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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Texto completo
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Reglamento de Construcciones
Texto Completo acta: 757DF INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO



 



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio segundo del Reglamento de Construcciones, aprobado en sesión N° 6306 del 15 de marzo del 2018, se deroga este reglamento. De conformidad con el



transitorio primero de la norma referida dicho reglamento empezará a regir el 23 de junio del 2018, por lo que a partir de esa fecha se realizará la abrogación de este reglamento)



 



 



REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES



 



CAPITULO I



 



GENERALIDADES



 



Artículo I.1.-Objetivos de este Reglamento.



 



El presente Reglamento tiene por objeto fijar las normas para la planifi­cación, diseño y construcción de edificios, calles, campos deportivos, instala­ciones industriales y de maquinaria y cualesquiera otra obra en lo relativo a la arquitectura, ingeniería civil, ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica e inge­niería sanitaria, con el objeto de fomentar, asegurar y proteger en la mejor forma la salud, economía, comodidad y bienestar común, mediante requisitos que garanticen en luí edificios y otras obras su solidez, estabilidad, seguridad, salubridad, iluminación y ventilación adecuadas.



En particular este Reglamento fija :



- Los conceptos básicos y requisitos mínimos en la planificación de las obras citadas.



- Los conceptos básicos que deben usarse en el diseño de estas obras.



__Los conceptos básicos y requisitos mínimos de la rama electromecánica que atañen a las obras civiles.



- Las normas de calidad que deben aplicarse a los materiales.



- Las especificaciones fundamentales de construcción a las que deben ceñir­se todas las obras civiles.



- Las normas de construcción de las obras provisionales que se requieren du­rante la construcción.



- Las normas para la reparación, alteración y demolición de edificios y otras obras.



 



Artículo I.2.-Definición de términos.



Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento, , los términos siguientes tienen el significado que se indica:



 



AASHTO: Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras y Transporte del Estado (American Association of State Highways and Transportation Officials).



 



Acera: Parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones.



ACI: Instituto Estadounidense de Concreto (American Concrete Institute).



Ademe: Conjunto de tableros y entramados de madera u otro material destinado a evitar el desmoronamiento de las paredes de las ex­cavaciones.



AISC: Instituto Estadounidense de Construcciones de Acero (American Instituto of Steel Construction).



Albañilería: Arte de construir con piedras, ladrillos, bloques, etc.



Alineamiento: Línea fijada por la Municipalidad o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como límite de área de construcción.



Antejardín: Espacio comprendido entre la línea de propiedad y la línea de construcción fijada por la Municipalidad o el MOPT.



ASTM: Asociación Norteamericana de Ensayo de Materiales (American Society of Testing Materials).



Alteración: Cualquier supresión, adición o modificación que afecte a un edificio u otra obra.



Andamio: Estructura provisional de plataformas que se usa como ele­mento de servicio durante la construcción.          



Aparejo: Disposición de las juntas de piedras, ladrillos, bloques o simi­lares.



Armadura: En el concreto reforzado, el conjunto de varillas y aros de acero estructural, amarrados con alambre o soldados, que conforman el refuerzo del concreto. En construcciones metálicas o de madera, cualquier elemento reticulado que forma parte de la estructura.



Autoridad revisora: Cualquier entidad gubernamental o municipal que intervenga en la revisión y aprobación del diseño o en la inspección durante la construcción de las obras. Se entenderá también por autoridad revisora aquella que designe el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.



AWS: Asociación Estadounidense de Soldadura (American Welding So-ciety).



AyA: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado.



AWWA: Asociación Estadounidense de Trabajos Hidráulicos (American Water Works Association).



Base: Capa de material debidamente estabilizado, que forma parte de la estructura resistente de una calzada, camino, carretera o piso.



Calle: Cualquier vía pública o privada que permita el tránsito de ve­hículos automotores y de peatones.



Calzada: Parte de la calle destinada al tránsito vehicular automotor. 



Carga: Fuerza que actúa sobre una estructura.



Carga de Viento: Fuerza debida a la acción del viento.



Carga Muerta: Fuerza debida al peso propio.



Carga Permanente: Fuerza causada por su peso propio y del peso de elementos, máquinas y equipo, unidos permanentemente a una es­tructura.



Carga Sísmica: Fuerza debida a fenómenos sísmicos.



Carga Temporal: Fuerza debida a sobrecarga temporal.



Carga Viva: Se usa como sinónimo de carga temporal.



Cascara o Cascarón: Losa, curva o plegada, de poco espesor. Se carac­teriza por su capacidad para resistir cargas tridimensionales, ca­pacidad determinada por su forma geométrica, sus condiciones de bordes y la naturaleza de las cargas aplicadas.



Cimbra: Parte de la estructura de soporte de un encofrado o estruc­tura de madera.



Coeficiente de uso: Factor que afecta a las fuerzas sísmicas según el uso a que se destinará un edificio.



Colegio Federado: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.



Concreto Armado: Mezcla de agregados pétreos y cemento, que contie­ne refuerzo de acero.



Concreto Asfáltico: Mezcla de agregados pétreos y de asfalto usado co­mo aglomerante.



Concreto Masivo: Concreto de cemento que no contiene acero de re­fuerzo.



Concreto Ciclópeo: Concreto de cemento, no reforzado o armado, que incluye piedra bruta como elemento desplazador de volumen.



Construcción: Es toda estructura que se fija o incorpora a un terreno;



incluye cualquier obra de edificación, alteración o ampliación que implique permanencia. Arte de construir.



Correa: Elemento resistente, normalmente trabajando a flexión, que sir­va para fijar el material de cubierta o de cierre lateral de un edi­ficio y que transmite las cargas a la estructura principal.



Edificio: Construcción destinada la habitación o en la que una o más personas pueden desarrollar cualquier labor, almacenamiento o pro­tección de maquinaria.



Encofrado: Sistema de moldes destinados a soportar y dar forma a los elementos de concreto mientras éste adquiere resistencia propia.



Enrejado: Sinónimo de reticulado en cuanto se refiere a estructuras de alma abierta.



Envigado: Sistema de vigas que forman la estructura resistente de un entrepiso o de una techumbre.



Escariar: Redondear o agrandar un agujero abierto en una pieza de metal.



Estructura: Sistema de elementos resistentes a los efectos de las fuer­zas externas e internas de todo tipo que forma el esqueleto de un edificio u otra obra civil.



Factor de forma: Coeficiente que afecta a la presión básica del viento y que depende de la forma general de la estructura afectada y de las aberturas que contiene.



Grava: Piedra natural, tal como se encuentra en lechos de ríos y en ta­jos.                   



ICE: Instituto Costarricense de Electricidad.



Imprimante en calles: Material líquido, generalmente asfáltico, con que se sella la base de suelo granular antes de colocar la carpeta as­fáltica de los pavimentos.



Instalación: En un edificio, cualquier sistema destinado a servicios ta­les como: agua potable, desagües, energía eléctrica, transporte ver­tical, aire acondicionado, etc.



INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



Mampostería: Obra de albañilería construida con piedras y ladrillos o bloques y mortero para unirlas.



 



MIEM: Ministerio de Industria, Energía y Minas.



 



Mocheta: Elemento vertical de poca dimensión horizontal, construido de concreto armado para confinar muros o paredes. También trozo de pared de pequeña longitud que queda a los lados de aberturas re­lativamente anchas en los muros.



 



MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



 



Muro de Carga: Muro diseñado y construido para resistir principalmen­te cargas verticales.



Muro Estructural: Muro diseñado y construido para resistir principal­mente cargas horizontales perpendiculares a su plano.



Muro no Estructural: Muro considerado como no resistente y destinado a servir sólo de cierre o división de recintos. Se usa como sinónimo de pared.



 



Obra Civil: Obra diseñada y construida mediante las ciencias aplicadas y la tecnología pertenecientes a la Ingeniería Civil.



Obra Provisional: Obra de carácter temporal que debe construirse o instalarse como medio de servicio para ayudar a la construcción de una obra definitiva.



Paneles: Módulos en que se divide un elemento constructivo plano. Tam­bién, elementos modulares planos para la construcción, que se fi­jan unos a otros o a la estructura resistente de una obra. mediante dispositivos adecuados.



Paramento: Cualesquiera de las caras de un muro.



Pared: Sinónimo a muro no estructural. Elemento constructivo levanta­do a plano para cerrar espacios.



Perfil Estructural: Barra de metal de variadas secciones transversales, que se usa para la construcción de estructuras metálicas.



Perfil Geométrico: Trazo de un terreno, carretera, represa, etc., sobre un plano vertical.



Peso propio: Peso de los elementos constructivos, estructurales o no estructurales que deben ser considerados en el cálculo de las obras.



Piedra bruta: Grava, generalmente de tamaño relativamente grande com­parado con el de los agregados para concreto.



Pisos: En un edificio, plataforma a nivel que sirve de suelo y para sos­tener los muebles. Se llama primer piso al que está a nivel de la calle. Edificio de un piso es aquel de una sola planta.



Plano Catastrado: Plano oficial de un terreno, debidamente registrado en la Dirección de Catastro Nacional, que fija la forma, área, des­lindes y orientación del terreno.



Precolado: Dícese de los elementos estructurales de concreto, colados fuera de su posición final y colocados posteriormente en ella.



Presión básica del viento: Valor de la presión que ejerce el viento en función del cuadrado de su velocidad, sobre cualquier superficie.



Rebaba: Resalto de material no útil sobrante en los bordes o en la su-     perficie de un elemento.



Reparación: Renovación de cualquier parte de una obra, para dejarla en condiciones iguales o mejores que las primitivas.



Repelió: Revestimiento de un muro con mortero de cemento, cal, o ma­teriales semejantes para mejorar su superficie con fines estéticos o de protección.



Riesgo: Contingencia o probabilidad de un accidente, daño o perjuicio.



Saledizo: Parte que sobresale de una pared.



Sobrecarga: Carga temporal que puede actuar sobre una estructura.



Subbase: Parte de la estructura resistente de una calle, camino o ca­rretera, compuesta generalmente por una capa de material ade­cuado, estabilizado y colocado sobre la subrasante.



Sobrasante: Superficie del terreno de una calle, camino o carretera, de­bidamente estabilizada, sobre la cual se colocará la subbase o la base del pavimento.



Suelo: En su acepción más amplia, cualquier material no consolidado compuesto de distintas partículas sólidas, con gases o líquidos in­cluidos. En construcción la palabra se aplica normalmente al terre­no de sustentación de las obras. En arquitectura, úsase también como sinónimo de piso.



Tabique: Elemento vertical, delgado no resistente, que sirve como di­visión interior o cierre exterior de los recintos de un edificio.



Urbanización: Fraccionamiento o habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante la construcción de calles y provisión de servicios.




 




Ficha articulo



CAPITULO II



LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN

Artículo II.1.-Alcances de este Reglamento.

Este Reglamento rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos, incluyendo sus instalaciones, así como ninguna cons­trucción de la índole que sea, será construido, adaptado o reparado si no es de acuerdo con las condiciones que este Reglamento señale. Tampoco deberán hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular o pública, ni ocupar la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de este Reglamento.



Los edificios de propiedad pública, ya sean pertenecientes al Gobierno Central o a instituciones descentralizadas, quedan sujetos a las reglas que es­tablece este Reglamento.



 



Artículo II.2.-Ubicación de edificios.



La ubicación de edificios públicos y privados se hará de acuerdo con lo previsto en el plan regulador si lo hubiere y en su defecto, donde lo autoricen los ministerios correspondientes, el INVU y la municipalidad respectiva.



 



Artículo II.3.-Proximidad a zonas de interés especial o monumentos.



Las construcciones ubicadas en zonas de interés especial, en calles o pla­zas donde existen construcciones declaradas monumentos nacionales, de valor excepcional, histórico o arquitectónico, deben armonizar en el ambiente gene­ral del lugar.



 



Artículo II.4.-Uso mixto.



Los edificios de uso mixto se sujetarán en cada una de sus partes a las disposiciones relativas a su uso.



 



Artículo II.5.-Ingenieros responsables.



Para los efectos de este reglamento, se considera como ingenieros res­ponsables a los ingenieros o arquitectos activos, incorporados al Colegio Fe­derado, tal como lo indica la Ley de Construcciones, con las facultades y las responsabilidades indicadas en ella y en el Reglamento Interno General y el Reglamento de Etica Profesional del Colegio Federado.



 



Artículo II.6.-Empresas consultoras y constructoras.



Las empresas consultoras y constructoras deberán inscribirse conforme la Ley Orgánica y el Reglamento Interno General del Colegio Federado lo fijan.



 



Artículo II.7.-Documentación técnica para obtener licencias de construcción.



Para la obtención de licencias de construcción se deben presentar como mínimo los siguientes documentos, sin perjuicio que la entidad gubernamental correspondiente o la autoridad revisora pida documentos adicionales:



II. 7.1 Plano catastrado.





II.7.2 Memoria de cálculo, donde deben consignarse todos los datos que se necesitan para la selección de la estructura, escogencia de ma­teriales, cargas aplicadas, esfuerzos permisibles en los materiales, hipótesis y método de cálculo, diseño de la estructura, estudio de los modelos, si los hay. Se usará la notación indicada en el Código Sísmico, adicionándola cuando sea necesario.



Debe ser presentada en forma ordenada, legible y clara, adi­cionando los croquis necesarios para facilitar su comprensión.





II.7.3 Planos de construcción. Los que deberán contener todos los dibujos necesarios para mostrar el proyecto de una manera inequívoca y que se pueda ejecutar de la manera prevista por el diseñador.



Se escribirán las instrucciones y cotas necesarias para aclarar los dibujos. En los planos de construcción que se presenten a las municipalidades deberá darse información detallada sobre ubicación de postería, líneas eléctricas y voltaje de las mismas, calderas, tan­ques de combustible o de gases, cuarto de transformadores así como cualquier otra información necesaria según estas corporaciones lo reglamenten.





II.7.4 Estimación del costo, para lo cual se podrán usar métodos apro­ximados basados en la experiencia en costos.



 



II.7.5 Estudio de suelos, cuando este Reglamento lo requiera.



 



Artículo II.8.-Documentación técnica adicional para licencias de construcción de urbanizaciones.



 



II.8.1 Memoria de cálculo, deben consignarse en ella todos los datos que se utilizaron para la selección y diseño de la subrasante, subbase, base y pavimento, así como los datos de laboratorio en que se basan para la determinación del tránsito promedio diario que po­drán soportar las vías.



Deben consignarse los datos y el cálculo para el diseño de las instalaciones de agua potable, cloacas, aguas pluviales, instalación eléctrica y demás obras que se requieran.



En la redacción se usará la notación empleada por el documento "Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Ca­rreteras y Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes".



Debe incluirse el programa de ensayo de materiales que se rea­lizará durante la construcción.





II.8.2 Planos de construcción, deben contener la localización de la urba­nización referida a las coordenadas del Instituto Geográfico Na­cional, la planta general de diseño geométrico con curvas de nivel por lo menos cada metro de altura, secciones típicas generales de las calzadas y aceras, perfiles de cada calle y de las instalaciones de cloacas y pluviales, detalles del cordón y caño, cajas de registro y cualquier otro detalle que se requiera.



 



Artículo II.9.-Documentación en la construcción.



Para efectos de control por parte de las oficinas encargadas de super­visar las construcciones, en el sitio de la obra deberán permanecer los siguien­tes documentos:



 



II.9.1 Juego completo de planos aprobados por las oficinas respectivas. 



II.9.2 En sitio visible deberá colocarse un rótulo (en letras de impren­ta) que contenga el nombre del profesional responsable, su número de inscripción al CFIA y el número del permiso municipal.



II. 9.3 Los documentos adicionales que este Reglamento establece para cada tipo de construcción,



 



Artículo II.10.-Especificaciones mínimas.



En los planos deberán estar consignadas las especificaciones mínimas ne­cesarias para la ejecución de la obra, tales como la calidad y resistencia de los materiales principales como: el concreto, el acero y la madera, recubri­miento de la armadura y otras. Deberán consignarse los espesores y calidades de la cubierta de techo y paredes y todos aquellos datos que es necesario tener a mano durante la construcción.



 



Artículo II. 11.-Idoneidad de los laboratorios.



La entidad gubernamental o la autoridad revisora que debe aprobar los proyectos, puede pedir atestados de la idoneidad del laboratorio que haya ejecutado las pruebas de suelos o materiales y en el caso de no ser satisfac­torias, rechazar los resultados y recomendaciones de esas pruebas.





Artículo II. 12.-Sanciones.



Las sanciones aplicables al propietario, ingeniero responsable, empresa o contratistas por incumplimiento parcial o total de las normas establecidas en el presente Reglamento, son las que establecen en sus artículos pertinentes la Ley de Construcciones, Ley Orgánica del Colegio Federado, Ley General de Salud, el Reglamento Interior General del Colegio Federado y el Código Civil, sin perjuicio de las que contengan otras leyes.



 



Artículo II.13.-Sistema Métrico Decimal.



Conforme lo indica el Reglamento sobre Unidades de Medición (Decreto Ejecutivo No 3286 MEIC) el Sistema Métrico Decimal es el único que se debe usar en las memorias de cálculo, en planos y en cualquier otro documento refe­rente a construcciones. En casos de materiales fabricados según algún calibre especial, como varillas, alambres o láminas, se podrá usar el número de ese calibre para designarlos.




 




Ficha articulo



CAPITULO III



VIAS PUBLICAS



Artículo III. 1.-Vías públicas.



Para la definición y pertenencia de las vías públicas, la inalienabilidad, derechos de usuarios y colindantes y la temporalidad de los derechos o conce­siones que se otorgue para su uso u ocupación se deberá recurrir a la Ley de Caminos Públicos y a la Ley de Construcciones, que son las que regulan estas materias.



Quienes por permiso o concesión usen la vía pública o los bienes mu­nicipales con fines particulares, tendrán la obligación de proporcionar a la mu­nicipalidad un plano detallado de la localización de las instalaciones que se vayan a ejecutar en ellas.



Para la ejecución de obras en la vía pública o en predios de propiedad privada o pública que puedan alterar el equilibrio del subsuelo o causar daño a las instalaciones o estructuras vecinas deberán tomarse, con la autorización y control municipal, todas las medidas necesarias de prevención para evitar daños y molestias a las personas y a los bienes.



 



Artículo III. 2.-En resguardo de la seguridad de los peatones.



En resguardo de la seguridad de los peatones, las construcciones o re­paraciones de edificios de más de una planta deben cumplir con los siguientes requisitos:



III. 2.1 Las aceras deberán cerrarse hasta la altura del alero protector condenando el acceso y vista del peatón al predio. Se deberá le­vantar además, una valla de ochenta centímetros (0,80 m) de alto sobre la línea de cordón de la acera. Este cierre no ocupará más de un metro veinticinco centímetros (1,25 m), del ancho de la misma y el resto de la acera destinada al libre tránsito de los peatones debe protegerse por medio de un alero reforzado de acuerdo con la peligrosidad del edificio, cobertura o techo diseñado para soportar una carga mínima de ciento cincuenta kilogramos por metro cua­drado (150 kg/m2), que evite los accidentes o molestias que puedan provocar los desprendimientos de materiales, el uso de equipo y otros factores. Esta protección se colocará a una altura mínima de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m), sobre la acera y en su ancho no sobrepasará la línea de cordón de caño.



III. 2.2 Los andamios construidos sobre la acera se regirán por el artícu­lo XXVII. 1 del presente Reglamento.



 



Artículo III. 3.-Obras suspendidas.



Los propietarios de obras cuya construcción sea suspendida por más de treinta días, están obligados a limitar sus predios con la vía pública de la manera siguiente:                  



III. 3.1 Por medio de un cierre que impida la vista y el acceso, cuando falte el muro de la fachada.



III. 3.2 Clausurando los vanos que existan, cuando el muro de la fa­chada esté construido, en forma tal que se impida el acceso al in­terior de la construcción.



 



Artículo III. 4.-Licencia.



No se podrán realizar modificaciones o reparaciones en las vías existen­tes, sin licencia municipal o del MOPT según corresponda.



 



Artículo III. 5.-Ocupación de la vía pública.



Si en la ejecución de una obra debe ocuparse una vía o acceso público, el subsuelo o el espacio aéreo de la misma, se deberá obtener un permiso de ocupación de vía de la municipalidad o el MOPT, según corresponda.



 



Artículo III. 6.-Carga y descarga de materiales.



Para el estacionamiento de vehículos que carguen o descarguen en la vía pública, debe el encargado de la obra contar con el permiso de la Dirección General de Tránsito.



Artículo III. 7.-Materiales y escombros en la vía pública.



Cuando por motivos calificados sea indispensable dejar escombros, hacer excavaciones o en alguna forma poner obstáculos al libre tránsito en la vía pública, originados por obras de cualquier tipo, es obligatorio obtener de previo la autorización municipal para tal uso. Además, se deberán colocar banderas y letreros durante el día y señales luminosas, claramente visibles durante la no­che, a una distancia de 15 metros del obstáculo, de manera que prevenga opor­tunamente al que transite por dicha vía.



En caso de incumplimiento a este artículo, la municipalidad deberá pro­ceder, según corresponda, a la suspensión de la obra o a la eliminación del obstáculo.



 



Artículo III. 8.-Aceras.



De acuerdo con las normas vigentes es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes, en las calles adyacentes a edificios y otras obras que se hayan construido.



La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2% y los pisos deberán tener una superficie antideslizante.



En casos calificados en que la pendiente de la calle sea muy pronunciada, se deberá presentar a la municipalidad para su aprobación un estudio del diseño de la acera.



En aceras y en cordones de calle los cortes para la entrada de vehículos a los predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito de peatones. La municipalidad puede prohibirlos y autorizar el empleo de rampas movibles.



Las aceras que deban soportar el peso de vehículos deberán ser construi­das de modo que resistan las sobrecargas correspondientes sin ser afectadas.



 



Artículo III. 9.-Rotura de pavimento.



La rotura de pavimento de la vía pública para la ejecución de obras pú­blicas o privadas requerirá licencia previa de la municipalidad o el MOPT, quien fijará, en cada caso, las condiciones bajo las cuales la concede. El soli­citante estará obligado a la reparación correspondiente o al pago de ésta. si la hiciera la municipalidad o el MOPT.



 



Artículo III. 10.-Saledizos.



Ningún elemento estructural o arquitectónico situado a una altura de me­nos de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m), podrá sobresalir del alinea­miento de construcción oficialmente fijado. Los que se encuentren a mayor altura, podrán hacerlo en la siguiente forma:



III. 10.1 Diez centímetros (0,10 m) los elementos arquitectónicos que cons­tituyen el perfil de una fachada como pilares voladizos, marcos de puertas y ventanas, banquinas, cornisas, cejas u otros similares.



 



III.10.2 Un metro (1,00 m), los elementos de sombra y partes móviles de ventanas que abran hacia afuera. En ningún caso podrán pro­yectarse sobre la vía pública a una distancia horizontal menor de dos metros medidos desde el cordón de caño hacia la línea de cons­trucción.



Con las líneas de colindancia deberá conservarse una sepa­ración lateral igual a la del mismo saliente.



Cuando la acera tenga una anchura menor de dos metros (2,00 m),  no se podrán construir estos elementos sobre la acera, salvo los aleros y marquesinas.



III.10.3 Diez centímetros (0,10 m), las rejas en ventanas.



 



III. 10.4 Las hojas de las ventanas podrán abrirse al exterior siempre que el elemento más próximo al estar abierta, esté a una distancia mayor de dos metros (2,00 m) de una línea de transmisión eléctrica de alto voltaje.



 



III. 10.5 Los aleros, marquesinas, cortinas de sol y toldos (fijos o des­montables), frente a la entrada de los edificios podrán sobresalir hasta cincuenta centímetros (0,50 m) antes del cordón de caño.



III. 10.6 Las marquesinas no podrán usarse como piso cuando estén cons­truidas sobre la vía pública.



III. 19.7 No se permitirán balcones ni otros elementos que puedan cons­tituir uso sobre la vía pública o que sobre ésta formen cuerpo con el edificio.



III. 10.8 En los edificios que estén afectados por antejardín, en ningún caso los elementos antes mencionados, salvo aleros y marquesinas, podrán sobresalir de la línea de propiedad, debiendo en lo demás sujetarse a las disposiciones municipales.



III. 10.9 Los bajantes de agua pluvial no podrán sobresalir más de diez centímetros (0,10 m), de la línea de construcción.



III. 10.10 Los rótulos y anuncios luminosos o de cualquier otra natura­leza, deberán alejarse de los cables eléctricos a una distancia ra­dial no menor de dos metros.



1) Tanto para edificios como para rótulos, donde existan líneas de voltaje superior a los 15 000 voltios, el interesado deberá someterse a las disposiciones del Servicio Nacional de Electri­cidad.



 



Artículo III. 11.-Invasión de la vía pública.



Toda alteración al trazo de una construcción hacia fuera del alineamiento oficial, será considerada como una invasión de la vía pública, quedando obli­gado el dueño de la construcción a demoler la parte de la misma que motive dicha invasión dentro del plazo que al efecto señale la municipalidad.



 



Artículo III. 12.-Cocheras en antejardín.



No se autorizará la construcción de cocheras en el espacio destinado a antejardín. La municipalidad, en casos calificados, podrá conceder permiso. En este caso el apoyo de la cubierta deberá ser sobre vigas y columnas.



para evitar el cerramiento de este espacio.



 



Artículo III. 10.-Drenaje pluvial.



En los techos, balcones, voladizos y en general; en cualquier saliente, se deberá evitar la caída y escurrimiento del agua sobre la acera, no permi­tiéndose caídas libres de aguas pluviales sobre la vía pública.



Los tubos para el drenaje pluvial sobre fachada, en construcciones sin antejardín, no podrán sobresalir del plano de la pared más de diez centímetros (0,10 m).



Artículo III. 14.-Marquesinas.



Las marquesinas deberán ser continuas, tener el traslape necesario que impida el paso de la lluvia y tener una altura promedio de tres metros (3,00 m), sobre el nivel de acera, con un máximo de tres metros cuarenta centímetros (3,40 m), y un mínimo de dos metros sesenta centímetros (2,60 m), para calles con pendientes.



Cuando en los predios vecinos existan construcciones provistas de mar­quesinas que cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina pro­puesta deberá empatarse a aquélla.



En edificios cuya elevación frontal carece de retiro en la línea de pro­piedad, se contará con alero, marquesina o voladizo de ciento veinte centímetros (1,29 m) de ancho como mínimo.



 



Artículo III. 15.-Prohibición de uso de las vías públicas.



Se prohibe:



III. 15.1 Usar la vía pública para aumentar el área utilizable de un predio o de una construcción, tanto en forma aérea, como subte­rránea.



III.15.2 Usar las vías públicas para establecer puestos con fines comer­ciales de cualquier clase.



III. 15.3 Colocar postes, cobertizos o quioscos de publicidad.



III. 15.4 Instalar aparatos y recipientes para basura que entorpezcan el tránsito



Sobre los incisos III. 15.2 y III. 15.3 de este artículo, la municipalidad po­drá extender permisos transitorios con previo acuerdo y según lo dispuesto por el artículo 11.7.



 



Artículo III.l6.-Regularización.



El que invada la vía pública con construcciones o instalaciones aéreas o subterráneas, estará obligado a destruirlas o a retirarlas. En caso de que no lo haga, la municipalidad ejecutará la demolición a costa del propietario.



 



Artículo III. 17.-Denominación.



La nomenclatura oficial fija la denominación de las vías públicas, par­ques, jardines y plazas y la numeración de los predios de cada cantón. Los particulares no podrán alterar las placas de la nomenclatura que será fijada por la municipalidad de acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes.



 



Artículo III. 18.-Número oficial.



El municipio, señalará para cada predio el número que corresponda a la entrada del mismo.



 



Artículo III. 19.-Colocación del número.



El número oficial será colocado a la entrada de cada predio y deberá te­ner características que lo hagan claramente visible. La municipalidad está autorizada para colocar placas de numeración de calles y de casas en las pa­redes. En el caso requerido el propietario deberá dejar el espacio necesario en la fachada si se requiere.



 



Artículo III. 20.-Alineamiento.



No se podrá iniciar la ejecución de una obra si la municipalidad no ha señalado previamente la línea y el nivel oficial de la propiedad.



 



Artículo III. 21.-Zonas de restricción o antejardín.



El antejardín o distancia entre las líneas de propiedad y de construcción será el fijado por ^el Reglamento de Zonificación del plan regulador o en su defecto, por la Municipalidad.



 



Artículo III. 22.-Solicitud de alineamiento oficial.



El Departamento de Ingeniería y Arquitectura Municipal, es el que fija el alineamiento oficial, con arreglo al plan regulador de vías públicas. Quien solicite el alineamiento, deberá presentar los documentos que la municipalidad o el MOPT, según corresponda, exijan.



 



Artículo III. 23.-Vallas, verjas y tapias.



En la línea de frente de la propiedad y en el espacio comprendido entre ésta y la línea de construcción, no se podrán construir vallas sólidas con una altura mayor de un metro (1,00 m). Por sobre esta altura, se podrá continuar únicamente con elementos que permitan una buena visibilidad tales como re­jas, mallas y verjas.



Se excluye de esta disposición, el caso de los muros de retención.



 



Artículo III. 24.-Instalaciones para servicios públicos.



Las instalaciones subterráneas principales para los servicios públicos de teléfono, alumbrado, semáforos, energía, agua, alcantarillado pluvial y sa­nitario, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de las calles, de aceras o de camellones. Cuando se localicen en las aceras, deberán quedar alojadas en una faja de un metro cincuenta centímetros (1,50 m) de ancho, me­dida a partir del borde del cordón.



 



Artículo III. 25.-Obligaciones.



Las personas físicas o jurídicas, incluyendo los organismos del Estado que Utilicen las vías públicas o bienes de uso común para instalaciones de obras o servicios de interés público, deberán reparar a su costa los daños que oca­sionen.



 



Artículo III. 26.-Instalaciones provisionales.



Para colocar estructuras o instalaciones provisionales en las vías públi­cas, se requiere permiso municipal



Artículo III. 27.-Colocación de postes.



Los postes se colocarán dentro de la acera, a una distancia de veinticin­co centímetros (0,25 m), entre el borde del cordón y el punto más próximo del poste.



En las vías públicas en que no haya acera, los interesados solicitarán a la municipalidad o al MOPT, el trazo de cordón y anchura de la acera y coloca­rán los postes a la distancia indicada.



 



Artículo III. 28.-Transmisiones eléctricas.



Se prohibe colocar cables de transmisiones eléctricas y de telecomunica­ciones a menos de dos metros sesenta centímetros (2,60 m), de altura sobre el nivel de la acera o corona del pavimento.



 



Artículo III.29.-Rótulos.



Para colocar rótulos sobre fachadas, se deberá obtener autorización de la municipalidad.



El tamaño de los mismos será:



III. 29.1 En zonas residenciales no podrá exceder de dos metros cuadra­dos (2,00 m2); deberán colocarse paralelos a la calle.



III. 29.2 En zonas comerciales e industriales será de un máximo de cinco metros cuadrados (5 m2) por cada diez metros (10 m) de frente de lote o del 20% de la fachada del edificio, cualquiera que resulte en un área permitida mayor, cuando sean paralelas a la calle.



III. 29.3 En las zonas comerciales podrán colocarse perpendicularmente a la calle pero su tamaño no podrá exceder de dos metros y medio (2,50 m), de largo o de la línea correspondiente de cordón y caño si ésta fuera menor.



III. 29.4 La distancia entre el borde inferior del rótulo y la acera no po­drá ser menor de dos metros sesenta centímetros de altura (2,60 m). No podrán colocarse anuncios a distancias menores de treinta cen­tímetros (0,30 m), en cualquier dirección de las placas de nomencla­tura de las calles o en sitios en que estorben la visibilidad para el tránsito o en lugares que afecten la perspectiva panorámica o la ar­monía de un paisaje.



 




 




Ficha articulo



CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES PARA EDIFICIOS



 



Artículo IV. 1.-Demoliciones y excavaciones.



Para llevar a cabo trabajos de demolición total o parcial de construccio­nes y para excavaciones, el responsable de la obra deberá solicitar permiso a la municipalidad, entregando un informe sobre el procedimiento a seguir y las precauciones que se tomarán para evitar daños a las propiedades cercanas.



El propietario del predio y el director de la obra son conjuntamente res­ponsables de cualquier daño que se cause a construcciones vecinas.



El daño que se cause a instalaciones de cualquier servicio público por es­tos trabajos, será reparado por la municipalidad o por la institución a cargo del servicio, a costa del propietario del predio en que se llevan a cabo los tra­bajos.



Deberá observarse lo indicado en los artículos XXVIII. 2,3,4.



 



Artículo IV. 2.-Nivel de la construcción.



El piso principal de cualquier construcción, deberá estar por lo menos diez centímetros (0,10 m), sobre el nivel del terreno donde se ubique; el desnivel se­rá salvado por rampa, cuando menos en el acceso principal. Caso de que el diseño o las pendientes del terreno hagan imposible cumplir esta norma, se deberá demostrar al Departamento de Ingeniería y Arquitectura Municipal que no existe peligro de inundación del sitio.



Cuando se coloquen pisos de madera en una planta baja, éstos deberán quedar a una altura no menor de cuarenta centímetros (0,40 m), sobre el nivel del suelo, del que previamente se deberá eliminar la capa vegetal. Además, deberá quedar a quince centímetros (0,15 m), sobre el nivel de acera o jardín para efectos de ventilación. Se exceptúan de esta norma, los pisos sordos.



 



Artículo IV. 3.-Previsiones de seguridad.



Todo edificio de más de dos pisos medidos sobre la acera, o sitios de reunión pública, deberán ser construidos con paredes exteriores incombustibles y contar con sistemas de seguridad contra incendio. Tendrán por lo menos un extintor de nueve litros y medio (9,50 1), de agua a presión, por piso o su equivalente de CO2 o polvo químico de acuerdo con el uso del local. Cuando el área exceda de doscientos metros cuadrados (200 m2), deberá contar con un extintor por cada 200 m2 o fracción adicional.



Se deberán seguir las siguientes normas de diseño:



 



IV. 3.1 Las escaleras principales se localizarán inmediatas a pasillos, espacios de circulación o patios con acceso directo.Ninguna escalera principal, podrá evacuar un radio mayor de veinte metros (20 m), por lo que se requerirá, si sobrepasan esta distancia, de otras escaleras. Cuando sirvan a más de cuarenta (40), personas o sitios de reunión pública, las puertas que den a ellas, de­berán abrirse hacia afuera.



IV. 3.2 La relación de las huellas y contrahuellas, así como sus dimen­siones mínimas se indican en el capítulo correspondiente a cada tipo de edificación. En todos los tramos de escalera, incluidos los des­cansos y a ambos lados, se colocarán pasamanos a una altura de noventa centímetros (0,90 m), salvo que se especifique distinto en este Reglamento.



La altura máxima a salvar por un tramo de escalera será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) salvo en viviendas en que podrá ser hasta de 3,00 m.



Todo edificio de más de tres pisos tendrá escaleras para salida de emergencia conforme con las siguientes estipulaciones:



IV. 3.2.1 En su construcción se empleará material incombustible. Igual material será empleado en la construcción de la estructura de soporte.



IV.3.2.2 Estarán ubicados de tal manera que permitan a los usua­rios salir del edificio en caso de emergencia, en forma rápida y segura; deberán desembocar en la acera, al nivel del suelo o en vía amplia y segura hacia el exterior.



IV. 3.2.3 Tendrán una huella mínima de veintiocho centímetros y una contrahuella máxima de dieciocho centímetros. Las hue­llas deberán formarse de gradas y no de peldaños.



IV. 3.2.4 Sus puertas de acceso abrirán en la dirección normal de salida de las personas y sus cierres serán de tal naturaleza que permitan abrirlas fácilmente por dentro.



IV. 3.2.5 Las barandas de protección tendrán como mínimo un me­tro y treinta centímetros de altura.



IV.3.2.6 Tendrán un encierro de material incombustible para im­pedir que el fuego de cualquier piso atrape a las personas que estén por encima de él.



IV. 3.2.7 Podrán emplearse escaleras plegables en el tramo más ba­jo pero, en este caso, estarán diseñadas de tal manera que el peso de veinte kilogramos las haga descender hasta el suelo.



IV. 3.2.8 Ni las escaleras de emergencia, ni el acceso a sus puertas, podrán ser obstaculizadas por máquinas, muebles, cajones u otros objetos.



IV. 3.2.9 El acceso a las escaleras de emergencia será indicado por letreros y señales bien visibles, permanentes.



 



IV.3.2.10 Las escaleras de emergencia y sus puertas de acceso, se­rán objeto de servicio constante de mantenimiento para garanti­zar su operación en cualquier momento y para evitar su deterioro por el transcurso del tiempo.



