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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1917
Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
Texto Completo acta: 7DF2 1

1917



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



DECRETA:



            La siguiente



Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo



CAPITULO I



Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Turismo, destinado a cumplir los fines que se señalan en la presente ley:




Ficha articulo



Artículo 2º.- Como Institución Autónoma del Estado, el Instituto tendrá personería jurídica y patrimonio propios: ejercerá su gestión administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes, y las normas comerciales de mayor conveniencia para el fomento del turismo hacia Costa Rica. La Junta Directiva será responsable de su gestión en forma total e ineludible.




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Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad de San José pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de la República, así como en el extranjero, por acuerdo de la Junta Directiva.




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CAPITULO II



Finalidades



Artículo 4º.- La finalidad principal del Instituto será la de incrementar el turismo en el país:



a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el país de los visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o entretenimiento;



b) Promoviendo la construcción y mantenimiento de lugares de habitación y recreo para uso de los turistas;



c) Realizando en el exterior la propaganda necesaria para dar a conocer el país, a fin de atraer el turismo; y



d) Promoviendo y vigilando la actividad privada de atención al turismo.




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CAPITULO III



Funciones



Artículo 5º.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:



a) Construir, arrendar y administrar hoteles y otras edificaciones,



campos de deporte y entretenimiento adecuados al descanso y



esparcimiento de los visitantes, así como vías de acceso a los



mismos, siempre y cuando la iniciativa privada no actúe en forma



satisfactoria. Para cumplir con lo anterior podrá, de ser



necesario, concertar empréstitos públicos o privados, municipales



o nacionales, y gestionar empréstitos extranjeros de acuerdo con



la Constitución y las leyes;



b) Dirigir y efectuar en el exterior, por todos los medios



adecuados, la propaganda necesaria para dar a conocer el país,



con la finalidad de incrementar la afluencia de visitantes;



contará con la colaboración de todas las Dependencias



Gubernamentales, especialmente con las del Ministerio de



Relaciones Exteriores, para lograr dicho propósito;



c) Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales,



industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales,



que traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y



distracciones o que den a conocer al país en sus diversos



aspectos, especialmente el folklórico;



d) Operar los medios de transporte necesarios cuando se haga



indispensable asumir tal actividad;



e) Proteger y dar a conocer construcciones o sitios de interés



histórico, así como lugares de belleza natural o de importancia



científica, conservándolos intactos y preservando en su propio



ambiente la flora y la fauna autóctonas. El Instituto podrá



adquirir o administrar las construcciones o extensiones de



territorio necesarias para el cumplimiento de lo anterior;



f) El mantenimiento de Parques Nacionales, en los lugares que juzgue



convenientes. Se considerará motivo de utilidad pública o interés



social para los fines de la expropiación correspondiente, la



resolución dictada por el Instituto respecto a la declaración de



zonas como Parques Nacionales;



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 75 de la ley Forestal, 4465 del 25 de noviembre de 1969, se estableció lo siguiente: ".La administración de los parques nacionales ya establecidos legalmente y de los que se llegaren a crear en el futuro con base en la presente ley, corresponderá a la Dirección General Forestal.")



g) Proteger por todos los medios a su alcance los intereses de los



visitantes procurándoles una grata permanencia en el país; y



h) Asumir cualesquiera otras funciones que por ley se le



encomienden. El Instituto debe acogerse en un todo a las



disposiciones pertinentes, que dicten las Municipalidades del



país o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en tanto no



se le exceptúe expresamente en esta ley o en otras posteriores.




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Artículo 6º.- La custodia y conservación de las zonas comprendidas en un radio de dos kilómetros alrededor de todos los cráteres de los volcanes del país, se encomienda en forma absoluta al Instituto Costarricense de Turismo, de acuerdo con el artículo 5º, incisos e) y f) de esta ley y se declaran tales zonas, Parques Nacionales. El Instituto dictará, a fin de lograr la conservación del paisaje, la flora y fauna autóctonas, las regulaciones a que habrán de someterse quienes deseen conocer estos Parques Nacionales, y podrá fijar las tarifas por derecho de visita que estime convenientes, el producto de las cuales se destinará a la conservación y embellecimiento de los mismos y a proporcionar mayores comodidades a los visitantes. El Instituto podrá también construir en ellos caminos, hoteles y otras edificaciones, procurando en todo caso conservar el ambiente y paisaje primitivo del lugar.




