Texto Completo acta: 10987D
No 25370-MOPT-J-MP
No 25370-MOPT-J-MP
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el
artículo 54 del Reglamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39303 del 5 de noviembre del 2015)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ES MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y
TRANSPORTES,
DE JUSTICIA Y GRACIA Y DE LA PRESIDENCIA
En el ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 140, s 3) y 18) de la Constitución Política; y con
fundamento en lo prescrito en la Ley de Creación del Ministerio de Obras
Públicas y lento. No 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de
Administración Vial, No 6324 del 24 de mayo de 1979; la Ley de Tránsito |s
Públicas Terrestres, No 7331 del 13 de abril de 1993; y la Ley | de la
Administración Pública, No. 6227 del 2 de mayo de 1978,
Considerando:
1°-Que
es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes todo lo referente
al control, regulación y vigilancia del tránsito [culos automotores por las
vías públicas del territorio nacional.
2°-Que
el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas res. No. 7331 del 13 de
abril de 1993 determinó que le corresponde al Instituto Nacional de Seguros
proponer la normativa referente al seguro obligatorio para los vehículos
automotores.
3°-Que de conformidad
con lo anterior, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros mediante
acuerdo II, Sesión 7951 celebrada el día 9 de enero de 1995, aprobó el proyecto
de reglamento al Capítulo II, Título II de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, relacionado con el seguro obligatorio de los vehículos automotores.
4°-Que
se requiere adoptar la normativa jurídica correspondiente a los efectos de
regular la materia de los seguros obligatorios que deben portar los vehículos
que circulen por las vías públicas del país. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente
Reglamento sobre el Seguro Obligatorio
para Vehículos Automotores
CAPITULO PRIMERO
Campo de aplicación
Artículo 1°-Ámbito de aplicación
1.1 Salvo los casos de excepción previstos por el
artículo 39 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. No. 7331 del 13
de abril de 1993, estarán obligados a suscribir el seguro obligatorio para
vehículos automotores, en los términos definidos por dicha Ley, este Reglamento
y las condiciones que, complementariamente, fije el Instituto Nacional de
Seguros, las siguientes personas:
1.1.1 Todas las personas físicas y jurídicas,
públicas o privadas, en su condición de propietarios de vehículos automotores que circulen dentro del territorio de la República.
1.1.2 Las personas físicas o jurídicas
que se dediquen o tengan para la venta vehículos automotores, nuevos o usados,
o ensamblados en la etapa de bien final.
1.1.3 Los conductores o propietarios que
ingresen al país con un vehículo automotor terrestre en condición de turistas,
o en tránsito, así como cualesquiera otros residentes temporales.
Ficha articulo
Artículo
2°-Casos de exclusión
Sólo se excluyen de la aplicación
del presente Reglamento los casos previstos por el artículo 39 de la citada Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, así como
aquellas situaciones de vehículos que transiten sobre rieles y la referente a
los vehículos cuya naturaleza les impide la utilización de las vías públicas.
Ficha articulo
Artículo 3°-Documentos
probatorios de la existencia del
seguro obligatorio
3.1 El Instituto Nacional de Seguros o quien
estuviere autorizado para emitir los derechos de circulación, extenderá los
documentos referidos a tales derechos, con el fin de acreditar la existencia
del seguro obligatorio para vehículos automotores, así como los restantes
rubros establecidos por el artículo 220, inciso 34 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
3.2 Es entendido que en el caso de los
conductores o propietarios que ingresaren al. país con vehículos automotores
terrestres en condición de turistas, o en tránsito, así como entratándose de cualesquiera
otros residentes temporales, el referido Instituto o quien así estuviere
autorizado, emitirá recibos-pólizas que permitan acreditar la existencia
efectiva del seguro obligatorio para vehículos automotores.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Del derecho de
circulación
Artículo
4°-Contenido del derecho de circulación
El derecho de
circulación es un documento que debe portar todo vehículo automotor que circule
por las vías públicas terrestres y que contiene, en forma impresa, al
menos la siguiente información:
4.1 Que
con su pago cumple con lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
No. 7331 del 13 de abril de 1993.
