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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32333 >> Fecha 12/04/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32333
Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
Texto Completo acta: 122290 Nº 32333

Nº 32333



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA



Y LA MINISTRA DE JUSTICIAY GRACIA



 Con fundamento en los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.



Considerando:



 1º-Que el Estado Democrático y Constitucional de Derecho está comprometido en la defensa de un sistema de valores y principios, el cual debe operar eficazmente en la lucha para prevenir, detectar, sancionar y erradicar el grave mal de la corrupción.



            2º-Que nuestro país suscribió e incorporó al Derecho Interno la Convención Interamericana contra la corrupción, mediante Ley Nº 7670 del 17 de abril de 1997, adquiriendo el compromiso de crear, mantener y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.



            3º-Que mediante Ley Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 se promulgó la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la cual requiere de su adecuada reglamentación para su debida aplicación. 



4º-Que es necesario eliminar la impunidad en los casos de corrupción, los cuales se presentan tanto en lo público como en lo privado, toda vez que allí donde hay un corrupto siempre habrá un corruptor.   



5º-Que la institucionalidad pública a cargo de la lucha anticorrupción debe fortalecerse y coordinarse. 



6º-Que el Poder Ejecutivo le sometió a la Contraloría General de la República el proyecto del presente Reglamento, conforme con el artículo 71 de la Ley Nº 8422. 



7º-Que el Poder Ejecutivo ha acogido las recomendaciones hechas por la Contraloría General de la República, propias de su resorte competencial. 



8º-Que el Poder Ejecutivo reconoce y se muestra conciente de que la Contraloría General de la República podrá normar, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, todo aquello que corresponda a sus encargos funcionales. Por tanto, 



DECRETAN:



Reglamento a la Ley Contra la Corrupción



y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º- Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:



1)         Acción de prevenir: Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de evitar actos de corrupción en la Administración Pública, los conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, así como el establecimiento de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a la autoridad competente sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tenga conocimiento y para instruirlos en la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades. Además, de las estrategias, tácticas y acciones para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a evitar la corrupción en la Administración Pública.



2)         Acción de detectar: Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de comprobar, mediante la investigación preliminar correspondiente, la comisión de un acto de corrupción en la Administración Pública, a fin de que al o a los responsables se les aplique las sanciones civiles, administrativas y penales que correspondan.



3)         Acción de Sancionar: Es el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Autoridad competente, mediante la cual se establece la sanción civil, administrativa y/o penal correspondiente al responsable del acto de corrupción, garantizando su derecho al debido proceso.



4)         Actividades inconciliables: Imposibilidad legal de desempeñar o ser designado en forma simultánea en más de un empleo público, de acumular a la retribución correspondiente a su prestación de servicio ciertas asignaciones o retribuciones provenientes de otros cargos públicos, ciertas actividades inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al cargo.



5)         Actos de corrupción o corruptelas: Se entenderá, entre otros, como tales los siguientes:



a)         El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;



b)         El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;



c)         La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;



d)         El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo y;



e)         La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo. 



6)         Administración: Es la función que ejercen el jerarca y los titulares subordinados en los entes y órganos sujetos a la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio de 2002, y que incluye los procesos de custodia y recaudación de fondos públicos, el establecimiento de rentas o ingresos a favor del Estado, y la aprobación y autorización de erogaciones con fondos públicos. 



7)      Asesoría: Es la actividad que se caracteriza por facilitar la coordinación a los máximos jerarcas institucionales para la implantación, mejoramiento, desarrollo y ejecución de los programas que han de ser aplicados en el área bajo su atención, así como para investigar y recomendar mejoras en los sistemas específicos de trabajo. Actividad que se realiza con independencia sin supervisión directa, de tal forma que su labor deberá ser evaluada mediante el análisis de las investigaciones que realiza, las soluciones y alternativas que brinda a los intereses institucionales que representa desde el punto de vista político, así como por la eficiencia y eficacia de los métodos empleados y la calidad de los resultados obtenidos en las actividades.



     8)   Corrupción: Es el uso de funciones y atribuciones públicas para obtener o conceder beneficios  particulares, en contravención de las disposiciones legales y la normativa existente en un momento    histórico dado. De manera más general es el uso indebido del poder y de los recursos públicos para el  beneficio personal, el beneficio político particular o el de terceros.



9)     Consultoría: Es la actividad de asesoramiento, orientación y coordinación hacia los máximos jerarcas institucionales sobre la atención de asuntos estratégicos de acuerdo con las políticas de gobierno y su aplicabilidad en la realidad institucional, proceso que involucra la investigación, análisis y recomendación de las alternativas de acción y, solución de conflictos para una adecuada toma de decisiones. Actividad que se realiza con independencia sin supervisión directa, de tal forma, que su labor deberá ser evaluada mediante el análisis de las investigaciones que realiza, las soluciones y alternativas que brinda a los intereses institucionales que representa desde el punto de vista político, así como por la eficiencia y eficacia de los métodos empleados y la calidad de los resultados obtenidos en las actividades.



10)       Contraloría General: Contraloría General de la República.



11)       Custodia: Guardar con el debido cuidado y vigilancia el dinero en efectivo, los bienes y los valores propiedad de la institución, bajo la responsabilidad de un funcionario o varios de ellos designados al efecto.



12)       Declaración: Declaración jurada sobre la situación patrimonial del declarante.



13)       Declarante: Funcionario que debe rendir la declaración jurada sobre su situación patrimonial.



14)       Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:



a)         Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;



b)         Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;



c)         Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;



d)         Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;



e)         Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.



f)          Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.



g)         Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.



15)       Dedicación exclusiva: Compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien éste delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten, así como las actividades relacionadas con este, con las excepciones que se establecen en el ordenamiento jurídico vigente.



16)       Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio, ante la Contraloría General de la República , la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas un hecho para que se investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción, falta de ética y transparencia en la función pública o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública , así como para que se establezcan las sanciones civiles y administrativas correspondientes sobre los responsables.



17)       Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría General de la República , la Procuraduría de la Ética Pública, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.



18)       Dieta: Es la remuneración no salarial que reciben por su participación en las sesiones respectivas, los integrantes de un órgano colegiado o junta directiva pertenecientes a un ente, órgano o empresa de la Administración Pública.



19)       Fiscalización: Son los procesos que involucran el control y vigilancia de la percepción, custodia, uso, disposición y administración de fondos públicos.



20)       Fondos Públicos: Son los recursos, valores, bienes y derechos, propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.



21)       Fraude de Ley: Se producirá fraude de Ley, cuando el servidor público en ejercicio de la función administrativa, o bien un sujeto de derecho privado en sus relaciones con la Administración, realice actos al amparo del texto de una norma jurídica persiguiendo un resultado que no es conforme a la satisfacción de los fines públicos y al ordenamiento jurídico vigente, lo cual no impedirá la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.



22)       Funcionario de Hecho: Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz aún fuera de situaciones de urgencia o de cambio ilegítimo de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:



a)         Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y



b)         Que la conducta se desarrolle en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.



23)       Hacienda Pública: Se entenderá por Hacienda Pública el concepto definido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994.



24)       Horas extras: Retribución eventual al personal que presta sus servicios en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, cuando necesidades impostergables así lo requieran, ajustándose a las disposiciones legales y técnicas vigentes.



