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 Normativa >> Ley 1451 >> Fecha 28/05/1952 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1451
Ley de Creación de la Oficina del Servicio Civil
Texto Completo acta: 7480 1

Que es conveniente y oportuno dictar algunas disposiciones previas a



la vigencia del Estatuto del Servicio Civil referido en el artículo 191



de la Constitución Política.



Por tanto,



DECRETA:



Artículo 1º.- Institúyese, adscrita al Ministerio de Trabajo y



Previsión Social, la dependencia denominada Oficina del Servicio Civil,



la que tendrá las siguientes funciones: analizar y clasificar los



destinos o empleos públicos subordinados al Poder Ejecutivo; promover la



formación de expedientes personales uniformes que los funcionarios y



empleados públicos y demás servidores del Poder Ejecutivo han de tener; e



implantar el uso de formularios iguales o fórmulas que han de utilizarse



en las dependencias del Poder Ejecutivo para petición de empleos,



prontuarios, hojas de referencias personales, acciones de personal y



otras semejantes.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La Oficina del Servicio Civil tendrá a su cargo los



preparativos para la instalación y funcionamiento del Servicio Civil, tal



como se lo encargue el Comité Redactor del Estatuto, con el visto bueno



del Ministerio de Trabajo. Asimismo, la Oficina del Servicio Civil, será



auxiliar del Comité en cuanto requiera su cooperación.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El personal de la Oficina del Servicio Civil, lo



formarán: un Director, dos Asistentes, un Asesor Técnico y un Conserje



Mandadero. Cada Ministro de Gobierno podrá apersonar a uno de los



funcionarios de su dependencia, como delegado suyo ante la Oficina del



Servicio Civil, en los casos en que crea pertinente intervenir en las



actuaciones de la Oficina.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La Ley de Servicio Civil no solamente garantiza la



eficiencia de la Administración, sino que protege a los servidores



públicos. Los subordinados al Poder Ejecutivo no podrán ser removidos de



sus empleos, sino por los motivos de reducción forzosa de servicios, ya



sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los



mismos. La reorganización que se indica debe de abarcar, en tal caso por



lo menos el sesenta por ciento (60%) de los empleados del Departamento



respectivo. Se exceptúan de esa relativa inamovilidad, los empleados y



funcionarios aludidos en los artículos 139 y 140, incisos primeros, de la



Constitución Política de la República,, cuya remoción es irrestricta, y



se apuntan en el artículo siguiente.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Serán amovibles a voluntad libre del Poder Ejecutivo,



los componentes de la Fuerza Pública y los demás empleados y funcionarios



públicos que sirvan cargos de confianza, tales como: "los Jefes de



Misiones Diplomáticas, los Diplomáticos en misión temporal, a los



Secretarios, Consejeros, y a Agregados de las Embajadas y Legaciones; el



Procurador General de la República, los Gobernadores de Provincias; el



Secretario de la Presidencia de la República y los asistentes



subordinados directamente al Presidente; los secretarios privados de los



Ministros y los empleados de su servicio personal; los Jefes Políticos y



Agentes Principales y Auxiliares de Policía, los Cónsules, los Oficiales



Mayores de los Ministerios; los Miembros de los Resguardos Fiscales, de



la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del



personal de cárceles y presidio; los oficiales e inspectores de la



Dirección del Tránsito y todos aquellos que estén de alta en el servicio



activo de las armas por la índole de las labores que ejecuten, con



excepción del Personal subalterno de la Dirección General de Detectives,



y de los Departamentos de Extranjeros, de Cédula de Residencia, Migración



y Pasaportes; los que presten servicios interinos u ocasionales, o



servicios técnicos contractuales o profesionales temporalmente. Los



Ministros de Gobierno son de libre remoción del Presidente de la



República.




Ficha articulo



Artículo 6º.- No estarán amparados por las disposiciones de esta



ley, el Tesorero Nacional, el Subtesorero Nacional y el Jefe de la



Oficina del Presupuesto, quienes se regirán por lo que al efecto disponen



la Constitución Política y leyes respectivas.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El nombramiento de los servidores públicos mencionados



en el artículo 5º, no está sujeto a condición alguna. El de los otros



empleados y funcionarios de la Administración Pública, dependientes del



Poder Ejecutivo, habrá de hacerse a base de idoneidad comprobada, con



sujeción a los requisitos o normas que establecerá la Ley del Servicio



Civil. Los funcionarios o empleados subordinados al Poder Ejecutivo, que



al promulgarse esta ley parcial previa, estuvieren ya nombrados o en el



desempeño de sus destinos, quedan de hecho y de derecho incorporados al



Servicio Civil, sin obligación de someterse a pruebas de suficiencia o



aptitud, ni a otras condiciones.



No obstante, los nombramientos que hayan de hacerse para llenar



vacantes o proveer nuevas plazas, dependientes del Poder Ejecutivo,



tendrán el carácter de interinos, y no estarán sujetos a los requisitos



de idoneidad comprobada, mientras no se decrete la ley que establezca las



normas que han de observarse para hacer los nombramientos definitivos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Las destituciones o despidos de los servidores



públicos en las Dependencias del Poder Ejecutivo, que puedan ser



removidos sin justa causa de conformidad con el artículo 5º de esta ley,



así como la separación temporal del cargo o corrección o castigo, son de



la atribución privativa del Presidente de la República y del respectivo



Ministro de Gobierno. A no ser ellos, ningún otro Jefe o funcionario



podrá nombrar, ni quitar, suspender a subalternos suyos, sin autorización



previa del Presidente y del Ministro.



La destitución que se hiciere con base en causales contempladas por



el artículo 81 del Código de Trabajo, se tendrá por insubsistente si los



Tribunales correspondientes declararen no existir tal causal. En este



caso tiene derecho el empleado destituido a ser reincorporado a su puesto



y a devengar el sueldo correspondiente a los meses que duró la



destitución.




Ficha articulo



Artículo 9º.- La organización de la Oficina del Servicio Civil, así



como sus funciones y atribuciones, son transitorias, mientras no entre en



vigor la Ley General del Servicio Civil, cuya redacción y preparación



está en estudio para ser oportunamente sometida a las deliberaciones de



la Asamblea Legislativa. Las disposiciones de aplicación fundamental



contenidas en los artículos 4º, 5º y 7º regirán como parte del Estatuto



del Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 10.- La presente ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 20:11:37
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