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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17704 >> Fecha 14/10/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 17704
Creación Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
Texto Completo acta: E6854 1

N° 17704-MICYT-PLAN



(Este decreto fue derogado por el artículo 25 del Reglamento al Título II Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Mecanismos Organizativos para el Desarrollo Científico y Tecnológico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 21316 del 5 de mayo de 1992)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE CIENCIA Y



TECNOLOGIA



Y DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA



ECONOMICA,



En uso de sus facultades conferidas en los incisos 3) y 18)



del art¡culo 140



de la Constituci¢n Pol¡tica, en la Ley de Planificaci¢n Nacional N§



5525 del 2



de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administraci¢n P£blica N§



6227



del 2 de mayo de 1978.



Considerando:



1§.-Que por ley N§ 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableci¢ el



Sistema



Nacional de Planificaci¢n.



2§.-Que el establecimiento de un Sistema Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a



viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el



Sistema de



Planificaci¢n Nacional y coadyuva a la direcci¢n y



coordinaci¢n de las actividades



del Gobierno y de sus instituciones aut¢nomas.



3§.-Que la Ley General de la Administraci¢n P£blica introduce un



r,gimen



jur¡dico novedoso para fortalecer la potestad de direcci¢n



del Gobierno



en particular sobre los entes descentralizados, incorporando



potestades y responsabilidades



ministeriales que es indispensable canalizar y reglamentar



adecuadamente.



4§.-Que en toda actividad estatal debe existir una m xima



autoridad



pol¡tica con la responsabilidad final de la gesti¢n



institucional.



5§.-Que de acuerdo con la pol¡tica de Gobierno, es de gran



importancia



la fijaci¢n de objetivos y el establecimiento de planes y



programas con perspectiva



global para las actividades intersectoriales que se realizan



en el  mbito



de la ciencia y la tecnolog¡a en funci¢n de los objetivos de



una estrategia



global de desarrollo nacional.



6§.-Que es conveniente establecer los mecanismos de concertaci¢n



entre



el sector p£blico, el sector privado y los centros de



investigaci¢n, para integrar



las instituciones, programas y actividades en materia de



ciencia y tecnolog¡a,



con el fin de imprimir un grado de mayor coordinaci¢n, de



eficacia y de eficiencia



en la administraci¢n y en el desarrollo tecnol¢gico del pa¡s.



7§.-Que es necesario fomentar las actividades cient¡fico



tecnol¢gicas por



medio de una mejor orientaci¢n de la inversi¢n p£blica y



privada.



8§.-Que para impulsar al pa¡s en el desarrollo de la ciencia y la



tecnolog¡a,



se debe fomentar la investigaci¢n y el desarrollo



experimental y tecnol¢gico en  reas



prioritarias para el bienestar social y econ¢mico del pa¡s.



9§.-Que es necesario que exista un equilibrio adecuado entre



generaci¢n



de conocimientos y los requerimientos tecnol¢gicos de la



estructura productiva



nacional.



10.-Que es necesario fortalecer la integraci¢n entre las



actividades de



generaci¢n, con las de difusi¢n y transmisi¢n de



conocimientos cient¡ficos y



tecnol¢gicos.



11.-Que se hace indispensable mejorar la pol¡tica de metrolog¡a,



de



normalizaci¢n t,cnica y gesti¢n de calidad, en aras de hacer



m s eficiente la



producci¢n interna y de exportaci¢n del pa¡s.



12.-Que la ense¤anza y la formaci¢n de cient¡ficos y tecn¢logos



se debe



adaptar paulatinamente al desarrollo del Pa¡s, lo que



requiere establecer medidas



a corto, mediano y largo plazo.



13.-Que se deben crear mecanismos que fortalezcan, los servicios



cient¡ficos



y tecnol¢gicos en campo relacionados con la producci¢n, la



promoci¢n, la



difusi¢n y la aplicaci¢n de conocimientos en todas las  reas



de la ciencia y



la tecnolog¡a.



Por tanto,



DECRETAN:



La creaci¢n del sistema Nacional de



Ciencia



y Tecnolog¡a



CAPITULO I



De la constituci¢n y definici¢n del Sistema



Nacional



de Ciencia y Tecnolog¡a



ARTÖCULO 1§.-constituyese el Sistema Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a, que



en adelante se denominar  Sistema y que en forma abreviada se



conocer  como



SINCYT.




