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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32333 >> Fecha 12/04/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32333
Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
Texto Completo acta: 8ED62 Nº 32333

Nº 32333



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA



Y LA MINISTRA DE JUSTICIAY GRACIA



 



Con fundamento en los incisos 3), 8) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 y el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.



 



Considerando:



 



1º—Que el Estado Democrático y Constitucional de Derecho está comprometido en la defensa de un sistema de valores y principios, el cual debe operar eficazmente en la lucha para prevenir, detectar, sancionar y erradicar el grave mal de la corrupción.



 



2º—Que nuestro país suscribió e incorporó al Derecho Interno la Convención Interamericana contra la corrupción, mediante Ley Nº 7670 del 17 de abril de 1997, adquiriendo el compromiso de crear, mantener y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.



 



3º—Que mediante Ley Nº 8422 del 6 de octubre del 2004 se promulgó la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la cual requiere de su adecuada reglamentación para su debida aplicación.



 



4º—Que es necesario eliminar la impunidad en los casos de corrupción, los cuales se presentan tanto en lo público como en lo privado, toda vez que allí donde hay un corrupto siempre habrá un corruptor. 



 



5º—Que la institucionalidad pública a cargo de la lucha anticorrupción debe fortalecerse y coordinarse.



 



6º—Que el Poder Ejecutivo le sometió a la Contraloría General de la República el proyecto del presente Reglamento, conforme con el artículo 71 de la Ley Nº 8422.



 



7º—Que el Poder Ejecutivo ha acogido las recomendaciones hechas por la Contraloría General de la República, propias de su resorte competencial.



 



8º—Que el Poder Ejecutivo reconoce y se muestra conciente de que la Contraloría General de la República podrá normar, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, todo aquello que corresponda a sus encargos funcionales. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento a la Ley Contra la Corrupción



y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º—Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:



 



1)         Acción de prevenir: Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de evitar actos de corrupción en la Administración Pública, los conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, así como el establecimiento de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a la autoridad competente sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tenga conocimiento y para instruirlos en la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades. Además, de las estrategias, tácticas y acciones para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a evitar la corrupción en la Administración Pública.



 



2)         Acción de detectar: Es el conjunto de estrategias, tácticas y acciones que realiza la Administración, la Contraloría General de la República, la Procuraduría de la Ética Pública y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, en forma separada o en coordinación, con la finalidad de comprobar, mediante la investigación preliminar correspondiente, la comisión de un acto de corrupción en la Administración Pública, a fin de que al o a los responsables se les aplique las sanciones civiles, administrativas y penales que correspondan.



 



3)         Acción de Sancionar: Es el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Autoridad competente, mediante la cual se establece la sanción civil, administrativa y/o penal correspondiente al responsable del acto de corrupción, garantizando su derecho al debido proceso.



 



4)         Actividades inconciliables: Imposibilidad legal de desempeñar o ser designado en forma simultánea en más de un empleo público, de acumular a la retribución correspondiente a su prestación de servicio ciertas asignaciones o retribuciones provenientes de otros cargos públicos, ciertas actividades inconciliables, por su naturaleza, con el principio de plena dedicación al cargo.



 



5)         Actos de corrupción o corruptelas: Se entenderá, entre otros, como tales los siguientes:



 



a)         El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;



 



b)         El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;



 



c)         La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;



 



d)         El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo y;



 



e)         La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo.



 



6)         Administración: Es la función que ejercen el jerarca y los titulares subordinados en los entes y órganos sujetos a la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio de 2002, y que incluye los procesos de custodia y recaudación de fondos públicos, el establecimiento de rentas o ingresos a favor del Estado, y la aprobación y autorización de erogaciones con fondos públicos.



 



7)         Contraloría General: Contraloría General de la República.



 



8)         Custodia: Guardar con el debido cuidado y vigilancia el dinero en efectivo, los bienes y los valores propiedad de la institución, bajo la responsabilidad de un funcionario o varios de ellos designados al efecto.



 



9)         Declaración: Declaración jurada sobre la situación patrimonial del declarante.



 



10)       Declarante: Funcionario que debe rendir la declaración jurada sobre su situación patrimonial.



 



11)       Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:



 



a)         Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;



 



b)         Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;



 



c)         Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;



 



d)         Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;



 



e)         Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.



 



f)          Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.



 



g)         Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.



 



12)       Dedicación exclusiva: Compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien éste delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten, así como las actividades relacionadas con este, con las excepciones que se establecen en el ordenamiento jurídico vigente.



 



13)       Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio, de la Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas un hecho para que se investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública, así como para que se establezcan las sanciones civiles y administrativas correspondientes sobre los responsables.



 



14)       Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.



 



15)       Dieta: Es la remuneración no salarial que reciben por su participación en las sesiones respectivas, los integrantes de un órgano colegiado o junta directiva pertenecientes a un ente, órgano o empresa de la Administración Pública.



 



16)       Fiscalización: Son los procesos que involucran el control y vigilancia de la percepción, custodia, uso, disposición y administración de fondos públicos.



 



17)       Fondos Públicos: Son los recursos, valores, bienes y derechos, propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.



 



18)       Fraude de Ley: Se producirá fraude de Ley, cuando el servidor público en ejercicio de la función administrativa, o bien un sujeto de derecho privado en sus relaciones con la Administración, realice actos al amparo del texto de una norma jurídica persiguiendo un resultado que no es conforme a la satisfacción de los fines públicos y al ordenamiento jurídico vigente, lo cual no impedirá la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.



 



19)       Funcionario de Hecho: Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz aún fuera de situaciones de urgencia o de cambio ilegítimo de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:



 



a)         Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y



 



b)         Que la conducta se desarrolle en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.



 



20)       Hacienda Pública: Se entenderá por Hacienda Pública el concepto definido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994.



 



21)       Horas extras: Retribución eventual al personal que presta sus servicios en horas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, cuando necesidades impostergables así lo requieran, ajustándose a las disposiciones legales y técnicas vigentes.



 



22)       Horario: Distribución de las horas de servicio en un día.



 



23)       Incompatibilidad: Prohibición para el ejercicio del cargo, con el fin de salvaguardar los principios éticos que regentan el ejercicio de la función pública, evitar los conflictos de intereses y que el interés particular afecte la realización de los fines públicos a que está destinada la actividad de la Administración Pública.



 



24)       Jerarca: Es el superior jerárquico unipersonal o colegiado que ejerce la máxima autoridad del órgano o del ente.



 



25)       Jornada extraordinaria: Modalidad laboral meramente excepcional y contingente que se da ante una necesidad imperiosa y urgente que, dada su naturaleza, no tiene el carácter de habitual.



 



26)       Jornada ordinaria: Número de horas que se deben trabajar.



 



27)       Ley: Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.



 



28)       Levantamiento de la incompatibilidad: Es la posibilidad jurídica que la Contraloría General de la República, mediante resolución fundada y ante situaciones calificadas, previa solicitud del interesado, levante las incompatibilidades establecidas en el artículo 18 de la Ley.



 



29)       Principio de eficacia: El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.



 



30)       Principio de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.



 



31)       Principio de legalidad: Es el sometimiento de toda actuación pública al ordenamiento jurídico.



 



32)       Principio de responsabilidad: Deber de todo funcionario público de responder ante la Administración, y los órganos de control, investigación y sanción, por sus faltas desde los ámbitos ético, disciplinario, civil, político y penal.