25)       Horario: Distribución de las horas de servicio en un día.



26)       Incompatibilidad: Prohibición para el ejercicio del cargo, con el fin de salvaguardar los principios éticos que regentan el ejercicio de la función pública, evitar los conflictos de intereses y que el interés particular afecte la realización de los fines públicos a que está destinada la actividad de la Administración Pública.



27)       Jerarca: Es el superior jerárquico unipersonal o colegiado que ejerce la máxima autoridad del órgano o del ente.



28)       Jornada extraordinaria: Modalidad laboral meramente excepcional y contingente que se da ante una necesidad imperiosa y urgente que, dada su naturaleza, no tiene el carácter de habitual.



29)       Jornada ordinaria: Número de horas que se deben trabajar.



    30)    Manejo de Fondos Públicos: Es la función de gestionar administrativa o contablemente los fondos públicos, la cual es ejercida por aquellos funcionarios que, de conformidad con el orden jurídico y de acuerdo con el acto de nombramiento, tienen a cargo esa función y por ende la posibilidad de disponer o tomar decisiones o acciones jurídicas o contables sobre los fondos en cuestión. 



    31)    Perfil para la identificación de declarantes: Es el conjunto de posibles funciones que puede tener un funcionario público, formal o informalmente, dentro de una institución y que lo enmarca como declarante.



32)       Ley: Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.



33)       Levantamiento de la incompatibilidad: Es la posibilidad jurídica que la Contraloría General de la República, mediante resolución fundada y ante situaciones calificadas, previa solicitud del interesado, levante las incompatibilidades establecidas en el artículo 18 de la Ley.



34)       Principio de eficacia: El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.



35)       Principio de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.



36)       Principio de legalidad: Es el sometimiento de toda actuación pública al ordenamiento jurídico.



37)       Principio de responsabilidad: Deber de todo funcionario público de responder ante la Administración, y los órganos de control, investigación y sanción, por sus faltas desde los ámbitos ético, disciplinario, civil, político y penal.



38)       Procuraduría de la Ética Pública: Órgano de la Procuraduría General de la República que emprende acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública.



39) Prohibición: la obligación de no ejercer la profesión liberal por parte de quien ocupe uno de los cargos señalados en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública. Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41140 del 2 de mayo de 2018)



 



40)       Recaudación y erogaciones de fondos públicos, rentas e ingresos: Los términos recaudación, rentas, ingresos y erogaciones se entenderán referidos a dinero en efectivo y valores.



41)       Reglamento: Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.



42)       Salario base: Corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de recibo del bien. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aún y cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.



43)       Sector Público: Es el integrado por el Estado, los órganos y entes de la Administración descentralizada, los entes públicos no estatales y por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si esta se encuentra constituida como una entidad jurídicoprivada, a través de las cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la mayoría del capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente, el control de su gestión.



44)       Servidor Público: Toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal o no estatal, a nombre y por cuenta de Ésta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público son equivalentes.



45)       Trabajo extraordinario: Se considerará trabajo extraordinario, la atención temporal y fuera de la jornada ordinaria, de un requerimiento o coyuntura muy particular motivado en circunstancias especiales del servicio público, diversas a las que se presentan normalmente, por parte de un funcionario a favor de la misma entidad u órgano para el que regularmente presta sus servicios, recibiendo como contraprestación salarial una remuneración diversa y ajena a la que recibe ordinariamente. La realización de este trabajo extraordinario, no implica asumir con una vocación de continuidad, permanencia ni regularidad, otro cargo remunerado salarialmente ni una contratación de servicios profesionales.



46)       Valores: Títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, propiedad de los entes y órganos encargados de su custodia o administración, incorporados o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado financiero o bursátil.



47) Profesión liberal: Para efectos del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se entenderá por profesión liberal aquella que cumpla los siguientes supuestos: a) Su ejercicio requiere de grado o posgrado universitario, b) colegiación activa, cuando exista Colegio Profesional y la colegiatura sea obligatoria; c) Ser susceptible de ejercerse en el mercado de servicios; d) Libertad de juicio e independencia profesional; y e) La existencia de una relación de confianza con su cliente.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°41140 del 2 de mayo de 2018)



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, inciso a), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).



 



(Así reformado por  el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33196 del 23 de junio del 2006.  Posteriormente fue reformado por los artículos  1° y  2° del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero del 2008).




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Artículo 2º-Ámbito de Aplicación. Este Reglamento se aplicará:



 a) A los funcionarios de la Administración Pública, estatal y no estatal.



 b) A los funcionarios de hecho.



 c) A las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas.



 d) A las personas que laboran para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común.



 e) A los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.



 f) A los ciudadanos denunciantes. 




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CAPÍTULO II



Participación ciudadana



            Artículo 3º-Participación ciudadana. El derecho a la participación ciudadana en la lucha contra la corrupción, se fundamenta en el libre acceso a la información, en la educación, en la organización y en el poder ciudadano de denuncia.




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Artículo 4º-Deber de fomento. El Estado y demás entes y empresas públicas deberán fomentar la educación, la organización y el poder de denuncia ciudadana en el combate y el control de la corrupción.




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Artículo 5º-Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la Ley con relación a hechos y conductas de los funcionarios públicos.




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Artículo 6º-Información veraz, completa y oportuna. El Estado y demás entes y empresas públicas deberán organizar la información sobre el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, de modo que se sistematice a fin de que se facilite su acceso a la ciudadanía en forma amplia y transparente, para lo cual las estadísticas que se generen deberán considerar dichas necesidades.




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Artículo 7º-Limitaciones al acceso a la información. La gestión de un ciudadano para acceder a la información referida en el artículo 5º anterior, podrá ser rechazada cuando pueda afectar la estrategia de mercadeo y crecimiento de las entidades y empresas públicas que presten servicios en régimen de competencia, cuando se trate de secretos comerciales, industriales o técnicos propiedad de terceros o del Estado. Asimismo, no se revelará información cuyo conocimiento pueda lesionar el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos o el principio de igualdad entre oferentes tratándose de una contratación administrativa, así como cuando la Ley determine que la información es confidencial.




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CAPÍTULO III



Poder ciudadano de denuncia



SECCIÓN PRIMERA



Derecho de denunciar



            Artículo 8º-Derecho de denunciar. Los ciudadanos tienen el derecho a denunciar los presuntos actos de corrupción. Esta denuncia podrá presentarse en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio antes las autoridades contempladas por la Ley y el presente Reglamento.




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Artículo 9º-Deber de denunciar. Los funcionarios públicos tienen el deber de denunciar ante las autoridades competentes los actos presuntamente corruptos que se produzcan en la función pública, de los que tengan conocimiento.




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Artículo 10.-Garantía de confidencialidad. Una vez interpuesta la denuncia, así como durante y luego de concluido el proceso de investigación, el denunciante tendrá derecho a que su identidad sea protegida en todo momento. No obstante, las autoridades judiciales y quienes se encuentren legitimados podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.




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Artículo 11.- Presentación de las denuncias. Las denuncias ciudadanas por supuestos previstos en la Ley y demás normativas conexas, podrán presentarse ante la Administración , las Auditorias Internas, la Procuraduría de la Ética Pública y la Contraloría General.