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CAPITULO IV



Capital, Reservas y Utilidades



Artículo 7º.- El capital del Instituto estará constituído por:



a) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación de



particulares o de Instituciones públicas, sea por compra o por



cualquiera de las otras formas que las leyes autorizan;



b) El remanente, una vez deducidos los gastos de la Institución, del producto de los impuestos señalados en el artículo 46, y la aportación que hará el Gobierno, mediante la correspondiente partida del Presupuesto General Ordinario, de la suma necesaria para completar un millón de colones anuales, si esos impuestos no produjeren esa suma mínima. Esta partida se incluirá en el Presupuesto de cada año siguiente a aquél en que se liquida y fija el déficit, y para ello el propio Instituto señalará los nuevos ingresos que habrán de cubrir la indicada erogación.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 2723 de 20 de febrero de 1961)



c) La Parte de la zona de Milla Marítima a que se refiere el artículo 49(*), y los derechos, bienes y acciones a que se refiere el artículo 67 de esta ley.



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley 4071 del 22 de enero de 1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes", se derogó el numeral 49 de esta ley, salvo en cuanto se declara zona reservada con destino a Parque Nacional que se pondrá bajo el cuidado del Instituto de Turismo, la zona atlántica comprendida entre la parte alta del río Carere (afluente del Estrella), aguas arriba de su confluencia con el Cusuco, hacia el Este, comprendiendo los ríos Aguilar y Chey (tributarios del Telire).




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Artículo 8º.- Las reservas del Instituto estarán constituidas por:



a) El monto total de sus utilidades netas; y



b) Las aportaciones y subvenciones adicionales del Gobierno, las Municipalidades o cualesquiera otras entidades o personas, así como todas aquellas cantidades que por iniciativa propia el Instituto recaude.




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Artículo 9º.- El ejercicio financiero del Instituto será el año natural, pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período semestral pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.




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CAPITULO V



Vigilancia, Balances y Publicaciones



Artículo 10.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de la misma.




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Artículo 11.- Los balances, cuentas y estados del Instituto que se remitan al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el Jefe de Contabilidad y el Gerente, refrendados por el Auditor del Instituto.




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Artículo 12.- El Instituto publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros treinta días hábiles de cada semestre, un balance general de su situación económica que comprenderá el estado de su activo y pasivo al último día hábil del semestre anterior.




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Artículo 13.- Dentro de los primeros seis meses de cada año el Instituto publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación económica y las labores realizadas en el año anterior. La Memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:



a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas del Instituto, de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades internas, durante el año en referencia;



b) Una exposición resumida de las principales actividades relativas a turismo, desarrolladas en el país durante el año; y



c) Un análisis en que se resuman las ventajas que la actividad económica nacional ha obtenido del turismo, así como un análisis sobre el ingreso producido a la nación mediante esa actividad.



Además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se consideren convenientes; y el texto completo de las disposiciones legales dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y operaciones del Instituto.




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CAPITULO VI



De la Junta Directiva



Artículo 14.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de una Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:



a) El Ministro de Relaciones Exteriores, que será ex-oficio, miembro de la Junta Directiva; y



b) Cuatro personas de reconocida experiencia en aspectos íntimamente relacionados con los problemas de turismo, que serán de elección del Consejo de Gobierno.



El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá efectuar nombramientos interinos a los miembros que indica el inciso b) anterior, cuando éstos tuvieren que ausentarse justificadamente de las sesiones y los casos que no estuvieren previstos en el artículo 18.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas", reformado por el artículo 3° de la ley 5507 del 19 de abril de 1974, se estableció lo siguiente: "Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje*, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera: (*Ver artículo 26 de la Ley No. 6868 de  de mayo de 1983).



1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:



a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;



b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;



consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.



Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.



2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.



En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.")