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.-El sistema lo constituye el conjunto de las



instituciones, entidades



y ¢rganos del sector p£blico, del sector privado y de los centros



de



investigaci¢n, que tienen una componente cient¡fico-tecnol¢gica



importante en su



 mbito de acci¢n.



Mediante este Sistema se pretende alcanzar la concertaci¢n de



intereses



de los sectores y centros de investigaci¢n mencionados y su



colaboraci¢n para



que la definici¢n de las pol¡ticas cient¡fico-tecnol¢gicas sea el



producto del consenso



entre ellos; a efectos de lograr la coordinaci¢n nacional en



materia de



ciencia y tecnolog¡a para el desarrollo econ¢mico y social del



pa¡s.



CAPITULO II



De los objetivos del Sistema




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.-El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a



tendr  como objetivo



general coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que en



materia



cient¡fico-tecnol¢gica sean establecidas por el Presidente de la



Rep£blica, el



consejo de Gobierno, el Consejo Econ¢mico Social Nacional y sus



Comisiones, el



Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica, el



Ministro Rector



de Ciencia y Tecnolog¡a y el Consejo Nacional del Sistema.



Como objetivos espec¡ficos tendr  los siguientes:



a) Impulsar el desarrollo cient¡fico-tecnol¢gico y la aplicaci¢n



del conocimiento



de la ciencia y la tecnolog¡a al bienestar econ¢mico y social



del



pa¡s.



b) Promover la reforma y creaci¢n de aquellos instrumentos o



disposiciones



jur¡dicas necesarias para contribuir a agilizar el desarrollo



cient¡fico



y tecnol¢gico.



c) Fortalecer la infraestructura cient¡fico-tecnol¢gica y la



formaci¢n de los



recursos humanos del m s alto nivel, para que el pa¡s adquiera



capacidad



para desarrollar tecnolog¡a propia y para seleccionar, adaptar



y asimilar



tecnolog¡a extranjera.



d) Vincular el desarrollo del conocimiento cient¡fico-tecnol¢gico



con la estructura



productiva del pa¡s, por medio de la interacci¢n y



concertaci¢n



de los sectores p£blico y privado y de los centros de



investigaci¢n.



e) Promover e impulsar la difusi¢n del conocimiento cient¡fico



y tecnol¢gico



a la poblaci¢n costarricense, y en todos los niveles del



sistema educativo



del pa¡s.



f) Canalizar la prestaci¢n de los servicios cient¡ficos y



tecnol¢gicos que



brinda el Estado, sus instituciones y los entes privados, en



las distintas



 reas cient¡fico-tecnol¢gicas.



g) Orientar los recursos destinados a las actividades cient¡ficas



y tecnol¢gicas,



de acuerdo con las prioridades del Programa Nacional de



Ciencia



y Tecnolog¡a.



h) Colaborar con las instituciones educativas, para que la



orientaci¢n de



la ense¤anza y formaci¢n de recursos humanos permitan creador



una base



s¢lida para el desarrollo cient¡fico y tecnol¢gico del pa¡s.



i) Desarrollar y mantener un sistema de informaci¢n, estad¡sticas



y documentaci¢n



en ciencia y tecnolog¡a, que preste servicios a los diferentes



sectores del pa¡s.



CAPITULO III



De la competencia del Sistema




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.-La competencia del Sistema ser :



a) El diagn¢stico y estudio de las situaciones generales y



particulares de



nuestro pa¡s en materia de ciencia y tecnolog¡a.



b) La definici¢n de las pol¡ticas cient¡fico-tecnol¢gicas a



seguir para el



cumplimiento de los objetivos definidos en el Plan Nacional de



Desarrollo,



en el Programa Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a y en el



presente Decreto.



c) La elaboraci¢n de estrategias para el cumplimiento de las



pol¡ticas cient¡fico-tecnol¢gicas,



que procuren un  gil y adecuado funcionamiento de



los participantes seg£n sus respectivos  mbitos de acci¢n, en



coordinaci¢n



con el MIDEPLAN.



d) La planificaci¢n y organizaci¢n de actividades mediante la



formulaci¢n



de los programas de ciencia y tecnolog¡a, los planes anuales



operativos



y todos aquellos programas y proyectos que tiendan a ordenar



todos los



actos que en materia de ciencia y tecnolog¡a se pretendan



realizar, atendiendo



los llamamientos del MIDEPLAN.