El órgano competente examinará, dentro de un plazo razonable, la admisibilidad de la denuncia, dictando el acto respectivo, el cual deberá ser comunicado al denunciante que hubiera señalado lugar para oír notificaciones, rechazándola o admitiéndola.



Las denuncias presentadas deberán ser registradas de tal manera que el ciudadano y la Administración puedan identificarlas y darles seguimiento con facilidad y oportunidad.



(Así reformado por el artículo 1°, inciso b), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).




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Artículo 12.-Formas de presentación. Las denuncias podrán presentarse en forma escrita o por cualquier otro medio y, excepcionalmente, de manera verbal cuando las circunstancias así lo exijan.




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Artículo 13.-Denuncias anónimas. No se dará trámite a las denuncias que sean presentadas en forma anónima. En casos excepcionales podrá abrirse de oficio una investigación preliminar, cuando con ésta se reciban elementos de prueba que den mérito para ello. En caso contrario, la autoridad respectiva dispondrá su archivo sin más trámite.




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Artículo 14.-Parámetros para el conocimiento de denuncias. Las Autoridades que de conformidad con la Ley reciben denuncias de personas físicas o jurídicas públicas o privadas, establecerán los parámetros específicos, tales como el costo, la complejidad y el impacto, para tramitar o desestimar las denuncias que reciba, los cuales resultarán igualmente aplicables a todas las auditorías internas y en general, a cualquier trámite de denuncias que se realice en el sector público respecto de lo cual este Reglamento pueda resultar omiso o inexacto.




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Artículo 15.-Celeridad y responsabilidad sobre la tramitación de las denuncias. Las denuncias deberán tramitarse con la mayor celeridad y no podrá alegarse inercia del denunciante para justificar cualquier retraso en su trámite, por lo que será la Administración la que procurará su instrucción, así como su pronta conclusión.




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SECCIÓN SEGUNDA



Admisibilidad



 Artículo 16.-Contenido de la denuncia. El detalle y la relación de los hechos denunciados deben ser claros, precisos y con el detalle necesario, de modo que permitan activar una investigación. En caso de imprecisión de los hechos, se otorgará al denunciante diez días hábiles para que complete la información que fundamenta la denuncia. Lo anterior bajo apercibimiento de que el incumplimiento de esta prevención facultará el archivo inmediato de la gestión, sin perjuicio de que sea presentada con mayores elementos posteriormente como una nueva denuncia.




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Artículo 17.-Rechazo de denuncias. Las autoridades competentes rechazarán en cualquier momento, incluso desde su presentación y mediante resolución motivada:



 a) Las denuncias que no sean de su competencia, en cuyo caso deberán canalizarlas a las instancias competentes de conformidad con la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos (Ley Nº 8220 del 4 del marzo de 2002).



 b) Las denuncias que sean manifiestamente improcedentes o infundadas.



 c) Las denuncias reiterativas que contengan aspectos que hayan sido atendidos, en cuyo caso se comunicará al interesado lo ya resuelto.



 d) Las denuncias que se refieran únicamente a intereses particulares del ciudadano, con relación a conductas u omisiones de la Administración que les resulten lesivas de alguna forma, y para cuya solución exista un procedimiento específico contemplado en el ordenamiento jurídico vigente.



 e) Las gestiones que bajo el formato de denuncia, sean presentadas con la única finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones cuya discusión corresponda a otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.




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SECCIÓN TERCERA



Trámite de las denuncias



 Artículo 18.-Confidencialidad. Durante el proceso de investigación se guardará la confidencialidad sobre la identidad del denunciante, así como de toda aquella información y evidencia que pueda llegar a sustentar la apertura de un procedimiento administrativo o proceso judicial. La identidad del denunciante deberá protegerse aún después de concluida la investigación y el procedimiento administrativo si lo hubiera. Todo lo anterior en estricto apego a lo establecido en las Leyes Nos. 8422 y 8292 sobre el particular.




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Artículo 19.-Principios ordenadores. Las denuncias atendidas por las autoridades competentes en los términos dispuestos por la Ley y este Reglamento, se instruirán bajo la ordenación de los principios de informalidad, oficiosidad, celeridad y eficacia.




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Artículo 20.-Objetivo de las investigaciones. Una vez declarada la admisibilidad de la denuncia, se abrirá la correspondiente investigación preliminar a efecto de determinar si existe suficiente mérito para abrir un procedimiento administrativo o realizar otras acciones.



            En el caso de que concluida la investigación preliminar, se considere que existe una base razonable para abrir un procedimiento administrativo que establezca las responsabilidades disciplinarias, el órgano encargado de la investigación en su informe final deberá acreditar debidamente los hechos que generaron conductas irregulares y relacionarlos con los presuntos responsables, emitiendo una relación de hechos tendente a originar la apertura de los procedimientos administrativos procedentes. 



 Si se determinaren responsabilidades de tipo penal, el informe final deberá documentar la realidad de los presuntos hechos ilícitos para su posterior traslado al Ministerio Público.




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Artículo 21.-Técnicas de investigación. Durante la fase de investigación, las instituciones respectivas en el ejercicio de sus competencias y facultades, deberán efectuar la investigación correspondiente, utilizando para tales efectos los medios científicos, técnicos y empíricos necesarios según lo amerita cada caso.




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Artículo 22.-Colaboración interinstitucional. Cuando por la índole de las conductas o situaciones denunciadas, se haga necesario solicitar el criterio o el suministro de informaciones en poder de una determinada institución o empresa pública, estas están obligadas a suministrar a la brevedad posible dicha información, lo anterior con las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece.




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Artículo 23.-Fase final de la denuncia. Una vez concluida la investigación preliminar, la autoridad respectiva deberá adoptar los actos correspondientes conforme el ordenamiento jurídico.




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Artículo 24.- Comunicación de resultados. De los resultados de la investigación preliminar, se comunicará lo que corresponda al denunciante que haya señalado un lugar o medio para tal efecto, siempre y cuando ésta no comprenda, el informe final de la investigación preliminar, la información, documentación u otras evidencias de las investigaciones, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo o la interposición de un proceso judicial.



 



(Así reformado por el artículo 1°, inciso c),  del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).




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Artículo 25.- Adición y aclaración. Contra el comunicado de resultados o informe de la investigación preliminar procederán únicamente la aclaración y la adición, en un plazo de tres días hábiles, misma que se podrá interponer ante el órgano competente que emitió los resultados finales, dicha solicitud, la podrá hacer la Administración Activa o quien demuestre interés legítimo ante el órgano que emita el resultado final de la investigación preliminar.



(Así reformado por el artículo 1°, inciso d), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 25 bis.-Recursos: Contra la resolución que dicta el rechazo, archivo o desestimación de la denuncia, cabrá, por parte del denunciante, los recursos de revocatoria y apelación, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la comunicación, conforme al régimen de impugnación establecido en la Ley General de la Administración Pública.



 (Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 26.-Denuncias presentadas ante la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad y el trámite de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito



de su competencia.




