación de terrenos baldíos y sólo producirá la responsabilidad civil del caso, cuando no pase de treinta hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de cincuenta, esté cultivada por el detentador a lo menos la tercera parte del área respectiva;



2) El que sin autorización legal explotare un bosque nacional;



3) El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales; y



4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.



Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.




Ficha articulo



SECCION VII



Daños



Daños.



Artículo 228.- Será reprimido con prisión de quince días a un año o



con diez a cien días multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere



desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa total o parcialmente ajena.




Ficha articulo



Daño agravado.



Artículo 229.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:



1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico,



cultural o religioso, cuando por el lugar en que se encuentran, se



hallaren libradas a la confianza pública o destinadas al servicio,



a la utilidad o al reverencia de un número indeterminado de



personas:



2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de



tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o



conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas;



3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con



amenazas; y



4) Cuando el hecho fuere ejecutado por dos o más personas.




Ficha articulo



SECCION VIII



Disposición General



Tenencia y fabricación de ganzúas y otros instrumentos.



Artículo 230.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que



indebidamente tuviere en su poder o fabricare ganzúas u otros instrumentos



conocidamente destinados a facilitar la comisión de delitos contra la



propiedad.




Ficha articulo



TITULO VIII



DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS



SECCION I



Quiebra e Insolvencia



Quiebra fraudulenta.



Artículo 231.- Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación



para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante



declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en



algunos de los hechos siguientes:



1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o



créditos;



2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no



justificar su salida o su enajenación;



3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y



4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los



libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo



que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el



movimiento de los negocios.




Ficha articulo



Quiebra culposa.



Artículo 232.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e



inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al



comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia



y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al



capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o



cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.




Ficha articulo



Responsabilidad de personeros legales.



Artículo 233.- Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos



artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos



previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o



liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como



los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o



incapacitados.




Ficha articulo



Insolvencia fraudulenta.



Artículo 234.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el



deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus



acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en



el artículo 231.




Ficha articulo



Connivencia maliciosa.



Artículo 235.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o



sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un



avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o



con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el supuesto de



aceptación del avenimiento, convenio o transacción.



La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere



el artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.




Ficha articulo



SECCION II



Usura y Agiotaje



Usura.



Artículo 236.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o



con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la



ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer



cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su



prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es



aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito



usurario.



La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días



multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado



habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía



personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de



contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su



inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se



constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al



privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un



plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó



el contrato.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Explotación de incapaces.



Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que



con ánimo de lucro, abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia



de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de un



incapaz, declarado o no, lo indujere a realizar un acto que importe efectos



jurídicos perjudiciales a él o a un tercero.




Ficha articulo



Agiotaje.



Artículo 238.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o



con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener



un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o



bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones



fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o



mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios.



La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los



precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios



de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la



persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en



la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en



la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días.



El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.




Ficha articulo



SECCION III



Delitos Contra la Confianza Pública



Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.



Artículo 239.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y



de treinta a cien días multa, al que ofreciere al público bonos de



cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles



disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o



haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.




Ficha articulo



Publicación y autorización de balances falsos.



Artículo 240.- Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o



con treinta a ciento cincuenta días multa, el fundador, director,



administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de una sociedad



mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial que, a



sabiendas, publicare o autorizare un balance, una cuenta de ganancias y



pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos.




Ficha articulo



Autorización de actos indebidos.



Artículo 241.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o



con treinta a ciento cincuenta días multa, el director, administrador,



gerente o apoderado de una sociedad comercial o cooperativa que, a



sabiendas, prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la



ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su



representada o para el público.




Ficha articulo



Propaganda desleal.



Artículo 242.- Será reprimido con treinta a cien días multa, al que,



por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de



propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero



la clientela de un establecimiento comercial o industrial.




Ficha articulo



Libramiento de cheques sin fondo.



Artículo 243.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años



o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las



siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en



el artículo 221:



1) Girarlo sin tener provisión de fondos o autorización expresa del



girado de hacerlo en descubierto;



2) Si diere contraorden para su pago fuera de los casos en que la ley



lo autoriza para ello;



3) Si lo hiciere a sabiendas de que el tiempo de su presentación no



podrá legalmente ser pagado; y



4) Si a sabiendas recibiere un cheque girado en las condiciones



especificadas en los incisos anteriores.



En todo caso el librador deberá ser informado de la falta de pago,



mediante acta notarial o por medio de la autoridad que conozca del proceso,



quedando exento de pena si abonare el importe del cheque dentro de los



cinco días siguientes a la notificación.




Ficha articulo



TITULO IX



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN



SECCION I



Incendios y Otros Estragos



Incendio y Explosión.



Artículo 244.- Será reprimido con prisión de tres a ocho años, al que



mediante incendio o explosión creare un peligro común para los bienes o las



personas. La pena será:



1) De cuatro a doce años de prisión, si hubiere peligro de muerte para



alguna persona o de la destrucción de bienes de valor científico,



artístico, histórico, religioso o de seguridad pública; y



2) De prisión de ocho a dieciocho años, si el hecho fuere la causa



inmediata de la muerte o lesiones gravísimas de alguna persona o



de que efectivamente se produzca la destrucción de los bienes a que



se refiere el inciso anterior.




Ficha articulo



Estrago.



Artículo 245.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en



el artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación,



desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio



poderoso de destrucción.




Ficha articulo



Inutilización de defensas contra desastres.



Artículo 246.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que



dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común



contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan.



Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez.



La misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas



de defensa contra un desastre, substrajere, ocultare o inutilizare



materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.




Ficha articulo



Desastre culposo.



Artículo 247.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que



por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245.



La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del



inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la



circunstancia del inciso 2) del mismo artículo.




Ficha articulo



Fabricación o tenencia de materiales explosivos.



Artículo 248.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, al



que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad



común, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas,



materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o



materiales destinados a su preparación.



La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que



contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad, diere



instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se



refiere el punto anterior.




Ficha articulo



SECCION II



Delitos Contra los Medios de Transporte y de Comunicaciones



Peligro de naufragio y de desastre aéreo.



Artículo 249.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el que, a



sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de



una nave, construcción flotante o de un transporte aéreo.



Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena



será de seis a doce años de prisión.



Si el accidente causare lesión a alguna persona, la pena será de



seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho



a dieciocho años.



Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga



sobre una cosa propia, si el hecho constituye peligro para la seguridad



común.




Ficha articulo



Creación de peligro para transportes terrestres.



Artículo 250.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que,



a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de



un tren, de un alambrecarril, o de otros medios de transporte terrestre.



Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave,



la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte,



prisión de ocho a dieciocho años.




Ficha articulo



Atentado contra plantas, conductores de



energía y de comunicaciones.



Artículo 251.- Se impondrán las penas establecidas por el artículo



255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común:



1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la



producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias



energéticas;



2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de



telecomunicaciones; y



3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras



o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el



restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.



Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de



tres a ocho años.



Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la



pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o



dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido.




Ficha articulo



Desastre por culpa.



Artículo 252.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que



por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o



terrestre, u otro accidente previsto en esta sección.



Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá



prisión de uno a seis años.




Ficha articulo



Peligro de accidente culposo.



Artículo 253.- Será penado con prisión de uno a cinco años, el que por



culpa hubiere expuesto a otros al peligro de accidente en caminos y



carreteras.




Ficha articulo



Entorpecimiento de servicios públicos.



Artículo 254.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el



que sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o



entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y



aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas.




Ficha articulo



Abandono de servicio de transporte.



Artículo 255.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de



diez a sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más



severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un



tren, un buque o de una aeronave, o de cualquier vehículo destinado al



transporte remunerado de personas, que abandonaren sus puestos durante sus



servicios respectivos antes del término del viaje.




Ficha articulo



SECCION III



Piratería



Piratería.



Artículo 256.- Será reprimido con prisión de tres a quince años:



1) El que realizare en los ríos navegables en el mar territorial o en



la plataforma continental, la explotación no autorizada de las



riquezas ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos



lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o



contra personas o cosas que en él se encuentren, sin que el buque



por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de



guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por



alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una



autorización legítimamente concedida;



2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su



equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su



comandante;



3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su



carga o lo que perteneciere a su tripulación;



4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante



o la tripulación defienda el buque atacado por piratas;



5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la



piratería; y



6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare con



piratas o les suministre auxilios.




Ficha articulo



Agravantes de la piratería.



Artículo 257.- Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en



el artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se



encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez



años.




Ficha articulo



Piratería aérea.



Artículo 258.- Se aplicarán las mismas penas establecidas en los



casos previstos en los dos artículos anteriores cuando los hechos en



ellos contemplados se perpetraren en aeronaves.




Ficha articulo



SECCION IV



Delitos Contra la Salud Pública.



Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.