Su diseño y construcción está regido por el Reglamento de Escaleras de Emergencia, Decreto Ejecutivo No 1538 SPOS, del 7 de octubre de 1977.



 



IV. 3.2.11 Cada piso deberá estar servido por una escalera de emer­gencia por cada seiscientos metros cuadrados (600 m2) de área de piso o fracción superior a trescientos metros cuadrados (300 m2). Una escalera puede servir a varios pisos.



 



IV. 3.2.12 Deberá tener un ancho mínimo de un metro veinte cen­tímetros (1,20 m), si se usaren escaleras de caracol el diámetro mínimo será de dos metros y medio (2,50 m). Las contrahuellas de dieciocho centímetros (0,18 m), como máximo con huellas de veinticinco centímetros (0,25 m) como mínimo.



Las escaleras de emergencia podrán ser exteriores pero cada planta deberá tener acceso directo a la escalera a través de una puerta de salida. A menos que sean protegidas por un cerra­miento, las escaleras anteriores deberán contar, en los lados que no tengan esta protección, con una malla de metal u otro tipo de baranda rígida de por lo menos un metro treinta centímetros (1,30 m), de altura.



Caso de que se utilice vidrio en los cerramientos de estas es­caleras, éste deberá ser armado.



Los pisos de los balcones y las huellas y contrahuellas de las escaleras anteriores serán sólidos, permitiéndose perforaciones de no más de doce milímetros y medio (0,012 5 m), de diámetro para desagüe.



Todas las escaleras exteriores estarán erigidas en forma per­manente en todos los pisos, a excepción del primero en el que se podrán instalar móviles.



IV. 3.3 Rampas: Caso de utilizarse rampas, su declive no será mayor de 1 en 10 y deberán construirse con superficie antiderrapante.



Cumplirán con todos los requisitos especificados para las escaleras en cuanto éstos le sean aplicables.



La longitud máxima entre descansos será de nueve metros (9,00 m).



IV. 3.4 Puertas giratorias: Para admitirse como salidas requeridas, las puertas giratorias deberán tener un radio igual a la anchura que en este Reglamento se indica para una puerta común.



En las salidas de sitios de reunión, sólo la anchura de las salas o sea el radio de la puerta será considerado al determinar los requisitos de capacidad. No podrán utilizarse en edificios donde se congreguen más de setenta y cinco (75) personas.



IV.3.5 Salidas: El área de piso frente a una salida interna, deberá ser suficiente para acomodar a todas las personas que ocupen las áreas de piso servidas, proveyendo un área libre de no menos de treinta decímetros cuadrados (0,30 m2), por persona. El área míni­ma será de dos metros cuarenta centímetros cuadrados (2,40 m2).



IV. 3.6 Señales: En sitios de reunión pública y oficinas públicas, los puntos de salida de cada piso, deberán indicarse mediante señales claramente comprensibles y visibles en corredores, superficies abier­tas de pisos y en cualquier posición de encrucijada.



La salida principal a la calle deberá tener un letrero situado en el marco superior de la puerta que la identifique como tal.



Cuando se utilice energía eléctrica para iluminar dichas señales, la fuente deberá provenir de un circuito independiente y estar co­nectada al sistema de emergencia.



En los edificios se colocarán señales bien visibles y preferible­mente iluminadas en forma intermitente en los siguientes sitios:



-Cambios de nivel.



-Salidas al exterior.



-Acceso a elevadores.



-En general en cualquier sitio similar para indicar cambios de di­rección, sentido de las salidas y cualquier otro aspecto como zonas de peligro, instalaciones visibles, etc.



Artículo IV. 4.-Construcciones provisionales.



Las construcciones provisionales deberán ser seguras e higiénicas, de buen aspecto y de materiales que permitan conservarlas en buen estado.



No podrán hacerse con materiales que las consoliden. No se permitirá el uso estructural de acero, mixto o concreto, salvo que se demuestre la facilidad de eliminar la estructura en cualquier momento.



Artículo IV.5-Transportadores mecánicos.



Toda edificación con piezas habitables, incluyendo los servicios, que es­tén a una altura de doce metros (12 m) o más sobre el nivel de la acera o en exceso de 4 pisos, deberá contar con un elevador y ajustarse a la disposición si­guiente sobre transportadores mecánicos:



"Los edificios destinados a oficinas, hoteles, industrias, apartamentos, tiendas y grandes almacenes, deberán contar con ascensores capaces de atender, como mínimo, al doce por ciento (12%) de la población de cada uno de ellos" Para efecto del cálculo de la población se considerará para:



 



IV. 5.1 Oficinas, hoteles, industrias: Una persona por cada seis metros cuadrados (6 m2), del área bruta de construcción.



IV. 5.2 Apartamentos: El cinco por ciento (5%), de la población de los apartamentos, calculada de acuerdo con las dimensiones mínimas previstas en el artículo V.2.



IV. 5.3 Tiendas y grandes almacenes: Una persona por cada dos me­tros y medio cuadrados (2,50 m2), de área de ventas. De tenerse es­caleras mecánicas la población calculada para los ascensores se redu­cirá en un quince por ciento (15%).



La puerta del elevador deberá tener un ancho mínimo de no­venta centímetros (0,90 m).



IV.5.4 Dimensiones mínimas internas en las cabinas de ascensores:



-Ancho puerta 90 cm.



-Ancho interior 110 cm.



-Profundidad interior 140 cm.



-Altura de los controles de servicio 120 cm.



-Exactitud de la parada 2 cm o menos.



En el caso de edificios que cuenten con ascensores, por lo menos uno de ellos tendrá parada en todos los pisos incluyendo mezzanines y sótanos, si los hubiere.



 



Artículo IV. 6.-Ductos de basura.



Todo edificio de más de tres pisos deberá contar con ductos de paredes lisas e impermeables con buena ventilación y cierres de aberturas, para evacuar la basura de todos los pisos. Estarán localizados en los pasillos, al lado de las escaleras o ascensores y con acceso directo de la vía pública pero su ubica­ción debe ser tal que no obstaculice el libre tránsito por pasillos y escaleras.



Estos ductos deberán ser cerrados y para este uso exclusivamente.



 



Artículo IV. 7.-Estética de los edificios.



La fachada de los edificios que se .construyan, deberán guardar relación estética con la zona en que se ubiquen.



Si sobre este punto hubiere discrepancia entre el interesado y la muni­cipalidad que deniegue un permiso, se someterá a la decisión del Colegio Fede­rado.



 



Artículo IV. 8.--Altura de edificación.



IV. 8.1 La altura de los edificios no excederá de una vez y media el ancho promedio de la calle hacia donde da frente, medida desde la línea de propiedad. La Dirección de Urbanismo del INVU y la muni­cipalidad podrán autorizar una altura mayor siempre que ésta no sobrepase de una vez y medía la distancia entre la línea de cons­trucción de la propiedad en la acera opuesta y la línea de fachada del edificio, pudiendo ser más alta la edificación, cuanto mayor sea el retiro del alineamiento de la construcción.



 



IV. 8.2 Altura determinada en la zonificación. Prevalecerán sobre la dis­posición anterior las normas de altura que contenga el Plan Regu­lador.



 



IV. 8.3 Limitaciones de altura para lotes en esquinas: en el caso de edi­ficaciones ubicadas en esquina con frente a calles de diferentes al­turas de edificación se podrá adoptar la mayor altura en la vía an­gosta, en una longitud que no podrá exceder al ancho de la vía an­gosta.



IV. 8.4 Límite de altura en zonas de influencia de campos de aviación y heliopuertos. Para edificaciones en zonas de aeropuertos se requerirá de la autorización del MOPT en cuanto a la altura y uso del mismo.



 



Artículo IV. 9.-Áreas de dispersión.



IV. 9.1 Las puertas de la entrada principal de los edificios abrirán so­bre un vestíbulo que tendrá como mínimo ciento cuarenta centímetros (140 cm) de anchura por doscientos centímetros (200 cm) de longitud.



IV. 9.2 Cuando existan vestíbulos secundarios o pasillos con puertas, ha­cia el lado al que abren las puertas, se dejará un espacio libre no me­nor de ciento setenta centímetros (170 cm) de longitud y cincuenta centímetros (50 cm) de anchura adicionales al ancho del buque de la puerta, del lado donde esté ubicada la cerradura.



IV. 9.3 En la planta baja de hoteles, oficinas y escuelas, deberá dejarse como área de dispersión mínima de vestíbulos, patios, plazas o pa­sillos, el quince por ciento (15%), de la suma de áreas construidas.



IV. 9.4 En las salas de espectáculos, centros de reunión y similares, el área de dispersión será por lo menos de veinticinco decímetros cua­drados (0,25 m2) por concurrente, debiendo quedar adyacente a la vía pública por lo menos la cuarta parte de dicha área, pudiendo su­ministrarse hasta tres cuartas partes del área correspondiente en vestíbulos interiores; si la capacidad no está definida, para los efec­tos de este artículo se considerará un concurrente por cada cincuenta decímetros cuadrados (0,50 m2) de sala de reunión.



 



IV. 9.5 En los edificios industriales el Ministerio de Salud, fijará me­diante reglamento, las áreas de dispersión propias de cada caso.



IV. 9.6 Las áreas de dispersión en edificios de uso mixto, serán por lo menos iguales a la suma de las que se requieran para cada fin, sal­vo que se demuestre que no existe superposición de horarios en su funcionamiento.



 



Artículo IV. 10.-Terrenos baldíos en zonas urbanas.



En las ciudades, todo solar no ocupado que linde con la vía pública de­berá cerrarse con una pared sólida de por lo menos dos metros (2,00 m) de alto a partir de la línea de construcción.



Los propietarios podrán cerrar con alambre sin púas, colocado en postes de hierro, de cemento o de madera pintados y a una altura de dos metros (2,00 m), siempre que los lotes permanezcan limpios de basura y hierbas.



Caso contrario, podrá ser sancionado de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Construcciones.



 



Artículo IV. 11.-Construcciones cerca de pared medianera.



No se permite construir cerca de una pared medianera: pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias co­rrosivas, máquinas de vapor y otras destinadas a usos que puedan ser peli­grosos o nocivos sin guardar una distancia mínima de dos metros (2,00 m) y hacer las obras necesarias para que de hecho no resulte perjuicio a la pared, salvo autorización expresa del Ministerio de Salud.



 



Artículo IV. 12.--Ventanas.



No se permite abrir ventanas ni balcones que den vista al predio vecino, a menos que intervenga una distancia mínima de dos metros y medio (2,50 m), medida entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas; todo esto para un piso. En caso de mayor altura se aplicará la norma para patios del artículo V.6.



 



Artículo IV. 13 .-Arboles.



No se permite plantar árboles cerca del predio ajeno, sino a distancia mayor de cinco metros (5,00 m) de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles grandes y de dos metros (2,00 m) si la plantación es de arbustos o de árboles pequeños.



Artículo IV. 14.-Salidas a la vía pública y número de ellas.



IV. 14.1 Las puertas de salida a la vía pública deberán estar situadas de tal forma que la distancia desde cualquier punto del piso de los es­pacios servidos por las mismas hasta una de dichas puertas, no sea mayor que la establecida en la siguiente tabla:



Residencial en general ... ... ... ... ... ... .............. ... ... ...    45 m



Hoteles, edificios de apartamento y similares ......... ... ... ...   57 m



Edificios de comercio u oficinas ... ... ... ... ... ..............   57 m



Comercio en general ... ... ... ... ... ... ... ... ... ............   45 m



Edificios públicos e institucionales ... ...... ... ............ ....    45 m



Almacenes o bodegas ... ... ...... ............ ... ..............   45 m



IV.14.2 Cualquier edificio habitado por más de cien (100) personas, de­berá tener por lo menos dos salidas separadas un mínimo de tres metros.



IV.14.3 Cada planta de edificio cuya área exceda de doscientos cincuen­ta metros cuadrados (250 m2) deberá tener no menos de dos salidas separadas con mínimo de 3 m.



IV. 14.4 En los edificios de apartamientos que tengan más de dos plan­tas y en aquellos de dos plantas que tengan más de seis apartamien­tos, se deberá contar con una salida adicional, separada de la prin­cipal, a la que tenga acceso todos los apartamientos.



IV. 14.5 La Municipalidad podrá aplicar normas más restrictivas para edificios a construirse con materiales combustibles.



IV. 14.6 En aquellos edificios de uso público cuya entrada principal no se encuentra a nivel con la acera, el desnivel se salvará, además de las escaleras usuales, como mínimo con una rampa diseñada de acuer­do con las normas indicadas en el artículo IV. 3.



La construcción de estas rampas se hará dentro de la propiedad.



 



Artículo IV. 15.-Cobertura.



Cuando el Plan Regulador no lo fije distinto, la cobertura no podrá ex­ceder del 75% del área del lote, con excepción de los casos que se indican a continuación:



IV. 15.1 Cuando el frente sea considerablemente mayor que el fondo o el lote sea esquinero, podrá aumentarse la cobertura hasta un 80%.



IV. 15.2 Cuando la relación frente a fondo exceda de 1:3,5 la cobertura no será mayor de un 70%.



IV. 15.3 En las áreas centrales de las ciudades, definidas como de uso comercial por el plano de zonificación, podrá construirse en la tota­lidad del lote en las dos primeras plantas, siempre que el uso sea comercial o industrial.



En ausencia del Plano de Zonificación la Dirección de urbanis­mo del INVU y la municipalidad definirán donde se puede aplicar esta norma.



 



Artículo IV. 16.-Áreas comunes no cubiertas.



Cuando dos o más propietarios establezcan servidumbre recíproca para formar patios de luz o ventilación comunes, éstos se considerarán como si per­tenecieran a un predio único formado por el conjunto de los terrenos y edifi­cios colindantes.



 



Artículo IV. 17.-Colindancia con edificios peligrosos.



En caso de que el propietario de un edificio o predio considere amena­zada su propiedad por la existencia de un edificio peligroso para el caso de sismo, viento y otras causas y solicite que éste sea inspeccionado por técni­cos de la municipalidad, ésta dictaminará de acuerdo con los códigos y orde­nará tomar las medidas para. eliminar el peligro si éste se comprobare.



Artículo IV. 18.-Altura de controles.



Salvo en casas de habitación particular la altura de contactos y apaga­dores eléctricos, timbre, controles de alarmas, temperatura u otra índole de uso general, tendrá un mínimo de noventa centímetros (90 cm) y un máximo de cien centímetros (100 cm).



La altura de las cerraduras de puerta será la indicada en el párrafo anterior.



 



Artículo IV. 10.-Colores en marcos de puertas y ventanas.



En edificios de apartamentos, comercio, oficinas, industrias y de uso público, para efectos de contraste entre paredes y marcos y evitar accidentes, se pintarán los marcos de puertas y ventanas con colores complementarios de acuerdo con el círculo cromático de coloración, pudiendo utilizarse colores ad­yacentes similares.



 



Artículo IV. 20.-Vallas para hacer fila.



En los lugares en donde se requieran vallas fijas para que los usuarios hagan fila, la anchura mínima entre ellas será de noventa céntimos (90 cm).



 




 




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CAPITULO V

EDIFICIOS PARA HABITACIÓN UNIFAMILIAR Y MULTIFAMILIAR



 



Artículo V.1.-Superficie libre.



En todo edificio destinado a habitación deberán quedar libres las super­ficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con coladizos, corredores, pasillos o escaleras.



 



Artículo V.2.-Piezas habitables y no habitables.



Se consideran piezas habitables los locales que se destinan a: sala, despachos, estudios, comedores y dormitorios y no habitables las destinadas a:



cocinas, cuartos de baño, lavanderías, bodegas, garajes y pasillos.



Para los efectos de aplicar los requisitos establecidos por este Reglamen­to, el Ministerio de Salud y el municipio podrán considerar piezas habitables aquellas que no aparezcan como tales en los planos cuando, por ubicación y dimensiones, pueda presumirse razonablemente su uso como tales.



Artículo V.3.-Dimensiones mínimas.



Se aplicarán a toda unidad residencial, con la sola excepción de las vi­viendas de interés social, regidas por reglas especiales, las siguientes normas mínimas de área, altura y ubicación:



V.3.1 Área por vivienda:



 



V.3.1.1 Treinta metros cuadrados (30,00 m2) para unidades de un dormitorio (hasta dos personas).



V.3.1.2 Diez metros cuadrados (10,00 m2), adicionales por cada dor­mitorio que se agregue.



V.3.2 Número de viviendas por lote:



Cuando se desee construir más de una vivienda por lote, ya sea en forma aislada, en hilera o en varios pisos, el número máximo de viviendas permitido se calculará de acuerdo con la siguiente tabla:



Unidades de vivienda por tamaño de lote



(m2 por unidad de vivienda)



No de dormitorios      Sin cloaca         Con cloaca    En conjuntos habita-cionales* o auspicia­dos por el Gobierno.



3                   150                  96                   60                   



2                  135                  80                   45



1                   120                  65                   30



* Según, se definen en el Reglamento para el Control Nacional de Fracciona­mientos y Urbanizaciones.



Cuando se construyan más de una vivienda por lote en un solo piso o dúplex, ya sea en forma aislada o en forma de edificio de apartamentos, la en­trada al interior del lote deberá tener un ancho mínimo, libre de obstáculos de 3 metros. Cuando se trate de más de 3 viviendas al interior las dimensiones se­rán fijadas por el Ministerio de Salud.



V.3.3 Área por aposento:



V.3.3.1 Dormitorios: Un dormitorio de nueve metros cuadrados (9,00 m2), pudiendo los demás medir siete y medio metros cuadrada (7,50 m2), de área, con un ancho no menor de dos y medio me­tros (2,50 m2).



V.3.3.2 Cocina: Cinco metros cuadrados (5,00 m2), de área y dos metros (2,00 m) de ancho, excepto si se utiliza para preparar o cocer alimentos un espacio integrado a la sala o comedor.



V.3.3.3 Sala-comedor: Diez metros cuadrados (10,00 m2) de área y dos y medio metros (2,50 m), de dimensión menor.



Si se contemplan sala y comedor independientes, cada uno de ellos tendrá una superficie no menor de seis y medio y siete y medio metros cuadrados, respectivamente (6,50 y 7,50 m2).



V.3.3.4 Baño y servicio sanitario: Dos y medio metros cuadrados (2,50 m2) de área y un metro (1,00 m) de ancho.



V.3.4 Altura:



La altura mínima de piso a cielo raso será de dos metros cincuen­ta centímetros (2,50 m), siempre que la cubierta del techo o el cielo raso, si lo hubiere, sean de material aislante o reflectivo del calor, debiendo mostrar ventilación cruzada y protección adecuada contra las radiaciones directas del sol mediante aleros o similares.



Si el material de techo no es aislante la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros sesenta centímetros (2,60 m), así como se podrá aceptar una altura mínima de dos metros veinticinco (2,25 n\), siempre y cuando el área de ventilación se aumente en un 5%.



V.3.5 Retiros:



Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o por­que no sean exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exceptuadas de ello se exigirán los siguientes retiros mínimos:



V.3.4.1 Antejardín o retiro frontal: dos metros (2,00 m).



V.3.4.2 Patio o retiro posterior: tres metros (3,00 m) que puedan sustituirse por un espacio abierto interior si las paredes de la vi­vienda son de material incombustible. Si la edificación pasa de dos pisos, se aumentará el retiro un metro por piso, pudiendo construirse los pisos en forma escalonada.



V.3.4.3 Retiro lateral: no se exigirá cuando el material de la pared respectiva sea incombustible y no tenga ventana o linternilla.



Cuando existan vanos y la pared sea incombustible se exigirá:



-Uno y medio metros (1,50 m), para unidades residenciales de un piso; dos y medio metros (2,50 m) para las de dos plantas. Por cada unidad adicional deberá agregarse un metro de retiro lateral.



-Si la pared lateral es de material combustible deberá mantenerse siempre un retiro lateral de 1,50 m para una planta y de 3,00 m para dos plantas o más como mínimo.



 



Artículo V.4.-Iluminación y ventilación.



Las piezas habitables, las cocinas y los baños deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o tragaluces que darán directa­mente a patios o al espacio público. Se exceptúan de esta disposición los baños de los edificios destinados a hoteles, los que podrán tener ventilación artificial a juicio del Ministerio de Salud.



Eventualmente en multifamiliares, los baños y cocinas podrán ser venti­lados a través de ductos cuyo diseño deberá ser sometido a la aprobación de dicho Ministerio.



 



Artículo V.5.-Área de ventana:



Las ventanas deberán tener un área no inferior a los porcentajes que a continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada pieza:



Piezas habitables ... ... ... ... ... ... ... ............ ... ... ... ...    15%



Cuartos de baño y cocina ... ... ........... ... ... ... ... ... ...    10%



Cada escalera, vestíbulo o pasillo para uso público en edificios de tres o más viviendas, deberá contar con iluminación y ventilación por medio de una o más ventanas que abran directamente a la calle o a un patio. La superficie mínima de ventana en escaleras y corredores, en relación con el área de piso correspondiente será, respectivamente, de un 10% o de un 15%. Podrán em­plearse en estos espacios otros sistemas de ventilación aprobados por el Minis­terio de Salud.



De cada una de las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad deberá poder abrirse para efectos de ventilación.



La profundidad de cualquier pieza habitable, medida perpendicular en­tre las ventanas, no podrá exceder del doble de la distancia vertical entre la cara inferior del dintel de dichas ventanas y el nivel del piso, salvo que se au­mente el porcentaje de ventana en un 10% por cada 5% que se aumente la pro­fundidad de la pieza.



La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e ilu­minación, no podrá ser inferior a 30 centímetros.



 



Artículo V.6.-Dimensiones de patios.



V.6.1 Piezas habitables:



Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a piezas habitables, tendrán las siguientes dimensiones mínimas en relación con la altura de los muros que los limiten.



Altura hasta           Dimensión menor          Área mínima



3,50 m                      2,50 m                      6,25 m2



7,50 m                      3,00 m                      9,00 m2



12,00 m                      4,00 m                     16,00 m2



En casos de alturas mayores, la dimensión mínima del patio deberá ser de un tercio de la altura total del parámetro de los muros.



V.6.2 Piezas no habitables:



Para la iluminación y ventilación de piezas no habitables, los pa­tios tendrán las siguientes dimensiones:



Altura hasta           Dimensión menor          Área mínima



        3,50 m                        1,50 m                      3,00 m2



 5,00 m                        2,00 m                      5,00 m2



 7,50m                         2,50 m                      7,00 m2



      10,00 m                         3,00 m                      9,00 m2



      12,00 m                         3,50 m                    11,00 m2



           



 



 




En el caso de alturas mayores de doce metros (12,00 m), la di­mensión mínima del patio deberá ser de un cuarto (1/4) de la altura . total del parámetro de muros.



 



Artículo V. 7.-Iluminación artificial.



En cada pieza deberá usarse la intensidad de iluminación que fija el Có­digo Eléctrico Nacional.



En pasillos y escaleras que den salida a más de tres viviendas deberá contarse con iluminación de emergencia.



 



Artículo V. 8.-Espacios comunes de circulación en edificios de habitación.



Todas las viviendas de un edificio multifamiliar, deberán tener salida a pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.



El ancho de pasillos o corredores no será menor de un metro veinte cen­tímetros (1,20 m); cuando haya barandales, éstos deberán tener cuando menos noventa centímetros de altura (0,90 m).



 



Artículo V. 9.-Tabiques comunes en edificios multifamillares.



Los tabiques que separan apartamientos entre sí o que separan aparta­mientos de pasillos comunes, o que separan apartamientos de secciones destina­das a otros usos, deberán ser de material con un coeficiente retardatorio al fue­go no menor de una hora, al igual que las puertas que den a ellos.



En el caso de edificios que se acogen a la Ley de Propiedad Horizontal, los tabiques que separen los apartamientos entre sí, deberán ser de tipo corta fuego y sobresalir por lo menos cuarenta centímetros sobre el nivel del techo.



 



Artículo V. 10.-Escaleras en edificios multifamillares.



Los edificios de más de un piso tendrán siempre escaleras que comuni­quen todos los niveles, aunque se disponga de ascensores.



Cada escalera podrá dar servicio a veinte viviendas como máximo en cada piso. Las escaleras interiores de las viviendas tendrán una anchura míni­ma de noventa centímetros (0,90 m) y de un metro veinte centímetros (1,20 m) las de servicio general.



La huella de los escalones no será menor de veintiséis centímetros (0,26 m), ni la contrahuella mayor de dieciocho centímetros (0,18 m), debiendo cons­truirse con materiales retardatorios al fuego un mínimo de una hora y prote­gerse con barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).



 



Artículo V.ll.-Tamaño de las puertas.



La altura mínima de puerta será de dos metros (2,00 m) y el ancho de noventa centímetros (0,90 m), salvo para piezas no habitables que podrá ser ochenta centímetros (0,80 m).



En ningún caso, la anchura de la puerta de entrada será menor que la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellas.



 



Artículo V. 12.-Salidas de emergencia.



Todos los edificios multifamiliares de más de tres pisos medidos sobre el nivel de acera deberán contar además con una escalera y salida de emer­gencia que desemboque a calle pública con arreglo a las normas del artículo IV.3.



Las diferencias de altura de piso en las salidas de emergencia deberán ser salvadas por rampa.



 



Artículo V.13.-Instalaciones de agua.



Todos los edificios destinados a habitación estarán provistos de insta­laciones de agua potable que tengan capacidad suficiente para abastecer ciento cincuenta litros (150 1) por cada habitante por día.



Si se instalaran tanques de almacenamiento, éstos deberán ser cons­truidos de tal forma que se evite la contaminación y el derrame de agua y con acceso fácil para su limpieza interior.



 



Artículo V.14.-Fosas sépticas.



Cuando no sea posible desaguar las aguas negras a un colector general o alcantarillado sanitario, será obligatorio disponer de ellas por medio de un tan­que séptico con sus drenajes o por pozos de absorción o algún otro sistema sanitario, aprobado por el Ministerio de Salud, salvo en el caso previsto en el artículo V. 15.



 



Artículo V.15.-Servicios sanitarios.



Cada vivienda deberá contar con su propio servicio de baño, lavatorio, inodoro, fregadero y pila de lavar ropa.



En zonas rurales muy calificadas en donde se acepte la construcción de letrinas, ésta deberá estar alejada de la vivienda una distancia mínima de ocho metros (8,00 m) y si existiera pozo o tanque de almacenamiento de agua potable, por lo menos a treinta metros (30.00 m) de éste.



 



Artículo V. 16.-Desagües pluviales.



Las aguas pluviales que escurren por los techos, terrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de desagüe general o particular.



Artículo V.17.-Instalaciones eléctricas.



Las instalaciones eléctricas deberán sujetarse a las disposiciones del Ser­vicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con el Reglamento de Instalacio­nes Eléctricas.



 



Artículo V. 18.-Calderas.



Las instalaciones de calderas, calentadores, aparatos similares y sus ac­cesorios, se harán de manera que no causen molestias ni pongan en peligro a los habitantes, de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento de Calderas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



 



Artículo V.19.-Chimeneas.



Las chimeneas deberán construirse de acuerdo con las normas especifica­das en este Reglamento.



 




 




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CAPITULO VI

 



EDIFICIOS PARA COMERCIOS Y OFICINAS

 



Artículo VI. 1.-Ubicación.



La ubicación de los edificios destinados a comercio estará sometida a la previa aprobación de la municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o en su defecto a la aprobación que en conjunto den el Ministerio de Salud y el INVU.



 



Artículo VI. 2.--Patios y retiros.



Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a edificios para comercios y oficinas tendrán las mismas dimensiones mínimas que los desti­nados a habitación, considerándose como piezas habitables las oficinas y áreas de expendio.



Sin embargo en las zonas comerciales, en edificios para comercio, en los primeros pisos podrá prescindirse de patios, proveyéndose la iluminación y ventilación por medios artificiales aprobados por el Ministerio de Salud.



En sitios comerciales, regirán los retiros exigidos para el uso predomi­nante (viviendas, industrias, etc.) en la zona.



 



Artículo VI. 3.-Pasillos y corredores.



Las oficinas y locales comerciales de un edificio deberán tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan directamente a las escaleras o a la salida a la calle. La anchura de los pasillos y corredores nunca será menor de un metro veinte centímetros (1,20 m) o igual a la de las escaleras que desemboquen a ellos.



 



Artículo VI. 4-Materiales.



En paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora



 



Artículo VI. 5.-Separación entre locales comerciales y residenciales ubicados en un mismo edificio.



En los edificios que no sean de construcción a prueba de fuego o prote-jida contra el fuego, las partes destinadas al uso comercial estarán separa­das de las destinadas a uso residencial por tabiques y cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente retardatorio al fuego sea de por lo menos una hora a menos que la parte de uso comercial esté dotada de rociadores.



 



Artículo VI. 6.-Escaleras.



Los edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siem­pre escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con as­censores. La anchura mínima de las escaleras será de un metro veinte centí­metros (1,20 m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m) y las contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m).



Las escaleras deberán construirse con materiales que tengan un coeficien­te retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasamanos o barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).



Por cada nivel una escalera dará servicio a un máximo de mil cuatro­cientos metros cuadrados (1 400 m2) de piso y sus anchuras variarán en la forma siguiente:



Hasta 700 m2 ... ... ... ... ... ... ... ... ... .......... ... anchura 1,20 m



De 700 a 1 003 m2 ... ... ... ... ... ... ... ... ........ ... anchura 1,80 m



De 1 000 a 1 400 m2 ... ... ... ... ...... ... ............. ... anchura 2,40 m



 



Artículo VI. 7-Salidas.



Serán aplicables los artículos IV. 3 y IV. 9 de este Reglamento, en lo pertinente.



 



Artículo VI. 8.--Servicios sanitarios.



VI. 8.1 Los edificios para comercios y oficinas deberán tener, como mí­nimo, dos locales para servicios sanitarios por piso, uno destinado al servicio de hombres y otro al de mujeres, ubicados en tal forma que no sea necesario subir o bajar de un piso para tener acceso a cual­quiera de ellos.



Estarán diseñados de tal forma que permitan una adecuada inde­pendencia en caso de que estén inmediatos.



VI.8.2 Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de una superficie construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo para hombres.



VI.8.3 Por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro y un lavabo para mu­jeres, como mínimo.



VI. 8.4 En los edificios comerciales se proveerán además servicios se­parados para el público tanto para hombres como para mujeres, por lo menos uno por piso.



VI. 8.5 En todas las zonas de servicios sanitarios de uso público el ac­ceso a por lo menos un mueble de cada clase (inodoro, mingitorio, la­vamanos y ducha sí es del caso), tendrá como mínimo noventa cen­tímetros de ancho de entrada. En caso de que se coloquen puertas en los cubículos éstas deberán abrir hacia afuera.



En las zonas de servicios sanitarios de uso público se diseñará por lo menos un servicio sanitario especial bajo las normas siguientes:



VI. 8.5.1 Las dimensiones para el cubículo del inodoro serán de ciento cincuenta y cinco centímetros de anchura por doscientos veinticinco centímetros de profundidad, caso de que el mueble se coloque a un lado del cubículo y de doscientos veinticinco cen­tímetros de anchura por doscientos veinticinco centímetros de profundidad si el mueble se coloca en el centro del cubículo.



VI. 8.5.2 La altura máxima del inodoro será de cincuenta centíme­tros. Se colocarán agarraderas a ambos lados del mueble sanitario, a una altura de noventa centímetros.           .



VI. 8.5.3 Los lavabos estarán a ochenta centímetros de altura.



VI. 8.5.4 La ducha tendrá ciento cincuenta centímetros de anchura por ciento setenta y cinco centímetros de profundidad y se ins­talarán agarraderas en todo el contorno a una altura de noventa centímetros.



VI. 8.5.5 Los muebles complementarios como toalleras y papeleras, se colocarán a una altura mínima de setenta y cinco centímetros y máxima de noventa centímetros. El espejo se iniciará a una altura máxima de ochenta centímetros.



VI. 8.5.6 Estos servicios sanitarios contarán con un sistema de alar­ma que se pueda accionar fácilmente con controles colocados a altura de sesenta centímetros.



Artículo VI. 9.--Ventilación e iluminación.



La ventilación e iluminación de los edificios para comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea natural se observarán las reglas del capítulo referente a edificios de habitación y cuando sean artificiales se deberán satisfacer las condiciones necesarias para que haya suficiente ventilación e iluminación, mediante sistemas aprobados por el Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural deberá contarse con instalaciones de emergencia.



 



Artículo VI.10. En lo previsto por este capítulo, se aplicarán las normas del capítulo V.



 




 




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CAPITULO VII



INSTALACIONES DEPORTIVAS Y BAÑOS PÚBLICOS



Artículo VII. 1.-Piscinas.



Para los efectos de este Reglamento, el término piscina abarca, además de la piscina propiamente dicha, las instalaciones anexas como: casa de má­quinas, vestidores, duchas y todo lo que se relacione con el uso y el buen fun­cionamiento de las mismas.



 



Artículo VII. 2.-Permisos.



El funcionamiento de las piscinas públicas estará regulado por el "Regla­mento de Piscinas Públicas" del Ministerio de Salud.



Para el permiso de construcción o reforma de una piscina existente, se­rá necesaria la presentación al municipio de los planos aprobados por el Mi­nisterio de Salud.



 



Artículo VII. 3.-Características.



Las paredes serán verticales y de acabado liso; la pendiente del fondo no será mayor de 7% donde la profundidad del agua sea menor de un metro sesenta centímetros (1,60 m). El fondo no tendrá ninguna parte horizontal para facilitar su limpieza.



 



Artículo VII. 4.-Escaleras.



Todas las piscinas deberán tener escaleras de salida y los escalones no podrán ser tubos o barrotes. Los pasamanos sobresaldrán del borde de la piscina para facilitar la salida.



 



Artículo VII. 5.-Vestidores de baño y servicios sanitarios para piscinas.



Se proveerá un espacio de guardarropa por cada uno y medio metros cua­drados (1,50 m2) de piscina, una regadera y un inodoro por cada cuarenta (40) bañistas; un orinal o mingitorio por cada cuarenta (40) hombres y un lava­torio por cada sesenta (60) bañistas.



Habrá regaderas, servicios sanitarios y vestidores totalmente separados para cada sexo.



Las regaderas, vestidores y servicios sanitarios no abrirán directamente a la zona de la piscina propiamente dicha, debiendo tener un vestíbulo.



La localización de los inodoros y orinales ha de ser tal que se facilite su uso antes de que los bañistas pasen a la ducha.



En lo referente a pasillos se aplicará lo dispuesto en el artículo V.8.



 



Artículo VII. 6.-Número de bañistas.



Para el diseño, el número máximo de bañistas que hagan uso simultáneo de las piscinas se considera de mía persona por cada dos metros cuadrados (2,00 m2) de superficie líquida.



 



Artículo VII. 7.-Trampolines.



No se colocarán trampolines sobre profundidades menores de dos -me­tros (2,00 m) de agua y la distancia libre frente al mismo no será menor de tres metros (3,00 m).



La altura del trampolín será definida según la profundidad de la piscina a juicio del Ministerio de Salud.



Artículo VII. 8.-Aceras.



Se proveerán aceras alrededor de la piscina, con un ancho mínimo de un metro veinte centímetros (1,20 m) de material impermeable y antiderrapante Esta acera deberá tener pendiente del uno por ciento (1%) hacia un caño exterior para evitar que drene hacia la piscina.



Artículo VII. 9.-Aislamiento.



La zona de piscina deberá aislarse adecuadamente de forma que exista una separación permanente de baja altura entre los bañistas y el público en



general.



 



Artículo VII. 10 .-Lavado de pies.



El acceso a las piscinas estará dotado de un sistema de grifos bajos para el lavado de pies antes de entrar en ellas. No se admite el uso de recipientes, salvo en el caso de que el agua esté renovándose permanentemente o que con­tengan sustancias desinfectantes renovadas periódicamente.



 



Artículo VII. 11.En lo que no esté previsto en este capítulo, se aplicarán las normas del capítulo IV en lo pertinente.



 



Artículo VII .12.-Demarcación.



En las piscinas deberán demarcarse debidamente las zonas para natación y para clavados y señalarse en lugar visible la profundidad mínima, la máxima, la línea en que la profundidad sea un metro cincuenta centímetros (1,50 m) y en donde cambie la pendiente del piso.



 



Artículo VII. 13.--Campos deportivos.



Los terrenos destinados a campos deportivos deberán contar con un sis­tema de drenaje adecuado.



 



Artículo VII.14.-Vestidores, guardarropa y servicios sanitarios.



En general, todas las instalaciones deportivas públicas deberán contar siempre con vestidores, guardarropa y servicios sanitarios, separados, para hombres y mujeres, cuyas características y dimensiones serán establecidas por el Ministerio de Salud para cada caso.