 



33)       Procuraduría de la Ética Pública: Órgano de la Procuraduría General de la República que emprende acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública.



 



34)       Prohibición: Para efectos del artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función pública, se entenderá por prohibición la obligación de no ejercer la profesión objeto de contratación en forma liberal o de manera particular. Dentro de esta prohibición se entenderán comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.



 



35)       Recaudación y erogaciones de fondos públicos, rentas e ingresos: Los términos recaudación, rentas, ingresos y erogaciones se entenderán referidos a dinero en efectivo y valores.



 



36)       Reglamento: Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.



 



37)       Salario base: Corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de recibo del bien. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aún y cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.



 



38)       Sector Público: Es el integrado por el Estado, los órganos y entes de la Administración descentralizada, los entes públicos no estatales y por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si esta se encuentra constituida como una entidad jurídicoprivada, a través de las cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la mayoría del capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente, el control de su gestión.



 



39)       Servidor Público: Toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal o no estatal, a nombre y por cuenta de Ésta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público son equivalentes.



 



40)       Trabajo extraordinario: Se considerará trabajo extraordinario, la atención temporal y fuera de la jornada ordinaria, de un requerimiento o coyuntura muy particular motivado en circunstancias especiales del servicio público, diversas a las que se presentan normalmente, por parte de un funcionario a favor de la misma entidad u órgano para el que regularmente presta sus servicios, recibiendo como contraprestación salarial una remuneración diversa y ajena a la que recibe ordinariamente. La realización de este trabajo extraordinario, no implica asumir con una vocación de continuidad, permanencia ni regularidad, otro cargo remunerado salarialmente ni una contratación de servicios profesionales.



 



41)       Valores: Títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, propiedad de los entes y órganos encargados de su custodia o administración, incorporados o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado financiero o bursátil.






 




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Artículo 2º-Ámbito de Aplicación. Este Reglamento se aplicará:



 a) A los funcionarios de la Administración Pública, estatal y no estatal.



 b) A los funcionarios de hecho.



 c) A las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas.



 d) A las personas que laboran para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común.



 e) A los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.



 f) A los ciudadanos denunciantes. 




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CAPÍTULO II



Participación ciudadana



            Artículo 3º-Participación ciudadana. El derecho a la participación ciudadana en la lucha contra la corrupción, se fundamenta en el libre acceso a la información, en la educación, en la organización y en el poder ciudadano de denuncia.




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Artículo 4º-Deber de fomento. El Estado y demás entes y empresas públicas deberán fomentar la educación, la organización y el poder de denuncia ciudadana en el combate y el control de la corrupción.




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Artículo 5º-Libre acceso a la información. Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la Ley con relación a hechos y conductas de los funcionarios públicos.




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Artículo 6º-Información veraz, completa y oportuna. El Estado y demás entes y empresas públicas deberán organizar la información sobre el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, de modo que se sistematice a fin de que se facilite su acceso a la ciudadanía en forma amplia y transparente, para lo cual las estadísticas que se generen deberán considerar dichas necesidades.




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Artículo 7º-Limitaciones al acceso a la información. La gestión de un ciudadano para acceder a la información referida en el artículo 5º anterior, podrá ser rechazada cuando pueda afectar la estrategia de mercadeo y crecimiento de las entidades y empresas públicas que presten servicios en régimen de competencia, cuando se trate de secretos comerciales, industriales o técnicos propiedad de terceros o del Estado. Asimismo, no se revelará información cuyo conocimiento pueda lesionar el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos o el principio de igualdad entre oferentes tratándose de una contratación administrativa, así como cuando la Ley determine que la información es confidencial.




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CAPÍTULO III



Poder ciudadano de denuncia



SECCIÓN PRIMERA



Derecho de denunciar



            Artículo 8º-Derecho de denunciar. Los ciudadanos tienen el derecho a denunciar los presuntos actos de corrupción. Esta denuncia podrá presentarse en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio antes las autoridades contempladas por la Ley y el presente Reglamento.




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Artículo 9º-Deber de denunciar. Los funcionarios públicos tienen el deber de denunciar ante las autoridades competentes los actos presuntamente corruptos que se produzcan en la función pública, de los que tengan conocimiento.




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Artículo 10.-Garantía de confidencialidad. Una vez interpuesta la denuncia, así como durante y luego de concluido el proceso de investigación, el denunciante tendrá derecho a que su identidad sea protegida en todo momento. No obstante, las autoridades judiciales y quienes se encuentren legitimados podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.




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Artículo 11.—Presentación de las denuncias. Las denuncias ciudadanas por supuestos previstos en la Ley y demás normativas conexas, podrán presentarse ante la Administración y la Contraloría General. 



 



El órgano competente examinará, dentro de un plazo razonable, la admisibilidad de la denuncia, dictando el acto respectivo, el cual deberá ser comunicado al denunciante que hubiera señalado lugar para oír notificaciones, rechazándola o admitiéndola.



 



Las denuncias presentadas deberán ser registradas de tal manera que



el ciudadano y la Administración puedan identificarlas y darles seguimiento



con facilidad y oportunidad.






 




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Artículo 12.-Formas de presentación. Las denuncias podrán presentarse en forma escrita o por cualquier otro medio y, excepcionalmente, de manera verbal cuando las circunstancias así lo exijan.




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Artículo 13.-Denuncias anónimas. No se dará trámite a las denuncias que sean presentadas en forma anónima. En casos excepcionales podrá abrirse de oficio una investigación preliminar, cuando con ésta se reciban elementos de prueba que den mérito para ello. En caso contrario, la autoridad respectiva dispondrá su archivo sin más trámite.




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Artículo 14.-Parámetros para el conocimiento de denuncias. Las Autoridades que de conformidad con la Ley reciben denuncias de personas físicas o jurídicas públicas o privadas, establecerán los parámetros específicos, tales como el costo, la complejidad y el impacto, para tramitar o desestimar las denuncias que reciba, los cuales resultarán igualmente aplicables a todas las auditorías internas y en general, a cualquier trámite de denuncias que se realice en el sector público respecto de lo cual este Reglamento pueda resultar omiso o inexacto.




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Artículo 15.-Celeridad y responsabilidad sobre la tramitación de las denuncias. Las denuncias deberán tramitarse con la mayor celeridad y no podrá alegarse inercia del denunciante para justificar cualquier retraso en su trámite, por lo que será la Administración la que procurará su instrucción, así como su pronta conclusión.




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SECCIÓN SEGUNDA



Admisibilidad



 Artículo 16.-Contenido de la denuncia. El detalle y la relación de los hechos denunciados deben ser claros, precisos y con el detalle necesario, de modo que permitan activar una investigación. En caso de imprecisión de los hechos, se otorgará al denunciante diez días hábiles para que complete la información que fundamenta la denuncia. Lo anterior bajo apercibimiento de que el incumplimiento de esta prevención facultará el archivo inmediato de la gestión, sin perjuicio de que sea presentada con mayores elementos posteriormente como una nueva denuncia.




