Texto Completo acta: 7480
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Que es conveniente y oportuno dictar algunas disposiciones previas a
la vigencia del Estatuto del Servicio Civil referido en el artículo 191
de la Constitución Política.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Institúyese, adscrita al Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, la dependencia denominada Oficina del Servicio Civil,
la que tendrá las siguientes funciones: analizar y clasificar los
destinos o empleos públicos subordinados al Poder Ejecutivo; promover la
formación de expedientes personales uniformes que los funcionarios y
empleados públicos y demás servidores del Poder Ejecutivo han de tener; e
implantar el uso de formularios iguales o fórmulas que han de utilizarse
en las dependencias del Poder Ejecutivo para petición de empleos,
prontuarios, hojas de referencias personales, acciones de personal y
otras semejantes.
Ficha articulo Artículo 2º.- La Oficina del Servicio Civil tendrá a su cargo los
preparativos para la instalación y funcionamiento del Servicio Civil, tal
como se lo encargue el Comité Redactor del Estatuto, con el visto bueno
del Ministerio de Trabajo. Asimismo, la Oficina del Servicio Civil, será
auxiliar del Comité en cuanto requiera su cooperación.
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Artículo 3º.- El personal de la Oficina del Servicio Civil, lo
formarán: un Director, dos Asistentes, un Asesor Técnico y un Conserje
Mandadero. Cada Ministro de Gobierno podrá apersonar a uno de los
funcionarios de su dependencia, como delegado suyo ante la Oficina del
Servicio Civil, en los casos en que crea pertinente intervenir en las
actuaciones de la Oficina.
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Artículo 4º.- La Ley de Servicio Civil no solamente garantiza la
eficiencia de la Administración, sino que protege a los servidores
públicos. Los subordinados al Poder Ejecutivo no podrán ser removidos de
sus empleos, sino por los motivos de reducción forzosa de servicios, ya
sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los
mismos. La reorganización que se indica debe de abarcar, en tal caso por
lo menos el sesenta por ciento (60%) de los empleados del Departamento
respectivo. Se exceptúan de esa relativa inamovilidad, los empleados y
funcionarios aludidos en los artículos 139 y 140, incisos primeros, de la
Constitución Política de la República,, cuya remoción es irrestricta, y
se apuntan en el artículo siguiente.
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Artículo 5º.- Serán amovibles a voluntad libre del Poder Ejecutivo,
los componentes de la Fuerza Pública y los demás empleados y funcionarios
públicos que sirvan cargos de confianza, tales como: "los Jefes de
Misiones Diplomáticas, los Diplomáticos en misión temporal, a los
Secretarios, Consejeros, y a Agregados de las Embajadas y Legaciones; el
Procurador General de la República, los Gobernadores de Provincias; el
Secretario de la Presidencia de la República y los asistentes
subordinados directamente al Presidente; los secretarios privados de los
Ministros y los empleados de su servicio personal; los Jefes Políticos y
Agentes Principales y Auxiliares de Policía, los Cónsules, los Oficiales
Mayores de los Ministerios; los Miembros de los Resguardos Fiscales, de
la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del
personal de cárceles y presidio; los oficiales e inspectores de la
Dirección del Tránsito y todos aquellos que estén de alta en el servicio
activo de las armas por la índole de las labores que ejecuten, con
excepción del Personal subalterno de la Dirección General de Detectives,
y de los Departamentos de Extranjeros, de Cédula de Residencia, Migración
y Pasaportes; los que presten servicios interinos u ocasionales, o
servicios técnicos contractuales o profesionales temporalmente. Los
Ministros de Gobierno son de libre remoción del Presidente de la
República.
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Artículo 6º.- No estarán amparados por las disposiciones de esta
ley, el Tesorero Nacional, el Subtesorero Nacional y el Jefe de la
Oficina del Presupuesto, quienes se regirán por lo que al efecto disponen
la Constitución Política y leyes respectivas.
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Artículo 7º.- El nombramiento de los servidores públicos mencionados
en el artículo 5º, no está sujeto a condición alguna. El de los otros
empleados y funcionarios de la Administración Pública, dependientes del
Poder Ejecutivo, habrá de hacerse a base de idoneidad comprobada, con
sujeción a los requisitos o normas que establecerá la Ley del Servicio
Civil. Los funcionarios o empleados subordinados al Poder Ejecutivo, que
al promulgarse esta ley parcial previa, estuvieren ya nombrados o en el
desempeño de sus destinos, quedan de hecho y de derecho incorporados al
Servicio Civil, sin obligación de someterse a pruebas de suficiencia o
aptitud, ni a otras condiciones.
No obstante, los nombramientos que hayan de hacerse para llenar
vacantes o proveer nuevas plazas, dependientes del Poder Ejecutivo,
tendrán el carácter de interinos, y no estarán sujetos a los requisitos
de idoneidad comprobada, mientras no se decrete la ley que establezca las
normas que han de observarse para hacer los nombramientos definitivos.
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Artículo 8º.- Las destituciones o despidos de los servidores
públicos en las Dependencias del Poder Ejecutivo, que puedan ser
removidos sin justa causa de conformidad con el artículo 5º de esta ley,
así como la separación temporal del cargo o corrección o castigo, son de
la atribución privativa del Presidente de la República y del respectivo
Ministro de Gobierno. A no ser ellos, ningún otro Jefe o funcionario
podrá nombrar, ni quitar, suspender a subalternos suyos, sin autorización
previa del Presidente y del Ministro.
La destitución que se hiciere con base en causales contempladas por
el artículo 81 del Código de Trabajo, se tendrá por insubsistente si los
Tribunales correspondientes declararen no existir tal causal. En este
caso tiene derecho el empleado destituido a ser reincorporado a su puesto
y a devengar el sueldo correspondiente a los meses que duró la
destitución.
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Artículo 9º.- La organización de la Oficina del Servicio Civil, así
como sus funciones y atribuciones, son transitorias, mientras no entre en
vigor la Ley General del Servicio Civil, cuya redacción y preparación
está en estudio para ser oportunamente sometida a las deliberaciones de
la Asamblea Legislativa. Las disposiciones de aplicación fundamental
contenidas en los artículos 4º, 5º y 7º regirán como parte del Estatuto
del Servicio Civil.
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Artículo 10.- La presente ley rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 24/2/2024 20:11:37