Artículo VII. 15.-Regaderas en baños públicos.



En los edificios para baños se tendrá como mínimo una regadera por cada cuatro bañistas o vestidores. Se entiende que el número de éstos define el máximo de personas que podrán hacer uso de las instalaciones simultánea­mente.



 



Artículo VII. 16.-Baños de vapor o de aire caliente.



Los locales destinados a baño de vapor o de aire caliente, tendrán una superficie que se calculará a razón de un metro cuadrado (1,00 m2) por casi­llero o vestidor, con un mínimo de catorce metros cuadrados (14 m2) y una altura no menor de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m).



 



Artículo VII. 17.-Recubrimientos.



Los baños públicos deberán tener pisos,. muros y techos de materiales impermeables, lisos y de fácil aseo. Los ángulos que forman entre sí y con el piso y el cielo deberán ser redondeados o achaflanados.



 



Artículo VII. 18-Ventilación.



La ventilación en los edificios para baño deberá ser suficiente para evi­tar una concentración de bióxido de carbono mayor de 600 partes por millón de volumen. Se contará con un sistema de ventilación capaz de renovar el vo­lumen de aire ocho (8) veces por hora.



 



Artículo VII. 19.-Iluminación.



La iluminación de los edificios para baños podrá ser natural o artificial. Cuando sea natural, las ventanas tendrán una superficie mínima igual a un décimo de la superficie del piso del local y cuando sea artificial, se proporcio­nará por medio de instalaciones eléctricas que puedan resistir la humedad.



Deberá contarse con instalaciones de iluminación para emergencias.



Artículo VII. 20.-Instalaciones hidráulicas.



Las instalaciones hidráulicas y de vapor, en los edificios para baños, de­berán estar ubicadas en tal forma que permitan un fácil acceso para su mantenimiento y conservación. Las tuberías deben estar debidamente identi­ficadas de acuerdo con la "Norma Oficial para la Utilización de Colores en Seguridad y su Simbología" del MEIC.



 




 




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CAPITULO VIII



INDUSTRIAS

 



Artículo VIII. 1.-Definición.



Se considera bajo la denominación de establecimientos industriales, los locales a cubierto o descubierto, destinados a la manipulación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico o biológico, ya sea por medios manuales o por aplicación de maquinaria o instrumentos.



Se comprenden también bajo esta denominación los sitios destinados a recibir o almacenar los utensilios de labor, los materiales que serán tratados o están en elaboración o sus productos y todos los anexos de las fábricas o talle­res y las bodegas.



 



Artículo VIII. 2.-Ubicación.



La ubicación de las industrias se hará de acuerdo con el Plan Regulador y en £u defecto, donde lo indiquen el Ministerio de Salud y el INVU.



La ubicación de aquellas industrias no permitidas por el Reglamento de Zonificación, sólo se podrá autorizar en sectores rurales y previo informe favo­rable de las instituciones mencionadas.



 



Artículo VIII. 3.-Industrias molestas.



VIII. 3.1 En las industrias molestas por ruido se deberá:



VIII. 3.1.1 Separar la zona de máquinas de los espacios vecinos por dobles muros, distantes entre sí diez centímetros cuando menos, para que medie entre ambos una cámara de aire, no obstante, en casos especiales, cuando no pueda mediar dicha cámara, el Ministerio de Salud podrá aceptar que se revista la superficie interior del muro del edificio con material aislante y absorbente.



VIII. 3.1.2 Construir los techos de material aislante y absorbente, sin dejar espacios libres entre ellos y los muros.



VIII. 3.1.3 Las máquinas fijas deberán quedar cimentadas y nivela­das de forma que se evite la mayor cantidad de ruido exterior (máximo 55 decibelios en el día y 40 decibelios en la noche).



VIII. 3.2.1 En las industrias molestas por trepidaciones se deberán adop­tar una o las dos siguientes medidas:



VIII. 3.2.1.1 Desligar la cimentación de las máquinas de la cimen­tación general de la construcción. En casos necesarios el Minis­terio de Salud exigirá cimentaciones especiales sobre material aislante.



VIII.3.2.1.2 Excavar capas de veinte centímetros (0,20 m), como mí­nimo, bajo el nivel de la línea de cimentación de las máquinas y rellenar estos espacios con material amortiguador de la vibración.



VIII. 3.3 En los establecimientos incómodos por su temperatura los apa­ratos caloríficos o frigoríficos estarán separados de los muros colin­dantes por la distancia que fije en cada caso el Ministerio de Salud y de no ser suficiente ese alejamiento, se revestirá el muro colindan­te o el aparato con material aislante de la temperatura.



VIII. 3.4 Para la construcción de un horno, hornillo o fragua en un edi­ficio será indispensable el establecimiento de un contramuro, con es­pacio vacío intermedio entre aquel y el muro de separación de la otra propiedad. El espesor del contramuro no será menor de catorce centímetros. El espacio vacío deberá acondicionarse de modo que circule por él libremente el aire y tendrá sesenta centímetros de an­cho como mínimo.



VIII. 3.5 En los establecimientos incómodos por luces, el área de trabajo deberá ser cerrada y en el caso de que existan vanos de iluminación, éstos deberán estar cubiertos por vidrios opacos separados del vano.



VIII. 3.6 En establecimientos industriales que produzcan polvo el aire deberá:



VIII. 3.6.1 Salir por chimeneas que tengan por lo menos cinco me­tros de elevación sobre el edificio más alto en un radio de diez metros, con filtros o precipitadores que garanticen el punto VIII. 3.6.2.



VIII. 3.6.2 No contener más de trescientos millones de partículas por metro cúbico, siempre que éstas no contengan más de cuarenta por ciento de sílice.



VIII. 3.6.3 En casos especiales ser sometidos a los tratamientos sa­nitarios que determine el Ministerio de Salud.



VIII.3.7 Los establecimientos incómodos por humos o chispas se sujeta­rán a las siguientes disposiciones:



"Los aparatos de combustión estarán provistos de implementos y accesorios suficientes para que la combustión sea completa. Además tendrán chimeneas construidas por lo menos hasta cinco metros arri­ba de Ja altura del edificio más alto en un radio de veinticinco me­tros (25 m) como mínimo y tendrán en su extremidad superior rejillas de alambre o cedazo con el fin de evitar la salida de los cuerpos de ignición. Tendrán igualmente un dispositivo para que las partículas detenidas bajen por conductos cerrados a cajas colectoras. Cuando con posterioridad se construyan edificios más altos, se levantará pro­porcionalmente la altura de la chimenea".



VIII. 3.8 Los establecimientos incómodos por vapores deberán contar con las instalaciones necesarias para condensarlos y evitar en lo posible que salgan al exterior.



VIII. 3.9 No se podrá dar curso libre a las aguas residuales de desecho industrial. Los establecimientos que produzcan aguas residuales de de­secho industrial deberán contar con las instalaciones adecuadas para su purificación a juicio del Ministerio de Salud antes de encausar al sistema de alcantarillado provisto o a cauces naturales.



 



Artículo VIII. 4.-Instalaciones.



Las instalaciones eléctricas, sanitarias, de maquinaria y otras, en los establecimientos industriales, se harán de acuerdo con las disposiciones vigen­tes sobre la materia.



 



Artículo VIII. 5.-Retiros, alturas y coberturas.



El retiro lateral y posterior será de seis metros (6,00 m). El retiro frontal será el indicado en el Plan Regulador o el que indique el Ministerio de Salud o el INVU.



La cobertura será un sesenta por ciento máximo. La edificación tendrá un piso en las áreas de trabajo salvo casos donde la maquinaria o el procedi­miento industrial requieran varios pisos.



El Ministerio de Salud podrá autorizar varios pisos cuando lo estime conveniente. (*)



 



Artículo VIII. 6.-Materiales, condiciones y acabados.



VIII. 6.1 Los pisos de las salas de trabajo, cuando éste es húmedo debe ser, en general, de material impermeable, con la inclinación y cana­lización suficiente para facilitar el escurrimiento de líquidos. Lo mis­mo se aplicará a los patios cuando éstos se utilicen para trabajo.



Cuando por la extensión de los patios no sea posible su impermea-bilización total, se cubrirán parcialmente con césped u otro material, a juicio de la autoridad sanitaria. Los locales de trabajo cuyos pi­sos se prevea que serán fríos y húmedos por la naturaleza del pro­ceso, deberán tener rejillas de madera móviles u otro sistema de pro­tección para los trabajadores.



VIII. 6.2 Los muros deberán ser de bloque, ladrillo o similar y llegar hasta el techo, salvo que se apruebe distinto; deberán tener un aca­bado de superficie lisa o impermeable hasta una altura de dos me­tros (2,00 m). Los locales de establecimientos industriales en que haya humedad o los que la autoridad sanitaria determine, deberán impermeabilizarse con las normas que en cada caso se determinen.



VIII. 6.3 Los techos serán impermeables y de material incombustible.



VIII. 6.4 Los muros, paredes y cielo raso de salas de trabajo, deberán ser pintados en tonos claros y mates.



 



Artículo VIII. 7.-Dimensiones mínimas.



VIII. 7.1 La altura de los locales de trabajo no será inferior a dos metros y medio (2,50 m) salvo casos muy especiales en que se podrá admitir una altura de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m) como mí­nimo, siempre que a juicio de la autoridad sanitaria se compense la falta de altura por medios naturales o artificiales de ventilación e iluminación.



VIII. 7.2 La superficie mínima del piso de las salas de trabajo será de dos metros cuadrados (2,00 m2), libres por cada trabajador.



VIII. 7.3 Toda sala de trabajo deberá tener seis metros cúbicos (6,00 m3) libres por trabajador. Dicha cubicación podrá reducirse a un mínimo de cuatro metros cúbicos (400 m3) cuando se provea una ventilación adecuada, a juicio del Ministerio de Salud.



 



Artículo VIII. 8.-Agua.



Todo establecimiento industrial deberá tener servicio de agua potable permanente y con una presión mínima de 1 kg/cm2 en los puntos de uso. El agua para uso industrial deberá ser potable cuando la naturaleza de la indus­tria lo requiera. Cuando el agua para el uso industrial no sea potable, deberá distribuirse por una tubería independiente, pintando cada sistema con colores de acuerdo con el código, identificándolas claramente.



En los casos que determine el Ministerio de Salud, se deberá contar con una instalación especial para incendios.



 



Artículo VIII. 9.Servicios sanitarios.



VIII. 9.1 Cuando en un establecimiento trabajen simultáneamente hom­bres y mujeres, habrá servicios sanitarios separados para cada se­xo, siempre que el personal exceda de diez individuos.



VIII. 9.2 Los inodoros estarán en proporción de uno por cada veinticin­co (25) o fracción de veinticinco (25) hombres o uno por cada veinte (20) o fracción de veinte (20) mujeres trabajando en turno y mingitorios en la proporción de uno por cada treinta (30) o fracción de treinta trabajadores en turno.



Los lavabos estarán en proporción de uno por cada quince (15) o frac­ción de quince trabajadores en turno.



VIII. 9.3 En aquellos lugares en que por la naturaleza del trabajo se requieran regaderas se deberán poner en número de una por cada diez (10) o fracción de diez trabajadores del grupo máximo a laborar que se prevea.



VIII. 9.4 Los locales destinados a inodoros, mingitorios o baños, deben tener pisos y muros revestidos de mosaico o de otro material imper­meable.



El recubrimiento deberá tener una altura mínima de dos metros (2,00 m). La altura total mínima libre, será de dos metros veinticin­co centímetros (2,25 m).     



VIII. 9.5 Los locales en donde se instalen los servicios sanitarios tendrán ventilación directa o un sistema de ventilación artificial, aprobado por el Ministerio de Salud, independiente de los sistemas que sirvan al resto del establecimiento.



(*) Para la Región Metropolitana regirá lo indicado en "La Gaceta" N° 29, Alcance 4 del 11 de febrero de 1980.



VIII.9.6 Se aplicará además en lo que corresponda el artículo VI.8.



Artículo VIII. 10.-Ventilación.



En todos los locales de trabajo se debe proveer un sistema de ventilación adecuado que asegure la renovación del aire cada 8 minutos y mantenga una temperatura que no sea molesta a la salud de los trabajadores, salvo en el caso de frigoríficos, hornos y calderas.        



 



Artículo VIII. 11-Iluminación.



Para la iluminación diurna de los talleres y salas de trabajo se dará pre­ferencia a la luz difusa, que penetrará por ventanas o tragaluces cuya superfi­cie no será menos de 20% del área de piso.



Cuando no sea posible iluminar satisfactoriamente todas las salas con luz natural, se empleará la artificial eléctrica, con la intensidad que fija el Código Eléctrico Nacional.



 



Artículo VIII. 12.-Chimeneas.



VIII. 12.1 Cuando se empleen chimeneas en los sistemas de ventilación, la extremidad superior tendrá una altura mínima sobre las azoteas o techos vecinos de tres metros (3,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de diez metros (10,00 m).



 



VIII.12.2 Las chimeneas de aparatos de combustión tendrán una altura mínima de cinco metros (5,00 m) por encima del edificio de mayor altura que se encuentre en un radio de veinticinco metros (25,00 m) y terminarán en un tubo de hierro con una rejilla de alambre que tape su boca, para evitar la salida de cuerpos de ignición.



 



Artículo VIII. 13.-Pasillos y escaleras.



En lo referente a pasillos y escaleras, los edificios industriales deberán cumplir con los requisitos indicados en los artículos VI. 3 y VI. 6 de este Re­glamento en lo pertinente.



 



Artículo VIII. 14,-Niveles de piso.



Se aplicará lo dispuesto en el artículo IV. 3.



 



Artículo VIII. 15.-Calderas.



La instalación de calderas, deberá cumplir con los requisitos pedidos por el Reglamento de Calderas del Ministerio de Salud.



 




 




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CAPITULO IX



SITIOS DE REUNIÓN PUBLICA



Articulo IX. 1.-Autorización.



Para otorgar licencia de construcción, ampliación, adaptación o modifica­ción de edificios que se destinen total o parcialmente a sitios de reunión pública como teatros, restaurantes, salones de baile, estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, templos y similares, éstos deberán estar ubicados de conformidad con el Plano de Zonificación del Plan Regulador o en su defecto su ubicación debe ser autorizada previamente por el Ministerio de Salud.



Los sitios de reunión pública se clasificarán en:



IX. 1.1 Salas de espectáculos: Teatros, cinematógrafos, salones de con­ciertos o conferencias y similares.



IX 1.2 Centros sociales: Casinos, cabarets, bares, restaurantes, salones de baile y similares.



IX. 1.3 Edificios deportivos: Estadios, gimnasios, hipódromos, plazas de toros y similares.



IX. 1.4 Templos o locales de culto.



 



Artículo IX. 2.-Capacidad.



La capacidad de los sitios de reunión pública se calculará así:



IX. 2.1 Sala de espectáculos:



Un espectador por cada butaca o asiento.



IX. 2.2 Centros sociales:



Una persona por cada metro cuadrado de área de mesas o asientos descontándose, en su caso, la superficie de la pista de baile que de­berá diseñarse considerando veinticinco decímetros cuadrados por persona (0,25 m2).



IX. 2.3 Edificios deportivos: Un espectador por cada cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) de longitud de grada o cada butaca o asiento.



IX. 2.4 Templos o locales de culto: Un asistente por cada metro cua­drado (1,00 m2) de área de nave.



 



Artículo IX. 3.-Comunicación con la vía pública.



Los sitios de reunión pública deberán tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ella por pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulación por los que se desalojen las salas.



 



Artículo IX. 4-Salidas.



Toda sala de espectáculos o reunión con capacidad hasta de mil (1.000) personas, deberá tener por lo menos tres puertas de salida con anchura mínima de un metro ochenta centímetros, (1,80 m) cada una y deberán abrir hacia afuera o a ambos lados. Cuando la capacidad sea mayor de mil (1.000) personas, se deberá contar con cuatro (4) puertas de salida, adicionándole una puerta por cada mil (1.000) personas o fracción de mil.



Cuando un sitio de reunión o parte del mismo se encuentra a distinto ni­vel del terreno, se considerarán, para los efectos de la norma anterior, sola­mente las escaleras que salgan directamente al exterior o a un pasillo que dé al exterior.                                                



Las salidas o pasillos se localizarán en forma tal que la distancia máxima que haya que recorrer para alcanzar una puerta de salida sea de treinta me­tros (30,00 m).



 



Artículo IX. 5.-Puertas.



La anchura de las puertas que den salida a los sitios de reunión pública, deberán permitir la evacuación de las salas en tres minutos, considerando que cada persona puede salir por una anchura de sesenta centímetros (0,60 m) en un segundo.



La anchura siempre será múltiplo de sesenta centímetros y la mínima será de un metro veinte centímetros (1,20 m), salvo en salas de espectáculos en que rige la norma del artículo anterior.



 



Artículo IX. 6.-Salidas de emergencia.



Cada piso o tipo de local con capacidad superior a cien (100) personas, deberá tener, por lo menos, además de las puertas especificadas en el artículo anterior, dos salidas de emergencia que comuniquen a la calle directamente o por medio de pasajes independientes. La anchura de las salidas y los pasajes deberá permitir el desalojo de la sala en tres minutos.



Las hojas de las puertas deberán abrirse hacia el exterior y estar colo­cadas de manera que al abrirse no obstruyan ningún pasillo, ni escalera, ni des­canso. Tendrán los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el sim­ple empuje de las personas aue salgan.



Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera sino a un descanso con una longitud de un metro (1,00 m).



 



Artículo IX. 7.-Puertas simuladas y espejos.



Se prohibe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito del público haya puertas simuladas o espejos que hagan aparecer el local con ma­yor amplitud de la que realmente tiene.



Artículo IX. 8.-Vestíbulos.



Las salas de espectáculos deberán tener vestíbulos que las comuniquen con la vía pública o con los pasillos que den acceso a ésta.



Estos vestíbulos tendrán una superficie mínima de quince decímetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente. Además, cada clase de localidad deberá tener un espacio para el descanso de los espectadores en los intermedios, el que se calculará a razón de quince decímetros cuadrados (0,15 m2) por concurrente.



Los pasillos de las salas desembocarán al vestíbulo, a nivel con el piso de éste. El total de las anchuras de las puertas que comuniquen con las calles o pasillos, deberán ser por lo menos igual a una y un tercio (1,33) veces la suma de las anchuras de las puertas que comuniquen el interior de la sala con los vestíbulos.



Sobre las puertas a la vía pública se deberán colocar marquesinas.



 



Artículo IX. 9.-Taquillas.



Las taquillas para la venta de boletos no deberán obstruir la circulación por los accesos y se localizarán en sitios visibles; habrá una por cada mil qui­nientas (1.500) personas o fracción para cada tipo de boleto que se expenda y ubicada en tal forma que no se interfiera la libre circulación por acera pública.



 



Artículo IX. 10.-Altura libre.



El volumen de las salas de espectáculos, centros sociales y templos, se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,50 m3) por espectador co­mo mínimo. La altura libre de las mismas, en ningún punto será menor de tres metros (3,00 m).



 



Artículo IX. 11.-Butacas y gradas.



En las salas de espectáculos sólo se permitirá la instalación de butacas. No se permitirá el uso de gradas como asiento.



La anchura mínima de las butacas será de cincuenta centímetros (0,50 m) y la distancia entre sus respaldos no menor de ochenta y cinco centímetros (0,85 m). Deberá quedar un espacio libre mínimo de cuarenta centímetros (0,40 m) entre el frente de un asiento y el respaldo del próximo, medido entre verti­cales. La distancia desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla o escenario será la mitad de la dimensión mayor de ésta pero en ningún caso menor de siete metros (7,00 m).



No podrán colocarse butacas en zonas de visibilidad defectuosa.



Las butacas deberán estar fijadas al piso, con excepción de las que se encuentran en los palcos. Los asientos serán plegadizos. Las filas que desem­boquen en dos pasillos no podrán tener más de catorce butacas y las que desem­boquen a uno solo, no más de siete.



En el caso de edificios deportivos las gradas para el asiento del espec­tador deberán tener una altura mínima de cuarenta centímetros (0,40 m) y una profundidad de setenta centímetros (0,70 m).



Para calcular el cupo se considerará un módulo longitudinal de cuarenta y cinco centímetros (0,45 m) por espectador.



Las butacas deberán construirse de materiales de combustión lenta. Sólo en casos excepcionales el Departamento de Ingeniería y Arquitectura Muni­cipal y el Ministerio de Salud podrán autorizar que se construyan de materia­les que no cumplen con ese requisito.



En las gradas con techo, la altura mínima de éste será de tres metros (3,00 m).



 



Artículo IX. 12.-Galería y balcones.                    



El frente de galerías y balcones deberá protegerse por barandales sólidos cuya altura mínima será de setenta centímetros (0,70 m) sobre el nivel del piso.



En las galerías, balcones y otros sitios donde haya sillas colocadas en plataformas escalonadas y la diferencia de altura entre una plataforma y la inmediata inferior exceda de cincuenta centímetros (0,50 m) se instalará una baranda sólida con una altura mínima de setenta centímetros (0,70 m) colo­cada en el borde de la plataforma y a lo largo de toda la fila de sillas.



Los balcones y galerías se construirán con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.



 



Artículo IX. 13.-Pasillos interiores.



La anchura mínima de los pasillos longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de un metro veinte centímetros (1,20 m); la de los que las tengan en un sólo lado, de noventa centímetros (0,90 m) en su origen; se les agregarán cinco centímetros (0,05 m) por cada metro de longitud del pasillo desde su origen hasta una puerta de salida o hasta un pasillo principal.



En los muros de los pasillos, no se permitirán salientes a una altura me­nor de tres metros (3,00 m) medidos desde el piso de los mismos.



En lo posible, no se usarán escalones dentro de los pasillos de las salas de espectáculos siempre que se pueda dar una solución de rampa cuya pen­diente no sea mayor de 1 en 10. Dichas rampas o escalones deberán tener una superficie antiderrapante.



En todo caso no se permitirán escalones aislados y la suma de las con­trahuellas de un grupo de escalones no podrá exceder de cincuenta y un centímetros (0,51 m) y la contrahuella máxima de dieciocho centímetros (0,18 m).



 



Artículo IX. 14.-Letreros.



En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la pa­labra salida y en los pasillos flechas luminosas indicando la dirección de las salidas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m) y se colocarán en rótulos luminosos conectados al sistema eléctrico de emergencia, de forma que queden bien visibles, aun cuando el pasillo se en­cuentre lleno.



 



Artículo IX. 15.-Escaleras.



Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchu­ras de las puertas o pasillos a los que den servicio pero en ningún caso el an­cho libre de la escalera será menor de un metro veinte centímetros (1,20 m) y tendrá contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0,17 m) y huellas de treinta centímetros (0,30 m) como mínimo. Deberán construirse de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasa­manos a noventa centímetros (0,90 m) de altura en cada lado.



Cada piso deberá tener por lo menos dos escaleras.



A lo largo de cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas, respectivamente, deberán ser de tamaño uniforme.



Se prohiben las escaleras de caracol como medios de salidas principales.



 



Artículo IX. 16.-Aislamiento.



Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres, cuartos de máqui­na y casetas de proyección deberán estar aislados entre sí y de las salas de reu­nión mediante muros, techos, pisos, telones y puertas de materiales con un coefi­ciente retardatorio al fuego no menor de tres horas. Las puertas tendrán dispo­sitivos que las mantengan cerradas pero de fácil y rápida abertura.



Artículo IX. 17.-Salidas de servicio.



Los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y ca­setas de proyección, deberán tener salida independiente de las de la sala o es­pacios de reunión.



 



Artículo IX. 18.-Casetas.



La dimensión mínima de una caseta de proyección, locución o similar, se­rá de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros veinticinco centímetros (2.25 m) de alto.



Cuando la caseta contenga dos proyectores el tamaño mínimo será de cuatro metros veinticinco centímetros (4,25 m) de ancho por tres metros (3,00 m) de largo y dos metros veinticinco centímetros (2,25 m) de alto; debe de­jarse un espacio mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) á la derecha y en la parte posterior de cada proyector.



No habrá comunicación directa con la sala; únicamente existirán peque­ñas ventanillas para el paso de los rayos de luz de la proyección.



La dimensión máxima, en cualquier sentido de estas aberturas, será de treinta centímetros (0,30 m) y su número será de dos por cada proyector.



Cada ventanilla estará dotada de sistemas de cierre por gravedad que pue­dan cerrarse automáticamente en caso de incendio.



Deberán tener ventilación artificial que descargará el aire directamente al exterior y estar  debidamente protegidas contra incendio.



Las casetas tendrán por lo menos dos puertas, colocadas en lados opues­tos, de setenta y cinco centímetros de ancho (0,75 m) por dos metros (2,00 m) de alto mínimo, construidas de materiales retárdatenos al fuego con coefi­ciente mínimo de una hora y provistas de un mecanismo que las mantenga cerradas pero que sea de fácil apertura hacia afuera de la caseta.



Artículo IX. 19.-Instalación eléctrica.



La instalación eléctrica general en todo sitio de reunión pública deberá contar con un sistema de alumbrado de emergencia, de encendido automático, alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación la iluminación general caso de que el servicio eléctrico público sea interrumpido.



 



Artículo IX. 20.-Ventilación.



En todas las salas de espectáculos y otros sitios de reunión pública si fuera insuficiente la ventilación natural, deberá instalarse ventilación artificial. Cuando sea artificial, por lo menos un 30% de lo requerido deberá proveerse naturalmente. La temperatura del aire tratado estará comprendida entre los veintitrés y veintisiete grados centígrados (23° y 27°), su humedad relativa en­tre treinta y setenta por ciento (30% y 70%) y la concentración de bióxido de carbono no será mayor de quinientas partes en un millón. La velocidad del aire será de treinta centímetros (0,30 m) a sesenta centímetros (0,60 m) por segundo, medida a una altura de un metro cincuenta centímetros (1,50 m) sobre el nivel del piso.



La suma de las aberturas de ventilación será como mínimo un treinta­vo (1/30) del área total ocupada por espectadores.



Artículo IX. 21.-Servicios sanitarios.



Los sitios de reunión pública tendrán servicios sanitarios separados para cada sexo, precedidos por un vestíbulo, ventilados e iluminados natural o arti­ficialmente.



Los servicios se calcularán de acuerdo con las normas siguientes:



IX. 21.1 Salas de espectáculos y edificios deportivos.



IX. 21.1.1 Para hombres: Un inodoro, tres mingitorios y dos lavabos por cada cuatrocientos cincuenta (450) espectadores o fracción de 450.



IX. 21.1.2 Para mujeres: Dos inodoros y un lavabo por cada cuatro­cientos cincuenta (450) espectadores o fracción de 450.



 



IX. 21.2 Centros de reunión



IX. 21.2.1 Los servicios sanitarios para hombres y mujeres deberán contar con un diez por ciento más sobre lo especificado para sa­las de espectáculos y edificios deportivos.



IX.21.2.2. En cada vestíbulo del servicio sanitario habrá por lo me­nos un bebedero con agua potable.



IX. 21.2.3 Se deberán proveer servicios sanitarios adecuados para los actores, jugadores y empleados.



IX. 21.2.4 Los servicios sanitarios deberán tener pisos impermea­bles, con drenajes adecuados y las paredes deberán recubrirse hasta una altura mínima de un metro sesenta centímetros (1,60 m) con materiales impermeables, lisos y de fácil aseo.



IX. 21.2.5 Los ángulos deberán redondearse.



Para el uso de los servicios sanitarios deberá contarse con de­pósitos para agua con una capacidad de un litro (1 L) por espectador. Se aplicará, en lo conducente, el artículo VI. 8.



IX. 21.3 Locales de culto.



IX. 21.3.1 Para hombres 1 lavabo, 1 inodoro y 1 mingitorio.



IX.21.3.2 Para mujeres l inodoro, 1 lavabo.



 



 Artículo IX. 22.-Previsiones contra incendios.



Los sitios de reunión pública deberán construirse con materiales a prueba de fuego, tener una instalación hidráulica con sistema hidroneumático inde­pendiente para casos de incendio, cuya tubería de conducción deberá tener un diámetro mínimo de siete y medio centímetros (7,50 cm) y una presión de sie­te kilogramos por centímetro cuadrado (7 kg/cm) mínima en toda la instala­ción o la necesaria para que el chorro de agua alcance el punto más alto del edificio.



Los techos podrán ser de material combustible sólo cuando cuenten con un cielo raso de material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.



Se dispondrá de depósitos de agua, conectados a la instalación contra in­cendio, con capacidad de cinco litros (5 L ) por espectador.



El sistema hidroneumático deberá instalarse de modo que funcione con una planta de emergencia si fallara el fluido eléctrico, por medio de una co­nexión independiente y blindada. En cada piso y en el proscenio se colocarán dos mangueras, una a cada lado, conectadas a la instalación contra incendio y dos extintores de 9,5 litros de agua a presión.



Se sujetarán además a todas las disposiciones que se dicten en el artículo III. 3 y deberán contar con la aprobación previa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Instituto Nacional de Seguros.



Debe también colocarse un sistema de detección de incendios que dé la alarma.



 



Artículo IX. 23.-Circulaciones en edificios deportivos.



Las gradas para espectadores contarán con escaleras a cada nueve me­tros (9,00 m) como mínimo, con anchura mínima de noventa centímetros (0,90 m), huellas mínimas de veintiséis centímetros (0,26 m) y contrahuellas máximas de dieciocho centímetros (0,18 m).



Cada diez filas habrá pasillos paralelos a las gradas, con anchura míni­ma igual a la suma de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos entre dos puertas o salidas contiguas.



Las puertas y salidas deberán construirse de acuerdo con las normas es­pecificadas para los sitios de reunión pública.



Artículo IX. 24.-Enfermería en edificios deportivos.



Los edificios para espectáculos deportivos deberán contar con ud local adecuado para enfermería.



 



Artículo IX. 25.-Locales de culto.



 



IX. 25.1 Retiros: posterior y lateral 3 m, frontal 6 m.



IX.25.2 Tamaño de lote: El frente mínimo requerido de 16 m.




 




Ficha articulo



CAPITULO X



HOTELES Y SIMILARES



 



Artículo X.l: Definiciones:



Para los efectos de este Código se entenderá por:



X.l.l Hotel, posada, pensión, casa de huéspedes, fonda y establecimien­tos similares: aquellos en los cuales se alojan personas en calidad de huéspedes, siempre que su número sobrepase de seis, cualquiera sea el tiempo y condición de su permanencia, ya se den o no en ellas co­midas.



X.l. 2 Motel: establecimiento en todo similar a los anteriores pero que además estará provisto de un espacio de estacionamiento para cada aposento, ubicado frente o próximo a éstos y con entrada independien­te desde el exterior.



X.l. 3 Apart-hotel: establecimiento similar a los del inciso X.l.l pero en el que cada aposento contará además con un espacio especial para preparar, cocinar y conservar alimentos, lo mismo que un área de estar.



Artículo X. 2.-Dependencias mínimas para uso general.



X.2.1 Vestíbulos: En ellos se encontrará la información, recepción y conserjería y estará el libro de registro de pasajeros.



Sala de estar: Servicios sanitarios independientes para hombres y mujeres tanto para el público como para empleados.



Artículo X.3 Autorización.



Para otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de un edificio que se dedique parcial o totalmente para los usos indicados en el artículo X.l será requisito indispensable que previamente se apruebe su ubi­cación conforme al piano de zonificación del Plan Regulador.



La construcción de moteles en zonas residenciales estará condicionada a que la Dirección de Urbanismo del INVU autorice su ubicación.



 



Artículo X.4.-Instalaciones.



Las instalaciones eléctricas, sanitarias, de maquinaria u otras de servi­cio en los establecimientos indicados en este capítulo, deberán cumplir con lo que fije este Reglamento en la sección correspondiente y lo indicado en el Có­digo Eléctrico.



 



Artículo X. 5.-Previsiones contra incendio.



Además de lo indicado en el artículo IV. 3 estos establecimientos conta­rán, para casos de incendio, con una instalación hidráulica independiente. La tubería de conducción será de un diámetro mínimo de siete y medio centímetros (0,075 m) y tendrá la presión mínima de 7 kg/cm2, necesaria en toda la ins­talación o la necesaria para que el chorro de agua alcance el punto más alto del edificio.



En zonas en que exista un sistema público de cañería, el edificio contará con un hidrante, caso contrario, deberá disponer de un depósito de agua co­nectado a la instalación contra incendio. La capacidad del depósito deberá ser fijada en cada caso por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Se­guros.



En cada piso se colocarán dos mangueras con un diámetro de siete y medio centímetros (0,075 m) como mínimo, conectadas a la instalación contra incendio.



Cuando el edificio tenga más de dos pisos deberá construirse con materia­les retardatorios al fuego por una hora.



 



Artículo X.6.-Comunicación con la vía pública.



Deberán tener acceso y salida directa a la vía pública o comunicarse con ellas por pasillos con una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de todos los pasillos que den a él.



 



Artículo X. 7-Superficie libre.



Deberán quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan pa­ra dar iluminación y ventilación a sus distintas dependencias, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con voladizos, corredores, pasillos o escaleras.



 



Artículo X. 8.-Piezas habitables y no habitables.



Se considerarán piezas habitables: las salas de estar, despachos, comedo­res y dormitorios y no habitables las destinadas a cocinas, pasillos, cuartos de baño y bodegas.



 



Artículo X.9.-Dimensiones mínimas interiores de los aposentos.



X.9.1 Dormitorios: El área mínima por dormitorio será de siete y me­tros cuadrados (7,50 m2) con un ancho no menor de dos y medio me­tros (2,50 m). En el caso de dormitorios de servicios, el área mínima será de seis metros cuadrados (6,00 m2).



El área se aumentará en seis metros cuadrados como mínimo por cada cama adicional.



Para la altura de los dormitorios se considerará un volumen de trece y medio metros cúbicos (13,50 m3) por persona, pero no menor de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m).



Las áreas destinadas a camas para niños menores de diez años, se reducirán a la mitad.



Deberá considerarse un espacio mínimo de cincuenta centímetros (0,50 m) de separación entre camas.



 



X.9.2 Comedores y salas de estar: Tendrán un área mínima de un me­tro cuadrado (1,00 m2) por cada habitación pero en ningún caso menor de diez metros cuadrados (10,00 m2) de área y dos y medio metros (2,50 m) de dimensión menor.



X.9.3 Cocinas: Cuando se suministre comidas a los huéspedes, el cuar­to de cocina tendrá un área mínima de 0,50 m2 por cada habitación pero en ningún caso será menor de seis metros cuadrados (6,00 m2) y dos metros de ancho (2,00 m).



Esta norma se aplicará hasta que se alcancen 20 m2 de área.



X.9.4 Pasillos:



9.4.1 Todos los dormitorios deberán tener salida a pasillos o corre­dores que conduzcan directamente a las puertas de salida o a las escaleras.



9.4.2 El ancho de pasillos y corredores no será menor de un metro veinte centímetros (1,20 m).



Cuando haya barandales, éstos deberán tener, cuando menos, noventa centímetros (0,90 m) de altura y su diseño deberá ofrecer se­guridad a los niños.



En caso de que desemboquen varios pasillos a uno, la anchura de éste deberá ser igual a la suma de todos ellos y en ningún caso menor del ancho de la escalera -a que desemboquen.



9.4.3 Todo pasillo que sirva a dormitorios en pisos superiores debe­rá conducir directamente a la escalera principal. La distancia de la pieza más alejada servida por pasillo al primer eslabón del tra­mo descendente de la escalera no podrá exceder de treinta me­tros (30,00 m).



9.4.4 Tabiques de separación de los pasillos.



Será aplicable el artículo V.8 de este Reglamento.



9.4.5 Las escaleras se compondrán de tramos rectos en cada piso, con una longitud máxima de seis metros (6,00 m); no podrán ser construidas en abanico, tendrán pasamanos en ambos costados y barandales u otro sistema equivalente en los lados en que do existan muros, con una altura de noventa centímetros (0,90 m).



9.4.6 Las escaleras principales terminarán en el primer piso en un vestíbulo, galería o pasaje, con un ancho mínimo de un metro ochenta centímetros (1,80 m), comunicado con la vía pública di­rectamente. En todo caso este ancho no podrá ser menor a la suma total de los pasillos que a él desemboquen.



9.4.7 Caso de existir pisos bajo el nivel de calle como sótanos, estacio­namientos, bodegas u otros, deberán contar con escaleras que conduzcan directamente a la vía pública o a un pasillo que con­duzca directamente a ella. Las escaleras interiores que conduzcan a estas dependencias de­ben estar separadas de las escaleras principales de tal modo que no haya confusión posible sobre el lugar de salida a la calle.



 



9.4.8 La caja de escalera no podrá estar a una distancia mayor de la vía pública o espacio libre o espacio cubierto de construcción antisísmica y a prueba de incendio más de veinte metros (20,00 m).