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Artículo 17.-Rechazo de denuncias. Las autoridades competentes rechazarán en cualquier momento, incluso desde su presentación y mediante resolución motivada:



 a) Las denuncias que no sean de su competencia, en cuyo caso deberán canalizarlas a las instancias competentes de conformidad con la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos (Ley Nº 8220 del 4 del marzo de 2002).



 b) Las denuncias que sean manifiestamente improcedentes o infundadas.



 c) Las denuncias reiterativas que contengan aspectos que hayan sido atendidos, en cuyo caso se comunicará al interesado lo ya resuelto.



 d) Las denuncias que se refieran únicamente a intereses particulares del ciudadano, con relación a conductas u omisiones de la Administración que les resulten lesivas de alguna forma, y para cuya solución exista un procedimiento específico contemplado en el ordenamiento jurídico vigente.



 e) Las gestiones que bajo el formato de denuncia, sean presentadas con la única finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones cuya discusión corresponda a otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.




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SECCIÓN TERCERA



Trámite de las denuncias



 Artículo 18.-Confidencialidad. Durante el proceso de investigación se guardará la confidencialidad sobre la identidad del denunciante, así como de toda aquella información y evidencia que pueda llegar a sustentar la apertura de un procedimiento administrativo o proceso judicial. La identidad del denunciante deberá protegerse aún después de concluida la investigación y el procedimiento administrativo si lo hubiera. Todo lo anterior en estricto apego a lo establecido en las Leyes Nos. 8422 y 8292 sobre el particular.




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Artículo 19.-Principios ordenadores. Las denuncias atendidas por las autoridades competentes en los términos dispuestos por la Ley y este Reglamento, se instruirán bajo la ordenación de los principios de informalidad, oficiosidad, celeridad y eficacia.




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Artículo 20.-Objetivo de las investigaciones. Una vez declarada la admisibilidad de la denuncia, se abrirá la correspondiente investigación preliminar a efecto de determinar si existe suficiente mérito para abrir un procedimiento administrativo o realizar otras acciones.



            En el caso de que concluida la investigación preliminar, se considere que existe una base razonable para abrir un procedimiento administrativo que establezca las responsabilidades disciplinarias, el órgano encargado de la investigación en su informe final deberá acreditar debidamente los hechos que generaron conductas irregulares y relacionarlos con los presuntos responsables, emitiendo una relación de hechos tendente a originar la apertura de los procedimientos administrativos procedentes. 



 Si se determinaren responsabilidades de tipo penal, el informe final deberá documentar la realidad de los presuntos hechos ilícitos para su posterior traslado al Ministerio Público.




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Artículo 21.-Técnicas de investigación. Durante la fase de investigación, las instituciones respectivas en el ejercicio de sus competencias y facultades, deberán efectuar la investigación correspondiente, utilizando para tales efectos los medios científicos, técnicos y empíricos necesarios según lo amerita cada caso.




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Artículo 22.-Colaboración interinstitucional. Cuando por la índole de las conductas o situaciones denunciadas, se haga necesario solicitar el criterio o el suministro de informaciones en poder de una determinada institución o empresa pública, estas están obligadas a suministrar a la brevedad posible dicha información, lo anterior con las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece.




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Artículo 23.-Fase final de la denuncia. Una vez concluida la investigación preliminar, la autoridad respectiva deberá adoptar los actos correspondientes conforme el ordenamiento jurídico.




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Artículo 24.—Comunicación de resultados. De los resultados de la investigación preliminar, se comunicará lo que corresponda al denunciante que haya señalado un lugar o medio para tal efecto, siempre y cuando ésta no comprenda la información, documentación u otras evidencias de las investigaciones, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo o la interposición de un proceso judicial.






 




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Artículo 25.—Adición y aclaración. Contra los resultados de la investigación preliminar procederán únicamente la aclaración y adición, en un plazo de tres días.






 




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Artículo 26.-Denuncias presentadas ante la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad y el trámite de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito



de su competencia.




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CAPÍTULO IV



Del régimen preventivo



SECCIÓN PRIMERA



De las prohibiciones y su compensación económica



            Artículo 27.-Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores internos -sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.




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Artículo 28.-De las excepciones. De la prohibición anterior se exceptúan las actividades de docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario público afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.




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Artículo 29.-Del cumplimiento de la jornada ordinaria. En aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en su reglamentación interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer la docencia en centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el horario de trabajo de la institución o de la empresa pública, el respectivo jerarca deberá establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que ese servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria.




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Artículo 30.-Del deber de información. Cuando se trate de asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, él deberá informar, en forma escrita, al jerarca inmediato que está ejerciendo la profesión liberal, en un plazo de diez hábiles contados a partir de la fecha en que haya asumido el asunto.




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Artículo 31.-Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por el no ejercicio de la profesión liberal, además de las otras que posea el funcionario que no sean requisitos para ocupar el cargo, será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema véase el numeral 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 del 6 de octubre del 2004)




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Artículo 32.-Prohibición de percibir compensaciones salariales. Los servidores públicos sólo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él.




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SECCIÓN SEGUNDA



Del desempeño simultáneo de cargos públicos



 Artículo 33.- Del desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como en otras instituciones públicas en aquellos supuestos en los que la Contraloría General lo autorice, cuando Ésta determine, previa solicitud del interesado o de la entidad que se trate, la existencia de características similares a las que presentan las excepciones previstas en la Ley. La Contraloría General deberá resolver la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a su presentación.



La imposibilidad establecida en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente desempeño en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.



Las excepciones dispuestas en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los que la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza salarial, mediante dietas, honorarios o similares.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)




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Artículo 34.-Solicitud de autorización para realizar trabajo extraordinario. Cuando las Administraciones Públicas requieran que un funcionario realice un trabajo adicional de carácter especial y fuera de su jornada laboral, que pese a su temporalidad no pueda ser catalogado como horas extraordinarias, plantearán la autorización correspondiente a la Contraloría General, quien deberá resolver dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recibo. La falta de autorización de esta solicitud, impedirá que dicho servidor realice el trabajo extraordinario y a la Administración que se trate hacer efectivo el pago correspondiente.




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Artículo 35.—Prestación de servicios de consultoría y asesoría. Ningún funcionario público durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones, entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculen directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.



 



La prestación de estos servicios como asesor o consultor, no podrá darse a través de una relación de empleo público ni a título de servicios profesionales.






 




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Artículo 36.-Pago de dietas. Quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública debidamente remunerado salarialmente o mediante dietas, no podrán devengar adicionalmente dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública. La imposibilidad establecida en el párrafo cuarto del artículo 17 de la Ley, no impide el desempeño ad honorem del cargo respectivo.



 Tratándose de un servidor que desempeñe un cargo público debidamente remunerado mediante dietas, y llegue a ser nombrado en uno o más cargos remunerados igualmente mediante dietas, únicamente podrá devengar una de ellas según la escogencia que haga dicho servidor conforme a su propio criterio.




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SECCIÓN TERCERA



De las incompatibilidades y su levantamiento



 Artículo 37.-Sujetos pasivos y naturaleza de las incompatibilidades. El Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros y viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de los primeros, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes o encargados de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas de empresas privadas, ni figurar registralmente como sus representantes o apoderados, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con estas últimas.



            La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba subvenciones, transferencias, donaciones o la liberación de obligaciones por parte del Estado o de sus órganos, entes o empresas públicas, esto en la medida en que el otorgamiento de recursos, se encuentre vinculado al desarrollo de la actividad y la consecución de los fines y objetivos de dichas entidades.




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Artículo 38.-Deber de renuncia. Los funcionarios indicados en el artículo 18 de la Ley, contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar ante la Contraloría General, según corresponda su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación, o bien el correspondiente traspaso del capital accionario. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por una única vez por la Contraloría General hasta por un período igual.