4.2 Período de vigencia.
4.3 Número de placas y de motor, marca,
carrocería, cilindrada, modelo, capacidad autorizada y tipo de combustible.
4.4 Las sumas o rubros que se han cancelado,
correspondientes a otras organizaciones o instituciones, según lo ha
determinado la Ley.
Ficha articulo
Artículo 5°-Vigencia
4.1 Conforme a los términos del artículo 44 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331 del 13 de abril de 1993,
el derecho de circulación tendrá una vigencia máxima de un año, el que para
todos los efectos se computará a partir del primero de enero y hasta el treinta
y uno de diciembre del mismo año.
4.2
No obstante lo anterior, en el caso de los vehículos de matrícula extranjera
(vehículos de turistas), así como de vehículos en tránsito o propiedad de
cualesquiera otros residentes temporales, la vigencia del seguro podrá emitirse
por un mínimo de tres meses, prorrogables por períodos similares.
4.3 En e] caso de vehículos reinscritos a los que
se les asignaren las placas de circulación durante el transcurso del periodo
anual respectivo, el derecho de circulación deberá emitirse con vigencia hasta
el vencimiento del correspondiente lapso anual.
4.4 Cuando se tratare de vehículos importados,
nuevos o usados, el documento se emitirá con una vigencia que se computará
desde la fecha de ingreso al país y hasta el treinta y uno de diciembre del mismo
año.
(NOTA:
A pesar de que la numeración de los incisos no coinciden con el número de artículo,
se han dejado tal y como se publicó en el Diario Oficial La Gaceta).
Ficha articulo
Artículo
6°-Caso de depósito de placas
5.1 Para los casos en que a tenor de las
disposiciones previstas por los artículos 45 y 22 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, No. 7331, se hubiere efectuado el depósito de las
placas de circulación del vehículo ante la Dirección General de Transporte
Público del Ministerio de Obras Públicas 'y Transportes, se eximirá a los correspondientes
vehículos del pago de las primas y recargos correspondientes al seguro
obligatorio.
5.2 Si no se hubiere efectuado el depósito de las
placas, el propietario deberá pagar, como máximo, además del periodo vigente,
las tres últimas anualidades inmediatamente anteriores de las primas, así como
los recargos del seguro obligatorio.
(NOTA:
A pesar de que la numeración de los incisos no coinciden con el número de artículo,
se han dejado tal y como se publicó en el Diario Oficial La Gaceta).
Ficha articulo
Artículo 7°-Vehículos desalmacenados
Los vehículos desalmacenados en las
aduanas del país contarán con un plazo máximo de cinco días hábiles, que se
computarán a partir de la fecha de salida del correspondiente vehículo de la
respectiva aduana, durante el cual podrán circular sin cumplir con la totalidad
de los requisitos exigidos por el artículo 40 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, exclusivamente para que puedan
realizar los trámites de revisión técnica e inscripción, previo pago del
respectivo seguro obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 8°-Intervención del Registro Público
7.1 Para los efectos de la emisión del derecho de
circulación, el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores suministrará
oportunamente al Instituto Nacional de Seguros un registro
actualizado de los vehículos automotores que deben suscribir el seguro
obligatorio y los demás rubros contenidos en aquel documento.
7.2 En relación con cada vehículo, dicho Registro
indicará, entre otros, los siguientes datos: nombre del propietario, número de
las placas de circulación, número de motor, marca, carrocería, estilo, cilindrada,
modelo, capacidad autorizada, peso y combustible.
7.3
Toda otra entidad que ponga rubros al cobro dentro del derecho de circulación,
deberá suministrar, así mismo, y en forma oportuna, la información necesaria al
Instituto Nacional de Seguros.