9.4.9 En edificios de más de tres pisos, deberá contarse con una es­calera de emergencia construida con materiales con un coeficien­te retardatorio al fuego de una hora.



X.9.5 Vestíbulo.



9.5.1 Tendrá un ancho no menor del ancho total de todos los pasillos que a él desemboquen, con un mínimo de un metro ochenta cen­tímetros (1,80 m).



9.5.2 Comunicará directamente con el exterior.



9.5.3 El piso, las paredes y los cielos rasos de los vestíbulos, galerías o pasajes, deberán ser de material resistente al fuego con un coefi­ciente retardatorio de tres horas.



X.9.6 Ascensores:



Si el edificio consta de más de cuatro pisos o su equivalente en altura deberá dotarse de ascensores que comunicarán con todas las plantas utilizadas por los clientes y con acceso directo al vestíbulo.



X.9.7 Baños y servicios sanitarios:



Tendrán como mínimo dos y medio metros cuadrados (2,50 m2) de área y un metro (1,00 m) de ancho.



 



X.9.8 Puerta principal:



9.8.1 La puerta principal deberá tener como mínimo una anchura de un metro ochenta centímetros (1,80 m) y una altura libre de dos metros veinte centímetros (2,20 m) y abrir hacia afuera o ser de vaivén. En ningún caso la anchura de la entrada será menor a la suma de las anchuras de las escaleras y pasillos que desemboquen a ella.



9.8.2 Los establecimientos con más de cincuenta (50) dormitorios de­berán contar con una entrada y una escalera de servicio indepen­diente de las principales, con un ancho no menor de un metro veinte centímetros (1,20 m).



 



X.9.9. Puertas en general:



Ninguna puerta en este tipo de establecimiento podrá tener me­nos de noventa centímetros (0,90 m) en los locales utilizados por el público y ochenta centímetros (0,80 m) en los locales de servicio.



 



Artículo X.10.-Salidas de emergencia.



Se aplicará el artículo IV. 3 de este Reglamento.



 



Artículo X.11.-Cobertura del lote (Área cubierta).



X.ll.l La cobertura máxima del lote será la fijada en el Plan Regulador para la zona en donde se ubique o en su delecto, la indicada en el ar­tículo IV. 15 de este Reglamento.



X.ll. 2 En el caso de edificios que prevean más de siete pisos el INVU fijará la cobertura máxima mediante un estudio especial de necesi­dades, respetando siempre los retiros fijados en el Reglamento de Zonificación de los planos reguladores, si los hubiere.



X.ll. 3 En las zonas en donde se permita construir la totalidad del lote en las dos primeras plantas, los pisos destinados a dormitorios tendrán una cobertura máxima del setenta por ciento (70%).



 



Artículo X. 12.-Retiros.



Sin perjuicio de que sean mayores si así lo especifica el Plan Vial o el Reglamento de Zonificación correspondiente o de que no sean exigibles por tra­tarse de áreas que estén expresamente exceptuadas de ellos, se exigirán los re­tiros mínimos indicados en el artículo V.3.4.



 



Artículo X. 13 .-Superficie mínima del lote.



El tamaño mínimo del lote será de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 m2) sin perjuicio de los tamaños mínimos que contemple el Plan Regu­lador para cada zona.



 



Artículo X.14.-Altura mínima.



La altura mínima promedio de piso a cielo raso, será de dos metros cin­cuenta centímetros (2,50 m) en todos los locales de uso del público y de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m) en zonas de servicio.



 



Artículo X.15.-Dimensiones de los patios.



Regirán las normas del artículo VI. 2 de este Reglamento.



 



Artículo X.16.-Iluminación y ventilación.



Regirán las normas del artículo V.4 de este Reglamento.



Artículo X.17.-Iluminación artificial.



Deberá proveerse de medios de iluminación que proporcionen cuando me­nos las cantidades requeridas en el Código Eléctrico Nacional.



 



Artículo X.18.-Instalación de agua.



X.18.1 Los edificios deberán estar provistos de instalaciones de agua po­table que tengan capacidad para abastecer doscientos cincuenta litros (250 1) por día, por cama.



X.18.2 Si se instalan tanques de almacenamiento, deberán ser construi­dos de tal forma que la sedimentación pueda eliminarse fácilmente, con previsiones para evitar el derrame de agua y la contaminación.



 



Artículo X.19.-Sanitarios.



Cuando no se disponga de baños exclusivos para cada dormitorio, el esta­blecimiento deberá contar con:                                 



X.19.1 Un lavado con agua corriente y desagüe en cada dormitorio.



X.19.2 Un cuarto de baño y un lavabo por cada cuatro dormitorios o por cada cinco camas.



X.19.3 Un inodoro independiente por cada cinco dormitorios o por cada diez camas y en todo caso, uno en cada piso como mínimo.



X.19.4 Una pileta de servicio, con llave de agua, por cada veinte dormi­torios o fracción de veinte, debiendo colocarse a lo menos una en cada piso.



X.19.5 Todos los artefactos sanitarios deberán tener agua corriente po­table y/u otros líquidos, sin peligro de contaminaciones y en cantida­des suficientes para su correcto funcionamiento.



 



Artículo X.20.-Inodoros y baños.



Las piezas destinadas a inodoros, los cuartos de baño y demás locales de servicio sanitario, tendrán recubrimientos de material impermeable en pisos y muros hasta una altura mínima de un metro veinte centímetros (1,20 m), el resto de las paredes deberá ser recubierto con materiales resistentes al agua.



 



Artículo X.21.-Servicios sanitarios destinados al público.



Los servicios sanitarios destinados al público que concurre al estableci­miento y los del personal, deberán constituirse independientes para hombres y mujeres.



El servicio para hombres contará como mínimo con un mungitorio y orinal, un inodoro y un lavabo y el de mujeres con un inodoro y un lavabo.



Se aplicará en lo conducente el artículo VI. 8.



 



Artículo X. 22.-Instalaciones de agua potable.



Las instalaciones de agua potable serán diseñadas para permitir el fun­cionamiento simultáneo de una tercera parte de los artefactos como mínimo.



 



Artículo X. 23.- Ubicación de los servicios sanitarios.



Los servicios sanitarios no abrirán directamente al comedor, cocina o cuartos de preparación y almacenamiento de alimentos.



 



Artículo X.24.-Desagües pluviales.



Regirá el artículo V.16 de este Reglamento. Artículo X. 25.-Calderas.



Regirá el artículo V.18 de este Reglamento. Artículo X. 26.-Servicios de alimentación.



Cuando se cuenta con cocinas, éstas se construirán de acuerdo con el capí­tulo XIIII de este Reglamento.



Artículo X. 27.-Chimeneas.



Regirán los artículos IV. 11 y V.19 de este Reglamento en lo pertinente.



Artículo X. 28.-Estacionamiento.



Rige el capítulo XVIII de este Reglamento. Artículo X.29.-Fosas sépticas.



Para la instalación de fosas sépticas regirá el artículo V.14 de este Re­glamento.




 




Ficha articulo



CAPITULO XI



EDIFICIOS PARA LA EDUCACIÓN



Artículo XI.l.-Ubicación.



Para la construcción de este tipo de edificios deberá contarse con la apro­bación previa del Ministerio de Educación Pública en cuanto a su ubicación. El terreno seleccionado deberá reunir las mejores condiciones posibles respecto a topografía, vegetación, orientación y estar protegido de los elementos perturba­dores de la tranquilidad y salud de los educandos.



 



Artículo XI. 2.-Programa de necesidades.



Los programas de necesidades de espacio deberán ser aprobados por la Dirección General de Planeamiento Educativo del Ministerio de Educación Pú­blica.                                    



 



Artículo XI. 3.-Aprobación de planos.



Los planos deberán ser aprobados por la Dirección General de Edificacio­nes Nacionales y la de Planeamiento Educativo de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Educación Pública, respectivamente.



 



Artículo XI. 4.-Área del lote.



El área del lote dependerá del tipo de enseñanza y programa educativo.



En la rama de la Educación General Básica el área se calculará a razón de diez metros cuadrados (10,00 m2), como mínimo, por alumno para I y II ciclos y quince metros cuadrados (15,00 m2), como mínimo, para el III y IV ciclos.



Para las ramas de Educación Especial, Diversificada y Superior deberá consultarse con la Dirección de Planeamiento Educativo del Ministerio de Edu­cación Pública.



Para el cálculo de espacio se deberá considerar el número máximo de alumnos previstos.                          



 



Artículo XI. 5.-Superficie libre mínima.



La superficie libre mínima deberá calcularse a razón de cuatro metros cua­drados (4,00 m2) por alumno.



 



Artículo XI. 6.-Zonas de juegos.



Dentro de la superficie libre deberá destinarse una zona pavimentada o enzacatada para juegos, no menor de dos y un cuarto metros cuadrados (2,25 m2) por alumno.



 



Artículo XI. 7.-Zonas verdes.



El área restante de la superficie libre deberá destinarse a jardines. Artículo XI. 8.-Espacios requeridos en los edificios escolares.



Todos los edificios que se destinen a la enseñanza deberán contar como mínimo con los siguientes espacios:



8.1 Salas de clase.



8.2 Administración.



8.3 Patio cubierto o salón multiuso.



8.4 Instalaciones sanitarias.



8.5 Pasillos o corredores.



8.6 Espacio para la enseñanza especializada tales como: laboratorios, talleres y similares.



8.7 Espacios para educación física.



8.8 Espacios complementarios como bibliotecas, comedor y enfermería.



 



Artículo XI. 9.-Área mínima para las salas de clase.



El área de las salas de clase se calculará a razón de un metro y medio cuadrado por alumno (1,50 m2), como mínimo.



 



Artículo XI. 10.-Altura.



La altura de piso a cielo raso será de un mínimo de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) siempre que exista cielo raso aislante y ventilación cru­zada del aire que permita la renovación constante del mismo.



De no cumplirse el primer requisito, la altura mínima será de dos metros setenta centímetros (2,70 m).



 



Artículo XI. 11.-Iluminación natural.



La luz natural que reciban los espacios educativos deberá ser directa, de preferencia proveniente del norte o si esta orientación no es posible, los ventanales se tratarán con la protección adecuada contra la radiación solar.



Las ventanas deberán tener una dimensión mínima equivalente a una quinta parte de la superficie del piso.



No se podrá utilizar como único recurso la iluminación cenital.



 



Artículo XI. 12.-Ventilación.



Los muros opuestos a las ventanas deberán tener aberturas ubicadas de tal manera que permitan la ventilación cruzada, cuya magnitud será determi­nada por las condiciones climáticas de la zona.



Las ventanas deberán permitir regular la ventilación debiendo abrirse por lo menos una tercera parte de ellas.



 



Artículo XI. 13.-Iluminación artificial.



La iluminación artificial será directa y uniforme y sus niveles mínimos en lúmenes serán los indicados en el Código Eléctrico Nacional.



 



Artículo XI. 14.-Puertas.



Los espacios educativos deberán tener cuando menos una puerta de no­venta centímetros (0,90 m) por cada treinta y cinco o fracción de 35 alumnos.



 



Artículo XI. 15.-Paredes.



Las paredes divisorias no deberán ser de carga ni contener instalaciones eléctricas, hidráulicas o sanitarias. Las instalaciones deberán situarse en las paredes posteriores o de fachada.                                       



 



Artículo XI. 16.-Servicios sanitarios.



Se deberá contar con servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, tanto para los alumnos como para los profesores. La cantidad de piezas sanitarias para alumnos se calcularán en la siguiente forma:



XI.16.1 Escuelas de I y II ciclos:



Un inodoro y un orinal o mingitorio por cada treinta alumnos, un inodoro por cada veinte alumnos.



Un lavabo por cada sesenta alumnos.



XI. 16.2 Escuelas o colegios de III y IV ciclos :



Un inodoro y un orinal o mingitorio por cada cuarenta alumnos. Un inodoro por cada treinta alumnos. Un lavabo por cada ochenta alumnos.



XI. 16.3 Todos los centros educativos contarán además con un bebedero por cada cien alumnos, alimentado en lo posible directamente de la cañería o en su defecto con agua de potabilidad comprobada.



XI.16.4 En planta baja, la cantidad de muebles sanitarios se incrementará en un 10%.



Se aplicará en lo no contemplado aquí lo conducente del artículo VI.8.



Artículo XI. 17.-Pasos a cubierto.



Todos los edificios de un centro educativo deberán estar comunicados por medio de pasos a cubierto.



 



Artículo XI. 18.-Escaleras.



Las escaleras serán construidas con materiales incombustibles. Su ancho se calculará de acuerdo con la superficie de espacio educativo a que sirvan, (excluyendo el área de circulación), de la siguiente manera:



XI.18.1 Un metro veinte centímetros (1,20 m) por los primeros doscien­tos metros cuadrados (200 m2) y sesenta centímetros (0,60 m) por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción adicional.



XI. 18.2 En ningún caso el ancho podrá exceder de dos metros cuarenta centímetros (2,40 m). Cuando el cálculo indique un ancho mayor de este máximo, deberán colocarse escaleras adicionales en el número que se requieran.



XI. 18.3 Los tramos serán rectos, los escalones tendrán huellas no meno­res de veintiocho centímetros (0,28 m) y contrahuellas no mayores de dieciséis centímetros (0.16 m). Los barandales deberán estar a no­venta centímetros de altura, medidos a partir de la arista de los escalones. Deberán diseñarse de modo que brinden seguridad a los ni­ños.



 



Artículo XI. 19.-Puertas.



Ninguna puerta podrá distar nuevos de dos metros (2,00 m) ni más de cuarenta metros (40,00 m) de un tramo de escaleras.



 



Artículo XI. 20.-Iluminación de emergencia.



En los edificios que se utilicen de noche, las escaleras deberán contar con un sistema de alumbrado que funcione independiente para casos de emer­gencia.



 



Artículo XI. 21.-Pasillos.



Los pasillos tendrán como mínimo un ancho de dos metros cuarenta cen­tímetros (2.40 m) para los primeros cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de planta útil y se aumentarán a razón de sesenta centímetros (0,60 m) por cada cíen metros adicionales o fracción. No deberán colocarse gradas aisladas en ellos. La altura de los barandales cuando los hubiere será de noventa centímetros (0.90 m) como mínimo.



 



Artículo XI.22.-Residencias para estudiantes.



La capacidad de los dormitorios se calculará a razón de diez metros cú­bicos (10,00 m3) por cama. como mínimo.



Los ventanales deberán tener como mínimo una superficie equivalente a la quinta parte (1/5) del área de piso.



Los dormitorios contarán con servicios sanitarios de acuerdo con el nú­mero de camas, debiendo tener como mínimo:



XI. 22.1 Un inodoro por cada veinte camas o fracción de veinte.



XI. 22.2 Un orinal o mingitorio por cada treinta camas o fracción de treinta.



XI.22.3 Un lavabo por cada diez camas o fracción de diez.



XI. 22.4 Una ducha por cada diez camas



 



Artículo XI. 23.-Salidas de emergencia.



Se aplicarán los artículos IV. 3, IV. 14, V.ll y IX. 4 de este Reglamento para salidas de emergencia.



 




 




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CAPITULO XII



EDIFICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA Y PARA CONSULTA EXTERNA



Artículo XII. 1.-Edificios de asistencia hospitalaria.



Para expedir licencia de construcción, ampliación o modificación de una clínica, su ubicación debe ser conforme con la zonificación del Plan Regula­dor y en su defecto, ser aprobada por el Ministerio de Salud y el Instituto Na­cional de Vivienda y Urbanismo.



Cualquier edificio que tenga instalaciones de laboratorios clínico y/o ra­diológico, deberá cumplir con los mismos requisitos.



 



Artículo XII. 2.-Espacios y alturas requeridas.



Los hospitales y clínicas de consulta deberán tener cuando menos salas de espera para el público, salas para la atención de enfermos independientes de las primeras, salas para médicos y para practicantes, para farmacia y servi­cios sanitarios independientes para el personal y para los enfermos.



La altura de los locales destinados a salas de espera, vestíbulos y salas de curaciones no será inferior a tres metros (3,00 m) y la superficie mínima de estas últimas será de seis metros cuadrados (6,00 m2).



Artículo XII. 3.-Materiales y acabados.



Las salas de curaciones y los servicios sanitarios deberán tener pisos im­permeables, recubrimientos de muro también impermeables hasta una altura mínima de dos metros (2,00 m) y los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo raso, serán redondeados o achaflanados; la superfi­cie de los muros y cielo rasos pintados en aceite sin decoraciones salientes ni entrantes, en acabados acústicos.



Los demás locales y anexos deberán tener muros con pintura lavable y pisos lavables, susceptibles de ser fácilmente desinfectados.



 



Artículo XII. 4.-Ventilación, drenajes y tanque de captación.



Los locales estarán dotados de:



XII. 4.1 Ventilación adecuada que permita renovar el aire de acuerdo con el artículo V.4 de este Reglamento.



XII.4.2 Drenajes conectados a la red de cloacas general o en su defecto, a fosas sépticas.



XII. 4.3 Tanque de captación de agua potable con capacidad equivalente al consumo del establecimiento durante 24 horas, según cálculos apro­bados por el Ministerio de Salud.



Artículo XII. 5.-Clínicas y casas de salud.



Los locales que se destinen a consultorios o a tratamiento de enfermos, cumplirán con los requisitos fijados en el artículo XII. 2 de este Reglamento.



 



Artículo XII. 6.-Área mínima.



Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos tendrán un área míni­ma de piso de ocho metros cuadrados (8,00 m2) por enfermo en salas generales y de doce metros cuadrados (12,00 m2) en cuartos individuales.



 



Artículo XII. 7.-Orientación.



Las salas de enfermos se orientarán de manera que la fachada mayor de su planta esté ubicada tan paralelamente como sea posible a la dirección NE-SO y las camas colocadas al lado SE de forma que puedan recibir los rayos del sol un mínimo de dos horas al día.



En lo no previsto de este capítulo, se cumplirá con los requisitos especificados en el capítulo IV.



 



Artículo XII. 8.-Salas para enfermedades contagiosas.



Los hospitales contarán al menos con una sala independiente para el tra­tamiento de las enfermedades contagiosas.



 



Artículo XII. 9.-Cocinas.



Las áreas destinadas a preparar alimentos tendrán las dimensiones mí­nimas indicadas para los hoteles. En las proximidades de cada pabellón que albergue enfermos deberá proveerse un sitio adecuado para calentar alimentos.



 



Artículo XII. 10 .-Servicios sanitarios.



Las secciones destinadas a hospitalizar enfermos deberán estar dotadas de servicios a razón de un lavabo, un inodoro, un mingitorio y una ducha, por cada cinco enfermos y una pila de aseo por cada diez enfermos o fracción de diez.



Artículo XII. 11.-Acabados de baños y cocinas.



Para los materiales y acabados en baños y cocinas regirá lo especificado en los artículos XII. 3, XIV.1 y XIV. 3 respectivamente.



 



Artículo XII. 12.-Entradas de vehículos y estacionamientos.



Se deberán proveer entradas independientes de la principal, una para el uso de vehículos exclusivamente y otra para servicio.



En lo referente a estacionamiento regirá lo que dicta el artículo XVIII.4 de este Reglamento.



 



 



Artículo XII. 13.-Salas mortuorias.



Se proveerá por lo menos una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los enfermos, con acceso directo a la vía pública.



 



Artículo XII. 14.-Crematorios.



Todos los establecimientos de hospitalización, estarán provistos de un hor­no crematorio de basuras y desperdicios, de capacidad y modelo aprobado por el Ministerio de Salud.



 



Artículo XII. 15.--Temperatura.



Los locales en donde permanezcan enfermos estarán construidos de forma que se asegure una temperatura mínima de 18° y máxima de 24° y una reno­vación total del volumen de aire cada ocho minutos.



 



 



Artículo XII. 16.-Salas de operación - recuperación.



       Las salas de operación o de curaciones deberán contar con anexos para médicos, instrumental, ropas y servicios higiénicos y estar aislados de los de­más departamentos.



 



 



Artículo XII. 17.-Especificaciones generales.



La construcción deberá ser de materiales resistentes al fuego con un coefi­ciente retardatorio no menor de tres horas. En lo demás deberán cumplir cod lo indicado en el artículo IV. 3 de este Reglamento.



Si tienen más de un piso de altura, deberán contar por lo menos, con un ascensor para el traslado de enfermos en sus camas o de una rampa con una pendiente máxima de ocho por ciento (8%).



 



 



Artículo XII. 18.-Lavanderías.



Deberán disponer de espacios destinados a lavandería, desinfección de ropa, costura y planchado.



 



 



Artículo XII. 19.-Separación de sexos.



   Los establecimientos en que se atienden enfermos y que tengan salas generales, éstas deberán ser separadas para hombres, mujeres y niños.



 



 



Artículo XII. 20.-Capacidad.



Las salas generales tendrán una cabida máxima de 30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos anteriores del pre­sente capítulo, con las modificaciones siguientes:



XII. 20.1 Las salas deberán recibir los rayos del sol, al menos por uno de sus costados principales, durante dos horas al día.



XII. 20.2 Dispondrán de inodoros, duchas y lavabos a razón de uno por cada doce enfermos o fracción superior al tercio de esta cifra.



             XII. 20.3 La superficie total mínima de ventana en cada sala será equiva­lente a un quinto (1/5) de la superficie del piso y un cuarenta por ciento (40%) de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior.

 



Artículo XII. 21.-Retiros.



Los edificios de asistencia hospitalaria deberán separarse en todos los linderos un mínimo de seis metros (6,00 m).



 



 



Artículo XII. 22.-Salidas de emergencia.



Se aplicarán los artículos IV. 3, IV. 4, V.12 y IX. 4 de este Reglamento para salidas de emergencia.



En los edificios de asistencia hospitalaria de más de un piso, se deben instalar escaleras de emergencia.




 




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CAPITULO XIII

NORMAS PARA ASILOS DE ANCIANOS Y PARA VIVIENDA Y SITIOS DE REUNIÓN O ENSEÑANZA DESTINADOS AL USO DE MINUSVALIDOS



 



Artículo XIII. 1.-Servicios sanitarios.                                        



La ducha y el inodoro se combinarán en un solo espacio sin separación de ambiente, pudiendo proveerse la utilización de elementos removibles para se­pararlos. La altura de lavatorio será de ochenta centímetros; la altura máxi­ma del inodoro será de cincuenta centímetros. Las llaves del inodoro, del lavabo y de la ducha serán adaptadas al tipo de minusválidos. La bañera no tendrá grada ni muros en el piso.



 



Artículo XIII. 2.-Garaje.



Se proveerá un espacio de garaje o cochera con acceso directo y sin gra­das a la vivienda, con una anchura mínima de trescientos cincuenta centíme­tros y cerrojo de accionar eléctrico si existe portón.



 



Artículo XIII. 3.-Puerta principal.



En la puerta principal, o junto a ella, se proveerá una gaveta pequeña accesible tanto del interior como del exterior para el depósito de paquetes, con una altura mínima de noventa centímetros y máxima de cien centímetros.



 



Artículo XIII. 4.-Dimensiones mínimas,



Los siguientes espacios tendrán las dimensiones mínimas que a continua­ción se indican:



XIV.4.1 Pasillos: de ciento veinte centímetros.



XIII. 4.2 Vestíbulos: de ciento cuarenta centímetros de anchura por dos­cientos cuarenta centímetros de longitud.



XIII. 4.3 En las cocinas, el pasillo entre muebles será de ciento cuarenta centímetros.



XIII. 4.4 En la recámara un espacio mínimo libre al lado de la cama, de ciento veinte centímetros.



Hacia el lado a que abren las puertas se dejará un espacio libre no menor de ciento setenta centímetros de longitud y cincuenta cen­tímetros de anchura que permita la ubicación de una silla de ruedas.



 



Artículo XIII. 5.-Terrazas o balcones.



Cuando se prevean terrazas o balcones se diseñarán con accesos fáciles



y protección contra los elementos.



 



Artículo XIII. 6.-Alarmas.



Se instalarán alarmas en la siguiente forma:



XIII. 6.1 Interiores perceptibles en el exterior.



XIII. 7.2 En baños, perceptibles tanto en el interior como en el exterior.



XIII. 7.3 Los controles estarán a una altura mínima de noventa centíme­tros y máxima de ciento veinte centímetros.



Artículo XIII. 7 Puertas.



En el caso de puertas, se diseñarán bajo las normas siguientes:



XIII. 7.1 Siempre que sea posible se utilizarán puertas de correr.



XIII. 7.2 En los baños las puertas serán de material resistente a golpes fuertes y abrirán hacia afuera.



XIII.7.3 Se colocarán haladeras y manijas fáciles de maniobrar con ce­rrojos automáticos.



XIII.7.4 Al abrir dejarán una luz libre mínima de noventa centímetros.



Artículo XIII.8.-Protectores.



Se colocarán protectores de material resistente al roce continuo, a lo largo de los pasillos, muros, puertas y en las esquinas, tanto en el interior, co­mo en el exterior a una altura de sesenta centímetros, con un ancho no menor de 10 centímetros.



 



Artículo XIII. 9-Accesibilidad.



Todas las piezas habitables deberán ser accesibles debiendo recurrirse al uso de elevadores si fuera necesario.



 



Artículo XIII.10--Muebles.



En los muebles, los anaqueles tendrán una altura mínima de sesenta centí­metros y máxima de ciento veinte centímetros.



 



Artículo XIII. 11.-Instalaciones.



Cuando exista posibilidad de contacto con las instalaciones de agua ca­liente, éstas deberán aislarse. Las regaderas tendrán termostato para control automático de la temperatura. Todos los controles de temperatura de agua ten­drán una altura máxima de cien centímetros y mínima de sesenta centímetros y serán de fácil manejo.



El botón del timbre de puertas exteriores se colocará a una altura mí­nima de noventa centímetros y máxima de cien centímetros.



 




 




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CAPITULO XIV



EXPENDIOS DE ALIMENTOS



Artículo XIV.1- Definición y requisitos.



Se considerarán para los fines de este Reglamento como "Expendios de Alimentos" los siguientes locales:



Cocinas de restaurantes.



Hoteles y similares.



Fuentes de soda y refresquerías.



Carnicerías y pescaderías.



Fábricas de productos alimenticios.



Panaderías.



 



Pastelerías y cualquier otro establecimiento catalogado como tal por el Ministerio de Salud.



Estos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:



XIV. 11 La ventilación será la indicada para piezas habitables.



XIV. 1.2 La iluminación deberá ser de un tipo tal que no altere los colores de los alimentos.



XIV. 1.3 Estar provistos de un sistema para conducir al exterior los olores, humos y calor excesivo que puedan producirse en el local.



XIV. 1.4 El piso y los revestimientos de muros, hasta una altura de dos metros (2,00 m) deberán ser de material liso, impermeable y de fácil limpieza.



XIV. 1.5 El resto de las superficies de muros y cielorrasos deberán tener acabado lavable y ser de colores claros.



XIV. 1.6 Caro de que se prevean instalaciones de ventilación artificial éstas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud.



XIV. 1.7 Las puertas, ventanas o cualquier abertura al exterior de los cuartos donde se preparen alimentos, deberán estar protegidas con malla contra insectos, las puertas deberán abrir hacia afuera, poseer cierre automático y ajustar sus marcos perfectamente.



XIV. 1.8 Los estantes o exhibidores deberán construirse bajo estas mis­mas normas.



Artículo XIV. 2 Servicios.



Los locales donde se prepare, sirva o exhiba alimentos deberán estar do­tados de agua potable y contar con:



 



XIV. 2.1 Servicios sanitarios totalmente aislados, tanto para hombres como para mujeres.



XIV. 2.2 Un lavabo y una pila de lavar, separados uno de otro, ambos dentro del local de trabajo.



XIV.2.3 Un guardarropa  espacio conveniente para que los trabaja­dores puedan cambiarse sus ropas de calle y dejarlas adecuadamen­te guardadas.



XIV. 2.4 Una ducha independiente o una en cada grupo de servicios. 



Artículo XIV.3.-Tubos colgantes.

Cualquier tubo colgante de instalación, deberá protegerse para evitar que por condensación puedan caer líquidos sobre los alimentos o dentro de cual­quier receptáculo o aparato utilizado para almacenarlos o prepararlos.



Artículo XIV. 4.-Distancia a lugares insalubres.



Los locales a que se refiere este capítulo, no podrán ubicarse a menos de doscientos metros (200 m) de establecimientos clasificados como insalubres por el Ministerio de Salud.



 



Artículo XIV. 5.-Carnicerías y pescaderías.



Los locales en donde se venda o procese carne, tendrán un mínimo de dieciséis metros cuadrados (16 m2) de superficie y una altura mínima de tres metros (3,00 m).



 



Artículo XIV. 6.-Salidas de emergencia.



Se aplicarán los artículos IV.3, IV.14, V.12 y IX.4 de este Reglamento.



 



 




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CAPITULO XV



FERIAS CON APARATOS MECÁNICOS



Artículo XV. 1.- Ubicación.                            



Las ferias con aparatos mecánicos sólo podrán ubicarse donde el Plan Regulador, si lo hubiere, lo autorice o en su defecto donde lo permita la Muni­cipalidad.



 



Artículo XV. 2.-Protecciones y espacios de circulación.



Las áreas donde estén ubicados los aparatos mecánicos deberán estar cercadas debidamente para protección del público y los espacios de circula­ción tendrán anchuras no menores de tres metros (3,00 m).



 



Artículo XV. 3.-Servicios sanitarios.



Deberán contar con servicios sanitarios, cuyo número señalará la Muni­cipalidad para cada caso.



 



Artículo XV. 4.-Autorización de funcionamiento.



Para poner en funcionamiento aparatos mecánicos se requerirá autorización del Departamento de Ingeniería Municipal o del Ministerio de Salud, lo cual se dará con base en los resultados de las pruebas de seguridad que se efectúen.



La municipalidad podrá revocar en cualquier momento dicha autorización por deterioro de las condiciones de seguridad.



 




 




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CAPITULO XVI



AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS



Artículo XVI. 1.--Definición.



Se entenderá por: Aeródromo el área, superficie o sección de tierra (o de agua) perfectamente delimitada, destinada total o parcialmente a la llegada, partida o movimiento en ella de aeronaves.



Aeropuerto: Todo aeródromo de servicio público o privado en el que existe de, modo permanente instalaciones y servicios para atender el tráfico aé­reo (pasajeros, carga, equipajes).



 



Artículo XVI. 2.-Ubicación.



Los aeropuertos sólo podrán ubicarse donde lo indique el Plan Regula­dor o en su defecto donde lo autoricen conjuntamente el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Dirección General de Aviación Civil.



 



Artículo XVI. 3.-Autorización.



Para la ubicación, construcción o reparación de cualquier aeropuerto, deberá recabarse la autorización de la Dirección General de Aviación Civil.



 



Artículo XVI. 4.-Áreas y distancias requeridas.



 



Áreas de edificación en aeropuertos públicos:



Las normas a seguir en el diseño serán las que en cada caso establezca la Dirección General de Aviación Civil del MOPT.



Artículo XVI. 5.-Proximidad a aeropuertos.



En las proximidades de los aeropuertos, de acuerdo con las distancias es­pecificadas en el "Reglamento sobre señalamiento de obstáculos y restricciones a la construcción dentro de la zona de protección de los aeródromos" o fijadas por el Plan Regulador, no podrán edificarse estructuras ni construirse urbani­zaciones, a menos que los planos hayan sido debidamente autorizados previo dictamen favorable de la Dirección General de Aviación Civil.



 




 




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CAPITULO XVII



EDIFICIOS Y LOTES PARA ESTACIONAMIENTO



 



Artículo XVII.l.-Definición



Para los efectos de este Reglamento se entenderá como estacionamiento, ya sea en edificios o lotes, aquellos lugares públicos o privados, destinados a guardas vehículos incluyendo terminales de buses y garajes para taxis.



Se excluyen los garajes privados de las viviendas.



 



Artículo XVII. 2.-Ubicación.



Sólo podrán ubicarse donde lo permita el Plan Regulador o en su defecto la municipalidad y la Dirección de Transporte Automotor.



 



Artículo XVII. 3.-Construcción.



Los edificios de estacionamiento podrán construirse hasta las colindancias cuando las paredes y los pisos sean construidos con materiales con un coefi­ciente retardatorio al fuego no menor de tres horas, en este caso además, se permitirá el uso mixto en el edificio.



Cuando las paredes sean de otro tipo de materiales deberán ubicarse por lo menos a tres metros (3,00 m) de las colindancias.



 



Artículo XVII. 4.-Escaleras.



En los edificios de estacionamiento en que existan escaleras, la comuni­cación con éstas deberá hacerse a través de una puerta de cierre automático construida con material con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora.



 



Artículo XVII. 5.-Entradas y salidas.



Los estacionamientos deberán tener carriles separados para la entrada y salida de los vehículos, con una anchura mínima de 2,50 m y altura mínima de 2,25 m.



En edificios de uso mixto, el garaje no podrá servir como acceso único a locales destinados al alojamiento de personas.



Entre los carriles de entrada y salida, al desembocar a la calle, deberá dejarse una faja libre para peatones, con anchura mínima de noventa centí­metros (0,90 m) y una longitud mínima de tres metros (3 m).



En estacionamientos con superficie de dos mil quinientos metros cuadra­dos (2 500 m2), se tendrá por lo menos una entrada y una salida de vehículos y otra para personas pero de manera tal que los caminos no se crucen y deberán diseñarse de forma que cuenten con iluminación natural. Podrá sustituirse parcialmente por iluminación artificial conectada a un sistema de emergencia.



 



Artículo XVII. 6.-Áreas para salida y entrada de personas a los vehículos.



Los estacionamientos deberán tener áreas para La salida y entrada de personas a los vehículos al nivel de las aceras, a cada lado de los carriles, con una longitud mínima de seis metros (6,00 m) y una anchura mínima de un metro ochenta centímetros (1,80 m).



 



Artículo XVII. 7.-Altura mínima.



En ningún caso en las construcciones para estacionamientos se tendrá una altura libre entre pisos menor de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m).



 



Artículo XVII. 8.-Ventilación e iluminación.



Los estacionamientos deberán tener ventilación natural por medio de va­nos abiertos con una superficie mínima de un décimo (1/10) de la superficie de la planta correspondiente. Cuando las condiciones lo requieran se contará además con una ventilación artificial equivalente, en cuyo caso deberá contar con extractores de humo con una capacidad tal que renueve el aire a razón de cinco veces por hora como mínimo.



En el caso de que la iluminación natural no sea adecuada, se deberá proveer mediante un sistema artificial, manteniendo un nivel de iluminación de cincuenta lúmenes (nivel general a 0,75 m. de altura).



 



Artículo XVII. 9.-Retiros.



En edificios de estacionamiento deberá contemplarse un retiro igual al



indicado en el artículo V.3, inciso V.3.4 a partir del tercer piso.



 



Artículo XVII. 10 .-Rampas,



Las rampas rectas de los estacionamientos deberán tener una pendiente de un quince por ciento (15%) como máximo y las rampas curvas de seis y medio por ciento (6,50%), la anchura mínima de circulación en recta será de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) y de tres metros cincuenta centíme­tros (3,50 m) de anchura en curvas.



La circulación vehicular vertical ya sea en rampa o montacarga será independiente de las áreas para ascenso y descenso de personas.



 



Artículo XVII. 11.-Dimensiones.



En los edificios de estacionamiento se marcarán espacios con dimensio­nes de dos por cuatro metros (2 x 4 m) o de dos metros y treinta y cinco cen­tímetros por cinco metros cincuenta centímetros (2,35 x 5,50 m) para vehículos pequeños y medianos respectivamente, delimitados por topes colocados respec­tivamente a setenta y cinco centímetros (0,75 m) y un metro veinticinco centí­metros (1,25 m) de los paños de muros o fachadas.



Las plazas de estacionamiento se calcularán considerando:



"2,85 x 6 m equivalente a 17,10 m2 por vehículo".



Deberán proveerse cuarenta metros cúbicos (40 m3) de espacio por coche, incluyendo circulaciones.



Los carriles de circulación tendrán un ancho mínimo de tres metros (3,00 m) para un solo carril y para doble circulación de seis metros (6,00 m).



Para efectos de cálculo se considerarán por coche, incluyendo circulaciones, entre veinte y treinta metros cuadrados (20 a 30 m2) dependiendo del ángulo de estacionamiento.



Se exceptúan de las normas anteriores, los estacionamientos con acceso­rios mecánicos.



 



Artículo XVII. 12.-Protecciones.



Las columnas y muros de los estacionamientos para vehículos, deberán tener un bordillo de quince centímetros (0,15 m) de altura y treinta centíme­tros (0,30 m) de separación, con los ángulos redondeados.



 



Articulo XVII 13.-Pendiente de los pisos.