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CAPÍTULO IV



Del régimen preventivo



SECCIÓN PRIMERA



De las prohibiciones y su compensación económica



            Artículo 27.-Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores internos -sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.




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Artículo 28.-De las excepciones. De la prohibición anterior se exceptúan las actividades de docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario público afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.




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Artículo 29.-Del cumplimiento de la jornada ordinaria. En aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en su reglamentación interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer la docencia en centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el horario de trabajo de la institución o de la empresa pública, el respectivo jerarca deberá establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que ese servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria.




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Artículo 30.-Del deber de información. Cuando se trate de asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, él deberá informar, en forma escrita, al jerarca inmediato que está ejerciendo la profesión liberal, en un plazo de diez hábiles contados a partir de la fecha en que haya asumido el asunto.




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Artículo 31.-Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por el no ejercicio de la profesión liberal, además de las otras que posea el funcionario que no sean requisitos para ocupar el cargo, será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema véase el numeral 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 del 6 de octubre del 2004)




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Artículo 31 bis.- Corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de cada institución la verificación, aprobación y trámite de pago de la compensación por prohibición en los términos establecidos en esta Ley, para lo cual deberá realizar la constatación del cumplimiento de requisitos, justificando y documentando su reconocimiento mediante resolución administrativa.



El incumplimiento de esta obligación será considerada como falta grave por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, y será sancionada conforme la reglamentación de cada Institución.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41140 del 2 de mayo de 2018)




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Artículo 32.-Prohibición de percibir compensaciones salariales. Los servidores públicos sólo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él.




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SECCIÓN SEGUNDA



Del desempeño simultáneo de cargos públicos



 Artículo 33.- Del desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como en otras instituciones públicas en aquellos supuestos en los que la Contraloría General lo autorice, cuando Ésta determine, previa solicitud del interesado o de la entidad que se trate, la existencia de características similares a las que presentan las excepciones previstas en la Ley. La Contraloría General deberá resolver la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a su presentación.



La imposibilidad establecida en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente desempeño en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.



Las excepciones dispuestas en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los que la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza salarial, mediante dietas, honorarios o similares.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)




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Artículo 34.-Solicitud de autorización para realizar trabajo extraordinario. Cuando las Administraciones Públicas requieran que un funcionario realice un trabajo adicional de carácter especial y fuera de su jornada laboral, que pese a su temporalidad no pueda ser catalogado como horas extraordinarias, plantearán la autorización correspondiente a la Contraloría General, quien deberá resolver dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recibo. La falta de autorización de esta solicitud, impedirá que dicho servidor realice el trabajo extraordinario y a la Administración que se trate hacer efectivo el pago correspondiente.




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Artículo 35.-Prestación de servicios de consultoría y asesoría. Ningún funcionario público durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones, entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculen directamente, por relación jerárquica por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.



No obstante lo anterior, podrá concederse licencia sin goce de salario cuando se trate de funcionarios públicos, que pasen a ocupar puestos de confianza como asesores de planta, directamente subordinados a los máximos jerarcas institucionales, en otros órganos, entidades públicas o en el mismo donde prestan sus servicios.



 



(Así reformado por  el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33196 del 23 de junio del 2006)




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Artículo 36.-Pago de dietas. Quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública debidamente remunerado salarialmente o mediante dietas, no podrán devengar adicionalmente dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública. La imposibilidad establecida en el párrafo cuarto del artículo 17 de la Ley, no impide el desempeño ad honorem del cargo respectivo.



 Tratándose de un servidor que desempeñe un cargo público debidamente remunerado mediante dietas, y llegue a ser nombrado en uno o más cargos remunerados igualmente mediante dietas, únicamente podrá devengar una de ellas según la escogencia que haga dicho servidor conforme a su propio criterio.




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SECCIÓN TERCERA



De las incompatibilidades y su levantamiento



 Artículo 37.-Sujetos pasivos y naturaleza de las incompatibilidades. El Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros y viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de los primeros, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes o encargados de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas de empresas privadas, ni figurar registralmente como sus representantes o apoderados, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con estas últimas.



            La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba subvenciones, transferencias, donaciones o la liberación de obligaciones por parte del Estado o de sus órganos, entes o empresas públicas, esto en la medida en que el otorgamiento de recursos, se encuentre vinculado al desarrollo de la actividad y la consecución de los fines y objetivos de dichas entidades.




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Artículo 38.-Deber de renuncia. Los funcionarios indicados en el artículo 18 de la Ley, contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar ante la Contraloría General, según corresponda su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación, o bien el correspondiente traspaso del capital accionario. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por una única vez por la Contraloría General hasta por un período igual.




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Artículo 39.-Levantamiento de la incompatibilidad. El interesado deberá gestionar ante la Contraloría General el levantamiento de la incompatibilidad en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del momento en que asume el cargo respectivo, gestión que deberá ser resuelta por la Contraloría General en un plazo de quince días hábiles.  Una vez cumplido dicho plazo sin que el interesado haya presentado la solicitud correspondiente, la Contraloría General rechazará de plano por extemporáneas las que lleguen a serle presentadas.



El levantamiento será otorgado mediante resolución fundada, cuando en situaciones calificadas se estime que por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.




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SECCIÓN CUARTA



Régimen de donaciones y obsequios



Artículo 40.-Prohibición. Se prohíbe terminantemente a los servidores públicos recibir dádivas, obsequios, regalos, premios, recompensas o cualquier otra ventaja como retribución por actos u omisiones inherentes a sus cargos.




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Artículo 41.-Destino de los bienes. Los bienes recibidos por un funcionario público, como gesto de cortesía o costumbre diplomática por parte de un sujeto de Derecho Internacional, serán considerados bienes propiedad de la Nación siempre que su valor sea superior a un salario base.




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Artículo 42.-Excepciones. Para efectos de este Reglamento, las condecoraciones y los galardones de carácter honorífico, cultural, académico o científico no se considerarán obsequios y quedan exceptuados de la prohibición del artículo 40 de este Reglamento.




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Artículo 43.-Deber de informar. Todo servidor público, incluidos los destacados en sedes diplomáticas en el extranjero, que reciba un obsequio como gesto de cortesía o costumbre diplomática, o que reciba condecoraciones o galardones de carácter honorífico, cultural, académico o científico, se encuentra obligado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción a reportarlo al jerarca y a la auditoría interna de la entidad u órgano público respectivo. Asimismo, deberá indicar la estimación del valor aproximado del bien recibido. Si el bien es recibido por el jerarca, deberá reportarlo únicamente a la auditoría interna.



En caso que el funcionario no se encuentre en el país, el plazo iniciará a partir del día hábil siguiente a su regreso al país, excepción hecha de los servidores destacados en las sedes diplomáticas en el extranjero, para quienes el plazo comenzará a correr en forma inmediata




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Artículo 44.-Dudas sobre el valor del bien. En caso de existir duda en torno al valor del bien, la entidad u órgano público en el que se desempeñe el funcionario, deberá presentar, dentro de los diez días hábiles siguientes al reporte del funcionario, la solicitud de criterio técnico de la Dirección General de Tributación Directa, quien deberá resolver el punto dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la gestión.