(NOTA:
A pesar de que la numeración de los incisos no coinciden con el número de artículo,
se han dejado tal y como se publicó en el Diario Oficial La Gaceta).
Ficha articulo
Artículo 9°-Obligatoriedad de portar el derecho de circulación
9.1 El derecho de circulación o, en su caso, el
documento que acredite la suscripción del seguro obligatorio deberá portarse en
el vehículo asegurado y presentarse ante el Instituto Nacional de Seguros como
requisito para la tramitación de todo reclamo.
9.2 Si el
vehículo no apareciere inscrito a nombre del propietario actual, el Instituto
podrá solicitar la presentación de los
documentos que estime pertinentes para corroborar la acreditación del gestionante como nuevo propietario.
Ficha articulo
Artículo 10.-Vigencia de la póliza como requisito para todo trámite
En ningún caso las
oficinas y dependencias administrativas del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes y del Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles extenderán
documento alguno que acredite la revisión técnica de
un vehículo automotor nuevo o usado, ni entregarán placas de circulación, si su
propietario no comprueba que tiene vigente la póliza de seguro obligatorio o el
derecho de circulación a que se refiere este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.-Detención de vehículos sin el seguro obligatorio
11.1 La Dirección General de la Policía de Tránsito
inmovilizará cualquier vehículo automotor que transite sin el seguro obligatorio
al día y sólo permitirá que reanude su circulación si se le comprobare la
existencia y vigencia de dicho seguro.
11.2 A los efectos anteriores, el Instituto
Nacional de Seguros proveerá a la citada Dirección General de la Policía de
Tránsito, y en forma periódica, un registro de los vehículos que incumplieren
dicho requisito, con el fin de que, mediante operativos, se proceda a su
detención.
Ficha articulo
CAPITULO
TERCERO
De la cobertura y límites del seguro
obligatorio
Artículo
12.- Principios generales
Para los efectos de
cobertura del seguró obligatorio deberán atenderse las siguientes disposiciones:
12.1 Se entenderá por "víctima" o "accidentado"a
la persona o personas que resultaren
lesionadas o fallecieren como consecuencia de un accidente de tránsito o de un
evento amparable por el seguro obligatorio, independientemente del nexo por
consanguinidad o afinidad que tuvieren con el propietario o conductor del
vehículo automotor.
12.2 El régimen de seguro obligatorio ampara la
lesión o muerte de terceras personas
víctimas de un accidente de tránsito exista o no culpa del conductor o propietario del vehículo en cuestión.
12.3 Los beneficios de este régimen se otorgarán,
también, en caso de lesión o muerte del conductor o del propietario del
vehículo, así como de cualesquiera otros ocupantes del vehículo que resultaren
afectados como consecuencia de un accidente de tránsito.
12.4 Además, dicho régimen ampara la lesión o muerte
de todas las personas víctimas de un accidente, en los que hubiere responsabilidad
civil derivada de la posesión, uso o mantenimiento de vehículos automotores, a
cuyos efectos dicha responsabilidad deberá ser fijada mediante los
procedimientos establecidos y con base en sentencia firme emitida por los tribunales
competentes.
12.5
En todo caso, los eventos a que se refiere este artículo sólo serán cubiertos
si, se presentaren ^os documentos probatorios necesarios que demuestren la
ocurrencia del accidente dentro de los términos previstos por la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y lo que por este Reglamento se dispone.
Ficha articulo
Artículo 13.-Excepción
a la aplicación del régimen de seguro obligatorio
Ningún accidente de tránsito que
constituya, a su vez, riesgo de trabajo, estará amparado o cubierto por el
régimen de seguro obligatorio y sus correlativas
prestaciones, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres.
Ficha articulo
Artículo 14.-Cobertura
máxima ordinaria del seguro obligatorio
El seguro obligatorio
para vehículos -automotores tendrá como límite máximo de cobertura ordinaria,
por persona, la suma de trescientos cincuenta mil
colones, excepto los casos de muerte e incapacidad total permanente, según se
define en el artículo 15 de este Reglamento.