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Artículo 39.-Levantamiento de la incompatibilidad. El interesado deberá gestionar ante la Contraloría General el levantamiento de la incompatibilidad en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del momento en que asume el cargo respectivo, gestión que deberá ser resuelta por la Contraloría General en un plazo de quince días hábiles.  Una vez cumplido dicho plazo sin que el interesado haya presentado la solicitud correspondiente, la Contraloría General rechazará de plano por extemporáneas las que lleguen a serle presentadas.



El levantamiento será otorgado mediante resolución fundada, cuando en situaciones calificadas se estime que por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.




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SECCIÓN CUARTA



Régimen de donaciones y obsequios



Artículo 40.-Prohibición. Se prohíbe terminantemente a los servidores públicos recibir dádivas, obsequios, regalos, premios, recompensas o cualquier otra ventaja como retribución por actos u omisiones inherentes a sus cargos.




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Artículo 41.-Destino de los bienes. Los bienes recibidos por un funcionario público, como gesto de cortesía o costumbre diplomática por parte de un sujeto de Derecho Internacional, serán considerados bienes propiedad de la Nación siempre que su valor sea superior a un salario base.




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Artículo 42.-Excepciones. Para efectos de este Reglamento, las condecoraciones y los galardones de carácter honorífico, cultural, académico o científico no se considerarán obsequios y quedan exceptuados de la prohibición del artículo 40 de este Reglamento.




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Artículo 43.-Deber de informar. Todo servidor público, incluidos los destacados en sedes diplomáticas en el extranjero, que reciba un obsequio como gesto de cortesía o costumbre diplomática, o que reciba condecoraciones o galardones de carácter honorífico, cultural, académico o científico, se encuentra obligado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción a reportarlo al jerarca y a la auditoría interna de la entidad u órgano público respectivo. Asimismo, deberá indicar la estimación del valor aproximado del bien recibido. Si el bien es recibido por el jerarca, deberá reportarlo únicamente a la auditoría interna.



En caso que el funcionario no se encuentre en el país, el plazo iniciará a partir del día hábil siguiente a su regreso al país, excepción hecha de los servidores destacados en las sedes diplomáticas en el extranjero, para quienes el plazo comenzará a correr en forma inmediata




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Artículo 44.-Dudas sobre el valor del bien. En caso de existir duda en torno al valor del bien, la entidad u órgano público en el que se desempeñe el funcionario, deberá presentar, dentro de los diez días hábiles siguientes al reporte del funcionario, la solicitud de criterio técnico de la Dirección General de Tributación Directa, quien deberá resolver el punto dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la gestión.




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Artículo 45.-Remisión a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. Toda entidad u órgano público deberá remitir a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, los obsequios que sean entregados por cortesía o costumbre diplomática a sus funcionarios cuyo valor supere un salario base.




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Artículo 46.-Registro de bienes. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa llevará un registro actualizado de los bienes recibidos a título de reconocimiento protocolario.  En este registro deberá consignarse los siguientes datos: 



1. El nombre y cargo del funcionario receptor del bien. 



2. Los datos de identificación del Estado u Organismo Internacional donante del bien. 



3. Los datos de identificación del bien recibido. 



4. El valor estimado del bien recibido. 



5. El destino del bien recibido. 



6. Ubicación exacta del bien recibido. 



Constituye un deber de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa actualizar la información existente en el Registro en mención. La información inscrita en este Registro se considera pública.




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Artículo 47.-Procedimiento para determinar la relevancia histórica-cultural del bien. Una vez inscrito el bien, en el Registro previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Administración de Bienes, si así se estima pertinente, consultará al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a efecto de determinar, mediante dictamen técnico, si el bien donado posee relevancia histórico-cultural.



En caso de acreditarse esta relevancia histórico-cultural los entregará a los órganos o entes administrativos competentes para su conservación y administración.




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Artículo 48.-Traslado de bienes que no posean relevancia histórica cultural. Tratándose de bienes que no posean una relevancia histórico-cultural, según sus características particulares, así como el estado y condiciones en las que se encuentren, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa podrá disponer en forma equitativa la entrega directa de estos mismos a organizaciones de beneficencia pública o de salud sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias correspondientes para la realización de sus fines, o bien a instituciones educativas del Estado.




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Artículo 49.-Donación de bienes a favor de entidades. Los bienes recibidos, como gesto de cortesía o costumbre diplomática, podrán ser objeto de donación a favor de entidades declaradas de interés público, interés social y sin fines de lucro.




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Artículo 50.-Requisito previo para la donación. Previo a la ejecución de la donación, se deberá contar con el avalúo de los bienes realizado por la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el valor real del mercado, lo anterior para que sirva de base a las instituciones o entidades beneficiadas en una eventual permuta o venta de dichos bienes, en cuyo caso el precio de los bienes no podrá ser inferior al monto establecido en el avalúo.




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Artículo 51.-Forma de distribuir los bienes donados. Las donaciones se podrán otorgar a entidades declaradas de interés público, de interés social y sin fines de lucro debidamente inscritas ante las instancias correspondientes, centros o instituciones de educación del Estado, u otras dependencias del Estado para la realización de sus fines.



La distribución se hará en forma equitativa otorgándole preferencia a las instituciones de zonas rurales o marginales, así como zonas afectadas por desastres naturales cuyos daños aún no se superen. Los beneficiados sólo podrán recibir una donación al año, con excepción de las instituciones del Estado que así lo requieran para la realización de sus fines.




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SECCIÓN QUINTA



Destino de bienes decomisados



Artículo 52.-Destino de los bienes recibidos por el Estado. Los bienes muebles e inmuebles, valores, dinero y derechos que reciba el Estado a causa de la condenatoria judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito, tendrán por fin principal resarcir los daños económicos o sociales ocasionados.



Con este fin, el Estado podrá vender, donar o conservar dichos bienes, conforme el interés público lo exija, salvo lo que la Ley establece en el segundo párrafo de su artículo 61 en relación con los bienes inmuebles. En todo caso, dichos bienes deberán ser valorados por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación Directa. 



Corresponderá al Ministerio de Hacienda definir el destino específico de cada bien caído en comiso en aplicación de la Ley.  La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa custodiará y llevará un registro actualizado de dichos bienes. En este registro deberán consignarse los siguientes datos:



a)     Datos de identificación del bien.



b)    Sentencia Judicial que lo adjudicó a favor del Estado.



c)     Destino asignado al bien.



Facultativamente, dichos bienes podrán asignarse, en forma equitativa, entre el Ministerio Público, Contraloría General y Procuraduría de la Ética Pública. A estos efectos, los órganos mencionados deberán presentar una solicitud motivada ante el Ministerio de Hacienda, que resolverá dentro de un plazo de treinta días naturales. 




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Artículo 53.-Destino de los bienes recibidos por otras entidades públicas.



Los bienes muebles, valores, dinero y derechos que reciban los órganos y entes del Administración descentralizada, los entes públicos no estatales y las empresas públicas, a causa de la condenatoria judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito, tendrán por fin principal resarcir los daños económicos o sociales ocasionados.



Con este fin, la institución receptora podrá vender, donar o conservar dichos bienes, conforme el interés público lo exija. En todo caso, dichos bienes deberán ser valorados por el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Tributación Directa.