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Artículo 45.-Remisión a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. Toda entidad u órgano público deberá remitir a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, los obsequios que sean entregados por cortesía o costumbre diplomática a sus funcionarios cuyo valor supere un salario base.




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Artículo 46.-Registro de bienes. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa llevará un registro actualizado de los bienes recibidos a título de reconocimiento protocolario.  En este registro deberá consignarse los siguientes datos: 



1. El nombre y cargo del funcionario receptor del bien. 



2. Los datos de identificación del Estado u Organismo Internacional donante del bien. 



3. Los datos de identificación del bien recibido. 



4. El valor estimado del bien recibido. 



5. El destino del bien recibido. 



6. Ubicación exacta del bien recibido. 



Constituye un deber de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa actualizar la información existente en el Registro en mención. La información inscrita en este Registro se considera pública.




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Artículo 47.-Procedimiento para determinar la relevancia histórica-cultural del bien. Una vez inscrito el bien, en el Registro previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Administración de Bienes, si así se estima pertinente, consultará al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a efecto de determinar, mediante dictamen técnico, si el bien donado posee relevancia histórico-cultural.



En caso de acreditarse esta relevancia histórico-cultural los entregará a los órganos o entes administrativos competentes para su conservación y administración.




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Artículo 48.-Traslado de bienes que no posean relevancia histórica cultural. Tratándose de bienes que no posean una relevancia histórico-cultural, según sus características particulares, así como el estado y condiciones en las que se encuentren, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa podrá disponer en forma equitativa la entrega directa de estos mismos a organizaciones de beneficencia pública o de salud sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias correspondientes para la realización de sus fines, o bien a instituciones educativas del Estado.




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Artículo 49.-Donación de bienes a favor de entidades. Los bienes recibidos, como gesto de cortesía o costumbre diplomática, podrán ser objeto de donación a favor de entidades declaradas de interés público, interés social y sin fines de lucro.




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Artículo 50.-Requisito previo para la donación. Previo a la ejecución de la donación, se deberá contar con el avalúo de los bienes realizado por la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el valor real del mercado, lo anterior para que sirva de base a las instituciones o entidades beneficiadas en una eventual permuta o venta de dichos bienes, en cuyo caso el precio de los bienes no podrá ser inferior al monto establecido en el avalúo.




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Artículo 51.-Forma de distribuir los bienes donados. Las donaciones se podrán otorgar a entidades declaradas de interés público, de interés social y sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias correspondientes, centros o instituciones de educación del Estado, u otras dependencias del Estado para la realización de sus fines.



La distribución se hará en forma equitativa otorgándole preferencia a las instituciones de zonas rurales o marginales, así como zonas afectadas por desastres naturales cuyos daños aún no se superen. Los beneficiados sólo podrán recibir una donación al año, con excepción de las instituciones del Estado que así lo requieran para la realización de sus fines.




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SECCIÓN QUINTA



Destino de bienes decomisados



Artículo 52.-Destino de los bienes recibidos por el Estado. Los bienes muebles e inmuebles, valores, dinero y derechos que reciba el Estado a causa de la condenatoria judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito, tendrán por fin principal resarcir los daños económicos o sociales ocasionados.



Con este fin, el Estado podrá vender, donar o conservar dichos bienes, conforme el interés público lo exija, salvo lo que la Ley establece en el segundo párrafo de su artículo 61 en relación con los bienes inmuebles. En todo caso, dichos bienes deberán ser valorados por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación Directa. 



Corresponderá al Ministerio de Hacienda definir el destino específico de cada bien caído en comiso en aplicación de la Ley.  La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa custodiará y llevará un registro actualizado de dichos bienes. En este registro deberán consignarse los siguientes datos:



a)     Datos de identificación del bien.



b)    Sentencia Judicial que lo adjudicó a favor del Estado.



c)     Destino asignado al bien.



Facultativamente, dichos bienes podrán asignarse, en forma equitativa, entre el Ministerio Público, Contraloría General y Procuraduría de la Ética Pública. A estos efectos, los órganos mencionados deberán presentar una solicitud motivada ante el Ministerio de Hacienda, que resolverá dentro de un plazo de treinta días naturales. 




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Artículo 53.-Destino de los bienes recibidos por otras entidades públicas.



Los bienes muebles, valores, dinero y derechos que reciban los órganos y entes del Administración descentralizada, los entes públicos no estatales y las empresas públicas, a causa de la condenatoria judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito, tendrán por fin principal resarcir los daños económicos o sociales ocasionados.



Con este fin, la institución receptora podrá vender, donar o conservar dichos bienes, conforme el interés público lo exija. En todo caso, dichos bienes deberán ser valorados por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación Directa.



Quedan facultados dichos entes y empresas para donar los bienes recibidos a favor del Ministerio Público, Contraloría General y Procuraduría de la Ética Pública. La asignación de estos recursos deberá responder a un sano criterio de equidad y deberá ser proporcional a las necesidades reales de cada institución.




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CAPÍTULO V



Sujetos obligados a presentar declaración jurada



de su situación patrimonial



            Artículo 54.-Obligados a declarar. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 56 y 57, están obligados a presentar la declaración aquellos funcionarios que realicen las funciones correspondientes a los perfiles, en las condiciones que se detallarán seguidamente:



a)    En propiedad.



b)    En forma interina.



c)    A plazo fijo, o



d)    con recargo o asignación de funciones mediante resolución expresa.



Para el caso de los nombramientos indicados en los incisos b), c) y d) el plazo para presentar la declaración inicial empezará a contar a partir de haber cumplido seis meses efectivos y continuos en el ejercicio de las funciones que lo señalan como declarante.



Esta disposición no se aplicará a los cargos de Magistrados Suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y del Poder Judicial, a los cargos de elección popular, ni a los miembros suplentes de juntas directivas, los cuáles se regirán por lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley N º 8422, respectivamente.



(Así reformado por el artículo 1°, inciso e), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 55.- Funcionarios que deben declarar. El deber de declarar se genera cuando las funciones desempeñadas por el funcionario estén directamente relacionadas con la materia aduanera, con los procesos de compras públicas o con las acciones de administrar, custodiar, fiscalizar, o recaudar fondos públicos o con las funciones de establecer rentas o ingresos a favor del Estado, aprobar o autorizar erogaciones de fondos públicos, todo de conformidad con los perfiles descritos en el artículo 56. También deben presentar declaración quienes ocupen las clases de puestos descritas en el artículo 57, siempre y cuanto tengan una o varias de las funciones descritas en los perfiles.



(Así reformado por el artículo 1°, inciso f), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 56.- Perfiles de los funcionarios que deben declarar.