Si los pisos de estacionamiento no estuvieran a nivel, las plazas se dispon­drán en forma tal que en caso de falla en el sistema de freno, el vehículo quede detenido por topes.



Artículo XVII. 14-Materiales.



Los materiales que se utilicen en paredes y cubiertas deberán tener un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.



 



Artículo XVII. 15.-Instalaciones.



No se permitirá la colocación de ninguna instalación probable de pro­ducir chispas. Únicamente se permitirá el alumbrado general con la debida protección.



 



Artículo XVII. 16.-Acceso a pisos superiores.



La pendiente máxima de rampas será de quince por ciento (15%). Se permitirá el uso de rampas hasta una altura de seis pisos.



Los montacoches se deberán calcular a razón de uno por cada ciento cin­cuenta (150) vehículos o fracción, y sus dimensiones mínimas de plataforma serán de dos metros setenta por cinco metros (2,70 x 5,00 m), más cuarenta centímetros (0,40 m) en el lado mayor ,para contrapeso y deberán quedar con­finados en paredes construidas con materiales con un coeficiente retardatorio al fuego un mínimo de tres horas.



 



Artículo XVII.17.---Servicios sanitarios.



Los estacionamientos públicos tendrán servicios sanitarios, precedidos por un vestíbulo, independientes para hombres y mujeres, a razón de: un mingitorio, un inodoro y un lavabo respectivamente.



 



Artículo XVII. 18.-Casetas de control



Los estacionamientos públicos tendrán una caseta de control con área de espera para el público no menor de seis metros cuadrados (6,00 m2).



 



Artículo XVII. 19.-Lotes para estacionamientos.



Los lotes de estacionamiento deberán tener piso pavimentado y un sistema de drenaje adecuado; contar con entradas y salidas independientes, con las mis­mas dimensiones que se señalan en el artículo XVII, tendrán delimitadas las áreas de circulación y de estacionamiento, contarán con topes para las ruedas;



en todos los linderos deberán tener una tapia con una altura mínima de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m); deberán contar también con una caseta de control y servicios sanitarios según se describe en los artículos XVII. 17 y XVII. 18 de este Reglamento.



 



Artículo XVII. 20.-Habitaciones.



En los locales de estacionamiento sólo podrá existir una pieza destinada al cuidador construida con material incombustible y con acceso fácil a la calle.




 




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CAPITULO XVIII



ESPACIOS DE ESTACIONAMIENTOS



 



Artículo XVIII. 1.-Oficinas públicas y particulares.



En exceso de doscientos metros cuadrados (200 m2) de construcción, todo edificio destinado a oficinas deberá dejar un espacio para estacionamien­to por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción mayor de 50 m2 adi­cionales de área bruta de construcción.



 



Artículo XVIII. 2.-Comercio.



En exceso de cien metros cuadrados de construcción (100 m2), para los edificios de uso comercial se considerará un estaciona miento por cada cincuen­ta metros cuadrados (50 m2) de área comercial neta o fracción mayor de 25 m2 adicionales.



En centros comerciales planificados se considerará un estacionamiento por cada 50 m2 de construcción excluyendo áreas de circulación y servicios sa­nitarios.



 



Artículo XVIII. 3.-Viviendas.



 



XVIII. 3.1 Viviendas unifamiliares



En las viviendas unifamiliares cuya área de lote sea de doscientos ochenta metros cuadrados (280 m2) o más se dejará un espacio para es­tacionamiento dentro  del lote por cada vivienda.



XVIII. 3.2 Apartamientos



En los edificios de apartamientos para vivienda de tres recámaras se exigirá un espacio de estacionamiento por cada dos apartamientos y para los de una y dos recámaras uno por cada cuatro apartamientos. En los casos calificados como apartamientos de interés social por el INVU, esta institución fijará el área requerida para el estacionamiento.



 



Artículo XVIII. 4.-Edificios con facilidades de dormitorio.



En hoteles, pensiones, hospitales, sanatorios y otros lugares con facilida­des de dormitorio, se dejará un espacio de estacionamiento por cada seis dormi­torios o por cada quince camas o fracción mayor de diez, cualquiera que resulte en número mayor.



 



Artículo XVIII. 5.-Salas de espectáculos y edificios deportivos.



Se requerirá un espacio de estacionamiento por cada veinte (20) asien­tos o por cada veinte (20) personas, de acuerdo con la capacidad máxima del local.



 



Artículo XVIII.6.--Restaurantes y cafeterías.



Los locales destinados a cafeterías o restaurantes, cuya área exceda de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) de construcción, deberán prever un espacio de estacionamiento por cada veinticinco metros cuadrados (25 m2) en exceso de 150 m2 de área de ventas utilizable.



 



Artículo XVIII. 7.-Industrias y depósitos.



Los locales destinados a industria y depósitos deberán contar con un espacio de estacionamiento como mínimo. En exceso de ciento cincuenta me­tros cuadrados (150 m2) se deberá proveer un espacio adicional por cada cien­to cincuenta metros cuadrados o fracción mayor de 75 m2.



En casos calificados, según tipo de industria, el INVU y el Ministerio de Salud podrán aceptar un número menor de estacionamientos.



 



Artículo XVIII. 8.-Centros sociales.



Se proveerá un espacio de estacionamiento por cada quince metros cua­drados (15 m2) o fracción mayor de ocho de área de piso destinada al público.



 



Artículo XVIII. 9.-Locales de culto, centros de enseñanza y edificios comunales.



Se deberá prever un espacio para estacionamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) de área de piso excluyendo circulaciones y servicios sani­tarios o por cada cuarenta (40) asientos o personas suponiendo la capacidad máxima, cualquiera que resulte en un número mayor.



 



 



Artículo XVIII. 10.-Dimensiones mínimas.



Para los efectos de este capítulo, se entiende por espacio para estaciona­miento un área con dimensiones no menores de cinco metros y medio por dos sesenta metros netos (5,50 m x 2,60 m) más las áreas de acceso y de maniobras correspondientes.            



 



 



Artículo XVIII. 11-Ubicación.



En caso de que por la ubicación o características del terreno se haga difícil la provisión de los espacios requeridos para estacionamiento en el edi­ficio, el propietario podrá pagar a la municipalidad, si ésta lo acepta, el costo requerido para que dicho espacio sea suplido por ésta en otro sitio. También podrá el propietario proveer los espacios de estacionamiento requeridos por su edificio en otro lote, previa aprobación de la municipalidad respectiva, siem­pre que no se exceda una distancia de doscientos metros (200 m) medida a lo largo de las vías públicas, entre las entradas del edificio y el área del estable­cimiento.



En el caso de que la demanda de estacionamiento correspondiente a va­rios usos se presente en horas o días diferentes, el espacio de estacionamiento previsto para ellos conjuntamente, puede ser acreditado en total a cada uno de los mismos.



 



 



Artículo XVIII. 12-Cambio de uso.



Cuando el uso de un terreno o edificio se cambie de forma tal que im­plique un aumento en el espacio total de estacionamiento requerido, el propie­tario de dicho terreno o edificio deberá proveer el espacio adicional como con­dición para el cambio de uso.



Artículo XVIII. 13.-Usos no especificados.



Los requisitos de espacio para estacionamiento de vehículos fuera de la vía pública para usos no especificados en este capítulo, serán determinados por la municipalidad con la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el INVU.




 




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CAPITULO XIX



ESTACIONES DE SERVICIO



 



Artículo XIX. 1.-Definición.



Se entiende por estación de servicio toda instalación pública o privada donde se distribuye directamente a los vehículos automotores terrestres, sus­tancias inflamables relacionadas con su operación, mantenimiento o conser­vación.



 



Artículo XIX. 2.-Ubicación.



Para otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de una estación de servicio, será requisito indispensable que previamente se aprue­be su ubicación conforme con el Plano de Zonificación o en su defecto, donde lo autoricen conjuntamente el Ministerio de Salud y el INVU.



Aun en las zonas en que el uso sea permitido, no se podrán ubicar a una distancia menor de treinta y cinco metros (35 m) medidos desde el punto más cercano en los linderos de su terreno hasta:



XIX.2.1 Fábricas de, o sitios donde se almacenen, productos o sustan­cias explosivas o inflamables.



XIX .2.2 Escuelas y colegios.



XIX.2.3 Centros de salud y asilos.



XIX. 2.4 Salas de espectáculos públicos y centros de reunión pública en general.



XIX. 2.5 Templos y



XIX. 2.6 Otra estación de servicio.



 



Artículo XIX. 3.--Condiciones.



XIX. 3.1 El frente mínimo de lotes para la instalación de una estación de servicio será de treinta metros (30,00 m).



XIX. 3.2 En los lotes esquineros podrá haber más de una entrada o salida por lado, siempre que éste mida más de treinta metros (30,00 m).



XIX. 3.3 Los edificios de las estaciones de servicio deberán de ser de una sola planta.



XIX. 3.4 El lote se delimitará de las propiedades vecinas con un muro de no menos dos metros (2,00 m) de altura y diez centímetros (0,10 m)  de espesor mínimo, de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.



 



Artículo XIX. 4.-Entradas y salidas.



Los espacios destinados a entrada y salida de vehículos no serán mayores de siete metros (7,00 m) y la separación entre ellos no será menor de siete metros (7,00 m).



El resto del frente deberá estar separado de la vía pública por un murete de veinte centímetros (0,20 m) de ancho por veinticinco centímetros (0,25 m) de alto.



En áreas urbanizadas, se rebajará el cordón de la cuneta solamente en los espacios necesarios para entradas y salidas.



En estaciones de servicio ubicadas en esquina, no podrá usarse como en­trada o salida la esquina misma. Las entradas o salidas deberán encontrarse a una distancia mínima de dos metros y medio (2,50 m) de la línea de propiedad colindante.



Artículo XIX. 5.-Abastecimiento de combustible.



Para el abastecimiento de combustible a la estación de servicios es ne­cesario dejar un área de cuatro metros (4,00 m) por quince metros (15,00 m) ubicada dentro de la propiedad, para que los camiones tanques hagan el tra­siego.



Artículo XIX. 6.-Servicios sanitarios.



Deberán existir, cuando menos, tres servicios sanitarios, uno para los trabajadores y dos para uso del público, de los cuales será uno para mujeres y otro para hombres.



Estos servicios contarán cuando menos con un inodoro y un lavabo cada uno.



 



Artículo XIX. 7.-Instalaciones.



Las instalaciones eléctricas, sanitarias y de los tanques de almacena­miento de las estaciones de servicio se harán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esta materia.



 



Artículo XIX. 8.-Puertas.



Todos los locales de trabajo dentro de las estaciones de servicio tendrán por lo menos dos puertas, para que una de las mismas sirva de salida de emergencia.



Las puertas interiores entre locales de trabajo serán de doble acción y con mirilla y las exteriores abrirán hacia afuera.



Serán construidas con materiales retardatorios al fuego por una hora.



 




 




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CAPITULO XX



DISEÑO DE ESTRUCTURAS DE EDIFICIOS



Artículo XX. 1.-Clasificación de edificios.



Los edificios se clasifican en :



Grupo A. Edificios cuya falla pueda significar cuantiosas pérdidas hu­manas o económicas, o cuyo funcionamiento es vital bajo condiciones de emer­gencia como: hospitales, edificios públicos de importancia, estaciones de bom­beros, estaciones de policía, cárceles, edificios que contengan artículos de va­lor excepcional, edificios de más de cuatrocientos metros cuadrados sujetos a frecuentes concentraciones de personas, centros de transporte, de bombeo, donde se guarden materias tóxicas, explosivas o radioactivas, centrales eléc­tricas y telefónicas.



Grupo B. Edificios para habitación, centros de trabajo, centros de ense­ñanza, edificios sujetos a frecuente concentración de personas con un área me­nor de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), construcciones que almacenen bienes costosos, edificios industriales no incluidos en el grupo A, tapias de más de dos metros de altura (2,00 m), estructuras cuya falla puede poner en peligro a otros edificios.



Grupo C. Construcciones aisladas y construcciones no permanentes, no destinadas a habitación o al uso público, no clasificables en los otros grupos.



 



Artículo XX. 2.-Cargas permanentes.



Se definen en el capítulo I de este Reglamento. Se designan como CP.



 



Artículo XX. 3.-Pesos unitarios de la carga muerta.



En todos los casos la determinación de la carga muerta queda a res­ponsabilidad del diseñador.



Artículo XX. 4.-Cargas temporales.



Las cargas temporales están definidas en el capítulo I. Se debe evaluar en cada caso la carga máxima a que será sometida la



estructura.



Para uso normal de locales para personas, muebles, utensilios o canti­dades normales de mercadería se usará como mínimo las cargas temporales dadas en la siguiente tabla:



           



Archivos ... ... ... ... ... ... ........                         ... 600 *Kg/m2



Azoteas con pendiente inferior al 5% ... ... ... ... ... ...   .....    ... 200



Azoteas con pendiente superior al 5% ... ... ... .......... ... 100



Bibliotecas (almacenaje de libros) ... ... ...... ........  . ... 600



Bodegas para mercancía liviana ... ... ... ... ... ... ...                       ... 500



Bodegas para mercancía de peso intermedio ... ...               .. ... ... .650



Bodegas para mercancía pesada ... ...                      ... ...... ... ... ... 800



Escenarios para teatros ... ... ...                            ... ... ... ... ... ... ... 800



Pasillos, escaleras, rampas, vestíbulos, pasajes para uso de peatones                                   ... ... ... ... ... ... ...                                                            ... ...... ... ... ... ... 400



Fábricas para mercancía liviana ... ... ... .,. ... ............. 500



Fábricas para mercancía de peso intermedio ... ........ ... ... 650



Fábricas de mercadería pesada ... ... ... ... ... ... ......... ... 800



Garajes y estacionamientos para automóviles exclusivamente 400 



Habitaciones (casas, apartamentos, dormitorios, cuartos de ho­tel, internados de escuelas, cárceles, cuarteles, casas co­rreccionales, hospitales y similares) ... ................. ... ... ... 250



Imprentas ... ... ... ... ............ ... ... ... ... ... ...... ... ... 900



Laboratorios ... ... ... ... ... ..,.......... ... ... ... ... ... ... ... 300



Librerías (comercio) ... ... .................... .................. 600



Locales para reunión de personas sin asientos fijos (estadios, salones de baile, salas de espectáculos y similares) .......... ... 500



Locales para reunión de personas con asientos fijos (cines, tem­plos, gimnasios, salones de baile, restaurantes, salones de lectura, aulas escolares, salas de juego y similares) ... ............400 Locales comerciales de mercadería liviana ... .......... ... 500



Locales comerciales de mercaderías de peso intermedio .... 650 



Locales comerciales de mercaderías de peso pesado .... 700 



Oficinas ... ... ... ... ... ... ... ... .............. ... ... ... 300



Techos de asbesto-cemento, hierro galvanizado y similares ...   ...............................40 
Voladizos sobre vía pública (marquesinas, balcones y similares) 200 
Tabiques móviles ... ... ... ... ... ... ... ... ... ............. ...   50

NOTA: Marquesinas de menos de un metro y medio de voladizo: usar carga concentrada alterna y al borde de 150 kg por metro.



 



 



Artículo XX. 5.-Fuerza sobre barandas.



En las barandas de escalera y balcones se supondrá aplicada una fuerza horizontal de 50 kg por metro dirigida hacia el exterior y actuando a la altura del pasamano.



En teatros, salas de reunión, edificios para deportes y tribunas, esa fuerza será de 100 kg por metro lineal.



 



Artículo XX. 6.-Cargas sísmicas.



La determinación y la evaluación de las fuerzas sísmicas se regirán por el Código Sísmico.



 



Artículo XX. 7.-Cargas de viento.



 



XX. 7.1 Estas normas se aplicarán a toda construcción, excepto puentes, líneas de transmisión y otras que por su concepción estructural re­quieran un análisis específico que considere fuerzas de tipo vibracio­nes aeroelásticas.



 



XX. 7.2 Deberán considerarse las fuerzas que produzca el viento tanto durante la construcción como después de terminada ésta.



 



XX. 7.3 En general, será suficiente considerar el efecto del viento en la dirección de los dos ejes principales del edificio. En casos especiales determinados por la forma de éste, será necesario un cálculo en otras direcciones.



 



XX. 7.4 Los factores de carga y los esfuerzos permisibles en el diseño por la carga del viento, son los mismos que se especifican para el diseño sísmico en el Código Sísmico de Costa Rica (artículo 6.3) reemplazando los términos provenientes de la acción sísmica por el correspondiente a la fuerza del viento, calculada según se dispone en el artículo XX. 8 de este Reglamento.



Cada elemento de la estructura y ésta como unidad deberá tener capacidad para resistir la siguiente combinación de cargas:



XX. 7.4.1 Para concreto reforzado:



CU = 1,4 CP + 1,7 CT



CU = 0,75 (1,4 CP +1,7 CT) + CV



CU = 0,9 CP ± CV



Los elementos de concreto reforzados y preforzados deberán pro­porcionarse usando métodos de resistencia última con los factores de resistencia correspondiente (Factor 0/ del ACI 316).



XX. 7.4.3 Para acero estructural:



Para diseño con métodos de Resistencia Ultima, se utilizarán los factores especificados para concreto reforzado. Para diseño en el método de Esfuerzos de Trabajo, además de las cargas gravitacionales deberán revisarse las combinaciones siguientes:



CU = 1,1 (CP + CT ± CV



CU = CP ± CV



Para estas combinaciones los esfuerzos permisibles en la estruc­tura podrán ser incrementados 1,5 veces su valor usual.



En estas expresiones:



CU = Efecto total que representa la acción combinada de las fuerzas .gravitacionales y de viento que deben ser resistidas por la es­tructura.



CP = Efecto del peso propio y las cargas permanentes en la estructura.



CT = Efecto de Ja carga temporal o sobrecarga en la estructura.



CV = Efecto de la excitación del viento en la estructura.



            EP == Efecto redundante de la postensión en las estructuras hiperestáticas.                        '



 



Artículo XX. 8.-Presión básica del viento.





XX. 8.1 El valor de la presión o succión es proporcional a una magnitud llamada Presión Básica del Viento, definida por la expresión:



q = 0,005 V2



 En la que:



q = presión básica en kg/m2



v =Velocidad máxima instantánea del viento, en kw/hora.



 



XX. 8.2 Para establecer la presión básica a alturas distintas de aquella



en que fue medida la velocidad, se puede usar la fórmula siguiente:



qx =qh (x)2 xa



            (h)



En la que:    q x = presión a la altura X



      h  = altura a la que se mide la velocidad.



a =coeficiente de rugosidad, que se toma igual a 0,16 en lugares a campo abierto, frente al mar o en sitios similares y a 0,28 en ciudades o sitios asimilables a las ciudades en cuanto a la rugo­sidad del terreno para los efectos de acción del viento.



 



XX. 8.3 La velocidad "v", máxima instantánea del viento, que se consi­dera para el cálculo de la presión básica, deberá provenir de una estadística directa o indirecta, fidedigna en cuanto a instrumentos usados y a período de observación.



 



Artículo XX. 9.-Tablas para la presión básica del viento.



En caso de que no se cuente con esa estadística fidedigna, deberán usar­se los siguientes valores mínimos de presión básica, en construcciones hasta de 100 metros de altura, debiendo interpolarse linealmente para alturas interme­dias entre las anotadas:



 



XX. 9.1        Construcciones situadas en la ciudad o en lugares de rugosidad comparable



Altura sobre el terreno                       Presión Básica q (kg/m2)                                                                (m)



 



0



 



55



15



 



75



20



 



85



30



 



95



40



 



105



50



 



110



75



 



120



100



 



130



 



XX. 9.2         Construcciones en campo abierto frente al mar y sitios similares



Altura sobre el terreno                         Presión Básica



                    (m)                                  q (kg/m2)



 



0



 



70



1



 



70



7



 



95



10



 



105



15



 



120



20



 



125



30



 



135



40



 



145



50



 



150



75



 



165



100



 



170



 



Artículo XX.10--- Métodos de cálculo.



XX. 10.1 Podrá emplearse otro método de cálculo, basado en estudios más avanzados, cuando la importancia de la construcción o la complejidad de su estructura lo justifique, a juicio de la autoridad revisora. En este caso deberá entregarse a esa autoridad el estudio justificativo, completo.



XX. 10.2 En ningún caso la presión básica determinada por algún método dinámico se aplicará con un valor inferior al 85% de la que resultaría al emplear las tablas del artículo XX. 9. Tampoco conviene que sea superior al 120% de esos valores.



XX. 10.3 Los valores determinados según los artículos anteriores se au­mentarán en un 20% en los casos siguientes:



- En gargantas de cerros, en las que el viento pueda producir efec­tos Venturi que incrementen su velocidad.



- En cimas de cerros o promontorios.



- En bordes de barrancas.



XX. 10.4 Las presiones básicas se aplicarán a las construcciones clasifi­cadas según su uso en el artículo XIX. 5, afectándolas por el siguien­te coeficiente de uso:



GRUPO                                                      COEFICIENTE



A



1,2



B



1,0



C



0,7



XX.10.5 La presión básica se aplicará con igual intensidad, cualquiera que sea la posición de la superficie afectada con respecto a la direc­ción del viento. Sin embargo, el valor del cálculo será el que resulte luego de aplicar a la presión básica los factores que se establecen en el artículo XX. 7.



 



Artículo XX. 11.-Superficie de cálculo.



El área "A" de las superficies sobre las que actúa el viento, se determi­nará como sigue:



- Cuerpos limitados por superficies planas: El área verdadera.



- Cuerpos de sección transversal circular o aproximadamente circular ya sean de eje horizontal o vertical: El área correspondiente a la sección axial perpendicular a la dirección del viento.



- Varias superficies de techo yuxtapuestas, en un mismo edificio: El área total de la primera superficie azotada por el viento y el 50% del área de las superficies siguientes.



Esta reducción se hará sólo para el cálculo de las fuerzas que se transmiten a otros elementos de la estructura y para verificar la segu­ridad contra el volcamiento.



El cálculo aislado de cada techo se hará considerando su área total. En todo caso, para que la reducción sea aplicable, la distancia entre planos de techo no podrá ser superior a dos veces su altura.



- Bandera y anuncios con telas firmemente fijadas: El área total.



- Banderas y anuncios de telas sueltas: 25% del área total.



- Elementos reticulares, compuestos de perfiles estructurales o de tubos:



Área de proyección de las barras del enrejado sobre un plano vertical.



 



Artículo XX. 12.-Factor de forma.



La fuerza del viento por unidad de superficie se obtiene multiplicando la presión básica "q" por un factor de forma "C", dependiente de las condiciones de forma total y de aberturas que tenga la obra en proceso de diseño. El fac­tor "C" es positivo si la acción del viento produce presión y negativo si el efecto es de succión.



 Factores de forma "C":



Edificaciones cerradas de paredes planas:



Pared frente al viento:                                                        C: presión 0,8



Pared del fondo:                                                                C: succión 0,4



Techo frente al viento:                                                   C: 1,2 sen A-0,4



                                                         siendo A el ángulo de pendien­te. Techo de fondos:                                                              C: succión 0,4



 



Edificaciones abiertas



Pared frente al viento



C:0,8



Pared frente al viento:



C:succión 0,4



Pared de fondo:



C: presión 0,6 succión 0,4




Paredes de los lados: presión y succión alternativamente 0,4.



Techos frente al viento: Presión 1,2 Sen A-0,4, presión hacia arriba 0,8.



Techos laterales y de fondo: Succión y presión 0,4.



Techos de fondo: Presión hacia arriba 0,8.



 



Si el área de las aberturas es inferior a 1/3 y superior a 1 y 1/15 del área total de la superficie expuesta, el factor de forma para la presión del viento que actúa de abajo hacia arriba, perpendicularmente al plano del techo, va­riará linealmente desde 0 hasta los valores anotados, conforme varíen las aber­turas.



Muros aislados con altura inferior a 5 veces al ancho: 1,2



Muros aislados de alturas mayores: 1,6



Conductores eléctricos, cables, tuberías de gas: para   d   ___  <1OO



Vq



1,2



Chimeneas industriales, tuberías de gas: para                d   ___  <1OO



Vq



 



0,70 donde d está en cm y q en kg/m2.



Estructuras reticuladas, superficies directamente expuestas:1,6



Estructuras reticuladas, superficies protegidas por reticulados semejantes:



0,083 x, donde x es la razón de distancia de la armadura analizada a la armadura que la protege, a la altura total de la armadura.



Torres reticuladas de cuatro patas: 1,6 la frontal y 1,2 la posterior.



Torres reticuladas de tres patas: 1,6 la cara frontal y caras laterales 0,3.



 



Artículo XX. 13.-Fuerza del viento.



La fuerza del viento sobre la edificación se determinará por la acción con­junta de presiones y succiones.



El valor de la fuerza del viento es el producto:



F = qXCXA



q = Presión básica en kg/me



A = Área expuesta en m2



C =Factor de forma.



 



Artículo XX. 14.-Otras cargas.



En estructuras que deban soportar cargas temporales o sobrecargas que produzcan impacto o vibraciones, las fuerzas adicionales resultantes serán to­madas en cuenta mediante un incremento porcentual de tales cargas, según se indica a continuación: 



XX. 14.1 Para soportes de ascensores ... ... ... ... ... ... ... ...... 100%



XX.14.2 Para vigas principales (vigas-riel) de grúas-puente y



para las conexiones de esas vigas ...... ... ... ... ... .......... ...  25%



XX. 14.3 Para soportes de maquinaria liviana movida por motor



aplicado directamente al eje o por medio de transmisión ........  20%



XX. 14.4 Para soportes de maquinaria de movimiento alternativo o



movida mediante interposición de contrapesos ... ... ... ... ....... 80%



XX. 14.5 Para tirantes formados por barras roscadas, que soporten



pisos o balcones ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ............  33%



XX. 14.6 La fuerza lateral que actúa sobre los rieles y las vigas-riel de una grúa-puente, producida por el movimiento transversal del carro, se considerará como el 20% de la suma de la carga máxima que la grúa puede levantar y del peso del carro, sin tomar en cuenta ningún otro componente de la grúa. Esta fuerza se supondrá aplicada por mitades sobre la cabeza de cada riel y actuando en ambos sentidos, perpendicularmente a los rieles.



La fuerza longitudinal qne produce el movimiento del puente será igual al 10% de la carga máxima sobre sus ruedas aplicada al nivel de la cabeza de los rieles.



 




 




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CAPITULO XXI



ALBAÑILERÍA, TECHOS Y ENTREPISOS



Artículo XXI. 1.-Concreto.



En la fabricación del concreto deben extremarse las medidas para obte­ner una proporción lo más exacta posible a la indicada en el diseño de la mezcla. Los ingredientes áridos deben escogerse limpios y de una granulometría tal co­mo se indica en el diseño. El transporte y la colada deben hacerse con el cui­dado necesario para evitar segregación de los ingredientes, una vez endure­cido debe curarse con agua el tiempo necesario.



 



Artículo XXI. 2.-Concreto ciclópeo.



El concreto ciclópeo es una variedad de concreto que contiene un ingre­diente adicional: piedra bruta. En su preparación y colocación deberán seguirse las siguientes indicaciones:



 



XXI. 2.1 Las piedras brutas tendrán una dimensión máxima, en cualquier sentido, no mayor que la mitad del ancho del elemento a rellenar.



XXI. 2.2 Deberá usarse, en lo posible, piedra de río sin partir, a fin de que conserve sus condiciones de canto redondo.



XXI.2.3 El concreto desplazado por la piedra bruta no debe, en ningún caso, exceder del 50% del volumen del elemento a rellenar.



XXI. 2.4 La piedra bruta empezará a colocarse a mano, después de ha­ber vaciado en la base del elemento a rellenar una capa de por lo menos 5 cm de espesor del concreto corriente que integrará ei concreto ciclópeo.



XXI. 2.5 Las piedras se dispondrán de modo que la distancia mínima entre ellas y el encofrado o las paredes de excavación sea de 3 cm.



XXI. 2.6 El concreto debe cubrir o envolver totalmente a cada piedra.



 



Artículo XXI. 3.-Muros de albañilería



Los muros de albañilería se construirán con piezas sólidas o huecas de material adecuadamente resistente, dispuestas según un patrón o aparejo pre­determinado y ligadas con un mortero que asegure una resistencia homogénea del conjunto.



 



XXI.3.1 Son aplicables al diseño de los muros de albañilería las reglas contenidas en los capítulos 20 y 21 del Código Sísmico de Costa Rica.



XXI. 3.2 Se consideran como piezas sólidas las que tengan en su sección horizontal más desfavorable un área neta de por lo menos 75% del área bruta.



Las piezas huecas admisibles son aquellas que en su sección ho­rizontal más desfavorable tienen un área neta de por lo menos 50% del área bruta y cuyo espesor de paredes es de 2 cm como mínimo. Las piezas huecas que no cumplen esos requisitos sólo podrán usarse en muros no estructurales.



XXI.3.3 La calidad resistente de ladrillos y bloques, morteros y varilla de refuerzo, es la especificada en el artículo 21,4 del mencionado Có­digo Sísmico y en la Norma E 2,1 (76) del MEIC.



XXI. 3.4 Un muro de albañilería será considerado sismo-resistente si queda confinado entre elementos de refuerzos formados por mochetas y vigas de amarre, de material acorde con solicitación de esfuerzo y es diseñado estructuralmente o cumple con las siguientes disposicio­nes :



XXI. 3.5 Su espesor mínimo será de 12 cm y su razón altura a espesor no será superior a 20. Si esta razón es sobrepasada, deberán dispo­nerse elementos rigidizantes diseñados para impedir la posibilidad de pandeo del muro.



XXI. 3.6 Deberán construirse elementos de refuerzo (pueden ser inte­grales) por lo menos en los siguientes lugares:



---En la intersección de los muros.



---En ambos extremos de todo muro aislado.



---En los bordes libres de todo muro exterior.



---Alrededor de los huecos de puertas, ventanas y otras aberturas de los muros.



XXI.3.7 Se dispondrán vigas de amarre a distancias verticales no supe­riores a dos metros y medio (2,50 m) y sobre el borde libre superior de todo muro.



Las mochetas deberán tener una separación no superior a 3 me­tros. Las mochetas y vigas de amarre tendrán por lo menos el mismo espesor del muro al que sirven de refuerzo. La otra dimensión de estos elementos será no inferior a 15 cm.



XXI. 3.8 En muros aislados, sin apoyo transversal, los elementos ver­ticales de refuerzo deberán diseñarse para resistir las fuerzas sísmi­cas perpendiculares al plano del muro y empotrarse en cimientos ca­paces de resistir el momento flexionante causado por el sismo.



XXI. 3.9 Se deberá evitar grandes huecos en los muros estructurales. Si tales aberturas son inevitables, deberá ubicarse simétricamente en la pared.



 



Artículo XXI. 4.-Techos.



XXI. 4.1 La techumbre, cualesquiera que sean su estructuración y ma­teriales, deberá anclarse adecuadamente a los muros o columnas que la soportan, de manera tal que los elementos de anclaje y sus uniones resistan a las acciones de sismos y vientos.



XXI. 4.2 En el caso de que la techumbre descanse sobre elementos es­tructurales de concreto, los dispositivos de anclaje deberán colocarse preferentemente en su posición definitiva antes de vaciar el concreto.



XXI. 4.3 Los elementos que forman una techumbre de madera, cerchas o vigas, deberán amarrase a la estructura del edificio por medio de abrazaderas, gazas o dispositivos atornillados, debidamente anclados a esa estructura.



En ningún caso se permitirá un anclaje por simple clavadura so­bre soleras u otros elementos de madera.



XXI. 4.4 Las correas que dan soporte a la cubierta, se anclarán adecua­damente a la estructura de la techumbre por medio de gazas, clavos y tornillos o soldadura, según sea el material de la estructura de so­porte, de manera tal que se asegure su resistencia al sismo y al viento, especialmente cuando pueda producirse succión.



XXI.4.5 Las láminas metálicas y de asbesto-cemento que sirven de cu­bierta, serán atornilladas a las correas o amarradas a éstas por medio de ganchos o sujetadores calculados para resistir las fuerzas de presión, de succión y otras fuerzas laterales y mantener la lámina en posición. En correas de madera de poco espesor se permitirá clavar las láminas si los clavos atraviesan totalmente a las correas y sobresalen lo suficiente como para doblar sus extremos en una longitud de por lo menos dos centímetros (2,00 cm) por debajo de las correas. En láminas metálicas se permitirá el clavo con arandela de plomo doblado a la correa de acero.



Si se usan tejas, planas o curvas, de arcilla o de concreto, cada teja llevará inserto de fábrica un trozo de alambre dúctil galvanizado o de otro material inoxidable, de diámetro mínimo de 1,6 mm (N° 16), que sobresalga de la teja una longitud suficiente para amarrarle a clavos clavados a las correas. Las tejas planas tendrán un reborde inferior mínimo de diez milímetros (10 mm) de altura en su borde, superior, que servirá para apoyar la teja contra la correa respectiva. El alambre inserto podrá ser reemplazado por un agujero hecho en fábrica, que permita pasar un alambre del diámetro indicado, para amarrar cada teja.



Artículo XXI. 5.-Correas metálicas.



Se diseñará para resistir las cargas permanentes y temporales. Alterna­tivamente se revisarán para resistir una carga temporal concentrada en el centro del clavo de 100 Kg.



 



 



Artículo XXI. 6-Entrepiso.



Los entrepisos de los edificios deberán ser construidos con una losa de concreto armado, que se vaciará integralmente con las vigas de concreto que lo soportan o por viguetas de concreto armado prefabricadas, pretensadas, postensadas o de acero y bloques especiales entre viguetas o formaletas.



Los entrepisos de viguetas deberán llevar una loseta continua de concreto armado, vaciado en sitio, que asegure una acción de diafragma para distribuir las fuerzas horizontales entre los elementos resistentes. Sólo se permitirán en­trepisos de estructura de madera en el caso contemplado en el artículo XXV.3 de este Reglamento.



Se aceptarán otros tipos de entrepisos sujetos a aprobación por el INVU y el Ministerio de Salud.                          




 




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CAPITULO XXII



ESTRUCTURAS DE ACERO



Artículo XXII. 1.--Diseño sísmico.



El diseño sísmico de las estructuras de acero se hará de acuerdo con el Có­digo Sísmico de Costa Rica.



Artículo XXII. 2.-Cargas.



Las cargas se calcularán de acuerdo con el capítulo XIX de este Regla­mento.



 



Artículo XXII. 3.-Diseño, fabricación y erección.



El diseño, fabricación y erección de las estructuras de acero se regirá por las normas contenidas en el documento "Normas para el Diseño, Fabrica­ción y Erección de Acero Estructural para Edificios", obtenido de la traducción directa de las normas dictadas por el Instituto Estadounidense de Construcción de Acero (abreviado AISC), contenidas en el documento "Specifications for the Design, Fabrication and Erection of Structural Steel for Buildings", adop­tado el 17 de abril de 1963 por e: e Instituto, o por las que éste adopte posterior­mente. Estas normas se aplicarán siempre que no se contraponga a lo estable­cido en este Reglamento ni en el Código Sísmico de Costa Rica.



 



Artículo XXII. 4.-Planos.



Los planos de fabricación de las estructuras contendrán toda la informa­ción necesaria para fabricar todos sus componentes, incluyendo ubicación, tipo y tamaño de remaches, tornillos y soldadura, con la clara distinción de cuáles de estos elementos serán colocados en el taller y cuáles en el campo. Deberán contener también detalles del anclaje de los elementos metálicos a otros ele­mentos de la construcción.



 



Artículo XXII. 5.-Materiales de acero.



Los materiales más usados en la fabricación de estructuras de acero es­tarán regidos por las siguientes normas:



Acero estructural... ASTM A7, A36, A373, A440, A441y A442.



Tubería de acero, soldada y sin reborde... ASTM A53 gr. B.



Tubos y perfiles de acero carbono, soldados y sin reborde... ASTM A500



Acero estructural con punto de fluencia mínimo de 2 940 Kg/cm2...ASTM



Especificaciones para remaches estructurales ASTM A502 gr. 1 ó gr. 2,



ASTM A141, A195 y A406.



Especificaciones para tornillos corrientes... ASTM A307.



Tornillos de alta resistencia para uniones de acero estructural... ASTM A325.



Los electrodos para soldar (varilla de soldadura) para soldadura manual de arco protegido se rigen por las especificaciones para electrodos de acero dulce recubiertos AWS A51, o por las especificaciones para electrodos de acero de baja aleación recubiertos, AWS A5.5.  



 



Artículo XXII. 6.-Diseño de cerchas y estructuras para techo.