e) La ejecuci¢n de los proyectos, funciones espec¡ficas o



directrices cient¡fico-tecnol¢gicas,



por parte de las instituciones o entidades correspondientes.



f) El seguimiento y evaluaci¢n sobre el proceso de cumplimiento



y ejecuci¢n



de las disposiciones y proyectos cient¡ficos y tecnol¢gicos



definidos.



g) La reprogramaci¢n de las actividades , que conforme con la



evaluaci¢n



realizada, debe hacerse para llevar a cabo el desarrollo



cient¡fico-tecnol¢gico



del pa¡s.



h) La coordinaci¢n de las actividades y esfuerzos institucionales



para el



desarrollo de la ciencia y tecnolog¡a, as¡ como de las



actividades y servicios



cient¡ficos y tecnol¢gicos.



CAPITULO IV



De la integraci¢n y estructura organizativa



del Sistema




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.-El Sistema estar  integrado por:



a) El Ministro Rector de Ciencia y Tecnolog¡a.



b) Los entes cuyo campo de acci¢n es objeto de direcci¢n



jer rquica o pol¡tica



por parte del Ministro Rector, a saber:



-Ministerio de Ciencia y Tecnolog¡a (MICYT).



-Consejo Nacional de Investigaciones Cient¡ficas y



Tecnol¢gicas (CONICIT).



c) Los ministerios cuyas actividades influyen el desarrollo



cient¡fico y tecnol¢gico



del pa¡s:



-Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica.



-Ministerio de Educaci¢n P£blica.



-Ministerio de Econom¡a, Industria y Comercio.



-Ministerio de Agricultura y Ganader¡a.



-Ministerio de Comercio Exterior.



-Ministerio de Recursos Naturales, Energ¡a y Minas.



-Ministerio de Salud.



-Otros ministerios que el Poder Ejecutivo considere



conveniente incluir



en las actividades del Sistema.



d) El Consejo Nacional de Rectores (CONARE) representado por las



universidades



estatales, sin perjuicios de la autonom¡a que les otorga el



art¡culo 84 de la constituci¢n Pol¡tica, formando parte del



Sistema £nicamente



para efecto de que participen en sus deliberaciones, con el



objeto



de que se pueda lograr por medio de los mecanismos legalmente



pertinentes,



la necesaria coordinaci¢n con ellas.



e) Los entes y ¢rganos p£blicos o privados cuyos programas y



actividades



est,n enmarcados dentro de la pol¡tica cient¡fica y



tecnol¢gica:



-Comisi¢n Nacional de Energ¡a At¢mica.



-Instituto de Normas T,cnicas de Costa Rica (INTECO).



-Fondo de Investigaciones y Mejoramiento de la Productividad



(FIM



Productividad).



-C mara de Productores de los Sectores Industrial y Agr¡cola.



-Fundaci¢n costarricense de Investigaciones Tecnol¢gicas.



-Cualesquiera otros que determine el Presidente de la



Rep£blica atendiendo



propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnol¢gica.



f) Por los ¢rganos e instancias de coordinaci¢n propuestos en



este Decreto,



para la concertaci¢n de los integrantes del Sistema.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.-El sistema est  estructurado de la siguiente



forma:



a) El Ministro de Ciencia y Tecnolog¡a.



b) El Consejo Nacional de ciencia y Tecnolog¡a.



c) La Secretar¡a Ejecutiva de Ciencia y Tecnolog¡a.



d) El Comit, T,cnico, como instancia de colaboraci¢n



institucional a la Secretar¡a



Ejecutiva, conforme con el art¡culo 8§, inciso e), de este



Decreto.



e) Los mecanismos de coordinaci¢n y asesor¡a, comisiones y



comit,s, y



dem s niveles concertaci¢n entre el sector p£blico, el sector



privado



y los centros de investigaci¢n.



CAPITULO V



Del Ministro Rector




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.-Corresponde al Ministro de Ciencia y Tecnolog¡a



conjuntamente



con el Presidente de la Rep£blica, la definici¢n de las pol¡ticas



cient¡fico-tecnol¢gicas,



as¡ como la direcci¢n y coordinaci¢n de la Administraci¢n Central



y Descentralizada de su ramo que para esos efectos se entiende como



el Sistema,



en tal condici¢n asumir  las funciones y atribuciones que le



asignan



la Constituci¢n Pol¡tica, la Ley General de la Administraci¢n



P£blica, el Presidente



de la Rep£blica, los decretos del Subsistema de Direcci¢n y



Planificaci¢n



Sectorial y Regional, el presente Decreto y las dem s



disposiciones legales



que regulan esta materia. Para desarrollar su gesti¢n, el Ministro



Rector contar 



con el concurso t,cnico que le brindar n el MICYT, el CONICIT y



MIDEPLAN.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.-El Ministro Rector de Ciencia y Tecnolog¡a



ejercer  las siguientes



funciones:



a) Someter a conocimiento del Consejo Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a, el