            Inciso 1.-Perfil para los funcionarios de las aduanas: Estarán afectos a la obligación de declarar, conforme al párrafo segundo del artículo 21 de la Ley contra La Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública , los funcionarios aduaneros que tengan dentro de sus funciones, cualquiera de los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles de los incisos 2 y 3 de este artículo.



a)    Los que exijan y comprueben el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, así como los que exijan y comprueben los requisitos y obligaciones derivados de la entrada, custodia, permanencia, uso y destino de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio.



b)    Los que exijan, comprueben, recauden, fiscalicen y aprueben, el pago de los tributos de importación y exportación.



c)    Los que verifiquen la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten por cualquier medio.



d)    Los que controlen y fiscalicen a los auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios, terceros y a todo aquel depósito bajo control aduanero.



e)    Los que otorguen o suspendan autorizaciones de los auxiliares de la función pública aduanera, o constaten el control o cumplimiento de las disposiciones legales establecidas por la Dirección General de Aduanas.



f)    Los que apliquen o comprueben la normativa nacional e internacional relacionada con las preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.



g)    Los que exijan o comprueben el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones, arancelarias y no arancelarias, de comercio exterior.



h)    Los que dicten resoluciones administrativas relacionadas con la obligación tributaria aduanera o con reclamos en materia de valoración aduanera. Así como los que impongan y ejecuten sanciones administrativas y tributarias aduaneras.



i)     Los que realicen la verificación documental de las declaraciones aduaneras tramitadas bajo sistemas de tecnología de Información para el Control Aduanero, así como, el control sobre los procedimientos para el remate de mercancías, devolución de tributos cobrados incorrectamente, nulidades y correcciones de las declaraciones aduaneras y atención de reclamos vía electrónica.



j)     Los que dicten y recomienden la emisión de directrices, criterios técnicos, lineamientos, procedimientos, entre otros, relacionados con la materia aduanera, siempre y cuando dicha facultad se ejerza sin requerir de la autorización o aprobación de un superior o de un tercero dentro de la misma institución.



Inciso 2.-Perfil para los funcionarios que tramitan compras públicas.



Quedan incluidos dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que laboran para la Administración Central , la Administración Descentralizada , Pública Estatal o Pública no Estatal, las empresas públicas, los órganos desconcentrados, los fideicomisos, las unidades ejecutoras o de proyecto y las municipalidades, así como cualquier otro tipo de organización o estructura perteneciente al Estado, que en cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula la actividad de contratación administrativa, tramitan procesos de contratación y que tengan dentro de sus funciones, cualquiera de los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles de los incisos 1 y 3 de este artículo.



Estos perfiles se aplicarán a aquellos que ostenten de forma unipersonal o colegiada la facultad descrita en cada perfil.



a)    Aquellos titulares de las instancias o dependencias encargadas de rendir, como una función ordinaria, y después de la fase de recepción de las ofertas, los dictámenes o informes técnicos que resulten necesarios para emitir el acto de adjudicación.



b)    Aquellos titulares de las instancias o dependencias administrativas encargadas de recomendar, como una función ordinaria, la adjudicación total o parcial, la declaratoria de infructuoso o desierto de un procedimiento de compra o su readjudicación.



c)    Los que ostenten la potestad de tomar el acuerdo de adjudicación o readjudicación.



d)    Los que ostenten la potestad de declarar desierto o infructuoso un concurso.



e) Aquellos titulares de la Unidad de Asesoría Jurídica o en su defecto de la Unidad designada por el jerarca, que ostenten la potestad de dar la aprobación interna de los contratos de la administración.



f)    Aquellos titulares que ostenten la potestad de emitir el refrendo contralor.



g)    Los que ejerzan en la fase de ejecución del objeto contractual, labores de control y vigilancia, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea igual o mayor a seis meses.



h)    Los que ostenten en la fase de ejecución del objeto contractual, la potestad de emitir el acto administrativo que conlleva la recepción definitiva del bien o servicio, siempre y cuando el plazo de ejecución del contrato sea igual o mayor a seis meses.



Inciso 3.-Perfil para los funcionarios que manejan fondos públicos.



Quedan incluidos dentro de estos perfiles los funcionarios públicos que laboran para la Administración Central , la Administración Descentralizada , Pública Estatal o Pública no Estatal, las empresas públicas, los órganos desconcentrados, los fideicomisos, las unidades ejecutoras o de proyecto, Municipalidades, así como cualquier otro tipo de organización o estructura perteneciente al Estado, que en cumplimiento de los ordenamientos jurídicos que regulan la actividad financiera y presupuestaria, así como el Sistema de Control y Fiscalización Superiores, tengan dentro de sus funciones cualquiera de los siguientes procesos o competencias, sin perjuicio de las funciones que se describan en los perfiles de los incisos 1 y 2 de este artículo.



Este perfil se aplicará a aquellos funcionarios que ostenten de forma unipersonal o colegiada la facultad descrita en cada perfil y cuando esta se ejerza sin autorización o aprobación de un superior o de un tercero dentro de la misma institución. Queda excluido de esta última disposición el incisos g) y h).



a)  Aquellos que ostenten la facultad de aprobar procedimientos relativos a la administración financiera.



b)    Aquellos que ostenten la facultad de aprobar ajustes o variaciones presupuestarias.



c)    Aquellos que ostenten la potestad de decidir, autorizar o aprobar actos administrativos que tengan como finalidad la concesión, disposición, inversión, emisión o giro, recaudación, recuperación, exoneración y erogación de los fondos públicos sometidos al ámbito de sus competencias; o el establecimiento de rentas, ingresos o egresos de la Administración.



d)    Aquellos que ostenten la potestad de aprobar los estados financieros institucionales.



e)    Aquellos que ostenten la potestad de aprobar procedimientos de fiscalización de la Hacienda Pública.



f)    Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos de control externo.



g)    Aquellos que ostenten la potestad de emitir actos de fiscalización superior.



h)    Aquellos que tengan la potestad de negociar internacionalmente tratados de libre comercio, acuerdos, convenios, empréstitos, renegociación de deuda externa o similar. Independientemente si dicha labor supere o no los seis meses.



i) Aquellos que tengan a su cargo el otorgamiento de avales, permisos o autorizaciones a particulares, o fiscalizar la ejecución y cumplimiento de obras y servicios.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37182 del 19 de junio del 2012)



(Así reformado por el artículo 1°, inciso g), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 57.- Listas de funcionario afectos a la obligación de declarar. Deberán presentar declaración jurada quienes ocupen las clases de puestos descritas en este artículo, siempre que tengan una o varias de las funciones descritas en los perfiles del artículo 56, sin perjuicio de que otros funcionarios deban cumplir con ese deber con base únicamente en dichos perfiles.



.    Miembros suplentes de juntas directivas



.    Oficiales Mayores de instituciones diferentes a los ministerios.



.    Gerentes y subgerentes.



.    Gerentes de división.



.    Gerentes asociados.



.    Directores ejecutivos.



.    Directores y subdirectores.



.    Jefes y subjefes.



.    Coordinadores.



.    Subproveedores.



.    Contador y subcontador nacional.



.    Tesorero y subtesorero nacional.



.    Vicerrectores.



.    Decanos.



.    Miembros de Consejos.



.    Secretarios de Juntas y Consejos.



.    Delegados y subdelegados.



.    Alcaldes Suplentes (Vicealcades).



.    Intendentes municipales o de otras instituciones.



(Así reformado por el artículo 1°, inciso h), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 58.-Exclusión. Se excluyen de la obligación de presentar declaración jurada de bienes, las Juntas Administrativas de Colegios, Cementerios, Juntas de Educación, Ligas de Municipalidades y Juntas de Protección Social excepto la de San José.