Las cerchas de acero destinadas exclusivamente a soportar el techo, los marcos rígidos y los edificios tipo industrial destinados a soportar solamente las cargas del techo y las cargas horizontales debidas al viento o al sismo, se diseñarán de acuerdo con lo siguiente:



 



XXII.6.1 La carga temporal será alternativamente: Carga temporal de 40 Kg°/m2; uniformemente distribuida tal como se indica en el capí­tulo XX de este Reglamento, carga de viento como se indica en el mismo capítulo, o carga sísmica conforme lo indica el Código Sísmico. En el caso de la carga uniformemente distribuida se aplicará en las áreas donde produzca mayores esfuerzos y en techos de más de quince metros de luz, podrá usarse solamente en la mitad de la luz.



XXII. 6.2 La cuerda inferior de las cerchas deberá arriostrarse a las dis­tancias necesarias para evitar la oscilación debida a los temblores.



XXII. 6.3 La cuerda superior de las cerchas deberá revisarse para la razón de delgadez  en el sentido perpendicular al plano de la cercha.



XXII. 6.4 La cuerda superior y las porciones que estén en compresión de la cuerda inferior en los marcos rígidos y en los edificios tipo in­dustrial deberá revisarse para la razón de delgadez en sentido per­pendicular al plano del marco o estructura.



XXII. 6.5 La cuerda inferior de los marcos rígidos deberá arriostrarse a distancias convenientes aún estando en tensión. Este arriostre puede consistir en piezas inclinadas soldadas a los clavadores.



XXII. 6.6 El arriostramiento de la cuerda superior deberá calcularse para tomar las fuerzas horizontales perpendiculares a la cercha o marco rígido. Servirá también para acortar la luz libre de esa cuerda en el plano perpendicular al plano de la cercha.



XXII. 6.7 Cuando se usan correas de acero soldadas o atornilladas a la cuerda superior de una cercha, cuya separación no sea mayor de un metro con veinte centímetros (1,20 m), la longitud libre para calcular la razón de delgadez en el sentido perpendicular al plano de la cercha, podrá tomarse como la mitad de la longitud entre arriostres,



XXII. 6.8 Todas las cerchas deberán estar unidas, preferiblemente en el plano de la cumbrera, por un contraviento vertical para evitar que se vuelquen.



XXII. 6.9 En el plano perpendicular a las cerchas se colocará uno o va­rios contravientos verticales calculados para transmitir las fuerzas horizontales perpendiculares a las cerchas y transmitirlas a los tramos que tengan arriostres en la cuerda superior.



Artículo XXII. 7.-Diseño de las correas.



Se diseñarán de acuerdo con el artículo XXI. 5 de este Reglamento.



 




 




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CAPITULO XXIII



MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN



Artículo XXIII. 1.-Normas para los materiales.



Mientras no existan normas nacionales oficiales para los materiales de construcción, se aplicarán las que fijan los siguientes organismos:



- Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.



- Servicio Nacional de Electricidad.



- Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados.



- Universidad de Costa Rica.



- Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



- Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



- Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



- Instituto Costarricense de Electricidad.



Aquellos materiales para los cuales las instituciones mencionadas no ha­yan fijado una norma propia o la aplicación de una norma o normas extranje­ras se ceñirán, en cuanto a calidad y condiciones de uso, a las normas de la Asociación Estadounidense para Ensayos y Materiales (American Society for Testing and Malcriáis), designadas abreviadamente como normas ASTM, según su última revisión.



 



Artículo XXIII. 2.-Normas aplicables.



Las siguientes normas rigen para los materiales más importantes y más comúnmente usados en la construcción de edificios:



XXIII. 2.1 Acero:



- Estructural ... ... ... ... ... ... ... ... .......... ... ... ASTM A 36



- Estructural laminado en frío ... ... ... .......... ... ... ... A 570



- Refuerzo para concreto ... ...... B-1,1 (78) MEIC y, ASTM A 615



- Alambre para refuerzo, en concreto ... ......... ...... ... A 85



- Alambre para concreto preesforzado ... ... ... ......... ... A 421



 



XXIII. 2.2 Agregados para concretos y morteros de cemento:



- Agregados para concreto ... ... ... ... ............. ASTM C 33



- Agregados livianos para concreto ... ......... ... ASTM C 330



- Agregados para mortero ... ........ ... ... ... ... ASTM C 144



XXIII. 2.3 Alambres:



- Corriente ... ... ... ... ... ............. ... .......... ASTM A 510



- Para concreto pre y postensado ... ... ....... ... ASTM A 416



XXIII. 2. Bloques para albañilería:



- Arcilla cocida ... ... ... ... ... ........... ... ... ... ASTM C 34



- Concreto ......... E-2,1 (76) MEIC       y           ASTM C 90



- Cal   ....  ......................................... ASTM C 141



XXIII. 2.5 Cañerías:



- Asbesto-cemento ... ... ... ... ... ........... ... ... ASTM C 296



- Cobre ... ... ... ... ... ... ... ............ ... ...... ASTM B  88



- Hierro galvanizado ... ... ... ... ......... ............. ASTM A  53



- PVC para agua potable, cédula 40 .., ...... ... ... ASTM D 1785



- PVC para agua potable, SDR ......... ... ....... ASTM D 2241



- PVC para alcantarillado ... ... ... ... ...... ....... ASTM D 2729



- Pegamento para cañerías de PVC .......... ... ... ASTM D 2564



 



XXIII.2.6 Cemento:



- Portiand ... ... ... ... ... ... ... ............... ... ... ASTM C 150



- Puzolánico ... ... ... ... ... ............ ... ... ... ASTM C 595



 



XXIII. 2.7 Concreto de cemento:



- Aditivos ... ... ... ... ... ... ... ...... ... ......... ... ASTM C 494



- Agregados ... ... ...... ... ... ... ... ........... ... ASTM C  33



- Definición de términos ... ... ... ... ... ... .......... ASTM C 125



 



XXIII.2.8 Ensayos de calidad:



- Muestreo de concreto fresco ... ,.. ...... ........ ... ASTM C 172



- Obtención de muestras para concreto fresco ... .... ASTM C  31



- Obtención de muestras para concreto duro ...... ... ASTM C  42



- Preparado en plantas industriales (ready-mixed) ...ASTM C  94



-      Preparado en plantas en campo (batching plant) .... ASTM C 685



 



XXIII. 2.9 Ladrillos:



- Arcilla ............. L-1,1 (56) MEIC         y         ASTM C  62



-- Concreto ... ... ... ... ... ... ... .......... ... ... ... ASTM C  55



XXIII. 2.10 Láminas para techo:



- Asbesto-cemento ... ... ... ... ... .......... ... ... ... ASTM C 221



- Hierro galvanizado ... ... ... ... ......... ... ... ... ASTM A 361



 



XXIII.2.11 Tuberías y accesorios:



- Alcarraza (arcilla cocida) ... ... ......... ... ...... ASTM C 700



- Concreto no reforzado ... ... ... ... ....... ... ... ... ASTM C  14



-- Concreto reforzado ... ... ... ... ........... ... ... ... ASTM C  76



- Empaques para tubería de concreto ... ... ... ........ ASTM C 443



Para los materiales no consignados en esta nómina parcial, es válida la disposición general establecida en el articulo XXIII. 1. Si tales normas no exis­tieren en absoluto respecto a un material determinado, su calidad y uso se ceñirán a las reglas que la técnica y el arte de construcción determinan.



 



Artículo XXIII. 3.-Restricciones y control.



XXIII. 3.1 No podrán usarse materiales de construcción que no cumplan las normas del presente Reglamento o con aquellas a que éste haga referencia.



XXIII. 3.2 El MEIC prohibirá el comercio de los materiales que no satisfagan las disposiciones de este Reglamento.



XXIII. 3. Las municipalidades podrán disponer que se compruebe o de­termine la calidad de los materiales a usar en un edificio mediante ensayos que serán a cargo del fabricante, del constructor o del pro­pietario.



XXIII. 3.4 El hecho comprobado de usar materiales que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento autoriza a las municipalidades y  a los organismos citados en XXII1.1 en lo que a cada uno corres­ponda para paralizar las obras en construcción y para ordenar las demoliciones que resulten procedentes sin perjuicio de otras sanciones que corresponda aplicar a los responsables.




 




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CAPITULO XXIV



SUELOS Y CIMENTACIONES



Artículo XXIV. 1.-Suelos.



Serán aplicables a suelos, todas las disposiciones contenidas en el capítulo 4 del Código Sísmico de Costa Rica.



 



Artículo XXIV. 2.-Diseño de fundaciones.



El diseño de las fundaciones de edificios y otras obras civiles, debe basarse en la capacidad resistente del suelo determinado mediante los ensayos y estu­dios necesarios.



Sólo estarán exentos de esta regulación los edificios destinados a ocupa­ción humana (casas, clínicas, hoteles, centros de enseñanza y similares), cuya altura no sea mayor de dos pisos y los edificios de estructura metálica o de madera destinados a talleres, industrial, bodegas y similares cuya altura no sobrepase los 6 metros.



En estos casos, la responsabilidad de decidir la capacidad soportante del suelo será del profesional que realice el diseño estructural.



 



Artículo XXIV. 3.-Profundidad de los cimientos.



La excavación para cimientos, excepto en roca, se profundizará hasta el nivel en que se obtenga una protección segura contra los efectos del agua su­perficial



 



Artículo XXIV.4.-Terrenos húmedos.



En los terrenos húmedos o en los que existan aguas subterráneas a poca profundidad, se di pondrán elementos aislantes a prueba de capilaridad o se construirán drenajes para impedir que la humedad ascienda por los muros de los edificios o que el agua subterránea socave las cimentaciones.



 



Artículo XXIV. 5.-Cimentación.



Los cimientos se apoyarán directamente sobre el terreno adecuado o sobre pilotes.



En el caso de usar pilotes de madera, el pilotaje completo deberá quedar por lo menos a treinta centímetros (30 cm) por debajo de la cota mínima de la capa de agua subterránea, es decir, que deben quedar permanentemente su­mergidos en el agua friática.



 



Artículo XXIV. 6.-Dimensiones de los cimientos.



Las dimensiones de los cimientos serán tales que la presión máxima so­bre el terreno no exceda el valor admisible determinado según el artículo XXIV.2.



XXIV. 6.1 Los cimientos se diseñarán de tal modo que cualquier asenta­miento que pueda producirse sea lo más uniforme posible para la estructura,' especialmente por lo que se refiere a las acciones horizon­tales.



XXIV.6.2 Deberán descansar, en todos los casos, sobre superficies hori­zontales.



XXIV. 6.3 En cimentaciones sobre placas a distinta profundidad, el ángulo que forma la línea que une los bordes contiguos de placas adyacentes, con la horizontal, no será mayor que el talud natural del terreno y en ningún caso mayor de cuarenta y cinco grados (459).



XXIV. 6.4 Los escalonamientos individuales de placas continuas a lo largo de un muro, en terrenos no conglomerados, no excederán de cuarenta y cinco centímetros (45 cm) de altura y la gradiente de una serie de ellas no será mayor que la del talud natural, con un máximo de treinta grados (309).



XXIV. 6.5 Si el techo de cimentación está formado por suelos compresi­bles o suelos de diferente compresibilidad, el efecto de los diversos asentamientos deberá ser considerado en el proyecto de la cimentación y de la estructura.



Artículo XXIV. 7 Profundidad de los cimientos.



Los cimientos deberán penetrar por lo menos veinte centímetros (20 cm) en las capas no removidas de terreno, considerando en todo caso, que no se sobrepasen las tesas de resistencia previstas.                 



No obstante, podrá cimentarse sobre suelos de sustitución, de material ade­cuado, que hayan sido compactados a un mínimo de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar.



 



Artículo XXIV. 8.-Cimientos de muros.



Ningún cimiento podrá tener un ancho menor que el del muro que soporte, incluyendo sus salientes estructurales.



El espesor mínimo de los cimientos corridos de concreto será de treinta centímetros (30 cm) y el de los de concreto ciclópeo de cuarenta centímetros (40 cm).                                               



Artículo XXIV. 9.-Cimientos sin armar.



Los salientes o sarpas de cimientos de concreto sin armar, no podrán te­ner un ancho mayor que la mitad de su altura.



 



Artículo XXIV. 10.-Cimientos fuera de línea de propiedad.



La municipalidad puede permitir que los cimientos o salientes de las pla­cas de fundación sobresalgan del plano vertical de la línea oficial de propiedad, según artículo 35 de la Ley de Construcciones.



En este caso el nivel superior de los cimientos o placas deberá quedar a una profundidad mínima de 1 metro bajo el nivel de la acera de la calle y su ancho no será superior a la quinta parte de esa profundidad o el que permita la municipalidad.



 



Artículo XXIV. 11.-Cimientos de máquinas.



Los cimientos de máquinas que producen vibraciones deberán construirse aisladas de las fundaciones y pisos del edificio y tomar precauciones para evitar la transmisión de las vibraciones al propio edificio o a las construcciones veci­nas, previa aprobación del Ministerio de Salud.




 




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CAPITULO XXV



REGLAS ESPECIALES PARA EDIFICIOS DE UNO Y DOS PISOS



Artículo XXV. 1.-Diseño sísmico.



Deberán diseñarse de conformidad con el Código Sísmico. Igualmente de conformidad con ese Código, se permite cualquier tipo de estructuración, sis­temas de prefabricación, etc., siempre que un estudio detallado demuestre su estabilidad y resistencia, así como su acción integral, para la acción de las fuerzas sísmicas especificadas en ese Código.



 



Artículo XXV. 2.-Techumbre y cubierta de techo.



Para el anclaje de las estructuras de techumbre y de las láminas y otros elementos de cubierta se aplicarán las reglas que se establecen en el artículo XXI. 4 de este Reglamento, con las siguientes variantes:



XXV. 2.1 El anclaje de las cerchas o vigas de madera a la viga de coro­na u otros elementos de concreto que las soporten, podrá hacerse por medio de ganchos en "U" cuyo lado horizontal tenga interiormente la dimensión del ancho de la viga o cercha y cuyas ramas sobresalgan de la viga de corona una longitud suficiente para doblarlas por sobre y hacia las caras laterales de tales cerchas o vigas.



Estos ganchos deberán ser colocados y afianzados a la armadura de la viga de corona o embedidos un mínimo de 20 cm de profundidad en otros elementos de concreto, a las distancias preestablecidas, antes de vaciar el concreto y sus ramas, luego de doblarlas sobre las cer­chas o vigas deberán ser afianzadas a éstas por medio de grapas o de clavos doblados. El diámetro mínimo de las varillas que formen estos ganchos será de 10 mm.



XXV.2.2 En caso de que la techumbre esté constituida por cerchas o vigas de acero, éstas deberán soldarse o atornillarse a la estructura de los muros, directamente o por medio de un dispositivo adecuado de anclaje, según sea el material de que estén construidas las paredes.



XXV. 2.3 En ningún caso se permitirá el anclaje de cerchas o vigas de madera por simple clavadura sobre soleras u otros elementos de ma­dera.



 



Artículo XXV. 3.-Entrepisos.



Se aplicarán a la estructura del entrepiso de los edificios de dos pisos los preceptos establecidos en el artículo XXI. 6 de este Reglamento.



En cuanto se refiere a entrepisos y pisos de madera, su construcción deberá ceñirse a las siguientes reglas:



XXV. 3.1 Se usarán de preferencia maderas cuyo peso específico básico fluctúe entre 0,40 y 0,70 definiendo este valor como la razón entre el peso de la madera secada al horno (12% de humedad) y el volumen de la madera verde.



Este peso específico básico corresponde aproximadamente a las llamadas maderas semiduras y duras existentes en el país.



 



XXV. 3.2 La distancia entre vigas no será superior a 50 cm y la sección de las vigas deberá ser determinada por el cálculo, de acuerdo con las propiedades mecánicas de la variedad de madera que se use.



XXV. 3.3. La estabilidad lateral de las vigas se asegurará mediante la colocación de trozos de madera intercalados entre viga y viga, per­pendicularmente a ellas y a distancias no superiores a un metro y me­dio (1,50 metros). Estas piezas deberán tener la misma altura de las vigas y ser clavadas por cabezas, para lo cual serán instaladas con el desplazamiento adecuado. Cuando la altura de las vigas sea grande, se usarán piezas de madera en diagonal en ambos sentidos.



XXV. 3.4 Las piezas de piso en planta baja se apoyarán sobre zarpas de 5 cm de ancho mínimo que se dejarán a los cimientos. Su luz podrá acortarse mediante la interposición de vigas maestras que podrán a su vez, apoyarse en bases intermedias debidamente fundadas.



Para asegurar la circulación de aire por debajo del piso, se deja­rán agujeros de ventilación a razón de 4 por aposento, con un área mínima de 1 m2 cada uno. Estos agujeros se dispondrán tanto en los cimientos exteriores como en los interiores.



XXV. 3.5 Las vigas de madera de entrepiso se apoyarán sobre la viga de concreto intermedia de las paredes la que para este objeto deberá sobresalir un mínimo de cinco centímetros (5 cm) respecto al pa­rámetro interior de los muros del segundo piso. Eventualmente podrán ser apoyadas sobre una solera adosada a la viga de concreto, debida­mente anclada a ella mediante tornillos que se dispondrán en sitio an­tes de vaciar el concreto de esa viga, o en dispositivos metálicos ade­cuados para ello.



XXV. 3.6 Se permitirá también apoyar las vigas de madera sobre 1a viga intermedia de concreto, debiendo quedar embutidas cinco centímetros (5 cm) en los muros del piso superior cuando menos. En esto caso, los extremos de las vigas deberán ser forrados con cartón o fieltro asfáltico y los espacios entre vigas deberán rellenarse con concreto de resistencia por lo menos igual a la del muro de albañilería que se le­vante sobre ellas. La reducción de la sección horizontal del muro en que se embuten las vigas de madera no podrá exceder de 1/6 de la sección total.



XXV. 3.7 En la construcción de envigados de piso y entrepisos sólo podrán usarse maderas que no se deformen debido a los cambios en su con­tenido de humedad.




 




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CAPITULO XXVI



INSTALACIONES DE SERVICIO



 (en el interior de un edificio)



 



Artículo XXVI. 1.-Anclaje e inserción de tuberías.



Las tuberías que por razones arquitectónicas deban quedar insertas hori­zontal o verticalmente en elementos de concreto, se colocarán de tal modo que en ningún caso desplacen concreto integrante de la estructura resistente.



No será permitida la inserción de tuberías susceptibles de corrosión de­bido al fluido que transporten.



En muros de bloques huecos sólo se permitirá la inserción de tuberías ver­ticales a lo largo de los huecos de los bloques.



Se podrán embutir horizontalmente tuberías de un diámetro exterior má­ximo de treinta y tres milímetros (33 mm) siempre que se lleven a lo largo de una junta entre hiladas y por el eje de la pared.



En ningún caso se permitirá picar las paredes exteriores de los bloques para embutir tuberías.



No se permitirá picar la superficie de paredes de elementos macizos (la­drillos o concreto) en una profundidad superior a treinta milímetros (30 mm) para embutir tuberías. En estos casos las paredes deberán revocarse con un espesor tal que produzca un recubrimiento mínimo de dos centímetros (2 cm) sobre las tuberías insertas con el fin de prevenir la formación de grietas o fisuras.



Las instalaciones sanitarias se diseñarán y ejecutarán teniendo en cuenta el aspecto estructural de la edificación, debiendo evitarse cualquier daño o disminución de la resistencia en paredes, vigas, cimentaciones y otros elemen­tos estructurales.



 



Articulo XXVI. 2.-Cajas insertas en las paredes.



Las paredes que deban contener cajas de control, de medidores, de dis­tribución, etc., de cualquier servicio interior, embutidas parcial o totalmente en ellas, deberán, ser adecuadamente reforzadas alrededor del marco de cada caja.



En los casos necesarios, derivados del tamaño de tales cajas, el refuerzo deberá indicarse en los planos estructurales del edificio.



 



Artículo XXVI. 3.-Tuberías horizontales.



Las tuberías horizontales de cualquier tipo que correspondan a servicios sanitarios en general, baños, cocinas, lavanderías, etc., se instalarán sobre o debajo de la estructura de piso, adecuadamente ancladas, evitando al máximo la perforación de los entrepisos.



Sólo podrán ser embutidas en el entrepiso si se cumple lo establecido en el artículo XXVI. 1 del presente Reglamento.          



 



Artículo XXVI. 4-Zanjas para tuberías.



El ancho de las zanjas para soterrar tuberías deberá permitir el acopla­miento satisfactorio de los tubos y sus accesorios y la compactación adecuada del material de relleno de las zanjas.



La profundidad de las zanjas será determinada por el trazado vertical de las tuberías. En el caso de cañerías para agua potable, esta profundidad ten­drá un mínimo de treinta centímetros (30 cm), bajo el nivel de piso terminado.



 



Artículo XXVI.5-Tuberías a la vista.



Las tuberías proyectadas para quedar a la vista deberán ser ancladas a la estructura del edificio, de acuerdo al material de que estén fabricadas, a sus dimensiones y a la disposición de su instalación y accesorios.



 



Artículo XXVI. 6.-Anclaje de tuberías.



En el anclaje de tuberías, de cualquier tipo y uso, a estructuras metá­licas, no se permitirá la perforación de los elementos resistentes de. estructuras para dar paso a gazas o tornillos de amarre.



Los dispositivos de anclaje deberán en este caso amarrarse a la estructura por soldadura o por presión (fricción).



 



Artículo XXVI. 7.-Calderas.



Los edificios y demás obras civiles destinados a alojar calderas se ceñirán en su aspecto constructivo, en particular, a las disposiciones del presente Re­glamento y en general al Reglamento de Calderas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en sus artículos pertinentes y el artículo V.18 de este Regla­mento.



 



Artículo XXVI. 8.- Ascensores y montacargas.



La escotilla o caja de los ascensores de pasajeros y de carga deberá ser cerrada en todos sus costados y construida con materiales incombustibles, sin otras aberturas que las puertas de acceso a los diferentes pisos.



Se permite la instalación de ascensores y montacargas en una escotilla común subdividida transversalmente, al nivel de cada piso, por vigas de ma­terial incombustible.



La escotilla terminará inferiormente en un pozo y superiormente, en el caso de sala de máquina superior, en un espacio libre ubicado entre el nivel de la última parada y el piso de la sala de máquinas. Tanto la profundidad del pozo como la altura del espacio libre superior, son función de la velocidad del ascensor y están definidas en la sección correspondiente de este Reglamento.



 



Artículo XXVI. 9.-Sala de máquinas de ascensores.



La sala de máquinas será construida de tal forma que se evite la trans­misión de vibraciones, de dimensiones suficientemente amplias para permitir una disposición y mantenimiento adecuados de la maquinaria, con acceso fácil y proporcionado al tamaño de los elementos que se instalarán en su interior, con ventilación eficiente, iluminación artificial suficiente y cerrada con puertas de material incombustible, provistas de cerraduras que puedan abrirse sin llave desde el interior.



La altura de la sala no podrá ser inferior a dos metros cuarenta centíme­tros (2,40 m) para ascensores con velocidad de hasta 1,75 m/seg., ni menos de tres metros (3,00 m) para ascensores con velocidad superior a ese valor.



Las cargas transmitidas por la maquinaria podrán ser resistidas directa­mente por el piso como conjunto o por vigas metálicas o de concreto armado empotradas en la estructura del edificio.



El piso o las vigas de soporte de la maquinaria se supondrán cargadas por una carga igual a la suma del peso de todos los aparatos que descansen sobre ellos y del doble de la carga máxima suspendida.



En cualquier caso la deflexión máxima de la estructura de soporte no podrá pasar de un dosmilésimo (1/2000) de la luz, bajo la acción de las cargas estáticas.



 



Artículo XXVI. 10 .-Conductores eléctricos de los ascensores.



Los conductores instalados dentro de las cajas de ascensores, para la ali­mentación de fuerza, luz, control y teléfono deberán embutirse en tubería de acero, plástico o en cable de intemperie afianzado sólidamente a las paredes ¿e la caja, salvo el cable flexible que une la instalación eléctrica de la cabina con los conductores fijos.



No se permitirá instalar dentro del ducto del ascensor ningún otro conduc­tor fuera de los especificados en este artículo, ni cajas de empalme ni ningún otro ducto de instalaciones ajenas a las del ascensor.



 



Artículo XXVI. 11.- Amortiguadores.



Si se proyectaran vías de circulación bajo el pozo de la caja del ascensor, el apoyo de los amortiguadores deberá resistir el impacto del contrapeso o de la cabina con su carga máxima, en la hipótesis |de que la velocidad de caída sea 50% superior a la velocidad de régimen.



 




 




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CAPITULO XXVII
OBRAS PROVISIONALES DURANTE EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN

Articulo XXVII. 1.-Andamios y pasillos elevados.



XXVII. 1.1 Toda la madera que se use en la construcción de andamios, puentes y pasillos elevados debe ser de calidad semidura o dura y sin nudos muertos o flojos, grietas y otros defectos que afecten su resisten­cia estructural.



XXVII. 1.2 Los andamios deben ser diseñados y calculados para resistir cuatro veces más carga vertical que la que en realidad se estima. Deben considerarse obligatoriamente las fuerzas horizontales sísmicas y de impacto.



Los soportes verticales deben proveerse de bases adecuadas, espe­cialmente cuando deban descansar sobre tierra u otros materiales suel­tos. Deben considerarse en todo caso, las dimensiones mínimas y la disposición básica que se prescriben en el Reglamento de Seguridad en Construcciones (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).



XXVII. 1.3 Los clavos que se usen deberán ser de un largo tal que pe­netren por lo menos cuatro centímetros (4 cm) en el elemento base.



Los clavos deberán sumirse totalmente y sus puntas sobresalien­tes doblarse de modo que se evite la posibilidad de accidentes.



XXVII. 1.4 Si los andamios llegan a alturas superiores a 12 metros, el constructor deberá presentar los cálculos y planos justificativos a la municipalidad.



XXVII. 1.5 Los andamios y pasillos elevados metálicos tubulares, ten­drán elementos verticales con un diámetro mínimo exterior de cinco centímetros (5 cm) para alturas hasta de 20 metros y de seis y medio centímetros (6 1/2 cm) para alturas superiores.



Este tipo de andamiaje deberá montarse, arriostrarse y amarrar­se, de acuerdo con las instrucciones de sus fabricantes.



XXVII. 1.6 Los andamios, puentes y pasillos que se requiera construir sobre la acera, dejarán una altura libre de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m) sobre el nivel de acera y su ancho o proyección no será mayor del indicado en el artículo III. 2.



En este caso, el primer nivel de andamiaje, puentes o pasillos, se cons­truirá con elementos de pisos cuyas junturas eviten en lo posible el paso de polvo o de materiales. Deberá llevar además, un reborde vertical superior de treinta centímetros (30 cm) de altura en todas sus paredes.



 



El primer nivel podrá reemplazar al techo mencionado en el ar­tículo III. 2 si se asegura que el tránsito y el transporte de materiales sobre él, no significan riesgo para los transeúntes.



XXVII. 1.7 La municipalidad podrá exigir que el andamiaje se cierre par­cial o totalmente con entablados, lonas, arpilleras, etc., cuando los tra­bajos produzcan mucho polvo o exista peligro de caída de materiales o escombros a la vía pública.



XXVII. 1.8 Para el acceso a los diferentes niveles del andamiaje deberán instalarse escaleras seguras y fijas a su estructura o a la del edificio.



XXVII. 1.9 Para la construcción de rampas se aplicarán las normas esta­blecidas para los andamios y pasillos.



XXVII. 1.10 Los escombros y otros desechos que deban bajarse desde los andamios deberán conducirse por ductos cerrados o en cajones mo­vidos por grúas o montacargas. Es prohibido dejar caer o arrojar li­bremente tales escombros y desechos.



 



Artículo XXVII.2.-Andamios colgantes.



 



XXVII. 2.1 Podrán usarse, cuando así lo determine la conveniencia o la



naturaleza de la obra. andamios colgantes con estructura metálica salvo el piso mismo que podrá ser de madera.



    



XXVII. 2.2 Estos andamios se colgarán desde el alero, corniza o borde superior del edificio, por medio de ganchos ad hoc, de hierro forjado o de acero maleable, de diámetro mínimo de veinticinco milímetros (25 mm; a razón de dos ganchos por cada andamio. Los cables de accionamiento serán de acero y se arrollarán o desenrrollarán por medio de mecanismos motorizados o manuales, provistos de frenos de seguridad.



La estructura de la plataforma deberá permitir la colocación de barandas y rodapiés en todos sus bordes. La baranda constará de dos elementos horizontales: uno a altura de noventa centímetros (90 cm) sobre el piso y el otro a la mitad de esa altura.



 



XXVII. 2.3 En un andamio colgante no podrán estar mas de dos personas simultáneamente y no se permite tener sobre la plataforma otro ma­terial más que el indispensable para la labor que se realiza desde éste.



XXVII. 2.4 Para cada trabajador que permanezca en el andamio se colo­cará una cuerda salvavidas, suspendida independientemente del anda­mio y que llegue hasta piso seguro.



Cada trabajador deberá estar permanentemente atado a su cuerda salvavidas por medio de un cinturón de seguridad.



XXVII. 2.5 Luego de colgar un andamio y antes de comenzar a usarlo deberá ser probado bajándolo hasta piso seguro, cargándolo con un peso igual a cuatro (4) veces el que ha de soportar, levantándolo treinta centímetros (30 cm) del suelo, y manteniéndolo en esa posición du­rante tres (3) minutos.



Artículo XXVII. 3.-Ademado.





XXVII. 3.1 Antes de comenzar obras de excavación deberá efectuarse un reconocimiento cuidadoso del sitio a fin de determinar las medidas de refuerzo y de seguridad que se consideren necesarias.



Deberá tenerse especial cuidado cuando las obras se realicen en zonas próximas a carreteras y a estructuras e instalaciones de servi­cio público.



Se deben localizar las instalaciones de servicios públicos soterradas y dar oportuno aviso a las entidades a cargo de ellos para desviarlos o protegerlos.



XXVII. 3.2 Cuando los trabajos de cimentación se efectúen junto a edi­ficios de cimientos menos profundos que los que se construyen, las excavaciones necesarias se harán por secciones y los cimientos anti­guos deben ser apuntalados, si así se requiriera por peligro de asenta­miento.



 Artículo XXVII. 4.-Encofrados.





XXVII. 4.1 El encofrado para moldear el concreto deberá diseñarse con-siderando las cargas por peso del concreto fluido y fraguado a que quedará sometido y los efectos de vibraciones e impactos provenien­tes del acarreo y acondicionamiento del concreto.



Especial consideración deberá darse al refuerzo y al apuntala­miento de los encofrados, con el fin de evitar deformaciones de las obras de concreto y peligro de colapso que pueda producir accidentes en perjuicio de los trabajadores y transeúntes.



XXVII. 4.2 El encofrado podrá construirse con cualquier material y con cualquier sistema que asegure el cumplimiento de las condiciones estipuladas.



XXVII. 4.3 Ningún elemento de concreto podrá desencofrarse sin que ha­ya fraguado debidamente. Los tiempos mínimos de permanencia del encofrado, sin alterar su apuntalamiento y refuerzo, se establecen en el capítulo XXXII de este Reglamento.



XXVII. 4.4 Las rampas que se instalen para subir materiales en carretillo deben cumplir las condiciones constructivas de los andamios en cuanto a calidad de madera, resistencia y barandas de seguridad.



Si la rampa tiene una gradiente superior a uno en seis (17 cm por cada metro) deberá tener travesaños clavados al piso, perpendicu­larmente a la gradiente, cada cincuenta centímetros (50 cm) para impedir que los operarios resbalen al transitar por ellas.



 



Artículo XXVII. 5.-Equipo para subir o bajar. 





XXVII. 5.1 Cualquiera que sea el tipo de equipo que se use para subir o bajar materiales y otros elementos en una obra, se deberán tomar to­das las precauciones necesarias para la seguridad de trabajadores y transeúntes.



Deben seguirse a cabalidad las instrucciones del respectivo fabri­cante.



XXVII. 5.2 Las cargas suspendidas no deberán pasar sobre calle, salvo en casos especiales en que la municipalidad lo autorice o sobre edi­ficios o predios vecinos salvo con la autorización de sus propietarios.



XXVII. 5.3 De acuerdo con las normas vigentes es prohibido el izamiento o bajada de personas en cabinas y plataformas de montacarga y en cangilones y ganchos de grúas de cualquier especie.



 



Artículo XXVII. 6.-Iluminación.





XXVII. 6.1 Entre las obras provisionales debe darse especial importancia a la instalación de alumbrado eléctrico cuando se programen trabajos que no pueden efectuarse con luz natural.



XVII. 6.2 La intensidad de la iluminación deberá ser suficiente como para que las labores se ejecuten sin perjuicio de la total seguridad de los trabajadores.




 




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CAPITULO XXVIII



REPARACIÓN, REMODELACION, MODIFICACIÓN



Artículo XXVIII. 1.-Daños estructurales.



En el caso de que una estructura sea dañada por sismos, incendios u otras causas, la estructura deberá ser reparada de modo que alcance por lo menos su resistencia estructural primitiva. Sí el comportamiento de la estructura durante un sismo revela que la estructuración, el diseño o la construcción son deficientes en tal grado que se pueda producir un colapso en un sismo futuro o por la acción de otras cargas, la estructura deberá ser reparada de acuerdo con las normas del Código Sísmico de Costa Rica o en su defecto, deberá ser demo­lida, todo a juicio de la autoridad competente tal como lo indica el artículo 12,2 de ese Código.



 



Artículo XXVIII. 2.-Cambio de carga o estructuración.



Cuando la remodelación o modificación de un edificio implique cambio de grupo en cuanto a uso (artículo XX. 1 del presente Reglamento), le agregue carga gravitación al o le varíe su estructuración, la estructura deberá ser rediseñada de conformidad con lo que establece el artículo 12.3 del Código Sísmico de Costa Rica.



 



Artículo XXVIII. 3.-Demoliciones.



Para toda demolición se aplicará lo indicado en el artículo IV. 1. Para la demolición de edificios deberá precederse en la forma siguiente:





XXVIII. 3.1 Avisar a las entidades a cargo de servicios públicos para el retiro de lámparas de alumbrado público, placas indicadoras de nom­bres de calles, anclajes de líneas eléctricas, telefónicas, de telegrafía o artefactos similares.



XXVIII. 3.2 Adoptar medidas de seguridad para trabajadores y transeún­tes y para evitar daños a las vías públicas: cierres provisionales, te­chos protectores, señales legibles y luminosas, protección contra el polvo.



XXVIII. 3.3 Apuntalar el propio edificio a demoler y los edificios y otras estructuras colindantes si se prevé peligro de daños o derrumbes.



XXVIII. 3.4 Provisión de medios adecuados de bajada de los materiales y escombros: cajones o ductos, que den seguridad contra caídas y esparcimiento de polvo.



XXVIII.3.5 Demolición progresiva de arriba hacia abajo, piso por piso, terminando por completo el trabajo en los pisos superiores antes de retirar elementos estructurales soportantes y soportes provisionales en los pisos inferiores.



 



Artículo XXVIII. 4.-Demolición con equipo mecánico.      



En caso de que se efectúe la demolición con equipo mecánico pero de impacto, pala y otras, deben observarse las siguientes reglas:





XXVIII. 4.1 La altura del edificio no debe ser superior a 24 metros.



XXVIII. 4.2 La zona de demolición se debe proteger con un cercado a una distancia mínima igual a una vez y media (1 1/2 veces) la altura del edificio.



XXVIII. 4.3 Sólo podrán entrar y permanecer en esa zonas los trabajado­res encargados de la demolición. Mientras las máquinas estén traba­jando sólo podrán permanecer en la zona los operadores del equipo.



XXVIII.4.4 Se deben usar dos o más eslingas para sujetar la pera al gancho de la grúa.



 



 



Artículo XXVIII. 5.-Demoliciones frente a la vía pública.



Cuando la demolición afecte de cualquier modo a una vía pública, el res­ponsable de la demolición deberá dar aviso a la municipalidad respectiva para que ésta, de acuerdo con el tránsito de la vía y la importancia de la demolición, dé instrucciones tales como las que se indican a continuación:



 



XXVIII. 5.1 Horas del día dentro de las cuales podrán efectuarse los trabajos.



 



XXVIII. 5.2 Cierres provisionales (calidad y disposición), que sea nece­sario construir.



XXVIII.5.3 Medios mecánicos que deben usarse para bajar los materiales de la demolición.



XXVIII. 5.4 Clase y cantidad de materiales y elementos de trabajo que puedan depositarse transitoriamente en la vía pública y plazo corres­pondiente.



XXVIII. 5.5 Condiciones de asco en que debe mantenerse la vía pública.



XXVIII. 5.6 Cualquier otra disposición relativa a evitar riesgos a los transeúntes y a la propia vía.



 



Artículo XXVIII. 6.-Colindancia con edificios peligrosos.