Quedan facultados dichos entes y empresas para donar los bienes recibidos a favor del Ministerio Público, Contraloría General y Procuraduría de la Ética Pública. La asignación de estos recursos deberá responder a un sano criterio de equidad y deberá ser proporcional a las necesidades reales de cada institución.




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CAPÍTULO V



Sujetos obligados a presentar declaración jurada



de su situación patrimonial



 



Artículo 54.—Obligados a declarar. Para los efectos de las listas de declarantes dispuestas más adelante, están obligados a presentar la declaración aquellos funcionarios que ocupen los puestos o realicen las funciones correspondientes a dichos cargos, en las condiciones que se detallarán seguidamente:



 



a)         En propiedad.



 



b)         En forma interina.



 



c)         A plazo fijo, o



 



d)         con recargo o asignación de funciones mediante resolución expresa.



 



Para el caso de los nombramientos contemplados en los incisos b), c) y d), el período transcurrido en el ejercicio del cargo que los obliga a declarar, deberá ser igual o mayor a seis meses en forma continua.



 



El plazo para presentar la declaración inicial empezará a contar a partir de la fecha en que rige el nombramiento, recargo o asignación de funciones como mínimo por 6 meses, o bien desde que rige el nombramiento, recargo o asignación de funciones para completar como mínimo dicho plazo. 






 




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Artículo 55.—Lista de funcionarios que deben declarar. Deben presentar declaración quienes ocupen los siguientes puestos o realicen las funciones correspondientes a dichos puestos, y que estén nombrados de conformidad con lo que se señala en el artículo precedente:



 



I.          En el Poder Ejecutivo en general:



 



Presidente de la República



 



Vicepresidentes de la República



 



Ministros de Gobierno con y sin cartera



 



Viceministros de Gobierno



 



Secretario del Consejo de Gobierno



 



Oficiales Mayores de los Ministerios de Gobierno



 



Asesores o funcionarios de Gobierno con rango de Ministro



 



Auditores y Subauditores Internos de los Ministerios de Gobierno



 



Jefes o encargados de los Departamentos de Aprovisionamiento de materiales, Proveedurías Internas, o cargo similar, de los Ministerios de Gobierno



 



Director y Subdirector de División de los Ministerios de Gobierno



 



Director y Subdirector Generales de los Ministerios de Gobierno Jefes y Subjefes de Departamento de los Ministerios de Gobierno



 



Directores y Subdirectores Regionales de los Ministerios de Gobierno



 



Coordinadores Generales, de Unidad y Específicos de los Ministerios de Gobierno



 



Directores y Subdirectores de Área de los Ministerios de Gobierno



 



Oficial Presupuestal, Director, Jefe o Encargado del Área Financiera de los Ministerios de Gobierno



 



Director, Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento Oficina o Sección de Tesorería Jefes o Encargados de Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos de oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea igual o mayor a 50 millones de colones.



 



II.        En el Poder Ejecutivo en particular:



 



i.          Ministerio de Gobernación y Policía



 



Miembros del Consejo Nacional de Migración



 



Director y Subdirector General de Migración



 



Jefe Departamento de Residencias



 



Jefe Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas



 



Jefe Departamento de Migración



 



Jefe de la Unidad o Departamento de la Policía Especial de Migración



 



Directores, Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección



 



ii.         Ministerio de Hacienda



 



Directores y Subdirectores Generales de las Administraciones



Tributarias



 



Contador y Subcontador Nacionales



 



Coordinador de la Unidad de Contabilidad Nacional



 



Profesional, Licenciado o Bachiller de la Contabilidad Nacional



 



Profesional en Informática de la Contabilidad Nacional



 



Técnico en Informática, Contabilidad y en Operaciones de la Contabilidad Nacional



 



Tesorero y Subtesorero Nacionales



 



Director General del Presupuesto Nacional



 



Subdirector General del Presupuesto Nacional



 



Analistas: de Sistemas, Profesional y Técnico del Presupuesto Nacional



 



Proveedor y Subproveedor Nacionales



 



Coordinadores de Informática y Profesional del Presupuesto Nacional



 



Técnico en Computación del Presupuesto Nacional



 



Jefe y Subjefe de la Pagaduría Nacional o Pagador y Subpagador Nacionales



 



Jefes y Subjefes de Departamento de la Dirección General de Hacienda



 



Profesional y Técnicos Hacendarios



 



Coordinadores Generales Hacendarios



 



Subcoordinadores Generales Hacendarios



 



Coordinadores Profesionales Hacendarios



 



Director, Jefe o Encargado de la Policía de Control Fiscal



 



Coordinador de Área de la Policía de Control Fiscal



 



Profesionales y Técnicos de Investigación Fiscal



 



Gerentes de División de la Tesorería Nacional



 



Miembros del Tribunal Fiscal Administrativo



 



Abogado Instructor, Asistente del Tribunal Fiscal Administrativo



 



Auditor del Tribunal Fiscal Administrativo



 



Miembros del Tribunal Aduanero Nacional



 



Abogado Instructor del Tribunal Aduanero Nacional



 



Técnicos de Proceso, Unidad, Apoyo, Auditoria, Operaciones,



 



Informática, Contabilidad, Computación e Investigación Fiscal



 



Profesionales en Auditoría



 



Director de Normas y Procedimientos



 



Director de Control y Supervisión



 



Jefe de Operaciones Tecnológicas



 



Asesor Jurídico de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa



 



Encargado de Servicios Administrativos de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa



 



En la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria



 



Director Ejecutivo



 



Coordinadores de Unidad de Análisis y Seguimiento Fiscal, Análisis del Ingreso y Gasto Público y Asuntos Jurídicos



 



Coordinadores de Proceso



 



Dirección General de Tributación Directa



 



Director General



 



Director General Adjunto



 



Director y Subdirector Generales de la Administración Tributaria



 



Subdirectores Generales o Subdirectores Tributarios



 



Administradores y Subadministradores Regionales Tributarios



 



Auditor, Gestor, Resolutor y Valuador Tributario



 



Técnicos Tributarios



 



Administrador Tributario



 



Coordinadores de Proceso: De División Tributaria



 



Coordinadores de la División y el Proceso en Informática Tributaria



 



Directores de División Tributaria



 



Directores de División de Informática Tributaria



 



Profesionales de Informática Tributaria



 



Dirección General de Aduanas:



 



Jefes de Sección



 



Jefes y Subjefes de División



 



Jefes y Subjefes de Departamento



 



Administradores o Gerentes



 



Subadministradores o Subgerentes



 



Jefe y Subjefe del Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras



 



Jefe Control de Depósitos Libres



 



Jefes o encargados de los puestos de aduana



 



Profesionales Aduaneros



 



Técnicos aduaneros o técnicos en operaciones aduaneras y tramitadores



 



Los empleados de aduanas que, a juicio de la Contraloría General, intervengan en forma directa en los procedimientos de aduanas.