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Artículo 15.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y responsabilidad, y que reúnan, además de las condiciones del inciso b) del artículo anterior, las siguientes:



a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y



b) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado, con no menos de diez años de residencia en el país.




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Artículo 16.- No podrán ser designados como miembros de la Junta Directiva:



a) Los deudores de la Institución;



b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia; y



c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.




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Artículo 17.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con:



a) El miembro o empleado de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Relaciones Exteriores;



b) El de Gerente, Auditor, personero o empleado de la propia Institución; y



c) El de Director, Gerente, Subgerente, personero o empleado de otra Institución Autónoma, con excepción de la Universidad de Costa Rica.




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Artículo 18.- Los miembros electivos de la Junta serán designados para un período de cuatro años y pueden ser reelectos. Sus nombramientos se harán de manera que se renueven en sus puestos uno cada año. Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de tal período.



(Nota de Sinalevi: Ver artículo 5° de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas")




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Artículo 19.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Instituto:



a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo 16 o quedare comprendido en alguna de las incompatibilidad del artículo 17;



b) Quien se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella por más de un año;



c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de la Junta hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;



d) Quien sea responsable, por sentencia firme, de la infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto o las haya consentido;



e) Quien fuere responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales;



f) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses; y



g) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.



Asimismo, se suspenderá temporalmente de su cargo a cualquier miembro de la Junta Directiva, en tanto exista contra él auto de prisión y enjuiciamiento.



En cualquiera de estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta levantará la información correspondiente y dará aviso al  Consejo de Gobierno para que él determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince días, a partir del recibo de la comunicación y para el resto del período legal.



La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido.



(Nota de Sinalevi: Ver artículo 5° de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas")




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Artículo 20.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán los únicos responsables por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que les fueren aplicables, responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que irroguen al Instituto por la autorización de operaciones prohibidas por la ley o realizadas sin los trámites requeridos. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.



Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por veinte mil colones (¢ 20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.




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Artículo 21.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva, al Gerente y al Auditor, tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad, cumplan con sus deberes cívicos.




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Artículo 22.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos. El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se forma con tres miembros y los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos.



Por cada sesión, los miembros de la Junta Directiva devengarán cien colones (¢100.00), y en cada mes sólo cuatro sesiones extraordinarias podrán ser remuneradas.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)




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Artículo 23.- Están viciados de nulidad absoluta y se tienen por inexistentes cualesquiera especie de contratos u operaciones que directa o indirectamente celebre el Instituto con integrantes de la Junta Directiva o con alguno de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad todo de conformidad con lo que establece la Ley de Administración Financiera de la República.




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Artículo 24.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar presente cuando se resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado por consanguinidad o tercero por afinidad, ambos inclusive; o que interesen a sociedades en que él o sus parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios, directores o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo.




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Artículo 25.- El Gerente y el Auditor asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. No obstante lo anterior, no asistirán a esas sesiones cuando se trate de nombramiento de Gerente o Auditor, o cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Junta Directiva. Podrán asistir también los Jefes de Departamento del Instituto y aquellas personas especialmente invitadas.




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Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



a) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley a su juicio necesarios para solucionar los problemas de turismo;



b) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto; y someter al Poder Ejecutivo los reglamentos que requieran su aprobación. Para que tengan validez los reglamentos y reformas que dicte la Junta Directiva, deberán publicarse en el Diario Oficial;



(Nota de Sinalevi: En relación al inciso anterior véase el artículo 4º de la Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas, 3065 de 20 de noviembre de 1962, en relación a la publicación en el Diario Oficial sobre los reglamentos de orden general -no interno)



c) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;



d) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y representaciones;



e) Solicitar la expropiación de los inmuebles que se estimen necesarios para la realización de los fines del Instituto, mediante los procedimientos legales correspondientes;



f) Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de los recursos del mismo;



g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes, así como contratar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5º;



h) Acordar el Presupuesto anual de la Institución y los Presupuestos Extraordinarios, y someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;



i) Aprobar la Memoria Anual y los balances generales del Instituto;



j) Nombrar y remover al Gerente y al Auditor, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de la presente ley;



k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y declarar agotada la vía administrativa;



l) Someter en juicio o fuera de él, los derechos del Instituto, transigir o someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los poderes que estime necesarios para ello;



m) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con el turismo. Al efecto se entiende que todas las actividades relacionadas con el turismo estarán sujetas sea al control o a la vigilancia del Instituto; y



n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al Instituto, y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.