Artículo 259.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que



envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud,



aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o



de una colectividad.



Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será



de ocho a dieciocho años de prisión.




Ficha articulo



Adulteración de otras sustancias.



Artículo 260.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que



envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud,



sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad,



distintas de las enumeradas en el artículo precedente.




Ficha articulo



Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.



Artículo 261.- Las penas de los dos artículos precedentes serán



aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o



distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de



su carácter nocivo.




Ficha articulo



Propagación de enfermedad.



Artículo 262.- Será reprimido con prisión de tres a quince años, el



que propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.




Ficha articulo



Responsabilidad por culpa.



Artículo 263.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres



artículos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a



cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte.




Ficha articulo



Suministro infiel de medicamentos.



Artículo 264.- Será reprimido con veinte a cien días multa el que,



estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales, las



suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta



médica o diversa de la declarada o convenida.




Ficha articulo



Suministro indebido de estupefacientes.



Artículo 265.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que



estando autorizado para el expendio de sustancias estupefacientes o



enervantes las suministrare sin receta médica o en dosis que excedan la



necesidad terapéutica.



En la misma pena incurrirá el médico que recete estupefacientes o



enervantes en dosis que excedan la necesidad terapéutica.




Ficha articulo



Formas agravadas.



Artículo 266.- La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando



esas sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas



indebidamente a un menor de dieciocho años.




Ficha articulo



Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes.



Artículo 267.- Se impondrá prisión de tres meses a un año al que



facilitare un local, aunque sea a título gratuito para que concurran a él



personas, con el objeto de consumir las sustancias estupefacientes o



enervantes.




Ficha articulo



Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la



prevención de epizootias o plagas vegetales.



Artículo 268.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de



cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por



la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o



propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte



a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por



las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de



una epizootia o de una plaga vegetal.




Ficha articulo



Ejercicio ilegal de la medicina.



Artículo 269.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:



1) El que sin título ni autorización para el ejercicio de la medicina,



la odontología, la farmacia, la microbiología, la enfermería y



demás profesiones médicas o afines o asumiendo funciones para los



cuales no está autorizado, anunciare habitualmente, prescribiere,



administrare o aplicare cualquier medio real o supuestamente



destinado al diagnóstico, al pronóstico, al tratamiento o a la



prevención de enfermedades de las personas, aún a título gratuito;



y



2) Los que con los títulos mencionados en el inciso anterior,



anunciaren o prometieren la curación de enfermedades a término fijo



o por medios secretos o infalibles o prestaren su nombre a otro que



no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que



se refiere el inciso 1) de este artículo.




Ficha articulo



Caso culposo.



Artículo 270.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos



anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia



en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se



impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el



ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a



cuatro años.




Ficha articulo



TITULO X



DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA



SECCION UNICA



Instigación pública.



Artículo 271.- Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años



de prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que



afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se



produzca.




Ficha articulo



Asociación ilícita.



Artículo 272.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que



tomare parte en una asociación de dos o más personas, destinada a cometer



delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.




Ficha articulo



Intimidación pública.



Artículo 273.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años,



el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes,



hiciere señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos o amenazare



con un desastre de peligro común. Si a consecuencia del tumulto provocado



resultare grave daño o la muerte de alguna persona, la pena se elevará a



seis años de prisión.




Ficha articulo



Apología del delito.



Artículo 274.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o con



diez a sesenta días multa, el que hiciere públicamente la apología de un



delito o de una persona condenada por un delito.




Ficha articulo



TITULO XI



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION



SECCION I



Actos de Traición.



Traición.



Artículo 275.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo



costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos



prestándoles ayuda o socorro.




Ficha articulo



Traición agravada.



Artículo 276.- Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión,



cuando en el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de



las siguientes circunstancias:



1) Cuando fuere dirigido a someter total o parcialmente la nación al



dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;



y



2) Cuando el autor hubiere inducido o decidido a una potencia



extranjera a hacer la guerra contra la nación.




Ficha articulo



Actos contra una potencia aliada.



Artículo 277.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se



aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos



contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común.




Ficha articulo



Traición cometida por extranjeros.



Artículo 278.- Las disposiciones precedentes son aplicables a los



extranjeros residentes en territorio costarricense, salvo lo establecido



por los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional



acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países



en conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso,



prudencialmente rebajadas por el Juez.




Ficha articulo



Conspiración para traición.



Artículo 279.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que



tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el



delito de traición.




Ficha articulo



SECCION II



Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación



Actos hostiles.



Artículo 280.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que,



por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional,



provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación,



exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus



personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno



costarricense con un gobierno extranjero.




Ficha articulo



Violación de tregua.



Artículo 281.- La pena del artículo anterior se impondrá al que



violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o



entre sus fuerzas beligerantes.




Ficha articulo



Violación de inmunidades.



Artículo 282.- Se impondrán prisión de seis meses a tres años:



1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del



representante de una Nación extranjera; y



2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas



personas, mientras se encontraren en territorio costarricense.




Ficha articulo



Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.



Artículo 283.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que



públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de



una Nación extranjera.




Ficha articulo



Revelación de secretos.



Artículo 284.- Será reprimido con prisión de uno a seis años al que



revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de



defensa o las relaciones exteriores de la Nación.




Ficha articulo



Revelación por culpa.



Artículo 285.- Será reprimido con prisión de un mes a un año al que,



por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos



mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en



virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial.




Ficha articulo



Espionaje.



Artículo 286.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que procurare u obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.




Ficha articulo



Intrusión.



Artículo 287.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el



que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere



imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras



militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en



dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.




Ficha articulo



Infidelidad diplomática.



Artículo 288.- Será reprimido con prisión de tres a diez años el que,



encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado



extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de



sus instrucciones.




Ficha articulo



Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.



Artículo 289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y



de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de



la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados



de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más



de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a



sesenta días multa.




Ficha articulo



SECCION III



Sabotaje



Violación de contratos relativos a la seguridad de la nación.



Artículo 290.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que,



encontrándose la nación en guerra, no cumpliere debidamente obligaciones



contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas. Si el



incumplimiento fuere culposo, la pena será de seis meses a dos años.




Ficha articulo



Daño en objeto de interés militar.



Artículo 291.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años, al que,



encontrándose la Nación en guerra, dañare instalaciones, vías, obras u



objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de



perjudicar el esfuerzo bélico.




Ficha articulo



TITULO XII



DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS



Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL



SECCION I



Atentados Políticos



Rebelión.



Artículo 292.- Serán reprimidos con prisión de dos a diez años los que



se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de los



organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre



ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en



los términos y formas legales.




Ficha articulo



Violación del principio de alternabilidad.



Artículo 293.- Las penas del artículo anterior se aplicarán, a las que



violaren el principio de alternabilidad de los poderes del Estado, o no



cumplieren con el deber de poner las fuerzas de seguridad a disposición del



gobierno constitucional.




Ficha articulo



Propaganda contra el orden constitucional.



Artículo 294.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que



hiciere propaganda pública para sustituir, por medios inconstitucionales,



los organismos creados por la Constitución o para derogar los principios



fundamentales que ella consagra.




Ficha articulo



Motín.



Artículo 295.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los



que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la



ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o



para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión.




Ficha articulo



Menosprecio para los símbolos nacionales.



Artículo 296.- Se impondrá prisión de un mes a dos años y con treinta



a noventa días multa al que menospreciare o vilipendiare públicamente la



bandera, el escudo o el himno de la Nación.




Ficha articulo



SECCION II



Disposiciones Comunes Aplicables a los Atentados Políticos



Responsabilidad de los promotores o directores.



Artículo 297.- Cuando los rebeldes o amotinados se sometan a la



autoridad legítima o se disuelvan antes de que ésta les haga intimidaciones



o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación



momentánea del orden, sólo serán punibles los promotores o directores, a



quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.




Ficha articulo



Conspiración.



Artículo 298.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el



que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer



el delito de rebelión.




Ficha articulo



Seducción de fuerzas de seguridad.



Artículo 299.- El que sedujere fuerzas de seguridad o usurpare el



mando de ellas, de un buque o avión a su servicio, o retuviere ilegalmente



un mando político para cometer una rebelión, o un motín, será reprimido con



la mitad de la pena del delito que trataba de perpetrar.




Ficha articulo



Infracción al deber de resistencia.



Artículo 300.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años, los



funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o motín por



todos los medios legales a su alcance.




Ficha articulo



Agravación especial.



Artículo 301.- Las penas establecidas en los artículos 292, 295, 298,



299, aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública



que participen en los hechos con las armas o con los materiales que les han



sido confiados o entregados en razón del cargo.




Ficha articulo



TITULO XIII



DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA



SECCION UNICA



Atentado.



Artículo 302.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que



empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle



la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.




Ficha articulo



Resistencia.