El Instituto Nacional de
Seguros podrá clasificar los vehículos según el tipo de riesgo y podrá
establecer las primas diferenciales para cada uno de ellos así como sus
coberturas diferenciadas. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas,
reales y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en
forma tal que se garanticen el costo de la administración y también el
otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación,
así como la solidez financiera del régimen.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36878 del 2 de diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 15.-Cobertura
del seguro obligatorio en casos de muerte o incapacidad total y permanente
15.1 Cuando se tratare de incapacidad total permanente
igual o superior al sesenta y siete por ciento de la capacidad general orgánica-funcional,
o de muerte, el límite máximo de cobertura del seguro obligatorio, por persona,
asciende a la suma de quinientos mil colones.
15.2 En tales casos, la suma que se pagare en exceso
sobre el límite ordinario, se otorgará para el pago de la indemnización o para atención
médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación, según lo
determine el accidentado o su tutor o representante legal por los medios
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 16.-Cobertura adicional
La cobertura
ordinaria del seguro obligatorio a que se refiere el artículo 14 de este
Reglamento, tendrá una adicional cuando se produjeren las siguientes
situaciones:
16.1 Una suma igual al monto de la cobertura
ordinaria por persona, o sea trescientos cincuenta mil colones adicionales, que
utilizarán con exclusividad para brindar servicios médicos suministre o
disponga el Instituto Nacional de Seguros, e caso de víctimas que hayan cumplido
los trece años a la fecha accidente, o mayores a esa edad, pero no asegurados
en el régimen de enfermedad y maternidad que
administra la ( Costarricense de Seguro Social, cuando así se demuestre por medios
adecuados.
16.2 Es entendido que cuando concurran en una misma
persona condiciones de incapacidad total y permanente igual o maye sesenta y
siete por ciento, y la que refiere el inciso anterior presente artículo, y el
afectado optare por el aumento cobertura para atención médica, el límite máximo
de cobertura será de setecientos mil colones y en caso contrario, cuando optare
por el pago de la indemnización, el límite máximo ser; quinientos mil colones,
conforme lo refiere el artículo 15 presente Reglamento, y por tratarse de
beneficios excluyentes
Ficha articulo
Artículo 17.-Competencia del INS para incrementar o disminuir los límites de
cobertura. Los límites de cobertura establecidos en este Reglamento podrán ser
incrementados o disminuidos por el Instituto Nacional de Seguros cuando los
estudios técnicos elaborados al efecto, así lo recomienden o determinen.
- (Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36878 del 2 de
diciembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 18.-Número
de víctimas en un accidente y límite de cobertura
18.1 Será independiente el número de víctimas que se
produjeren como consecuencia o resultado de un accidente de tránsito en relación
con el límite ordinario de cobertura por persona, que se aplicará conforme a
las reglas del artículo 14 del presente Reglamento.
18.2 En caso de ser necesario, se operarán los
aumentos de cobertura para cada persona, según los términos de los artículos 15
y16 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De las prestaciones
Articulo
19.-Contenido
Dentro de los límites de cobertura
establecidos para este seguro, las personas lesionadas tendrán derecho a las
siguientes prestaciones y beneficios:
19.1 Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria,
farmacéutica y de rehabilitación que suministre o disponga el Instituto
Nacional de Seguros.
19.2 Prótesis y aparatos médicos que se requieran
para corregir las deficiencias funcionales.
19.3 Prestaciones en dinero efectivo por concepto de subsidio por incapacidad
temporal e indemnizaciones por incapacidad permanente igual o superior al cinco
por ciento de merma en la capacidad general orgánica-funcional.
19.4 Gastos de traslado en los siguientes casos y
situaciones:
19.4.1 Cuando el
lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de
rehabilitación, deba trasladarse para recibirlas, y el Instituto Nacional de Seguros
no pueda suministrar este servicio con sus propios recursos.