 



iii.         Ministerio de Obras Públicas y Transportes



 



Miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Emergencia



 



Director y Subdirector Generales de cada una de las Divisiones Generales de Obras Públicas y Transportes



 



Director General de Transporte Automotor



 



Director y Subdirector General de Abastecimiento y Servicios



 



Jefe o Encargado de las bodegas de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos de oficina, cuyo inventario mínimo de existencias sea igual o mayor a 50 millones de colones



 



Jefes Administrativos



 



Jefes de Bodegas



 



Delegados Regionales de la Policía de Tránsito



 



Encargados de Presupuesto de Compra por Dirección



 



Técnicos en Exoneraciones



 



iv.        Ministerio de Justicia y Gracia



 



En el Registro Nacional



 



Director y Subdirector Generales



 



Directores y subdirectores de los Registros del Registro Nacional



 



Coordinadores Generales



 



Jefes de Registradores



 



Registradores del Registro Nacional



 



Director: Informática, Administrativo y de Regionales del Registro Nacional



 



Profesionales Informáticos del Registro Nacional



 



Topógrafos del Registro Nacional



 



En la Procuraduría General de la República



 



Procurador General y Procurador General Adjunto



 



v.         Órganos adscritos a los Ministerios de Gobierno



 



Miembros propietarios y suplentes de las Juntas Directivas Administrativas y Concejos Directivos, excepto fiscales sin derecho a voto



 



Director y Subdirector Ejecutivos



 



Secretario Ejecutivo



 



Director, Director General y Subdirector General Administrador y Subadministrador Generales



 



Administradores



 



Auditor Interno



 



Subauditor Interno



 



Directores, Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección



 



Jefes y Subjefes de Unidad



 



Director, Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento de Oficina o Sección Financiera, Ingresos, Egresos, Contrataciones y de Tesorería



 



Asistente Director Administrativo Financiero



 



Director, Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos de Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o cargo similar



 



Gerentes Específicos



 



Subgerentes Específicos



 



Jefes y Subjefes de Departamento



 



Directores y Subdirectores regionales



 



Coordinadores Generales, de Unidad y Específicos



 



Directores y Subdirectores de Área



 



Jefes o Encargados de Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos de oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea igual o mayor a 50 millones de colones.



 



III.       En el Poder Legislativo:



 



Diputados



 



Director Ejecutivo



 



Auditor Interno



 



Subauditor interno



 



Director o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera



 



Proveedor o cargo similar



 



Directores y Sudirectores de Departamento



 



Jefes y Subjefes de Área



 



IV.       En el Poder Judicial:



 



Magistrados propietarios



 



Magistrados suplentes



 



Integrantes del Consejo Superior del Poder Judicial



 



Secretario General de la Corte Suprema de Justicia



 



Director de Despacho del Presidente de la Corte Suprema de Justicia



 



Director y Subdirector Ejecutivo



 



Auditor Interno



 



Subauditores internos



 



Jefes y Subjefes de Departamento



 



Coordinadores Generales, de Unidad y Específicos



 



Director o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiero-Contable



 



Proveedor Judicial o cargo similar



 



Fiscal General y Fiscal General Adjunto



 



Director y Subdirector Generales del Organismo de Investigación Judicial



 



Jefes y Subjefes de Departamento del Organismo de Investigación Judicial



 



V.        En el Tribunal Supremo de Elecciones:



 



Magistrados propietarios



 



Magistrados suplentes



 



Secretario General



 



Director General del Registro Civil



 



Oficiales Mayores



 



Director o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera (Jefe de la Contaduría)



 



Auditor Interno



 



Subauditor interno



 



Proveedor o cargo similar.



 



Directores, Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección



 



Coordinadores Generales, de Unidad y Específicos



 



VI.       En la Contraloría General de la República



 



Contralor General de la República



 



Subcontralor General de la República



 



Gerentes de División



 



Gerentes Asociados y de Área



 



Jefes de Unidad



 



Asistentes Administrativos



 



Jefe del Departamento Financiero



 



Jefe del Departamento de Proveeduría o cargo similar



 



Auditor Interno General



 



VII.      En la Defensoría de los Habitantes de la República



 



Defensor



 



Defensor Adjunto



 



Directores Generales, Directores y Jefes de Departamento



 



Jefe Unidad Financiera Contable



 



Jefe Unidad de Proveeduría o cargo similar



 



Auditor Interno



 



Subauditor Interno






 




Ficha articulo



Artículo 56.—Lista adicional de funcionarios públicos que deben declarar. También deberán presentar declaración los funcionarios que ocupen los siguientes puestos o realicen las funciones correspondientes a dichos puestos, y que estén nombrados en los órganos y entes de la Administración Pública Descentralizada, tanto estatales como no estatales, en las Empresas Públicas y en los Órganos Desconcentrados:



 



I.          Miembros propietarios y suplentes de las juntas directivas o administrativas y consejos directivos, excepto fiscales sin derecho a voto



 



Secretario de junta o consejo directivo



 



Presidente Ejecutivo



 



Auditor Interno o Contralor



 



Subauditores internos y específicos



 



Regulador General de la República



 



Gerente y Subgerente Generales



 



Gerentes y Subgerentes específicos



 



Administrador y Subadministrador Generales



 



Director y Subdirector Ejecutivo



 



Director y Subdirector de División



 



Director y Subdirector Generales



 



Directores, Jefes y Subjefes de Departamento



 



Director y Subdirector Médico de Hospitales, Clínicas y Áreas de Salud



 



Coordinadores Generales y Específicos



 



Jefe y Subjefes de Dirección



 



Jefes y Supervisores de Plantel



 



Director, Jefe o Encargado del Área Administrativa



 



Director, Jefe o Encargado del Área de Tesorería



 



Director, Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento, Oficina o Sección Financiera



 



Director, Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos de Aprovisionamiento, Proveedurías Internas, o cargo similar



 



Jefes o Encargados de Bodega de materiales y suministros, repuestos, combustibles y artículos de oficina, bienes embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea igual o mayor a 50 millones de colones.



 



II.         En la Superintendencia General de Entidades Financieras, de Valores y de Pensiones y el CONASSIF



 



Miembros del Consejo Directivo propietarios y suplentes



 



Superintendente e Intendente Generales



 



Directores Generales



 



Auditor Interno



 



Subauditor Interno



 



Director, Jefe o Encargado del Área Administrativa



 



Director, Jefe o Encargado del Área de Tesorería



 



Director, Jefe o Encargado del Área, Dirección, Departamento,



 



Oficina o Sección Financiera



 



Directores, Jefes y Subjefes de Departamento



 



Proveedor o cargo similar



 



III.       En las Universidades Estatales e Instituto Tecnológico de Costa Rica



 



Miembros de los Consejos Universitarios propietarios y suplentes



 



Rector y Vicerrectores



 



Auditor interno o Contralor



 



Subauditor interno o Subcontralores



 



Director, Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera



 



Jefe de la Oficina, Sección o Departamento de Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o cargo similar



 



Director, Jefe o Encargado del Área de Tesorería



 



Directores, Jefes y Subjefes de Departamento



 



Coordinadores Generales y Específicos



 



Director Administrativo



 



IV.       En los Colegios Universitarios



 



Miembros de Junta Directiva propietarios y suplentes



 



Decano



 



Auditor Interno



 



Subauditor Interno



 



Director o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección



 



Financiera



 



Proveedor o cargo similar



 



Directores, Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección



 



Coordinadores Generales y Específicos



 



Director Administrativo



 



Director, Jefe o Encargado del Área de Tesorería



 



V.        En las Corporaciones Municipales



 



Alcalde



 



Vicealcalde



 



Intendente Municipal



 



Regidores propietarios y suplentes



 



Director o Jefe del Departamento, Área, Oficina o Sección Financiera



 



Auditor Interno



 



Subauditor interno



 



Directores, Jefes y Subjefes de Departamento o Dirección



 



Coordinadores Generales y Específicos



 



Director Administrativo



 



Director, Jefe o Encargado del Área de Tesorería



 



Contador Municipal



 



Secretario Municipal



 



Jefes o encargados de Unidades



 



Proveedor o cargo similar



 



VI.       Miembros que integran las Juntas AD-HOC






 




Ficha articulo



Artículo 57.—Miembros de las comisiones de adjudicación de contrataciones administrativas. También deberán presentar declaración los funcionarios que se encuentren nombrados en las comisiones de adjudicación en los órganos y entes que conforman la Administración Pública.