Artículo 303.- Se impondrá prisión de un mes a tres años al que



empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la



persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de



un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio



del legítimo ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



Circunstancias agravantes.



Artículo 304.- En el caso de los dos artículos anteriores, la pena



será de uno a cinco años:



1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;



2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;



3) Si el autor fuere funcionario público; y



4) Si el autor agrediere a la autoridad.



Para los efectos de este artículo y de los dos anteriores, se reputará



funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere



aprehendido a un delincuente en flagrante delito.




Ficha articulo



Desobediencia.



Artículo 305.- Se impondrá prisión de quince días a un año al que



desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio



de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.




Ficha articulo



Molestia o estorbo a la autoridad.



Artículo 306.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses,



el que perturbare el orden de las sesiones de los cuerpos deliberantes



nacionales o municipales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o



donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones.




Ficha articulo



Desacato.



Artículo 307.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que



ofendiere el honor o el decoro de un funcionario público o lo amenazare a



causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente o



mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía



jerárquica.



La pena será de seis meses a tres años, si el ofendido fuere el



Presidente de la Nación, un miembro de los Supremos Poderes, Juez,



Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor o Subcontralor



General de la República. Al autor de desacato no se le admitirá la prueba



de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades atribuidas al



ofendido.




Ficha articulo



Usurpación de autoridad.



Artículo 308.- Será reprimido con prisión de un mes a un año:



1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento



expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del



cargo;



2) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el



desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la



autoridad competente comunicación oficial de la resolución que



ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare



ejerciéndolas; y



3) El funcionario público que usurpare funciones correspondientes a



otro cargo.




Ficha articulo



Perjurio.



Artículo 309.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que



faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración



jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios.




Ficha articulo



Violación de sellos.



Artículo 310.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el



que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa.



Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el



hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres



años.




Ficha articulo



Violación de la custodia de cosas.



Artículo 311.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro



años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos



destinados a servir de prueba ante la autoridad, registros o documentos



confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, en el interés



del servicio público.




Ficha articulo



Facilitación culposa.



Artículo 312.- Será reprimido con quince a sesenta días multa, el



funcionario encargado de la custodia de los sellos y documentos mencionados



en los dos artículos anteriores, cuando la comisión de los hechos hubiere



sido facilitada por su proceder culposo.




Ficha articulo



Ejercicio ilegal de una profesión.



Artículo 313.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, al



que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación



especial sin haber obtenido la autorización correspondiente.




Ficha articulo



TITULO XIV



DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA



SECCION I



Falso Testimonio y Soborno de Testigo



Falso testimonio.



Artículo 314.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el



testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare



o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,



interpretación o traducción, hecha ante la autoridad competente.



Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en



perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión. Las



penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea



cometido mediante soborno.




Ficha articulo



Soborno.



Artículo 315.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que



ofreciere o prometiere una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las



personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso



testimonio, si la oferta o la promesa no fueren aceptadas o, siéndolo, la



falsedad no fuere cometida.



En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas



correspondientes al falso testigo.




Ficha articulo



Ofrecimientos de testigos falsos.



Artículo 316.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a la



parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en asunto judicial o



administrativo.




Ficha articulo



SECCION II



Falsas Acusaciones.



Denuncias y querella calumniosa y calumnia real.



Artículo 317.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que



denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito



de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la



existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de



prisión si resultare la condena de la persona inocente.




Ficha articulo



Simulación de delito.



Artículo 318.- Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que



falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un delito de



acción pública o simulare los rastros de éste con el fin de inducir a la



instrucción de un proceso para investigarlo.




Ficha articulo



Autocalumnia.



Artículo 319.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante



declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de investigación,



se acusare falsamente de haber cometido un delito de acción pública.




Ficha articulo



SECCION III



Encubrimiento



Favorecimiento personal.



Artículo 320.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el



que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las



investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de ésta u



omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Receptación.



Artículo 321.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años



y con diez a treinta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare



dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en que no participó,



o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación.



Se aplicará la respectiva medida de seguridad cuando el autor hiciere



de la receptación una práctica que implique profesionalidad.




Ficha articulo



Receptación de cosas de procedencia sospechosa.



Artículo 322.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años



el que, sin promesa anterior al delito,  recibiere cosas o bienes que



de acuerdo con las circunstancias debía presumir provenientes de un



delito.



Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual se le impondrá la



respectiva medida de seguridad.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Favorecimiento real.



Artículo 323.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el



que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de éste,



procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o



alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar



el producto o el provecho del mismo.



Esta disposición no se aplica al que de alguna manera haya participado



en el delito o al que incurriere en el hecho de evasión culposa.




Ficha articulo



SECCION IV



Evasión y Quebrantamiento de Pena



Evasión.



Artículo 324.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que



hallándose legalmente detenido se evadiere. La pena será de seis meses a



dos años si la evasión se realizare por medio de intimidación o violencia



en las personas o fuerza en las cosas.




Ficha articulo



Favorecimiento de evasión.



Artículo 325.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años



el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado.



Si el autor fuere un funcionario público, la pena se aumentará en



un tercio.



Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano,



concubino o manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera



parte.




Ficha articulo



Evasión por culpa.



Artículo 326.- Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario



público, se impondrá a éste de treinta a ciento cincuenta días multa.




Ficha articulo



Quebrantamiento de inhabilitación.



Artículo 327.- El que quebrantare una inhabilitación judicialmente



impuesta será reprimido con prisión de seis meses a dos años.




Ficha articulo



Abandono del lugar del accidente.



Artículo 328.- El que, después de un accidente de tránsito en el que



ha tenido parte y del que hayan resultado lesiones o muerte, se alejare del



lugar para substraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones



necesarias, o el que habiéndose alejado por razones atendibles, omitiere



después dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con prisión de



seis meses a dos años.




Ficha articulo



TITULO XV



DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA



SECCION I



Abusos de Autoridad



Abuso de Autoridad.



Artículo 329.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el



funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere



cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.




Ficha articulo



Incumplimiento de deberes.



Artículo 330.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa, el



funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare



algún acto propio de función.




Ficha articulo



Denegación de auxilio.



Artículo 331.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el



jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare la



prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.




Ficha articulo



Requerimiento de fuerza contra actos legítimos.



Artículo 332.- Será reprimido con prisión de tres meses a tres años,



el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública



contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de



sentencias o de mandatos judiciales.




Ficha articulo



Abandono del cargo.



Artículo 333.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa, el



funcionario o empleado público, que, con daño del servicio, abandonare su



cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste.




Ficha articulo



Incitación al abandono colectivo de funciones públicas.



Artículo 334.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y



con sesenta a ciento veinte días multa, el que incitare al abandono



colectivo del trabajo a funcionarios o empleados en los servicios públicos.




Ficha articulo



Nombramientos ilegales.



Artículo 335.- Será reprimido con treinta a noventa días multa el



funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona



en quien no concurrieren los requisitos legales.




Ficha articulo



Violación de fueros.



Artículo 336.- Será reprimido con treinta a cien días multa, el



funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra una



persona con privilegio de antejuicio, no guardare la forma prescrita en la



Constitución o las leyes respectivas.




Ficha articulo



Divulgación de secretos.



Artículo 337.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el



funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por



la ley deben quedar secretos.




Ficha articulo



SECCION II



Corrupción de Funcionarios.



Cohecho impropio.



Artículo 338.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el



funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una



dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una



retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones.




Ficha articulo



Cohecho propio.



Artículo 339.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el



funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una



dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta



de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus



deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones.




Ficha articulo



Corrupción agravada.



Artículo 340.- Si los hechos a que se refieren los dos artículos



anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos,



jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté



interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de



prisión será:



1) En el caso del artículo 338, de uno a cinco años;



2) En el caso del artículo 339, de tres a diez años.




Ficha articulo



Aceptación de dádivas por un acto cumplido.



Artículo 341.- Será reprimido, según el caso, con las penas



establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio, el



funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o



cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su



calidad de funcionario.




Ficha articulo



Corrupción de Jueces.



Artículo 342.- En el caso del artículo 339, la pena será de cuatro a



doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o la



promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite



o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo.



Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de



prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.




Ficha articulo



Penalidad del corruptor.



Artículo 343.- Las penas establecidas en los cinco artículos



anteriores son aplicables al que diere o permitiere al funcionario público



una dádiva o la ventaja indebida.




Ficha articulo



Enriquecimiento ilícito.



Artículo 344.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el



funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado:



1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para



hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro



funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus



funciones;



2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero



informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado



conocimiento en razón de su cargo;



3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en



consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del



cargo; y



4) No justificare, al ser debidamente requerido, la procedencia de un



incremento considerable a su patrimonio posterior a la asunción de



un cargo público.




Ficha articulo



Negociaciones incompatibles.