Programa Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a y su correspondiente



Plan



Anual Operativo, para la oportuna aprobaci¢n de cada uno de



ellos, por



parte del Poder Ejecutivo y del Ministro Rector



respectivamente.



b) Procurar que exista una adecuada concordancia entre los



presupuestos



de las instituciones p£blicas que conforma el Sistema y las



prioridades



del Plan Operativo del Sistema.



c) Organizar a los integrantes del Sistema, con el fin de que sus



actividades



respondan a los objetivos del Programa Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a



y dem s lineamientos establecidos para el Sistema.



d) Promover el mejoramiento de los instrumentos



jur¡dico-administrativos



necesarios para el desarrollo cient¡fico y tecnol¢gico del



pa¡s.



e) Nombrar comisiones de trabajo con participaci¢n y privada,



cuando



sea necesario a su juicio, para coadyuvar al mejor



funcionamiento del



Sistema.



f) Convocar, presidir y levantar las sesiones el Consejo Nacional



de Ciencia



y Tecnolog¡a, as¡ como tomar juramento a sus miembros.



g) Aprobar anualmente el presupuesto global correspondiente al



Sistema,



antes de que la direcci¢n General de Presupuesto y la



Contralor¡a General



de la Rep£blica aprueben el presupuesto de las entidades



miembros



del Sistema.



h) Participar en la Comisi¢n Econ¢mica Nacional y eventualmente



en la



Comisi¢n Social Nacional cuando lo solicite al Presidente,



para coordinar



o acordar los asuntos concernientes al desarrollo cient¡fico



nacional, que



requieran del apoyo de los sectores econ¢mico y social.



i) Velar porque los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria



acojan las



directrices pol¡ticas de Ciencias y Tecnolog¡a.



j) Participar en la definici¢n de prioridades y promoci¢n de la



cooperaci¢n



t,cnica internacional para el desarrollo de la ciencia y la



tecnolog¡a, de



acuerdo con los lineamientos de MIDEPLAN.



k) Solicitar conocer y pronunciarse sobre los informes de la



Secretar¡a Ejecutiva,



del Comit, T,cnico y de otros integrantes del Sistema.



l) Evaluar el cumplimiento de los resultados obtenidos



peri¢dicamente, sobre



el cumplimiento de los objetivos propuestos, a fin de efectuar



la



reformulaci¢n de pol¡ticas.



ll) Designar y remover al Director de la Secretar¡a de conformidad



con las



disposiciones legales pertinentes.



m) Cualesquiera otras funciones que de acuerdo con la legislaci¢n



vigente



le sean asignadas.



CAPITULO VI



Del Consejo Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.-De conformidad con el decreto de subsistema de



Direcci¢n y



Planificaci¢n Sectorial, se establecer el Consejo Nacional de



ciencia y Tecnolog¡a,



que tendr  las siguientes funciones:



a) Asesorar al Ministro de Ciencia y Tecnolog¡a en la definici¢n



de las pol¡ticas



del Sistema.



b) Analizar y proponer soluciones a los problemas pol¡ticos y



t,cnicos del



Sistema, atendiendo los lineamientos de los ¢rganos superiores



de direcci¢n



del p rrafo primero del art¡culo 3§.



c) Pronunciarse a petici¢n del Ministro de Ciencia y Tecnolog¡a



sobre:



-Las normas y procedimientos para la coordinaci¢n y evaluaci¢n



de programas



interinstitucionales.



-Los ajustes al Programa Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a.



-Cualquier otro asunto relativo al  mbito de competencia y



objetivos del



Sistema, que no correspondan a una funci¢n espec¡fica del



Ministro



Rector.



d) Emitir las disposiciones pertinentes para regular los



procedimientos internos



de trabajo del Consejo.



e) En general proponer todas aquellas acciones necesarias para el



correcto



funcionamiento del Sistema.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.-El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a



estar  integrado



por:



a) El Ministro Rector de Ciencia y Tecnolog¡a, quien preside y el



Viceministro



respectivo, quien presidir  en ausencia del Ministro.



b) Los ministros recolectores o viceministros de los siguientes



ramos o sectores



cuyos programas o actividades tengan significativo contenido



cient¡fico y



tecnol¢gico, y que deben ser objeto de normatividad en



t,rminos de una



pol¡tica global, integral y coherente de ciencia y tecnolog¡a.



-Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica.



-Educaci¢n.



-Econom¡a, Industria y Comercio.



-Agricultura y Ganader¡a.



-Comercio Exterior.



-Recursos Naturales, Energ¡a y Minas.



-Salud.



-Cualesquiera otros que el Poder Ejecutivo considere



conveniente.



c) El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de



Investigaciones Cient¡ficas



y Tecnol¢gicas.



d) Dos de los Rectores de los Centros de Educaci¢n Superior que



integran



CONARE.



e) Eventualmente seg£n el tema a tratar, el Ministro Rector



convocar  a



los representantes legales o altos jerarcas de aquellas



entidades p£blicas



o privadas que hayan sido determinadas como integrantes del



Sistema,



conforme como se indica en el inciso e) del art¡culo 5§ de



este Decreto.



Los miembros del Consejo realizar n sus funciones ad hon¢rem



y ser n



juramentados por el Ministro Rector.




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.-El Consejo se reunir  ordinariamente convocado



por el Ministro,



cada seis meses con los integrantes citados en el art¡culo



anterior,



incisos a), b), c) y d). Extraordinariamente cuando el Ministro lo



considere



conveniente, previa convocatoria de ,ste o cuando tres de sus



miembros lo



convoquen, al considerar que alg£n tema debe ser sometido a



an lisis.



En sesiones extraordinarias el Ministro podr  convocar, si lo



considera



conveniente para una mayor agilidad y cuando se trate de asuntos



espec¡ficos,



solamente a aquellos integrantes que se vinculen directamente con



los puntos



a tratar.



El "modus operandi" de las sesiones, ser  el que dispone la



Ley General



de la Administraci¢n P£blica en sus art¡culos 49 y concordantes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.-Ser  potestad del Ministro Rector invitar a



representantes



de empresas o instituciones p£blicas o privadas que no siendo parte



del Sistema,



resulta pertinente conocer su criterio sobre determinados acuerdos



que deba



tomar el Consejo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 13.-Corresponder  al Ministro Rector buscar la



concertaci¢n entre



los miembros del Consejo, manteniendo la potestad de emitir



directrices, en



consulta o conjuntamente con el Presidente de la Rep£blica, seg£n



se requiera;



sin perjuicio de los aspectos sustantivos y resultados propios del



 mbito de



responsabilidad.



CAPITULO VII



De la Secretar¡a Ejecutiva de Ciencia y



Tecnolog¡a




Ficha articulo



ARTÖCULO 14.-El sistema contar  con una Secretar¡a Ejecutiva



de Ciencia



y Tecnolog¡a para la planificaci¢n, coordinaci¢n y ejecuci¢n de las



pol¡ticas



Cient¡ficas y tecnol¢gicas; la que estar  subordinada



jer rquicamente al Ministro



Rector y administrativamente al Ministerio de Ciencia y Tecnolog¡a.




Ficha articulo



ARTÖCULO 15.-Corresponder  a la Secretar¡a:



a) Ejecutar las directrices que emanen del Ministerio de Ciencia



y Tecnolog¡a



y aquellos acuerdos del Consejo en que as¡ se disponga.



b) Proveer los instrumentos y mecanismos de programaci¢n



necesarios, para



la formulaci¢n de las iniciativas institucionales que forman



parte del Programa



Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a, cuya elaboraci¢n estar  a



cargo



de la Secretar¡a con fundamento en el Plan Nacional de



Desarrollo.



c) Evaluar la ejecuci¢n del Programa Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a y



de las pol¡ticas cient¡fico-tecnol¢gicas a cargo de las



instituciones que



conforman el Sistema, e informar de ello al consejo Nacional



de Ciencia



y Tecnolog¡a.



d) Efectuar estudios de la situaci¢n cient¡fico-tecnol¢gica del



pa¡s.



e) Presentar informes semestrales y anuales ante el Ministro de



Ciencia y



Tecnolog¡a, sobre el avance en el cumplimiento de las



funciones de la



Secretar¡a.