 




Ficha articulo



Artículo 58.-Exclusión. Se excluyen de la obligación de presentar declaración jurada de bienes, las Juntas Administrativas de Colegios, Cementerios, Juntas de Educación, Ligas de Municipalidades y Juntas de Protección Social excepto la de San José.




Ficha articulo



Artículo 59.-Modificación de la descripción del puesto o de la nomenclatura administrativa. Los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial tendrán ese deber aún cuando, en virtud de una reorganización administrativa o de otro motivo similar, se modifique el nombre o título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y responsabilidades continúen siendo equiparables a las del cargo que originaba tal obligación.




Ficha articulo



Artículo 60.—Declaraciones presentadas por sujetos no obligados. La Contraloría General no estará obligada a recibir ninguna declaración jurada sobre la situación patrimonial, rendida por sujetos públicos o privados que en virtud de la Ley, el presente Reglamento o por orden singular, no se encuentren obligados a rendir dicha declaración.






 




Ficha articulo



Artículo 61.—Plazo de la declaración inicial. Los funcionarios obligados a presentar declaración inicial, deberán hacerlo dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se asume el cargo. En esta declaración el funcionario comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de asumir el cargo, que correspondan a bienes inmuebles y a muebles inscribibles antes el Registro Nacional, en cuyo caso deberá indicar los que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual los traspasó y la cuantía de la operación, así como las obligaciones adquiridas y extinguidas por pago, o por cualquier otro motivo, el cual también deberá identificarse.






 




Ficha articulo



Artículo 62.—Plazo de la declaración anual. La declaración anual deberá ser presentada en los primeros quince días hábiles de mayo de cada año, debiendo declarar los bienes adquiridos durante ese período, las mejoras de los ya declarados y las variaciones que hubiere experimentado en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y su monto.






 




Ficha articulo



Artículo 63.—Plazo de la declaración final. Dentro del término de treinta días hábiles inmediatos de haber cesado en un cargo sujeto a presentación de declaración, el declarante deberá presentar una declaración final, en la cual consignará las variaciones que hubiera experimentado su patrimonio desde la última declaración rendida y el origen de esas variaciones.






 




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Artículo 64.-Funcionario que ocupa varios cargos. En el caso de que un funcionario ocupe dos o más cargos simultáneamente, para los cuales se exige la declaración jurada de bienes, bastará que rinda una sola declaración para dar cumplimiento al mandato legal, tanto respecto de la declaración inicial como de la declaración anual. En caso de cesar en uno de los cargos, el funcionario no está obligado a rendir la declaración final, sino una vez que haya concluido su función pública en todos los cargos que le obligan a declarar.




Ficha articulo



Artículo 65.—Forma de obtener el formulario para la declaración. Los funcionarios obligados a rendir la declaración, deberán proveerse del formulario respectivo en la Contraloría General de la República o accediendo a la página Web de dicha Institución.






 




Ficha articulo



Artículo 66.—Lugar de presentación y forma de la declaración. El declarante deberá entregar en la Contraloría General de la República, o el formulario original debidamente completo, preferiblemente impreso o con letra legible, sin borrones ni tachaduras y firmado por éste o su apoderado. Adicionalmente, la Contraloría General podrá solicitar una copia de la declaración por medio electrónico (diskette, cd-rom), o solicitar que sea digitada en línea, según los mecanismos y seguridad disponibles en el sitio Web que para tales efectos designe la Contraloría General. 



 



Toda corrección de la declaración deberá efectuarse por nota al pie de ésta, debidamente firmada por el declarante o su apoderado.



 



Una vez recibida la declaración respectiva, se procederá a su estudio para determinar si la información se encuentra completa. De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará al declarante que la complete o aclare, dentro del término de cinco días hábiles a partir de la comunicación de la prevención.






 




Ficha articulo



Artículo 67.-Declaración por medio de apoderado. Los declarantes también podrán declarar por medio de apoderado debidamente acreditado, dentro del término legal de dicha obligación.




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Artículo 68.-Del contenido de las declaraciones. La declaración de bienes, rentas, derechos y obligaciones que constituyan su patrimonio, tanto dentro como fuera del territorio nacional, se consignará de forma clara y precisa, según el detalle que al efecto dispone el artículo 29 de la Ley.




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Artículo 69.-Declaración jurada por orden singular. La Contraloría General de la República o el Ministerio Público por medio del Fiscal General podrá exigir en cualquier momento por orden singular, a cualquier otro funcionario público de los no contemplados en este capítulo, que administre o custodie fondos públicos, el deber de presentar declaración jurada de su situación patrimonial.



Se incluye dentro de esta disposición los empleados, apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de sujetos de Derecho Privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos. Dichos sujetos, deberán rendir sus declaraciones juradas inicial, anual y final bajo los mismos términos y condiciones que los demás sujetos declarantes, a excepción de la primera declaración que correrá a partir del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la orden respectiva.




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Artículo 70.-Acceso a cargos públicos. Para ejercer un cargo público que origine la obligación de rendir declaración jurada de bienes, es requisito que no exista ninguna declaración jurada pendiente de ser presentada ante la Contraloría General de la República. De esta disposición se exceptúan los cargos de elección popular.




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Artículo 71.—Funcionario que resulta reelecto. Los declarantes que sean reelectos en sus cargos o pasen a ocupar otro cargo público de los contemplados en el presente Capítulo, no quedan obligados a rendir la declaración final y la inicial si el cargo se asume en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que dejaron el cargo anterior.






 




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Artículo 72.—Funcionarios exentos de rendir declaración anual. Los funcionarios públicos que en razón de un nombramiento, presenten declaración inicial en los meses de abril o de mayo, quedan exentos de rendir la declaración anual de ese año.






 




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Artículo 73.-Suspensión de términos en caso de que esté fuera del país. A los declarantes que se encuentren fuera del país, con motivo del ejercicio de su cargo, durante el período o parte de éste en que deben presentar la declaración, se les suspende el término para cumplir con dicha obligación por el tiempo que estén en el exterior, pero el término continúa a partir del día siguiente de su ingreso al país, computándose 30 días hábiles para la inicial y 15 y 30 días hábiles para la anual y final, respectivamente.



El funcionario está obligado a informar a la Contraloría General esta situación y al presentar la declaración debe aportar los documentos probatorios tanto del origen oficial del viaje como de su permanencia en el exterior.




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Artículo 74.-Suspensión de términos en caso de incapacidades o de permisos. A los declarantes que se encontraren incapacitados o disfrutando de un permiso, con o sin goce de salario, durante el período o parte de éste en que deben presentar declaración, se les suspende el término para cumplir con la citada obligación por el tiempo que dure la incapacidad o permiso, pero el término continúa a partir del día siguiente que finalice la incapacidad o el permiso respectivo. El funcionario y la Oficina de Personal o quien funja como tal, están obligados a informar a la Contraloría General los casos de permisos e incapacidades que se presenten, cuando incidan en la presentación de la declaración jurada de bienes. Al presentar la declaración, el declarante debe aportar los documentos comprobatorios que correspondan.