En el caso de que el propietario de un edificio o predio que se considere amenazado por la existencia de un edificio peligroso para el caso de sismos, viento u otras causas, podrá solicitar que éste sea inspeccionado por técnicos de la municipalidad respectiva, la que resolverá de acuerdo con las prescripciones del Código Sísmico de Costa Rica y del presente Reglamento las medidas que deban tomarse.



 



Artículo XXVIII. 7.-Pararrayos.



Los edificios de altura igual o superior a veinticinco metros (25 metros) deberán ser provistos de un sistema de pararrayos instalados en sus puntos más altos. El pararrayos deberá estar debidamente conectado a tierra por con­ductores de cobre de calibre adecuado, en forma de asegurar que se eviten danos a personas y a la propia construcción.



 



Artículo XXVIII. 8.--Instrumentación sísmica.



De conformidad con el artículo 12.1.1 del Código Sísmico de Costa Rica, en todo edificio de diez pisos o más deberá instalarse, por cuenta del propietario, un acelerógrafo de movimiento fuerte, de tres componentes, que se colocará en la base del edificio.



En edificios de quince o más pisos deberá instalarse un segundo acelerógrafo, de iguales características, en el nivel inmediatamente inferior al techo el edificio.



La calidad mínima y la forma de instalación de esos instrumentos deberán ser consultados por el constructor al Instituto Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica.



 



 



Artículo XXVIII. 9.-Anemógrafos.



En todo edificio de altura igual o superior a cuarenta y cinco metros (45 m). el propietario deberá permitir que se instale un anemógrafo por parte del Instituto Meteorológico de Costa Rica.



Dicho Instituto podrá eximir al propietario de esta obligación si así lo de­termina considerando la proximidad de instrumentos similares ya instalados. El mantenimiento y la observación de estos instrumentos serán de responsabi­lidad del mencionado Instituto para lo cual el propietario permitirá el paso de empleados de ese organismo.



 



 



Artículo XXVIII. 10-Limpieza.



Antes de ser entregados los edificios a su uso y ocupación, sus patios y las aceras y calzadas afectadas por su construcción deberán quedar totalmente lim­pios y despejados de toda clase de escombros, materiales sobrantes, andamios, ademes y cualquier otro elemento que no pertenezca a la obra terminada de­finitiva.



La municipalidad respectiva no dará su aprobación final a la obra mien­tras este requisito no esté realmente cumplido.



 




 




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CAPITULO XXIX



CONSTRUCCIÓN DE ZANJAS Y ESTRUCTURAS SUBTERRÁNEAS



Artículo XXIX. 1.-Normas y especificaciones aplicables.



Los siguientes documentos vigentes son aplicables a la construcción de zanjas en sus partes pertinentes:



 



XXIX. 1.1 Normas para proyectos de acueductos y alcantarillados, apro­bados por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos . y Alcantarillados (A y A) con fecha 26 de abril de 1973.



XXIX. 1.2 Normas de presentación, diseño y construcción para urbani­zaciones y fraccionamientos, de la misma aprobación y vigencia.



 



XXIX. 1.3 Especificaciones generales para la construcción de caminos, carreteras y puentes - CR - 77, en uso oficial por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica.



 



Artículo XXIX. 2.-Ubicación de ductos.



La ubicación de los ductos de agua potable y alcantarillado se hará como sigue:



 



XXIX.2.1 Agua potable: Las tuberías se ubicarán en el costado norte de las avenidas y en el oeste de las calles, a 1,50 m de distancia del cor­dón de caño.



Se colocarán a distancias mínimas libres de las tuberías de alcan­tarillado, de veinte centímetros (20 cm) en vertical y dos metros (2,00 m) en horizontal. Su profundidad máxima será de un metro veinte centímetros (1,20 m) y su profundidad mínima de ochenta centímetros (80 cm) medidas entre la rasante de pavimento terminado y la co­rona del tubo.



XXIX. 2.2 Alcantarillado sanitario: Las tuberías se ubicarán a lo largo del eje de las calzadas de calles y avenidas.



Las profundidades máximas y mínimas serán de cuatro metros (4,00 m) y un metro (1,00 m) respectivamente, medidas entre la ra­pante de pavimento terminado y la corona del tubo, salvo casos es­peciales.



XXIX. 2.3 Alcantarillado pluvial: Las tuberías se ubicarán al costado sur de las avenidas y al este de las calles a un metro y medio (1,50 m) de distancia al cordón del caño.



Su profundidad máxima será de cuatro metros (4,00 m) y su pro­fundidad mínima de un metro (1,00 m) medidas entre la rasante de pavimento terminado y la corona del tubo, salvo casos especiales.



 



Artículo XXIX. 3.-Diseño de tuberías.



 



Disposición y carga sobre las tuberías.



La resistencia de las tuberías en cuanto a su disposición en zanjas o en terraplenes, así como el cálculo de las cargas que sobre ellas actúan, se ceñirá a las reglas que establecen las normas para proyectos de acueductos y alcanta­rillados incluidos en su Sección 6.2.



 



Artículo XXIX. 4.-Materiales para tuberías.





Los materiales usados en la fabricación de ductos deben cumplir con las siguientes normas estadounidenses, en tanto no se establezcan normas nacionales al respecto:



 



XXIX. 4.1 Agua potable (tubería y accesorios)



- Tubería hierro fundido ... ... ... ... ... ... ..... .AWWA C 102-53



- Accesorios hierro fundido ... ... ... ........AWWA C 100-55



- Válvulas hierro fundido ... ... ...... ... ......  AWWA C 500-61



- Hidrante hierro fundido ...... ...... ........AWWA C 500-64



- Plástico PVC ... ... ... ... ... ... ... .........  ASTM D 1784



- Espesores SDR-17 para diámetros de 19 mm...ASTM D 2241 ySchedule 40 para diámetro de 12 mm ......ASTM D 1785



-- Tubería de cobre Dará uniones domiciliarias



(previstas), tipo K'... ... ... ... ...... ...........  ASTM B 88-47



- Tuberías de asbesto-cemento                                   ASO R - 160



         ASTM C - 296



XXIX. 4.2 Alcantarillado sanitario y pluvial (tubería y accesorios)



- Tubería de arcilla vitrificada (alcarraza) ... ASTM C 462 (C 600)



- Tubería de concreto no reforzado ... .... ... ASTM C 14



- Tubería de concreto reforzado ... ... ... .. ASTM C 76



- Tubería de hierro fundido ... ... ... ... ...  ..AWWA C 102-53



- Tubería de acero ... ... ... ... ... ... .....  AWWA C 201



- Tubería de cloruro de polivinilo (PVC Sanitario).



 



Artículo XXIX. 5. Excavación de zanjas.



XXIX. 5.1 El trabajo horizontal de las zanjas seguirá el eje de las tu­berías respectivas de conformidad con los planos aprobados.



XXIX. 5.2 El ancho de las zanjas será el mínimo compatible con la labor de acoplamiento satisfactorio de los tubos y con la compactación eficiente del material de relleno, por debajo y alrededor de la tubería.



XXIX. 5.3 Con el fin de facilitar el posterior relleno de las zanjas y ase­gurar la eficiencia de su compactación, se tendrá especial cuidado en dejar separadas a lado y lado de la excavación, las tierras de diferentes calidades.



XXIX. 5.4 No deberán profundizarse las zanjas más allá de las rasantes de fondo proyectadas, con el fin de dar a la tubería un asiento uni­forme sobre un suelo de igual calidad.



Si tales rasantes son sobrepasadas, deberá profundizarse toda la longitud afectada con una profundidad mínima adicional de quince centímetros (15 cm) y rellenarse con lastre u otro suelo de calidad capaz de alcanzar una compactación Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%), hasta lograr la rasante requerida.



XXIX. 5.5 A las distancias determinadas por la longitud de los tubos, se excavarán, con un mínimo de profundidad y ancho compatibles con el tipo de unión, los huecos necesarios para alojar las campanas u otros dispositivos de acoplamiento.



XXIX. 5.6 Si el suelo de asiento de la tubería resulta ser de carácter ex­pansivo o granular muy irregular, deberá ser sustituido en una pro­fundidad mínima de quince centímetros (15 cm) con lastre u otro sue­lo adecuado, que se compactará hasta su Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%).



Artículo XXIX. 6.-Seguridad en la excavación de zanjas.



En la excavación de zanjas deben observarse, en general, las estipulacio­nes del Reglamento de Seguridad en Construcciones (Reglamento del Minis­terio de Trabajo y Seguridad Social) y en particular, las siguientes disposiciones:



XXIX. 6.1 Todas las zanjas de más de dos metros de profundidad deben ademarse y arriostrarse, cualquiera que sea el tipo de terreno en que se excaven, excepto en roca maciza, a menos que sus paredes se exca­ven con talud adecuado.



XXIX. 6.2 El ademado y el arriostramiento deben continuarse hacia aba­jo, a medida del avance de las excavaciones.



XXIX.6.3 Se deben ademar y arriostrar todas las zanjas, sin considera­ción al tiempo en que permanecerán abiertas.



XXIX. 6.4 El material excavado se debe colocar a una distancia mí­nima de cincuenta centímetros (50 cm) del borde de la zanja.



XXIX. 6.5 No deben trabajar personas ajenas a la labor en la zona de acción en que esté operando una máquina excavadora.



XXIX.6.6 En las zanjas que tengan más de un metro y medio (11^ m) de profundidad se deben colocar escaleras provisionales a distancia máxima de veinticinco metros (25 m).



XXIX. 6.7 Para el método de ademe y arriostramiento, se recomienda ceñirse a las reglas que establece el Manual de Prevención de Acci­dentes en la Construcción, publicado por el Consejo Interamericano de Seguridad. (Véase anexo).



Artículo XXIX. 7.-Relleno de las zanjas.



Para el relleno de zanjas se seguirán las siguientes disposiciones:





XXIX. 7.1 El relleno de la parte inferior de la zanja, por debajo y al­rededor de la tubería y hasta cuarenta centímetros (40 cm) por sobre su corona superior, se hará con material seleccionado, apisonado a mano.



Se entenderá por material seleccionado el que corresponde a suelos no cohesivos del tipo limoso y a suelos granulados del tipo lastres y arenas.



El relleno se hará por capas de espesor máximo de diez centí­metros (10 cm), medidos en la tierra suelta y se compactará hasta un Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%).



XXIX. 7.2 El resto de la zanja se rellenará con tierra de la mejor calidad obtenible, proveniente de la propia zanja o de préstamos.



El relleno se hará por capas de tierra suelta de quince centímetros (15 cm) de espesor máximo. La humedad óptima se obtendrá agre­gando agua en forma uniforme al material que se ha de usar en el relleno, antes de vaciarlo a su interior. La tierra será revuelta con herramientas adecuadas para darle también humedad uniforme an­tes de vaciarla a la zanja.



XXIX. 7.3 La compactación del relleno se efectuará preferentemente usando medios mecánicos de impacto. Podrán usarse vibradores en el caso de rellenos con materiales puramente granulares (gravas o arenas). Cada capa de relleno se compactará uniformemente en toda la longitud del tramo de zanja en trabajo.



XXIX. 7.4 En el caso de tuberías metálicas, el relleno por debajo y al­rededor de la tubería se efectuará con suelo de una misma calidad y procedencia, con el fin de evitar la producción de corrientes galvánicas que puedan conducir a la corrosión de los tubos.



XXIX. 7.5 Queda terminantemente prohibido en el proceso de relleno:



a) la densificación del mismo por simple consolidación, definiendo como tal a la obtenida por la aplicación estática de cargas en forma continua y por tiempo prolongado.



b) El uso de suelos contaminados con materiales orgánicos, ba­sura o inorgánicos degradables.



c) El uso de escombros y desechos orgánicos e inorgánicos de la construcción: cascotes de bloques, ladrillos o tubos, trozos de madera, piedras sueltas, etc.



XXIX. 7.6 Deberá evitarse en todo lo posible, el uso de suelos expansivos (arcillas) como material de relleno.



Si por razones de diseño (baja frecuencia de tránsito en la calle) o económicas (altos costos de material de sustitución) fuera permitido usar tierras expansivas, deberán tomarse las siguientes precauciones:



XXIX. 7.6.1 Triturar los terrenos provenientes de la excavación has­ta lograr tamaños máximos de dos y medio centímetros (2,50 cm) y mojarlos uniformemente hasta lograr una humectación adecua­da antes de vaciarlos a la zanja.



XXIX.7.6.2 En ningún caso podrá usarse material de esta clase en el relleno por debajo y alrededor del tubo, hasta una altura de cuarenta centímetros (40 cm) sobre su corona.



XXIX. 7.6.3 Colocar inmediatamente sobre este relleno de protec­ción del tubo, una capa de piedra gruesa de tamaño comprendido entre quince y veinte centímetros (15 y 20 cm) acomodada a mano, sobre la cual se vaciará el suelo expansivo sin obligarlo a rellenar los huecos entre las piedras. El relleno se continuará como se explica en el artículo XXIX. 8.



XXIX. 7.7 Cualquiera que sea el material de relleno usado y el método de compactación empleado, la densificación deberá llegar a un Proc­tor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%), según se define en las normas ASTM D 698 o AASHO T 99.



XXIX. 7.8 Si tal grado de compactación no es posible de obtener, el ma­terial de relleno deberá ser sustituido por un suelo adecuado cuya compactación pueda llegar al grado requerido. En este caso, la susti­tución debe ser total, en toda la profundidad de la zanja. No será de ningún modo aceptable la sustitución parcial sólo en las capas superiores de relleno.



XXIX. 7.9 En calles que deberán soportar tránsito considerado como pe­sado, se sustituirán en todo caso los suelos cohesivos de relleno, de cualquier clase, por suelos granulares adecuados.



 



Artículo XXIX. 8.-Zanjas en calles existentes.



Cuando se excaven zanjas en calles existentes se deben cumplir los si­guientes requisitos:



XXIX.8.1 En las calles sin pavimentar las zanjas y otras excavaciones que se abran deberán cumplir con todas las prescripciones detalladas en los artículos XXIX. 5, XXIX, 6 y XXIX. 7 en cuanto a apertura y relleno, con la sola excepción de que el grado Proctor Standard de compactación podrá llegar sólo al que corresponde en general al suelo componente de los cincuenta centímetros (50 cm) superiores del terreno de la calle respectiva.



XXIX.8.2 Si la compactación de este terreno no es determinada previa­mente por un laboratorio, la autoridad revisora exigirá para el relleno de las zanjas el noventa y cinco por ciento (95%) Proetor Estándar que este Reglamento establece en general. El relleno así compactado llegará en todo caso, hasta la rasante de la calle debiendo quedar la capa superior de relleno, una vez debidamente compactada, absolu­tamente al ras con dicho rasante.                             



XXIX. 8.3 En calles pavimentadas las zanjas y cualesquiera otras ex-.   cavaciones que se abran deberán cumplir con todas las prescripcio­nes establecidas en los artículos XXIX.6, XXIX.7 y XXIX.8 de este "Reglamento en cuanto a apertura y relleno, cualquiera que sea la clase de pavimento existente en la calle respectiva. No se permitirá relle­nar estas zanjas con suelos expansivos. Si la tierra resultante de la excavación es de carácter expansivo deberá ser desechada y susti­tuida por material no expansivo que pueda alcanzar una compacta­ción Proctor Estándar de noventa y cinco por ciento (95%). Si la calle afectada por las excavaciones es considerada de tránsito pesado, el relleno deberá hacerse con suelos granulados adecuados, preferente­mente del tipo lastres o tobas volcánicas con una compactación mí­nima de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar, logra­do uniformemente en toda su profundidad. El relleno llegará hasta una altura de cuarenta centímetros (40 cm) por debajo de la rasante del pavimento existente. Este espacio se dejará para dar lugar a la pavimentación, según estipula el artículo XXXI. 8.



 



Artículo XXIX. 9-Estructuras para redes sanitarias.



En cuanto a redes sanitarias, incluyéndose en ellas a las de agua potable y de alcantarillado, los siguientes tipos de estructuras y de instalaciones espe­ciales se ceñirán a los modelos que se insertan en el anexo 3 de las Normas de Presentación, Diseño y Construcción para Urbanizaciones y Fraccionamien­tos, de A y A: pozos de registro, conexione? domiciliarias de alcantarillado, ca­jas de registro, sumideros, cajas para válvulas de agua potable, conexiones pa­ra hidrantes, y conexiones domiciliarias de agua potable.



El diseño de las estructuras e instalaciones no incluidas en esta enume­ración deberá ser sometido a la aprobación previa de A y A. 



Articulo XXIX 10.-Estructuras subterráneas para redes de energía eléctrica y de señales.                            



El diseño de estas estructuras deberá conformarse a las normas vigentes o que en el futuro establezca el Servicio Nacional de Electricidad. 



Artículo XXIX. 11.-Materiales y construcción.



La calidad de materiales y reglas de construcción de las obras civiles integrantes de las estructuras indicadas en los artículos XXIX. 2 y XXIX. 11 deberán cumplir con las estipulaciones de este Reglamento en todo lo que les sea pertinente.




 




Ficha articulo



CAPITULO XXX



PAVIMENTOS 



Artículo XXX. 1.-Normas y especificaciones aplicables.



En las obras de pavimentación se deberán seguir las especificaciones vi­gentes  para pavimentación de carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica, contenidas en el documento titulado "Especificacio­nes Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes", última, edición. Alternativamente pueden usarse las especificaciones que se describen como básicas a continuación en este capítulo.



Artículo XXX.2.-Diseño de pavimentos.



 



Los pavimentos deberán ser diseñados de acuerdo con las condiciones del suelo soportante del tránsito sobre las calles debidamente proyectado a la vida útil de la calle y a cualesquiera otros factores que deban ser tenidos en cuenta. 



Artículo XXX. 3-Control de calidad.



El control de la calidad de los materiales, de la compactación, de la resistencia y de cualquier otro factor incidente en la calidad final del pavi­mento deberá ser ejercido por medio de laboratorios aceptados por la autoridad revisora.



 



Artículo XXX.4.Subrasante.



Cualquiera que sea la calidad del terreno y cualquiera que sea el método usado para llegar a nivel de la subrasante, si es corte, la compactación del suelo, por debajo y hasta el nivel quince centímetros (15 cm) bajo la subrasante, deberá tener o alcanzar una compactación mínima de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Estándar. Si es relleno, todo deberá ser compactado al 95% del Proctor Estándar.



Los cuarenta centímetros (40 cm) superiores del suelo de las calles que corresponden a la subrasante deben conformarse a los siguientes valores del Proctor Modificado y de CBR (California Bearing Ratio o Razón Californiana de Soporte), según sea la clase de suelo base.



SUELOS                                   COMPACTACTON



CLASE



 



PLASTICIDAD



 



PROCTOR           C B R



 



Cohesivos



 



30%



 



85%                            3



 



 



 



30%



 



90%                            5



 



No Cohesivos



 



 



 



95%                           30



 



 



El valor soportante del suelo debe ser previamente determinado por un laboratorio en cada proyecto particular para los efectos del diseño respectivo. En consecuencia, si habiéndose logrado durante la construcción los grados de compactación exigidos el valor soportante CBR de control determinado con­juntamente con el grado Proctor resultare inferior a las cifras anotadas, el constructor deberá aumentar el grado de compactación hasta lograr un valor soportante aceptable.



Si subsistiera la incompatibilidad en las cifras, el ingeniero responsable deberá decidir, de acuerdo con la calidad del terreno en la zona afectada com­parada con la de las áreas vecinas a las condiciones propias del suelo en la zona afectada y otras consideraciones sobre la aceptación o sustitución de dicho suelo.



 



Artículo XXX. 5.-Subbase.



El material de la subbase se compondrá de partículas duras de escoria, piedra quebrada, grava, pizarra o lastre cuya graduación granulométrica de acuerdo al diseño, debe ser alguna de las siguientes:



 



 



 



 



% en peso



 



que pasa



 



 



 



TAMIZ



 



A



 



B



 



C



 



D



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



76,2 mm.



 



100



 



      -----



 



      -----



 



100



 



38,1 mm.



 



       -----



 



100



 



      -----



 



 



 



25,4 mm



 



       -----



 



      -----



 



100



 



    -----



 



No 4



 



40-70



 



40-70



 



45-80



 



50-100



 



No 40



 



10-50



 



10-50



 



15-60



 



20-70



 



N° 200



 



0-15



 



0-15



 



5-20



 



5-35



 



Para su determinación se usarán los procedimientos de ensayo estableci­dos en las normas AASHTO (American Association of State Highways and Transportation Officials - Asociación Estadounidense de Funcionarios de Carreteras y Transporte del Estado) Nos. ASTM C - 136 y (C - 117; AASHTO T - 11 y AASHTO T - 27. 



Artículo XXX. 6.-Calidad de material de la subbase.



XXX. 6.1. Si el material queda expuesto a la intemperie y a los efectos del tránsito, la porción de material que pasa el tamiz No 40 tendrá un índice de plasticidad no menor de cuatro (4) ni mayor de diez (10) según ensayo AASHTO T - 90, y un límite líquido no mayor de cuarenta (40), según ensayo AASHTO T - 89.



XXX. 6.2 Si queda protegido de la intemperie y al tránsito, la porción que



pasa el tamiz No 40 tendrá un índice de plasticidad no mayor de siete (7) y un límite líquido no mayor de treinta y cinco (35).



Si el material que atraviesa la malla No 200 no es superior a un seis por ciento (6%) el índice de plasticidad aceptable puede au­mentarse hasta diez (10).



XXX. 6.3 El material tendrá un valor de soporte (CBR) mínimo de trein­ta (30) según la prueba ASTM D 1883, conjuntamente con una com­pactación de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Modificado.



 Artículo XXX. 7.-Base no tratada de piedra quebrada.



El material se compondrá de partículas duras y durables de piedra o es­coria trituradas cuya graduación granulométrica, determinada según las nor­mas AASHTO T - 11 y AASHTO T - 27, sea, de acuerdo con el diseño, alguna de las siguientes:



TAMIZ



 



% EN PESO QUE PASA



 



A



 



B



 



C



 



50,8 mm.



 



100



 



       -----



 



   ------



 



38,1 mm.



 



90-100



 



100



 



   ------



 



25,4 mm.



 



     ------



 



70-100



 



100



 



19,0 mm.



 



55-85



 



60-90



 



70-100



 



9,5 mm.



 



     -----



 



45-75



 



50-80



 



N°4



 



30-50



 



35-60



 



40-65



 



N°10



 



  



 



25-50



 



25-50



 



N°40



 



10-25



 



10-30



 



15-30



 



No 200



 



6-16



 



6-20



 



6-20



 



El valor soportante (CBR) del material debe alcanzar un mínimo de treinta (30) para una compactación de noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Modificado.



 



Artículo XXX. 8.-Base tratada con cal hidratada.



XXX. 8.1 Materiales. Los agregados para la construcción de bases esta­bilizadas con cal hidratada deberán consistir en partículas duras y durables de escoria, piedra quebrada, grava, pizarra o lastre, tamiza­dos para obtener la siguiente graduación granulométrica.



Tamiz



% en peso que pasa



25 mm



100



N°4



50-100



N°40



20-70



N°200



5-35



 



 



El índice de plasticidad del material no deberá exceder de diez (10) y su límite líquido no será mayor de cuarenta (40) ambos valores determinados se­gún las normas AASHTO T - 90 y AASHTO T - 8, respectivamente.



La cal hidratada que se use como aglomerante deberá satisfacer los re­quisitos de la norma ASTM C - 207, tipo N, cuya composición será:



- Óxidos de calcio y magnesio, mínimo noventa y cinco por     ciento (95%).



- Bióxido de carbono, máximo siete por ciento (7%).



- Óxidos no hidratados, máximo ocho por ciento (8%); sus residuos deben cumplir la norma mencionada en cuanto a porción residual en el ta­miz N° 30.



La calidad de la base estabilizada con el porcentaje de cal establecido en laboratorio y compactada al noventa y cinco por ciento (95%) de la densidad mí­nima obtenida según ensayo AASHTO T -160, Método A, deberá cumplir los si­guientes requisitos:



- Resistencia mínima de veinte kilogramos por centímetro cuadrado (20 Kg/cm2) a la compresión inconfinada, a los siete (7) días de edad.



- El valor soportante (CBR) mínimo de cien (100) a la misma edad.



 



Artículo XXX. 9.-Base tratada con cemento Portland.



Los agregados serán los mismos especificados en el artículo XXX. 7 para la base tratada con cal hidratada.



El cemento portland se conformará a la norma AASHTO M - 85.



La calidad de la base estabilizada con cemento portland en la proporción óptima determinada por un laboratorio, compactación al ciento por ciento (100%), de la densidad máxima obtenida por el ensayo AASHTO T - 134, se esta­blecerá por una resistencia mínima de treinta y cinco kilogramos por centímetro cuadrados (35 Kg/cm2) en la compresión inconfinada, a la edad de siete (7 días.                                                              



 



Artículo XXX. 10.-Base de toba cemento plástica.



La granulometría, índice de plasticidad y límite líquido de la toba (lastre)  a usar serán los mismos especificados en el articulo XXX.8 para la base tra­tada con cal hidratada.



El cemento cumplirá la norma AASHTO M - 85.



El revenimiento de esta mezcla, amasada con agua, deberá fluctuar entre uno (1) y tres centímetros (3 cm).



La calidad de la base se medirá por una resistencia mínima a la ruptura en compresión de treinta kilogramos por centímetro cuadrado (30 Kg/cm2), a la edad de siete (7) días, mediante ensayo realizado según la norma AASHTO T - 22.



 



Artículo XXX. 11.--Imprimación de pavimentos bituminosos.



De acuerdo con el diseño en cuanto a calidad de la terminación de la base y a cantidad de imprimante a usar, la base se sellará mediante el riego de una capa de asfalto líquido de algunas de las calidades RC - O, RC - 1, MC - O, MC - 1, SC - 1 o SC - 2 especificadas en las normas AASHTO M-81 y M-141, res­pectivamente.



 



Artículo XXX. 12.-Pavimentos mezclados en planta.



La mezcla bituminosa se compondrá básicamente de agregados minerales, relleno mineral, aditivos (si fueren necesarios) y bitumen íntimamente combi­nados en las proporciones y a las temperaturas requeridas por el diseño, apoyado en los ensayos de laboratorio que se hayan estimado necesarios.



La mezcla luego de compactada, deberá contener un volumen de vacíos que permita la compactación adicional debida al tránsito, sin que ella produzca afloramiento de asfalto o pérdida de estabilidad. De acuerdo con su finalidad la mezcla deberá cumplir los siguientes requisitos:



 



DESTINO



AGREGADO TAM.MAX



VACIOS %



Capa desgaste



12 mm



3 a 5



Refuerzo inferior capa desgaste



19 mm



3 a 5



Base asfáltica



35 mm



3 a 6



 



 



Luego de determinada la mezcla según se indica más adelante, sus com­ponentes deberán mantenerse dentro de las siguientes tolerancias:



- Agregados que pasen al tamiz No 4 y queden retenidos en el tamiz N° 8 de 4% positivo o negativo.



- Agregados que pasen el tamiz N° 8 y queden retenidos en el tamiz N° 100 de 7% positivo o negativo.



- Agregados que pasen el tamiz N°200 de 2% positivo o negativo.



- Material bituminoso de 0,5% positivo o negativo.



- Temperatura de la mezcla de 109 centígrados positivo o negativo.



- El agregado grueso, definido para este efecto como el retenido por el tamiz N° 8, deberá ser piedra triturada, salvo distinta estipulación y deberá satisfacer los requisitos de calidad AASHTO N°79, excepto que no será exigible el ensayo de sanidad en sulfato de sodio AASHTO T-104.



- Si se usa grava triturada, ella deberá cumplir los requisitos de la sec­ción 3,1 de la norma AASHTO M-62 y mostrar que por lo menos el 50% de las partículas retenidas por la malla N° 4 tiene una cara fracturada.



- El agregado fino, correspondiente al retenido por el tamiz N9 8, con­sistirá en partículas de piedra natural o quebrada o en una combina­ción de ambas, salvo que haya sido de otra manera estipulado. De­berá en todo caso cumplir la norma ASTM D -1073.



- Los materiales bituminosos deberán satisfacer las normas siguientes:



 



 



- Cemento Asfáltico.............AASHTO M-20



- Alquitranes.............. ..AASHTO M-52



- Asfaltos líquidos



- Cura rápida (RC)..............AASHTO M-81



- Cura media (MC)................AASHTO M-82



- Cura lenta (SC)..............AASHTO M-141



- Asfalto emulsionado .............AASHTO M-140



 



Artículo XXX. 13 .-Pavimento caliente mezclado en planta.



 



El agregado deberá conformarse a alguna de las siguientes graduaciones granulométricas, según lo haya definido el diseño:



 



TAMIZ



 



% EN PESO QUE PASA



 



 



 



A



 



B



 



C



 



25,4 mm.



 



100



 



       ----



 



     ------



 



19,0 mm.



 



80-100



 



100



 



     ------



 



12,7 mm.



 



       ------



 



     ------



 



100



 



9,5 mm.



 



60-80



 



70-90



 



80-100



 



N° 4



 



48-65



 



50-70



 



55-75



 



No 8



 



35-50



 



35-50



 



35-50



 



No 30



 



19-30



 



       ------



 



18-29



 



No 50



 



13-23



 



13-23



 



13-23



 



No 100



 



7-15



 



       -----



 



8-16



 



N° 200



 



0-8



 



3-8



 



4-10



 



 



Artículo XXX. 14-Pavimento frío mezclado en planta.



El agregado para preparar mezclas de pavimento se conformará a la siguiente graduación granulométrica.



 



TAMIZ



 



% EN PESO QUE PASA



 



CAPA INFERIOR



 



CAPA DE DESGASTE



 



38,1 mm.



 



40-70



 



               -----



 



25,4 mm.



 



100



 



               -----



 



19,0 mm.



 



100



 



85-100



 



12,7 mm.



 



95-100



 



N°4



 



10-35



 



15-40



 



4-16



 



N°8



 



10-25



 



0-5



 



N°30



 



0-5



 



4-13



 



             -------



 



N°50



 



             -------



 



0-5



 



 



El agregado para el acabado final consistirá en arena seca o polvo de piedra, granulados de tal modo que por lo menos el 95% pase el tamiz N°4 y no más del 40% pase el tamiz N° 50.



 



 



Artículo XXX. 15.-Pavimento mezclado en camino.



Los materiales bituminosos deberán cumplir las mismas normas estable­cidas para los que se usen en mezclas preparadas en planta.              



Los agregados deberán cumplir la norma AASHTO M-62, excepto la exi­gencia del ensayo de sanidad en sulfato de sodio AASHTO T - 104.



Si se usa grava triturada, no menos del 50% en peso de las partículas re­tenidas por el tamiz No 4 deberá tener por lo menos una cara quebrada.



La graduación granulométrica de los agregados nuevos será la siguiente:



 



TAMIZ



% EN PESO QUE PASA



19,0 mm



100



N°4



45 - 65



N°8



33-53



N°50



10-20



N°200



3-8



 Los agregados recuperados de la demolición de una superficie pavimen­tada existente se conformarán en general, a la graduación establecida para agregados nuevos.



Sin embargo, puede usarse el material selecto granular encontrado en la superficie existente, aunque su graduación sea diferente, siempre que ella sea aprobada por el ingeniero residente. En todo caso, no podrán usarse partículas de tamaño superior a treinta y ocho milímetros (38 mm). 



 



Artículo XXX. 16.-Calidad del pavimento bituminoso.



La calidad del pavimento bituminoso, en cualquiera de sus modalidades, deberá ceñirse a las exigencias establecidas a este respecto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica en el documento de especificaciones señalado en el artículo XXI. 1.



 



Artículo XXX. 17.-Pavimento de concreto.



Los diferentes materiales que se usan en la construcción de pavimentos de concreto deben ceñirse a las normas que a continuación se indican:



 



Agregado fino



AASHTO M-6



Agregado grueso



AASHTO M-80



Aditivos para inclusión de aire



AASHTO M-154



Aditivos químicos



AASHTO M-194



Cemento Portland



AASHTO M-85



 



AASHTO M-134



Cloruro de calcio



AASHTO M-144



Mezclas líquidas para curación



AASHTO M-148



Papel impermeable para curación



AASHTO M-139



Papel para subrasante



AASHTO M-74



Película de polietileno para curación



AASHTO M-171



Relleno para juntas



AASHTO M-173



Acero para refuerzos



AASHTO M-31



 



AASHTO M-54



 



AASHTO M-55



 



La dosificación del agua, el cemento y los agregados se basará en la resistencia mínima.



Las especificaciones del concreto serán las siguientes:



Las especificaciones del concreto serán las siguientes:



-Asentamientos para concreto no vibrado ... .........4 a 8 cm



-Asentamientos para concreto vibrado ... ........ ... ... ..1 a 4 cm



-Resistencia a la flexión según método de 3 puntos,



AASHTO T - 97, no menor de ... ... ... ... ... ....... ... .40 Kg/cm2



-Resistencia a la flexión (alternativa) según método del



punto medio AASHTO T - 177 no inferior a ... ... ... ......45Kg/cm2



-Resistencia a la compresión, a 14 días, AASHTO T - 22,



mínimo de ... ... ... ... ................ ... ... .250Kg/cm2



 



Alternativamente se podrán usar adoquines de concreto sobre subrasante, subbase y base similar a la necesaria para carreteras de asfalto, todo de con­formidad con el diseño.



El adoquín se podrá colocar en vías en donde el tránsito sea liviano o zonas de parqueo para vehículos livianos. La norma de resistencia, que deberá desarrollar el adoquín a la fecha de colocación es:



1) Un valor de resistencia promedio de 300 Kg/cm2.



2) Un valor de resistencia mínima permisible de 250 Kg/cm2 con una tole­rancia hasta de un 15% como máximo bajo el límite de resistencia mínimo establecido.



3) El cemento usado deberá de cumplir con la norma AASHTO M - 85 (Espe­cificaciones Estándar para cemento Portland).



Con respecto a la subrasante, subbase y base se deberá cumplir con las Especificaciones Generales para la Construcción de Caminos, Carreteras y Puen­tes, última edición.



 




 




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CAPITULO XXXI



OBRAS DE SUPERFICIE EN CALLES



Artículo XXXI. I-Cordones y caños.



Los cordones y caños que conforman el límite entre calzadas y aceras, deberán construirse de conformidad con los planos de diseño y sobre terreno com­pactado en los cuarenta centímetros (40 cm) superiores, a un mínimo igual al establecido para la subrasante en el artículo XXX. 5 de este Reglamento, de acuerdo a la clase de suelo. En su construcción se usará concreto de resisten­cia mínima de ciento setenta y cinco kilogramos por centímetro cuadrado (175 kg/cm2), a la compresión, a los veintiocho (28) días de edad.



 



Artículo XXXI. 2.-Sumideros y tragantes.



Los sumideros y tragantes para aguas pluviales se construirán de con­formidad con los modelos diseñados por A y A, usando concreto de resistencia de doscientos diez kilogramos por centímetro cuadrado (210 kg/cm2) a la compre­sión, a los veintiocho (28) días de edad.



 



Artículo XXXI. 3.-Tapas y rejillas.



-Las tapas para pozos de registro del alcantarillado se fabricarán e ins­talarán según el modelo establecido por A y A.



-Las rejillas para tragantes y sumideros y las cajas para válvulas de agua potable se fabricarán e instalarán conforme a modelos diseñados por ese mismo organismo.



-Para cualquier uso las tapas de las cajas ubicadas en las aceras, de­berán ser diseñadas para resistir las fuerzas a que estarán sometidas, el des­gaste ocasionado por el tránsito y fabricado con materiales y dispositivos que proporcionen absoluta seguridad a los peatones, tanto en sus cualidades anti­deslizantes como evitando que cualquier elemento sobresalga sobre el nivel de la acera.



 



Artículo XXXIA-Hidrantes.



De conformidad con las normas del A y A los hidrantes se instalarán en los puntos señalados por el diseño, junto al borde del cordón.



Los hidrantes serán de hierro fundido y fabricados de acuerdo con la norma AWWA C - 502, provistos de acoplamiento y tornillos quebrables y se ceñirán en todo a lo previsto por el Instituto Nacional de Seguros.



 



Artículo XXXI. 5.-Aceras.



El tipo de material superficial a usar en las aceras deberá ser aprobado por la municipalidad respectiva. Este material se colocará, de acuerdo con sus cualidades de resistencia mecánica, sobre una base o contrapiso de resis­tencia adecuada y en conformidad con el diseño correspondiente.



La subrasante o terreno sobre el cual se construirá la base se conformará según especificaciones establecidas en el proyecto.



La superficie de las aceras tendrá en todo caso, una gradiente transver­sal de dos por ciento (2%) bajando hacia los caños o cunetas que la limiten exteriormente. Esta superficie deberá quedar libre de rugosidades y huecos que dificulten el tránsito o constituyan riesgos para los peatones.