Artículo 345.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el



funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto



simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga



por razón de su cargo.



Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores,



peritos, contadores, tutores, albaceas, curadores, con respecto a las



funciones cumplidas en el carácter de tales.




Ficha articulo



SECCION III



Concusión y Exacción



Concusión.



Artículo 346.- Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario



público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere



a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un



bien o un beneficio patrimonial.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Exacción ilegal.



Artículo 347.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el



funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o



entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que



corresponden.




Ficha articulo



SECCION IV



Prevaricato y Patrocinio Infiel



Prevaricato.



Artículo 348.- Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario



judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o



las fundare en hechos falsos.



Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena



será de tres a quince años de prisión.



Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en



su caso, a los árbitros y arbitradores.




Ficha articulo



Patrocinio infiel.



Artículo 349.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el



abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido



confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro



modo.




Ficha articulo



Doble representación.



Artículo 350.- Será reprimido con quince a sesenta días multa, el



abogado o mandatario judicial que, después de haber asistido o representado



a una parte, asumiere sin el consentimiento de ésta, simultánea o



sucesivamente la defensa o representación de la contraria en la misma



causa.




Ficha articulo



Sujetos equiparados.



Artículo 351.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores serán



aplicables a los asesores y demás funcionarios encargados de emitir su



dictamen ante las autoridades.




Ficha articulo



SECCION V



Peculado y Malversación



Peculado.



Artículo 352.- Será reprimido con prisión de tres a doce años, el



funcionario público que sustrajere o distrajere dinero o bienes cuya



administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su



cargo.



Y con prisión de tres meses a dos años el que empleare en provecho



propio o de terceros trabajos o servicios pagados por la Administración



Pública.




Ficha articulo



Facilitación culposa de substracciones.



Artículo 353.- Será reprimido con treinta a ciento cincuenta días



multa, el funcionario público que por culpa hubiere hecho posible o



facilitado que otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que se



trata en el artículo anterior.




Ficha articulo



Malversación y peculado con fondos privados.



Artículo 354.- Será reprimido con treinta a noventa días multa, el



funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una



aplicación diferente a aquella a que estuvieren destinados. Si de ello



resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados,



la pena se aumentará en un tercio. Quedan sujetos a las disposiciones



anteriores los que administraren o custodiaren bienes embargados,



secuestrados, depositados o confiados por autoridad competente,



perteneciente a particulares.




Ficha articulo



Artículo 355.- Será reprimido con treinta a noventa días multa, el



funcionario público que teniendo fondos expeditos, demorare



injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente



o no observare en los pagos las prioridades establecidas por la ley o



sentencias judiciales o administrativas.



En la misma pena incurrirá el funcionario público que requerido por la



autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o



puesto bajo su custodia o administración.




Ficha articulo



SECCION VI



Disposición Común a los Delitos Contemplados



en los Tres Títulos Anteriores



Delitos cometidos por funcionarios públicos.



Artículo 356.- Cuando quien cometiere los delitos contra la autoridad



pública, contra la administración de justicia o contra los deberes de la



función pública fuere un empleado o funcionario público, quedan los jueces



facultados para imponer además de las penas consignadas en cada caso, las



de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente,



de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para



esta pena.




Ficha articulo



TITULO XVI



DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA



SECCION I



Falsificación de Documentos en General



Falsificación de documentos públicos y auténticos.



Artículo 357.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que



hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o



alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el hecho



fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,



la pena será de dos a ocho años.




Ficha articulo



Falsedad ideológica.



Artículo 358.- Las penas previstas en el artículo anterior son



aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o



auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento



deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.




Ficha articulo



Falsificación de documentos privados.



Artículo 359.-Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que



hiciere en todo o en parte un documento privado falso o adulterare uno



verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.




Ficha articulo



Supresión, ocultación y destrucción de documentos.



Artículo 360.- Será reprimido con las penas señaladas en los artículos



anteriores, en los casos respectivos, el que suprimiere, ocultare o



destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar



perjuicio.




Ficha articulo



Documentos equiparados.



Artículo 361.- Será reprimido con las penas señaladas en el artículo



357 el que ejecutare cualquiera de los hechos reprimidos en dicho artículo



o en el artículo 360 en un testamento cerrado, en un cheque, sea oficial o



giro, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de



créditos transmisibles por endoso o al portador.




Ficha articulo



Falsedad ideológica en certificados médicos.



Artículo 362.- Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa,



al médico que extendiere un certificado falso, concerniente a la



existencia, o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o



lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de uno a



tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una



persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro



establecimiento de salud.




Ficha articulo



Uso de falso documento.



Artículo 363.- Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que



hiciere uso de un documento falso o adulterado.




Ficha articulo



SECCION II



Falsificación de Moneda y Otros Valores



Falsificación de moneda.



Artículo 364.- Será reprimido con prisión de tres a quince años, el



que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y



el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación.




Ficha articulo



Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.



Artículo 365.- La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa,



si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se



expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad.




Ficha articulo



Valores equiparados a moneda.



Artículo 366.- Para los efectos de la ley penal, quedan equiparados a



moneda:



1) El papel moneda y el billete de banco de curso legal, nacionales



o extranjeros;



2) Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;



3) Los bonos o letras de los tesoros nacional y municipal;



4) Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones, y los



bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero; y



5) La moneda cercenada o alterada.




Ficha articulo



SECCION III



Falsificación de Sellos, Señas y Marcas



Falsificación de Sellos.



Artículo 367.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que



falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo



nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén



reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas.



La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere,



expendiere o usare.



En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se



considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.




Ficha articulo



Falsificación de señas y marcas.



Artículo 368.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;



1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas



para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o



certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare



a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados.



2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y



3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración



individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley



por razones de seguridad o fiscales.




Ficha articulo



Restauración fraudulenta de sellos.



Artículo 369.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el



que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o



contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que



indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición.



En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o



pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo



anterior.




Ficha articulo



Tenencia de instrumentos de falsificación.



Artículo 370.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que



fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o



instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas



en este título.




Ficha articulo



TITULO XVII



DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS



SECCION UNICA



Discriminación racial.



Artículo 371.- Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la



persona, al gerente o director de una institución oficial o privada,



administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare



cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones



raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen



social o situación económica.



Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la



suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni



mayor de sesenta días.




Ficha articulo



Delitos de carácter internacional.



Artículo 372.- Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes



dirigieren o formaren parte de organizaciones de carácter internacional



dedicadas a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas estupefacientes



o realicen actos de terrorismo o infrinjan disposiciones previstas en los



tratados suscritos por Costa Rica para proteger los derechos humanos.




Ficha articulo



Genocidio.



Artículo 373.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien



tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un



determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o



creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien:



1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o



psíquicos;



2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que



haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que



los constituyen;



3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos



grupos; y



4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de



esos grupos a otros distintos.




Ficha articulo



LIBRO TERCERO



De las Contravenciones



TITULO I



CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS



SECCION I



Actos Contra la Integridad Corporal



Artículo 374.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:



Golpes que no ocasionen lesión ni daño.



1) Golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión ni daño en la



salud;



Azuzar o soltar animal con descuido.



2) Azuzare o soltare a algún animal, con evidente descuido y éste



produzca algún daño a otra persona;



Acometimiento a mujer en estado de gravidez.



3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado



de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere



evidente; y



Anuncio sustancias abortivas o anticoncepcionales.



4) Anuncie procedimientos, sustancias destinadas a provocar el aborto



o evitar el embarazo.




Ficha articulo



SECCION II



Provocaciones y Amenazas



Artículo 375.- Se impondrán de tres a treinta días multa a quien:



Provocación a riña.



1) Provocare a otro a riña o pelea;



Reto a duelo.



2) Retare a otro a duelo; la misma pena se impondrá a los que



aceptaren ser padrinos a menos que demuestren que su actuación se



ha dirigido a evitarlo;



Amenazas personales.



3) Amenazare a otro o a su familia; y



Lanzamiento de objetos sin propósito injurioso.



4) Al que arrojare a otra persona cosas sucias u objetos de cualquier



clase sin causarle daño y sin propósito injurioso.



(Así modificados lis inciso 1) y 4)  mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



SECCION III



Protección a Menores



Artículo 376.- Se impondrá de tres a treinta días multa en los



siguientes casos:



Presencia de menores en prostíbulos.



1) Al que debiendo evitarlo como dueño o empresario y como autoridad



de policía, tolere la entrada de un menor de diecisiete años en una



casa de prostitución o sitio inmoral;



Venta de objetos peligrosos a menores.



2) Al que vendiere o permitiere que un menor de diecisiete años tenga



en su poder arma peligrosa, materia explosiva o sustancia venenosa;



Exposición de niños a cualquier peligro.