Para
los efectos del reconocimiento de los gastos por tales conceptos, se utilizará
la tarifa autorizada para el transporte público, según la publicación
respectiva que estuviere vigente, y el recorrido reconocido será aquel comprendido
entre el lugar de residencia habitual y el lugar en donde recibiere los
servicios, así como su regreso en sentido inverso.
19.4.2
Los gastos por transporte aéreo se reconocerán en las mismas condiciones y
reglas establecidas por el inciso anterior, y cuando los médicos del referido
Instituto así lo autorizaren, en cuyo caso los montos o sumas a reconocer serán
aquellos aprobados o establecidos por los organismos competentes para las
líneas aéreas autorizadas.
19.5
Gastos por hospedaje y alimentación cuando la víctima, con motivo del
suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba
trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual, y dicho Instituto
no pueda suministrar este servicio, correspondiente a esta entidad definir
internamente las tarifas a reconocer por tales conceptos.
Ficha articulo
Artículo 20.-Subsidio por incapacidad temporal
Es entendido que el
subsidio por incapacidad temporal será pagado únicamente cuando el accidentado
no percibiere su ingreso o salario regular mensual, al dejar de ejercer,
efectivamente la labor o actividad económica que genera dicho ingreso.
Ficha articulo
Artículo 21.-Excepciones
El Instituto Nacional
de Seguros podrá otorgar auxilios económicos en casos muy calificados, a
aquellas personas que actúen como representantes de los accidentados, cuando
estos últimos por razón de la gravedad de sus lesiones, edad o condición de
inhabilidad, no pudieren realizar las gestiones en forma personal y directa,
pero en tales casos los representantes deberán demostrar ante el Instituto, por
los medios adecuados, el menoscabo económico que implica o se origina a causa
de su intervención.
Ficha articulo
Artículo 22.-Prestaciones a favor de los derechohabientes
Dentro de los límites
establecidos en este Reglamento, los derechohabientes de personas que
fallecieren como consecuencia de un accidente o colisión de tránsito, tendrán
acceso a las siguientes prestaciones o beneficios:
22.1 Prestaciones en dinero efectivo por concepto de
indemnización.
22.2 Gastos de funeral y traslado del cuerpo hasta
por un monto máximo de veinte mil colones, si existieren beneficiarios con derecho
a ser indemnizados, y si no existieren, la suma se fija en treinta y cinco mil
colones.
22.3 Dichas sumas se reintegrarán al familiar del
occiso o a cualquier otra persona que demostrare haber efectuado las
erogaciones correspondientes, y si se tratare de varias personas que hubieren incurrido
en dichos gastos, el reintegro se hará en forma proporcional.
Ficha articulo
Artículo 23.-Prestaciones sanitarias
23.1 Las prestaciones sanitarias establecidas por
este seguro comenzarán a brindarse por los médicos del Instituto Nacional de
Seguros o los que éste designe o, bien, la víctima contrate en su condición de
lesionada, pero en este último caso el costo de las prestaciones sanitarias que
reconocerá dicho Instituto se sujetará, por su orden, a las tarifas vigentes
para servicios similares que preste el Instituto, o en su defecto los de la
Caja Costarricense de Seguro Social, y por último, los definidos en convenios
suscritos entre el Instituto y los particulares, sin perjuicio de que el
profesional o las víctimas, si fuere del caso, pudieren cobrar la diferencia al
responsable del accidente.
23.2 En casos excepcionales, ajuicio del Instituto,
podrá apartarse de lo preceptuado en el inciso anterior, si así técnicamente lo
justificare, pero respetando siempre los límites y demás condiciones señaladas por este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 24.-Atención hospitalaria de la víctima
24.1 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, la víctima de un accidente de tránsito será atendida en el centro
hospitalario que el Instituto Nacional de Seguros señale, con cargo a la póliza
de seguro obligatorio para vehículos automotores, dentro de sus límites de
cobertura, o bien se le atenderá en los hospitales de la Caja Costarricense de
Seguro Social, como si se tratare de un asegurado de ésta.