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De la Presidencia de la Junta Directiva



Artículo 27.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros que indica el inciso b) del artículo 14, por mayoría de votos, un Presidente y Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.



(Nota de Sinalevi: En relación a las Juntas Directivas véase nota que contiene el numeral 14 de esta ley)




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Artículo 28.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario directivo del Instituto, y tiene las siguientes funciones:



a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Instituto e informar de la marcha de la Institución;



b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, dirigir los debates y tomar las votaciones;



c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta; y



d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas", reformado por el artículo 3° de la ley 5507 del 19 de abril de 1974, se estableció lo siguiente: "Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje*, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera: (*Ver artículo 26 de la Ley No. 6868 de  de mayo de 1983).



1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:



a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;



b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;



consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.



Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.



2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.



En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.")




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Artículo 29.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro-témpore.



(Nota de Sinalevi: En relación a la ausencia o impedimento temporal del Presidente, el numeral 6° párrafo 2) de la ley 5507 de 19 de abril de 1974, estableció lo siguiente: ".En las instituciones indicadas, las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, serán suplidas por un Vicepresidente, que tendrá las mismas facultades; de designación de la Junta Directiva de la respectiva institución.")




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De la Gerencia



Artículo 30.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con la instrucciones que le imparta la Junta. En casos de ausencia o impedimento temporal del Gerente, nombrará de la misma manera un Gerente pro-témpore, el cual tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes del titular. El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberá reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva.



 (Nota de Sinalevi: Sobre este tema véase artículos 6º y 7º de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas" y artículo 6º de la ley 5507 de 19 de abril de 1974)




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Artículo 31.- El Gerente queda sujeto a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 14 a 24 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. Dicho funcionario será nombrado por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado que no cumple debidamente su cometido. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requerido para su nombramiento.



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema véase artículo de la ley 4646 del 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas")




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Artículo 32.- El Gerente será el responsable ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución, y tendrá las siguientes atribuciones:



a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del Instituto, vigilando la organización, funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la observación de las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva;



b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Instituto;



c) Proponer a la Junta las normas generales de la política de la Institución, que considere oportunas;



d) Presentar a la Junta para su aprobación, el Presupuesto anual del Instituto, acompañado de un plan de trabajo, así como los Presupuestos Extraordinarios que fueren necesarios;



e) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto;



f) Nombrar, promover, conceder licencias, imponer sanciones y remover a los empleados del Instituto, de conformidad con el Escalafón de Empleados y con las disposiciones aplicables al personal de la Institución, que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las establecidas en las leyes de trabajo y servicio civil de la República;



g) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;



h) Ejecutar, o hacer ejecutar, los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por escrito los fundamentos de su tesis dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se dictaron.



En caso de insistencia de la Junta, dará cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de responsabilidad por esta causa;



i) Autorizar, con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;



j) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;



k) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil; y



l) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras disposiciones pertinentes.




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De la Auditoría



Artículo 33.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá una Auditoría que ejercerá la vigilancia y fiscalización constantes de todos sus demás departamentos, secciones y dependencias, incluyendo agencias y representaciones.




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Artículo 34.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata del Auditor, el cual será un Contador Público, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas condiciones exigidas para ser miembro de la Junta Directiva.



El Auditor será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple debidamente su cometido, quedando asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establecen los artículos 14 y 24 de la presente ley, en cuanto fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32, inciso h) de la presente ley. La remoción del Auditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.



