Texto Completo acta: 7AD9B
N° 32161
N°
32161
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo
segundo de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública", 1, 2, 4, 342, 363 y 364 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973
"Ley General de Salud" y 48 bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Nº 5412
de 8 de noviembre de 1973.
Considerando:
1°-Que el artículo 48 Bis de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, señala que las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de Salud
relativos al control de los factores físicos, químicos biológicos y sociales
que afecten el ambiente humano, contribuirán económicamente con el pago del servicio
conforme a las normas que dicte el Ministerio de Salud.
2°-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30465-S de
9 de mayo del 2002, publicado en La Gaceta N° 102 de 29 de mayo del
2002, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento General para el Otorgamiento de
Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud.
3°-Que mediante Decreto Ejecutivo No. 30571-S de
25 de junio del 2002 publicado en La Gaceta N° 138 de 18 de julio del
2002, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento General de Habilitación de Establecimientos
de Salud y Afines.
4°-Que se ha considerado conveniente y oportuno
contar con un registro de actividades a nivel nacional, que le corresponde
regular al Ministerio de Salud. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento de Registro Sanitario de
Establecimientos
Regulados por el Ministerio de Salud
Artículo 1º-Créase el Registro Sanitario de
Establecimientos regulados por el Ministerio de Salud, (previo al otorgamiento
de un permiso sanitario de funcionamiento, habilitación, acreditación, autorización
o renovación de un establecimiento).
Ficha articulo
Artículo 2º-Las Áreas Rectoras de Salud deberán
contar con un sistema de información que contemple una base de datos
relacionados con las solicitudes para el otorgamiento de permisos de
funcionamiento, habilitación, acreditación, autorización o renovación que
gestionen los administrados.
Ficha articulo
Artículo 3º-Las bases de datos de las Áreas
Rectoras de Salud y de las Regiones de Salud, deberán alimentar el sistema de
información del nivel central, el cual estará a cargo de la Dirección de
Informática del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 4º-Las bases de datos que utilicen los
tres niveles de gestión del Ministerio (central, regional y local) deberán ser
implementadas acorde con las directrices de la Dirección de Informática.
Ficha articulo
Artículo
5º-De conformidad con lo dispuesto en el "Reglamento General para
Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el
Ministerio de Salud", las bases de datos deberán contener la clasificación en
Grupo A, (alto riesgo) Grupo B (moderado riesgo) y Grupo C (bajo riesgo).
Tratándose de otro tipo de establecimiento deberá consignarse su naturaleza.
(Así
reformado por el artículo 51 punto 4) del Reglamento General para
Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el
Ministerio de Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39472 del 18 de
enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 6º-Para efectos de control financiero
del Ministerio, las bases de datos deberán contener un renglón para que se
incluya información sobre el depósito del pago del servicio, a fin de que
permita a cada nivel de gestión determinar los ingresos por ese concepto.
Ficha articulo
Artículo 7º-La información contenida en el
registro sanitario que aquí se crea, podrá ser tenido como fuente para emitir
las normas técnicas en materia de salud.
Ficha articulo
Artículo 8º-Los permisos sanitarios,
autorizaciones, habilitaciones, acreditaciones, renovaciones, y otros que se
gestionen ante las autoridades de salud para el funcionamiento de diversos
establecimientos regulados por el Ministerio de Salud, deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en la Ley General de Salud, el Reglamento General
para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de
Salud, y el Reglamento General de Habilitación de Establecimientos de Salud y
Afines, u otra normativa jurídica que resulte procedente por la naturaleza del
establecimiento, además de las contempladas en el presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 9º-Los administrados quedan sujetos al
cumplimiento de las órdenes generales y particulares que dicten las autoridades
de salud, con motivo de las solicitudes de permisos sanitarios, autorizaciones,
habilitaciones, acreditaciones, renovaciones, que presenten.
Ficha articulo
Artículo 10.-Los administrados, conforme a las
disposiciones contenidas en el artículo 48 Bis a la Ley Orgánica del Ministerio
de Salud, deberán presentar el comprobante de depósito bancario, para que la
autoridad de salud proceda al registro de su actividad, como acto previo al
estudio de su expediente para determinar si se otorga el permiso, autorización,
habilitación, acreditación, o la respectiva renovación para el funcionamiento
de su establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 11.-Por sí solo el pago del servicio,
no es razón suficiente para el otorgamiento de los permisos sanitarios,
autorizaciones, habilitaciones, acreditaciones, o renovaciones. El
establecimiento debe cumplir con los requisitos físicos sanitarios requeridos
para cada caso en particular, según la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 12.-El trámite
de los permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación,
autorizaciones, acreditaciones, tanto por primera vez como por renovación, tiene
un costo, cuyo pago se debe realizar en dólares americanos o su equivalente en
moneda nacional según el cambio de tipo oficial del día y ha de ser reinvertido
en los programas y actividades del Ministerio de Salud.