3) A la persona que teniendo a su cuidado un niño en las plazas, paseos



o lugares públicos, lo expusiere a cualquier peligro; y



Castigos inmoderados a los hijos.



4) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que



castigaren a éstos en forma inmoderada o trataren de entregarlo a



otra persona o a un establecimiento público con el fin de evadir



las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expongan



a la corrupción.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



TITULO II



CONTRAVENCIONES CONTRA EL HONOR



SECCION UNICA



Artículo 377.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:



Divulgación de hechos mortificantes.



1) Por cualquier medio divulgare hechos relativos a la vida privada



de una persona o de una familia, que, sin ser calumniosos o



injuriosos puedan causar perjuicio, molestia o mortificación a



dicha persona o familia; y



Cencerradas o reuniones tumultuosas.



2) Excitare, dirigiere o tomare parte en cencerradas y otras reuniones



tumultuosas en ofensa o detrimento de alguna persona.




Ficha articulo



TITULO III



CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES



SECCION UNICA



Artículo 378.- Se impondrá de dos a treinta días mlta:



Embriaguez.



1) A quien se presente en un lugar público en estado de embriaguez,



de modo que cause escándalo, perturbe la tranquilidad de las



personas o ponga en peligro la seguridad propia o ajena. Si



reincidiere la pena será de diez a cincuenta días multa.



Si la embriaguez del sujeto es habitual, deberá ser sometido



a la medida de seguridad prevista en el inciso 3) del artículo 98,



a fin de procurar su rehabilitación.



Expendio o procuración de bebidas alcohólicas.



2) Al dueño o encargado de cualquier establecimiento comercial, que



sirva o expenda bebidas alcohólicas:



a) A un menor de dieciocho años.



b) A quien se halle en estado de embriaguez manifiesta.



c) A personas que el expendedor de bebidas sabe afectadas de



alteraciones mentales.



d) A personas que dicho expendedor conoce estarle prohibido



judicialmente frecuentar lugares donde se consuman bebidas



alcohólicas. Si reincidiere la pena será de diez a cincuenta



días multa y en caso de una segunda reincidencia la sanción



consistirá en la pérdida de la patente para expedir licores.



Crueldad con los animales.



3) Al que cometa crueldades con los animales, los maltrate, moleste



o cause su muerte sin necesidad, o los someta a trabajos



manifiestamente excesivos;



Palabras o actos obscenos.



4) Al que en sitio público o en lugar privado expuesto a las miradas



de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos,



gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas;



Proposiciones irrespetuosas.



5) Al que dirigiere a otro frases o proposiciones irrespetuosas,



o le hiciere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con



impertinencias de hecho, de palabra o por escrito;



Tocamientos inmorales.



6) Al que aprovechare de las aglomeraciones de personas, para tocar



en forma grosera o impúdica a otro;



Mirar indiscreto a través de rendijas.



7) Al que mirase hacia el interior de una casa habitada, por las



rendijas o los huecos de cerraduras o las ventanas;



Bromas indecorosas por teléfono.



8) Al que diere bromas indecorosas o mortificantes por teléfono o



cualquier medio análogo;



Anuncios contra decoro público.



9) Al que anunciare productos para la curación de enfermedades



venéreas o tratamiento de las mismas, en forma que afecte el decoro



público;



Exhibicionismo.



10) Al que se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales en



lugares en donde pueda ser visto;



Dibujos deshonestos en lugares públicos.



11) El que en lugar público o de acceso al público, exhibiere



palabras o trazare dibujos deshonestos en pared, banco o en



cualquier otro objeto situado visiblemente;



Publicaciones obscenas.



12) Al que publicare, vendiere, distribuyere o exhibiere folletos y



otros escritos, figuras o estampas contrarios a la honestidad;



Disensiones domésticas con escándalo.



13) A los que escandalizaren con sus disensiones domésticas;



Bestialidad.



14) Al que cometiere cualquier acto de bestialidad; y



Sodomía.



15) Al que practicare la sodomía en forma escandalosa.




Ficha articulo



TITULO IV



CONTRAVENCIONES CONTRA EL ESTADO CIVIL



SECCION UNICA



Matrimonio ilegal.



Artículo 379.- Se impondrá de tres a treinta días multa: a la mujer



viuda, divorciada o cuyo matrimonio se hubiera anulado, que contrajere



nuevo enlace antes de que transcurran trescientos días desde la disolución



del anterior matrimonio, o desde que éste se declare nulo, a menos que se



comprobare por cualquier medio idóneo que no se encuentra en estado de



embarazo.




Ficha articulo



Matrimonio de menor de quince años.



Artículo 380.- Se impondrá de tres a treinta días multa: al



funcionario público que celebre un matrimonio de persona menor de quince



años.




Ficha articulo



Artículo 381.- Se impondrá de tres a treinta días multa:



Falta de declaración de nacimientos o defunciones.



1) A los directores de hospitales, casas de salud o particulares



que en el término de treinta días de nacida una persona o de



veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, no hicieren ante



el funcionario respectivo del Registro del Estado Civil las



declaraciones prescritas por Ley o Reglamento sobre nacimientos



y defunciones, estando obligado a ello; y



Retardo en el envío de bautizos o matrimonios.



2) A los párrocos que retardaren el envío de la nota de bautizos y



matrimonios, en la forma preceptuada por los respectivos



reglamentos.



(Así modificado el inciso 2)  mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Usurpación de nombres.



Artículo 382.- Se impondrá de tres a treinta días multa a los que



usurpen su nombre a otros.




Ficha articulo



TITULO V



CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE TERRENOS,



HEREDADES O NEGOCIOS



SECCION UNICA



Artículo 383.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:



Entrada violenta a negocios.



1) Entrare usando la violencia a un establecimiento público o casa de



negocio, taller o garaje;



Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público.



2) Al que hallándose en alguno de los establecimientos indicados en



el inciso anterior, no se retirare después de recibir orden de



hacerlo;



Entrada sin permiso a terreno ajeno.



3) Al que entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o



poseedor;



Apropiación de productos agrícolas o forestales para alimentar



ganado; y daños producidos por dichos animales.



4) A los que, en la misma forma, cogieren frutos, mieses y otros



productos forestales para echarlos en el acto a ganado vacuno o



caballar o que dieren lugar a que aquéllos entren y causen daño en



dichos terrenos o heredades; y



Caza y pesca en campo vedado.



5) A los que entraren a cazar o pescar en heredad cerrada o en campo



vedado sin el permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare



de terrenos baldíos.




Ficha articulo



TITULO VI



CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO



SECCION UNICA



Artículo 384.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:



Anuncios en paredes.



1) Con fines de anuncio o propaganda y sin permiso del dueño o



poseedor o de la autoridad respectiva en su caso, escribiere,



trazare dibujos o emblemas, o fijare papeles o carteles en la parte



exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de



habitación o pared;



No pago de un servicio o espectáculo.



2) Al que, valiéndose de cualquier artificio, lograre, sin pagar, un



servicio de transporte o la entrada a un espectáculo cualquiera;



Interpretación de sueños.



3) Al que con objeto de lucrar, interpretare sueños, hiciere



pronósticos o adivinaciones o, de cualquier otro modo, explotare



la ignorancia o la incredulidad;



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)



Consumo de comestibles o bebidas



4)  A cualquiera que se apoderase, para consumirlos enseguida, de



comestibles o bebidas de escaso valor o se las hiciera servir con



el designio de no pagar;



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)



Pesas o medidas falsas



5) Al que ejerciendo el comercio usare pesas o medidas falsas o



exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley;



Abandono dañino de animales



6) A los dueños o encargados de ganado o animales domésticos que, por



un abandono o negligencia causaren un daño en la propiedad ajena,



cualquiera que sea la cuantía;



Prohibición de actividades remuneradas al extranjero en tránsito.



7) Al extranjero que encontrándose en el país en condición de turista



o en tránsito ejerciere actividades lucrativas;



Daños menores.



8) A los que arrojaren a una propiedad ajena piedras, materiales u



objetos de cualquier clase, aptos para causar daño, o apedrearen



árboles frutales, jardines o sembrados ajenos; y



Posesión de instrumentos aptos



para cometer delitos contra la propiedad.



9) A los que hubieren cometido contravenciones contra la propiedad que



se les encuentre con instrumentos aptos para su comisión.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



TITULO VII



CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PUBLICO



SECCION I



Perturbaciones Contra la Tranquilidad y el Orden Público



Incitación al odio.



Artículo 385.- Sufrirán de diez a cincuenta días multa: al que fijare



en lugares públicos, o publicare por medio de la prensa, o a sabiendas



hiciere circular un escrito, incitando el odio contra determinada persona o



institución. No se estimará tener ese carácter los escritos que aunque



sean capaces de producir el desprestigio de una institución, se dirijan a



la crítica razonada de ella, en relación con los intereses públicos; ni,



los que tratando de los candidatos propuestos al sufragio popular, tengan



por objeto discutir los méritos suyos, sin valerse de conceptos injuriosos



o calumniosos.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



SECCION II



Divulgaciones en Perjuicio de los Intereses Público



Divulgación de documentos o secretos que no afecten seguridad



nacional.