(Nota de Sinalevi: Véase artículo 7º de la ley 4646 de 20 de octubre de 1970, "Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas")




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Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor tendrá las siguientes funciones y atribuciones:



a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones y el capital del Instituto;



b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos, operaciones y actividades de la Institución, verificando la contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y certificados (sic) o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios del Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones;



c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere conveniente, el informe completo y cualquier otra información que juzgue conveniente;



d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto; y en caso de que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren aplicables para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las medidas adecuadas para el arreglo de la situación planteada;



e) Hacer las sugestiones, observaciones y recomendaciones que estimare convenientes para corregir los errores y subsanar deficiencias o irregularidades que se encontraren;



f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y pormenores que considere oportunos; y



g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones pertinentes.



Los nombramientos, promociones, licencias, sanciones y remociones del personal de la Auditoría del Instituto los hará el Gerente de la Institución, previa aprobación, en todos los casos, del Auditor.




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Artículo 36.- Las informaciones obtenidas por el Auditor y por sus subalternos, en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales, no podrán revelar o comentar las datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor, sin responsabilidad alguna para el Instituto.




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CAPITULO VII



Disposiciones Generales



Artículo 37.- Cualquier empleado, personero o funcionario del Instituto al que sus superiores jerárquicos impartan órdenes que considere contrarias a las disposiciones legales o administrativas vigentes, o a los intereses de la Institución, deberá presentar por escrito los fundamentos de su tesis al superior respectivo, -remitiendo copia al Auditor, Gerente y Junta Directiva-, dentro de los ocho días siguientes; en caso de que no hubiere revocación de lo ordenado, cumplirá las instrucciones impartidas, quedando exento de toda responsabilidad.




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Artículo 38.- Se entiende por turista, para los efectos de esta ley, todo extranjero no residente en Costa Rica, que visite el país por un tiempo no mayor de seis meses, confines de distracción, descanso, salud, u otros lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.



En cuanto a la protección del turista contemplada en la presente ley, se entienden también por turistas los costarricenses que viajen con fines de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional diferentes al de su residencia.



 




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Artículo 39.- Los restaurantes, bares, cantinas, cafés, clubes nocturnos y demás establecimientos análogos de primera o de segunda categoría, así como las empresas de transportes, agencias de viajes y otras similares, someterán a la aprobación del Ministerio de Gobernación- y pondrán en conocimiento del Instituto- las tarifas detalladas de los precios que cobran por sus servicios. Estas tarifas regirán por el tiempo que expresen y sólo podrán ser variadas, previa aprobación del Ministerio de Gobernación, después de hecha notificación escrita al Instituto con treinta días de anticipación.



Al mismo trámite quedarán sujetos los hoteles y cualesquiera otros lugares de alojamiento para turistas respecto a las tarifas que cobren por alquileres de habitación. Dichas tarifas regirán durante dos períodos anuales que se fijarán por los propios interesados; para variarlas se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo primero de este artículo.



Los establecimientos anteriormente citados que cumplieren con estas disposiciones, serán incluidos en las Guías que publique el Instituto Costarricense de Turismo para uso de los turistas.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 9° de la ley 2706 del 2 de diciembre de 1960, "Utilidad Pública Industria Turismo y Crea Impuesto Hospedaje para ICT", se estableció que este numeral quedaba reformado en lo conducente por el artículo 9° de la norma antes referida. Dicho numeral dispone lo siguiente: ".Artículo 9º.-Para los efectos de control y fiscalización del impuesto establecido en el artículo 7º de esta ley, el Instituto Costarricense de Turismo tendrá, sobre los hoteles, pensiones y demás establecimientos dedicados al servicio del turismo, amplias facultades en cuanto a la clasificación de los mismos de acuerdo con las condiciones de comodidad, precios que rigen y servicios que presten. Sus inspectores tendrán derecho a fiscalizar en cualquier momento el cobro del impuesto, la aplicación de la tarifa de precios, y de inspeccionar las instalaciones. Para efectos de clasificación, y lo relacionado con las patentes, las Municipalidades se atendrán a la clasificación que haga el Instituto Costarricense de Turismo conforme a este artículo. Asimismo, el Instituto Costarricense de Turismo aprobará la lista de precios para todas estas entidades. Contra lo que resuelva el Instituto Costarricense de Turismo en discrepancia con la entidad, cabrá el recurso de apelación para ante el Departamento de Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del término de 10 días de recibida la comunicación contentiva de lo resuelto por el Instituto Costarricense de Turismo.")