24.2 En
caso de emergencia podrá recibir atención médica en la unidad de asistencia más
cercana, debiendo informarse al Instituto Nacional de Seguros dentro del plazo
de los diez días hábiles siguientes, conforme lo prescribe el artículo 52,
inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sin perjuicio de
que, posteriormente, tuviere que ser trasladado, cuando su estado de salud lo
permita, al centro asistencial que el referido Instituto indique.
Ficha articulo
Artículo 25.-Obligación del accidentado
Cuando corresponda al Instituto
Nacional de Seguros amparar un accidente,
y sin perjuicio de que se le suministre la atención de emergencia que se requiera, el accidentado deberá presentar al centro
médico respectivo la orden de atención médica emitida por dicho Instituto, con el fin de que se le otorguen las prestaciones médico-asistenciales subsiguientes.
Ficha articulo
Artículo 26.-Muerte
de persona o personas a causa de un accidente
26.1 Cuando con ocasión de un accidente se produjere la muerte de una persona, tendrán derecho al
pago de la indemnización a que se refiere el artículo quince del presente Reglamento,
los causahabientes, según el orden que a continuación se establece:
26.1.1
Los menores de dieciocho años de edad. A los efectos de determinar los posibles
causahabientes, se entenderá que los hijos nacidos fuera del matrimonio,
reconocidos en escritura pública o en virtud de sentencia judicial, tienen los
mismos derechos que los hijos nacidos dentro del matrimonio, y similar
circunstancia se dará cuando se estuviere ante los casos de posesión notoria de
estado, aunque no existiere reconocimiento o sentencia judicial, todo ello
previo estudio del caso y conforme a las reglas previstas por el Código de
Familia y normas conexas.
26.1.2
Los hijos mayores de dieciocho años de edad pero menores de veinticinco que realicen
estudios universitarios o equivalentes y que no dispongan de los recursos
propios o suficientes para su manutención, así como aquellos que, dentro del
mismo rango de esas edades, realicen estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna
institución de enseñanza secundaria.
26.1.3
Los hijos mayores de dieciocho años de edad que por su condición de invalidez
física o mental no pudieren procurarse sus propios ingresos.
26.1.4
El cónyuge supérstite que convivía con la persona fallecida, o en su defecto el
divorciado o el separado judicialmente o de hecho por causas imputables al
occiso, siempre y-cuando se comprobare, en estos últimos tres casos, que
dependía económicamente del fallecido y que no ha contraído nuevas nupcias o
conviva con otro compañero o compañera; o, en su caso, la compañera con quien
haya o no procreado hijos, siempre y cuando demuestre haber convivido con él en
forma ininterrumpida durante los dos últimos años.
26.1.5
La madre legítima o la madre de crianza, y si ambas existieren, la indemnización
corresponderá a quien demuestre haber velado, en su oportunidad, por la guarda,
crianza y educación del occiso.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 7808 del 15 de junio del 2011, indicó que en
el inciso anterior "debe entenderse incluido al padre de crianza como
beneficiario.")
26.1.6
El padre cuya edad sea igual o mayor a sesenta años o, en su caso, estuviere
incapacitado para trabajar, si hubiere velado en su oportunidad por la
manutención del fallecido.
26.1.7
Los ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o en
su defecto, los parientes colaterales por afinidad hasta el tercer grado.
26.1.8 Los sexagenarios o los incapacitados para trabajar que vivían
bajo la dependencia económica del fallecido.
26.2 Para los efectos de la distribución de la
indemnización, se hará por partes iguales, sin que sean excluyentes entre sí,
los causahabientes contemplados en los numerales 26.1.1, 26.1.2 y 26.1.3 de
este Reglamento
26.3 Sin embargo, los numerales 26.1.5, 26.1.6 y
26.1.7 son mutuamente excluyentes, de modo tal que existiendo causahabientes de
los señalados en uno de tales numerales,
los indicados en el siguiente carecen de todo derecho.