El pago que se realice
debe ser de acuerdo con la clasificación contenida al efecto en el Reglamento
general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y
autorizaciones para eventos temporales, otorgados por el Ministerio de Salud:
a) Grupo A (Riesgo
alto): US$ 100,00.
b) Grupo B (Riesgo
moderado): US$ 50,00.
c) Grupo C (Riesgo
bajo): US $ 30,00.
d) Casinos de juego:
US$ 5.000,00.
e) Microempresas
inscritas y activas en el MEIC, indistintamente del grupo de riesgo: US $20,00.
(Así
reformado por el artículo 63 aparte b) del Reglamento
general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y
autorización para eventos temporales de concentración masiva de personas,
otorgados por el Ministerio de Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
43432 del 9 de marzo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 13.-Las personas físicas o jurídicas
públicas o privadas, que soliciten permisos sanitario de funcionamiento,
habilitación, acreditación, autorización o renovación, para funcionamiento de
establecimientos, deberán cancelar previamente el importe correspondiente establecido
en el presente reglamento. Para dichos efectos el Ministerio de Salud contará con
las siguientes cuentas del Banco Nacional de Costa Rica:
1) Cuenta en colones 000-213715-6 Fideicomiso
872 BNCR- Ministerio de Salud.
2) Cuenta en dólares estadounidenses
000-617477-5 Fideicomiso 872- BNCR Ministerio de Salud.
Asimismo en la fórmula de depósito en las
cuentas del Fideicomiso del Banco Nacional de Costa Rica, según la ubicación
del establecimiento para el que se está gestionando el correspondiente permiso
sanitario de funcionamiento, habilitación, acreditación, autorización o
renovación se deberá adicionar lo siguiente:
Fideicomiso 872-0 Oficinas Centrales Ministerio
de Salud
Fideicomiso 872-1-1 Región Central Sur
Fideicomiso 872-1-2 Región Huetar Norte
Fideicomiso 872-1-3 Región Chorotega
Fideicomiso 872-1-4 Región Huetar Atlántica
Fideicomiso 872-1-5 Región Brunca
Fideicomiso 872-1-6 Región Central Norte
Fideicomiso 872-1-7 Región Pacífica Central
Fideicomiso 872- 1-8 Región Central Occidente
Fideicomiso 872-1-9 Región Central Este
Ficha articulo
Artículo
14.-En el caso de los establecimientos con categoría de riesgo C que cumplan
satisfactoriamente con la presentación de los documentos indicados en el
Artículo 11 del "Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios
de Funcionamiento otorgados por el Ministerio de Salud"; y considerando que no
deben presentar otros requisitos y que sus actividades son de bajo riesgo
sanitario y ambiental, por disposición del citado decreto, cuentan con el PSF,
sin necesidad de la entrega del certificado correspondiente. No obstante lo
anterior deberá pagar el servicio correspondiente.
(Así
reformado por el artículo 51 punto 4) del Reglamento General para
Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el
Ministerio de Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39472 del 18 de
enero de 2016)
Ficha articulo
Artículo 15.-Las autoridades de salud del
Ministerio (niveles central, regional y local), deberán velar por que la
información derivada de los permisos sanitarios de funcionamiento, habilitación,
acreditación, autorización o renovación, otorgados en sus áreas de atracción,
ingresen a la base de datos implementada al efecto.
Ficha articulo
Artículo 16.-Modifíquese el Reglamento General
para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento, emitido por el Poder Ejecutivo
mediante Decreto Ejecutivo Nº 30465-S de 9 de mayo del 2002, en su artículo 3°,
en donde dice Grupo B1, Grupo B2 y Grupo C: para que en lo sucesivo se lea así:
" Artículo 3.-
[....]
Grupo B1: Se procederá de igual manera que lo
indicado para el grupo A. Deberán los interesados presentar la solicitud de renovación
ante el Área Rectora de Salud que corresponda. A dichos establecimientos se les
realizarán inspecciones de control mediante un sistema de muestreo o con base
en una denuncia. Anexo a la solicitud correspondiente, deberá aportar el
comprobante de pago del servicio.
Grupo B2: Será necesario la presentación de la
solicitud inicial del permiso sanitario de funcionamiento, como así para su renovación.
No requieren de una inspección previa de parte de las autoridades de salud.
Dichos establecimientos serán inspeccionados con motivo de una denuncia o por
medio de sistema de muestreo. Estos permisos serán otorgados de forma
inmediata al recibir la solicitud; será
impedimento para su
otorgamiento cuando existan órdenes sanitarias
incumplidas.
Anexo a la solicitud correspondiente, deberá
aportar el
comprobante de pago del servicio.
Grupo C: Para efectos de otorgamiento del
correspondiente
permiso sanitario de funcionamiento, el
administrado deberá
gestionar ante el Área Rectora de Salud el
permiso sanitario de
funcionamiento, o la renovación respectiva, en
cuyo caso debe
aportar con la solicitud una declaración jurada
de la naturaleza
del establecimiento, y sin necesidad de
inspección el mismo
será otorgado. No obstante lo anterior deberá
pagar el servicio
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
17.-
(Derogado por el artículo 64 aparte d)
del Reglamento general para permisos
sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y autorización para
eventos temporales de concentración masiva de personas, otorgados por el
Ministerio de Salud, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43432 del 9 de
marzo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 18.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los nueve días del mes de setiembre del dos mil cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 15:25:56
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