Artículo 386.- Será castigado con diez a cincuenta días multa, el que



tome copia y publique o de otro modo divulgue documentos secretos de la



Administración Pública, no concernientes a los medios de defensa o



seguridad de la nación o a sus relaciones internacionales, cuando el hecho



no implique delito.



(Así modificado mediante fe de erratas de La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971)




Ficha articulo



Publicación de noticias falsas.



Artículo 387.- Sufrirá de veinte a sesenta días multa, el que por



cualquier medio publicare maliciosamente noticias falsas de las que pueda



resultar daño o peligro para la tranquilidad social, para el orden público,



para el crédito del Estado o para cualquier otro interés de la República,



siempre que el hecho no implique delito.




Ficha articulo



Divulgación de noticias que impidan restablecer el orden.



Artículo 388.- Será sancionado con diez a veinte días multa, el



funcionario que contraviniendo órdenes de la administración, divulgare



noticias que, aunque verdaderas, tengan como objeto frustrar las medidas



tomadas para restablecer la tranquilidad pública, cuando el orden haya



sido alterado.




Ficha articulo



Divulgación adulterada de actas o debates.



Artículo 389.- Será sancionado con diez a veinte días multa el que



deliberadamente divulgare actas o debates de una institución pública,



con el fin de perturbar su normal desarrollo o infundir desconfianza en



cuanto a sus labores.




Ficha articulo



SECCION III



Perturbaciones del Sosiego Público



Artículo 390.- Se impondrá de tres a treinta días multa:



Alborotos.



1) Al que con gritos, rondas, cencerradas y otros medios semejantes,



causare alborotos en un pueblo;



Perturbación de la tranquilidad de vecinos.



2) A los que turbaren las ocupaciones o la tranquilidad de los vecinos



con gritos, vociferaciones o cantos o pitazos inmotivados, o con



instrumentos, sonidos fuertes, maquinarias o aparatos de



radiotelefonía, o ejecutando su oficio con infracción de los



reglamentos, o por tener en su casa animales que causen molestia



o con cualquier ruido innecesario.



En caso de reincidencia en la misma infracción la pena será de



cinco a cincuenta días multa;



Llamados falsos a la policía o bomberos.



3) Al que por alarma o llamamientos inmotivados provocare una salida



de la policía, de un bomba de incendio o de un a ambulancia;



Alarmas falsas por medio de teléfono u otro medio.



4) Al que por teléfono, radiotelefonía u otro medio cualquiera,



alarme a un vecindario o a una persona con la noticia de una



calamidad o desgracia pública o privada no acaecida, o dando la voz



de fuego sin que hubiese razón para hacerlo; y



Desórdenes.



5) Al que en lugar público o de acceso al público promoviere algún



desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada



una sanción más grave.




Ficha articulo



SECCION IV



Perturbaciones de los Sentimientos Morales y Religiosos



Práctica de brujería, hechicería y otros



cultos contrarios a la buena fe.



Artículo 391.- Será castigado con tres a veinte días multa; los que se



dedicaren a prácticas de brujería, hechicería o cualquier otro culto o



creencia contrario a la civilización o a las buenas costumbres.




Ficha articulo



SECCION V



Desobediencia, Desacato e Irrespeto a la Autoridad



Artículo 392.- Se penará con tres a treinta días multa:



Destrucción de sellos oficiales.



1) Al que hubiere arrancado, destruido o de cualquier otro modo, haya



hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con



propósitos judiciales o fiscales,



Falta de ayuda a la autoridad.



2) Al que no prestare a la autoridad la ayuda que ésta reclame en caso



de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o



desgracia, pudiendo hacerlo sin grave detrimento propio, o no



suministrare la información que se le pide o la diere falsa;



No comparecencia como testigo.



3) Al que habiendo sido legalmente citado como testigo, se abstuviere



de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente;



Negativa a practicar actos periciales.



4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en



clase de perito en un proceso criminal, se negare a practicar el



reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad



judicial;



Negativa a cumplir como peritos, estando obligados.



5) Al perito o intérprete que habiendo aceptado el cargo en materia



judicial, sin justa causa se negare a cumplirlo o retardare hacerlo



con perjuicio para alguna de las partes del negocio;



Negativa a identificarse.



6) Al que requerido o interrogado por la autoridad en el ejercicio de



sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad,



pasaporte o permiso de residencia o rehusare dar su nombre,



profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento,



domicilio y demás datos de filiación, o los diere falsos;



Dificultar acción de autoridad.



7) A los que sin agredir a un funcionario público o a la persona que



le prestare auxilio a requerimiento de aquél o en virtud de una



obligación legal, les estorbaren o le dificultaren en alguna forma



el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, o le hicieren



resistencia o incurrieren en cualquier otro desacato que no



constituya delito;



Falta de respeto a la autoridad.



8) Al particular que faltare el respeto debido al cualquier



funcionario revestido de autoridad pública, aún cuando no se halle



en ejercicio de su cargo, siempre que se anunciare o fuere



reconocido con tal carácter; y



Portación falsa de distintos.



9) Al que públicamente o con fin ilícito, llevare insignias o



distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de



una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para



ejercerlos.




Ficha articulo



SECCION VI



Omisión de Dar Parte a la Autoridad



Artículo 393.- Será castigado con un mes a treinta días multa:



Omisión de dar parte a las autoridades de hechos sospechosos.



1) Al facultativo o cualquier empleado público de sanidad que, notando



en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro



delito grave contra las personas, perseguible de oficio, no diere



parte oportuna a la autoridad, salvo el caso de que, por darlo,



expusiere a la persona asistida por él a procedimientos penales;



Omisión de dar parte sobre estado mental de una persona.



2) Al facultativo que habiendo asistido a un enajenado mental que



represente un peligro para sí mismo o para los demás, omitiere dar



aviso a la autoridad; y



Omisión de dar cuenta sobre posesión de cosas provenientes de delitos.



3) Al que habiendo adquirido de buena fe, dinero u otras cosas sobre



las que posteriormente sospeche que provienen de delitos, omitiere



dar aviso a la autoridad.




Ficha articulo



SECCION VII



Espectáculos, Diversiones y Establecimientos Públicos



Artículo 394.- Se penará de tres a treinta días multa:



Perturbación de una reunión.



1) Al que con gritos, manifestaciones ruidosas o en cualquier



otra forma, perturbare una reunión o fiesta popular o un



espectáculo público.



Infringir reglamentos sobre hoteles o lugares de esparcimiento.



2) Al que infringiere las leyes o los reglamentos relativos a teatros,



hoteles, restaurantes, posadas, fondas, cantinas o cafeterías, o



diversiones, espectáculos y bailes públicos y demás



establecimientos o lugares de esparcimiento análogos, en todos



aquellos casos en que la infracción no tenga señalada pena mayor;



Espectáculos sin licencia.



3) Al que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad o



excediere o traspasare la que se le haya concedido;



Establecimientos y ventas sin licencia.



4) Al que abriere establecimientos de cualquier naturaleza, sin



licencia de la autoridad cuando sea necesaria o sin cumplir con las



condiciones impuestas por las leyes o los reglamentos, o a los que



establezcan ventas en calles, aceras o lugares públicos;



Apagonazos.



5) Al que indebidamente apagare, en todo en parte, el alumbrado



público, o el de un lugar público o de acceso al público; y



Falta de cumplimiento a reglas relativas a servicios públicos.



6) A los gerentes o administradores de una empresa de utilidad o de



servicio público que infringieren los reglamentos que las rigen,



con perjuicio de los usuarios.




Ficha articulo



SECCION VIII



Monedas, Sellos, Timbres, Marcas y Títulos al Portador



Artículo 395.- Se penará con tres a treinta días multa:



Negativa a recibir moneda en curso.



1) Al que se negare a recibir el pago, por su valor moneda nacional



de curso legal; y



Fabricación o circulación de fotografías que semejan valores.



2) Al que fabricare, vendiere o circulare impresos o fotografías,



fotograbados y demás objetos que se asemejen a billetes de banco,



bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correo o de



telégrafo o cualesquiera otros valores fiduciarios, de modo que sea



fácil la confusión.




Ficha articulo



SECCION IX



Mendicidad



Mendicidad simple.



Artículo 396.- Será penado con uno a diez días multa, y en el caso de



reincidencia en la misma infracción podrá imponerse de cinco a veinte días



multa, al que siendo apto para el trabajo, a menos que se encontrare en



estado de necesidad, fuere hallado mendingando o enviare a mendingar a



persona confiada a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.