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Artículo 40.- Se prohíbe la publicación de guías, directorios, tarjetas, postales, planos para turistas, o cualquier otra clase de propaganda turística que haya de circular en el exterior o en el interior del país, sin la aprobación previa y escrita del Instituto Costarricense de Turismo. Quien incumpliere esta disposición incurrirá en una multa de quinientos colones.




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Artículo 41.- Se considerará como agravante en la comisión de cualquiera de las faltas previstas en el Código de Policía la circunstancia de aprovecharse el delincuente de la condición de turista del agraviado, y en todo caso se le aplicará la pena máxima prevista. Rige el mismo principio para los delitos, sin que por ello quede el Juez obligado a imponer la pena máxima.




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Artículo 42.- Incurrirá en pena de arresto de treinta a ciento ochenta días, o multa de sesenta o trescientos sesenta colones, quien aprovechándose de la condición de turista de la persona perjudicada;



a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos al turista;



b) Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en la localidad;



c) Organizar o participar en cualquier forma en el aprovechamiento abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u otros medios análogos;



d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al turista espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral; y



e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad, garantía, protección y seguridad de los turistas.



Si en la legislación pertinente se castiga con pena mayor un caso de los comprendidos en este artículo, se le aplicará al delincuente aquella pena mayor y no la aquí estatuida.




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Artículo 43.- Los turistas extranjeros víctimas de cualquiera de las faltas previstas en esta ley o en el Código de Policía, no están obligados a formular denuncia ante la autoridad competente. Bastará comunicar el hecho al Instituto, el cual levantará una investigación sumaria, y formulará la correspondiente denuncia. En ningún caso de los citados será obligatoria la comparecencia del turista ante la autoridad judicial, ya que se considerará representado por el Instituto para todos los efectos de ley.




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Artículo 44.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de garantías y jubilaciones, que cubra a los funcionarios y empleados del Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que se incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El monto de esos fondos no podrá exceder, en ningún caso, del diez por ciento del total de los sueldos pagados en el respectivo período. Dicho régimen no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los casos pertinentes.




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Artículo 45.- El Instituto Costarricense de Turismo gozará de franquicia postal y telegráfica, para los asuntos relacionados con el desarrollo de sus actividades. Asimismo gozará de exención de impuestos aduaneros y derechos y tasas del Registro.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley 2151 del 13 de agosto de 1957, “Suprime Exenciones Varias a Instituciones Autónomas”, se estableció lo siguiente: “Artículo 1º- Suprímense las exenciones de derechos de aduana y sus recargos y de servicio de muellaje y bodegaje de que por leyes anteriores gocen las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado y las Municipalidades”. Por su parte el artículo 4° de la norma referida estableció que únicamente en cuanto se opongan a la presente ley, se derogan, en lo concerniente, las siguientes disposiciones legales: “…ley 1917 de 30 de julio de 1955 (Instituto Costarricense de Turismo, artículo 45)…”)



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 18 de la ley 6990 del 15 de julio de 1985, “Incentivos para el Desarrollo Turístico”, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 18.- Exonérase al Instituto Costarricense de Turismo del pago de impuestos de aduana y de todo tipo de tributos internos, para la importación o compra local de los equipos y materiales de promoción turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para el desempeño de su actividad. Los vehículos exonerados no podrán tener una cilindrada mayor de dos mil cc.”)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° inciso l) de la ley 7293 del 31 de marzo de 1992, “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones”, se indicó lo siguiente: “Artículo 2°.-Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que: …” l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales…”)




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Artículo 46.-El Instituto Costarricense de Turismo, mediante el Reglamento que preparará y someterá a la aprobación y promulgación del Poder Ejecutivo, fiscalizará y percibirá directamente, para depositar en la Tesorería Nacional, los siguientes impuestos, que se crean para que cumpla con las funciones que por esta ley se le asignan:



a) Un impuesto del cinco por ciento del valor de los pasajes vendidos en Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales; y



b) Un impuesto de dos dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América, o su equivalente en colones al tipo de cambio del mercado oficial, en cuanto a las tarjetas vendidas en el país individualmente, por cada tarjeta de turismo que emita el Instituto, de conformidad con las disposiciones que al respecto contendrá el Reglamento de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2723 del 20 de febrero de 1961)


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Artículo 47.- Se deroga la ley 91 de 16 de julio de 1931, constitutiva de la Junta Nacional de Turismo, con sus reformas, incluyendo los Decretos Leyes Nos. 347 y 368, del 14 de enero y 2 de febrero de 1949, respectivamente. Asimismo se derogan o modifican todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.