f) Promover la coordinaci¢n interinstitucional, a fin de lograr



la integraci¢n



de esfuerzos y recursos tendentes a la consecuci¢n de los



objetivos del



Programa.



g) Brindar la asesor¡a t,cnica necesaria para la ejecuci¢n de los



planes



anuales institucionales.



h) Colaborar con el Ministro de Ciencia y Tecnolog¡a en la



coordinaci¢n y



evaluaci¢n de la cooperaci¢n t,cnica, las inversiones y el



financiamiento



externo al Sistema en conjunto con el CONICIT y MIDEPLAN, de



conformidad



con las disposiciones legales vigentes.



i) Establecer y mantener junto con el CONICIT, un sistema de



informaci¢n,



estad¡sticas y documentaci¢n cient¡fico-tecnol¢gicas, que



sirva de base



para la formulaci¢n de programas y proyectos.



j) Mantener los nexos de coordinaci¢n con los comit,s sectoriales



y regionales,



a efecto de dar seguimiento a los proyectos que en materia de



ciencia y tecnolog¡a se est,n desarrollando en las diferentes



regiones



del pa¡s.




Ficha articulo



ARTÖCULO 16.-Para el cumplimiento de sus funciones la



Secretar¡a podr 



recurrir a los siguientes recursos.



a) La asignaci¢n presupuestaria ubicada dentro de la



correspondiente al



MICYT.



b) El personal t,cnico y administrativo de car cter permanente y



aquel



que a solicitud del Ministro rector, podr  ser facilitado por



cada una



de las instituciones integrantes del Sistema, mediante



convenios que



deber n ser suscritos para tales efectos.



c) Los aportes que de instituciones p£blicas o privadas, reciba



la Secretar¡a,



para el cumplimiento de sus funciones, para cuyo efecto se



suscribir 



un convenio con el MICYT, todo lo anterior con ajuste a las



normas



legales que rigen esta materia.



d) Los recursos provenientes de organismos internacionales



asignados a la



Secretar¡a, atendiendo los lineamientos del Ministro Rector,



de MIDEPLAN



y del Ordenamiento Jur¡dico vigente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 17.-La secretar¡a estar  a cargo de un Director quien



actuar 



como colaborar directo del Ministro Rector y quien tendr  las



siguientes



funciones:



a) Fungir como Secretario del Consejo Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a, en



cuyas sesiones participar  con derecho a voz £nicamente.



b) Coordinar la elaboraci¢n del Programa Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a,



en la que necesariamente participar n representantes de los



sectores p£blico,



privado y centros de investigaci¢n.



c) Velar por la ejecuci¢n de los acuerdos del Consejo Nacional de



Ciencia



y Tecnolog¡a.



d) Participar en las reuniones del Comit, de Coordinaci¢n de las



Secretar¡as



Ejecutivas de Planificaci¢n Sectorial.



e) Preparar y documentar la agenda de las sesiones del Consejo



Nacional



de Ciencia y Tecnolog¡a, atendiendo las solicitudes formuladas



por los



representantes de los entes que conforman el Sistema, la cual



deber  ser



apropiada por el Ministro Rector.



f) Asignar el personal t,cnico y administrativo regular de la



Secretar¡a



y justificar aquellos puestos que considere necesarios.



g) Convocar y presidir las sesiones del Comit, T,cnico de Ciencia



y Tecnolog¡a.



h) Proponer, previa informaci¢n al Ministro Rector, la



conformaci¢n de comisiones



de trabajo, para tratar asuntos propios de la Secretar¡a o del



Consejo a solicitud de ,ste.



CAPITULO VIII



Del Comit, t,cnico de Ciencia y



Tecnolog¡a




Ficha articulo



ARTÖCULO 18.-Se establece el Comit, T,cnico de Ciencia y



Tecnolog¡a, el



cual tendr  por objeto apoyar a la Secretar¡a Ejecutiva de Ciencia



y Tecnolog¡a



en la coordinaci¢n interinstitucional y el asesoramiento necesario



para la



realizaci¢n de los planes y programas de Sistema.