La falta no dejará de serlo por mendingar el culpable so pretexto



o apariencia de hacer a otro algún servicio o de vender algún objeto.




Ficha articulo



Reincidencia y mendicidad vejatoria.



Artículo 397.- Será penado con cinco a veinte días multa, y de diez



a treinta días multa en caso de reincidencia en la misma infracción, al



que mendigare en actitud amenazadora o vejatoria por circunstancias de



tiempo, lugar, medios o personas.




Ficha articulo



TITULO VIII



CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA



SECCION I



Armas y Materias Explosivas



Artículo 398.- Será reprimido con cinco a treinta días multa:



Disparo de arma de fuego u otros objetos semejantes.



1) El que en sitio poblado o frecuentado, dispara arma de fuego



cualquiera, cohetes, petardos u otros objetos o artefactos



semejantes, sin licencia de la autoridad, o con peligro para las



personas o las cosas;



Procuración de armas o sustancias peligrosas a personas que no puedan



manejarlas.



2) El que confiare o permitiere llevar o pusiere a su alcance armas



peligrosas, materias explosivas o sustancias venenosas a un menor



de dieciséis años, a un ebrio o a cualquier otra persona que no



sepa o no pueda manejarlas o hacer uso de ellas; y



Portación de armas prohibidas.



3) Al que portare armas prohibidas con quebranto de las las leyes o



de los reglamentos.




Ficha articulo



SECCION II



Seguridad del Tránsito



Artículo 399.- Será reprimido con tres a treinta días multa:



Negativa a transporte y actitudes groseras con los usuarios.



El conductor de vehículo de cualquier clase de servicio público que se



negare, sin razón, a conducir a un individuo o sus equipajes, siempre que



pague el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o que observare



actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare un



lenguaje inadecuado.




Ficha articulo



Artículo 400.-Será castigado con tres a treinta días multa:



Tirar piedras o sustancias de cualquier clase en la vía pública.



1) El que arrojare a la vía pública o en parajes públicos, piedras,



materiales, aguas, objetos o sustancias de cualquier clase que



puedan causar daño o molestia, aunque no los produzcan;



Obstrucción de la vía pública.



2) El que obstruyere o en alguna forma dificultare el tránsito en las



vías públicas o en sus aceras, con materiales, escombros, o



cualesquiera objetos, o las cruzare con vigas, alambres o cosas



análogas, sin valerse de los medios que el caso requiera para



evitar daño o molestia a los transeúntes, si tales objetos se



hubieren puesto sin licencia de la autoridad;



Omisión en la colocación de señales o remoción de las mismas.



3) El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley,



los reglamentos o la autoridad, para precaver a las personas en un



lugar de tránsito público o removiere dichos avisos o señales, o



apagare una luz colocada como señal;



Apertura de pozos o excavaciones.



4) El que sin autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en las



calles, paseos y demás lugares públicos, o con autorización, sin



tomar las precauciones necesarias para evitar cualquier peligro



para las personas o los bienes; y



Infracción a los reglamentos referentes a vías públicas.



5) Al que infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura,



conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el



hecho no tenga señalada sanción más grave.




Ficha articulo



SECCION III



Seguridad de las Construcciones y los Edificios



Artículo 401.- Serán reprimidos con tres a treita días multa:



Omisión en la colocación de señales o remoción de las



mismas en lugares que amenacen hundimiento.



1) El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley,



los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que



haya riesgo de hundimiento u otra amenaza, o removiere dichos



avisos o señales;



Retardo en la reparación o demolición de una construcción.



2) El que, estando obligado a ello, omitiere o retardare la reparación



o demolición de una construcción, o parte de ella que amenace



ruina;



Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas.



3) El Director de la construcción o demolición de una obra, que



omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de



las personas o de las propiedades;



Apertura de pozos con peligro para las



construcciones o propiedades limítrofes.



4) El que en su propiedad abriere pozos, excavaciones o efectuare



cualquier obra que envuelva peligro para las construcciones o en



general, para las propiedades limítrofes, sin adoptar las



necesarias medidas de prevención, siempre que no se cause daño; y



Violación reglamentos sobre construcciones.



5) El que violare los reglamentos sobre construcciones o sobre ornato



público.




Ficha articulo



SECCION IV



Incentivos y Otros Peligros



Violación de medidas para precaver peligros provenientes de



maquinarias y otros objetos.



Artículo 402.- Será penado con tres a treinta días multa, el que



omitiere los reparos o defensas que aconseja la prudencia, o contraviniere



las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de



maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables



eléctricos o de materias explosivas o inflamables.




Ficha articulo



Artículo 403.- Será reprimido con tres a treinta días multa:



Contravención a disposiciones contra incendios.



1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir



incendios o a evitar su propagación;



Infracción a reglas sobre quema de maleza.



2) El que infringiere las reglas sobre quema de malezas, rastrojos u



otros productos de la tierra; y



Violación de reglas sobre plagas.



3) El que violare la ley sobre control y exterminio de langosta y



todas aquellas plagas que perjudiquen a la agricultura, ganadería



y avicultura.




Ficha articulo



SECCION V



Vigilancia de Enajenados



Descuido en su vigilancia.



Artículo 404.- Será penado con tres a treinta días multa, el encargado



de un enajenado, inimputable o de imputabilidad disminuida, que descuidare



su vigilancia, si ello representa un peligro para el enfermo o para los



demás, o no diere aviso a la autoridad cuando el incapaz se sustraiga a su



custodia.




Ficha articulo



Custodia ilegal de enajenados.



Artículo 405.- Será penado con tres a treinta días multa el que, sin



dar inmediatamente aviso a la autoridad, o sin autorización, cuando ésta



fuere necesaria, recibiere para su custodia personas conocidamente



enajenadas, o las pusiere en libertad.




Ficha articulo



Procuración de objetos peligrosos a inimputables.



Artículo 406.- Se le impondrá de uno a treinta días multa, al que



ponga en manos o deje al alcance de un enajenado mental, cualquier arma u



objeto peligroso, materia explosiva o sustancia venenosa.




Ficha articulo



Agravación en el caso de directores de Hospitales Siquiátricos



Artículo 407.- La pena será diez a treinta días multa y además



suspensión de su cargo por un mes, cuando el culpable de las infracciones



previstas en los tres artículos anteriores, fuere el director de un



hospital siquiátrico.




Ficha articulo



SECCION VI



Vigilancia y Cuidado de Animales



Artículo 408.- Se penará con dos a treinta días multa:



Abandono de animales en lugares públicos



y conducción imprudente de los mismos.



1) Al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que no



cause daño, dejare en lugar de tránsito público, un animal de



carga, de tiro o de carrera, o cualquier otra bestia, o lo atare,



condujere, lo hiciere correr o lo confiare a persona inexperta, en



forma de exponer a peligro a las personas o las cosas.



Falta de cautela en vigilancia de animales peligrosos.



2) Al que dejare en libertad, o no guardare con la debida cautela, o



confiare a persona inexperta, animal peligroso o dañino; y



Falta de custodia de animales domésticos.



3) Al dueño de ganado mayor o menor o de cualquier animal manso o



domesticado, o el encargado de su custodia, que lo dejare vagar en



lugar de tránsito público.




Ficha articulo



SECCION VII



Bosques, Aguas y Cañerías - Caza y Pesca



Artículo 409.- Será reprimido con dos a treinta días multa:



Violación reglamentos sobre quemas.



1) A los que violaren los reglamentos relativos a corta o quema de



bosques o árboles, cuando ello no tuviere otra pena expresa;



Observación acequias o canales.



2) A los que echaren en las acequias o canales cualesquiera objetos



que obstruyan el curso del agua;



Apertura o cierre llaves de cañería.



3) A los que indebidamente abrieren o cerraren llaves de cañería, o



en cualquier otra forma, no penada expresamente, contravinieren las



regulaciones existentes sobre aguas; y



Infracción a reglamentos de caza y pesca.



4) A los que cualquier forma infringieren las leyes o los reglamentos



sobre caza y pesca, siempre que la infracción no estuviere



castigada expresamente en otra disposición legal.




Ficha articulo



Uso sustancias ilegales para pesca.



Artículo 410.- A los que pescaren usando sustancias explosivas o



venenosas, se les impondrá la primera vez cinco días multa. Por cada



reincidencia se aumentará dicha pena en diez días multa, hasta el máximo



legal.




Ficha articulo



Pena autoridades por incumplimiento de



reglamentos de caza y pesca.



Artículo 411.- Serán penados con cinco a treinta días multa y pérdida



consiguiente del empleo, las autoridades de policía, miembros de los



Resguardos Fiscales o de cualquier rama de la Administración Pública



encargada de velar por el cumplimiento de los Reglamentos de caza y pesca,



a quienes se demostrare que teniendo conocimiento de la infracción, no



procuraren su castigo, o por negligencia o complacencia, permitieren que se



cometiere.