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Artículo 48.- Para los efectos legales correspondientes, en toda clase de leyes, contratos, actos u operaciones, deberán tenerse por sustituidos los nombres "Junta Nacional de Turismo" por "Instituto Costarricense de Turismo".




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Artículo 49.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 50.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 51.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 52.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 53.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 54.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 55.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 56.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 57.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 58.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 59.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 60.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 61.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 62.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 63.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 64.- (El párrafo primero fue derogado por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")



Se declara zona reservada con destino a Parque Nacional que se pondrá bajo el cuidado del Instituto de Turismo, la zona atlántica comprendida entre la parte alta del río Cerere (afluente del Estrella), aguas arriba de su confluencia con el Cusuco, hacia el Este, comprendiendo los Ríos Aguila y Chey (tributario del Telire).



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes", se ordenó derogar este numeral, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior)



(El párrafo tercero fue derogado por el artículo 1º de la ley Nº 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 65.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 66.- (Derogado por el artículo 1º de la ley 4071 de 22 de enero de1968, "Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma Otras Leyes")




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Artículo 67.- Se traspasan a propiedad del Instituto los siguientes bienes:



a) Todos los derechos y obligaciones, así como los créditos pendientes y bienes muebles e inmuebles de la Junta Nacional de Turismo; y



b) Las acciones de la Compañía "Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad Anónima", que son propiedad del Estado.



Los detalles correspondientes al traspaso de estos bienes serán resueltos por el Poder Ejecutivo; la Procuraduría General de la República otorgará las escrituras correspondientes.



(Nota de Sinalevi: Consultar ley 4967 de 27 de abril de 1972, "Traspasa acciones de LACSA a ICT")




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Artículo 68.- La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo queda obligada a preparar los reglamentos internos a que esta ley se refiere, así como el escalafón de empleados, en el curso de su primer año de operaciones.




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Artículo 69.- Esta ley rige a partir de su publicación.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Por razones de interés público quedan rescindidos



los permisos, concedidos para usar los terrenos situados en la faja de



los doscientos metros comprendida en la Milla Marítima entre Chacarita



de Puntarenas y kilómetro y medio de costa al Sureste de la



desembocadura del río Barranca.




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Transitorio II.- Durante el año fiscal de 1955, el Instituto



Costarricense de Turismo recibirá la suma proporcional que le



corresponda, por los meses de vigencia de la presente ley, durante dicho



período, de la subvención anual de un millón de colones que establece el



artículo 7º, en su inciso b) de esta ley.




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Transitorio III.- Tan pronto como haya sido promulgada la presente



ley, el Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el



inciso b) del artículo 14 de esta ley. Para los efectos de renovación de



los miembros electivos a que se refiere el artículo 18 de la presente



ley, la Junta Directiva, en su sesión de instalación, procederá a



sortear, entre sus miembros, aquellos para quienes venza su período al



primer año, al segundo, al tercero y al cuarto. Procederá igualmente a



nombrar Presidente y Vicepresidente. Los períodos legales de los



miembros de la Junta Directiva, así como el de Gerente y Auditor,



comenzarán a contarse a partir del 1º de enero de 1955.




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Transitorio IV.- El Estado, por medio del Instituto Geográfico



Nacional, procurará, dentro del plazo más breve posible, localizar las



zonas del territorio nacional que de acuerdo con el artículo 5º, inciso



f) de esta ley, habrán de declararse Parques Nacionales.



Casa Presidencial.-San José, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.




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Fecha de generación: 25/2/2024 21:39:15
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