26.4
En lo que corresponde a los beneficiarios contemplados en el numeral 26.1.7 del
presente Reglamento, la distribución del monto de la
indemnización se hará en partes iguales.
Ficha articulo
Artículo 27.-Pago en un solo tracto
Los pagos por concepto de
indemnización a que se refiere el artículo anterior, podrá realizarlos el
Instituto Nacional de Seguros en un solo tracto.
Ficha articulo
Artículo 28.-Deducción de gastos de
funeral
A la indemnización que
correspondiere a los causahabientes, les serán deducidos los gastos de funeral que
hubieren sido tomados en cuenta.
Ficha articulo
Artículo
29.-Determinación de los causahabientes
por medio de edicto
Para la determinación de los
causahabientes, el Instituto Nacional de Seguros por medio de la dependencia
competente, publicará un "edicto" en el Diario Oficial "La Gaceta", así como
en, al menos, dos de los principales medios de prensa escrita, mediante el cual
cite y emplace a los interesados, por una sola vez, para que en el término de
los nueve días hábiles siguientes a la publicación del edicto se apersonen para
hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren, pasará a quien
en derecho le corresponda, sin responsabilidad para dicho Instituto.
Ficha articulo
Artículo
30.-Documentación que deben aportar los
interesados
Quienes presentaren las condiciones
jurídicas para ser considerados como posibles beneficiados o causahabientes,
deberán legitimar su condición de tales ante el Departamento de Seguro
Obligatorio para Vehículos Automotores o las dependencias del Instituto
Nacional de Seguros que éste determine, a cuyo efecto aportarán las pruebas y documentos
necesarios, conforme lo previsto por el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo
31.-Límite
máximo de la indemnización
La indemnización a que se refiere el
artículo 26 del presente Reglamento, tendrá como límite máximo la suma de
quinientos mil colones, en el entendido de que no se rebajará el costo de las
prestaciones señaladas en los artículos 19 y 22, que la víctima o accidentado
pudiera haber recibido por parte del Instituto Nacional de Seguros antes de
fallecer, excepto el monto a que se refiere el numeral 22.2 de dicho
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
32.-Pagos a persona inhábil
Cuando debieren efectuarse pagos por
concepto de incapacidad permanente o bajo la condición de causahabientes a una
persona inhábil, entendida ésta como quien padeciere una incapacidad física o
mental que le impida atender sus propios intereses, deberá estarse a las
disposiciones previstas al respecto por el Código de Familia y la restante
legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo
33.-Pago a menores de edad por
incapacidad permanente
33.1 En el caso de menores de edad, el cálculo del
ingreso anual para el pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente se
efectuará con base en el salario mínimo de un peón agrícola, salvo que
demostraren tener ingresos superiores, conforme a lo regulado en el artículo 34
de este Reglamento.
33.2 Cuando se tratare de personas que demuestren no
ejercer actividad económica alguna o que no pudieren comprobar por los medios
jurídicos apropiados que poseen otras fuentes de ingreso, les serán aplicadas
las disposiciones a que se refiere el numeral 33.1 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
34.-Cálculo del ingreso para el pago del
subsidio
34.1 El monto del ingreso diario que servirá de base
para el pago del subsidio por incapacidad temporal, así como del ingreso anual
que se tome en cuenta para el pago de la indemnización por incapacidad
permanente, se determinará de modo tal que el subsidio que perciba el
accidentado, bajo ninguna circunstancia, sea superior al cien por ciento del
ingreso regular mensual debidamente comprobado.
34.2 El ingreso anual se determinará a partir del
ingreso diario o del regular mensual, en la forma que establece este
Reglamento, entendiéndose por "ingreso regular mensual" el monto real de la disminución
económica que sufre la víctima al dejar de percibir su salario o ingreso
ordinario, de manera tal que no se pague ni más ni menos de tal merma.