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Artículo 75.—Declaración en el período de vacaciones. Los declarantes que se encuentren de vacaciones durante el período o parte de éste, en que corresponde presentar declaración, deben cumplir con dicho requisito en el citado período, de acuerdo con los plazos establecidos en la ley 8422 y el presente Reglamento.






 




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Artículo 76.-Confidencialidad de las declaraciones. Las declaraciones que los funcionarios deben rendir son confidenciales, salvo para el propio declarante, sin perjuicio de las informaciones que requieran las Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa mediante su Presidente, la Contraloría General de la República, los Tribunales de la República por medio de sus jueces y el Ministerio Público por medio del Fiscal General. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada o no conforme a la Ley.



El funcionario que violare esta confidencialidad será sancionado según lo dispone el artículo 42 de las Ley.




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Artículo 77.-Órganos con acceso a las declaraciones. Únicamente tendrán acceso a las declaraciones juradas, las Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o los Tribunales de la República, cuando se requiera para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y delitos previstos en la Ley.



La información deberá ser estudiada dentro de la misma Contraloría General y con la presencia ineludible de un funcionario de la oficina correspondiente. En ningún caso podrán salir de la custodia de la Contraloría General los expedientes relativos a las declaraciones juradas que obren en su poder, salvo las copias certificadas que por orden de un juez penal se requieran.




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Artículo 78.-Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada. La información a que se refiere el artículo 28 de la Ley, y que corresponde ser brindada por el director, el jefe o el encargado de la oficina de personal de cada órgano o entidad publica, deberá consignar al menos lo siguiente:



 a) Cuando se trate de nombramiento (ingreso o ascenso), el nombre y los dos apellidos del funcionario, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, fecha en que asumió el cargo, período de nombramiento, nombre del cargo, autoridad que hizo el nombramiento, número del acuerdo respectivo y demás información pertinente.



 b) Cuando se trate de cese, el nombre y los dos apellidos del declarante, número de cédula de identidad, nombre del cargo, fecha en que cesó en el mismo y cualquier otra información pertinente. 




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Artículo 79.-Falta al deber de informar. La falta de cumplimiento oportuno del deber que se refiere el artículo precedente, hará incurrir al responsable de remitir la información en falta grave, sancionable de conformidad con el régimen disciplinario interno correspondiente. 




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Artículo 80.-Deber de las auditorías internas. Las auditorías internas fiscalizarán que las unidades de recursos humanos u oficinas de personal de los órganos, entes y empresas públicas, estén cumpliendo a cabalidad con el deber de informar establecido en la Ley, lo cual implica cerciorarse de la veracidad de la información brindada.




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Artículo 81.—Autorización para acceso a información. Adjunto al formulario de declaración jurada, se facilitará a todos los funcionarios sujetos a su rendición, un folio destinado a autorizar a la Contraloría General de la República para obtener la información relativa a las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la Ley.






 




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Artículo 82.-Constatación de veracidad de la declaración y deber de suministrar información. Cuando lo estime oportuno la Contraloría General podrá realizar el estudio necesario para determinar si la información que conste en las declaraciones rendidas se encuentra completa, exacta y veraz. De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará al declarante que la complete o aclare, dentro del término que la Contraloría General discrecionalmente señale al efecto.



En la verificación a que se refiere esta disposición, la Contraloría General de la República empleará todos los medios a su alcance, para lo cual las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que los declarantes posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la Ley, deberán facilitar sin dilación y a plenitud, la información requerida por la Contraloría General, mediante el Contralor General o el jefe de la unidad a cargo de las declaraciones juradas de la Contraloría General, estando incluso obligadas a entregar la información requerida en el formato electrónico que la Contraloría General establezca para ese efecto.




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Artículo 83.-Traslado de las declaraciones. Después de cuatro años en que el servidor haya cesado en el cargo que dio origen a la declaración de su situación patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación anexa serán remitidas al Archivo Nacional, para lo cual deberá seguirse el protocolo dispuesto por esta Institución en cuanto al manejo de este tipo de información. Igualmente, las declaraciones presentadas bajo el anterior régimen de la Ley Nº 6872, que se encuentren en dicha situación, serán remitidas al Archivo Nacional.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.-Las denuncias que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se ajustarán, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el capítulo III de este instrumento. 




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Artículo 84.-Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de abril del dos mil cinco.




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Transitorio II.-Todos los funcionarios obligados a declarar en virtud de la Ley y el presente Reglamento, contarán para cumplir con tal obligación, con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de este Reglamento ejecutivo.




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Transitorio III.-Aquellas personas cuyo cargo se encuentre afectado por las disposiciones del artículo 14 de la Ley, y se encontraren recibiendo a la fecha de su entrada en vigencia un pago por concepto de dedicación exclusiva, deberán ajustarse a la prohibición legal, en cuyo caso serán acreedores al 65% sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo, porcentaje que resultará aplicable también a los servidores que perciban un porcentaje menor por concepto de prohibición, debiendo practicarse en tales casos el ajuste respectivo.




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Transitorio IV.-Asimismo tratándose de personas que reciben un salario único, a lo interno de cada entidad u órgano de la Administración Pública, deberá determinarse si en tal supuesto ya se paga algún porcentaje salarial ligado al no ejercicio liberal de la profesión. En tal caso y en la medida en que dicho porcentaje sea menor al dispuesto en la Ley, deberán realizarse los ajustes correspondientes tomando como parámetro un salario base de referencia a un puesto de naturaleza similar.




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Transitorio V.-La imposibilidad para el desempeño simultáneo de cargos públicos establecida en el párrafo primero del artículo diecisiete de la Ley, no afectará la situación jurídica consolidada de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia, se encontraren desempeñando en propiedad o por un plazo indefinido dos cargos remunerados salarialmente. No obstante lo anterior, en la medida en que este desempeño simultáneo se presente en cargos ejercidos de manera interina o con sujeción a un plazo determinado, una vez finalizado este interinazgo o vencido el plazo de nombramiento, la posibilidad de asumir un nuevo nombra-miento resultará afectada por la imposibilidad establecida en la Ley.




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Transitorio VI.-En el caso de los cargos señalados en el artículo 14 de la Ley, respecto de los cuales en el presente Reglamento se establezca los alcances de la cobertura a la prohibición legal, tal y como ocurre con el caso de gerentes, subgerentes, directores y subdirectores administrativos, directores y subdirectores de departamento, así como los titulares de las proveedurías del sector público, la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales y la correspondiente compensación económica, regirán a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.




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Transitorio VII.-Las personas que bajo la vigencia de la Ley, no estaban obligadas a presentar la declaración jurada de bienes, pero que sí deban hacerlo en virtud de dicha norma legal y el presente Reglamento, contarán con un plazo de cuarenta días hábiles para cumplir tal obligación, contado a partir de la publicación de este último. 




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Transitorio VIII.-Las personas que en virtud del presente Reglamento, ya no se encuentran obligadas a rendir declaración jurada sobre su situación patrimonial, pese a mantenerse en sus cargos, contarán con un plazo de cuarenta días hábiles contados a partir de su publicación para rendir una declaración final.




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Fecha de generación: 24/4/2024 17:31:11
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