Los tramos de acera sujetos al paso de vehículos deberán ser diseñados y construidos para soportar los esfuerzos inducidos por el peso y movimiento de los vehículos y el desgaste que su tránsito produce.



 



 



Artículo XXXI. 6.--Otras obras.



Cualquiera otra obra de superficie que deba construirse en una calle de­berá sujetarle al diseño que haya sido necesario efectuar de conformidad con las normas que haya establecido o establezca la municipalidad respectiva.



 



Artículo XXXI.7.-Repavimentación.



Los trabajos de repavimentación, ya sea para reponer pavimentos des­trozados o para tapar zanjas y otras excavaciones que se efectúen en las calles, se ceñirán a las reglas establecidas para pavimentos.



Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes disposiciones:



XXXI. 7.1 El relleno de los cuarenta centímetros (40 cm) superiores de las zanjas y otras excavaciones, definidas en el artículo XXIX. 8, será considerado como subrasante y se conformará con material granular adecuado, preferentemente del tipo lastre o toba volcánica compactado hasta noventa y cinco por ciento (95%) del Proctor Modificado.



El resto de la excavación será rellenado en conformidad con las especificaciones definidas para subbases, bases y capa de rodamiento.



XXXI. 7.2 La repavimentación de zonas de calles cuyo pavimento debe reponerse, se ajustará en todo lo posible a esas mismas especificaciones.



 



XXXI. 7.3 Se pondrá especial cuidado en que las nuevas superficies de rodamiento coincida con la rasante de las superficies existentes, de modo de evitar resaltos o hundiduras en las juntas con el pavimento que permanece.



Artículo XXXI. 8.-Obras aéreas.



Las obras aéreas de las calles corresponden ai tendido de líneas de ener­gía eléctrica y de comunicaciones y a sus soportes y anclajes: torres, postes, ti­rantes, puntales o similares.



Su construcción, tanto en lo referente a las líneas mismas como a las acometidas para dar servicio a los edificios, se ceñirán estrictamente a las normas establecidas o que establezca en el futuro el Servicio Nacional de Electricidad.



 




 




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CAPITULO XXXII



DISEÑO DE OBRAS DE CONCRETO ARMADO

 



Artículo XXXII. 1.-Normas aplicables.



En general, las normas aplicables serán las contenidas en el documento titulado "Código de las Construcciones de Concreto Reforzado" obtenido como traducción directa del "Building Code Requirements for Reinforced Concrete (ACI 318-77)", publicado por el Instituto Estadounidense del Concreto (American Concrete Instituto) o última edición.



Se aplicarán las disposiciones que el presente Reglamento señala en su Artículo XXXIII. 2 respecto a las pruebas de carga que se hagan necesarias con el fin de evaluar la resistencia de estructuras existentes.



No es aplicable por consiguiente, el capítulo 20 del mencionado Código ACI 318-77.



Tampoco es aplicable el capítulo I del Código citado, relativo a permisos, planos, inspección y aprobación de sistemas especiales de diseño y construc­ción, materias para las cuales rige el capítulo II del presente Reglamento.



 



Artículo XXXII. 2-Empleo del Reglamento ACI 318-77.



XXXII. 2.1 La documentación técnica necesaria para la obtención de per­misos de construcción, detallada en el capítulo II de este Reglamento, deberá ser preparado usando las unidades del Sistema Métrico De­cimal, conforme con el artículo 11.13.



XXXII.2.2 El Código ACI 318-77 debe ser usado con la debida adaptación de títulos de autoridades y otras entidades y de términos derivados de su traducción, a la terminología que se inserta en el capítulo I del presente Reglamento al lenguaje en uso corriente en el país.



XXXII. 2.3 La notación que se empleará en el diseño y cálculo de ele­mentos de concreto reforzado será la que se define en el mencionado Código ACI 318-77, apéndice B.



Artículo XXXII. 3-Alcances al uso del Código ACI 318-77.



Este artículo contiene notas relativas a la vigencia del contenido del Có­digo ACI 318-77 con el fin de incorporar ese documento como parte oficial del presente Reglamento.



 



XXXII .3.1 Al capítulo 3 del ACI, Materiales:



- Los ensayos de los materiales componentes y del concreto como tal, deberán ser efectuados por laboratorios oficiales o por laboratorios privados.



- Se aplicarán las normas ASTM correspondientes a los ensayos de los materiales.



Asimismo, se usarán tales normas como cuerpo de especificaciones para los materiales componentes del concreto reforzado y del concreto como tal.



 



XXXII.3.2 Al capítulo 4 del ACI, Calidad del Concreto: La calidad del concreto será la que se establece en ese capítulo. Se aplicarán las normas ASTM a la comprobación de la calidad.



 



XXXII 3.3 Al capítulo 5 del ACI, Mezcla y Colocación del Concreto: La mezcla y vaciado del concreto se conformarán a las disposiciones de ese capítulo.



 



XXXII. 3.4 Al capítulo 6 del ACI, Encofrado, Tuberías Insertadas y Juntas de Construcción: El artículo XXVI. 1 del presente Reglamento, relativo a la inserción de tuberías en el concreto, se interpretará dentro de las limitaciones que impone el capítulo 6 del Código ACI, el cual se aplicará en todos los casos.



 



XXXII. 3.5 Al capítulo 7 del ACI, Detalle del Refuerzo: Se aplicará en todos los casos este capítulo del Código ACI.



 



XXXII. 3.6 Al capítulo 8 del ACI, Análisis y Diseño:



- En el diseño a cargas sísmicas se usarán las indicadas por el Código Sísmico de Costa Rica.



- El diseño a cargas laterales, en general, se ceñirá a las disposiciones del Código Sísmico en lo que se refiere a viento.



- Se aplicará en todos los casos ese capítulo con las salvedades que de­riven de la consideración del Código Sísmico de Costa Rica.



 



XXXII. 3.7 Al capítulo 9 del ACI, Requisitos de Resistencia y Comporta­miento:



- La capacidad de resistencia a las combinaciones de posibles cargas que ese capítulo establece en su artículo 9.3, se usará siempre que no se contraponga con la que establece este Reglamento en lo que se re­fiere a viento (artículo XX. 7).



- Con la salvedad que se establece en el párrafo precedente, se aplicará el capítulo 9 del Código ACI.



 



XXXII .3.8 Se declaran totalmente aplicables:



- Capítulo 10 Cargas Axiales y de Flexión Combinadas.



- Capítulo 11 Fuerza Cortante y Torsión.



- Capítulo 12 Desarrollo del Refuerzo.



- Capítulo 13 Sistemas de Losas de Paneles Múltiples, Rectangulares o Cuadrados.



- Capítulo 14 Muros.



- Capítulo 15 Placas de Cimentación.



- Capítulo 16 Concreto Precolado.



XXXII. 3.9 Al capítulo 17, Conjuntos de Elementos Sujetos a Flexión: Serán aplicables en su totalidad las disposiciones de ese capítulo. 



XXXII. 3.10 Al capítulo 18, Concreto Pretensado: Serán aplicables las disposiciones de este capítulo.  



XXXII. 3.11 Al capítulo 19, Cascaras y Placas Delgadas:



Serán aplicables las disposiciones de este capítulo.



XXXII. 3.12 Al capítulo 20, Evaluación de la Resistencia de Estructuras Existentes: Serán aplicables las disposiciones de ese capítulo. En su reemplazo deberán aplicarse las reglas del capítulo 31 del pre­sente Reglamento.



 



XXXII. 3.13 Al apéndice A, Disposiciones Especiales para Diseño Sísmico: Serán aplicables las disposiciones contenidas en ese apéndice en lo que no se contraponga con lo establecido en el Código Sísmico de Costa Rica.



XXXII. 3.14 Al apéndice B, Notación: Será oficial la notación definida en ese apéndice para su aplicación obligatoria en las memorias de diseño y cálculo, píanos y especifica­ciones necesarias para la solicitud de permisos de construcción.



 




 




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CAPITULO XXXIII



EVALUACIÓN DE LA RESISTENCIA DE ESTRUCTURAS EXISTENTES

Artículo XXXIII.1.- Alcance.



La realización de pruebas de carga de elementos estructurales de concreto reforzado, será necesaria cuando las especificaciones técnicas de una determi­nada obra así lo requieran o cuando los resultados de los ensayos corrientes so­bre probetas de concreto fresco o de ensayos no destructivos sobre productos de concreto endurecido, no den resultados satisfactorios respecto a las resisten­cias previstas en el diseño.



 



Artículo XXXIII. 2.-Pruebas de carga,



 



XXXIII. 2.1 Si el carácter particular de una obra determina la conve­niencia de comprobar que ella reúne, una vez terminada, ciertas con­diciones específicas, las especificaciones de la obra deberán estable­cer las pruebas oportunas que se realizarán, con clara indicación de la forma de conducir los ensayos y de interpretar sus resultados.



XXXIII. 2.2 Salvo indicación en contrario de las especificaciones de las obras, no será necesario someter a pruebas de carga las obras pro­yectadas y construidas con arreglo al presente Reglamento en las que el concreto haya alcanzado las resistencias previstas a las edades co­rrespondientes.



XXXIII. 2.3 Si las especificaciones obligan a la ejecución de pruebas de carga, deberán establecerse en ese documento las siguientes condi­ciones :



 



XXXIII .2.3.1 Zonas de la obra que deben cargarse.



 



XXXIII .2.3.2 Magnitudes que deben medirse.



 



XXXIII .2.3.3 Métodos de medición que deban usarse.



 



XXXIII. 2.3.4 Puntos o zonas en que deben efectuarse las mediciones.



XXXIII. 2.3.5 Manera de cargar y descargar.



 



XXXIII. 2.4 Si las especificaciones no imponen la realización de pruebas de carga pero éstas resultan necesarias si los resultados de los ensa­yos de control sobre probetas no son satisfactorios, las condiciones an­teriores serán fijadas de común acuerdo entre el diseñador o la auto­ridad revisora y el ingeniero responsable.



 



XXXIII. 2.5 Si las pruebas deben realizarse obligatoriamente por especi­ficación, ninguna de ellas se efectuará antes de que el concreto haya alcanzado por lo menos la resistencia considerada en el cálculo, se­gún se haya determinado por ensayos sobre probetas.



 



Artículo XXXIII. 3.-Sobrecargas para las pruebas.





XXXIII. 3.1 La sobrecarga de prueba no deberá exceder en ningún caso de la sobrecarga característica tenida en cuenta en el cálculo.



Esta sobrecarga deberá aplicarse de modo que se produzcan los máximos esfuerzos en las secciones críticas, considerando que los elementos vecinos colaboran en la resistencia del elemento bajo prueba.



 



XXXIII. 3.2 Si la prueba se efectuara con sobrecargas fijas se evitará cualquier impacto o vibración que pueda afectar desfavorablemente al elemento bajo ensayo y se dispondrán las cargas de manera que no se produzcan efectos de arco o de bóveda que puedan transmitir directamente a los apoyos una parte de la carga aplicada.



XXXIII. 3.3 Si la prueba se realizara con cargas móviles, éstas deberán aplicarse a una velocidad lo más parecida posible a la prevista para las sobrecargas reales de utilización de la obra.



XXXIII.3.4 Salvo expresa indicación en contrario de las especificaciones, se permitirá siempre la sustitución de las fuerzas dinámicas previstas en el cálculo por una sobrecarga estática equivalente.



XXXIII. 3.5 Se aplicará la carga en partes sucesivas dividiéndola en por lo menos cuatro, que serán colocadas a intervalos que permitan la es­tabilización de las deformaciones; para este efecto, se recomiendan intervalos mínimos de 15 minutos.



XXXIII. 3.6 Luego de aplicada la carga total se dejarán pasar 12 horas como mínimo antes de retirarla observando, previamente al retiro, la presencia de fisuras u otros defectos que se hayan producido.



XXXIII. 3.7 Es necesario proteger a la estructura bajo ensayo y a los instrumentos de medición contra temperaturas muy diferentes a las que el elemento debe trabajar realmente, con el fin de evitar pertur­baciones en los resultados:



XXXIII. 3.8 Los instrumentos de medición deberán anclarse a soportes fir­mes y estables, protegidos de la intemperie y alejados de cualquier influencia extraña que pueda deformarlos o hacerlos entrar en vi­bración. 



Artículo XXXIII. 4.-Interpretación de los resultados.



El resultado de la prueba se considerará satisfactorio si se cumplen las siguientes condiciones conjuntas:         



XXXIII. 4.1 En el transcurso del ensayo no se producen fisuras cuya am­plitud pueda comprometer la seguridad o la durabilidad de la obra.



XXXIII. 4.2 Las flechas medidas no exceden de los valores establecidos en el diseño como máximo compatibles con la correcta utilización de la obra.



XXXIII. 4.3 La flecha residual después de retirar la carga, habida cuenta del tiempo en que dicha carga se mantuvo aplicada, es lo suficiente­mente pequeña como para estimar que la obra presenta un compor­tamiento esencialmente elástico:



Esta condición deberá satisfacerse tras el primer ciclo de carga-descarga o en su defecto, tras un segundo ciclo que podrá realizarse para tal propósito.



XXXIII. 4.4 Después de un primer ciclo de carga-descarga total, la fle­cha residual estabilizador a deberá ser en general inferior a un quinto de la flecha total, medida bajo carga total. Si no resulta así, se pro­cederá a efectuar un segundo ciclo de carga-descarga total, al final del cual la flecha residual no podrá ser mayor que un octavo de la flecha total medida bajo carga total durante este segundo ciclo.



Artículo XXXIII. 5.-Resultados no satisfactorios.



Si la prueba de carga arroja resultados que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo anterior, la autoridad revisora o la inspección de la obra exigirá al ingeniero responsable adoptar las reformas estructurales nece­sarias para restablecer las condiciones de seguridad y de durabilidad de la obra.



Si tales reformas no pueden ser realizadas, los elementos no satisfactorios y aquellos que aún indirectamente sean afectados, deberán ser demolidos y re­construidos.



 




 




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CAPITULO XXXIV



PROTECCIÓN DE ESTRUCTURAS CONTRA INCENDIO



 



Artículo XXXIV. 1.-Protección de las columnas.



Las columnas de acero de una estructura de ese material y el acero lon­gitudinal en las de concreto armado, deberán ser protegidas contra el calor in­tenso de un incendio rodeándolas de una capa protectora de un material retardatorio al fuego. Esta protección deberá ser completa, desde el piso hasta la parte inferior del piso superior o de las vigas, incluyendo ménsulas, capiteles y otras piezas que transmitan esfuerzo o el calor. No debe ser interrumpida por agujeros, tubos o ductos que permitan la entrada del calor.



En los edificios comerciales de almacenamiento o en los que guarden mucho material combustible, según artículo XXXIV. 9, la protección al fuego deberá ser de materiales retardatorios por tres horas, en todos los pisos de­dicados a ese uso.



En edificios residenciales, de oficinas, hoteles y en los que haya poco material combustible, esa protección deberá ser de una hora.



La cara exterior de las columnas exteriores, deberá protegerse cuando el edificio vecino esté construido con materiales combustibles.



La protección en las columnas de acero deberá sujetarse por medio de alambres arrollados a la misma, cedazo grueso u otro medio que Íe impida des­prenderse durante un incendio o durante el uso del edificio.



La protección de las varillas longitudinales en las columnas de concreto armado será suficiente con el recubrimiento más el repello.



  



Artículo XXXIV. 2.-Protección contra incendio de pisos y vigas.



Las vigas y 1'is trabes de acero y el refuerzo de las vigas y trabes de concreto armado, deberán protegerse contra incendio con material retardatorio al fuego así:



XXXIV. 2.1 Protección de tres horas en edificios comerciales, de almace­namiento y en los que se guarde mucho material combustible.



XXXIV. 2.2 Protección de una hora en edificios de apartamentos, ofici­nas, hoteles y en los que contengan poco material combustible.



XXXIV. 2.3 En los pisos con viguetas de acero la protección puede lograrse con un cielo raso de repello de cemento y arena, yeso u otro material aprobado. El cielo repellado se hará sostenido por cedazo y éste por piezas o alambres de material incombustible.



En el planeamiento y construcción del cielo deberá tenerse mu­cho cuidado para que no haya aberturas o grietas por donde pueda entrar el fuego.



 Artículo XXXIV. 3.-Protección de estructuras de techo.



Las estructuras de acero y de madera de los techos deberán protegerse contra incendio por medio de un cielo rapo de repello o de otro material apro­bado retardante al fuego por una hora. Este cielo deberá ser planeado y cons­truido con los cuidados indicados en el inciso tercero, del artículo XXXV. 9.



Se exceptúan de este requisito los edificios residenciales de no más de dos pisos, los locales destinados a las industrias metal-mecánicas, los que pre­senten poco riesgo de incendio debido al material con que trabajan o almace­nan a inicio del Ministerio de Salud, los que contengan poco material combus­tible y los locales que tengan las cerchas a más de seis metros (6,00 m) de altura sobre el piso. 



Artículo XXXIV. 4.-Edificaciones de madera.



Las edificaciones de madera deberán construirse de manera que su com­bustión sea lenta para evitar un colapso rápido de su estructura, y se ajustarán los siguientes requintos:



XXXIV. 4.1 La dimensión mínima de las columnas de llevar carga es de veinte centímetros (20 cm).



 



XXXIV. 4.2 Las dimensiones mínimas de las vigas de los pisos ha de ser de veinte por quince centímetros (20 x 15 cm).



 



XXXIV. 4.3 Las viguetas que sostienen el piso serán de siete y medio por quince centímetros (7,5 x 15 cm) como mínimo.



XXXIV. 4.4 Los pisos serán de tabloncillo machimbrado, de madera la­minada o aglomerada machimbrada, todas de veinticinco milímetros (25 mm) de espesor. Debe tenerse cuidado de que no queden rendijas por donde pueda pasar el fuego.



XXXIV. 4.5 Los forros de las paredes serán de tabla machimbrada, ma­dera laminada o conglomerada machimbrada, de no menos de dieci­nueve milímetros (19 mm) de espesor. Se pueden usar forros de asbesto-cemento de seis milímetros de espesor siempre y cuando la unión entre dos láminas sea bien ajustada y tapada con alguna pasta no combustible. En el interior de las paredes de doble forro se colocarán horizontalmente piezas de madera de no menos de cinco centímetros de espesor, con una separación no mayor de 1,00 m bien ajustados a los forros, de manera que sirvan de contrafuego. Solamente se usarán maderas duras o semiduras, con una densidad mínima de 0,50 calcu­lada como se define en el artículo XXV. 2.



 Artículo XXXIV. 5.-Puertas.



Las puertas retardatorias al fuego a que se refieren los artículos V.9, IX. 18 y XVII. 4 deberán montarse con sumo cuidado para que no queden aber­turas entre la puerta y el marco y entre éste y la pared.



Se acepta como material para las hojas resistentes al fuego por una hora la madera dura sólida, madera laminada o conglomerada de veinticinco milíme­tros (25 mm) de espesor. Se debe construir cada hoja de una sola pieza. Puer­tas de mayor resistencia al fuego necesitan un diseño especial.



 Artículo XXXIV. 6.-Muros cortafuego.



Los muros cortafuego tales como el indicado en el artículo V.9, con muros que se levantan desde las fundaciones hasta una altura de cuarenta centímetros (40 cm) sobre el techo. No deben tener ninguna abertura ni ser atravesados por vigas de acero, de madera o tubería de ninguna clase.



Deberán ser diseñados contra sismos tomando en cuenta el arriostra-miento que le pueda dar la estructura. Asimismo se tomará en cuenta en el diseño el empuje de las vigas de acero por dilatación térmica hasta una tem­peratura de quinientos cincuenta grados centígrados (550°C).



Para edificios residenciales, de oficinas y hoteles, así como para los que almacenan poco material combustible esos muros podrán ser construidos de ladrillo de barro, bloques de concreto o concreto armado de por lo menos diez centímetros (10 cm) de espesor y con repello mínimo de un centímetro y medio (1,5 cm).



Para edificios comerciales, de almacenamiento o aquellos que contengan mucho material combustible, los muros cortafuego deberán ser de por lo me­nos quince centímetros (15 cm) de espesor, repellados como en el párrafo an­terior se indica.



 Artículo XXXIV. 7.-Plásticos y otros materiales aislantes.



En el interior de los edificios queda prohibido el uso de plásticos y otros materiales que produzcan mucho humo o gases venenosos al calentarse.



El uso de materiales similares, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud.



Artículo XXXIV. 8.-Rociadores.



Todo edificio de más de diez pisos deberá Contar con rociadores en todos sus locales, conectados a un sistema termostático que los haga funcionar cuan­do la temperatura en el aposento suba a grado que denote incendio incipiente.



El sistema de rociadores estará conectado a una cañería independiente que funcionará por gravedad. Deberá tener un tanque de almacenamiento con capacidad suficiente para que los rociadores de un piso funcionen durante una hora.



Deberá colocarse un rociador por cada diez metros cuadrados (10,00 m2) de área de piso.



 Artículo XXXIV. 9.-Carga de fuego.



Para determinar si la cantidad de material combustible se clasifica como poca o mucha al aplicar los artículos XXXV. 8, XXXV. 9, XXXV. 10 y XXXV. 13 seguirá el siguiente procedimiento-



K = El peso en kilogramos de cada uno de los materiales combustibles pre­sentes en un piso, habitación o local.



P =La potencia calorífica (calor de combustión) en calorías randes por kilogramo de cada uno de los materiales combustibles presentes. La potencia calorífica es la cantidad de calorías producidas por un mate­rial durante su combustión perfecta. La potencia calorífica de la ma­dera se asume de cuatro mil cuatrocientos calorías por kilogramo (4.400 cal./kg).



Q =El peso de la madera en kilogramos equivalente en potencia calorífica a la suma de todas las potencias caloríficas de los materiales com­bustibles presentes.



q = Carga de fuego (equivalente en madera) en kilogramos de madera por metro cuadrado.



A =Área del piso, habitación o local para el que se está calculando la carga de fuego.



Entonces:



4400 Q = <K P



Q         = < K P



       q          =  Q  = <KP.



                                          A    <4400 A



Cargas de fuego menores de cincuenta kilogramos (50 kg) de madera equivalente por metro cuadrado se consideran como poco material combustible. Esta carga es usual en oficinas, residencias y hoteles. La protección contra el fuego por una hora es suficiente.



Cargas de fuego mayores de cincuenta kilogramos de madera equivalente por metro cuadrado se consideran como mucho material combustible y requie­ren protección contra el fuego de tres horas.



 Artículo XXXIV. 10.-Materiales retardatorios al fuego.



Los materiales retardatorios al fuego que se pueden usar serán aquellos que pasen la prueba ASTM - C 152 y ASTM - E 119-76.



La siguiente tabla indica el espesor de los diferentes materiales retarda­torios al fuego que se deben usar para determinar protección. Es una adaptación de la tabla 43-A del Código Uniforme de Construcción (Uniform Building Code) de los Estados Unidos de América.



TIEMPO DE PROTECCIÓN DADO POR ALGUNOS MATERIALES RETARDATORIOS DEL FUEGO



Parte estructural que debe ser protegida



 



Material aislante



 



Espesor en cm.



 



3 horas



 



1 hora



 



Vigas y columnas de ace­ro. Miembros de estructu­ras principales.



 



Concreto.



Concreto colocado neumá­ticamente.



Ladrillo de arcilla, mor­tero de cal y/ arena.



Bloques de arcilla o de concreto, repellado con un centímetro de cemento y arena.



Yeso chorreado.



Repello de yeso o cemen­to con arena en tela me­tálica o cedazo.



 



 5



4



 



10



 



10           



 



 



4



 



2,5 2 5



 



5



 



2,5



 



 



2.5



 



 



2,5



Refuerzo del acero en co­lumnas y vigas de con­creto armado.



 



Concreto.



 



4



 



2,5



Protección de armaduras de techo, viguetas y ar­maduras secundarias por medio de cielos.



 



Repello de yeso o cemen­to con arena en tela me­tálica o cedazo. Productos de yeso o arci­lla quemada.



 



4



 



2



 



 



 




 




Ficha articulo



CAPITULO XXXV



SEGURIDAD E HIGIENE EN LA CONSTRUCCIÓN



 



Artículo XXXV. 1.-Leyes y reglamentos aplicables.



Todas las reglas de seguridad e higiene en la construcción están basadas en los siguientes documentos vigentes de carácter legal:



- Código del Trabajo.



-- Ley General de Salud (N° 5395).



- Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo - Decreto de los ministerios de Trabajo y Bienestar Social y de Salubridad Pública, 2 de enero de 1967.



- Reglamento de Seguridad en Construcciones - Decreto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 16 de febrero de 1955.



- Enfermedades Profesionales - Decreto Ejecutivo, publicado en "La Gaceta" el 6 de junio de 1956.



Por consiguiente, las disposiciones que siguen deben cumplirse sin per­juicio de las demás reglas pertinentes que integren los documentos mencionados.



 



Artículo XXXV. 2.-Obligación de los patronos.



Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, de acuerdo con las leyes vigentes debe adoptar y poner en práctica en los centros de tra­bajo, medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la sa­lud y la integridad corporal de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:



 



XXXV. 2.1 Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales.



XXXV .2.2 Operaciones y procesos de trabajo.



XXXV. 2.3 Suministro, uso y mantenimiento del equipo de protección



personal.



XXXV. 2.4 Colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de



las máquinas y todo género de instalaciones.



XXXV. 2.5 Buen estado de conservación, mantenimiento y uso de la ma­quinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo.



XXXV.2.6 Promoción de la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo.



XXXV. 2.7 Dar permiso a las autoridades competentes para la coloca­ción, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, destinados a promover la seguridad e higiene en el trabajo.



Artículo XXXV. 3.-Instalaciones sanitarias.



Toda obra en construcción deberá contar con un sistema adecuado de disposición de las excretas.



Si existe red exterior de alcantarillado, el desagüe de los inodoros, y otras piezas sanitarias deberá conectarse a la tubería. Si no existe red, se cons­truirán letrinas de cajón, sobre pozos de capacidad adecuada.



Se instalarán inodoros o letrinas a razón de uno por cada 30 trabajadores. En el caso de construcciones de gran extensión superficial, los inodoros o letri­nas se espaciarán adecuadamente.



Los inodoros o letrinas se encerrarán en cubículos que den privacidad a los usuarios.



Los pozos de las letrinas que dejan de usarse, ya sea porque se agote su capacidad o porque se terminen las obras, deberán ser tapados con una capa de cal viva de treinta centímetros (30 cm) de espesor y luego con tierra.



 



Artículo XXXV. 4.-Provisión de agua potable.



Se deberá dotar a los trabajadores de un servicio de agua potable para su aseo y consumo personales. El agua se tomará, en forma suficiente para el tipo de labor y la cantidad de trabajadores, preferentemente de la red pública. Si no existe red pública, el agua podrá obtenerse de un manantial, pozo o corrien­te existente. En cualquiera de estos casos, deberá haber seguridad de que el agua que se entregue al consumo sea realmente potable en los términos defi­nidos por las autoridades competentes.



 



Artículo XXXV. 5.-Campamentos de trabajo.



Todo campamento de trabajo deberá estar provisto de los elementos de saneamiento básico para proteger la salud y bienestar de los trabajadores y para evitar focos de infección o de contaminación del ambiente.



Se entiende por campamento de trabajo toda instalación destinada a al­bergar a los trabajadores en construcción.



Toda persona natural o jurídica queda obligada a cumplir con las nor­mas técnicas que el Ministerio de Salud dicte estableciendo las condiciones de sanidad básica de los campamentos de trabajo. No se podrá iniciar la cons­trucción de instalaciones para ser usadas como campamentos sin la autorización de dicho Ministerio.



 



Artículo XXXV. 6.--Primeros auxilios.



Es obligación del patrono proporcionar a la víctima de un accidente del trabajo los primeros auxilios, aún cuando hubiere asegurado a sus trabajado­res o aunque existan indicios fundados de que, por cualquier motivo, podrá en definitiva declararse la exención de la responsabilidad patronal.



 



Artículo XXXV. 7-Botiquín.



Para los fines de prestar primeros auxilios a los accidentados, en cada obra o construcción se deberá mantener un botiquín que contenga por lo menos los artículos y medicinas indicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



 



Artículo XXXV. 8.-Comienzo de obras.



No se podrá comenzar ningún trabajo de construcción sin que estén en orden todas las instalaciones y demás requerimientos de seguridad e higiene.



 



Artículo XXXV. 9.-Trabajo en lugares subterráneos.



Para el trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos deberá pro­veerse las necesarias y adecuadas condiciones de ventilación, iluminación y de protección contra la humedad.



Es prohibido el trabajo en pozos, galerías y en general ambientes sub­terráneos o semisubterráneos, sin determinar previamente la ausencia de ga­ses o sustancias nocivas o de condiciones tales que puedan poner en peligro la vida o la seguridad de los trabajadores o sin sanear previamente el ambiente mediante conveniente ventilación.



Cuando exista duda sobre la peligrosidad del ambiente, los trabajadores deberán estar provistos de equipo de seguridad y protección adecuados y ser vigilados durante la duración del trabajo.



 



Artículo XXXV. 10.-Riesgos de la electricidad.



Sin perjuicio de las demás estipulaciones del Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, deberán observarse específicamente las siguien­tes reglas:



XXXV. 10.1 Todos los conductores de energía eléctrica dentro de los lu­gares de trabajo deberán estar perfectamente protegidos y aislados y en condiciones de seguridad máxima. Tales conductores se instalarán, en lo posible, fuera del alcance o contacto del personal, de las máqui­nas y de cualquier artefacto.



XXXV. 10.2 No deberá efectuarse trabajo alguno en conductores de ener­gía eléctrica, provisionales o permanentes, sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a trabajar y sin que se tomen las medidas necesarias para que no se haga la reconexión hasta que hayan concluido los trabajos.



XXXV. 10.3 Los trabajos de instalación y reparación de líneas eléctri­cas sólo podrán ser ejecutados por personal competente y responsable.



XXXV. 10.4 Todos los interruptores que se usen deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.



XXXV. 10.5 Las lámparas eléctricas portátiles estarán provistas de mangos o empuñaduras firmes y aislantes, de dispositivos protectores y e cables resistentes eléctrica y mecánicamente.



XXXV. 10.6 Las extensiones para lámparas, herramientas, máquinas de soldar y otros aparatos operados por electricidad, estarán protegidos por una cubierta de caucho duro y si fuere necesario, por una pro­tección adicional metálica flexible. Deberán además, mantenerse en buenas condiciones, especialmente en cuanto a aislación, enchufes y demás accesorios.



XXXV. 10.7 La carcaza de todas las máquinas eléctricas de soldar debe unirse a tierra con un cable de calibre N°8 o más grueso. Tanto los cables de las terminales de tierra como los de los electrodos se deben tender de modo que no obstruyan el paso ni constituyan un riesgo para los trabajadores.



XXXV. 10.8 El conductor a tierra del circuito para soldar deberá ser me­cánicamente fuerte y tener la capacidad eléctrica adecuada a su ser­vicio.



XXXV. 10.9 Los conectores de enchufes volantes para unir tramos de los conductores de tierra y de electrodos de los circuitos de soldar, debe­rán ser aislados y blindados y asegurar una unión mecánicamente fuerte.



XXXV.10.10 Las uniones permanentes de los cables de los circuitos de soldar deberán hacerse soldadas o por conectores y aislarse adecua­damente con cinta aisladora.



XXXV. 10.11 Todas las líneas eléctricas de alta tensión que estén a tres metros (3,00 m) o menos de un edificio en construcción deberán pro­tegerse con mangas plásticas aislantes desde el inicio de la obra has­ta su conclusión.



 Artículo XXXV. 11.-Escaleras portátiles.



Las escaleras portátiles o movibles que se utilicen, deberán ser sólidas y seguras y estar dotadas de dispositivos de seguridad, fijos o removibles, en sus extremos.



Para trabajos en altura, las escaleras deben ser convenientemente an­cladas y arriostradas.



 Artículo XXXV.12.--Dobladura de los clavos.



A menos que se disponga su extracción inmediata, todos los clavos so­bresalientes de la madera en desuso deberán ser doblados contra la pieza de madera, de modo que no constituyan un riesgo de rasguños y heridas pun­zantes.



 



Artículo XXXV. 13 .-Señalización y avisos de prevención.



Todas las zonas o lugares, dentro del recinto de las obras o en las calles adyacentes, en que existan condiciones peligrosas debidas a trabajos en ejecu­ción, a zanjas y otras excavaciones abiertas, deberán ser debidamente pro­tegidas y señalizadas contra accidentes.



En el caso de calles en uso público en las que deban ejecutarse obras de tuberías subterráneas, pavimentación, repavimentación y otras que afecten al tránsito de vehículos y de peatones, deberán tomarse precauciones especia­les en cuanto a solidez, visibilidad e inamovilidad de las protecciones y de la señalización. Deberán además proveerse señales nocturnas luminosas por me­dio de lámparas eléctricas, quemadores de kerosene, diesel, alquitrán o cual­quier medio similar que no permita que la seña se apague debido al viento o a la lluvia.



Se deberá permitir a las autoridades competentes la colocación de avisos. Por su parte, el constructor deberá colocar por su cuenta avisos adecuados cuando deba realizar trabajos de especial peligrosidad, tales como voladuras con explosivos, derrumbe de edificios en demolición, zanjas y otras excavaciones profundas y cuando mantenga en operación o deba, operar temporalmente equi­po riesgoso tal como grúas, maquinaria pesada para movimiento de tierras, má­quinas soldadoras, torres elevadoras y similares.



 Artículo XXXV. 14.-Seguridad personal de los trabajadores.



Se deberá proporcionar a los trabajadores, según la clase de trabajo y según lo dispuesto por la autoridad competente, los siguientes implementos:



- Máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole del trabajo no sea posible eliminar satisfactoriamente los gases, vapores, polvo u otras emanaciones nocivas.



- Gasas y pantallas protectoras contra toda clase de proyección de partículas sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño a los trabajadores.



- Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas y calo­ríficas peligrosas.



- Cascos contra toda clase de proyecciones sólidas violentas o posible caída de materiales pesados.



- Guantes, manoplas, manguitos y calzado especial para la protección conveniente del cuerpo contra proyecciones, emanaciones y contactos peligrosos.



- Cinturones de seguridad para trabajos en altura en condiciones peli­grosas de caída.



- Trajes y equipo especial para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la salud o la integridad física del trabajador.



- Aparatos respiratorios de tipo aislante, ciclo cerrado o de tipo más­cara, en comunicación por medio de tubería con una fuente exterior de aire puro, en todos aquellos trabajos que deban efectuarse en am­bientes altamente peligrosos.



- Cualquier otro elemento, equipo, dispositivo o prenda, que proteja al trabajador contra los riesgos propios del trabajo que deba realizar.



-      Cuando este equipo de protección personal pueda convertirse en un medio de contagio de enfermedades infecciosas, deberá ser de uso indivi­dual y ser 'debidamente desinfectado antes de transferirlo a otra persona.



 



Artículo XXXV. 15.-Usos específicos del equipo protector.



Sin perjuicio de la obligatoriedad general de dar debida protección a to­dos los trabajadores, los siguientes elementos son de uso imprescindible en las labores que se mencionan:



- Gafas corrientes: en trabajos de picadura y demolición de obras de piedra, concreto, ladrillo y mortero, ya sea con herramientas de ma­no o con máquina de percusión.



- Gafas y máscaras especiales: en trabajos de soldaduras y de corte al arco u oxiacetilénico de metales.



- Cascos: en todas las labores. Todos los trabajadores deben estar pro­vistos de un casco y usarlo continuamente mientras permanezcan en el recinto de la obra.



- Guantes: en trabajos con concreto de cemento, con asfalto, y sus componentes, con cal, con morteros, con madera, con acero estructu­ral y de refuerzo del concreto, con tubería pesada, con hojalata y en excavaciones con herramientas manuales.



- Calzado de seguridad: en labores de movimiento y colocación de elementos estructurales pesados tales como: vigas de acero y de concre­to pretensado, componentes prefabricados, encofrados y similares.



-      Cinturones de seguridad: en trabajos peligrosos de alturas tales como techumbres, líneas eléctricas, demoliciones y los que requieren el uso de andamios colgantes.



 



Artículo XXXV. 16.-Protección para el manipuleo del concreto.



Los trabajadores que se ocupen en la preparación y manipuleo del con­creto serán provistos de guantes y zapatos apropiados para protegerlos de las quemaduras. El patrono instalará, a disposición de los trabajadores que la­boren en la preparación y manipuleo del concreto, los medios necesarios para que se aseen debidamente en el lugar de trabajo, a fin de evitar la acción irri­tante del cemento.



San José, 10 de noviembre de 1982.-



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:33:56
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