Ficha articulo



ARTÖCULO 19.-Las funciones del Comit, T,cnico de Ciencia y



Tecnolog¡a



son las siguientes:



a) Asesorar a la Secretar¡a Ejecutiva en las labores de



planificaci¢n que



le sean encomendadas.



b) Suministrar a la Secretar¡a Ejecutiva la informaci¢n que le



sea solicitada



para el cumplimiento de sus funciones.



c) Servir de enlace con las instituciones en la elaboraci¢n de



estudios, investigaciones



y evaluaciones que sean necesarias.



d) Recomendar todas aquellas medidas de car cter t,cnico



tendentes a correcto



funcionamiento del Sistema.



e) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias



para lograr



la eficaz ejecuci¢n de las pol¡ticas de coordinaci¢n entre los



integrantes



del Sistema.



f) Colaborar en la estructuraci¢n de los programas de trabajo,



seg£n los



acuerdos emanados del Ministro Rector y del Consejo Nacional



de Ciencias



y Tecnolog¡a.



g) Constituir, previa informaci¢n al Ministro Rector, las



comisiones de trabajo



necesarias para darle tratamiento a los asuntos concretos que



requiera



el Comit, T,cnico, las cuales se integrar n con los t,cnicos



de



aquellas entidades del Sistema que compartan objetivos en



campos de



acci¢n espec¡ficos tales como: inform tica, tecnolog¡as



regionales, educaci¢n



cient¡fica, divulgaci¢n de la ciencia, recursos humanos,



productividad



y todos aquellos que se enmarquen dentro de la problem tica



cient¡fica



y tecnol¢gica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 20.-El Comit, T,cnico estar  integrado por:



a) El Director de la Secretar¡a Ejecutiva de Ciencias y



Tecnolog¡a, quien



lo preside.



b) Las m s altas autoridades t,cnicas en investigaci¢n de los



Centros de



Educaci¢n Superior.



c) El Director de Planificaci¢n del CONICIT.



d) Los Directores de las Secretar¡as Ejecutivas de Planificaci¢n



de los



Sectores representados en el Consejo Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a.



e) Eventualmente seg£n el tema a tratar se podr  invitar a los



encargados



de administraci¢n o programaci¢n de las entidades p£blicas o



del sector



privado representadas en el Consejo Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a.




Ficha articulo



ARTÖCULO 21.-El Comit, se reunir  ordinariamente cada seis



meses, con



los integrantes indicados en el art¡culo anterior incisos a), b),



c) y d). Extraordinariamente



cuando sea convocado por su Presidente, o por dos de sus



miembros.



En sesiones extraordinarias el Director de la Secretar¡a



Ejecutiva de



Ciencia y Tecnolog¡a, podr  convocar, si lo considera conveniente



para una



mayor agilidad y cuando se trate de asuntos espec¡ficos, solamente



aquellos



integrantes que se vinculen directamente con los puntos a tratar.



CAPITULO IX



De otras instancias de coordinaci¢n




Ficha articulo



ARTÖCULO 22.-De conformidad con el art¡culo 6§, inciso e) de



este Decreto



se constituir n las comisiones y dem s instancias necesarias, seg£n



se dispone



en los art¡culos 8§ inciso e), 17, inciso h) y 19, inciso g).



El objetivo de estas instancias, ser  lograr una mayor



coordinaci¢n o



concertaci¢n de intereses de los diferentes integrantes del



Sistema, y cuya



funci¢n ser  darle tr mite a los asuntos concretos que requiera el



Ministro



Rector, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a, la Secretar¡a



Ejecutiva



y el Comit, T,cnico.



Estas instancias estar n integradas por t,cnicos, asesores,



expertos o



consultores, internos o externos, de instituciones o empresas



p£blicas o privadas



y centros de investigaci¢n nacionales e internacionales.



CAPITULO X



Disposiciones finales




Ficha articulo



ARTÖCULO 23.-Rige a partir de su publicaci¢n.



Transitorio I.-Los miembros del Consejo Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a



deber n ser acreditados y juramentados, a m s tardar quince d¡as



calendario,



a partir de la publicaci¢n de este Decreto. Deber n tener su



primera



reuni¢n en el plazo de ocho d¡as, contados a partir del d¡a de su



juramentaci¢n.



Transitorio II.-El Director de la Secretar¡a Ejecutiva de



Ciencia y Tecnolog¡a



ser  nombrado dentro del plazo de un mes, contado a partir de la



fecha de celebraci¢n de la primera reuni¢n del Consejo Nacional de



Ciencia



y Tecnolog¡a.



Transitorio III.-El Consejo deber  preparar y aprobar su



Reglamento



Interno en un plazo no mayor de se enta d¡as calendario, contados



a partir



de la fecha de publicaci¢n de este Decreto.








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Fecha de generación: 4/3/2024 14:29:20
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