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Artículo 59.-Modificación de la descripción del puesto o de la nomenclatura administrativa. Los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial tendrán ese deber aún cuando, en virtud de una reorganización administrativa o de otro motivo similar, se modifique el nombre o título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y responsabilidades continúen siendo equiparables a las del cargo que originaba tal obligación.




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Artículo 60.- Declaraciones presentadas por sujetos no obligados. La Contraloría General no estará obligada a recibir ninguna declaración jurada sobre la situación patrimonial rendida por sujetos públicos o privados que en virtud de la ley o el presente reglamento no se encuentren obligados a rendir dicha declaración.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso i ), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 61.- Plazos para la presentación de la declaración jurada de bienes. Los funcionarios obligados a presentar declaración inicial, deberán hacerlo conforme a los siguientes plazos:



 



1)  Declaración inicial: Dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se asume el cargo, con la excepción dada en el artículo 54 de este reglamento. En esta declaración el funcionario comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de asumir el cargo, que correspondan a bienes inmuebles y a muebles inscribibles ante el Registro Nacional, en cuyo caso deberá indicar los que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual los traspasó y la cuantía de la operación, así como las obligaciones adquiridas y extinguidas por pago, o por cualquier otro motivo, el cual también deberá identificarse.



2)  Declaración anual: La declaración anual deberá ser presentada en los primeros quince días hábiles del mes de mayo de cada año, debiendo declarar los bienes adquiridos durante ese período, las mejoras de los ya declarados y las variaciones que hubiere experimentado en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y su monto.



3)  Declaración final: Dentro del término de treinta días hábiles inmediatos de haber cesado en un cargo sujeto a presentación de declaración jurada, el declarante deberá presentar una declaración final, en la cual consignará las variaciones que hubiera experimentado su patrimonio desde la última declaración rendida, así como el origen de esas variaciones.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso j ), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 62.- Actualización de los datos: Las unidades de recursos humanos deberán mantener permanentemente actualizado la base de datos de la Contraloría General de la República , para lo cual podrán solicitar la colaboración de cualquier otra unidad administrativa. Para cumplir con ese deber, las unidades de recursos humanos deberán considerar la existencia, en forma separada o combinada, de las funciones descritas en los perfiles; el nivel de responsabilidad del funcionario y, cuando corresponda, el monto administrado por el declarante en relación con el parámetro económico establecido.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso k), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 63.- Declaración de sujetos de derecho privado. La Contraloría General de la República queda facultada para emitir mediante resolución debidamente fundamentada las disposiciones, perfiles y parámetros económicos que regulen el deber de presentar declaración jurada de bienes de los sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso l ), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).




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Artículo 64.-Funcionario que ocupa varios cargos. En el caso de que un funcionario ocupe dos o más cargos simultáneamente, para los cuales se exige la declaración jurada de bienes, bastará que rinda una sola declaración para dar cumplimiento al mandato legal, tanto respecto de la declaración inicial como de la declaración anual. En caso de cesar en uno de los cargos, el funcionario no está obligado a rendir la declaración final, sino una vez que haya concluido su función pública en todos los cargos que le obligan a declarar.




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Artículo 65.-Formulario para la declaración. Los funcionarios obligados a rendir la declaración, deberán proveerse del formulario respectivo por los medios que defina la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso m), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).




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Artículo 66.-Forma de presentación de la declaración jurada. El declarante deberá rendir su declaración jurada únicamente por los medios que autorice la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso n), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).




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Artículo 67.-Declaración por medio de apoderado. Los declarantes también podrán declarar por medio de apoderado debidamente acreditado, dentro del término legal de dicha obligación.




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Artículo 68.-Del contenido de las declaraciones. La declaración de bienes, rentas, derechos y obligaciones que constituyan su patrimonio, tanto dentro como fuera del territorio nacional, se consignará de forma clara y precisa, según el detalle que al efecto dispone el artículo 29 de la Ley.




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Artículo 69.-Declaración jurada por orden singular. La Contraloría General de la República o el Ministerio Público por medio del Fiscal General podrá exigir en cualquier momento por orden singular, a cualquier otro funcionario público de los no contemplados en este capítulo, que administre o custodie fondos públicos, el deber de presentar declaración jurada de su situación patrimonial.



Se incluye dentro de esta disposición los empleados, apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de sujetos de Derecho Privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos. Dichos sujetos, deberán rendir sus declaraciones juradas inicial, anual y final bajo los mismos términos y condiciones que los demás sujetos declarantes, a excepción de la primera declaración que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la orden respectiva.




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Artículo 70.-Acceso a cargos públicos. Para ejercer un cargo público que origine la obligación de rendir declaración jurada de bienes, es requisito que no exista ninguna declaración jurada pendiente de ser presentada ante la Contraloría General de la República. De esta disposición se exceptúan los cargos de elección popular.




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Artículo 71.-Funcionario que resulta reelecto. Los declarantes que sean reelectos en sus cargos o pasen a ocupar otro cargo público de los contemplados en el presente Capítulo, no quedan obligados a rendir la declaración final y la inicial si el cargo se asume en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que dejaron el cargo anterior.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso ñ), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).




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    Artículo 72.-Funcionarios exentos de rendir declaración. Los funcionarios públicos que en razón de su nombramiento, presentan declaración inicial entre los meses de enero a mayo, quedan exentos de rendir la declaración anual de ese año.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso o), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).




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Artículo 73.-Suspensión de términos en caso de que esté fuera del país. A los declarantes que se encuentren fuera del país, con motivo del ejercicio de su cargo, durante el período o parte de éste en que deben presentar la declaración, se les suspende el término para cumplir con dicha obligación por el tiempo que estén en el exterior, pero el término continúa a partir del día siguiente de su ingreso al país, computándose 30 días hábiles para la inicial y 15 y 30 días hábiles para la anual y final, respectivamente.



El funcionario está obligado a informar a la Contraloría General esta situación y al presentar la declaración debe aportar los documentos probatorios tanto del origen oficial del viaje como de su permanencia en el exterior.




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Artículo 74.-Suspensión de términos en caso de incapacidades o de permisos. A los declarantes que se encontraren incapacitados o disfrutando de un permiso, con o sin goce de salario, durante el período o parte de éste en que deben presentar declaración, se les suspende el término para cumplir con la citada obligación por el tiempo que dure la incapacidad o permiso, pero el término continúa a partir del día siguiente que finalice la incapacidad o el permiso respectivo. El funcionario y la Oficina de Personal o quien funja como tal, están obligados a informar a la Contraloría General los casos de permisos e incapacidades que se presenten, cuando incidan en la presentación de la declaración jurada de bienes. Al presentar la declaración, el declarante debe aportar los documentos comprobatorios que correspondan.




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Artículo 75.-Declaración en el período de vacaciones o de suspensión. Los declarantes que se encuentren de vacaciones o estén suspendidos con o sin goce de salario durante el período o parte de éste, en que corresponde presentar declaración, deben cumplir con dicho requisito en el citado período, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley contra la Corrupción y en Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública , Nº 8422 del seis de octubre de 2004 y el presente Reglamento.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso p), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008).