Ficha articulo



SECCION VIII



Salubridad Pública



Ocultación o sustracción de objetos insalubres.



Artículo 412.- Se impondrá de tres a treinta días multa, al que



sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar



antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización hubiere



dispuesto.




Ficha articulo



Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas.



Artículo 413.- Se impondrá de cinco a treinta días multa a los



empresarios o industriales que no adopten las medidas convenientes para



evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o



perjudiquen su salud.




Ficha articulo



LIBRO CUARTO



Disposiciones Finales



Artículo 414.- Derógase expresamente el Código Penal y de Policía,



ambos de 21 de agosto de 1941 y todas las disposiciones legales que los



adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus



disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos



previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a



delitos que tengan el carácter de militar por referirse al servicio y



disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en estado de



guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal y las



leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la Hacienda



Pública. Deróganse también cualquier disposición legal o reglamentaria que



contradigan o se oponga a lo preceptuado en el presente Código.



Deróganse asimismo la Ley de Protección Agrícola número 23 de 2 de



julio de 1943 y las disposiciones del Código Sanitario que contradigan



lo preceptuado en el presente Código.




Ficha articulo



Artículo 415.- Las penas de multa que se apliquen en virtud de



disposiciones consignadas en leyes especiales se transformarán en días



multa, debiendo las autoridades juzgadoras establecer los reajustes



necesarios, de acuerdo con el nuevo concepto que se da a esta pena.




Ficha articulo



Artículo 416.- El producto de los días multa se acreditarán a la



orden del Consejo Superior de Defensa Social y se destinarán a completar



los gastos que demande el sistema penitenciario.



Deróganse las leyes o reglamentos que se opongan a la presente



disposición.




Ficha articulo



Artículo 417.- Este Código regirá seis meses después de publicado.



INDICE



CODIGO PENAL



Página



Comisión Redactora ......................................



Exposición de Motivos ...................................



Dictamen Afirmativo al Proyecto .........................



LIBRO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



TITULO I



LA LEY PENAL



Sección I.- Normas Preliminares.........................



Sección II.- Aplicación en el espacio ...................



Sección III.- Aplicación en el tiempo ....................



Sección IV.- Aplicación a las personas ..................



Sección V.- Aplicación por la materia...................



TITULO II



EL HECHO PUNIBLE



Sección I.- Forma, tiempo y lugar del hecho punible ....



Sección II.- Concurso de delitos y concurso aparente de normas



.........................................................



Sección III.- Tentativa ..................................



Sección IV.- Causas de justificación ....................



Sección V.- Culpabilidad ...............................



Sección VI.- Reincidencia ...............................



TITULO III



EL AUTOR



Sección I.- Imputabilidad y sus formas .................



Sección II.- Autores y Cómplices ........................



TITULO IV



PENAS



Sección I.- Clases de penas ............................



Sección II.- Condena de ejecución condicional ...........



Sección III.- De la libertad condicional .................



Sección IV.- Disposiciones comunes a la condena de ejecución



condicional y a la libertad condicional ..................



Sección V.- Conmutación ................................



Sección VI.- Rehabilitación .............................



Sección VII.- Fijación de las penas ......................



TITULO V



EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA



Sección Unica.- ..........................................



TITULO VI



DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD



Sección I.- Disposiciones generales ....................



Sección II.- Clasificación y aplicación de las medidas de



seguridad...................................



TITULO VII



CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE



Sección Unica.- ..........................................



LIBRO SEGUNDO



DE LOS DELITOS



TITULO I



DELITOS CONTRA LA VIDA



Página



Sección I.- Homicidio ..................................



Sección II.- Aborto .....................................



Sección III.- Lesiones ...................................



Sección IV.- Duelo ......................................



Sección V.- Riña y agresión ............................



Sección VI.- Abandono de personas .......................



TITULO II



DELITOS CONTRA EL HONOR



Sección Unica.- Injuria, calumnia, difamación ............



TITULO III



DELITOS SEXUALES



Sección I.- Violación, estupro y abuso deshonesto .....



Sección II.- Rapto .....................................



Sección III.- Corrupción, proxenetismo, rufianería ......



TITULO IV



DELITOS CONTRA LA FAMILIA



Sección I.- Matrimonios ilegales .....................



Sección II.- Atentados contra el Estado Civil..........



Sección III.- Sustracción de menor o incapaz ...........



Sección IV.- Incumplimiento de deberes familiares .....



TITULO V



DELITOS CONTRA LA LIBERTAD



Sección I.- Delitos contra la libertad individual .....



Sección II.- Delitos contra la libertad de determinación



TITULO VI



DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD



Sección I.- Violación de secretos .....................



Sección II.- Violación de domicilio ....................



Sección III.- Turbación de actos religiosos y profanaciones



TITULO VII



DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD



Sección I.- Hurto ..................................



Sección II.- Robo ...................................



Sección III.- Extorsiones ............................



Sección IV.- Estafas y otras defraudaciones .........



Sección V.- Administración fraudulenta y apropiaciones



indebidas .............................



Sección VI.- Usurpaciones ..........................



Sección VII.- Daños .................................



SecciónVIII.- Disposición general ...................



TITULO VIII



DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS



Sección I.- Quiebra e insolvencia .................



Sección II.- Usura y agiotaje ......................



Sección III.- Usura y agiotaje ......................



TITULO IX



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN



Página



Sección I.- Incentivos y otros estragos .................



Sección II.- Delitos contra los medios de transporte y de.



comunicaciones ..............................



Sección III.- Piratería ...................................



Sección IV.- Delitos contra la salud pública ............



TITULO X



DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA



Sección Unica.- ..........................................



TITULO XI



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION



Sección I.- Actos de traición ..........................



Sección II.- Delitos que comprometen la paz y la dignidad



de la Nación ...............................



Sección III.- Sabotaje ...................................



TITULO XII



DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS



Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL



Sección I.- Atentados políticos .........................



Sección II.- Delitos comunes aplicables a los atentados



políticos ...................................



TITULO XIII



DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA



Sección Unica.- ..........................................



TITULO XIV



Sección I.- Falso testimonio y soborno de testigo ......



Sección II.- Falsas acusaciones .........................



Sección III.- Encubrimiento ..............................



Sección IV.- Evasión y quebrantamiento de pena ..........



TITULOS XV



DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA



Sección I.- Abusos de autoridad ........................



Sección II.- Corrupción de funcionarios .................



Sección III.- Concusión y exacción .......................



Sección IV.- Prevaricato y patrocinio infiel ............



Sección V.- Peculado y malversación ....................



Sección VI.- Disposiciones comunes a los delitos contemplados



en los tres Títulos anteriores .............



TITULO XVI



DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA



Sección I.- Falsificación de documentos en general .....



Sección II.- Falsificación de moneda y otros valores ....



Sección III.- Falsificación de sellos, señas y marcas ....



TITULO XVII



DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS



Sección Unica.- ..........................................



LIBRO TERCERO



DE LAS CONTRAVENCIONES



TITULO I



CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS



Sección I.- Actos contra la integridad corporal .........



Sección II.- Provocaciones y amenazas ....................



Sección III.- Protección a menores ........................



TITULO II



CONTRAVENCIONES CONTRA EL HONOR



Sección Unica.- ..........................................



TITULO III



CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES



Sección Unica.- ..........................................



TITULO IV



CONTRAVENCIONES CONTRA EL ESTADO CIVIL



Sección Unica.- ..........................................



TITULO V



CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD



DE TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS



Sección Unica.- ..........................................



TITULO VI



CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO



Sección Unica.- ..........................................



TITULO VII



CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PUBLICO



Sección I.- Perturbaciones contra la tranquilidad y el orden público



.........................................................



Sección II.- Divulgaciones en perjuicio de los intereses públicos



..................................................................



Sección III.- Perturbaciones del sosiego público .......................



..........................................................



Sección IV.- Perturbaciones de los sentimientos morales y religiosos



...............................................................



Sección V.- Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad



....................................................................



Sección VI.- Omisión de dar parte a la autoridad



..........................................................



Sección VII.- Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos



..... ..........................................................



SecciónVIII.- Monedas, sellos, timbres, marcas y títulos al portador



.... ..........................................................



Sección IX.- Mendicidad



..........................................................



TITULO VIII



CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA



Sección I.- Armas y materias explosivas .................



Sección II.- Seguridad del tránsito .....................



Sección III.- Seguridad de las construcciones y los edificios



..........................................................



Sección IV.- Incendios y otros peligros .................



Sección V.- Vigilancia de enajenados ...................



Sección VI.- Vigilancia y cuidado de animales ...........



Sección VII.- Bosques, aguas y cañerías. Caza y pesca ...



SecciónVIII.- Salubridad pública .........................



LIBRO CUARTO



DISPOSICIONES FINALES



Disposiciones finales .....................




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 23:16:26
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