34.3 Para
proceder a dichos cálculos, deberá atenderse al siguiente orden
prioritario:
34.3.1
Planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social
a)
Monto del subsidio diario:
Para
calcular el ingreso regular mensual se tomará como referencia el reporte de las
planillas de los seis meses anteriores al accidente, así como la información
que brinda el patrono, dividido entre treinta, a cuyo efecto se considerarán
todos los días naturales contemplados en el período de incapacidad temporal.
b)
Ingreso anual:
Monto
del subsidio diario obtenido según el inciso anterior, multiplicado por trescientos sesenta, o el ingreso
regular mensual multiplicado por doce.
34.3.2
Planillas del Seguro de Riesgos de Trabajo
a) Monto del subsidio diario:
Se tomará
como referencia el reporte de las planillas de los seis meses anteriores al
accidente o el tiempo menor que haya laborado, dividido entre los días
efectivamente laborados del periodo, y para efecto de pago se considerarán
todos los días hábiles contemplados en el periodo de incapacidad temporal,
salvo que el salario, reportado en tales planillas sea mensual o similar, en cuyo caso se
computarán los días naturales
b)
Ingreso anual:
Monto del
subsidio diario, obtenido según el inciso anterior, multiplicado por
trescientos doce, o por trescientos sesenta si
el salario reportado en tal planillas es mensual o similar.
34.3.3 Declaración
personal del impuesto sobre la renta
a)
Monto del subsidio diario:
La
renta bruta menos los gastos variables, dividido
entre" trescientos sesenta y cinco, y la suma obtenida multiplicada por treinta
da como producto el ingreso regular mensual. |í Es
entendido que los gastos o costos variables son aquellos que están en función
de la profesión o actividad económica que demuestre ejercer el
accidentado, y que; en razón de incapacidad temporal no se efectúan. Para-efectos de pago, se considerarán todos los días
naturales contemplados en el periodo de la incapacidad temporal.
b)
Ingreso anual:
El
ingreso diario obtenido según el inciso anterior, multiplicado por trescientos sesenta y
cinco.
34.3.4
Decreto de salarios mínimos
a) Monto del subsidio diario:
Corresponde
al monto diario indicado en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos, en el
entendido que corresponde a la jornada máxima de ocho horas diarias, según la
actividad que demuestre ejercer el accidentado, o proporcional a la jornada
menor realmente laborada. Si el monto
indicado en el Decreto fuere mensual, éste se dividirá entre treinta, y para
efectos de pago se considerarán todos los días hábiles o naturales contemplados
en el periodo de incapacidad temporal, según corresponda al tipo de subsidio
diario utilizado.
b) Ingreso anual:
Monto
del subsidio diario determinado según el inciso anterior, multiplicado por trescientos
doce o el mensual multiplicado por doce.
34.4 Si
los montos del subsidio diario e ingreso anual calculados según las formas
indicadas en los numerales 34.3.1, 34.3.2 y 34.3.3 resultaren inferiores a los establecidos
de acuerdo con el numeral 34.3.4 de este artículo, se tomará, entonces, este
último como base para los cálculos.
Ficha articulo
Artículo
35.-Colaboración de las autoridades y
funcionarios
Las autoridades y entidades públicas
a quienes les corresponda velar por el cumplimiento de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, No. 7331 del 13 de abril de 1993 y este Reglamento,
en especial las de tránsito, seguridad o
aduana, así como el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles, y la
Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de su especialidad, deberán brindar
dentro de su especialidad y funciones, toda la colaboración necesaria para
garantizar eficiencia en la administración del seguro a que se refieren las
presentes disposiciones normativas.
Ficha articulo
Artículo 36.-Vigencia
Este Reglamento rige a partir de su
publicación y deroga, en lo que se le opongan, las normas de igual o
inferior rango.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a las diez horas del día cuatro del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:44:10
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