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Artículo 76.-Confidencialidad de las declaraciones. Las declaraciones que los funcionarios deben rendir son confidenciales, salvo para el propio declarante, sin perjuicio de las informaciones que requieran las Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa mediante su Presidente, la Contraloría General de la República, los Tribunales de la República por medio de sus jueces y el Ministerio Público por medio del Fiscal General. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada o no conforme a la Ley.



El funcionario que violare esta confidencialidad será sancionado según lo dispone el artículo 42 de las Ley.




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Artículo 77.-Órganos con acceso a las declaraciones. Únicamente tendrán acceso a las declaraciones juradas, las Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o los Tribunales de la República, cuando se requiera para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y delitos previstos en la Ley.



La información deberá ser estudiada dentro de la misma Contraloría General y con la presencia ineludible de un funcionario de la oficina correspondiente. En ningún caso podrán salir de la custodia de la Contraloría General los expedientes relativos a las declaraciones juradas que obren en su poder, salvo las copias certificadas que por orden de un juez penal se requieran.




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Artículo 78.-Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada. La información a que se refiere el artículo 28 de la Ley, y que corresponde ser brindada por el director, el jefe o el encargado de la oficina de personal de cada órgano o entidad publica, deberá consignar al menos lo siguiente:



 a) Cuando se trate de nombramiento (ingreso o ascenso), el nombre y los dos apellidos del funcionario, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, fecha en que asumió el cargo, período de nombramiento, nombre del cargo, autoridad que hizo el nombramiento, número del acuerdo respectivo y demás información pertinente.



 b) Cuando se trate de cese, el nombre y los dos apellidos del declarante, número de cédula de identidad, nombre del cargo, fecha en que cesó en el mismo y cualquier otra información pertinente. 




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Artículo 79.-Falta al deber de informar. La falta de cumplimiento oportuno del deber que se refiere el artículo precedente, hará incurrir al responsable de remitir la información en falta grave, sancionable de conformidad con el régimen disciplinario interno correspondiente. 




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Artículo 80.-Deber de las auditorías internas. Las auditorías internas fiscalizarán que las unidades de recursos humanos u oficinas de personal de los órganos, entes y empresas públicas, estén cumpliendo a cabalidad con el deber de informar establecido en la Ley, lo cual implica cerciorarse de la veracidad de la información brindada.




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Artículo 81.- Autorización para acceso a información. El formulario de declaración jurada, contendrá un folio destinado a autorizar a la Contraloría General de la República para obtener la información relativa a las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la Ley.



(Así reformado por el  artículo 1°, inciso q), del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 82.-Constatación de veracidad de la declaración y deber de suministrar información. Cuando lo estime oportuno la Contraloría General podrá realizar el estudio necesario para determinar si la información que conste en las declaraciones rendidas se encuentra completa, exacta y veraz. De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará al declarante que la complete o aclare, dentro del término que la Contraloría General discrecionalmente señale al efecto.



En la verificación a que se refiere esta disposición, la Contraloría General de la República empleará todos los medios a su alcance, para lo cual las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que los declarantes posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la Ley, deberán facilitar sin dilación y a plenitud, la información requerida por la Contraloría General, mediante el Contralor General o el jefe de la unidad a cargo de las declaraciones juradas de la Contraloría General, estando incluso obligadas a entregar la información requerida en el formato electrónico que la Contraloría General establezca para ese efecto.




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Artículo 82 bis.-Exclusión de declarantes. La Contraloría General de la República mediante resolución debidamente fundamentada, la cual se basará en aspectos de razonabilidad, proporcionabilidad, monto económico o grado de responsabilidad, podrá eximir de su obligación de presentar declaración jurada de bienes, a aquellos funcionarios afectos a dicha obligación.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 34409 del 27 de febrero de 2008)




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Artículo 83.-Traslado de las declaraciones. Después de cuatro años en que el servidor haya cesado en el cargo que dio origen a la declaración de su situación patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación anexa serán remitidas al Archivo Nacional, para lo cual deberá seguirse el protocolo dispuesto por esta Institución en cuanto al manejo de este tipo de información. Igualmente, las declaraciones presentadas bajo el anterior régimen de la Ley Nº 6872, que se encuentren en dicha situación, serán remitidas al Archivo Nacional.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.-Las denuncias que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se ajustarán, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el capítulo III de este instrumento. 




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Transitorio II.-Todos los funcionarios obligados a declarar en virtud de la Ley y el presente Reglamento, contarán para cumplir con tal obligación, con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de este Reglamento ejecutivo.




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Transitorio III.-Aquellas personas cuyo cargo se encuentre afectado por las disposiciones del artículo 14 de la Ley, y se encontraren recibiendo a la fecha de su entrada en vigencia un pago por concepto de dedicación exclusiva, deberán ajustarse a la prohibición legal, en cuyo caso serán acreedores al 65% sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo, porcentaje que resultará aplicable también a los servidores que perciban un porcentaje menor por concepto de prohibición, debiendo practicarse en tales casos el ajuste respectivo.




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Transitorio IV.-Asimismo tratándose de personas que reciben un salario único, a lo interno de cada entidad u órgano de la Administración Pública, deberá determinarse si en tal supuesto ya se paga algún porcentaje salarial ligado al no ejercicio liberal de la profesión. En tal caso y en la medida en que dicho porcentaje sea menor al dispuesto en la Ley, deberán realizarse los ajustes correspondientes tomando como parámetro un salario base de referencia a un puesto de naturaleza similar.




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Transitorio V.-La imposibilidad para el desempeño simultáneo de cargos públicos establecida en el párrafo primero del artículo diecisiete de la Ley, no afectará la situación jurídica consolidada de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia, se encontraren desempeñando en propiedad o por un plazo indefinido dos cargos remunerados salarialmente. No obstante lo anterior, en la medida en que este desempeño simultáneo se presente en cargos ejercidos de manera interina o con sujeción a un plazo determinado, una vez finalizado este interinazgo o vencido el plazo de nombramiento, la posibilidad de asumir un nuevo nombra-miento resultará afectada por la imposibilidad establecida en la Ley.




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Transitorio VI.-En el caso de los cargos señalados en el artículo 14 de la Ley, respecto de los cuales en el presente Reglamento se establezca los alcances de la cobertura a la prohibición legal, tal y como ocurre con el caso de gerentes, subgerentes, directores y subdirectores administrativos, directores y subdirectores de departamento, así como los titulares de las proveedurías del sector público, la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales y la correspondiente compensación económica, regirán a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.




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Transitorio VII.-Las personas que bajo la vigencia de la Ley, no estaban obligadas a presentar la declaración jurada de bienes, pero que sí deban hacerlo en virtud de dicha norma legal y el presente Reglamento, contarán con un plazo de cuarenta días hábiles para cumplir tal obligación, contado a partir de la publicación de este último. 




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Transitorio VIII.-Las personas que en virtud del presente Reglamento, ya no se encuentran obligadas a rendir declaración jurada sobre su situación patrimonial, pese a mantenerse en sus cargos, contarán con un plazo de cuarenta días hábiles contados a partir de su publicación para rendir una declaración final.




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Artículo 84.-Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de abril del dos mil cinco.




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Fecha de generación: 26/4/2024 01:37:19
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